Vehículos de la Costa S.A.S. ±VEHICOSTA S.A.S.
Tribunal Arbitral de
Vehículos de la Xxxxx S.A.S. ±VEHICOSTA S.A.S.
contra
XXXXX Seguros Colombia S.A., SBS Seguros Colombia S.A. y XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX
(Rad. 133622)
LAUDO ARBITRAL
ÍNDICE
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO | ||
4.2.2. LA CONTESTACIÓN DEL CONVOCADO XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX | ||
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 17
3. LAS PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA DE LA DEMANDA 19
3.1. LOS DEBERES JURÍDICOS DE LOS ADMINISTRADORES
3.2. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES 24
3.3. LOS INCUMPLIMIENTOS ENDILGADOS AL DEMANDADO
3.4. LAS EXCEPCIONES Y ALEGACIONES PROPUESTAS POR LOS CONVOCADOS RELACIONADAS CON LOS INCUMPLIMIENTOS DE LOS DEBERES DE ADMINISTRADOR DEL SEÑOR XXXX
3.4.1. POR LAS ASEGURADORAS DEMANDADAS XXXXX SEGUROS COLOMBIA S.A. Y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. 32
3.4.2. POR PARTE DEL SEÑOR XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX 34
3.5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 36
3.5.1. LA GESTIÓN TEMPORAL DEL SEÑOR XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX COMO GERENTE DE VEHICOSTA 36
3.5.2. SOBRE EL EXTRA COSTO FINANCIERO IMPUTADO AL SEÑOR XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX 40
3.5.3. SOBRE LA FALTA DE REEMBOLSO O REINTEGRO DE RECURSOS AL FONDO CAPPLAN 45
4. LA PRETENSIÓN TERCERA 48
4.1. EL CONTRATO DE SEGURO 48
4.2. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 51
4.2.1. DEFINICIÓN 52
4.2.2. CARACTERÍSTICAS 52
4.2.3. LA INDEMNIZACIÓN EN LOS SEGUROS DE
RESPONSABILIDAD CIVIL 57
4.3. DIFERENCIA ENTRE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR
2&855(1&,$ '( '$f26 < /26 02'(/265 8 ³&/$,0
4.4. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA DIRECTORES Y ADMINISTRADORES 60
4.4.1. CARACTERÍSTICAS DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL D&O 60
4.5. LA PÓLIZA OBJETO DE ESTUDIO 63
5. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN 67
5.1. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES 67
5.2. CONSIDERACIONES 68
6. LAS PRETENSIONES CUARTA A SEXTA, Y LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE COBERTURA 83
6.1. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES 83
6.2. CONSIDERACIONES 86
7. LAS DEMÁS EXCEPCIONES FORMULADAS 94
8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO 95
9. COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN 98
10. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES ±ARTÍCULO 280 DEL C.G.P. 101
III. PARTE RESOLUTIVA 101
Tribunal Arbitral de
Vehículos de la Xxxxx S.A.S. ±VEHICOSTA S.A.S.
contra
XXXXX Seguros Colombia S.A., SBS Seguros Colombia S.A. y XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX
(Rad. 133622)
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., 30 xx xxxxx de 2023
El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre
Vehículos de la Xxxxx S.A.S. ± VEHICOSTA S.A.S. HQ DGHODQWH WDPE GHPDQGDQWH´ ³ODVE HIFCORSQTAY´R, CFHDUQBBWSHeg´u roRs Co³lombia S.A. (en
adelante tambiéQ CH³UBB´ SB S Seguros Colombia S.A. HQ DGHODQWSBHS´ WDPELp
y XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente laudo, con el cual decide de fondo y de manera definitiva el conflicto planteado en la demanda principal y en las respectivas contestaciones, previo el recuento de los siguientes antecedentes.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
1. PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral que dio lugar al presente trámite está contenido HQ HO ³&RPSURP
$UELWUDO´ VXVFULWR HQWUH ODV reSfeDridUoWaHdVife renHciOas GH relacionadas con el contrato de seguro contenido en OD ³3yOL]D GH 5HVSRQV de Directores \ $GPLQLVWUDGRUHV 1R ´ SDFWR TXH
³(67,38/$&,21(6 '(/ &203520,62
³35,0-(O5bje$to : Las partes acuerdan que, de conformidad por lo normado en el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, mediante el presente Contrato de Compromiso Arbitral someten a la decisión de un Tribunal de Arbitramento la controversia relativa a la solicitud de indemnización que VEHÍCULOS DE LA XXXXX S.A.S. ±VEHICOSTA S.A.S. pretende como consecuencia de la presunta administración negligente por parte de XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX en su calidad de representante legal de la sociedad, así como a la eventual cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil de Directores y Administradores No. 23183, de acuerdo a las pretensiones y hechos de la demanda arbitral presentada por VEHÍCULOS DE LA XXXXX S.A.S. ±VEHICOSTA S.A.S. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin perjuicio de que ésta sea reformada o de que se presenten demandas de reconvención.
³(Q FRQVHFXHQFLnaDl d e A rbVitHramUeint o Xel Qqu e 7coUn bLasEe Xen las reglas que aquí se fijen, quien resolverá la controversia planteada en la demanda arbitral antes mencionada, en su reforma, en caso de que ella tenga lugar, en las eventuales demandas de reconvención que se formulen, así como también en los medios de defensa y exceptivos que se planteen frente a la demanda, reformada o no, así como frente a las demandas de reconvención si es que ellas se presentan.
³/DV SDUWHV GHFODUDQ TXH ODV FntoRdQelWTrUibRunYalHArUbiVtraLl DV VRP
de que trata este Compromiso son de libre disposición.
³6(*81- S'ed$e del Tribunal: El Tribunal tendrá su sede y funcionará en la ciudad de Bogotá, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
³7(5&-(C5om$p osición: El Tribunal de Arbitramento estará compuesto por tres (3) árbitros, ciudadanos colombianos, abogados en ejercicio, que deberán estar incluidos en la Lista A del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
³/RV iUELWURV GHEHUiQ VHU QRPEUDGRV GH FRP~Q D
las partes manifiestan expresamente que delegan dicha facultad al Centro de Arbitraje designado en la cláusula anterior, quien los elegirá por sorteo de acuerdo con su reglamento.
³&8$5- 7Le$y a plicable y Naturaleza: El Tribunal de Arbitramento se sujetará a las leyes de la República de Colombia y fallará en derecho mediante laudo que decidirá de manera definitiva las controversias sometidas a su conocimiento.
³48,1- 7Pro$ce dimiento: El procedimiento aplicable al trámite arbitral se regirá por las Leyes 1563 y 1564 de 2012 ±Estatuto Arbitral Colombiano y Código General del Proceso- y demás que las modifiquen o sustituyan.
³6(;-7La$d uración del proceso arbitral será de máximo seis (6) meses, los cuales iniciarán luego de la finalización de la primera audiencia de trámite, pudiéndose prorrogar por un periodo no superior a seis (6) meses más.
³6e37-,E0jec$uc ión: El Compromiso cobijará la demanda arbitral ya presentada por VEHICOSTA SAS, su reforma, las demandas de reconvención que puedan ser presentadas, así como todos los medios de defensa y exceptivos que se presenten frente a aquellas.
³2&7$- 9Ga$st os: Los gastos, costas y honorarios que genere el procedimiento aquí acordado, serán cubiertos por las partes, de acuerdo con las tarifas y reglas que para estos fines tenga establecido el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
³129(- 1M$od ificaciones: Toda modificación que requiera este Compromiso se deberá efectuar por escrito mediante la celebración de un Otrosí, el cual se perfeccionará con la firma de las Partes.
³'e&,- 0Pe$rfe ccionamiento: El Compromiso quedará perfeccionado y será ejecutable
FRQ OD ILUPD 1 GH ODV SDUWHV ´
2. LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES
2.1. Parte convocante
Vehículos de la Xxxxx S.A.S. ±VEHICOSTA S.A.S., sociedad constituida mediante escritura pública No. 1652 de 7 xx xxxxx de 1978 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá D.C., inscrita en el registro mercantil el 19 de julio de 1978 bajo el número 6004 del libro respectivo, con domicilio en la ciudad xx Xxxxxxxxx, Bolívar, representada legalmente por el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxx, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena2.
1 Cuaderno Principal No. 1 ±Documento No. 18 ±Págs. 5 a 9.
2 Cuaderno Principal No. 1 ±Documento No. 06.
En este trámite arbitral la parte convocante está representada judicialmente por los abogados Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, de acuerdo con el poder que reposa en el expediente, a quienes oportunamente se les reconoció personería para actuar.
2.2. Parte convocada
La parte convocada está integrada por las siguientes personas:
- XXXXX Seguros Colombia S.A., sociedad constituida mediante escritura pública No. 5100 de 8 de octubre de 1969 otorgada en la Notaría 3 de Bogotá D.C., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, según consta en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera que obra en el expediente.
- SBS Seguros Colombia S.A., sociedad constituida mediante escritura pública No. 1647 de 6 de julio de 1973 otorgada en la Notaría 11 de Bogotá D.C., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el doctor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx como apoderado general, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente.
En este trámite arbitral las anteriores sociedades están representadas judicialmente por los abogados Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, de conformidad con los poderes que reposan en el expediente, a quienes oportunamente se les reconoció personería para actuar.
- XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, persona natural, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.224.443, quien actúa en nombre propio y se encuentra representado judicialmente por el abogado Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, según poder que obra en el expediente y a quien se le reconoció personería para actuar.
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO
3.1. El 07 de octubre de 2021, la parte convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria de un Tribunal Arbitral.
3.2. El 15 de diciembre de 2021 las partes de común acuerdo designaron3 a los doctores Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx como Xxxxxxxx, quienes aceptaron en la debida oportunidad.
3.3. El 09 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1), en la que mediante Auto No. 1 este se declaró legalmente instalado, nombró como Secretaria a la doctora Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y fijó el lugar de funcionamiento y Secretaría. Adicionalmente, mediante Auto No. 2 proferido en la misma oportunidad, el Tribunal admitió la demanda arbitral y ordenó la notificación personal y el respectivo traslado.
3.4. El 15 de febrero de 20224 la Secretaria del Tribunal aceptó su designación y ante la ausencia de observaciones de las partes al respecto, tomó posesión de su cargo ante el Presidente del Tribunal5.
3.5. El 24 de febrero de 2022 se notificó el auto admisorio de la demanda a los convocados, notificación que, en los términos del Decreto 806 de 2020, quedó surtida el 28 de febrero del mismo año.
3.6. El 23 xx xxxxx de 2022 el convocado XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX contestó la demanda y adicionalmente formuló llamamiento en garantía contra los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
3.7. El 25 xx xxxxx de 2022, las convocadas XXXXX Seguros Colombia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. en forma conjunta contestaron la demanda.
3 Cuaderno Principal No. 1 ±Documento No. 17.
4 Cuaderno Principal No. 1 ±Documentos Nos. 27 y 29.
5 Cuaderno Principal No. 1 ±Documento No. 30.
3.8. El 05 xx xxxxx de 2022, en los términos del parágrafo del artículo noveno del Decreto 806 de 2020, la convocante descorrió en un único escrito el traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda. Respecto de las objeciones al juramento estimatorio formuladas por los convocados, el Tribunal corrió traslado mediante Auto No. 03 de 7 xx xxxxx de 2022 (Acta No. 2) sin que sobre el particular se presentaran pronunciamientos.
3.9. Mediante Auto No. 4 de 7 xx xxxxx de 2022 (Acta No. 2) el Tribunal admitió el llamamiento en garantía formulado por la convocante respecto de los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, decisión que fue recurrida por estos. Previo el respectivo traslado del recurso, el Tribunal, en Auto No. 6 de 29 xx xxxxx de 2022 (Acta No. 3), revocó su decisión y en su lugar rechazó el llamamiento por no haberse acompañado prueba de la existencia del pacto arbitral entre el llamante y los llamados en garantía.
3.10. Por solicitud de las partes, el proceso estuvo suspendido entre el 10 xx xxxx y el 10 xx xxxxx de 2022.
3.11. El 25 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación propia del proceso arbitral, oportunidad en la que no se logró un acuerdo conciliatorio. En consecuencia, mediante Auto No. 11 (Acta No. 6), el Tribunal fijó las sumas correspondientes a los gastos y honorarios del proceso. Dentro del plazo establecido en la ley, la convocante pagó la suma que le correspondía, en tanto que XXXXX Seguros Colombia S.A. realizó el pago de la suma a cargo de los convocados.
4. LA CONTROVERSIA
4.1. LA DEMANDA
4.1.1. Pretensiones
VEHICOSTA ha solicitado al Tribunal que en el laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
³PRIMERA.- Que se declare que el señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX durante el período en que se desempeñó como Gerente de la sociedad VEHÍCULOS DE LA XXXXX S.A.S. ± VEHICOSTA S.A.S.-, incumplió los deberes que le impone el artículo 23 de la ley 222 de 1995.
SEGUNDA.- Que, así mismo se declare que el señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX es civilmente responsable de todos los perjuicios causados a VEHÍCULOS DE LA XXXXX S.A.S.
±VEHICOSTA S.A.S.- por el incumplimiento que se menciona en la pretensión primera anterior.
TERCERA.- Que se declare que entre XXXXX SEGUROS COLOMBIA S.A. y AIG SEGUROS
S.A. (SBS Seguros Colombia S.A.), de una parte, e INVERSIONES Y GESTIONES S.A.S. y/o INVERSIONES LAURELCO S.A.S. y/o INVERSIONES CERALCO S.A.S. de la otra, se celebró el contrato de seguro contenido en la Póliza de responsabilidad Civil de Directores y Administradores No. 23183 con vigencia comprendida entre el 31 de octubre de 2016 y el 31 de octubre de 2017.
CUARTA.- Que así mismo, se declare que, en virtud de los términos y condiciones de la Póliza de Responsabilidad Civil de Directores y Administradores No. 23183 XXXXX SEGUROS COLOMBIA S.A. y AIG SEGUROS S.A. (SBS Seguros Colombia S.A.) deben indemnizar a VEHÍCULOS DE LA XXXXX S.A.S. ±VEHICOSTA S.A.S.- por los perjuicios derivados y acreditados en este proceso y originados en las conductas ejecutadas por el señor XXXXX XXXXXX durante el periodo en que se desempeñó como Gerente de la sociedad VEHÍCULOS DE LA XXXXX S.A.S. ±VEHICOSTA S.A.S.- y a él imputables.
QUINTA.- Que con base con la pretensión cuarta anterior, se condene x XXXXX SEGUROS COLOMBIA S.A. y AIG SEGUROS S.A. (SBS Seguros Colombia S.A.) a pagar, por partes iguales, a la sociedad VEHÍCULOS DE LA XXXXX S.A.S. ±VEHICOSTA S.A.S.-, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria xxx xxxxx que así lo disponga, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($3.437.976.371), o la que se acredite en el proceso.
SEXTA- Que la condena que imponga el Tribunal de conformidad con la pretensión quinta anterior, se actualice de acuerdo con la ley, con base en el índice de precios al consumidor IPC desde la fecha de reclamación a las aseguradoras y hasta la fecha de notificación de la presente demanda y, en su defecto, hasta la fecha xxx xxxxx que ponga fin al proceso y, a partir de cualquiera de las fechas fijadas, se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida y hasta el día en que las aseguradoras efectivamente realicen el pago.
SÉPTIMA.- 4XH VH FRQGHQH D ORV GHPDQGDGRV DO SDJR G
4.1.2. Hechos
La demanda contiene 97 hechos que se presentan clasificados en secciones referidas a las siguientes materias:
- ³La póliza de seguro afectada´, capítulo en que se hace referencia a algunas condiciones de la Póliza de responsabilidad Civil de Directores y Administradores No. 23183, que inciden en las pretensiones de la demanda.
- ³Circunstancias de la pérdida reclamada bajo la póliza de seguro´, sección en la que de un lado se hace referencia a la naturaleza y al objeto de la sociedad convocante, y de otro, se hace mención de las actuaciones desplegadas por el señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2014 y el 28 de octubre de 2016, periodo en el que según se afirma, esta persona se desempeñó como Gerente de la sociedad convocante.
- ³La reclamación ante las aseguradoras´ ca pítulo en el que se provee información acerca de los trámites y de las actuaciones adelantadas con motivo de la reclamación adelantada por la convocante frente a las aseguradoras que respaldan la póliza objeto de este proceso.
- ³Objeción del reclamo por las aseguradoras´, sección en la que se hace referencia a la actuación de las aseguradoras asumida a partir de la reclamación, en virtud de la cual se negó el derecho a una indemnización.
- ³&XDQWtD GH ORV SHUMXLFLquRe Vse dUeteHrmFinOaDelPvaDloGr dReV´ D
la indemnización que se pretende.
4.2. LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
4.2.1. La contestación de las convocadas XXXXX y SBS
4.2.1.1. Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones
Las convocadas XXXXX y SBS contestaron en un único escrito la demanda, pronunciándose expresamente sobre los hechos, aceptando como ciertos algunos, negando otros y afirmando que los demás no constituyen hechos como tal. Adicionalmente se opusieron a todas las pretensiones y objetaron el juramento estimatorio.
4.2.1.2. Formulación de excepciones
Las convocadas XXXXX y SBS formularon las siguientes excepciones:
³ $XVHQFLD GH FREHUWXUD GH OD 3yOL]D 1R
responsable por los hechos.
2. Ausencia de cobertura temporal por parte de la Póliza No. 23183 sobre las reclamaciones de VEHICOSTA
3UHVFULSFLyQ ´
4.2.2. La contestación del convocado XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX
4.2.2.1. Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones
El convocado XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX se pronunció expresamente sobre los hechos, aceptando como ciertos algunos, otros como parcialmente ciertos y negando los demás. Adicionalmente se opuso a todas las pretensiones y objetó el juramento estimatorio.
4.2.2.2. Formulación de excepciones
El convocado XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX formuló las siguientes excepciones:
³3.1.- Inexistencia de la responsabilidad civil imputada al señor Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx por la falta de sus elementos estructurales.
3.2.- Mala fe por parte de la convocante VEHICOSTA S.A.S. al pretender imputarle al convocada Xxxx Xxxxx Xxxxxx una conducta negligente en la administración de
dicha sociedad durante un periodo durante el cual no ejerció las funciones de Gerente.
3.3.- Falta de legitimación en la causa por pasiva al no ostentar el convocado Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx la calidad de asegurado al momento de iniciarse la vigencia de la renovación de la Póliza de Responsabilidad Civil para Administradores y Directores número 23183 expedida por las compañías aseguradoras Xxxxx Seguros Colombia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A.´
5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y ETAPA PROBATORIA
5.1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
El 6 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, oportunidad en la que, previo cumplimiento de las etapas establecidas en la ley, mediante Auto No. 13 (Acta No. 8) el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias plasmadas en la demanda principal y en sus respectivas contestaciones.
5.2. ETAPA PROBATORIA
5.2.1. Pruebas documentales
El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una correspondiera según la ley, los documentos aportados por las partes en las oportunidades procesales establecidas en la ley.
Asimismo se decretaron como pruebas los documentos aportados por el convocado XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX el 29 xx xxxxxx de 2022.
5.2.2. Exhibiciones de documentos
El Tribunal decretó exhibiciones de documentos a cargo de (i) VEHICOSTA S.A.S., (ii) XXXXX Seguros de Colombia S.A., (iii) XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX y (iv) Xxxxxxxx Colombia Ltda, pruebas que se practicaron. Los documentos allegados en desarrollo de tales exhibiciones fueron incorporaron al expediente.
5.2.3. Dictámenes periciales
El Tribunal decretó como prueba los siguientes dictámenes periciales:
- Dictamen pericial contable elaborado por la perito Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, aportado por la parte convocante. La perito rindió declaración en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2022.
- Dictamen pericial contable elaborado por el perito Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, aportado por las convocadas XXXXX y SBS. El perito rindió declaración en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2022.
5.2.4. Interrogatorios de parte
El 26 de septiembre de 2022 se practicaron los siguientes interrogatorios de parte
(i) A cargo de VEHICOSTA S.A.S., diligencia que fue atendida por la señora Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx en su calidad de representante legal.
(ii) A cargo del señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, convocado en este proceso.
5.2.5. Testimonios
Se recibieron los testimonios de las personas que se indican a continuación, en las fechas que se señalan:
- 28 de septiembre de 2022 (Acta No. 10): Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.
- 03 de octubre de 2022 (Acta No. 11): Xxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx. En el curso de su declaración la testigo Xxxxxxx aportó un documento que fue incorporado al expediente.
- 24 de octubre de 2022 (Acta No. 12): Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
- 22 de noviembre de 2022 (Acta No. 15): Xxxx Xxxxxxx Xxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx. En el curso de su declaración la testigo Xxxxxx Xxxxxx aportó documentos que fueron incorporados al expediente.
Los testimonios de los señores Xxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxx no se practicaron por cuanto fueron desistidos por la parte convocante y por el convocado XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, solicitantes de dichas pruebas.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia celebrada el 6 de febrero de 2023 (Acta No. 18), las partes presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral y aportaron los correspondientes escritos en los que sus argumentos se desarrollan, los cuales fueron incorporados al expediente.
7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en la Ley 1563 de 2012 el término de duración del proceso es de 6 meses. Su cómputo inició a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite el 6 de septiembre de 2022, con lo cual habría vencido el 6 xx xxxxx de 2023. Sin embargo, atendiendo la solicitud de las partes se decretaron las siguientes suspensiones del término del proceso:
Acta ±Auto Fechas de suspensión Días hábiles
8
Acta No. 12 ±Auto No. 21 3 a 16 de noviembre de 2022 (ambas
fechas inclusive)
10
Acta No. 15 ±Auto No. 24 23 de noviembre a 6 de diciembre de
2022 (ambas fechas inclusive)
5
Acta No. 16 ±Auto No. 25 8 a 15 de diciembre de 2022 (ambas
fechas inclusive)
31
Acta No. 17 ±Auto No. 26 17 de diciembre de 2022 a 31 de enero
de 2023 (ambas fechas inclusive)
33
Acta No. 18 ±Auto No. 27 7 de febrero a 24 xx xxxxx de 2023
(ambas fechas inclusive)
Total días de suspensión 87
De acuerdo con el anterior reporte el proceso estuvo suspendido por 87 días hábiles, que sumados a los del término, permiten concluir que este vence el 17 de julio de 2023. Por lo anterior, la expedición del presente laudo en la fecha es oportuna.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
El proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de pronunciamiento de mérito.
En efecto:
1) Tanto la existencia y representación legal de las personas jurídicas que intervienen en el proceso, como la capacidad para ser parte del CONVOCADO XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX están acreditadas en debida forma en el expediente.
2) Las partes actuaron por conducto de apoderados que fueron debidamente reconocidos como tales.
3) El Tribunal constató que:
i. Fue integrado e instalado en debida forma;
ii. Las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas;
iii. Las controversias planteadas se refieren a asuntos de libre disposición que la ley autoriza someter a arbitraje y las partes tenían capacidad para ello;
iv. La totalidad de las sumas de gastos y honorarios fijados en el proceso fueron oportunamente consignadas;
v. El proceso se adelantó con observancia de las normas procesales y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes;
vi. No obra causal de nulidad u otra irregularidad que afecte la actuación surtida, a lo que debe añadirse la práctica del control de legalidad en las respectivas etapas del proceso, en cuya virtud el Tribunal no encontró vicio alguno que afectara el trámite y que requiriera su saneamiento, circunstancia respecto de la cual las partes expresaron estar de acuerdo.
2. CUESTIÓN PRELIMINAR
Precisa el Tribunal, que, de conformidad con el sistema procesal vigente la decisión final que debe quedar consignada en la sentencia o laudo, está orientada y circunscrita por los derroteros que la demanda y su contestación le fijan, pues de su análisis se concreta el
objeto del proceso, que QR HV QDGD GLYHUVR X XxxXx PinRiu dicGioH DQWD
deducta´, o sea la cosa llevada a juicio, es decir lo que se le pide al juez que decida, de manera que, en esencia, son las pretensiones de la demanda y los hechos en que ellas se apoyan, junto con los hechos exceptivos propuestos, los que deben ser objeto de análisis, porque así se establece el objeto del proceso que en materia de pretensiones fija el alcance del poder decisorio del juez.
Lo expuesto se consagra en el artículo 281 del C.G.P., que sienta la regla técnica de la
FRQJUXHQFLD HQ YLUWXG GH OD FXDO HO MNXoH] QR
podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido
en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta´ &RPR KD SUHFLV
jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, en sentencia CSJ SC1806-2015, exp. 0000-00000-00, reiterada en SC17723- A la lu³z del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez ´
En este orden de ideas se tiene que las pretensiones de la demanda, formuladas por la sociedad convocante, son la concreción del objeto del presente proceso y es así como constituyen, junto con la respuesta a la demanda y en especial las excepciones perentorias propuestas, la guía para efectos de este laudo.
Desde luego que, como en este caso ocurre, la sociedad demandante ha formulado distintas pretensiones principales, tanto declarativas como de condena, con fundamento en el artículo 88 del C.G.P. En cuanto a las clases de acumulación, objetiva de pretensiones, como lo señala la jurisprudencia civil, SC3280 de 21 de octubre de 2022,
³esta puede ser simple o condicional «es simple cuando el demandante pide la estimación al tiempo de todas las pretensiones acumuladas, por lo cual éstas conservan plena
autonomía entre sí, y condicional cuando pide la estimación de una sola subordinada a la estimación o a la desestimación de la otra, según el caso». A su vez, la pretensión condicional puede ser sucesiva o consecuencial, subsidiaria o eventual y alternativa. En el primer caso, «se propone una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida otra de la cual tomará vida»; en el segundo, «una pretensión se propone para el caso de que otra sea desestimada», y la relación de principal a subsidiaria da cuenta de «la graduación de los intereses del demandante, o sea que la principal corresponde a un mayor interés y la subsidiaria a uno menor»; y en el tercero, «varias pretensiones son propuestas para que solo una sea estimada». Naturalmente, el orden en que el juez debe decidir acerca de las pretensiones condicionales acumuladas depende de la clase de aquellas, respetando la modalidad y graduación elegida por el demandante al momento de formularlas´
3. LAS PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA DE LA DEMANDA
Puestas, así las cosas, y con este entendimiento, aborda el Tribunal, de entrada, las dos primeras pretensiones declarativas, que son del siguiente tenor:
³PRIMERA. - Que se declare que el señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX durante el período en que se desempeñó como Gerente de la sociedad VEHÍCULOS DE LA XXXXX S.A.S. ±VEHICOSTA S.A.S.-, incumplió los deberes que le impone el artículo 23 de la ley 222 de 1995.
SEGUNDA. - Que, así mismo se declare que el señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX es civilmente responsable de todos los perjuicios causados a VEHÍCULOS DE LA XXXXX S.A.S. ±VEHICOSTA S.A.S.- por el incumplimiento que se menciona en la SUHWHQVLyQ SULPHUD DQWHULRU ´
3.1. Los deberes jurídicos de los administradores y su concreción
De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en cuanto a las sociedades FRPHUFLsoDn OadHmVin ist rad³ores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten [sic] esas funciones´
La responsabilidad civil que asumen los administradores, frente a la sociedad, socios o terceros, es de carácter personal y se deriva de las funciones de dirección y gestión, como órganos de la entidad colectiva. En este sentido, señala el artículo 200 del Código de Comercio, con la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 que
³los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo
o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o terceros´ 3RU VX uSloD2U3 dWeHla HO D
Ley 222 indica que aquellos deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Ante estas disposiciones es viable concluir, entonces, que
VL DOOt VH DOXGbHue n DhoOm breSUdeRnWegRocWioLs´S R\ GDH O³D LPSXWDF
responsabilidad por culpa o dolo, necesaria e ineludiblemente se está en presencia de factores subjetivos, atributivos de responsabilidad. Por supuesto que, si se trata de una responsabilidad subjetiva, como en efecto lo es, debe estimarse el principio de responsabilidad personal, lo que significa que solo si se le imputan a un sujeto actuaciones que dependan de su voluntad, que integran la órbita de su actuar, y en el cumplimiento de sus funciones, se le puede atribuir una responsabilidad, o las consecuencias adversas previstas por una norma jurídica.
Observa el Tribunal, por lo demás, que los administradores contraen obligaciones de diligencia en el cumplimiento de sus funciones, consistentes en poner lo mejor de sí para desempeñar fielmente su encargo, para obrar adecuadamente en el cometido de sus labores, criterio que avala la propia legislación al señalar el artículo 23 de la Ley 222 de
1995 que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad ³\ FRQ OD GLOLJ un buen hombre de negocios´ $Vt VH GHVSUHQGH DGHPiV GHO WUDH HO PLVPR DUW1.tRFeaXlizOarRlo s e sf ue rz osDco ndVucDenEteHs Ual ad ec³uado
desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial o industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos los socios (...)´
Desde luego que la responsabilidad de los administradores se puede comprometer por DFFLyQ X RPLVLyQ DO IDbuOenWhDomUb reDde nOegRocVio s´G H E$HOU HUVH VGSHH FX subraya el Tribunal, que una abstención tiene trascendencia en la medida en que la
conducta omitida esté en relación causal adecuada con el daño ocasionado o el incumplimiento determinado, lo que significa que para que una omisión comprometa la
responsabilidad de un administrador, debe tener la aptitud según el curso normal de los acontecimientos para producir el resultado cuestionado.
Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6 ha dicho:
³6H WUDWD GH XQ UpJLPHQ SDUWLFXODU GH UHV
social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza
subjetiva; en los supuestos GH ³LQFXPSOLPLHQWR R H[WUDOLPL YLRODFLyQ GH OD OH\ R GH ORV HVWDWXWRV´ >«
de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como GH VXV DGPLQLVWUDGRUHV ´
Asimismo, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta misma Sala de la Corte Suprema7:
³Es natural que cuando los administradores de una sociedad comercial desatienden sus compromisos legales, contractuales y estatutarios, quedan compelidos a resarcir los daños que sus acciones u omisiones hayan causado a la sociedad, a los socios y a terceros. Precisamente, para dar respuesta adecuada a los problemas propios de la administración de una sociedad, a los deberes que se le imponen a los administradores y a las acciones con las que cuentan los que lleguen a ver lesionados sus derechos con las gestiones o desatenciones de los administradores,
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 xx xxxxxx de 2011. Rad. 05001-3103-016-2002- 00007-01 M.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC 2749 de 7 de julio de 2021. Rad. 08001-31-03-005-2012-00109-
01. M.P. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
el derecho de sociedades colombiano introdujo importantes novedades en la Ley
222 de 1995, al dotar de verdadero contendido la regla que en materia de responsabiOLGDG WUDtD HO DUWtFXOR GHO &yGLJ responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los VRFLRV R D WHUFHURV´ SXHV DQWHV GH GLFK de los administradores, producto de la anotada cláusula abierta, remitía necesariamente a los principios generales de la responsabilidad civil contractual o extracontractual insertos en el Código Civil, según fuere el caso, dónde, por
ejemplo, el estándar de conducta para evaluar la culpa, era el de un buen padre de familia, y la carga de demostrar la negligencia o descuido del administrador en los asuntos a su cargo, era de quien la alegaba, esto es, en todos los casos, del demandante. En efecto, la existencia de este llamado régimen especial de responsabilidad, con sus características y alcances, se aprecia en detalle en la
VHFFLyQ VHJXQGD GH OD /H\ GH DUW
En cuanto a los deberes de los administradores, señala la Corte en la sentencia citada que Tre³s son, entonces, los deberes fiduciarios generales de todo administrador de sociedad: buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, para cuyo cabal acatamiento y comprensión, no necesitan de consagración contractual o estatutaria, dado que es, por ministerio de la ley, que cada administrador está compelido a satisfacerlos en el desempeño de los actos propios de su cargo. Deber de buena fe: se trata de un módulo rector de la conducta de toda persona, que por su importancia está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. En materia mercantil su trascendencia la remarca el artículo 871, que exige su aplicación en la celebración y ejecución de los contratos. En el marco de los deberes de los administradores de sociedades, la ley erige la buena fe como un deber fiduciario autónomo, que corresponde, según lo ha destacado la Superintendencia de Sociedades en una de sus circulares externas, que es de carácter
DGPLQLVWUDWLYR \ QR MXULVGLFFLRQDar Osa tis faDcie ndTo XH ³OR
totalmente las exigencias de la actividad de la sociedad, y de los negocios que esta celebre y no solamente los aspectos formales que dicha actividad demande. En los términos expuestos, se entiende, y ello es natural, que el deber de buena fe para los sujetos que ejercen la administración de una sociedad se condensa en la conciencia de que han de obrar de manera recta y honrada ante los socios y ante los terceros que se relacionan con la sociedad en el giro cotidiano de los negocios. El deber de buena fe, en otros términos, ajusta el comportamiento del administrador a las exigencias no solo formales para el desempeño de las obligaciones legales y contractuales, o para la concreción de un vínculo
jurídico (verbigracia contrato), sino que impone, además, y ello es esencial, honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios´
En lo tocante con el deber de lealtad, acota la Corte en la sentencia que se viene de citar TXHD eb er³de lealtad: aunque emparentado con el deber de obrar de buena fe, en el contexto de la taxonomía de los deberes, el de lealtad tiene entidad propia, que consiste en el desempeño del cargo de administrador como un representante xxxx o fiel, que implica que en desarrollo de las facultades que le son propias, no las utilice para fines que son distintos para los que han sido otorgadas. Además, el deber de lealtad acarrea guardar secreto sobre los asuntos propios de su cargo, con las salvedades propias producto de lo establecido en la ley y de lo ordenado por autoridades judiciales o administrativas. Consustancial también a este deber de fidelidad, es la adopción del representante de todas aquellas medidas indispensables para que no se den situaciones estructurantes de conflictos de intereses. En la ya citada circular externa de la Superintendencia de
6RFLHGDGHV VH DSXQWD EUHYHPHQWH TXH HO GHE
y positivo que le permite al administrador realizar cabal y satisfactoriamente el objeto social de la empresa, evitando que en situaciones en las que se presenta un conflicto de
VXV LQWHUHVHV VH EHQHILFLH LQMXVWDPHQW. DHe D H[S
manera que, con el deber de lealtad, los directores deben, principalmente, trabajar con la mira puesta en el mejor interés de la sociedad y trazar una línea demarcatoria que separe sus intereses personales de los intereses de la compañía, caso, por ejemplo, como el de utilizar el nombre de ella en búsqueda de su beneficio particular ´
En relación con el deber de diligencia, a juicio de la Corte en la sentencia que se reseña,
³es que se trata de una obligación general, cuya satisfacción no exige una conducta concreta, sino la adecuación de las tareas o compromisos propios del administrador, con
arreglo a XQ HVWiQGDU R PRGHOR GH FRPSRUWDPLHQWR H hombre de negocios´ GLIHUHQWH FRPR \D VH GLMR DO SDW en el derecho común, referido al buen padre de familia. La ley, de esta manera, entiende
que no es posible detallar cada uno de los supuestos necesarios para reputar el actuar de un administrador como de diligente, habida cuenta de las innumerables situaciones a las que se ve enfrentado quien está a cargo de los destinos de una compañía. Por lo mismo, se ha señalado que el deber de diligencia resultar ser, en últimas, una cláusula residual que incorpora un patrón de comportamiento, al que han de ajustar su desempeño los administradores, so pena de verse incursos ante un eventual reclamo de responsabilidad patrimonial. Ese patrón o modelo de comportamiento que marca cómo ha de ser o de qué
manera puede evaluarse si un acto de administración fue diligente o no, es en palabras
GH OD OH\b ue n HhoOmb reGdHe neXgoQcio s´³ IUDVH TXH gHraQcióFnLdeHuUnaUD OD
diligencia superior a la del hombre medio, valga anotar, la de un profesional en el manejo de los asuntos de la empresa, pues, el legislador no se limitó a exigir el actuar que tiene cualquier negociante en el desempeño de sus responsabilidades, sino aquel que es FDUDFWHUtVbuWeLnoFs hRo mbGreHs deOnRegVoc ios³´
3.2. La responsabilidad civil de los administradores
Para que surja la responsabilidad civil de los administradores, frente a la sociedad, socios o terceros, se requiere, en primer término, que el administrador haya incurrido en el incumplimiento de un deber jurídico a su cargo, y en segundo término, que dicho comportamiento debe haber sido la causa adecuada del daño. En cuanto a la verificación del primer requisito, debe establecerse cuáles eran las obligaciones o deberes jurídicos del administrador en la operación cuestionada y determinar si el agente las cumplió adecuadamente o las omitió. En frente del segundo requisito, debe analizarse si el comportamiento del administrador era idóneo o adecuado para producir el detrimento patrimonial materia de la indemnización. En este sentido igualmente se afirma que debe existir entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado una relación causal adecuada, es decir, el efecto logrado con la operación ha de ser apropiado ante la actuación del sujeto, según el curso normal de los acontecimientos, y atendiendo todas las incidencias de la operación en sí para establecer si el daño viene determinado normalmente por la actuación del administrador. En consecuencia, el administrador no será responsable si el daño obedece a otras causas o factores extraños al comportamiento del sujeto y que no podía prever o que habiéndolo hecho no estaba en la posibilidad o en la órbita de su obrar contrarrestar sus efectos.
Por lo demás, a voces del artículo 200 del Código de Comercio, los administradores pueden ver comprometida su responsabilidad frente a la sociedad por la realización de actos ejecutados en la órbita de sus funciones. Si de resultas de la actuación de un administrador la sociedad sufre un perjuicio por la excesiva onerosidad de la operación ejecutada o por el resultado final como consecuencia de una mala o deficiente administración del negocio, la sociedad puede dirigir la acción de responsabilidad, acción social, contra el administrador por su culpa personal. El artículo 25 de la reforma
establecida por la Ley GH FRQVDJUD HVD lDa FacFcióLn yQ VRF
social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa
[sic] decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halla dividido el capital social´
Acerca de la naturaleza de la acción contra los administradores, ha indicado la Corte que
se trata de XQD DFFLyQ HVSHFLDO GH UHVeSl leRgiQslaVdoDr,EadLemOáLs GDG F
de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jurídico que da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a quienes lo celebran, estableció un régimen particular de responsabilidad en relación con sus administradores, que opera solo respecto de ellos, nada más que en su condición de tales, y como consecuencia de las acciones u omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempeñar dicha función, en razón del cual aquellos deben responder por los perjuicios que ocasionen a la sociedad, sus socios o terceros, régimen que, cuando el administrador es una persona jurídica, se extiende solidariamente a su representante legal. Sin duda, se trata de un régimen especial de responsabilidad civil cuyo propósito es brindarle a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparación frente a las actuaciones de los administradores que afecten ilegítimamente sus derechos, y que, por sus características, no puede ni debe confundirse con la estrictamente contractual ²derivada de los conflictos que puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre sí², toda vez que dicha acción fue concebida como un instrumento adicional a esta y porque la única razón de ser de la primera es el mandato expreso del legislador ²que se activa por el contrato social y la actuación de los administradores², lo que significa que su configuración y su efectiva aplicación, en ningún caso, depende de la mera voluntad expresada en el contrato
VRFLDO DO >«@ SXQWR >GH@ TXH FRPR \D VH WUD
Código de Comercio se dispuso que «[s]e tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargosª8´.
Cabe señalar, igualmente, que la responsabilidad civil de los administradores frente a la sociedad es de naturaleza contractual. La regulación de las obligaciones y deberes de los administradores de una sociedad tiene su fuente en la ley, según dispone el artículo 110, numeral 6, del Código de Comercio colombiano, que impone la obligación a cargo de la sociedad de establecer la forma de administrar los negocios sociales, con indicación de
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 xx xxxxxx de 2011.
las atribuciones y facultades de esas personas. La ley es, pues, causa eficiente de las prestaciones y obligaciones a cargo de los administradores sin que se elimine tal carácter por el hecho de que los reglamentos internos o los estatutos agreguen otras diferentes. En este caso la ley cumple funciones imperativas y supletivas, y cabe subrayar que las normas relacionadas con la aprobación y presentación de los balances y cuentas de la administración y por ende de la responsabilidad civil de los administradores tienen naturaleza imperativa, según se desprende especialmente de los artículos 200 y 292 del Código de Comercio.
De otro lado, observa el Tribunal que, según el inciso 3º del artículo 200 del Código de Comercio, conforme a la reforma de la Ley GH e n e l c as o de in³cumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la
culpa del administrador´ 6LQ HPEDUJRd x XxxXxx diOspDos iciHón[, qLueVtrWasHlaQdaFríaLD la responsabilidad de los administradores del ámbito de la culpa probada al de la culpa presunta, de todas formas hay que determinar, en primer lugar, cuáles son las funciones
o deberes a cargo del administrador cuestionado, en segundo lugar hay que acreditar si por acción o por omisión se incumplió alguna función o deber, y, en tercer lugar, establecer si el daño imprecado se encuentra en relación causal con el deber jurídico incumplido, requisitos necesarios para que surja la responsabilidad civil consiguiente, salvo que el administrador acredite una causa justificativa que elimine la antijuridicidad de su hecho. Acerca del alcance y sentido del artículo 200 del Código de Comercio, con la reforma introducida por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 se ha pronunciado en varias ocasiones la Corte Suprema de Justicia; así, en sentencia de 30 xx xxxxx de 2005 PDQLIHElVaWrtíycu lo 20³0 del Código de Comercio, en el texto vigente por la época de ocurrencia de los hechos materia de este proceso, consagraba la responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales por los daños que con sus actuaciones dolosas o culposas ocasionaran a la persona jurídica, a los asociados o a terceros, adoptando en la materia los principios generales sobre los cuales se asienta la responsabilidad en el derecho común. Tal regla, común a toda forma asociativa, fue preservada por el artículo 24 de la ley 222 de 1995, modificatorio de la referida disposición, al estatuir que «[...] Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios
o a terceros», régimen que introdujo la vinculación in solidum allí referida, en el caso de
administración colegiada de la empresa social, liberando de la responsabilidad así
instituida a los administradores que no hubieren « [...] tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecutenª9´.
En la sentencia SC 2749 de 7 de julio de 2 FRQVLGHUyLa LOeyD2 22&dRe UWH TX
1995 articula el régimen especial de responsabilidad de los administradores atendiendo el esquema tradicional de la responsabilidad subjetiva o por culpa, al establecer con total FODULGDG HQ HO DLUosWatdFmiXnisOtrRad ores re sp ondTerXánH soli³daria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios
R D WHUFHURV´ OR FXDO VLJQLILFD TXH SDUD HO
se deben cumplir los presupuestos tradicionales de toda responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado. En la lógica de ese esquema cabe predicar que, en línea de principio, es del resorte del demandante en la correspondiente acción social o individual, acreditar el cumplimiento de cada uno de esos presupuestos, incluida
la culpa, excepción hecha ²lo destaca la propia normativa en el artículo 24² ³(Q ORV casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los HVWDWXWRV´l os ad\m in³istFradXoDresQhGayRan propuesto o ejecutado la decisión sobre
distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de &RPHUFLR \ GHPiV QRUPDV VREUprHes umOeD la PcDulpWaH´U L D´ (negrillas de la sentencia).
Sobre esta presunción y la incidencia que tiene para el ejercicio del derecho de defensa del demandado, la Corte Constitucional cuando examinó y corroboró la exequibilidad de los incisos 3º y 4º del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, señaló que al ser la presunción
DOOt FRQdVe DcaJrácUteDr GlegDal , n³o impide el ejercicio del derecho de defensa del
administrador quien puede presentar la prueba en contrario a fin de desvirtuarla´
agregando, además, que la misma es razonablH e n l³a medida que ha sido la propia ley la que le fija a los administradores el marco general de su actuación, obrar de buena fe,
GH PDQHUD OHDO \ FRQ OD GLOLJHQFLD GH µXQ EXH
que denotar la profesionalidad, diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores en bienestar de los intereses de la sociedad y de sus asociados, atendiendo la importancia y relevancia del papel que cumplen en el desarrollo de sus
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 051 de 30 xx xxxxx de 2005.
funciones y el alto grado de responsabilidad que asumen por la gestión profesional que se les encomienda 1´0
'H PDQHUD SXHV DILUPD OD &cuRanUdoWsHe e stHá Qen prOesDen ciVa HQWHQF
de alguno de esos eventos concretos que hacen operante la referida presunción, por ejemplo, cuando se afirma que el daño cuya reparación se persigue proviene de un acto u omisión del administrador violatorio de un mandato legal, el actor queda eximido de la carga de probar el dolo o negligencia del demandado, por expresa voluntad legislativa. Por lo mismo, correrá para el administrador accionado, ante la presunción iuris tantum que pesa en su contra, la carga de demostrar la ausencia de dolo o culpa en su actuar o abstención profesional, o que concurre a su caso alguna de las hipótesis de exclusión de la responsabilidad, esto es, no haber tenido conocimiento de la acción u omisión, o haber votado en contra de ella absteniéndose de ejecutarla (art. 24, inc. 2º). Además, por supuesto, de todas las otras que autoriza el derecho común en temas de responsabilidad. No hay duda, entonces, que en casos como el citado de violación de las obligaciones de orden legal, la imputación que se hace al administrador a título de dolo o culpa se mantendrá enhiesta en el proceso, a menos que este la desvitúe (sic), como se indicó, probando alguna de las causas de exoneración previstas en la ley, escenario en el que cabe aducir, por ejemplo, aspectos relacionados con las funciones concretas que cada administrador tiene atribuidas en la estructura jerárquica de la compañía, o con las responsabilidades específicas que hubieran podido asignarse en los estatutos, para así dejar sentado en el proceso que dentro de las funciones del administrador demandado no estaba la señalada como infringida. En ese orden, si el demandado efectivamente es un administrador, por detentar alguno de los cargos enlistados en el artículo 22 ibídem, para los precisos casos en los que opera la inversión de la carga de la prueba, no es posible reclamar como presupuesto de la acción impetrada, llámese individual o social de responsabilidad, la aportación de los estatutos sociales o del contrato de vinculación del administrador a la sociedad, para establecer sí dentro de las funciones propias de su puesto está la que se dice incumplida, porque como recién se explicó, hay una presunción de culpa, que compete al administrador desvirtuar. Además, siendo la ley la principal fuente de los deberes que corresponde cumplir a los administradores, carece de sentido, cuando su incumplimiento se alega, pedir como presupuesto de la acción los estatutos en los que se fijan las funciones de los directivos de la compañía´.
10 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2006. Expediente D-5936. M.P. Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
3.3. Los incumplimientos endilgados al demandado XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX
Según señala la demanda de la sociedad convocante, en reunión de 22 de septiembre de 2014, la Junta Directiva de VEHICOSTA S.A.S. nombró como Gerente de la misma al señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, cargo del que fue removido por el mismo órgano mediante decisión adoptada el 28 de octubre de 2016. La designación del señor Xxxxx Xxxxxx como Gerente de VEHICOSTA S.A.S. fue registrada en la Cámara de Comercio xx Xxxxxxxxx el 29 de septiembre de 2014 y su remoción el 4 de noviembre de 2016. La negligente e inadecuada rotación del inventario de vehículos por parte del Gerente de VEHICOSTA, señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX que, a su vez tuvo como consecuencia el incumplimiento del denominado "ciclo del negocio" llevó a un excesivo endeudamiento de la compañía que originó un sobrecosto financiero.
De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, en el período comprendido entre los meses xx xxxxx de 2015 a octubre de 2016, en los que el señor XXXXX XXXXXX se desempeñaba como Gerente General de la sociedad, se identificó que había concentrado su estrategia en la obtención de los incentivos de General Motors por la compra de vehículos nuevos, pero no ejecutó una dinámica rápida de reventa que le permitiera a la sociedad generar la caja suficiente para atender sus compromisos y obligaciones. Como consecuencia de lo anterior, señala la demanda, esa concentración excesiva en la compra de vehículos a la fábrica, incidió en la disponibilidad de caja de la sociedad y, correlativamente la condujo a aumentar el grado de endeudamiento de la sociedad y, por ende, a incrementar los costos financieros para VEHICOSTA. Esta situación de excesivo endeudamiento y de falta de liquidez de VEHICOSTA se puso de manifiesto ante una solicitud de crédito por cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) de parte del Gerente Financiero de VEHICOSTA a la holding el 14 de octubre de 2016 con el propósito de atender obligaciones vencidas. Solicitud que la holding atendió de inmediato. Este hecho motivó que la Dirección General ordenara la realización de una auditoría con el objeto de dilucidar las razones por las cuales VEHICOSTA afrontaba esas circunstancias de iliquidez y de establecer la realidad de la situación financiera y del estado de las obligaciones de la compañía.
Indica la sociedad demandante, que con fecha 28 de diciembre de 2016 se presentó a la Gerencia de VEHICOSTA un informe de auditoría que concluyó los siguientes aspectos: Que el promedio de días del ciclo del negocio para los años 2013 y 2014 se incrementó
para el año 2015 y para el período comprendido entre enero y octubre de 2016; Que el ciclo de inventarios refleja que la demanda de caja se aumenta en el sentido de que los días adicionales que tome el ciclo de venta son un mayor costo financiero de la operación; Que se había presentado un notable incremento de los costos financieros de la Compañía en los períodos correspondientes al año 2015 y enero a octubre de 2016 en comparación con los correspondientes a los años 2013 y 2014; Que el exceso de costo financiero que se había presentado para el período comprendido entre junio de 2015 hasta octubre de 2016, como consecuencia del aumento en el período del ciclo de inventarios, según esa estimación preliminar, ascendía a la suma de $ 4.526.332.818. Dicho informe de auditoría también puso de presente la existencia de créditos vencidos por la suma de $ 7.141 millones y obligaciones con vencimiento próximo por $ 3.261 millones, además del incumplimiento en el pago oportuno de declaraciones de impuestos y aportes al sistema de seguridad social.
Acota la demanda que a solicitud de VEHICOSTA, la firma FTI Consulting Inc, presentó informe el 5 de septiembre de 2017, donde concluía que en el periodo junio de 2015 a octubre de 2016, ante el decrecimiento xxx xxxxxxx, VEHICOSTA se había enfocado en la consecución de incentivos de fábrica para vehículos nuevos y que, ante ese cometido, descuidó el ciclo del negocio, lo que generó menor caja y aumento del endeudamiento y en los costos financieros. Estimó el valor del sobrecosto financiero en la suma de
$5.016.598.852 para el período comprendido entre junio de 2015 y octubre de 2016. El 20 de septiembre de 2017, con base en el informe de FTI Consulting la auditoría presentó a la Gerencia de VEHICOSTA un complemento al informe de diciembre 28 de 2016, donde modificó la estimación del exceso de costo financiero de la suma de $ 4.526.332.818. a
$3.519.259.519.
Se indica en la demanda que, aunque el Gerente de la sociedad tiene el carácter de gestor de los negocios sociales con amplias facultades cualitativas y cuantitativas, el artículo 51 de los estatutos sociales le señala a la Junta Directiva la función de: "1 1. Disponer cuando lo estime conveniente, la formación de comités especiales que asesoren la Gerente (sic) de la Sociedad, en asuntos determinados, investirlos de las atribuciones que a bien tenga, dentro de las que a ellos correspondan y a señalar la remuneración de quienes los integran". Esos comités especiales o asesores, por su misma naturaleza, tienen el carácter de órganos consultivos y de consejería en ciertas áreas determinadas y, claro está, no desplazan las responsabilidades del Gerente en la gestión y desarrollo de los negocios sociales, como quiera que cumplen labores en aspectos específicos y según
requerimientos de la misma Gerencia. Indica la demanda que la estructura de los planes de negocios y estrategias comerciales eran presentados por el señor XXXXX XXXXXX ante el comité de vehículos de VEHICOSTA, pero como Gerente y responsable de la gestión de los negocios sociales le correspondía el diseño, implementación, seguimiento y cumplimiento de dichos planes de negocios y estrategias comerciales, por tratarse de funciones y labores propias de la gestión interna de la compañía, para que esta desarrollara y cumpliera adecuadamente su objeto social.
En concreto, para la sociedad convocante, en las evaluaciones sobre la gestión desarrollada por el señor XXXXX XXXXXX como Gerente general de VEHICOSTA, se evidenció que, ante los retos y circunstancias adversos que planteaba el negocio, no adoptó medidas respecto de la racionalización de las compras de vehículos, disminución de los inventarios, incremento en ventas, etc. que terminaron por aumentar marcadamente el tiempo de rotación de inventarios y con ello los ciclos del negocio y, por tanto, ocasionó el aumento del endeudamiento de la compañía con el correspondiente costo financiero.
De igual manera, señala la demandante que ante la evidencia de un perjuicio adicional, y originado en la conducta del señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, consistente en el manejo inadecuado que este último le dio al denominado "Fondo Capplan", VEHICOSTA S.A.S. contrató con Proinbank S.A., un informe sobre este tema y que este último presentó en el mes de septiembre de 2019 y en el que concluyó que el valor del perjuicio por este concepto correspondía a la suma de $ 648.000.000.
Así mismo, indica la demandante que, la firma Xxxxxxxx Colombia Ltda, el 7 xx xxxx de 2020 elaboró un documento denominado "Informe sobre estimación de exceso de costo financiero en venta de vehículos durante la administración del Xx. Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx´. En conclusión, dice la demanda, el reporte xx Xxxxxxxx Colombia Ltda. identifica las falencias del señor XXXXX XXXXXX en la gestión de los negocios de VEHICOSTA al haberse centrado en la compra de vehículos a la fábrica para la obtención de incentivos. De igual forma, destaca que esa concentración excesiva en la compra de vehículos a la fábrica conllevó descuido y omisión en el cierre de ventas a clientes, lo cual incidió en la disponibilidad de caja de la sociedad, lo que lo condujo a aumentar de manera injustificada el grado de endeudamiento de la sociedad y, por ende, a aumentar los costos financieros para VEHICOSTA.
Con base en estas apreciaciones, la sociedad demandante estima los perjuicios causados en la suma TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 3.437.976.371), de los
cuales, dos mil setecientos ochenta y nueve millones novecientos setenta y seis mil trescientos setenta y un pesos ($ 2.789.976.371) corresponden a perjuicios por extra costo financiero y la suma de seiscientos cuarenta y ocho millones de pesos ($ 648.000.000) a perjuicios derivados de la falta de utilización del Fondo Capplan.
3.4. Las excepciones y alegaciones propuestas por los convocados relacionadas con los incumplimientos de los deberes de administrador del señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX
3.4.1. Por las aseguradoras demandadas XXXXX Seguros Colombia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A.
En lo fundamental, señalan que, de acuerdo con lo manifestado por XXXXXXXX en su informe, si bien la presentación de los planes y estrategias comerciales la hacía el Gerente, las decisiones se tomaban y aprobaban al interior de la Junta Directiva, quien por ende conocía exactamente cuáles eran los planes y estrategias que se querían implementar, y que ellas implicaban que aumentara el endeudamiento de la empresa, del cual después parecen haberse sorprendido. Un ejemplo de que ello era, así se encuentra en el Acta de Junta Directiva No. 151 del 30 xx xxxxx de 2015, en la cual se deja constancia de que el
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compra de unidades a GMAC con el fin de obtener los incentivos mensuales y bimensuales
de la fábrica´ 6ROLFLWXG TXH IXH DSUREDGD SRU OD -XQ
Además de lo anterior, indican, también existía una Junta de Vehículos, como comité o consejo, que se reunía mensualmente, y que tenía como función asesorar al Gerente. En dicha Junta de Vehículos también se revisaron y aprobaron los planes y estrategias, propuestas por el señor XXXXX, y que hoy en día son criticadas como negligentes y descuidadas. Pero además dicho comité le hacía seguimiento a las estrategias que se implementaron, y conocían los resultados que estaban produciendo, sin que se consideraran en su momento como negligentes o culposas. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que realmente el señor XXXXX XXXXXX no cometió un acto de administración culposo, máxime cuando la conducta que se reprocha como culposa fue aceptada, aprobada y vigilada por los órganos colegiados de administración y gobierno
de la compañía, así como por comités que tenían como función asesorar al Gerente y hacerle seguimiento.
En relación con la supuesta gestión ineficiente del Fondo Capplan, que se alega en la demanda, señalan que este fondo estaba compuesto por unos recursos a los cuales se podía recurrir en beneficio de la Compañía, sin tener que pagar intereses por un largo periodo. En esa medida, no es reprochable que el señor XXXXX XXXXXX haya utilizado el fondo de la manera como lo hizo, pues de lo contrario los intereses que hubiere tenido que pagar VEHICOSTA, si se recurría al sistema financiero para obtener recursos, habrían sido mucho mayores. El uso que se le dio al fondo fue de manera estratégica, ya que o se utilizaban esos recursos o se financiaba la operación con créditos a través del sistema financiero, a un mayor costo. Ahora bien, el hecho de que no se hayan podido devolver los recursos del fondo, no se debió a una conducta culposa por parte de XXXX XXXXX XXXXX sino a que el negocio de VEHICOSTA decreció.
En el alegato de conclusión, las aseguradoras demandadas señalan que es importante tener claridad sobre el tiempo durante el cual el señor XXXXX fungió como Gerente de VEHICOSTA. Esto, por cuanto la imputación que se hace en su contra parte de la base de que tenía a cargo ciertas tareas propias de la Gerencia, lo que obliga a establecer con precisión hasta qué momento las desarrolló. En ese sentido indican que el señor XXXXX fue Gerente de VEHICOSTA hasta el 30 xx xxxxx de 2016 y representante legal hasta el 28 de octubre del mismo año, y en ese sentido, cualquier imputación que se le pretenda realizar en su condición de Gerente, debe considerar que el 30 xx xxxxx de 2016 dejó de ostentar tal condición. La controversia a este respecto parte del hecho de que XXXXXXXXX entiende que, luego del 30 xx xxxxx de 2016, el señor XXXXX continuó desarrollando labores como Gerente hasta el 28 de octubre de 2016. Es decir, entiende que el señor XXXXX no fue un representante legal cualquiera, sino que seguía encargado de la Gerencia de VEHICOSTA, lo que suponía seguir al comando de las principales decisiones de la empresa. Por consiguiente, señalan, no puede ser más claro el hecho de que el señor XXXXX cesó en sus funciones como Gerente de VEHICOSTA el 30 xx xxxxx de 2016, sin perjuicio de que en su condición de representante legal de esa compañía suscribió algunos documentos con posterioridad a aquella fecha, que nada tenían que ver con las conductas por las cuales se le imputa la causación de daños a VEHICOSTA. Lo anterior, conduce a que no pueda imputársele responsabilidad al señor XXXXX, por cuenta del desarrollo de labores gerenciales, por hechos ocurridos con posterioridad al 30 xx xxxxx de 2016.
Adicional a lo expuesto, consideran las aseguradoras demandadas que no existe daño indemnizable, pues según VEHICOSTA, su daño se concreta en dos situaciones particulares: (i) haber incurrido en lo que ella misma llama un extra costo financiero, por cuenta de que durante la administración del señor XXXX XXXXX XXXXX se aumentó el ciclo del negocio, lo que generó que se causaran intereses durante un mayor número de días que en los años 2013 y 2014 para el mismo concesionario y (ii) la falta de reembolso o reintegro de recursos al Fondo Capplan, que impidió que con posterioridad a la salida del señor XXXXX se utilizaran recursos de ese Fondo para la financiación de vehículos, debiendo acudirse a otras fuentes de financiación que suponían incurrir en costos financieros. En cuanto se refiere al extra costo financiero, acotan que no se constituye como un daño, o por lo menos no hay prueba de que lo sea, fundamentalmente porque por sí solo, no supone una pérdida o una disminución de ganancias para VEHICOSTA. Hay que considerar en primera medida que VEHICOSTA no ha afirmado siquiera que su daño lo encuentra en que la empresa sufrió pérdidas mientras el señor XXXXX era el Gerente, como tampoco ha sostenido que sus ganancias hubieran sido menores de las que han debido ser. En lo tocante con la imposibilidad de utilizar recursos del Fondo Capplan, indican que al no haberse hecho los reintegros de ciertos recursos en los términos acordados con General Motors, VEHICOSTA nunca ha afirmado que el señor XXXX XXXXX XXXXX tomó recursos que hubiera podido utilizar para hacer el reintegro y los utilizó de manera irregular. Habiéndose utilizado esos recursos en el funcionamiento de la propia VEHICOSTA, sin que se sepa en qué, no se entiende cómo puede decirse que se sufrió un daño por cuenta de que no se reintegraron los recursos del Fondo Capplan.
Recalcan las aseguradoras convocadas que el señor XXXXX XXXXXX no incurrió en conducta culposa alguna en relación con el manejo de las circunstancias que le tocó enfrentar durante su gerencia.
3.4.2. Por parte del señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX
A juicio de este convocado, durante el tiempo que ejerció el cargo de Gerente de la sociedad VEHICOSTA S.A.S. lo hizo de buena fe, con total lealtad y con absoluta diligencia en la administración de los negocios sociales, cumpliendo estrictamente con las políticas que para tal efecto diseñó la Junta Directiva de dicha sociedad como máxima autoridad administrativa de la misma. Señala que el endeudamiento de la compañía, la modificación del ciclo de negocios y la rotación del inventario de vehículos que ejecutó fueron debidamente aprobados por la Junta Directiva, de tal manera que estas decisiones
administrativas no se le pueden imputar a su negligencia, ya que correspondieron al giro ordinario de los negocios de la sociedad y a la política implementada por la Junta Directiva, de tal forma que no existe una conducta culposa por parte suya.
Respecto del daño, que la convocante hace radicar en el detrimento patrimonial de la sociedad por la cantidad de $ 3.437.976.371.00. como consecuencia de su presunta conducta culposa, tampoco se configura, porque al no existir este comportamiento culposo el detrimento patrimonial alegado tiene una causa diferente, entre otras cosas porque la mayor parte de las pérdidas que alega haber sufrido la convocante se produjeron en el segundo semestre del año 2.016, cuando la sociedad VEHICOSTA S.A.S. tuvo dos Gerentes y el señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX no estaba vinculado con dicha sociedad, ya que su renuncia se produjo el 30 xx xxxxx de ese año, como se demuestra con las pruebas documentales aportadas con esta contestación.
Señala que no hay relación de causalidad entre la supuesta conducta culposa que se le endilga y el pretendido detrimento patrimonial, pues dicho nexo causal está interrumpido por las decisiones de la Junta Directiva de la sociedad convocante, como máximo órgano de administración de la sociedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1.995 y en los estatutos sociales, integrada durante el período durante el cual fue Gerente señor XXXXX XXXXXX, por los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, fue este órgano administrativo quien diseñó e implementó las políticas de endeudamiento de la compañía, lo mismo que la modificación del ciclo de negocios y la rotación del inventario de vehículos, de tal manera que si la convocante VEHICOSTA S.A.S. alega haber tenido un detrimento patrimonial como consecuencia de estas políticas, este sería imputable a este órgano administrativo, configurándose entonces la culpa de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad.
Destaca que existe mala fe por parte de la convocante VEHICOSTA al pretender imputarle una conducta negligente en la administración de dicha sociedad durante un periodo durante el cual no ejerció las funciones de Gerente. En el presente caso, la sociedad convocante afirma que fue removido del cargo de Gerente y representante legal de la compañía el 30 de octubre de 2.016, para lo cual presentó como prueba el acta número 196 de la Junta Directiva de fecha 28 de octubre de 2.016, afirmación que no corresponde a la realidad, por cuanto el convocado solo laboró en la sociedad convocante hasta el 30 xx xxxxx de 2.016, cuando fue promovido a Gerente de la compañía Frigorífico Guadalupe
S.A.S. del mismo grupo corporativo de VEHICOSTA S.A.S., de tal forma que a sabiendas
de esta realidad, la convocante pretende imputarle una conducta negligente y culposa en la administración de los negocios sociales, en un periodo donde no se desempeñó como Gerente y precisamente durante el semestre donde mayores pérdidas se produjeron en la compañía, comportamiento este que demuestra la mala fe de la convocante.
3.5. Consideraciones del Tribunal
3.5.1. La gestión temporal del señor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX como gerente de VEHICOSTA
Ciertamente, reitera el Tribunal que, la responsabilidad civil de los administradores se encuadra en un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de su actuación dentro de la órbita de sus funciones; por supuesto que las normas que regulan el contrato de sociedad, exigen que se delimite, no sólo el objeto social, sino las facultades de quienes ostenten tanto la representación como la gestión de los negocios sociales, en orden, por supuesto, de dar certeza a las relaciones negociales.
Así, de conformidad con el artículo 110 del Código de Comercio, la sociedad se constituirá
SRU HVFULWXUD S~EOLFD HQ OD FXDOla foVrmHa deH[SUHV administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de los que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de
socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad´ QXPHUDO VH[WR IRUPD VHJ~Q HO QXPHUDOEl no m br e yGdHom icOiliDo d eFlaLpeWrsDonGa Do QRUPD personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y
obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados´.
Desde luego que, conforPH OR VHxDOD HO DUWtFXORF ac ul ta de s y restricciones de los administradores. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato
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social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad´ OR FXDO FRQOOHYD Q
esa representación o gestión, debe ser encuadrada dentro de un espacio temporal claramente determinado.