CONTRATO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN FIRME T-CFC- 2020
CONTRATO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN FIRME T-CFC- 2020
(PRODUCTOR – COMERCIALIZADOR/ DISTRIBUIDOR -COMERCIALIZADOR/ COMERCIALIZADOR)
Entre los suscritos a saber: (i) Xxxxx Xxxxxxx, vecino de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía número , expedida en la ciudad de , quien para efectos de este Contrato obra en su condición de Representante Legal de Transmetano E.S.P. S.A., que en adelante se denominará EL TRANSPORTADOR, de una parte, y por la otra,
, vecino de , identificado con la cédula de ciudadanía número
, en su condición de Representante Legal de , según consta en el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de , con domicilio principal en la ciudad de , debidamente autorizada por el órgano social competente, y, quien en adelante se denominará EL REMITENTE PRIMARIO, han decidido celebrar el presente Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme, previos los siguientes
CONSIDERANDOS:
1. Que EL REMITENTE PRIMARIO es una empresa cuyo objeto social es .
2. Que el presente Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme (en adelante el “Contrato de Transporte” o el “Contrato”) se suscribe en desarrollo del proceso Open Season, adelantado por Promigas S.A. E.S.P., en su calidad de Promotor, en fecha (en adelante el “Open Season”), y dentro del cual EL REMITENTE PRIMARIO
resultó adjudicatario de la capacidad de transporte señalada en el Contrato de Transporte.
3. Que, EL REMITENTE PRIMARIO (i) conoció, aceptó y cumplió con los términos y condiciones establecidos en las Bases del Open Season, (ii) reconoció que el Open Season se llevó en un todo de acuerdo con la Ley Aplicable, y (iii) tuvo la plena oportunidad de llevar a cabo sus propios análisis, estimaciones, evaluaciones, juicios, proyecciones y estudios de todo tipo (incluyendo pero sin limitarse a los análisis de tipo jurídico, financiero, técnico, fiscal, social, ambiental, operativo, comercial y societario);
4. Que, EL REMITENTE PRIMARIO declara, entiende y acepta que el perfeccionamiento del presente Contrato y, en particular la modalidad en Firme, bajo la consagración de la
Fecha Estimada de Iniciación del Servicio y el Derecho de Extensión de la Puesta en Marcha y Operación Comercial del Gasoducto, son una condición necesaria y fundamental para que el Promotor lleve a cabo las actividades asociadas al Proyecto y celebre las operaciones financieras que le permitan obtener los recursos para llevar a cabo el Proyecto.
5. Que, como consecuencia de la aceptación del Promotor a la Oferta Irrevocable de EL REMITENTE PRIMARIO, se perfecciona el presente Contrato entre EL REMITENTE PRIMARIO y EL TRANSPORTADOR.
6. Que la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural (en adelante el “Servicio”) objeto del Contrato de Transporte, requiere de la construcción y puesta en marcha y operación del gasoducto de transporte objeto del Open Season (en adelante el “Gasoducto”).
7. Que al momento de la firma del Contrato de Transporte no se ha iniciado la construcción del Gasoducto, la cual se sujeta a las reglas establecidas en el Open Season y a las contingencias que los procesos de construcción conllevan.
8. Que la construcción y puesta en marcha y operación del Gasoducto se regirá por las reglas establecidas en el Open Season. Así mismo, la prestación del Servicio se regirá por las condiciones previstas en el Contrato de Transporte.
9. Que en atención a las contingencias ocasionadas, entre otras, por: (i) permisos o licencias ante autoridades públicas, (ii) permisos ante poseedores o propietarios, (iii) consulta previa, comunidades, (iv) acciones constitucionales o judiciales, (v) construcción, en las Bases del Open Season se establece el Derecho de Extensión de la Puesta en Marcha y Operación Comercial del Gasoducto del Promotor hasta el 1 de diciembre del 2025, previo el pago de la Prima, con la finalidad de lograr la construcción y puesta en marcha y operación del Gasoducto.
10. Que el ejercicio del Derecho de Extensión de la Puesta en Marcha y Operación Comercial del Gasoducto por Parte del Promotor conlleva la iniciación del Servicio a partir del 1 de diciembre de 2025.
11. Que, en consecuencia de lo establecido en el numeral anterior, las Partes entienden y acuerdan que, por situaciones acaecidas antes del 1 de diciembre de 2025 no se podrá imputar ningún tipo de responsabilidades o Falla en el Servicio a EL TRANSPORTADOR.
12. Que EL REMITENTE PRIMARIO requiere de la prestación del Servicio una vez se logre la puesta en marcha y operación del Gasoducto para la atención de sus usuarios o Clientes.
13. Que EL REMITENTE PRIMARIO entiende y acepta la celebración de un Contrato en Firme para la prestación del Servicio.
14. Que, la vigencia del presente Contrato de Transporte se somete a Condición Resolutoria, siendo ésta los Eventos Insalvables consagrados en el Open Season.
15. Que de verificarse la Condición Resolutoria este hecho conllevaría a la resolución automática e ipso facto del Contrato de Transporte, dejando de producir efectos entre las Partes, lo cual, en ninguna circunstancia implicará responsabilidad alguna para cualquiera de las Partes.
16. Que en consideración a todo lo anterior, las Partes han decidido, bajo las normas de la Ley 142 de 1994 y demás normas vigentes expedidas por las autoridades correspondientes y en especial de la CREG, celebrar el presente Contrato de Transporte, que se regirá por las siguientes Cláusulas:
1 CLÁUSULA PRIMERA. - DEFINICIONES-
1.1 Son aplicables al presente Contrato de Transporte, los términos definidos en las Bases del Open Season, en el RUT (Resolución 071 de 1999), y en las resoluciones que lo modifican y adicionan o sustituyan, la Norma Técnica Colombiana NTC-6167, así como los previstos en las Resoluciones CREG 114 de 2017, CREG 163 de 2017, CREG 008 de 2018 y CREG 041 de 2008 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Por consiguiente, a menos que en el presente Contrato se indique expresamente lo contrario, los términos en mayúscula tendrán el mismo significado que se le atribuyen a tales términos en la normativa antes mencionada. Los términos que denoten singular también incluyen el plural y viceversa, siempre y cuando el contexto así lo requiera. Los términos que no estén expresamente definidos se deberán entender en el sentido corriente y usual que ellos tienen en el lenguaje técnico correspondiente o en el sentido que defina la regulación vigente o en el natural y obvio según el uso general de los mismos.
1.2 En adición, las Partes acuerdan los siguientes términos;
Acta de Iniciación del Servicio: Acta mediante la cual las Partes definen la Fecha Estimada para la Iniciación del Servicio de mutuo acuerdo.
Acta de Terminación y Liquidación: Acta mediante la cual las Partes se otorgan el mutuo finiquito de sus obligaciones contractuales.
Autoridad Competente: Cualquier entidad u organismo, que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano tenga capacidad legal para intervenir por vía administrativa, legislativa o jurisdiccional en el transporte de Gas, la ejecución del Contrato o, en general, en cualquier materia que afecte a las Partes de cualquier forma.
Año: Es un periodo que tiene una duración de doce (12) meses comprendido de enero 1 a diciembre 31 de cada Año.
Año Contractual: En caso de lograrse la POC en la Fecha Inicial para la POC, Año Contractual es un periodo que tiene una duración de doce (12) meses contados a partir 1 de diciembre del 2024.
En caso de lograrse la POC en la Fecha Máxima para la POC, Año Contractual es un periodo que tiene una duración de doce (12) meses contados a partir 1 de diciembre del 2025.
Banco Aceptable: Corresponde a una entidad financiera constituida en Colombia con calificaciones de riesgo locales propias o para su deuda de largo plazo de por lo menos AA+ o su equivalente por parte de S&P x Xxxxx o de por lo menos Aa1 o su equivalente por parte de Moody’s.
Bar: Es la presión que ejerce una fuerza de cien mil Xxxxxx (100.000 N) aplicada uniformemente en un área de un metro cuadrado (1 m2). 1 Bar = 14,503 770 psi.
Bases del Open Season: Se refiere al documento que regula el mecanismo de Open Season al cual el REMITENTE PRIMARIO se adhirió con el fin de ser adjudicado del presente Contrato de Transporte.
Boletín Electrónico de Operaciones -BEO-: En adición a lo definido en la regulación de la CREG, se considera parte constitutiva del BEO el Sistema de Nominaciones de EL TRANSPORTADOR.
BTU (British Thermal Unit): Es la cantidad de calor necesaria para elevar de 59 a 60 grados Fahrenheit (ºF) la temperatura de una (1) libra masa de agua a una presión de una atmósfera estándar (14,95 psia). Un Millón de BTU (MBTU) equivale a 1,055 056 Giga Joule.
Cantidad Controvertida: Cualquier monto, o parte del mismo, facturado por EL TRANSPORTADOR, que sea controvertido por EL REMITENTE PRIMARIO.
Cantidad de Energía Autorizada o CEA: En adición a lo definido en la regulación, es la cantidad de Energía que el Centro Principal de Control (CPC) acepta que se transporte durante el Día de Gas por el Sistema de Transporte. Esta es la cantidad a la que se compromete EL TRANSPORTADOR a entregarle a EL REMITENTE PRIMARIO en el Punto de Salida.
Cantidad de Energía Tomada: Cantidad de Energía, determinada a partir del Poder Calorífico Representativo y el Volumen Tomado, que EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes toma(n) en el Punto de Salida del Sistema de Transporte durante el Día de Gas.
Capacidad Contratada en Firme o Capacidad Contratada o CC Firme: Capacidad diaria de Transporte de Gas Natural, contratada mediante un contrato de transporte en firme, expresada en miles de pies cúbicos, que EL TRANSPORTADOR le garantiza a EL REMITENTE PRIMARIO durante el plazo de Duración del Servicio de qué trata el numeral 3.2. del Contrato, excepto por la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes, y de la cual EL REMITENTE PRIMARIO puede hacer uso, de acuerdo con las especificaciones del presente Contrato, para el Tramo. El valor de la CC Firme está definido en la Cláusula 11 del presente Contrato. En caso de mencionarse en el presente Contrato el término CC, se entenderá referido a la CC Firme.
Calificación Aceptable: Se refiere en relación con una Persona a una calificación de riesgo propia o para su deuda de largo plazo de por lo menos lo dispuesto en la siguiente tabla:
Entidad Calificadora | Calificación Local | Calificación Internacional |
S&P | N/A | BBB- |
Moodys | N/A | Baa3 |
Fitch | AAA | BBB- |
Cargos de Ingresos de Corto Plazo: Son cargos establecidos libremente por EL TRANSPORTADOR y publicados en el BEO para el Servicio de Transporte Gas Natural de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 5 del presente Contrato.
Clientes: Persona(s) o entidad(es), que ha(n) celebrado el(los) respectivo(s) contratos de
suministro de Gas Natural y/o comercialización de capacidad de transporte con EL REMITENTE PRIMARIO, en su calidad de Productor – Comercializador, o Distribuidor – Comercializador o Comercializador.
Condición Resolutoria: Se refiere a los Eventos Insalvables listados en el Open Season y consagrados en el numeral 3.6 de la Cláusula 3 del Contrato de Transporte, los cuales conllevarían a la resolución automática e ipso facto del Contrato de Transporte, dejando de producir efectos entre las Partes, lo cual, en ninguna circunstancia implicará responsabilidad alguna para cualquiera de las Partes.
Condiciones Estándar: Definen el pie (metro) cúbico estándar como el volumen de gas, real y seco (que cumpla las especificaciones del RUT, en cuanto a concentración de vapor de agua) contenido en un pie (metro) cúbico a una presión absoluta de 14,65 psi (1,01 bar absoluto), y a una temperatura de 60 °F (15,56 °C). A estas condiciones se referirán los volúmenes y todas las propiedades volumétricas del gas transportado por el Sistema Nacional de Transporte. Los documentos, comunicaciones, etc., relacionados con el negocio del transporte de gas natural, donde se hable de condiciones estándar, estas deberán entenderse como presión absoluta de 14,65 psi y temperatura de 60 °F (1.01 bar absoluto
y 15,56 °C). Cualquiera otra condición debe ser indicada explícitamente.
Contrato: Este documento y todos sus anexos, así como sus modificaciones realizadas de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 26, sometido a la regulación que expida la CREG, a las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994 y del derecho privado.
Derecho de Extensión de la Puesta en Marcha y Operación Comercial del Gasoducto o Derecho de Extensión: Derecho que posee el Promotor de prorrogar la POC hasta el 1 diciembre del 2025, cuando considere que, por cualquier causa, incluyendo casos de culpa, no se pueda lograr la POC para el 1 de diciembre del 2024. El Derecho de Extensión conlleva a extender, a su vez, la Fecha Estimada para la Iniciación del Servicio al 1 de diciembre del 2025.
Día: Período de 24 horas consecutivas, comenzando a las 00:00 horas, hora de Colombia. La fecha de referencia para el término Día será la que corresponda a la iniciación del respectivo Día. Para todos los efectos cuando se haga referencia al término Día o día sin aclaración adicional, se entenderá que se trata de días calendario.
Día de Gas: Día oficial de la República de Colombia que va desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas durante el cual se efectúa el transporte de Gas.
Día Hábil: Todos los Días de la semana, exceptuando xxxxxxx, xxxxxxxx y festivos no laborables de acuerdo con la ley colombiana y exceptuando también aquellos Días que son festivos en la ciudad de Medellín, determinados localmente por eventos como ferias, entre otros.
Disposiciones Documentadas: Disposiciones establecidas entre EL TRANSPORTADOR y EL REMITENTE PRIMARIO con el objeto de dar confianza a los entes de control y a las partes involucradas directamente en la transferencia de custodia, que las operaciones están ejecutándose de acuerdo con los requisitos metrológicos cuando estas no se realizan mediante el uso de instrumentos de medición asociados sujetos a control o comunicaciones seguras.
Dólares o US$: Dólares de los Estados Unidos de América.
Error máximo permisible: Valor extremo del error de medida, con respecto a un valor de referencia conocido, permitido en el RUT para una medición, instrumento o sistema de medida dado.
Estación para Transferencia de Custodia: Son aquellas instaladas en los puntos de transferencia de custodia y cuyos equipos e instrumentos de medición deben cumplir con las normas colombianas o, en su defecto, con las de AGA o ANSI, establecidas para la fabricación, instalación, operación y mantenimiento de los equipos e instrumentos. Estas estaciones pueden ser de Entrada, de Salida o Entre Transportadores. Las Partes entienden que la definición de Estación para Transferencia de Custodia es la establecida en la Resolución CREG 041 de 2008 que modificó el RUT.
Falla en el Servicio o Falla del Servicio: Incumplimiento por causas imputables a EL TRANSPORTADOR de cualquiera de las obligaciones relacionadas con la prestación del Servicio, previstas en el presente Contrato y en la Ley 142 de 1994 y en las disposiciones aplicables emitidas por la Autoridad Competente.
Fase de Construcción: Etapa del Proyecto que inicia el Día Hábil siguiente al Día en que se obtengan todos los permisos, autorizaciones, derechos de servidumbres, autorizaciones o licencias requeridos por el Proyecto y se encuentren en firme y ejecutoriados, de tal manera que se puedan iniciar las actividades de construcción del Gasoducto de forma ininterrumpida y finaliza con la notificación, de parte del Promotor a EL TRANSPORTADOR, EL REMITENTE PRIMARIO, en la que se informa que se ha logrado la puesta en marcha y operación comercial del Gasoducto, es decir, que se encuentra en condiciones de prestar el Servicio. Dicha notificación será enviada, a su vez, por EL TRANSPORTADOR a EL REMITENTE PRIMARIO.
En todo caso, el Promotor y el Agente de Construcción, como responsables de la POC del Gasoducto pueden tomar las decisiones que correspondan en favor del Proyecto a fin de cumplir con la Fecha Estimada de Iniciación. De esta manera, incluyendo, sin limitación, podrán optar por iniciar la construcción de tramos del Gasoducto en la medida de ir obteniendo permisos, autorizaciones, derechos de servidumbres, autorizaciones o licencias requeridas, aún y cuando los mismos se encuentren aún en trámite respecto de los restantes tramos del Gasoducto.
Fase de Pre-Construcción: Etapa del Proyecto anterior a la Fase de Construcción que inicia Día Hábil siguiente a la firma del Presente Contrato y culmina el Día en que se obtengan todos los Permisos, autorizaciones, derechos de servidumbres o licencias requeridos por el Proyecto, se encuentren en firme y ejecutoriados, de tal manera que se puedan iniciar las actividades de construcción del Gasoducto de forma ininterrumpida.
En todo caso, el Promotor y el Agente de Construcción, como responsables de la POC del Gasoducto pueden tomar las decisiones que corresponda en favor del Proyecto a fin de cumplir con la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio. De esta manera, incluyendo, sin limitación, podrá optar por iniciar la construcción de tramos del Gasoducto en la medida de ir obteniendo Permisos, autorizaciones, derechos de servidumbres, autorizaciones o licencias requeridas, aún y cuando los mismos se encuentren aún en trámite respecto de los restantes tramos del Gasoducto. En caso de ejecutarse el Proyecto de la forma aquí establecida, el Promotor podrá adelantar Fases de Pre-Construcción respecto de tramos del Gasoducto y declarar la terminación de dichas fases de los respectivos tramos del Gasoducto. Lo cual, a su vez, permitirá el inicio de la Fase de Construcción del respectivo tramo del Gasoducto.
Fecha Estimada de Iniciación del Servicio: Se estima, inicialmente la Puesta en Operación Comercial, para el 1 de diciembre del 2024. Lo anterior, sin perjuicio de que la Fecha Estimada para la Iniciación del Servicio se pueda prolongar hasta 1 de diciembre del 2025, en caso de haberse ejercido el Derecho de Extensión. La Fecha Estimada para la Iniciación del Servicio debe quedar explícita en un Acta de Iniciación del Servicio.
Fitch: Se refiere x Xxxxx Ratings Ltd., o cualquier sucesor del mismo.
Gasoducto: Corresponde a la infraestructura de transporte de Gas Natural que va que va desde el Punto de Entrada hasta el Punto de Salida a través de la cual se prestará el Servicio. El Gasoducto se construirá en desarrollo del proceso de Open Season, conforme a las reglas establecidas en él.
Giga Joule (GJ): Es igual a mil millones de Joules (1.000.000.000 J).
Garantía(s): Es (son) las establecidas en la Cláusula 21 del presente Contrato.
Garantía Bancaria Aceptable o Garantía Bancaria: Se refiere una garantía bancaria líquida a primer requerimiento emitida por un Banco Aceptable, en los términos de la Cláusulas 21 del presente Contrato.
Índice de Precios al Consumidor o IPC: Índice de precios al consumidor, total nacional, reportado por el DANE.
Joule: Es la unidad de energía definida como el trabajo realizado sobre un punto cuando al aplicar una fuerza de un Xxxxxx éste se desplaza un metro de longitud en dirección a la fuerza. 1 J = 1N.m.
KPC: Significa mil (1.000) pies cúbicos de Gas, medidos a las Condiciones Base contractuales.
KPCD: Significa mil (1.000) pies cúbicos de Gas por Día, medidos a las Condiciones Base contractuales.
Licencia Ambiental: Es el(los) instrumento(s) ambiental(es) aprobado(s) por la autoridad ambiental competente que le posibilita(en) al Promotor la construcción, operación y mantenimiento del Gasoducto.
MBTU: Es 1.000.000 de BTU, referido al Poder Calorífico Bruto Real. Un MBTU Equivale a 1,055056 Giga Joule.
Mes(es): Período comprendido entre el primer Día de un mes calendario y el último Día de ese mismo mes calendario, ambos inclusive.
Módulo de Medición: Subensamblaje de un sistema de medición que corresponde al (a los) medidor(es), asociado(s) –donde sea aplicable- con un computador de flujo adicional con un dispositivo de corrección y un dispositivo indicador, y a todas las demás partes del circuito de gas del sistema de medición (particularmente dispositivos adicionales).
Moody’s: Se refiere a Moody’s Investors Services, Inc., o cualquier
MPCD: Significa un millón (1.000.000) de pies cúbicos por Día, medidos a las Condiciones Base contractuales.
MPCH: Significa un millón (1.000.000) de pies cúbicos por hora, medidos a las Condiciones Base contractuales.
Nominación de Servicio de Transporte de Gas Natural: Es la solicitud diaria de Gas Natural presentada por EL REMITENTE PRIMARIO en un Día de Gas, que especifica la cantidad de Gas Natural que va a entregar en el Punto de Entrada y tomar en el Punto de Salida, o en cualquiera de los Puntos Alternativos de Salida, de acuerdo con lo establecido por la Resolución CREG No. 071 de 1999, o de la norma que posteriormente regule la materia.
Conforme la Resolución CREG 114 de 2017, será responsable de la Nominación del Servicio el Remitente Cesionario cuando haya suscrito la cesión de capacidad contratada.
Partes o Parte: Son EL TRANSPORTADOR y EL REMITENTE PRIMARIO conjuntamente considerados, o cada uno de ellos individualmente considerado, respectivamente.
Persona: Significa cualquier individuo, sociedad, asociación, joint venture, unión temporal, consorcio, patrimonio autónomo, fideicomiso, Autoridad Gubernamental o cualquier otra entidad de cualquier naturaleza.
POC: Fecha en la cual se prevé que entre en operación el Gasoducto resultado del Open Season. Fecha que podrá corresponder, según sea el caso, a la “Fecha Inicial para la POC”, o “Fecha Máxima para la POC”.
Proyecto: Comprende a todas aquellas tareas, actividades o labores que se realicen en el marco de la Fase de Pre-Construcción y en la Fase de Construcción del Gasoducto.
Poder Calorífico Bruto (superior): Cantidad de calor que sería liberado por la combustión completa en aire de una cantidad específica de Gas, de manera que la presión a la cual la reacción se produce permanece constante, y todos los productos de combustión son llevados a la misma temperatura especificada de los reactantes, estando todos estos productos en estado gaseoso excepto el agua formada por combustión, la cual es condensada al estado líquido a la temperatura especificada. En todos los casos, dentro del ámbito del presente contrato, siempre que se utilice el término poder calorífico se estará haciendo referencia al poder calorífico bruto (superior). La entalpía de condensación y la entalpía de combustión dependen directamente de la temperatura y la presión; por consiguiente, la energía se considera a condiciones base. El poder calorífico debe determinarse sobre una base másica o volumétrica.
Poder calorífico representativo: Poder calorífico individual o una combinación de poderes caloríficos cuyo valor es considerado por EL TRANSPORTADOR, de acuerdo con la configuración del sistema de medición, el poder calorífico más apropiado para ser asociado con la cantidad medida con el objeto de calcular la energía.
Presión Mínima en el Punto de Salida o en el Punto de Entrada: Serán las establecidas en la Cláusula 14 del presente Contrato.
Producer Price Index o PPI: Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSFD41312).
Productor de Gas Natural o Productor: Es quien extrae o produce Gas Natural conforme a la legislación vigente.
Psia: Es la presión absoluta en libras por pulgada cuadrada. Una (1) psia equivale a 0,068 947 Bar absoluto.
Psig: Es la presión manométrica en libras por pulgada cuadrada. Una (1) psig equivale a 0,068 947 Bar manométrico.
Puntos Alternativos de Entrada y Puntos Alternativos de Salida: Son aquellos puntos de entrada y puntos de salida, diferentes al Punto de Entrada y a el Punto de Salida consagrados en el presente Contrato, en donde EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes pueden entregar Gas Natural a EL TRANSPORTADOR o donde EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o los Clientes toman el Gas Natural del Sistema, siempre y cuando: (i) cumplan con las mismas especificaciones técnicas requeridas en este Contrato según lo establecido en el RUT, (ii) no afecte negativamente el servicio prestado por EL TRANSPORTADOR a sus demás clientes o usuarios o remitentes, (iii) no le haga más gravoso al Transportador el cumplimiento de sus obligaciones, (iv) haya suficiente capacidad del gasoducto en la nueva trayectoria desde el Punto Alternativo de Entrada hasta el Punto Alternativo Salida solicitado por EL REMITENTE PRIMARIO, (v) por razones técnicas u operativas pueda EL TRANSPORTADOR prestar el Servicio, o (vi) se cumpla previamente con el procedimiento de EL TRANSPORTADOR para la creación de estos puntos en la plataforma tecnológica de EL TRANSPORTADOR.
En los casos de presentarse la figura de Puntos Alternativos de Entrada y/o Puntos Alternativos de Salida, el Punto de Transferencia de Custodia del Remitente, será donde se ubique el Punto Alternativo de Entrada o el Punto Alternativo de Salida de dicho Remitente.
En caso de solicitarse el Servicio de Puntos Alternativos de Entrada y/o Puntos Alternativos Salida se aplicará la figura de “Desvíos” prevista en el numeral 2.2.2. del RUT, en la Resolución CREG 114 de 2017, como en las disposiciones del presente Contrato.
Punto de Entrada o Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada: Punto en el cual se entrega físicamente el Gas por parte de EL REMITENTE PRIMARIO al Sistema de Transporte, desde la Estación Jobo, Corregimiento El Crucero, Municipio de Sahagún – Córdoba, donde se encuentran instalados los sistemas de medición y de monitoreo de calidad del gas natural, las coordenadas aproximadas son: 8°38'30.41"N; Longitud: 75°23'11.53"O. Para efectos del Contrato de Transporte, el Punto de Entrada incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación. En el Punto de Entrada EL TRANSPORTADOR recibirá el Gas del EL REMITENTE PRIMARIO. En el Punto de Entrada asume el TRANSPORTADOR la custodia del Gas Natural.
Es entendido que, para efectos del presente Contrato de Transporte, el Punto de Entrada, la Estación para Transferencia de Custodia y el Punto de Transferencia de Custodia se encuentran ubicados en el mismo sitio.
Punto de Salida o Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Salida: Punto en el cual EL TRANSPORTADOR entrega el Gas a EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o Clientes de EL REMITENTE PRIMARIO y estos lo reciben. El Punto de Salida corresponde a la Estación Guacharacas ubicada en el kilómetro 80 del SNT Sebastopol – Medellín, propiedad de Transmetano E.S.P. S.A., las coordenadas aproximadas son: Latitud 06° 33' 01.309" N; Longitud 74° 56' 49.967" W. En el Punto de Salida cesa la custodia del Gas por parte de EL TRANSPORTADOR.
Para efectos del presente Contrato de Transporte, el Punto de Salida corresponde a la Estación para Transferencia de Custodia.
Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT): Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Transporte de Gas Natural y su interrelación con los demás Agentes, que se encuentra consignado en la Resolución CREG-071 de 1999, o en aquella norma que la adicione, modifique, sustituya o derogue.
Remitente Primario: Persona jurídica con quien se suscribe el presente Contrato como resultado del Open Season.
Renominación: Nominación sometida a consideración del CPC durante el Día de Gas en los términos establecidos en el RUT, mediante la cual EL REMITENTE PRIMARIO solicita incrementar o disminuir las nominaciones previamente confirmadas.
Sistema de Medición: Sistema que comprende el módulo de medición, todos los dispositivos auxiliares y adicionales, y cuando sea necesario, un sistema de disposiciones documentadas asegurando la calidad y la trazabilidad de los datos.
S&P: Se refiere a Standard & Poor’s Financial Services LLC, una subsidiaria completamente
controlada de The McGraw Xxxx Empresas, Inc., o cualquier sucesor de la misma.
Tarifa de Transporte o Tarifa: Cargo por KPC – que EL REMITENTE PRIMARIO pagará a EL TRANSPORTADOR por el Servicio de Transporte de Gas Natural, según lo establecido en la Cláusula 5 del presente Contrato.
Tasa Horaria Autorizada: Volumen de Gas Natural que EL TRANSPORTADOR ha aceptado tener disponible en el Punto de Salida durante una hora. El concepto de Xxxx Xxxxxxx Autorizada también es aplicable a los Remitentes y a los Clientes.
Tasa de Interés Moratorio: Máxima tasa moratoria permitida por la ley comercial colombiana, y vigente al momento de pago de cualquier cantidad en xxxx. Cuando en el Contrato se haga referencia a intereses moratorios, se entenderá que los mismos se liquidarán a la Tasa de Interés Moratorio sobre los montos adeudados en pesos colombianos.
Tramo: Se refiere al tramo contratado por el REMITENTE PRIMARIO para la prestación del Servicio de Transporte de la CC Firme bajo el presente Contrato de Transporte. Este es el Tramo comprendido entre la Estación del Transportador ubicada en Jobo y el KM 80 del SNT Sebastopol Medellín. Este tramo corresponde al Gasoducto.
Volumen Autorizado: Equivalente volumétrico de la Cantidad de Energía Autorizada producto de afectar la Cantidad de Energía Autorizada por el HHV Real.
Volumen Entregado: Equivalente volumétrico de la Cantidad de Energía Entregada producto de afectar la Cantidad de Energía Entregada por el HHV Real.
Volumen Tomado: Volumen de Gas Natural que EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes toman en el Punto de Transferencia de Custodia o en los Puntos Alternativos de Salida, durante el Día de Gas.
1.3 Las anteriores definiciones se entenderán ajustadas a las futuras modificaciones de las definiciones contenidas en el RUT.
2 CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO. -
2.1 El objeto del presente Contrato de Transporte es la prestación a EL REMITENTE PRIMARIO del Servicio de Transporte de Gas Natural en Firme por parte de EL TRANSPORTADOR. Por consiguiente, conforme lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017 o las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan, en desarrollo del Contrato de Transporte, EL TRANSPORTADOR, durante el plazo de Duración del Servicio de que trata el numeral 3.2. del Contrato de Transporte, garantiza a EL REMITENTE PRIMARIO el Servicio sin interrupciones, excepto la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes.
2.2 En desarrollo del objeto, a partir de la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio EL TRANSPORTADOR, se obliga a recibir de EL REMITENTE PRIMARIO o de quien actúe como representante de EL REMITENTE PRIMARIO, cada Día de Gas en el Punto de Entrada, Gas Natural hasta por la Capacidad Contratada, establecida en el numeral 11.2. de la Cláusula 11 y a conducir dicho Gas por el Sistema de Transporte hasta el(los) Punto(s) de Salida, y EL REMITENTE PRIMARIO se obliga a recibir el Gas Natural en el(los) Punto(s) de Salida y a pagar la Tarifa de Transporte y/o los Cargos de Ingreso de Corto Plazo, según corresponda, en los términos y condiciones estipulados en este Contrato.
2.3 Lo estipulado en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad consagrados en la Cláusula 15 del presente Contrato de Transporte, que suspenden las obligaciones de las Partes bajo este Contrato de Transporte.
Capacidad Contratada, con independencia de la Cantidad de Energía Nominada o de la Cantidad de Energía Entregada o de la Cantidad de Energía Tomada.
3 CLÁUSULA TERCERA DURACIÓN DEL CONTRATO. -
3.1 Duración del Contrato: El Contrato de Transporte estará vigente desde la fecha de su suscripción hasta la fecha de suscripción del Acta de Terminación y Liquidación.
En el periodo comprendido entre la firma del Contrato de Transporte y la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, se adelantarán la Fase de Pre-Construcción y la Fase de Construcción del Proyecto. Entendiendo las Partes que durante las fases antes mencionadas no habrá prestación del Servicio.
3.2 Duración del Servicio: El Servicio se prestará a partir de la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio hasta por un plazo xx xxxx (10) Años Contractuales.. Al finalizar la duración del Servicio, las Partes procederán a suscribir el Acta de Terminación y Liquidación.
3.3 La duración del Contrato de Transporte no se incrementará por las suspensiones que éste sufra con ocasión de la ocurrencia de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
3.4 El presente Contrato de Transporte no se renovará automáticamente.
3.5 Derecho de Extensión de la Puesta en Marcha y Operación Comercial del Gasoducto: Si al 1 de diciembre de 2024 el Gasoducto no se encuentra en marcha y operación comercial, por cualquier causa, incluyendo eventos de culpa, y el Promotor ejerció el Derecho de Extensión informando a EL REMITENTE PRIMARIO, a más tardar el 30 xx xxxxx de 2023, EL TRANSPORTADOR prolongará, a su vez, la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, hasta el 1 de diciembre de 2025, caso en el cual se aplicará lo siguiente:
i. No existirá Falla en el Servicio ni incumplimiento de EL TRANSPORTADOR ni habrá lugar a indemnizar perjuicios algunos.
ii. No habrá lugar al pago por parte de EL TRANSPORTADOR, a favor de EL REMITENTE PRIMARIO, de indemnización de perjuicios algunos ni al pago de suma de dinero por ningún concepto. Lo anterior, en razón a que cualquier compensación por los perjuicios sufridos por EL REMITENTE PRIMARIO le fue pagada, de forma integral y
plena, por el Promotor a través de la Prima, conforme se establece en las Bases del Open Season.
iii. Si se ejerce el Derecho de Extensión, las Partes se comprometen a continuar en el Contrato de Transporte hasta que se logre la puesta en marcha y operación comercial del Gasoducto a dicha fecha y, por consiguiente, pueda prestarse el Servicio sin proceder a la terminación del Contrato de Transporte y sin que proceda el pago de indemnización de perjuicios algunos ni el pago de suma de dinero por ningún concepto.
iv. Si se ejerció el Derecho de Extensión de la puesta en marcha y operación comercial del Gasoducto hasta el 1 de diciembre de 2025, para efectos del Contrato de Transporte se entenderá que la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio será el 1 de diciembre de 2025.
3.6 Condición Resolutoria del Contrato: El Contrato de Transporte se encuentra sometido a Condición Resolutoria. Los eventos elevados a Condición Resolutoria son los mencionados en los Eventos Insalvables de las Bases del Open Season referente a no haber logrado la puesta en operación comercial del Gasoducto al 1° de diciembre de 2025.
No obstante lo anterior, si el Promotor y EL TRANSPORTADOR con todos los Adjudicatarios/ EL REMITENTE PRIMARIO, de mutuo acuerdo deciden antes del 1 de diciembre del 2025, mantener durante un Año Contractual más los Contrato de Transporte derivados del Open Season, no operará la terminación de tales Contratos en la fecha mencionada.
3.6.1 Procedimiento para la aplicación de la Condición Resolutoria del Contrato.
EL TRANSPORTADOR informará por escrito a EL REMITENTE PRIMARIO si acaece alguno de Eventos Insalvables del Open Season elevado a Condición Resolutoria, entendiéndose que de manera automática se producirá la terminación del Contrato de Transporte, dentro de los diez (10) Días siguientes a su ocurrencia. Para el caso del evento previsto en el numeral 3.6, la terminación del Contrato se producirá cuando no se hubiere logrado el acuerdo allí establecido.
3.6.2 En caso de terminación del Contrato de Transporte por la ocurrencia de algunas de las Condiciones Resolutorias consagradas en los Eventos Insalvables de las Bases, ninguna de las Partes tendrá derecho a exigir indemnización alguna de perjuicios de parte de la otra ni al pago de la cláusula penal.
En caso de que alguna Autoridad Competente, judicial o arbitral, estableciere que hay lugar al reconocimiento de perjuicios por la ocurrencia de algún Evento Insalvable, las Partes acuerdan que el pago efectuado por el Promotor por el ejercicio del Derecho de Extensión tendrá la connotación de compensación o indemnización de perjuicios como de límite de la responsabilidad de EL TRANSPORTADOR. En consecuencia, no habrá lugar al reconocimiento de suma de dinero alguna.
4 CLÁUSULA CUARTA: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. -
A partir de la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, y sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones establecidos en otras secciones de este Contrato de Transporte, las Partes deberán cumplir las obligaciones señaladas en esta Cláusula.
Sin perjuicio de los derechos de EL REMITENTE PRIMARIO bajo el Contrato de Transporte, serán obligaciones de EL TRANSPORTADOR las siguientes, bajo el entendido que aplican una vez se verifique la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, salvo en aquellos casos en que se indique que el cumplimiento de la obligación se da durante la vigencia del Contrato de Transporte:
4.1.1 Mantener en todo momento, durante la vigencia del Contrato de Transporte, la Presión Mínima en el Punto de Salida para prestar el Servicio en forma continua y confiable, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.1. de la Cláusula 14 del presente Contrato.
4.1.2 Recibir la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Entrada, transportarla desde el Punto de Entrada hasta el Punto de Salida y mantenerla disponible en el Punto de Transferencia de Custodia.
4.1.3 Verificar la calidad del Gas Natural en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada, es decir, verificar que el Gas cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en la Resolución CREG 071 de 1999 - Reglamento único de Transporte (RUT) y cualquier norma que la modifique o sustituya durante de la ejecución del presente Contrato de Transporte.
4.1.4 Mantener la calidad del Gas Natural que transporta dentro de las especificaciones de calidad iguales a las recibidas en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada, que serán las establecidas en el RUT.
4.1.5 Medir el volumen del Gas Natural en los Puntos de Transferencia de Custodia, asociados al Punto de Salida donde los equipos de medición hacen parte del Gasoducto, y verificar la medición del Gas Natural en los Puntos de Transferencia de Custodia, asociados al Punto de Salida donde los equipos de medición son propiedad del Remitente o Clientes, según corresponda.
4.1.6 Determinar las Cantidades de Energía Entregadas en el Punto de Transferencia de Custodia en el Punto de Entrada.
4.1.7 Determinar las Cantidades de Energía Tomadas en el Punto de Salida.
4.1.8 Facturar de acuerdo con la Cláusula 8.
4.1.9 Recaudar y girar los Impuestos o tributos que de acuerdo con la ley le corresponda recaudar.
4.1.10 Mantener disponible la CC Firme en los términos del Contrato de Transporte, excepto por la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes.
4.1.11 Todas las demás obligaciones de EL TRANSPORTADOR contenidas en este Contrato de Transporte, en la Ley y demás reglamentaciones.
4.2 Sin perjuicio de los derechos de EL TRANSPORTADOR bajo el Contrato de Transporte, serán obligaciones de EL REMITENTE PRIMARIO las siguientes:
4.2.1 Informar a EL TRANSPORTADOR cualquier circunstancia que implique cambio de control, o transformación empresarial dentro de los quince (15) Días siguientes a su ocurrencia.
4.2.2 Una vez se verifique la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, nominar diariamente el servicio de transporte para el siguiente Día de Gas de acuerdo con lo establecido en el RUT a través de los medios definidos por EL TRANSPORTADOR. No obstante, el Día de Gas en que no se efectúe nominación se entenderá lo dispuesto en el RUT.
4.2.3 Una vez se verifique la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, entregar directamente, o a través de su representante, Gas Natural a EL TRANSPORTADOR dentro de las especificaciones de calidad establecidas en el RUT.
4.2.4 Una vez se verifique la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, entregar la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Entrada a una presión suficiente para entrar al Sistema de gasoductos de EL TRANSPORTADOR, que permita entregar las Cantidades de Energía Autorizadas a EL REMITENTE PRIMARIO en el Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida) a la presión convenida en la Cláusula 14 (14.1), sin exceder la máxima presión de operación permitida (MPOP) en las tuberías de EL TRANSPORTADOR y hasta 1.200 psig.
4.2.5 Una vez se verifique la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, tomar en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Salida, la Cantidad de Energía Autorizada o hacer que sus Remitentes o Clientes tomen en el Punto de Salida la Cantidad de Energía Autorizada, de acuerdo con el perfil horario de consumos autorizados en el ciclo de nominaciones.
4.2.6 Una vez se verifique la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, atender oportunamente las obligaciones de pago establecidas para el Servicio, de acuerdo con la Cláusula 8 de este Contrato de Transporte.
4.2.7 Una vez se verifique la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, no incurrir o hacer que sus Remitentes o Clientes no incurran en Desbalances o variaciones diarias u horarias de entrada o salida por fuera de las establecidas en la Cláusula 6 de este Contrato de Transporte y conforme a lo establecido en la regulación vigente. Si EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes incurren en Desbalances o Variaciones, se aplicarán las disposiciones establecidas en las Resoluciones CREG 114 de 2017 y CREG 163 de 2017 o las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan y las del presente Contrato de Transporte.
4.2.9 Una vez se verifique la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, dar acceso libre y permanente a EL TRANSPORTADOR al Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada para verificar la calidad del Gas Natural con el fin de que EL TRANSPORTADOR realice las actividades de inspección de los parámetros de Calidad de Gas de acuerdo con lo establecido en el RUT.
4.2.10 A partir de la fecha de firma del Contrato de Transporte, realizar mantenimiento preventivo y correctivo a la Estación de Transferencia de Custodia, y a la Conexión en caso de que sea de su propiedad. Hacer la gestión correspondiente para que sus Remitentes o Clientes realicen mantenimiento preventivo y correctivo a la Estación de Salida, Estación de Transferencia de Custodia, Punto de Transferencia de Custodia y a la Conexión en caso de que sea de su propiedad, de acuerdo con los lineamientos de EL TRANSPORTADOR, así como
la gestión necesaria para que, según el lapso convenido con EL TRANSPORTADOR, se aporten los registros de mantenimiento de los puntos indicados.
4.2.11 Todas las demás obligaciones de EL REMITENTE PRIMARIO contenidas en este Contrato de Transporte, previstas en la Ley y demás reglamentaciones.
5 CLÁUSULA QUINTA: PAGO DEL SERVICIO Y TARIFAS. -
A partir de la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio y durante la vigencia del presente Contrato de Transporte, EL REMITENTE PRIMARIO estará obligado con EL TRANSPORTADOR a pagar mensualmente como contraprestación por el Servicio una Tarifa de Dólares 1,95/KPC.
Parágrafo 1. La facturación se hará en pesos y se liquidará en el momento de la facturación a la tasa de cambio representativa xxx xxxxxxx, reportada por la Superintendencia Financiera, o quien haga sus veces último día del Mes en que se realizó el transporte.
Parágrafo 2. Para la actualización del componente en Dólares, se utilizará el índice PPI, provisional publicado en enero de cada año por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSFD41312), y se ajustará cuando este organismo publique el PPI definitivo. En el evento en que al 31 de diciembre no se haya publicado el PPI definitivo, quedara en firme el PPI provisional.
Parágrafo 3: Los valores de los cargos expresados en Dólares se tomarán con 2 cifras decimales así: si la tercera cifra decimal es menor a 5, la segunda cifra decimal se mantiene, y si la tercera cifra decimal es mayor o igual a 5, la segunda cifra decimal se incrementa en 1.
5.2 PAGO DEL SERVICIO
5.2.1 Desde la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio y hasta la vigencia establecida en el numeral 3.2 de la Cláusula 3 del presente Contrato, EL REMITENTE PRIMARIO se obligará a pagar a EL TRANSPORTADOR mensualmente, la cantidad en Dólares que resulte de multiplicar la Tarifa por el número de Días del Mes por la Capacidad Contratada.
5.3 CARGOS DE INGRESO DE CORTO PLAZO.
Para el cobro de los Cargos de Ingreso de Corto Plazo se adoptará, para todo efecto, lo definido en la Resolución CREG 126 de 2010, la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
A la fecha de firma del Contrato de Transporte, conforme lo establecen la Resolución CREG 126 de 2010 y la Resolución CREG 114 de 2017, Cargos de Ingreso de Corto Plazo, los puede cobrar EL TRANSPORTADOR en los siguientes casos:
a. En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO, sus Remitentes o Clientes en un Día solicite o tome Servicio de Transporte en tramos distintos al Tramo consagrado en la CC Firme.
b. En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO, sus Remitentes o Clientes en un Día tomen un volumen de Gas superior al volumen de Gas de la CC Firme.
c. Por concepto del servicio de transporte del Gas adicional extraído del Sistema correspondiente a desbalances negativos de cualquier magnitud, que exceda el volumen de Gas de la CC Firme, conforme lo establecido en las Resoluciones CREG 114 de 2017.
El Servicio objeto de remuneración por los Cargos de Ingreso de Corto Plazo estará sujeto a disponibilidad de EL TRANSPORTADOR.
Mediante la firma de este Contrato de Transporte, EL REMITENTE PRIMARIO acepta de manera expresa pagar los Cargos de Ingreso de Corto Plazo cuando a ello de lugar, de conformidad con la publicación que exista en el BEO de EL TRANSPORTADOR.
En los anteriores eventos, EL REMITENTE PRIMARIO pagará a EL TRANSPORTADOR la cantidad que resulte de la suma de los volúmenes de Gas:
(i) Autorizados o tomados durante el Mes que correspondan al Servicio de Transporte en tramos distintos a los consagrados en la CC Firme, multiplicados por los Cargos de Ingresos de Corto Plazo vigentes para el mismo Mes publicados en el BEO, o;
(ii) Tomados durante el Mes que estén por encima del volumen de Gas de la CC Firme, multiplicados por los Cargos de Ingresos de Corto Plazo vigentes para el mismo Mes publicados en el BEO, o;
(iii) Correspondientes al servicio de transporte del Gas adicional extraído del Sistema correspondiente a desbalances negativos de cualquier magnitud, y que exceda el volumen de Gas de la CC Firme, aplicando la fórmula definida en la Resolución CREG 114 de 2017.
5.4 MANTENIMIENTOS
5.4.1 Labores programadas(s). EL REMITENTE PRIMARIO podrá realizar labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de sus instalaciones o la de sus Clientes por un término de hasta ciento veinte (120) Horas continuas o discontinuas durante un Año Contractual. Para ello, EL REMITENTE PRIMARIO o Clientes informarán a EL TRANSPORTADOR las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos con una anticipación no inferior a catorce (14) Días.
5.4.2 Es entendido que si EL REMITENTE PRIMARIO celebra contratos con un(unos) Remitente(s), sean de cesión de capacidad disponible secundaria, de compraventa de capacidad disponible secundaria como resultado del proceso úselo o véndalo de corto plazo o de compraventa de capacidad disponible secundaria, según corresponda, se aplicará lo siguiente:
a. En razón a que los referidos contratos implican transacciones excepcionales, de corto plazo y para el transporte de Gas por una única ocasión, se entiende que el Remitente no requiere de horas para labores programadas, por lo cual no le es aplicable la presente cláusula.
b. Si por alguna razón, EL REMITENTE PRIMARIO desea compartir sus Horas con el Remitente, deberá informarlo a EL TRANSPORTADOR, entendiendo que las Horas aplicadas por el Remitente se le descontarán de las 120 Horas que goza EL REMITENTE PRIMARIO para el respectivo Año Contractual.
c. Tampoco se entenderá que el(los) Remitente(s) gozará(n) de 120 Horas, continuas o discontinuas, durante un Año Contractual para labores programadas, distintas o adicionales a las correspondientes a EL REMITENTE PRIMARIO.
d. Solo le es aplicable al Remitente la presente cláusula cuando EL REMITENTE PRIMARIO ha cedido totalmente el Contrato de Transporte al Remitente; en cuyo caso, es entendido que si el REMITENTE PRIMARIO ya ha usado en un Año Contractual parcialmente las Horas establecidas en el numeral 5.4.1, el Remitente, durante el mismo Año Contractual, solo podrá hacer valer las Horas restantes.
e. Lo dispuesto en los literales b) y c) es aplicable también a los Clientes.
5.4.3 El aviso enviado por EL REMITENTE PRIMARIO contendrá, como mínimo, la siguiente información: i). Horas estimadas de labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos; ii). Cantidad Contratada solicitada para cada Hora de labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos (expresada en MPCD).
5.4.4 Durante las suspensiones del Servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, la obligación de EL REMITENTE PRIMARIO de pagar la Tarifa se suspenderá, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 12 de la Resolución CREG 114 de 2017, en la medida en que las labores programadas conlleven a una afectación total de la CC Firme.
5.4.5 Si las labores programadas conllevan a una afectación parcial de la CC Firme, EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar la Tarifa de la CC Firme que efectivamente estuvo disponible.
5.4.7 Si EL REMITENTE PRIMARIO durante las labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de sus instalaciones, decide disponer de la totalidad o de una parte de la CC Firme en el Mercado Secundario, EL REMITENTE PRIMARIO no se exonerará de sus obligaciones de pago de conformidad con lo que se establece en la presente Cláusula, respecto de la CC Firme que comercialice en el Mercado Secundario, toda vez que se entiende que se prestará el Servicio respecto de la CC Firme que EL REMITENTE PRIMARIO
disponga en el Mercado Secundario, caso en el cual se aplicará lo establecido en la Cláusula 13.
5.4.8 Durante las suspensiones del Servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, la obligación de EL TRANSPORTADOR de prestar el Servicio se suspenderá respecto de la CC Firme, total o parcial, según corresponda, afectada por las labores programadas, caso en el cual las suspensiones del Servicio por esta causa se predicarán respecto de los Remitentes para los cuales EL REMITENTE PRIMARIO haya hecho uso de las horas de mantenimiento programado.
5.5 PÉRDIDAS DE GAS NATURAL
5.5.1 Pérdidas de Gas Natural: De generarse pérdidas de Gas en el Sistema de Transporte, EL TRANSPORTADOR, incluirá en la factura mensual de cobro del Servicio de Transporte de Gas Natural, un valor de hasta el 1% del Volumen Transportado que se haya generado durante el Mes anterior al periodo facturado, al precio del Gas Natural al que EL TRANSPORTADOR contrate el suministro del Gas para su operación, sobre los volúmenes para cada tipo xx xxxxxxx de EL REMITENTE PRIMARIO, en el mismo período en el cual se estén facturando las pérdidas.
5.6 SERVICIO REDUCIDO
5.6.1 En el supuesto de que la CC Firme no esté disponible en un Día para EL REMITENTE PRIMARIO y/o Remitente y/o Clientes como consecuencia de la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, según lo señalado en la Cláusula 15 EL TRANSPORTADOR le descontará a EL REMITENTE PRIMARIO al pago del Servicio de qué trata el numeral 5.1. de la Cláusula 5, las cantidades que resulte
de multiplicar la Tarifa, correspondientes a la CC Firme, según corresponda, por la respectiva Capacidad Contratada que no estuvo disponible dicho Día. Cada Día, en presencia de estos eventos, corresponderá a EL TRANSPORTADOR notificar la capacidad efectivamente disponible para EL REMITENTE PRIMARIO durante ese Día.
5.6.2 Si el Servicio Reducido se da con o por ocasión de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, ello no será considerado como Falla en el Servicio, por lo que EL TRANSPORTADOR no incurrirá en responsabilidad alguna ni dará lugar a indemnizar perjuicios algunos.
5.6.3 Las Partes entienden que, si el Servicio Reducido se da por causas imputables a EL TRANSPORTADOR, ello será considerado como Falla en el Servicio y procederá el pago de la indemnización consagrada en el numeral 20.1.1 o 20.1.2.2. de la Cláusula 20 del Contrato de Transporte, según corresponda. En este caso, no aplicará lo dispuesto en el numeral 5.6.1.
5.7 NUEVA LEY
Las Partes aceptan que en caso de que la CREG o cualquier otra Autoridad Competente expida alguna norma jurídica que establezca nuevos aspectos técnicos existentes para el Servicio se dará aplicación a dicha nueva norma jurídica, en los términos y condiciones en ella establecidos.
Si existe una diferencia entre las Partes respecto de la interpretación que debe darse a la nueva norma jurídica, las Partes podrán solicitar a la CREG o a la Autoridad Competente que haya expedido dicha nueva norma, un pronunciamiento respecto de la interpretación que debe dársele. Si las Partes están de acuerdo con el pronunciamiento, se acogerán a éste para la resolución de la diferencia; en caso contrario, las Partes podrán acudir al procedimiento establecido en la Cláusula de Resolución de Controversias.
5.8 RECHAZO DEL GAS
Rechazo del Gas en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada: Si el Gas Natural en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada no cumple con las especificaciones de calidad establecidas en el RUT y EL TRANSPORTADOR lo rechaza por tal circunstancia, EL REMITENTE PRIMARIO estará obligado a pagar la CC Firme conforme lo establecido en la Cláusula 5 del Contrato de Transporte y se aplicará lo indicado en el numeral
6.3.4 del Entrega de gas natural por fuera de especificaciones establecidas del RUT.
Para todos los efectos del Contrato de Transporte, los hechos o actos u omisiones del Productor, o del Agente Importador o los sucesos acaecidos en o respecto de la actividad de producción de Gas Natural o en o respecto de la fuente de suministro de Gas Natural no son causa extraña para EL REMITENTE PRIMARIO, en razón del vínculo contractual que tiene EL REMITENTE PRIMARIO con el Productor/Productor-Comercializador.
Rechazo del Gas en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Salida: Si el Gas Natural no cumple con las especificaciones de calidad establecidas en el RUT en el Punto de Salida por causas diferentes a un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito, Causa Extraña, o Eventos Eximentes de Responsabilidad, y, por lo tanto, EL REMITENTE PRIMARIO, lo rechaza y no toma el Gas en un Día, para el cálculo de que trata el numeral 5.2. de la presente Cláusula se descontará la cantidad que resulte de multiplicar la Tarifa correspondiente a la CC Firme, según corresponda, por la cantidad rechazada de Gas para ese Día y se aplicará lo indicado en el numeral 6.3.4 del Entrega de gas natural por fuera de especificaciones establecidas del RUT.
5.9 COMPENSACIONES POR VARIACIONES
5.9.1 Sin perjuicio de los pagos establecidos en los numerales anteriores, EL REMITENTE PRIMARIO deberá adicionalmente pagar a EL TRANSPORTADOR, en el evento en que se produzcan, las compensaciones por variaciones establecidas en la Cláusula 6 del presente Contrato de Transporte.
6 CLÁUSULA SEXTA: VARIACIONES Y COMPENSACIONES POR VARIACIONES. -
6.1. En materia de Variaciones de Salida y Compensaciones por Variaciones, se aplicará lo dispuesto en las Resoluciones CREG 114 de 2017 y CREG 163 de 2017 o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, así mismo si en el marco de la regulación se pueden establecer acuerdos bilaterales para el manejo de estos asuntos, podrán ser acordados en este Contrato de Transporte.
Para efectos del presente Contrato de Transporte, conforme se expresa en el Documento CREG 056 “Análisis de los comentarios a la propuesta de la Resolución CREG 034 de 2015 – Compensaciones por Variaciones de Salida en el SNT”, emitido por la CREG en fecha Junio 5 de 2015, la interrupción total del flujo o la suspensión del servicio de transporte a la que hace mención la Resolución CREG 114 de 2017, se presenta también cuando al Remitente afectado por las Variaciones de Salida no se le cumpla la presión mínima garantizada
acordada en su contrato de transporte, es decir cuando las presiones de entrega caen por debajo de la presión mínima contractual establecida en el respectivo contrato de transporte.
6.1 EL REMITENTE PRIMARIO será responsable por los daños y perjuicios ocasionados a terceros en los cuales se incurra por este concepto aún y cuando el causante de la Variación sea(n) o su(s) Remitente(s) o su(s) Cliente(s). Las reclamaciones que presenten los terceros por los hechos previstos en la Cláusula 6 ante EL TRANSPORTADOR serán enviadas a EL REMITENTE PRIMARIO quien asumirá la defensa, trámite y resultado de la respectiva reclamación o proceso. Si EL TRANSPORTADOR es demandado por el tercero por estos hechos, EL TRANSPORTADOR llamará en garantía a EL REMITENTE PRIMARIO para que asuma la responsabilidad por dichos hechos, sea que dicho llamado en garantía se surta dentro de un proceso judicial, arbitral u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. Es entendido que cada Parte llevará y asumirá la defensa que le corresponde dentro del proceso, pero si EL REMITENTE PRIMARIO es condenado al pago de daños o perjuicios o al pago de la compensación de que trata la Resolución CREG 114 de 2017 , o suscribe conciliación o transacción con el demandante, EL TRANSPORTADOR solicitará a EL REMITENTE PRIMARIO el reembolso de los gastos que debió asumir EL TRANSPORTADOR para llevar su defensa dentro del proceso o podrá demandar a EL REMITENTE PRIMARIO con el fin de repetir contra EL REMITENTE PRIMARIO por dichos conceptos. Si el proceso corresponde a un trámite arbitral u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos y EL REMITENTE PRIMARIO no acepta el llamado en garantía o no se vincula en virtud de llamado en garantía, y EL TRANSPORTADOR es condenado al pago de perjuicios o suscribe conciliación o transacción con el demandante, EL TRANSPORTADOR solicitará a EL REMITENTE PRIMARIO el reembolso de lo pagado o podrá demandar a EL REMITENTE PRIMARIO con el fin de repetir contra EL REMITENTE PRIMARIO, incluso si la cláusula compromisoria o compromiso o pacto que dé inicio al proceso no ha sido suscrita por EL REMITENTE PRIMARIO, toda vez que la presente Cláusula implica para EL REMITENTE PRIMARIO su vinculación en mecanismos de solución de conflictos acordados por el Transportador con terceros. Para efectos de este numeral, se entenderá que “terceros” son todas las personas naturales o jurídicas distintas de las Partes. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de EL REMITENTE PRIMARIO de repetir contra el(los) Remitente(s) o el(los) Cliente(s).
6.2 Para acreditar la variación y los perjuicios o daños reportados bastará que EL TRANSPORTADOR presente su reporte basado en su herramienta de consulta de base de datos, la cual relaciona las diferentes variables operacionales recibidas a través del sistema de telemetría donde el aumento o disminución de consumo de un cliente determinado puede causar disminución de presión y/o capacidad a otro remitente.
7 CLÁUSULA SÉPTIMA: IMPUESTOS. -
7.1 Impuesto de Timbre. - Por tratarse de un contrato de transporte, el Contrato está exento de Impuesto de Timbre Nacional, de conformidad con el artículo 530, numeral 27 del Estatuto Tributario.
7.2 Otros Impuestos. - EL REMITENTE PRIMARIO pagará el impuesto de transporte de que trata el artículo 52 del Código de Petróleos y demás normas regulatorias, así como lo establecido por la ley 141 de 1994 en su artículo 26, el artículo 19 del decreto 1747 de 1995y la ley 401 de 1997 en su artículo 15.
7.2.1 Para el efecto del recaudo del impuesto de transporte, EL TRANSPORTADOR facturará a EL REMITENTE PRIMARIO este concepto dentro de los diez (10) Días siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario, en una factura separada o en la misma factura mensual de transporte. El plazo para el pago del impuesto será el establecido en el numeral
8.1.5. para el pago de la factura del Servicio de Transporte. El recaudo correspondiente al impuesto establecido por la ley 401 de 1997, en su artículo 15 será efectuado por EL TRANSPORTADOR, tal y como lo establezca la normativa correspondiente en el momento de su expedición.
Así mismo, los impuestos, gravámenes, tasas o contribuciones directos o indirectos, así como las deducciones o retenciones, del orden internacional, nacional, distrital, departamental o municipal que se originen con ocasión de la firma o ejecución del presente contrato, o aquellos impuestos al consumo que surjan o sean modificados con posterioridad a su firma, estarán económicamente a cargo de quien sea el sujeto pasivo del impuesto, gravamen, tasa o contribución, de acuerdo con la normatividad vigente en la respectiva jurisdicción.
Para efectos del cobro de la contribución de solidaridad, se dará aplicación a la Circular No. 18038 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o la norma que la modifique, sustituya o derogue, en donde se regule la atribución de dicha función y el procedimiento a seguir para su cobro.
7.2.2 Así mismo, no se entiende incluido en la(s) tarifa(s) ofrecida(s) el valor del impuesto de transporte ni el de cualquier otro impuesto, tributo, tasa, sobretasa o contribución originado(a) y/o relacionado(a) respecto al Servicio que aquí se ofrece, de acuerdo con las regulaciones vigentes. En el evento que se expida una disposición que establezca un nuevo tributo relacionado con el objeto de este Contrato de Transporte, se aplicará lo que disponga dicha norma.
7.3 Si EL REMITENTE PRIMARIO no cumple con esta obligación contractual, EL TRANSPORTADOR podrá tomar automáticamente de la Garantía, consagrada en la Cláusula 21, los valores no pagados por concepto de los impuestos o tributos que debe recaudar EL TRANSPORTADOR atrás referidos, quedando EL REMITENTE PRIMARIO obligado a restituir la suma tomada, tal como se indica en la Cláusula 21.9. Lo anterior, siempre que conforme lo establecido en la Cláusula 21, la Garantía hubiere sido expedida por EL REMITENTE PRIMARIO.
8 CLÁUSULA OCTAVA: FACTURACIÓN Y PAGO. -
8.1 Sistema de Liquidación y Facturación en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO sea un Distribuidor-Comercializador o Productor-Comercializador o Comercializador:
8.1.1 EL TRANSPORTADOR liquidará a EL REMITENTE PRIMARIO el Servicio de Transporte de Gas prestado durante el Mes inmediatamente anterior, a más tardar el décimo Día Hábil siguiente al último Día del Mes calendario de prestación del respectivo Servicio. Adicionalmente, en virtud del Acuerdo de Balance, EL TRANSPORTADOR podrá incluir en esa misma liquidación el valor de los Desbalances causados en el Mes de que se trate.
8.1.1.1 Conforme lo establecido en la Resolución CREG 123 de 2013, se entenderá por liquidación la estimación de los valores a pagar por el Servicio de Transporte de Gas Natural, en la cual se desagregará la información de que trata el artículo 13 de la citada Resolución. A la referida liquidación se le aplicarán lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Resolución CREG 123 de 2013.
8.1.1.2 Si EL REMITENTE PRIMARIO tiene objeciones o requiere aclaraciones sobre la liquidación del Servicio de Transporte de Gas Natural podrá presentarlas por escrito a EL TRANSPORTADOR dentro de los cinco (5) Días (1) Hábiles siguientes al recibo de la misma.
8.1.1.3 En caso de presentarse objeciones o aclaraciones a la liquidación, EL TRANSPORTADOR las responderá de manera previa al envío de la factura. De aceptar EL TRANSPORTADOR la objeción formulada por EL REMITENTE PRIMARIO, EL TRANSPORTADOR incorporará las correcciones correspondientes en la facturación. De no aceptar EL TRANSPORTADOR la objeción formulada por EL REMITENTE PRIMARIO, EL TRANSPORTADOR no incorporará correcciones algunas en la facturación.
8.1.1.4 EL TRANSPORTADOR facturará a EL REMITENTE PRIMARIO el Servicio de Transporte de Gas previamente liquidado, a más tardar el segundo (2) Día Hábil siguiente al vencimiento del plazo para objeciones y solicitudes de aclaración a la liquidación. A la referida facturación se le aplicarán lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Resolución CREG 123 de 2013.
8.1.1.5 Si EL REMITENTE PRIMARIO tiene objeciones a la facturación del Servicio de Transporte de Gas Natural podrá presentarlas por escrito, debidamente soportadas, a EL TRANSPORTADOR dentro de los tres (3) Días Hábiles siguientes al recibo de la misma.
8.1.1.6 La objeción procederá cuando se presenten errores aritméticos, valores incorrectos, fecha de vencimiento incorrecta o cobro de conceptos no autorizados por la regulación. En estos casos se podrá glosar la factura, indicando claramente el valor objetado y el motivo.
8.1.1.7 Presentada formal y oportunamente la objeción, EL TRANSPORTADOR deberá responderla y entregar a EL REMITENTE PRIMARIO, dentro de los dos (2) Días Hábiles siguientes al recibo de la objeción, una nueva factura respecto de la parte que haya sido objetada, en caso de que EL TRANSPORTADOR acepte la objeción. En caso de que EL TRANSPORTADOR no acepte los argumentos de la objeción, dentro del plazo antes mencionado, enviará a EL REMITENTE PRIMARIO comunicación escrita en la que exponga las razones de no aceptación de la objeción entendiendo que no se enviará nueva factura, sino que se acogerá a la factura inicialmente enviada. La factura deberá ser pagada por EL REMITENTE PRIMARIO dentro de los términos previstos en el numeral 8.1.5, pero de persistir la objeción, las Partes podrán acudir a los mecanismos de solución de controversias, sin que el pago de la factura se entienda como una aceptación de la misma.
8.1.1.8 Si EL REMITENTE PRIMARIO tiene razones de rechazo a la facturación del Servicio de Transporte de Gas Natural podrá presentarlas por escrito, debidamente soportadas, a EL TRANSPORTADOR dentro del Día (3) Hábil siguiente al recibo de la misma.
8.1.1.9 El rechazo procederá cuando se presenten glosas superiores al 50% del valor de la factura o en los casos de tachaduras o enmendaduras, de lo contrario procederá la objeción. En estos casos se indicará claramente el valor objetado y el motivo.
8.1.1.10 Presentado formal y oportunamente el rechazo, EL TRANSPORTADOR deberá responderlo y entregar a EL REMITENTE PRIMARIO, dentro de los dos (2) Días Hábiles siguientes al recibo del rechazo, una nueva factura, en caso de que EL TRANSPORTADOR acepte el rechazo. En caso de que EL TRANSPORTADOR no acepte los argumentos del rechazo, dentro del plazo antes mencionado, enviará a EL REMITENTE PRIMARIO comunicación escrita en la que exponga las razones de no aceptación del rechazo,
8.1.1.11 Si EL TRANSPORTADOR manifiesta su discrepancia dentro del plazo de respuesta, explicando detalladamente las razones de su desacuerdo, EL REMITENTE PRIMARIO tendrá un plazo de veinte (20) Días Hábiles, contados a partir del recibo de la notificación de EL TRANSPORTADOR acerca de la discrepancia, para acudir al procedimiento de resolución de disputas de que trata la Cláusula 16, a fin de someter la diferencia entre las Partes respecto de la suma objetada o rechazada. De no hacerlo, se entenderá que EL REMITENTE PRIMARIO ha dejado de estar en desacuerdo con la suma objetada o rechazada.
8.1.2 No obstante lo anterior, las Partes acuerdan que podrán ejercer el derecho de reclamo con respecto a asuntos no descubiertos en el período previsto para objetar las cantidades facturadas, en un lapso de cinco (5) Meses contados desde el momento de expedición de la factura por parte de EL TRANSPORTADOR, sujeto al procedimiento anteriormente indicado.
8.1.3 Cada Parte deberá poner a disposición de la otra Parte todos los documentos y registros utilizados que estuvieran vinculados a la suma objetada o rechazada.
8.1.4 Conforme la Resolución CREG 123 de 2013 el pago de la factura debe efectuarse en el plazo establecido en el numeral 8.1.5, con independencia de si EL REMITENTE PRIMARIO acepta o no los argumentos de EL TRANSPORTADOR respecto de la no aceptación de la objeción o rechazo. Sin embargo, en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO se haya abstenido de pagar la suma de dinero objetada o rechazada, de resolverse la disputa en contra de EL REMITENTE PRIMARIO, éste deberá pagar a EL TRANSPORTADOR la suma correspondiente, aplicando los intereses xx xxxx desde la fecha en que originalmente debió hacerse el pago. Si el reclamo presentado por EL REMITENTE PRIMARIO respecto de la suma de dinero objetada o rechazada, fuera resuelto a favor de éste, y EL REMITENTE PRIMARIO hubiera pagado la factura, incluyendo la suma objetada o rechazada, EL TRANSPORTADOR se compromete a rembolsar a EL REMITENTE PRIMARIO la parte del reclamo que fuere resuelta a favor de EL REMITENTE PRIMARIO actualizada por el periodo comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se produzca dicha devolución, aplicando los intereses xx xxxx desde la fecha en que originalmente debió hacerse el pago.
remita, siempre y cuando la factura se emita una vez se haya agotado el procedimiento establecido en los numerales anteriores.
8.1.6 Cualquier demora de EL TRANSPORTADOR en remitir el original de la factura correspondiente extenderá de manera automática y sin que EL REMITENTE PRIMARIO incurra en xxxx o incumplimiento alguno, el plazo para su pago por un lapso igual al de la demora en días hábiles. La factura se enviará electrónicamente o por facsímil al número registrado para el efecto. Simultáneamente, EL TRANSPORTADOR remitirá los originales de las facturas con los respectivos soportes, por correo físico a través de una empresa de mensajería de cobertura nacional, a más tardar el día siguiente al envío del fax o del correo electrónico. La fecha de recibo por parte de EL REMITENTE PRIMARIO se entenderá por las Partes como aquella consignada como de envío en la verificación del facsímil o correo electrónico de EL TRANSPORTADOR, siempre y cuando el original de la factura haya sido enviado el mismo Día o el Día Hábil siguiente por correo a través de una empresa de mensajería de cobertura nacional. De no ser así, la fecha de recibo por parte de EL REMITENTE PRIMARIO será la que conste en el certificado de entrega del original de la factura, expedido por la empresa de correo o mensajería.
8.2 INTERESES XX XXXX:
La falta de pago en la fecha del vencimiento del plazo indicado en los numerales anteriores sobre la totalidad o parte de la factura respectiva, generará la obligación de EL REMITENTE PRIMARIO de pagar intereses a la Tasa de Interés Moratorio por la cantidad no pagada. Los intereses xx xxxx se aplicarán al valor adeudado expresado en, o convertido a, pesos colombianos, durante el tiempo transcurrido entre la fecha máxima en que debió efectuarse el pago y la fecha en que se haga efectivo el pago. Los intereses moratorios sobre el saldo adeudado solamente empezarán a causarse a partir del Día siguiente a la fecha en que se debió hacer el pago, sin necesidad de requerimiento ni constitución en xxxx.
Los pagos que realice EL REMITENTE PRIMARIO se aplicarán primero a la cancelación de intereses xx xxxx y luego al valor de capital, considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio.
8.3 INCUMPLIMIENTO DEL PAGO:
8.3.1 En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO incumpla total o parcialmente el pago establecido en la factura correspondiente a cada período facturado o de cualquier saldo a cargo del REMITENTE PRIMARIO que se incluya en cualquier factura de EL TRANSPORTADOR, en la fecha del vencimiento de dicho pago, EL TRANSPORTADOR enviará una notificación
escrita del incumplimiento de pago al REMITENTE PRIMARIO, en la cual indique la suma adeudada.
8.3.2 Si dentro de los tres (3) Días Hábiles siguientes a la fecha en que ha debido hacerse el pago, EL REMITENTE PRIMARIO no paga el valor adeudado con los correspondientes intereses xx xxxx, EL TRANSPORTADOR podrá suspender el Servicio de Transporte de Gas Natural. Para poder proceder a dicha suspensión, EL TRANSPORTADOR notificará por escrito al REMITENTE PRIMARIO de la suspensión del Servicio con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación, después del vencimiento de los tres (3) Días Hábiles. Queda establecido que la suspensión no se hará efectiva si durante dichas 48 horas EL TRANSPORTADOR recibe el pago adeudado, incluyendo los correspondientes intereses moratorios, calculados hasta el Día en que efectivamente se realice el pago. Se entiende que dentro de las sumas que deberán ser pagadas a EL TRANSPORTADOR, EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar la Tarifa correspondiente a la CC Firme multiplicada por la CC Firme, por el número de Días en que el Servicio de Transporte de Gas Natural se encuentre suspendido.
8.3.3 EL TRANSPORTADOR reanudará la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural en un plazo máximo de 12 horas a partir del momento en que reciba el pago respectivo con sus respectivos intereses moratorios, calculados hasta el Día en que efectivamente se realiza el pago. De no hacerlo dentro del plazo antes señalado, EL TRANSPORTADOR responderá por los perjuicios que con ello cause a EL REMITENTE PRIMARIO.
8.3.5 Si ocurre una terminación anticipada conforme a la Cláusula 8.3.4 anterior, EL TRANSPORTADOR quedará liberado del cumplimiento de las obligaciones por él asumidas, y EL REMITENTE PRIMARIO pagará cualquier suma pendiente a la fecha de terminación, incluyendo el valor adeudado y los intereses moratorios que se hubieran causado hasta ese Día, esto sin perjuicio de las demás acciones que las normas legales pertinentes le confieran a EL TRANSPORTADOR. El presente Contrato de Transporte prestará mérito ejecutivo para el
cumplimiento de todas las obligaciones de las Partes. En desarrollo de esta disposición se entenderá que las facturas correspondientes a la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural también prestarán mérito ejecutivo.
8.3.6 No obstante lo anterior, las Partes acuerdan que podrán ejercer el derecho de reclamo con respecto a asuntos no descubiertos en el período previsto para objetar las cantidades facturadas, en un lapso de cinco (5) Meses contados desde el momento de expedición de la factura por parte de EL TRANSPORTADOR, sujeto al procedimiento anteriormente indicado.
8.3.7 Pago de Compensaciones e Indemnizaciones: La facturación y pago de cualquier compensación o indemnización que una de las Partes deba pagar a la otra se hará de acuerdo con lo establecido en la presente Cláusula.
8.4 MONEDA DE PAGO:
Todos los pagos contemplados en este Contrato de Transporte deberán efectuarse en pesos colombianos. Las facturas por concepto de Servicio de Transporte de Gas Natural serán nominadas en Dólares y serán convertidas por EL TRANSPORTADOR y pagadas en pesos colombianos, utilizando como base la tasa de cambio representativa xxx xxxxxxx del último día del Mes que se factura.
9 CLÁUSULA NOVENA: CALIDAD DEL GAS NATURAL. -
Requisitos Mínimos de Calidad. Los requisitos mínimos de la calidad del Gas Natural que deberá entregar EL REMITENTE PRIMARIO a EL TRANSPORTADOR en el Punto de Entrada serán los consagrados en el RUT.
9.1 Calidad del Gas Natural en el Punto de Entrada.
Si el Gas Natural entregado en el Punto de Entrada por EL REMITENTE PRIMARIO no se ajusta a alguna de las especificaciones establecidas en el RUT, EL TRANSPORTADOR podrá rechazar el Gas Natural en el Punto de Entrada, sin que ello limite o exonere de las demás obligaciones contractuales a EL REMITENTE PRIMARIO. En este evento, si EL TRANSPORTADOR no rechaza el Gas Natural se hace responsable por la calidad el mismo en cumplimiento de lo establecido en la numeral 6.3.4. del RUT.
Si EL TRANSPORTADOR no rechaza el Gas Natural por Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad que lo excuse, no incurrirá en Falla en el Servicio o responsabilidad alguna.
9.2 Calidad del Gas Natural en el Punto de Salida.
Si el Gas Natural en el Punto de Salida no cumple con alguna de las especificaciones establecidas en el RUT, EL REMITENTE PRIMARIO podrá rechazar el Gas Natural no tomándolo, sin que ello limite o exima a EL TRANSPORTADOR del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el Contrato de Transporte, salvo Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad que lo excusen.
En este caso de rechazo del Gas Natural por parte de EL REMITENTE PRIMARIO en el Punto de Salida, se entenderá que EL TRANSPORTADOR ha incurrido en una Falla en el Servicio, y se procederá de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 20, salvo que exista un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
Si como consecuencia de la ocurrencia de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad o por causas imputables a terceros o al Productor, el Gas Natural no cumple en el Punto de Salida con las especificaciones de calidad detalladas en el RUT, EL REMITENTE PRIMARIO tendrá la opción de aceptar ese Gas, sin que esto implique una Falla en el Servicio para EL TRANSPORTADOR y sin que esto genere responsabilidad de ningún tipo para EL TRANSPORTADOR.
9.3 Equipos de Análisis de Calidad.
Los equipos para análisis de las especificaciones de calidad del Gas son los que permitan determinar, como mínimo, los parámetros indicados en el cuadro 7 del numeral 6.3 del Anexo General del RUT o aquella(s) norma(s) que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y los métodos de análisis deben estar de acuerdo con lo establecido en la regulación colombiana y con los estándares aceptados normalmente por AGA, API y ASTM. Sin embargo, si en cualquier momento, durante el término del presente Contrato de Transporte, un nuevo método o equipo de análisis se desarrolla con respecto a la medición de la calidad del Gas o a la determinación de los factores utilizados en tal medición, estos nuevos métodos o equipos podrán reemplazar a los métodos y equipos que en ese momento se estén empleando, siempre y cuando estén de acuerdo con lo establecido en la regulación colombiana y, a falta de ésta, con los estándares aceptados en la industria del Gas y sean aceptados de común acuerdo por las Partes.
Los informes de calidad que realice EL TRANSPORTADOR estarán referidos a las Condiciones Estándar y las propiedades del Gas Natural deberán corregirse a comportamiento de gas real, utilizando el factor de compresibilidad a las Condiciones Estándar usando el método detallado del Reporte No. 8 del AGA en su más reciente versión.
10 CLÁUSULA DÉCIMA: MEDICIÓN Y MUESTREO. -
10.1. SISTEMAS DE MEDICIÓN.
Todas las disposiciones para la medición de volúmenes y calidad del gas, requerimientos técnicos de los sistemas de medición (componentes, referencias normativas, entre otras), aseguramiento metrológico (frecuencias de calibración, trazabilidad, estimación de incertidumbre, entre otras) y verificaciones en los puntos de transferencia de custodia, se regirán por lo establecido en el RUT o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya y por lo indicado en la versión vigente de la norma NTC 6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos”, en esta cláusula, y por aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan de conformidad con el RUT, en caso de presentarse una revisión del RUT en fecha posterior a la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio.
10.1.1. La medición de los volúmenes de Gas Natural en el Punto de Entrada será realizada por EL REMITENTE PRIMARIO, directamente o a través de un representante, empleando para ello el Sistema de Medición. La verificación de los parámetros de calidad del Gas Natural en el Punto de Entrada estará a cargo de EL TRANSPORTADOR. EL REMITENTE PRIMARIO deberá cumplir con las condiciones de presión, calidad y cantidad del Gas Natural, en el Punto de Entrada, incluyendo su Poder Calorífico Bruto (superior) y EL TRANSPORTADOR verificará que dichas condiciones se cumplan en el Punto de Entrada.
10.1.2. Las Partes acuerdan que, para la liquidación del Volumen Tomado, el computador de flujo utilizará la presión atmosférica o barométrica del sitio donde se localiza el sistema de medición de transferencia de custodia. La presión atmosférica o barométrica, será medida o determinada a partir de la mejor información de campo de acuerdo con el orden de prioridad indicado en el numeral 4.6 PRESIÓN de la versión vigente de la norma NTC-6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos”.
En caso de que las partes opten por la medición de la presión atmosférica utilizando un barómetro electrónico calibrado dicha medición la realizará EL TRANSPORTADOR y su costo estará a cargo de EL REMITENTE PRIMARIO
10.1.3. La medición de los volúmenes de Gas Natural en el Punto de Salida será realizada empleando los Sistemas de Medición que EL TRANSPORTADOR tiene instalado en este Punto de Salida. EL TRANSPORTADOR deberá entregar el Gas Natural en el Punto de Salida cumpliendo con las condiciones de calidad establecidas en el RUT.
10.1.4. El Sistema de Medición de cantidad actual se acepta siempre y cuando siga cumpliendo con lo indicado en el RUT y en la NTC 6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos” o con aquellas actualizaciones a estos documentos que las modifiquen o sustituyan , en caso de instalar un nuevo elemento en el futuro al módulo de medición, este deberá ser el homologado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el Decreto 1595 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o en su defecto cumplir con los requisitos y normas establecidos por API-MPMS "American Petroleum Institute", OIML y el Comité de Medición de Gas de la AGA - "American Gas Association" en su última versión. Los Sistemas de Medición deberán estar equipados, como mínimo, con computadores electrónicos de flujo y transductores o transmisores de presión y temperatura, en caso de requerirse para la corrección de flujo en línea. El Sistema de Medición deberá estar provisto de las facilidades para efectuar las calibraciones y pruebas necesarias. El computador de flujo debe ser capaz de realizar correcciones por efectos de las variables que intervienen en el proceso tales como temperatura, presión y gravedad específica del Gas Natural medido, entre otros, según sea el caso; también debe cumplir con el estándar API-MPMS Capítulo 21 Sección 1 para los sistemas electrónicos de medición de flujo de hidrocarburos en fase gaseosa. Con relación al Xxxxxx xx Xxxxxxxx, éste debe estar especificado de acuerdo con las normas técnicas colombianas vigentes o, si no existen, las estipuladas por el "American Gas Association" (AGA). El computador de flujo debe contar además con las siguientes características: Estar provisto con hardware, firmware, y software de cálculo para la compresibilidad del Gas Natural por el método detallado definido en el Reporte número 8 de AGA (AGA8). El sistema de alimentación de los computadores de flujo deberá contar con un sistema de respaldo con una autonomía mínima de cuarenta y ocho (48) horas, estar habilitado con los puertos de comunicación requeridos para recibir señales de los elementos periféricos, enviar señales de control y desempeño y un puerto dedicado a transmisión de datos (RS232, RS485) de acuerdo con las necesidades del sistema SCADA de EL TRANSPORTADOR que recibe la información y protocolo de comunicación en Modbus Ethernet o BSAP (Bristol Standard Asynchronous Protocol). La selección e implementación de los elementos secundarios de medición debe cumplir satisfactoriamente con las exigencias eléctricas de acuerdo con la zona de clasificación definida por la ingeniería del proyecto (esto es: Intrínsecamente seguro, o, a prueba de explosión, para Clase I División I o II Grupo D), incluyendo los dispositivos de protección contra transientes, sobre corrientes, sobre voltajes u otros aplicables.
10.1.5. Las instalaciones para toma de muestras, procedimientos de muestreo y equipos para la medición de calidad deberán cumplir con los requisitos indicados en la versión vigente de la norma NTC-6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos”. Esta misma normativa es, a su vez, técnicamente aplicable y válida para los otros analizadores de calidad de gas. La medición de la calidad del Gas debe cumplir con lo indicado en la Cláusula 9 de este Contrato de Transporte.
10.1.6. Los registros de liquidación del Volumen Tomado y Calidad del Gas Natural, cuando existan los equipos en la Estación de Salida estarán bajo custodia de EL TRANSPORTADOR y se mantendrán a disposición de EL REMITENTE PRIMARIO junto con los cálculos respectivos para su inspección y verificación.
10.1.7. El Volumen Tomado y el Poder Calorífico Representativo que serán tenidos en cuenta para efectos de la Cuenta de Balance serán aquellos realizados por los equipos de medición en el Punto de Salida y el determinado por EL TRANSPORTADOR, respectivamente.
10.2 En el Punto de Entrada las calibraciones, lecturas de los medidores y la operación y el mantenimiento del Sistema de Medición para la transferencia de custodia serán realizadas por EL REMITENTE PRIMARIO, directamente o a través de un representante, cumpliendo para el efecto con lo establecido en el RUT, bajo la supervisión de EL TRANSPORTADOR. Se deberá informar a EL TRANSPORTADOR, con por lo menos diez (10) Días de anticipación, el Día en que se efectuarán las calibraciones y el mantenimiento del sistema de medición de transferencia de custodia.
El aseguramiento metrológico del sistema de medición (elementos primario, secundario y terciario) en el Punto de Entrada será realizada por EL REMITENTE PRIMARIO, directamente o a través de un representante, cumpliendo para el efecto lo establecido en el RUT, y en la NTC 6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos” o con aquellas actualizaciones a estos documentos que las modifiquen o sustituyan. La calibración de los elementos del sistema de medición será realizada en un laboratorio acreditado nacional o internacionalmente con trazabilidad al Sistema Internacional de unidades (SI), según lo estipulado en el RUT, y en la norma NTC 6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos”.
En el Punto de Salida EL TRANSPORTADOR será el responsable de las lecturas, con base en las cuales se llevará la Cuenta de Balance de EL REMITENTE PRIMARIO. EL REMITENTE PRIMARIO tendrá el derecho de estar presente y supervisar todas las lecturas y mediciones que se hagan en el Punto de Salida.
10.3 EL TRANSPORTADOR determinará el Poder Calorífico Representativo en el Punto de Salida para los efectos del presente Contrato de Transporte basado en los datos entregados por los equipos de cromatografía en el siguiente orden de prioridad, según su ubicación:
a. Equipo de cromatografía en línea (mínimo C6+) ubicado en el punto de trasferencia de custodia entre el Transportador y el Remitente.
b. En caso de no contar con equipos de cromatografía en el punto de transferencia de custodia entre el Transportador y el Remitente, se usarán los datos de los equipos según la procedencia del gas natural:
Tramo de Gasoducto | Cromatografía asignada | |
1 | Jobo- Guachacaras | Jobo |
* Cromatografías calculadas mediante balance de masa.
En el evento en que EL REMITENTE PRIMARIO venda o ceda a terceros una capacidad equivalente a la Capacidad Contratada total o parcialmente, EL TRANSPORTADOR considerará la ubicación del punto de salida del Remitente Cesionario o de Corto Plazo para determinar el Poder Calorífico Representativo.
10.4 Las actividades de control metrológico (verificaciones posteriores) del desempeño de los equipos de calidad de gas, lazos de medición de temperatura y presión del computador de flujo y el elemento primario de medición en el Punto de Transferencia de Custodia asociado al Punto de Entrada serán realizadas con la siguiente frecuencia: Calibración de equipos de calidad de gas, incluido dispositivo para la determinación del poder calorífico: Al menos 1 vez cada 3 meses. Calibración del módulo de Medición de cantidad de gas: Al menos 1 vez cada 6 Años Contractuales para sistemas sin partes internas móviles y una vez cada 3 Años Contractuales para sistemas que cuenten con medidores que poseen partes internas móviles, estos periodos puede ser reducidos en cado que no se esté garantizando el desempeño metrológico del equipo. Calibración de presión y temperatura: 1 vez cada mes. Las Partes tendrán derecho a hacerse presentes durante la comprobación metrológica de los medidores en el Punto de Entrada Cuando se ejecute la comprobación metrológica deberá dejarse constancia escrita firmada por los delegados de las Partes.
La comprobación metrológica del desempeño de los sistemas de medición en el Punto de Salida será responsabilidad del propietario de los equipos, aplicando lo estipulado en el RUT
para tal efecto. Se realizarán comprobaciones a los lazos de presión y temperatura del computador de flujo según lo indicado en el RUT y en la NTC 6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos” o con aquellas actualizaciones a estos documentos que las modifiquen o sustituyan , sin embargo, esta periodicidad puede variarse con base en las necesidades básicas del Sistema de Medición específico y el análisis estadístico del desempeño del equipo a partir de los resultados de las comprobaciones históricas, previa solicitud escrita de cualquiera de las Partes indicando la nueva frecuencia y aceptación de la misma por la otra Parte. Se deberá notificar el cronograma de comprobaciones metrológicas con una anticipación de al menos tres (3) Días Hábiles antes de efectuar las comprobaciones metrológicas a las que alude este numeral, con el objeto de que las Partes, directamente o por medio de representantes, asistan a tal comprobación metrológica si así lo desean. En el supuesto de que, habiendo sido notificado conforme a este numeral, una Parte no estuviera presente en la diligencia de verificación, entonces, se procederá a llevar a cabo dicha diligencia siendo los resultados que ella arrojare vinculantes para ambas Partes. El costo de las pruebas periódicas de comprobación metrológica será a cargo del propietario de los equipos. No obstante lo anterior, queda entendido, que cualquier Parte podrá solicitar que se realicen comprobaciones metrológicas de los sistemas de medición en cualquier momento a su costo, salvo que se compruebe con dicha comprobación metrológica que realmente existen errores por encima de los máximos permisibles en el Sistema de Medición y en este caso el costo de las pruebas de comprobación metrológica será a cargo del propietario de los equipos.
Adicionalmente, los patrones que se utilicen para la comprobación metrológica en sitio de los elementos secundarios deben ser calibrados por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC u otro Organismo Acreditador Internacional con reconocimiento ILAC-MRA y cumplir con los criterios de exactitud y trazabilidad establecidos en la NTC-6167 o con aquellas actualizaciones a este documento que las modifique o sustituya. Los patrones que se utilicen para la comprobación metrológica deberán poseer certificados de calibración vigentes soportados en un Plan de Aseguramiento Metrológico avalado por EL TRANSPORTADOR.
La calibración del Sistema de Medición en el Punto de Salida será realizada por el propietario del sistema de medición y la frecuencia de las actividades de control metrológico (posteriores) se establecerán según la versión vigente de la norma NTC 6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos” o con aquellas actualizaciones que las modifiquen o sustituyan.
10.5 El Sistema de Medición deberá cumplir lo establecido en el RUT y en la NTC 6167
“Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos” o con aquellas
actualizaciones a estos documentos que las modifiquen o sustituyan acerca del Error Xxxxxx Xxxxxxxxxx. Las Partes tomarán medidas inmediatas para ajustar y recalibrar los instrumentos, pero la facturación sólo se ajustará cuando se haya comprobado un error en la medición que exceda el Error Máximo Permisible establecido en el RUT y en la NTC-6167 para el respectivo Sistema de Medición. Si el resultado de la calibración para arroja una desviación igual o inferior al Error Máximo Permisible establecido en el RUT y en la NTC-6167 para el respectivo Sistema de Medición, incluyendo la incertidumbre de medición, la medición se considerará correcta, pero si dicha desviación supera el Error Máximo Permisible establecido en el RUT y en la NTC-6167 para el respectivo Sistema de Medición, ,incluyendo la incertidumbre de medición, el cálculo del error volumétrico, por efectos de desajuste, deberá hacerse para un período retroactivo hasta la fecha cuando se presentó dicho error, si fuera posible definirla, debiendo ser corregido. Si no es posible definir la fecha en la que se presentó el error de medición, se corregirá a la mitad del tiempo transcurrido desde la última fecha de comprobación metrológica, pero sin superar un período de corrección de dieciséis (16) Días.
Si por cualquier razón se dañaran los Sistemas de Medición hasta el punto de que no sea posible determinar o calcular, de acuerdo con las respectivas lecturas, el Volumen Entregado o el Volumen Tomado, durante el período en el cual dichos contadores hubieran estado fuera de servicio o dañados, dichos volúmenes deberán ser determinados y acordados por las Partes sobre la base de la mejor información disponible, utilizando cualquiera de los siguientes métodos:
a) La cantidad proporcionada por el Sistema de Medición de comprobación que EL REMITENTE PRIMARIO podrá instalar en los sitios de medida.
b) Corrigiendo el error, si fuera posible, para determinar el porcentaje mediante calibración, prueba o cálculo matemático.
c) Estimando las cantidades entregadas, sobre la base de entregas de períodos anteriores, en condiciones similares, cuando los contadores estaban registrando correctamente durante los últimos sesenta (60) Días.
d) Por cualquier otro método acordado por las Partes.
10.6 Los puntos de conexión para la medición de Presión y Temperatura serán definidos según los requerimientos de instalación aplicables por la tecnología de medición del elemento primario (medidor).
Los dispositivos para la medición de Presión y Temperatura del gas natural deben estar instalado de tal forma que garanticen el cumplimiento de las normas y recomendaciones
técnicas aplicables. En todos los casos debe ser posible verificar en sitio el desempeño de los dispositivos utilizados para la medición de presión y temperatura.
10.7 Gravedad Específica: La gravedad específica del Gas Natural será determinada por EL TRANSPORTADOR en los puntos de entrada empleando gravitómetros de registro continuo o cromatógrafos instalados en línea. En los Puntos de salida, la gravedad específica podrá determinarse de acuerdo con la metodología acordada por las Partes.
Parágrafo: Para la configuración del Sistema de Medición se utilizarán las Condiciones Estándar y las condiciones de presión atmosférica del sitio de instalación del sistema de medición.
10.8 Acceso al Sistema de Medición
EL TRANSPORTADOR tendrá acceso permanente al Sistema de Medición de los Puntos de Entrada. EL REMITENTE PRIMARIO tendrá el derecho de estar presente en los momentos de lectura, comprobación metrológica o prueba de los Sistemas de Medición. EL TRANSPORTADOR dará aviso al EL REMITENTE PRIMARIO de la fecha y hora en que se realizarán las actividades precitadas, por lo menos con tres (3) Días Hábiles de anticipación a fin de que EL REMITENTE PRIMARIO pueda disponer la presencia de su representante. Si dado el aviso requerido EL REMITENTE PRIMARIO no está presente, EL TRANSPORTADOR podrá proceder a realizar dichas actividades informando al EL REMITENTE PRIMARIO sobre las medidas correctivas adoptadas, quien deberá aceptarlas.
10.9 Todas las mediciones de volumen, las correcciones requeridas y los parámetros de configuración del Sistema de Medición salvo manifestación expresa en contrario, se harán en pies cúbicos a las Condiciones Estándar. EL TRANSPORTADOR deberá reportar con la oportunidad que establezca el RUT o en su defecto en forma mensual el balance volumétrico y de energía de EL REMITENTE PRIMARIO, el cual deberá ser calculado por EL TRANSPORTADOR a partir de las variables determinadas por los equipos oficiales de medición aprobados por las Partes, debidamente calibrados, empleando los métodos de cálculo establecidos por el fabricante en los manuales específicos para cada tipo de medidor y las recomendaciones de la American Gas Association (AGA) y a partir del Poder Calorífico Representativo en los Puntos de Entrada y Puntos de Salida.
10.10 El Poder Calorífico Representativo deberá estar dentro del rango establecido en el RUT.
10.11 En caso de que las condiciones técnicas, operativas o cualquier otra de la presente Cláusula tengan que modificarse porque las Partes lo consideren pertinente, éstas de común acuerdo firmarán un otrosí ajustando lo necesario. En caso de que la modificación sea por cambios en la normatividad vigente aplicable, las Partes se acogerán a lo previsto en la nueva normatividad vigente aplicable.
11 CLÁUSULA DÉCIMOPRIMERA: NOMINACIONES Y CAPACIDADES. -
11.1 Nominaciones: Para cada Día de Gas, a partir de la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, EL REMITENTE PRIMARIO deberá nominar diariamente las cantidades de Gas Natural a ser transportadas durante el Día de Gas siguiente al de dicha Nominación, incluso en el evento que la Cantidad de Energía Nominada sea xx xxxx (0), con el objeto de permitir a EL TRANSPORTADOR programar el transporte de las Cantidades de Energía de Gas Natural que serán entregadas y tomadas del Sistema para asegurar la operación eficiente del mismo. El procedimiento de las nominaciones será el establecido en la Resolución CREG No. 071 de 1999 (RUT), o en aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. EL TRANSPORTADOR se obliga a atender las nominaciones hasta la CC Firme, salvo que (a) se presenten Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad o
(b) no se reciba una confirmación de los Productores-Comercializadores de la aprobación de esas cantidades de energía en el mercado de suministro.
11.2 Capacidades Contratadas y Nominadas:
Capacidades Contratadas y Nominadas: A partir de la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio, EL REMITENTE PRIMARIO tendrá derecho a entregar a EL TRANSPORTADOR en el Punto de Entrada, cada Día de Gas, hasta la CC Firme establecida en sdfasdfasfsdfasdfasf KPCD, excepto por la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o
Eventos Eximentes.
EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes, tienen la obligación de tomar en el Punto de Salida, en el mismo Día de Gas, la Cantidad de Energía Autorizada, atendiendo la tasa horaria de consumo autorizada por EL TRANSPORTADOR para ese Día de Gas.
La CC Firme contempla el Servicio para el Punto de Salida, es decir, para cada periodo, la sumatoria de volúmenes de Gas transportados hasta el Punto de Salida debe ser igual a la CC Firme.
11.3 Renominaciones: EL REMITENTE PRIMARIO podrá efectuar y EL TRANSPORTADOR deberá aceptar hasta cuatro (4) Renominaciones durante el Día, siempre y cuando las respectivas solicitudes sean enviadas por lo menos con seis (6) horas de anticipación al momento en que se requiera la modificación en el flujo del Gas Natural. EL TRANSPORTADOR podrá negar la aprobación de la Renominación sólo si existe limitación técnica o de capacidad en el Sistema o en los Campos de producción en donde se recibirá el Gas Natural. Si la CREG por vía general autoriza un número distinto de Renominaciones o exige una notificación con diferente anticipación, EL REMITENTE PRIMARIO y EL TRANSPORTADOR se ajustarán a lo que la CREG establezca. Adicionalmente, EL TRANSPORTADOR podrá negar la aprobación de la Renominación cuando se presente un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes del Contrato de Transporte.
11.4 EL TRANSPORTADOR se reserva el derecho de autorizar Renominaciones enviadas por EL REMITENTE PRIMARIO con una anticipación inferior a (6) horas. Si dicha Renominación es aceptada por EL TRANSPORTADOR ella hará parte de la Cantidad de Energía Autorizada de EL REMITENTE PRIMARIO.
11.5 EL REMITENTE PRIMARIO podrá nominar entregas de Gas Natural a Puntos Alternativos de Salida en cantidades totales hasta la CC Firme, siempre y cuando obtenga para cada caso autorización previa y expresa de EL TRANSPORTADOR.
12 CLÁUSULA DÉCIMOSEGUNDA: BALANCE DE GAS; RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS.
12.1 Para efectos del Balance de Gas, las Partes atenderán lo establecido en las Resoluciones CREG 114 de 2017 y CREG 008 de 2018, o aquellas que las deroguen, modifiquen o sustituyan.
12.2 Responsabilidad por Pérdidas de Gas Natural: EL TRANSPORTADOR asumirá la pérdida de Gas Natural entre el Punto de Entrada y el respectivo Punto de Salida y que excedan del 1% del Volumen Tomado para el Mes en que se presta el Servicio, salvo las pérdidas que se produzcan por Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad. La pérdida de Gas Natural que se presente a partir del Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida), será responsabilidad de EL REMITENTE PRIMARIO.
13 CLÁUSULA DÉCIMOTERCERA: REVENTA O CESIÓN. -
13.1 Reventa: EL REMITENTE PRIMARIO podrá vender o ceder a terceros una capacidad equivalente a la Capacidad Contratada o parte de ésta, siempre y cuando: (a) obtenga para cada caso autorización previa y expresa de EL TRANSPORTADOR, acorde con las modalidades contractuales establecidas en la Resolución CREG 114 de 2017, en el caso de las reventas de capacidad de transporte, autorización que únicamente podrá ser negada por incumplimiento de especificaciones de los equipos de recibo y entrega de Gas en los Puntos Alternativos de Entrada y/o Puntos Alternativos de Salida, (b) mantenga las condiciones de Presión Mínima garantizada establecidas en la Cláusula 14 del presente Contrato de Transporte, (c) no se limite o disminuya la capacidad de EL TRANSPORTADOR de entregar Gas Natural en el Sistema a otros clientes o Remitentes con contrato de transporte en firme, y (d) que el Punto de Salida sean los mismos del presente Contrato de Transporte.
13.2 Si EL REMITENTE PRIMARIO revende o cede volúmenes de Gas que deban ser conducidos por EL TRANSPORTADOR por Xxxxxx no contratados por EL REMITENTE PRIMARIO en su CC Firme, las Partes entienden que ello dará lugar al pago de los Cargos de Ingresos de Corto Plazo, debiendo EL REMITENTE PRIMARIO pagar a EL TRANSPORTADOR dicho concepto. En estos casos, dicho Servicio solo será atendido por EL TRANSPORTADOR si ello (i) no limita o disminuye la capacidad de EL TRANSPORTADOR de entregar Gas Natural en el Sistema a otros clientes aguas abajo con contrato de transporte en firme o (ii) es técnica y operativamente posible para EL TRANSPORTADOR o (iii) si no acaecen ninguna de las Condiciones.
13.3 Es entendido que la reventa o cesión de la CC Firme se hará bajo la figura de firmeza, conforme los términos del presente Contrato de Transporte. Por consiguiente, no es posible que EL REMITENTE PRIMARIO venda o ceda la Capacidad Contratada Total o parte de ésta a terceros cuando ocurra algún Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes, pues cuando ello(s) acaezca(n) se entenderá que no se prestará el Servicio ni al REMITENTE PRIMARIO ni a sus Clientes o Remitentes.
13.4 Procedimiento para Reventa o Cesión: El procedimiento a aplicar será el dispuesto en el RUT y en la Resolución 114 de 2017 o en la norma que la modifique, sustituya o adicione. La reventa o cesión no libera a EL REMITENTE PRIMARIO de la obligación de cumplir con todas las especificaciones en los Puntos Alternativos de Entrada y Puntos Alternativos Salida, ni implica verificación de EL TRANSPORTADOR del cumplimiento de las mismas. En el caso de la reventa o cesión, se deberá hacer, por parte de EL REMITENTE PRIMARIO, el pago del Servicio tal como se indica en la Cláusula 5 del presente Contrato de Transporte. Cualquier tributo o tarifa diferente a las estipuladas en la Cláusula 5 de este Contrato de Transporte que deba ser pagada con o por ocasión de la reventa o cesión a Puntos Alternativos de
Entrada y/o Puntos Alternativos de Salida (Desvío), será pagada en su totalidad por EL REMITENTE PRIMARIO a EL TRANSPORTADOR.
13.5 Contrato no Cedido: No obstante lo regulado en esta cláusula, las Partes entienden que la reventa o cesión no implica cesión del Contrato de Transporte, por lo tanto, la relación continúa desarrollándose entre EL REMITENTE PRIMARIO y EL TRANSPORTADOR. Por lo tanto, EL REMITENTE PRIMARIO mantendrá indemne a EL TRANSPORTADOR de todos los reclamos, pleitos, costos y gastos, que con ocasión de la entrega del Gas o la prestación del Servicio objeto de la reventa o cesión pudiera hacerle el tercero o Remitente que adquiere la capacidad revendida o cedida. La reventa o cesión no libera a EL REMITENTE PRIMARIO de sus obligaciones contractuales con EL TRANSPORTADOR y en especial de las referentes al pago según la Cláusula 5 y la Cláusula 8, incluyendo el caso previsto en el numeral 13.2; por lo anterior, seguirá respondiendo directamente ante EL TRANSPORTADOR por todas y cada una de ellas.
13.6 Nominación Máxima para Reventa o Cesión de CC Firme: EL REMITENTE PRIMARIO no podrá nominar volúmenes de Gas Natural superiores a la CC Firme con destino a ser revendido o cedido a terceros.
En ningún caso, EL TRANSPORTADOR garantizará una cantidad revendida diaria por encima de la CC Firme, ni para otro Punto de Salida diferente al definido en el presente Contrato de Transporte.
Tabla de Presiones Mínimas para el Punto de Salida:
Punto de Salida | Presión Mínima |
Estación Xxxxxxxxxxx | 000 psig |
La Presión Mínima en cada uno de el Punto de Salida estará disponible para EL REMITENTE PRIMARIO, siempre y cuando EL REMITENTE PRIMARIO entregue a EL TRANSPORTADOR el Gas a las presiones requeridas por el Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, con el fin de atender la Capacidad Contratada Firme establecidas en el numeral 11.2 de la Cláusula 11 del presente Contrato de Transporte y de acuerdo con el programa de transporte. Es entendido que las referidas presiones en el Punto de Entrada requeridas por el Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR se encuentran en el numeral 14.2 de la presente Cláusula. Para los efectos de este Contrato de Transporte la Presión de Operación Normal o Presión será igual a la Presión Mínima en el Punto de Salida.
14.2 Presión Mínima en el Punto de Entrada: El Gas Natural será entregado en el Punto de Entrada a una Presión Mínima de 1200 psig, de tal manera que ello permita a EL TRANSPORTADOR entregar los Volúmenes Autorizados a EL REMITENTE PRIMARIO en los Puntos de Transferencia de Custodia (Punto de Salida), como mínimo, a la Presión Mínima convenida en la Cláusula 14.1, sin exceder la máxima presión de operación permitida (MPOP) en las tuberías de EL TRANSPORTADOR, establecida en 1.200 psig.
EL TRANSPORTADOR podrá rechazar el Gas Natural que no cumpla con la presión acá señalada sin quedar exonerado EL REMITENTE PRIMARIO de sus obligaciones contractuales.
Si el Gas no es entregado en el Punto de Entrada a la presión mínima de 1.200 psig, EL REMITENTE PRIMARIO no podrá alegar lo anterior como un evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito, Causa Extraña o Evento Eximente de Responsabilidad y deberá proceder al pago de la Capacidad Contratada Total, conforme se establece en la Cláusula 5 del Contrato de Transporte.
14.3 PARADAS PROGRAMADAS
14.3.1. El Transportador podrá: (a) coordinar las labores programadas del sistema para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos; (b) tomar las previsiones para que no
haya más de Ciento veinte (120) horas continuas o discontinuas durante un Año Contractual en que ocurran labores programadas del Sistema para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos; (c) notificar al Remitente con por lo menos catorce (14) Días de anticipación sobre cada Día de reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos. (d) Cuando se trate de reparación del Sistema de Transporte que no pueda ser programada con anticipación o avisada con la antelación establecida en el literal (c) anterior (Reparación No Programada), o cuando se trate de interrupción del Servicio por Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, el Transportador comunicará al Remitente Primario tan pronto tenga conocimiento de la situación del momento en que se realizarán los trabajos de reparación o la interrupción del Servicio por Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad; (e) Cuando se trate de reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos del Sistema de Transporte que pueda ser programada con anticipación y avisada con la antelación establecida en el literal (c) anterior (Reparación Programada), el Transportador comunicará al Remitente con por lo menos catorce (14) Días de anticipación sobre cada Hora de reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos.
14.3.2. El derecho del Transportador de programar salidas de servicio con el propósito de dar mantenimiento al Sistema o efectuar reparaciones no será considerado Falla en el Servicio, conforme al artículo 139 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 114 de 2017.
15.1 Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña.
En la ejecución del presente Contrato de Transporte, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por ellas, incluyendo demoras, daños por pérdidas, reclamos o demandas de cualquier naturaleza, cuando dicho incumplimiento, parcial o total, se produzca por causas y circunstancias que se deban a un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña, según lo definido por la ley colombiana.
La ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña no exonerará ni liberará a las Partes, en ningún caso, del cumplimiento de las obligaciones causadas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos a los que se refiere esta Cláusula.
En caso de que ocurra un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se deberá proceder de la siguiente forma:
1. La Parte afectada directamente por el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña notificará por escrito a la otra Parte el acaecimiento del hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, invocando las circunstancias constitutivas del Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña.
2. La Parte afectada directamente por el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña entregará por escrito a la otra Parte, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al acaecimiento del hecho, toda la información necesaria para demostrar la ocurrencia del mismo y los efectos del evento en la prestación del servicio para la otra Parte.
3. Una vez que la Parte afectada directamente por el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña haya hecho la notificación, se suspenderá el cumplimiento de la obligación de entregar, de aceptar la entrega o de transportar gas natural, según corresponda, a partir del acaecimiento del respectivo hecho y hasta el momento en que haya cesado la causa eximente de responsabilidad y superado el evento, y se considerará que ninguna de las Partes ha incumplido.
4. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la notificación, la Parte no afectada directamente rechaza por escrito la existencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se procederá de acuerdo con los mecanismos de solución de controversias previstos en el Contrato de Transporte, sin perjuicio de suspender el cumplimiento de las obligaciones afectadas. Si dentro del plazo de los diez (10) días hábiles mencionados, la Parte no afectada directamente no manifiesta por escrito el rechazo del Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se entenderá que ha aceptado la existencia de la eximente de responsabilidad mientras duren los hechos constitutivos del mismo.
5. La Parte que invoque la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña deberá realizar sus mejores esfuerzos para subsanar la causa que dio lugar a su declaratoria, e informará por escrito a la otra Parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la superación del Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña, la fecha y hora en que fue superado. El cumplimiento de las obligaciones suspendidas se reiniciará el Día de Gas siguiente a la notificación de la superación del Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña, siempre y cuando dicha notificación sea recibida por la Parte no afectada directamente al menos dos (2) horas antes del inicio del ciclo de nominación para el siguiente Día de Gas. En caso contrario las obligaciones suspendidas se reiniciarán el segundo Día de Gas
siguiente la notificación.
Parágrafo 1: Las obligaciones suspendidas por la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se podrán reiniciar antes del período establecido en el numeral 5 del presente numeral 15.1 si las partes así lo convienen.
Parágrafo 2. La obligación de EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes de pagar el Servicio de Transporte según la Capacidad Contratada se suspenderá durante los Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña. En caso de que no se afecte la capacidad total de transporte, es decir la totalidad de la CC Firme, EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes deberá pagar la Tarifa aplicada a la CC Firme que efectivamente estuvo disponible.
15.2 Eventos Eximentes de Responsabilidad.
Por Evento Eximente de Responsabilidad se entenderá lo establecido en la definición de dicho término en la Cláusula 1 del Contrato de Transporte.
Son Eventos Eximentes de Responsabilidad, los siguientes:
1. La imposibilidad parcial o total para la operación y funcionamiento de las instalaciones o infraestructura para la producción, manejo, transporte, entrega o recibo del Gas, así como de las conexiones o las instalaciones de cualquiera de las Partes, por actos malintencionados de terceros, ajenos al control y manejo directo de cualquiera de las Partes y sin su culpa, tales como los ataques o sabotajes terroristas o guerrilleros o las alteraciones graves del orden público, que directa o indirectamente contribuyan o resulten en la imposibilidad de alguna de las Partes para cumplir con sus obligaciones.
2. Cesación ilegal de actividades, cuando esos actos contribuyan o resulten en la imposibilidad de cualquiera de las Partes para cumplir con sus obligaciones.
3. Las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno conforme al protocolo al que se hace referencia en el parágrafo 3 de este numeral. Las suspensiones por este concepto estarán sujetas a lo establecido en el numeral 15.3 de la presente Cláusula.
4. Las salidas forzadas de la infraestructura de transporte.
5. Cuando por causas imputables a una de las Partes del Contrato de Transporte no se haya realizado el registro de que trata el literal b) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017. En este caso, la no prestación del Servicio de Transporte debido a la inexistencia del registro, serán consideradas como Eventos Eximentes de Responsabilidad para la otra Parte.
Parágrafo 1. Las obligaciones suspendidas por la ocurrencia de un Evento Eximente de Responsabilidad se podrán reiniciar antes del período establecido en el numeral 5 del numeral 15.2 del presente Contrato de Transporte si las Partes así lo convienen.
Parágrafo 2. La obligación de EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes de pagar el Servicio de Transporte según la Capacidad Contratada se suspenderá durante los Eventos Eximentes de Responsabilidad. En caso de que no se afecte la capacidad total de transporte, es decir la totalidad de la CC Firme, EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes deberá pagar la Tarifa aplicada a la CC Firme que efectivamente estuvo disponible.
Parágrafo 3. Para los Eventos Eximentes de Responsabilidad señalados en los numerales 1, 2 y 4 del presente numeral 15.2. deberá seguirse el procedimiento establecido en el numeral
15.1. de la presente Cláusula.
Parágrafo 4. EL TRANSPORTADOR informará al Consejo Nacional de Operaciones de Gas (CNOG) y coordinará con dicho organismo las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, de acuerdo con el protocolo que adopte la CREG.
EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes informarán a EL TRANSPORTADOR las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos con una anticipación no inferior a un (1) mes.
15.3 Duración permisible para suspensiones del Servicio.
La máxima duración de las suspensiones del Servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos será la misma para cada una de las Partes y, para cada una de ellas, no podrá ser superior a ciento veinte (120) horas continuas o discontinuas durante un Año Contractual.
Parágrafo 1. No se considerará un Evento Eximente de Responsabilidad la suspensión del Servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos que excedan el menor tiempo entre aquel que adopte la CREG, de conformidad con el protocolo al que se hace referencia en el parágrafo 3 del Artículo 12 de la Resolución CREG 114 de 2017, y el establecido en el presente numeral. Lo anterior sin perjuicio de las demás normas que la CREG adopte en dicho protocolo.
15.4 Reducción de la Capacidad: Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la materia por la Autoridad Competente, en el evento de reducción de la capacidad del Sistema atribuible a un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, EL TRANSPORTADOR atenderá a lo que en este sentido se estipula en el Decreto 880 de 2007 expedido por el Ministerio de Minas y Energía o de la norma que posteriormente regule la materia de reducción de la capacidad.
En caso de que alguno o algunos de los remitentes no usen su capacidad en firme durante cualquier Día bajo la declaratoria del Decreto 880 de 2007, ésta entrará a engrosar la capacidad efectivamente disponible para ese Día, la cual a su vez debe ser distribuida en los términos previstos en el mencionado Decreto. En caso de que el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, no afecte la capacidad de prestación del Servicio a Remitentes que se encuentren ubicados "aguas arriba" en el Sistema, EL TRANSPORTADOR seguirá prestando plenamente el Servicio a dichos remitentes no afectados por la reducción de capacidad.
15.5 Obligaciones de pago anteriores a la Suspensión de las Obligaciones: Lo dispuesto en esta Cláusula no excusará en caso alguno a las Partes de cumplir con las obligaciones de pago contraídas con anterioridad a la ocurrencia de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
16 CLÁUSULA DÉCIMOSEXTA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. -
16.1 Cualquier disputa que se presente entre las Partes con ocasión del presente Contrato de Transporte, se resolverá así:
16.1.1 Por acuerdo directo entre las Partes, el cual constará en acta suscrita por los representantes de las Partes, o quienes hagan sus veces. La etapa de acuerdo directo se entenderá fallida si las Partes no han llegado a un acuerdo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que una Parte notifique a la otra de la discrepancia.
En caso de persistir la controversia, las Partes acuerdan que la misma, excepto cuando se trate de controversias que impliquen el ejercicio de la acción ejecutiva, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, que funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el cual se sujetará al reglamento del Centro, conforme las reglas que se exponen en el siguiente numeral.
16.1.2 El(os) árbitro(s) será(n) designado(s) de común acuerdo por las Partes, de la lista del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el arbitraje institucional de la Cámara de Comercio de Medellín; Las Partes acuerdan un plazo de quince (15) días calendarios, contados a partir del momento en que una de las Partes le comunica a la otra de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para proceder a la designación por mutuo acuerdo. A falta de acuerdo, será(n) designado(s) por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín.
Si la discrepancia tiene una cuantía inferior o igual a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos mensuales vigentes, el Tribunal estará integrado por un árbitro único; si la discrepancia tiene una cuantía superior a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Toda controversia se resolverá como si tuviera carácter jurídico. El(los) árbitro(s) será(n) abogado(s) en ejercicio y decidirá(n) en derecho. Si existe un componente de carácter técnico en la controversia, el(los) árbitro(s) será(n) abogado(s) y deberá(n) ordenar la práctica de una prueba pericial, designando como perito(s) a experto(s) en la materia.
La decisión deberá ser proferida dentro del plazo establecido en la Normatividad vigente, previa aceptación del nombramiento del(los) árbitro(s), según corresponda. Por este mismo medio también se decidirán las diferencias respecto a la existencia, validez, aplicación e interpretación de esta cláusula compromisoria. Las tarifas de gastos y honorarios se regirán por el reglamento de este Centro y su cancelación se hará por las Partes de acuerdo con lo dispuesto por la ley colombiana y a lo determinado en el laudo correspondiente.
16.2 El acuerdo a que se llegue en la etapa de arreglo directo y/o el laudo arbitral serán de obligatorio cumplimiento para las Partes. Cualquiera de ellas podrá exigir su cumplimiento mediante proceso ejecutivo, caso en el cual el acta donde se consigne el acuerdo o el laudo prestará mérito ejecutivo.
16.3 Las controversias sobre calidad del Gas no se someterán al mismo procedimiento señalado en los numerales anteriores, sino que se someterán a conocimiento y decisión de las autoridades de la justicia ordinaria colombiana.
17 CLÁUSULA DÉCIMO SÉPTIMA: ACTAS. -
17.1 Acta de Iniciación del Servicio: a más tardar dentro de los diez (10) Días siguientes a la información por parte del Transportador de la Fecha Estimada para la Iniciación del Servicio, las partes suscribirán el acta en la cual se formalizará el inicio de la prestación del Servicio.
17.2 Acta de Terminación y Liquidación: A más tardar a los sesenta (60) Días siguientes a la fecha de terminación del Servicio de Transporte de Gas Natural, o en caso de presentarse la terminación anticipada del Contrato de Transporte, las Partes deberán suscribir un acta, en la cual se incluirá un resumen de los aspectos más importantes de la ejecución del Contrato de Transporte, indicándose los saldos a favor de las Partes si los hubiese. En caso de existir discrepancias al respecto, la disputa se remitirá a la instancia competente de acuerdo con la Cláusula 16 de este Contrato de Transporte, caso en el cual el Acta se firmará a los treinta (30) Días posteriores a la decisión. El Acta de Terminación y Liquidación suscrita por las Partes, o el documento en que se consigne la decisión de los árbitros, según sea el caso, prestará mérito ejecutivo para el cobro de las obligaciones allí consignadas, renunciando las Partes a cualquier requerimiento y constitución en xxxx.
18 CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA: CESIÓN Y TRASPASO. -
18.1 Ninguna de las Partes podrá ceder o transferir, total o parcialmente, sus derechos u obligaciones en el presente Contrato de Transporte, sin la previa autorización por escrito de la otra Parte, autorización que no podrá negarse salvo que exista motivo razonable para ello, tal como, la no aceptación de la cesión por parte de la aseguradora o entidad financiera, el hecho de que la sociedad cesionaria no cumpla con los índices financieros estipulados por EL TRANSPORTADOR o EL REMITENTE PRIMARIO, según el caso.
18.2 La cesión o transferencia de los derechos y obligaciones en este Contrato de Transporte sólo se perfeccionará una vez que la Garantía referida en la Cláusula 21 haya sido modificada o sustituida para reflejar la sustitución de EL REMITENTE PRIMARIO por el cesionario. Además, sin perjuicio de las garantías existentes, las Partes podrán acordar las garantías adicionales que estimen convenientes.
18.3 En el caso de perfeccionarse la cesión del Contrato de Transporte, el cesionario asumirá todas y cada una las obligaciones emanadas del mismo.
19 CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA: CUSTODIA DEL GAS. -
19.1 Custodia del Gas por parte de EL TRANSPORTADOR: Desde que el Gas Natural es entregado a EL TRANSPORTADOR en el Punto de Entrada hasta que EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o Clientes lo toman en el Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida), se considerará que EL TRANSPORTADOR estará en exclusivo control y posesión del Gas Natural y, por consiguiente, tendrá la responsabilidad completa del mismo. Por lo tanto, EL TRANSPORTADOR responderá por los daños a terceros, reclamaciones o acciones basadas en hechos que hayan tenido lugar durante el tiempo en que el Gas Natural se encuentre o se considere que está bajo su control y posesión. EL TRANSPORTADOR mantendrá indemne y exonerará por completo a EL REMITENTE PRIMARIO, sus sucesores y cesionarios, de todas y cualquiera de tales reclamaciones, demandas o acciones, cualquier responsabilidad, costos, gastos, daños o pérdidas en relación con tales ocurrencias que puedan reclamarse por esos terceros por actos u omisiones de EL TRANSPORTADOR o de sus empleados, agentes o cesionarios, por causa de lesiones personales o muerte, o por razón de daños a la propiedad, a menos que éstos puedan atribuirse a la negligencia, impericia o imprudencia, comprobadas de cualquier empleado, agente u otro representante de EL REMITENTE PRIMARIO, sus Remitentes o Clientes.
19.2 Custodia del Gas por parte de EL REMITENTE PRIMARIO: Después de la transferencia de la custodia del Gas Natural en el Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida), EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes o Clientes estarán en exclusivo control y posesión del Gas Natural y por consiguiente tendrán responsabilidad completa del mismo incluyendo la responsabilidad por pérdidas del mismo, y serán responsables de su manejo, así como por la
operación de sus instalaciones. Por lo tanto, EL REMITENTE PRIMARIO responderá por los daños a terceros, reclamaciones o acciones basadas en hechos que hayan tenido lugar durante el tiempo en que el Gas Natural se encuentre o se considere que está bajo el control y posesión de EL REMITENTE PRIMARIO o de los Remitentes o Clientes. EL REMITENTE PRIMARIO mantendrá indemne y exonerará por completo a EL TRANSPORTADOR, sus sucesores y cesionarios de todas y cualesquiera de tales reclamaciones, demandas o acciones, cualquier responsabilidad, costos, gastos, daños o pérdidas en relación con tales ocurrencias que puedan reclamarse por esos terceros por actos u omisiones de EL REMITENTE PRIMARIO o sus empleados, agentes o cesionarios o de los Remitentes o Clientes por causa de lesiones personales o muerte, o por razón de daños a la propiedad a menos que estos puedan atribuirse a la negligencia, impericia o imprudencia comprobadas, de cualquier empleado, agente u otro representante de EL TRANSPORTADOR.
20.1 Responsabilidad por Incumplimiento. Régimen aplicable para los Clientes o Usuarios No Regulados atendidos por EL REMITENTE PRIMARIO, cuando éste último es un Productor
– Comercializador, Distribuidor - Comercializador o Comercializador.
Es entendido por las Partes que la Cláusula 20 regula el régimen de responsabilidad una vez efectuada la POC del Gasoducto. La responsabilidad por el periodo anterior a la POC del Gasoducto se regula en las Bases del Open Season. En consecuencia, en ningún caso podrá EL REMITENTE PRIMARIO solicitar el pago de la Prima al Promotor y solicitar separadamente el pago de la fórmula establecida en la Cláusula 20 del Contrato de Transporte a EL TRANSPORTADOR. Así mismo, las Partes acuerdan y entienden que, en ningún caso, los pagos establecidos en el capítulo IV de las Bases con el consagrado en la Cláusula 21 del Contrato de Transporte, son conjuntos o acumulativos, es decir, solo procede el pago de la Prima hasta lograrse la POC.
(i) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, salvo que sus Clientes hayan recibido la prestación del Servicio;
(ii) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida;
(iii) la incursión en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme, distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores; o
(iv) el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de cualquier obligación sea contractual, regulatoria o de cualquier otra índole distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores.
Así mismo, las Partes entienden y acuerdan que, por tratarse de un Contrato en Firme, EL TRANSPORTADOR se exonera de su responsabilidad cuando no haya prestación del Servicio por verificarse un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes o cuando se ejerció el Derecho de Extensión. Caso en el cual, no incurrirá EL TRANSPORTADOR en Falla en el Servicio o incumplimiento alguno ni procederá el pago de indemnización de perjuicios.
20.1.2 EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores, según corresponda:
20.1.2.1 Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, o del incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, y esto no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la ecuación, consagrada en el numeral i) del literal a) del numeral 2 artículo 15 de la Resolución CREG 114 de 2017, la cual se transcribe a continuación:
𝐶 = 1.5 × [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝑇𝑚)
+ (𝐶𝐹𝐼𝑚
× 𝑇𝑅𝑀𝑚
+ 𝐶𝐹𝐴𝑂𝑀𝑚
) × ( 𝑇𝑚 )]
𝑃𝐶 × 365
Donde:
𝐶: Valor de la compensación, expresado en pesos.
𝑚: Mes calendario en que ocurre el incumplimiento.
𝑃𝑚: Precio del gas natural dejado de transportar, vigente para el mes 𝑚, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. Se estimará como el precio promedio nacional de contratos firmes al
que se hace referencia en el numeral iii del literal c) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, que esté publicado el último día hábil del mes 𝑚.
𝑇𝑅𝑀𝑚: Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera para el último día calendario del mes 𝑚, expresada en pesos por dólar de los Estados Unidos de América.
𝑇𝑚: Cantidad total de energía dejada de transportar durante el mes 𝑚, expresada en MBTU.
𝐶𝐹𝐼𝑚: Para efectos del presente Contrato se entenderá como la Tarifa definida en el numeral 5.1 de la Cláusula 5, esta variable se expresará en Dólares por KPC.
𝐶𝐹𝐴𝑂𝑀𝑚: Para efectos del presente Contrato se entenderá que no aplica un componente en pesos para AOM.
𝑃𝐶: Poder calorífico del gas dejado de transportar, expresado en MBTU por KPC. Se utilizará el valor de poder calorífico reportado en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el mes 𝑚 − 1.
Xxx,x,X: Componente fijo del cargo de distribución aplicable a usuarios del rango j de consumo en el mes m y para la cantidad 𝑇𝑚, según lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos por factura.
F: Número de facturas a usuarios del rango j de consumo en el mes m- 1.
j: Rango de consumo de conformidad a lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya.
Respecto de la anterior fórmula, las partes acuerdan y entienden lo siguiente:
1. La indemnización por los daños o perjuicios causados a EL REMITENTE PRIMARIO se tasará con base en la Cantidad de Energía Nominada dejada de transportar de la CC Firme objeto de incumplimiento.
2. En razón a que EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador cuyos Clientes son Usuarios no Regulados que se encuentran conectados de forma directa al Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, se excluyen de la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 114 de 2017, por no constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
3. Es entendido que se acoge la fórmula del numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 114 de 2017, en razón de que el titular de la capacidad contratada es un Usuario no Regulado y que el incumplimiento no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados.
4. Si EL REMITENTE PRIMARIO, en su calidad de Distribuidor – Comercializador posee Clientes con la calidad de Usuarios no Regulados, conectados al sistema de distribución de EL REMITENTE PRIMARIO, atendidos a través del presente Contrato de Transporte, se incluirá en la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 114 de 2017 , por sí constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
5. En caso de que el titular de la capacidad contratada, conforme se establece en la Resolución CREG 114 de 2017, llegase a ser un usuario regulado y el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, se aplicará la fórmula de indemnización o compensación del numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 114 de 2017.
6. En caso de que la Autoridad Competente derogue, modifique o adicione lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Resolución CREG 114 de 2017, en lo referente a la compensación o indemnización de perjuicios, las Partes se acogerán a lo dispuesto en la disposición emitida por la Autoridad Competente. Para el efecto, las Partes procederán a la modificación del Contrato de Transporte en un plazo no mayor a 20 Días, contados al Día siguiente de la entrada en vigencia de la referida disposición. De no suscribirse la modificación en el anterior plazo, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, aplicar los límites de responsabilidad establecidos en el art. 1031 del Código de Comercio.
7. Es entendido por las Partes que los componentes de la fórmula 𝐶𝐹𝐼𝑚 y 𝐶𝐹𝐴𝑂𝑀𝑚 citada en el presente numeral corresponderá a la Tarifa establecida en la Cláusula 5.
8. EL REMITENTE PRIMARIO debe probar los elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, entre ellos, la cuantificación del perjuicio.
9. La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
20.1.2.2 Cuando EL TRANSPORTADOR incurra en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme o en incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de sus obligaciones contractuales o regulatorias o de sus obligaciones como transportador, en ambos casos incumplimientos distintos a los referidos a no recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o no entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la siguiente ecuación:
𝐶 = [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝐶𝐶 𝑋 𝑃𝐶 )]
Donde:
𝐶: Valor de la compensación, expresado en pesos.
𝑚: Mes calendario en que ocurre el incumplimiento.
𝑃𝑚: Precio del gas natural dejado de transportar, vigente para el mes 𝑚, expresado en Dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. Se estimará como el precio promedio nacional de contratos firmes al que se hace referencia en el numeral iii del literal c) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución 114 de 2017, que esté publicado el último día hábil del mes 𝑚.
𝐶𝐶 : Cantidad de energía equivalente a la CC Firme durante el mes 𝑚, expresada en MBTU, dejada de entregar o transportar.
𝑇𝑅𝑀𝑚: Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera para el último día calendario del mes 𝑚, expresada en pesos por dólar de los Estados Unidos de América.
𝑃𝐶: Poder calorífico del gas dejado de transportar, expresado en MBTU por KPC. Se utilizará el valor de poder calorífico reportado en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el mes 𝑚 − 1.
En adición, la indemnización se reconocerá por cada día en que el Servicio haya fallado o proporcional a la fracción.
EL REMITENTE PRIMARIO debe probar los elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, entre ellos, la cuantificación del perjuicio.
La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
20.1.3 La indemnización y compensación que pague EL TRANSPORTADOR deberá ser entregada por EL REMITENTE PRIMARIO a su usuario no regulado afectado por la Falla en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR o respecto de quien se incumplió la obligación de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida.
20.1.4 EL TRANSPORTADOR se exonerará de su responsabilidad cuando existan razones de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad y cuando hubiere observado las conductas que se definen en el Manual del Transportador o en su defecto o como complemento, en el Reglamento Único de Transporte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 992 del Código de Comercio.
20.1.5 Las Partes acuerdan como límite de indemnización por daños o perjuicios, incluyendo sin limitación daño emergente y lucro cesante, causados por EL TRANSPORTADOR a EL REMITENTE PRIMARIO derivados de cualquiera de los incumplimientos consagrados en el numeral 20.1.1, una suma de dinero equivalente al valor resultante de la aplicación de la fórmula del numeral 20.1.2.1. o 20.1.2.2, según sea el caso, multiplicada por 15 Días, de la siguiente manera:
𝐿𝑖𝑚𝑖𝑡𝑒 𝑑𝑒 𝑙𝑎 𝑅𝑒𝑠𝑝𝑜𝑛𝑠𝑎𝑏𝑖𝑙𝑖𝑑𝑎𝑑 = [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝐶𝐶 𝑋 𝑃𝐶 )] 𝑋 15 𝐷í𝑎𝑠
Esta última suma de dinero representa un valor único y máximo por cada Año Contractual, durante la vigencia del Contrato de Transporte, por una sola vez, y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
EL REMITENTE PRIMARIO debe probar los elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, entre ellos, la cuantificación del perjuicio.
El límite de responsabilidad establecido en el presente numeral no aplicará en caso de dolo o culpa grave de EL TRANSPORTADOR.
20.1.6 Cuando la Falla en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.1.1., tenga una duración continua o discontinua de quince (15) Días al Año Contractual, el Contrato de Transporte se suspenderá de forma automática al Día siguiente al vencimiento de los quince (15) Días de que trata el presente numeral.
20.1.7 Si la situación que dio origen a la Falla en el Servicio o el incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR se mantiene por veinte (20) Días o más al Año Contractual, continuos o discontinuos, de tal forma que EL TRANSPORTADOR no pueda prestar el Servicio, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, que se terminará de forma automática el Contrato de Transporte al Día siguiente al vencimiento de los veinte (20) Días de que trata el presente numeral, si EL REMITENTE PRIMARIO, en el plazo mencionado anteriormente en el numeral 20.1.6. no ha procedido a la terminación del Contrato de Transporte.
20.1.8 En caso de incurrirse en causal de terminación del Contrato de Transporte, EL TRANSPORTADOR solamente reconocerá a EL REMITENTE PRIMARIO los daños o perjuicios que le ocasione la Falla en el Servicio o el incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR consagradas en el numeral 20.1.1., de acuerdo con los valores resultantes de la aplicación de la fórmula del numeral 20.1.2.1. o 20.1.2.2, según sea el caso, pero hasta el límite de la responsabilidad consagrado en el numeral 20.1.5. Adicionalmente, es entendido que durante el plazo que se tomen las Partes para proceder a la terminación del Contrato de Transporte no se generará pago adicional alguno a cargo de EL TRANSPORTADOR. Así mismo, la decisión de terminación del Contrato de Transporte no dará lugar al pago de suma de dinero adicional a la acordada o indemnización alguna.
20.1.9 La decisión de terminación del Contrato de Transporte no dará lugar al pago de suma de dinero adicional a la acordada o indemnización alguna.
20.1.10 Compensaciones.
20.1.10.1 Que las Resoluciones CREG 100 de 2003 y 017 de 2005, como se indica en su parte motiva, se fundamentan en la indemnización de perjuicios por la falla en el servicio consagrada en el art. 137 de la Ley 142 de 1994.
20.1.10.2 Conforme la Resolución XXXX 000 xx 0000, xxx Xxxxxxxx no Regulados pueden pactar contractualmente estándares diferentes a los establecidos regulatoriamente.
20.1.10.3 Que la reparación establecida en la Resolución CREG 114 de 2017 y la establecida en la Resolución CREG 017 de 2005, son una misma, en la medida en que indemnizan el mismo daño.
20.1.10.4 Por consiguiente, las Partes acuerdan que en las indemnizaciones establecidas en las Cláusulas 20.1.2.1. o 20.1.2.2 se encuentra incluida la compensación por incumplimiento del indicador DES establecida en las Resoluciones CREG 100 de 2003 y la 017 de 2005.
20.1.10.5 Respecto de los Usuarios Regulados, como quiera que la indemnización o compensación del numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 114 de 2017, incluye el componente “𝑉𝐶𝐷”, el cual corresponde al “valor a compensar por incumplimiento del indicador DES, según lo establecido en la Resolución CREG 100 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos”, las Partes entienden que cuando aplique el pago de la misma no procederá el cobro de la compensación por incumplimiento del indicador DES de la Resolución CREG 100 de 2003, en razón a que la misma ya se encuentra incluida la fórmula del numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 114 de 2017
20.1.11 Las partes de manera expresa acuerdan y aceptan que no habrá lugar a indemnización o compensación alguna a favor de EL REMITENTE PRIMARIO diferente a la pactada en las cláusulas 20.1.2.1. o 20.1.2.2, según sea el caso, y conforme el límite de responsabilidad del numeral 20.1.5.
20.1.12 La indemnización y compensación que pague EL TRANSPORTADOR, conforme se establece en los numerales anteriores, deberá ser entregada por EL REMITENTE PRIMARIO a su usuario no regulado o Remitente afectado por la Falla en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR o respecto de quien se incumplió la obligación de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida.
20.2 Responsabilidad por Incumplimiento. Régimen aplicable para los Usuarios Regulados atendidos por EL REMITENTE PRIMARIO, cuando éste último es un Productor – Comercializador, Distribuidor - Comercializador o Comercializador.
20.2.1 EL TRANSPORTADOR será responsable ante EL REMITENTE PRIMARIO por daños o perjuicios imputables a EL TRANSPORTADOR por:
(i) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, salvo que sus Clientes hayan recibido la prestación del Servicio;
(ii) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida,
(iii) la incursión en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme, distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores, o
(iv) incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de cualquier obligación, sea contractual, regulatoria o de cualquier otra índole distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores.
Así mismo, las Partes entienden y acuerdan que, por tratarse de un Contrato de Firme, EL TRANSPORTADOR se exonera de su responsabilidad cuando no haya prestación del Servicio por verificarse un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes. Caso en el cual, no incurrirá EL TRANSPORTADOR en Falla en el Servicio o incumplimiento alguno ni procederá el pago de indemnización de perjuicios.
EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores, según corresponda:
20.2.1.1 Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, y esto conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la ecuación consagrada en el numeral ii) del literal a) del numeral 2 artículo 15 de la Resolución CREG 114 de 2017, que se transcribe a continuación :
𝐶 = 𝐶1 + 𝐶2
𝑇𝑚 = 𝑇1,𝑚 + 𝑇2,𝑚
𝐶1 = 𝑉𝐶𝐷 + [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝑇1,𝑚)] + [𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇1 × 𝐹]
𝐶2
= 1,5 × [(𝑃𝑚
× 𝑇𝑅𝑀𝑚
× 𝑇2,𝑚
) + (𝐶𝐹𝐼𝑚
× 𝑇𝑅𝑀𝑚
+ 𝐶𝐹𝐴𝑂𝑀𝑚
) × ( 𝑇2,𝑚 )]
𝑃𝐶 × 365
+ [𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇2 × 𝐹]
Donde:
𝐶: Valor de la compensación, expresado en pesos.
𝐶1: Valor de la compensación asociada al incumplimiento que causa interrupción del servicio a usuarios regulados, expresado en pesos.
𝐶2: Valor de la compensación asociada al resto del incumplimiento, expresado en pesos.
𝑃𝑚: Precio del gas natural dejado de transportar, vigente para el mes 𝑚, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. Se estimará como el precio promedio nacional de contratos firmes al que se hace referencia en el numeral iii del literal c) del numeral 1.3 del Anexo 2 de esta Resolución, que esté publicado el último día hábil del mes 𝑚.
𝑇𝑚: Cantidad total de energía dejada de transportar durante el mes 𝑚, expresada en MBTU.
𝑇1𝑚: Cantidad de energía dejada de transportar a usuarios regulados durante el mes 𝑚, expresada en MBTU.
X0,x: Cantidad total de energía dejada de transportar durante el mes 𝑚 menos la cantidad de energía dejada de transportar a usuarios regulados durante el mes 𝑚, expresada en MBTU.
𝑚: Mes calendario en que ocurre el incumplimiento.
𝑉𝐶𝐷: Valor a compensar por incumplimiento del indicador DES, según lo establecido en la Resolución CREG 100 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos.
𝑇𝑅𝑀𝑚: Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera para el último día calendario del mes 𝑚, expresada en pesos por dólar de los Estados Unidos de América.
𝐶𝐹𝐼𝑚: Para efectos del presente Contrato se entenderá como la Tarifa definida en el numeral 5.1 de la Cláusula 5, esta variable se expresará en Dólares por KPC.
𝐶𝐹𝐴𝑂𝑀𝑚: Para efectos del presente Contrato se entenderá que no aplica un componente en pesos para AOM.
𝑃𝐶: Poder calorífico del gas dejado de transportar, expresado en MBTU por KPC. Se utilizará el valor de poder calorífico reportado en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el mes 𝑚 − 1.
Xxx,x,X1: Componente fijo del cargo de distribución aplicable a usuarios del rango j de consumo en el mes m y para la cantidad 𝑇1,𝑚, según lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos por factura.
Xxx,x,X2: Componente fijo del cargo de distribución aplicable a usuarios del rango j de consumo en el mes m y para la cantidad 𝑇2,𝑚, según lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos por factura.
F: Número de facturas a usuarios del rango j de consumo en el mes m- 1.
j: Rango de consumo de conformidad a lo establecido a la Resolución CREG 011 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya.
Respecto a la anterior fórmula, las partes acuerdan y entienden lo siguiente:
1. La indemnización por los daños o perjuicios causados a EL REMITENTE PRIMARIO se tasará con base en la Cantidad de Energía Nominada dejada de transportar de la CC Firme objeto de incumplimiento.
2. Si el incumplimiento en que incurre EL TRANSPORTADOR no corresponde a un incumplimiento de la obligación de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o a un incumplimiento de la obligación de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, el componente “𝑇𝑚: Cantidad total de energía dejada de transportar durante el mes 𝑚, expresada en MBTU” de la anterior fórmula se remplazará por el componente CEA del Día del incumplimiento. Lo anterior, en razón a que los incumplimientos
descritos en el presente numeral no han implicado cesación del Servicio o cantidad de energía dejada de transportar, con lo cual no es posible la aplicación del componente Tm.
3. En caso de que la Autoridad Competente derogue, modifique o adicione lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Resolución CREG 114 de 2017, en lo referente a la compensación o indemnización de perjuicios, las Partes se acogerán a lo dispuesto en la disposición emitida por la Autoridad Competente. Para el efecto, las Partes procederán a la modificación del Contrato de Transporte en un plazo no mayor a 20 Días, contados al Día siguiente de la entrada en vigencia de la referida disposición. De no suscribirse la modificación en el anterior plazo, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, aplicar los límites de responsabilidad establecidos en el art. 1031 del Código de Comercio.
4. Que en la indemnización establecida en la Cláusula 20.2.2.1. se encuentra incluida o corresponde a la compensación por incumplimiento del indicador DES establecida en la Resolución CREG 100 de 2003.
5. La indemnización y compensación que pague EL TRANSPORTADOR deberá ser entregada por EL REMITENTE PRIMARIO a su usuario regulado respecto de quien se incumplió la obligación de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida.
6. EL REMITENTE PRIMARIO debe probar los elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, entre ellos, la cuantificación del perjuicio.
7. Es entendido por las Partes que los componentes de la fórmula 𝐶𝐹𝐼𝑚 y 𝐶𝐹𝐴𝑂𝑀𝑚 citada en el presente numeral corresponderá a la Tarifa establecida en la Cláusula 5.
8. La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
20.2.1.2 Cuando EL TRANSPORTADOR incurra en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme o en incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de sus obligaciones contractuales o de sus obligaciones como transportador, en ambos casos incumplimientos distintos a los referidos a no recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o no entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, las Partes se atienen a lo que sobre el particular establece la Ley 142 de 1994, en su artículo 137, aplicando en todo caso, el límite de responsabilidad consagrado en el numeral 20.2.2. En el evento establecido en el presente numeral, en adición, EL TRANSPORTADOR reconocerá a EL REMITENTE PRIMARIO las
compensaciones por incumplimiento del indicador DES de que trata la Resolución CREG 100 de 2003, respecto de los usuarios regulados conectados al sistema de distribución del REMITENTE PRIMARIO o del distribuidor a quien el Remitente Primario les vende gas natural, aplicando en todo caso, el límite de responsabilidad consagrado en el numeral 20.2.2. Bajo este entendido, la indemnización y compensación que pague EL TRANSPORTADOR deberá ser entregada por EL REMITENTE PRIMARIO a su usuario regulado afectado por la Falla en el Servicio. Es entendido que los usuarios regulados son aquellos conectados al sistema de distribución de EL REMITENTE PRIMARIO o del distribuidor a quien el Remitente Primario les vende gas natural o comercializa la capacidad de transporte.
20.2.1.2.1 En el evento de tratarse de una Falla en el Servicio, la indemnización a que se refiere la Cláusula anterior se tasará con base en lo señalado en el art. 137 de la Ley 142 de 1994 y considerando únicamente la capacidad contratada o el consumo de cada Usuario Regulado atendido por EL REMITENTE PRIMARIO afectado por la Falla en el Servicio que fuere imputable a EL TRANSPORTADOR y por cada día en que el Servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la Falla en el Servicio, aplicando en todo caso, el límite de responsabilidad consagrado en el numeral 20.2.2.
20.2.1.3 Para tal efecto, EL REMITENTE PRIMARIO deberá enviar información a EL TRANSPORTADOR sobre los consumos del usuario regulado afectado por la Falla en el Servicio, la capacidad contratada de dicho usuario y/o los volúmenes de gas dejados de entregar al mismo, como cualquier otra que le solicite EL TRANSPORTADOR.
20.2.2 Las Partes de manera expresa acuerdan y aceptan que no habrá lugar a indemnización o compensación alguna a favor de EL REMITENTE PRIMARIO diferente a las enunciadas en los numerales 20.2.1.1 y 20.2.1.2.
20.2.3 Cuando la Falla en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.2.1., tenga una duración continua o discontinua de quince (15) Días al año, EL REMITENTE PRIMARIO podrá dar por terminado el Contrato de Transporte al vencimiento de los quince (15) Días xx Xxxxx en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.2.1.
20.2.4 EL REMITENTE PRIMARIO Así mismo, si la situación que dio origen a la Falla en el Servicio o el incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR se mantiene por veinte (20) Días o más al año, continuos o discontinuos, de tal forma que EL TRANSPORTADOR no pueda prestar el Servicio, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, que se terminará de forma automática el Contrato de Transporte al Día siguiente al vencimiento de los veinte (20) Días de que trata el presente numeral.
20.2.5 EL TRANSPORTADOR pagará a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, el valor resultante de aplicar la ecuación del numeral 20.2.1.1 o 20.2.1.2., según corresponda, hasta el Día en que opere la terminación del Contrato de Transporte, conforme las causales de los citados numerales 20.2.3 o 20.2.4. La decisión de terminación del Contrato de Transporte no dará lugar al pago de suma de dinero adicional a la acordada o indemnización alguna.
20.2.6 EL TRANSPORTADOR se exonerará de su responsabilidad cuando existan razones de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad y cuando hubiere observado las conductas que se definen en el Manual del Transportador o en su defecto o como complemento, en el Reglamento Único de Transporte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 992 del Código de Comercio.
20.2.7 Compensaciones.
20.2.7.1 Que las Resoluciones CREG 100 de 2003 y 017 de 2005, como se indica en su parte motiva, se fundamentan en la indemnización de perjuicios por la falla en el servicio consagrada en el art. 137 de la Ley 142 de 1994.
20.2.7.2 Respecto de los Usuarios Regulados, como quiera que la indemnización o compensación del numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 114 de 2017, incluye el componente “𝑉𝐶𝐷”, el cual corresponde al “valor a compensar por incumplimiento del indicador DES, según lo establecido en la Resolución CREG 100 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos”, las Partes entienden que cuando aplique el pago de la misma no procederá el cobro de la compensación por incumplimiento del indicador DES de la Resolución CREG 100 de 2003, en razón a que la misma ya se encuentra incluida la fórmula del numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 114 de 2017.
20.2.7.3 Por consiguiente, las Partes acuerdan que la reparación establecida en la Resolución CREG 114 de 2017 y la establecida en la Resolución CREG 100 de 2003, son una misma, en la medida en que indemnizan el mismo daño.
20.2.7.4 Por consiguiente, las Partes acuerdan que en las indemnizaciones establecidas en las Cláusulas 20.2.1.1. se encuentra incluida la compensación por incumplimiento del indicador DES establecida en las Resoluciones CREG 100 de 2003.
20.2.7.5 Las Partes de manera expresa acuerdan y aceptan que no habrá lugar a indemnización o compensación alguna a favor de EL REMITENTE PRIMARIO diferente a las pactadas en las cláusulas 20.2.1.
20.3 Limitaciones sobre Daños: Las Partes acuerdan que ninguna de ellas tendrá directa o indirectamente obligaciones frente a la otra en relación con daños o perjuicios indirectos o consecuenciales y daños punitivos sufridos por o impuestos a ella, salvo dolo, fraude o culpa grave.
20.4 Responsabilidad de EL REMITENTE PRIMARIO: La responsabilidad de EL REMITENTE PRIMARIO y/o del Remitente(s) estará limitada al cumplimiento de todas aquellas obligaciones que de manera expresa le asigna el presente Contrato de Transporte, por aquellas señaladas en las regulaciones expedidas por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y de manera especial, por aquellas normas comprendidas en el Reglamento Único de Transporte.
20.5 EL TRANSPORTADOR no incurre en Falla en el Servicio ni El Remitente Primario en incumplimiento a las obligaciones contractuales en los casos en que conforme a la regulación y el Contrato de Transporte, se presenten Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, cuando se ejerza el Derecho de Extensión o cuales quiera otros previstos en la regulación de la CREG o en el presente Contrato de Transporte.
20.6 Suspensión:
20.6.1 Sin perjuicio de los demás casos de suspensión del Servicio contemplados en este Contrato de Transporte, en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes incurran en una causal de incumplimiento de manera que afecte la estabilidad del Sistema, EL REMITENTE PRIMARIO será responsable de los daños y perjuicios causados por este efecto y EL TRANSPORTADOR tendrá derecho a suspender el Servicio, temporal o permanentemente, de acuerdo con el siguiente procedimiento: (a) EL TRANSPORTADOR enviará a EL REMITENTE PRIMARIO una notificación de incumplimiento, siempre que dicho incumplimiento no dé lugar a suspensión inmediata como se indica más adelante, con sus respectivos detalles, para que EL REMITENTE PRIMARIO, en el término de tres (3) Días Hábiles dé las explicaciones del caso e indique las medidas que se van adoptar para solucionar el incumplimiento. (b) Si dichas explicaciones o las medidas a ser adoptadas no son satisfactorias para EL TRANSPORTADOR, éste podrá suspender el Servicio, notificando a EL REMITENTE PRIMARIO por escrito con una anticipación de por lo menos 48 horas, y reanudarlo cuando cesen las causas que dieron origen a tal determinación. EL REMITENTE
PRIMARIO, a su vez, se obliga de notificar a sus Remitentes o Clientes. (c) Xxxxx con cargo a EL REMITENTE PRIMARIO todos los costos que se ocasionen por la reinstalación o reconexión del Servicio. (d) EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar a EL TRANSPORTADOR la cantidad que resulte de multiplicar la Tarifa, correspondiente a la CC Firme, por cada Día de suspensión del Servicio.
20.6.2 Se exceptúa del procedimiento anterior, y se procederá a la suspensión inmediata del Servicio por: a) Fraude; (b) Variaciones de salida, cuando a juicio de EL TRANSPORTADOR dicho exceso ponga en peligro la estabilidad operacional del Sistema, caso en el cual EL TRANSPORTADOR aplicará el procedimiento establecido en la Resolución CREG 163 de 2017 o la que la modifique, sustituya o adicione; (c) el no otorgamiento o la no renovación o no restitución de la Garantía establecida en la Cláusula 21 del presente Contrato de Transporte;
(d) rechazo en la entrega del Gas en el Punto de Entrada por parte de EL TRANSPORTADOR porque el Gas no cumple con las condiciones de calidad establecidas en el Contrato de Transporte o en el RUT; (e) falta de EL REMITENTE PRIMARIO o de los Remitentes o Clientes de efectuar los mantenimientos a su Conexión, a su Estación de Transferencia de Custodia, cuando sea de propiedad de EL REMITENTE PRIMARIO o de los Remitentes o Clientes, o su instalación y en razón de ello la Conexión, Estación de Transferencia de Custodia o instalación, o parte de la misma, no cumple con las normas técnicas y de seguridad para recibir el Servicio y (f) en los casos previstos en el numeral 5.3.4 “Reparación y Reposición del Sistema de Medición” del RUT, modificado por la Resolución CREG 126 de 2013.
20.6.3 Si dentro de los veinte (20) Días Hábiles siguientes a la fecha de recibo de la notificación de suspensión del Servicio de qué trata esta Cláusula, EL REMITENTE PRIMARIO no ha iniciado y no está adelantando diligentemente las acciones correspondientes para remediar o solucionar satisfactoriamente dicho incumplimiento, a juicio de EL TRANSPORTADOR, EL TRANSPORTADOR podrá dar por terminado el Contrato de Transporte, notificando dicha decisión a EL REMITENTE PRIMARIO por escrito. La terminación anticipada de este Contrato de Transporte se producirá a los 30 Días siguientes a la fecha de recibo por EL REMITENTE PRIMARIO de dicha notificación de terminación, salvo que antes de dicha fecha de terminación, EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes hayan remediado el incumplimiento. En caso de terminación, EL TRANSPORTADOR podrá hacer efectivas las Garantías a los treinta (30) Días siguientes de haber recibido EL REMITENTE PRIMARIO la notificación de terminación, salvo que antes de la fecha de terminación, EL REMITENTE PRIMARIO remedie o solucione satisfactoriamente dicho incumplimiento.
20.6.4 A opción de EL TRANSPORTADOR en el evento en que EL REMITENTE PRIMARIO no cumpla con la obligación de presentar, constituir, mantener o renovar la Garantía en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 21 de este Contrato de Transporte o no
restituya oportunamente el valor total de la Garantía de acuerdo con la Cláusula 21. En tal caso, la terminación se producirá luego de transcurridos diez (10) Días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de terminación, siempre que el incumplimiento no se subsane dentro de ese periodo.
20.6.5 Si EL TRANSPORTADOR no restablece el Servicio en un plazo de veinticuatro (24) horas después de que EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes hayan remediado el incumplimiento y hayan cumplido con las obligaciones que prevé el inciso anterior, se entenderá que habrá Falla en el Servicio en los términos de esta Cláusula.
20.7 Terminación.
El Contrato de Transporte podrá terminarse en general por el incumplimiento de lo pactado y especialmente entre otras por las siguientes causales:
20.7.1 Insolvencia de alguna de las Partes: A partir de la firma del Contrato de Transporte, a opción de la Parte afectada, a partir del décimo (10) Día siguiente a la notificación escrita de una de las Partes, si tiene lugar cualquiera de los siguientes eventos: (a) Que la otra Parte sea sometida a una liquidación judicial o liquidación administrativa, o toma de posesión por la Autoridad Competente que afecte el cumplimiento de este Contrato de Transporte o que tenga por fin la liquidación de la empresa, según sea el caso; o (b) que la otra Parte quede insolvente como consecuencia de haberse declarado en o haber sido declarada en liquidación judicial, o de haber sido iniciado en su contra un procedimiento involuntario de liquidación judicial o administrativa que no se resuelva en un plazo de ciento veinte (120) Días a partir de su iniciación.
20.7.2 A partir de la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio una vez efectuada la POC del Gasoducto, si ocurre un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad que impide el cumplimiento de alguna de las obligaciones de las Partes y no es superado o no desaparecen los efectos luego de seis (6) meses de haber ocurrido, cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra comunicándole su intención de dar por terminado el Contrato de Transporte si el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad no ha sido superado o desaparecido y el cumplimiento de las obligaciones contractuales no se ha reanudado. En tal caso la terminación se producirá luego de transcurridos diez (10) Días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de terminación.
20.7.3 A opción de EL TRANSPORTADOR, y a partir de la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio una vez efectuada la POC del Gasoducto, cuando el Servicio de Transporte de Gas Natural haya sido suspendido a EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes
reiteradamente, como consecuencia de cualquiera de las siguientes causas: (a) Fraude de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes; (b) Negativa de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes a permitir el acceso de EL TRANSPORTADOR a la estación de regulación y medición de EL REMITENTE PRIMARIO o de los Remitentes o Clientes; (c) Incursión de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes en actos o conductas que pongan en peligro la estabilidad operacional y/o técnica del Sistema; (d) Cuando EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes no realicen adecuadamente el mantenimiento de los equipos de medición de su propiedad, y por esa causa se presentan problemas de medición; (e) Cuando EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes no efectúen los mantenimientos a su Estación de Salida, Estación de Transferencia de Custodia, Punto de Transferencia de Custodia, Conexión e instalación y en razón de ello la Conexión o instalación o dichas infraestructuras o parte de las mismas no cumplen con las normas técnicas y de seguridad para recibir el Servicio. Para efecto de la aplicación de la causal de terminación del Contrato de Transporte aquí prevista: reiteradamente significará en más de tres (3) oportunidades durante cualquier Año Contractual de ejecución del Contrato de Transporte o cuando acumule diez (10) suspensiones, por las causas antes indicadas, durante la vigencia del Contrato de Transporte; y fraude se entenderá como la alteración dolosa de los equipos de medición o la construcción dolosa de acometidas que eviten que el Gas Natural tomado sea adecuadamente medido en la estación de medición de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes. En tal caso, la terminación se producirá luego de transcurridos diez (10) Días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de terminación.
20.7.4 A opción de EL TRANSPORTADOR y a partir de la firma del Contrato de Transporte, en el evento en que EL REMITENTE PRIMARIO no cumpla con la obligación de presentar, constituir, mantener o renovar la Garantía en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 21 de este Contrato de Transporte o no restituya oportunamente el valor total de la Garantía de acuerdo con la Cláusula 21, cuando a ello hubiere lugar. En tal caso, la terminación se producirá luego de transcurridos diez (10) Días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de terminación, siempre que el incumplimiento no se subsane dentro de ese periodo.
20.7.5 A opción de EL TRANSPORTADOR, a partir de la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio una vez efectuada la POC del Gasoducto, en los casos establecidos en el RUT.
20.7.6 Por mutuo acuerdo, escrito, entre las Partes.
20.7.7 A opción de EL REMITENTE PRIMARIO, a partir de la Fecha Estimada de Iniciación del Servicio una vez efectuada la POC del Gasoducto, cuando EL TRANSPORTADOR incurra en
Falla en el Servicio y dicha falla dure 15 Días continuos. Para este caso la terminación del Contrato de Transporte al vencimiento de los quince (15) Días continuos xx Xxxxx en el Servicio. Es entendido que durante el plazo que se tomen las Partes para proceder a la formalización de la terminación del Contrato de Transporte en razón de la causal prevista en el presente numeral no se generará pago adicional alguno a cargo de EL TRANSPORTADOR.
20.7.8 De forma automática, si la situación que dio origen a la Falla en el Servicio o el incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR se mantiene por veinte (20) Días o más al Año Contractual, continuos o discontinuos, de tal forma que EL TRANSPORTADOR no pueda prestar el Servicio, caso en el cual la terminación del Contrato de Transporte se producirá al Día siguiente al vencimiento de los veinte (20) Días de que trata el numeral
20.1.7. Es entendido que durante el plazo que se tomen las Partes para proceder a la formalización de la terminación del Contrato de Transporte en razón de la causal prevista en el presente numeral no se generará pago adicional alguno a cargo de EL TRANSPORTADOR.
20.7.9 Anticipadamente y de forma automática, el Día siguiente al Día en que acaezcan alguno de los Eventos Insalvables consagrados en las Bases del Open Season en el Capítulo
VI. El cual de forma resumida corresponde a no haber logrado la puesta en operación comercial del Gasoducto al 1° de diciembre de 2025.
Respecto de esta causal remitirse a lo dispuesto en el numeral 3.6 del presente Contrato.
20.7.10 Cuando EL REMITENTE PRIMARIO proceda a la terminación del Contrato de Transporte, pese haberse ejercido el Derecho de Extensión de la Puesta en Marcha y Operación Comercial del Gasoducto, conforme lo establecido en la Cláusula 3.5 del Contrato de Transporte.
20.8 Terminación Anticipada.
En cualquier caso, EL REMITENTE PRIMARIO podrá dar por terminadas de manera anticipada las obligaciones para con EL TRANSPORTADOR, mediante el pago del valor establecido en la Cláusula Penal, evento que deberá ser informado a EL TRANSPORTADOR con por lo menos diez (10) Días Hábiles de anticipación.
El pago de la suma establecida en la Cláusula Penal para la terminación anticipada del Contrato de Transporte se entiende sin perjuicio del pago de las obligaciones a las que tuviere derecho EL TRANSPORTADOR, causadas con anterioridad a la terminación.
21 CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: GARANTÍAS.
21.1 Solvencia Financiera de EL REMITENTE PRIMARIO: EL TRANSPORTADOR podrá en cualquier momento y antes de iniciar el Servicio, actuando de una manera razonable, solicitarle a EL REMITENTE PRIMARIO el envío de información que incluya, sin limitación a, referencias bancarias y/o comerciales recientes, balances y estados financieros propios de la empresa y/o de sus accionistas, con el objeto de que EL TRANSPORTADOR pueda realizar una razonable indagación sobre la capacidad de crédito de EL REMITENTE PRIMARIO y obtener una estimación de su solvencia y de su capacidad de cumplimiento.
21.2 EL TRANSPORTADOR mantendrá toda la información suministrada por EL REMITENTE PRIMARIO, de acuerdo con este numeral, en estricta confidencialidad y no divulgará ni hará que se divulgue tal información sin el consentimiento expreso por escrito de EL REMITENTE PRIMARIO, salvo disposición legal en contrario.
21.3 Esta información servirá para que EL TRANSPORTADOR calcule unos índices financieros mínimos, establecidos en el Anexo No. 1, que deberá cumplir EL REMITENTE PRIMARIO.
21.4 Los índices financieros mínimos serán evaluados por EL TRANSPORTADOR cada doce
(12) Meses y, si EL REMITENTE PRIMARIO no los cumple y no aduce una razón aceptable para EL TRANSPORTADOR para no cumplirlos, EL TRANSPORTADOR podrá solicitar un Aval Bancario que cubra un valor equivalente a ciento treinta (130) Días de Servicio, cuyas condiciones deberán ser avaladas por EL TRANSPORTADOR, o en su lugar EL TRANSPORTADOR estará facultado para facturar un valor que cubra sesenta (60) Días de Servicio.
21.5 Garantía a favor de El Promotor y EL TRANSPORTADOR:
21.5.1 Fase de Pre- Construcción y la Fase de Construcción
Con el fin de garantizar la indemnización de perjuicios derivada de la terminación anticipada del Contrato de Transporte por EL REMITENTE PRIMARIO o por el Transportador debido a causa imputable al EL REMITENTE PRIMARIO, durante la Fase de Pre- Construcción y la Fase de Construcción del Proyecto (según se definen estos términos en el Contrato de Transporte), se deberá tener en cuenta lo siguiente:
(i) Si EL REMITENTE PRIMARIO no cuenta con Calificación Aceptable, éste deberá constituir una Garantía Bancaria Aceptable por un monto equivalente a seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 600.000) por cada millón de pies
cúbicos día adjudicado. Esta garantía deberá ser entregada en la fecha de firma del presente Contrato de Transporte.
(ii) Si EL REMITENTE PRIMARIO cuenta con Calificación Aceptable, éste no estará obligado a constituir ninguna garantía bancaria.
(iii) No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, si EL REMITENTE PRIMARIO deja de contar con Calificación Aceptable, éste deberá otorgar, dentro de los quince (15) Días siguientes al momento en que ocurra ese hecho, una Garantía Bancaria Aceptable por un monto equivalente a seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$600.000) por cada millón de pies cúbicos día adjudicado.
(iv) En el caso en que EL REMITENTE PRIMARIO deje de contar con Calificación Aceptable y no constituya la Garantía Bancaria en los términos señalados en el numeral anterior, el Promotor/ Transportador podrá dar por terminado el presente Contrato de Transporte y hacer efectiva la Clausula Penal, de acuerdo con la Clausula 20 y 22 del Contrato de Transporte.
(v) Si EL REMITENTE PRIMARIO no cuenta con Calificación Aceptable, pero su matriz si cuenta con Calificación Aceptable, éste tendrá la opción de: (a) constituir una Garantía Bancaria Aceptable por un monto equivalente a seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$600.000) por cada millón de pies cúbicos día adjudicado; o (b) entregar una garantía corporativa de parte de su matriz en la fecha de firma del presente Contrato de Transporte.
Si la matriz del respectivo EL REMITENTE PRIMARIO es una persona jurídica constituida en Colombia, la garantía corporativa tendrá que celebrarse en términos sustancialmente similares al documento que se adjunta como Anexo 8 de las Bases del Open Season.
Si la matriz del respectivo EL REMITENTE PRIMARIO es una persona jurídica constituida fuera de Colombia, la garantía corporativa tendrá que (a) estar regida por la ley de la jurisdicción donde la matriz del respectivo EL REMITENTE PRIMARIO esté constituida; (b) celebrarse en términos satisfactorios para el Promotor/ Transportador; y (c) venir acompañada de una opinión legal de una firma de abogados aceptable para el Promotor/ Transportador y con amplio reconocimiento en la respectiva jurisdicción, en términos satisfactorios para el Promotor/ Transportador.
21.6 A partir de la POC
21.6.1 A partir de la POC del Gasoducto , EL REMITENTE PRIMARIO constituirá a favor del EL TRANSPORTADOR a su total satisfacción, una garantía irrevocable consistente en una Garantía Bancaria, que garantice: (a) el pago mensual por concepto del Servicio, (b) el cumplimiento del Contrato de Transporte, (c) la indemnización que se origine en el evento en que este Contrato se termine anticipadamente por EL REMITENTE PRIMARIO, o por EL TRANSPORTADOR por causa imputable a EL REMITENTE PRIMARIO a partir de la POC, y (d) por incumplimiento de la regulación.
21.6.2 La Garantía Bancaria se constituirá por el monto que resulte de multiplicar la CC Firme de setenta (70) Días por la Tarifa vigente al momento del otorgamiento, incluyendo los impuestos que tuviesen lugar.
21.6.3 Esta garantía deberá estar vigente por el período de doce (12) meses, a partir de la POC, y deberá renovarse por períodos iguales hasta la terminación del Contrato de Transporte y dos (2) meses adicionales.
21.6.4 La Garantía Bancaría deberá ser entregada a EL TRANSPORTADOR dentro del plazo xx xxxx (10) Días Hábiles contados a partir de la POC del Gasoducto. EL TRANSPORTADOR deberá aprobar, previamente a la expedición de la Garantía Bancaria las condiciones mínimas de la misma.
21.7 Características de la Garantías Bancarias
Para que una garantía sea considerada como Garantía Bancaria Aceptable, la misma deberá contar, como mínimo, con las características descritas en este numeral y otorgarse en términos sustancialmente similares al modelo adjunto como Anexo 9 de las Bases del Open Season:
1. Ser independiente, irrevocable, incondicional, confirmada y pagadera a primer requerimiento sin tener que justificar su reclamo.
2. Estar regida por la legislación de la Republica de Colombia.
3. Establecer la renuncia del respectivo banco emisor a los requerimientos extrajudiciales para el pago de las obligaciones garantizadas.
4. Para su exigibilidad, sólo será necesario presentar el original de la garantía acompañada, únicamente, de la declaración de incumplimiento efectuada por el
Promotor/Transportador. En caso de ejecutarla parcialmente no debe ser necesario entregar el original.
5. Prohibir al banco emisor la cesión de la garantía sin autorización previa y escrita del Transportador.
6. Señalar que el respectivo banco emisor se obliga a realizar el pago dentro de los cinco
(5) Días siguientes a aquel en que reciba del Promotor/ Transportador/ beneficiario los documentos solicitados para hacer efectiva la garantía.
7. En caso de que la fecha de vencimiento no sea un día hábil bancario, estará vigente hasta el día hábil bancario posterior a aquel y hasta las 4 p.m.
8. Para efectos de claridad, se establece que el Promotor/Transportador no reconocerá ninguna comisión, cargo o impuesto por el reembolso o ejecución de la Garantía Bancaria Aceptable. Por lo tanto, todos los costos serán a cargo del Adjudicatario/Remitente Primario.
21.7.1 En todo caso de constitución, prórroga, renovación o modificación de la Garantía Bancaria, EL REMITENTE PRIMARIO entregará a EL TRANSPORTADOR el original de la Garantía Bancaria.
21.7.2 EL REMITENTE PRIMARIO deberá prorrogar la Garantía Bancaría por lo menos con cuarenta y cinco (45) días calendarios de anticipación al vencimiento de la misma, por las veces que sea necesario y hasta la suscripción del Acta de Terminación y Liquidación del Contrato y dos (2) mese adicionales. EL TRANSPORTADOR podrá recordar a EL REMITENTE PRIMARIO su obligación de renovar la Garantía Bancaria con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la misma.
21.7.2.1 En el evento en el que cuarenta y cinco (45) días antes a la fecha de vencimiento de la Garantía Bancaria, ésta no haya sido renovada, EL TRANSPORTADOR notificará a EL REMITENTE PRIMARIO sobre tal incumplimiento, teniendo EL TRANSPORTADOR la facultad de efectuar el cobro de la Garantía Bancaria y conservar los dineros en cuentas de EL TRANSPORTADOR. Si dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes al momento en que EL TRANSPORTADOR haga efectiva la Garantía Bancaria, EL REMITENTE PRIMARIO procede a renovar la Garantía Bancaria o constituir otra Garantía Bancaria siguiendo los requisitos establecidos en el presente numeral 21.7. EL TRANSPORTADOR devolverá a EL REMITENTE PRIMARIO la suma de dinero entregada por la entidad bancaria al haberse hecho efectiva la Garantía Bancaria,
junto con los rendimientos (intereses) obtenidos, deduciendo de la suma a devolver las sumas que EL TRANSPORTADOR pudiere haber aplicado para el pago de saldos, gastos o costos financieros y cualquier otra suma en que haya incurrido por el incumplimiento de EL REMITENTE PRIMARIO. En todo caso, EL TRANSPORTADOR deberá aprobar los términos y condiciones de la renovación de la Garantía Bancaria y de la entidad emisora de la misma. Si dentro del plazo de quince (15) Días Hábiles aquí mencionado, EL REMITENTE PRIMARIO no renueva la Garantía Bancaria o EL TRANSPORTADOR no aprueba los términos y condiciones de la renovación de la Garantía Bancaria y de la entidad emisora, EL TRANSPORTADOR tendrá la facultad de dar por terminado el Contrato de Transporte de acuerdo con lo provisto en la Cláusula 20.7.4 del presente Contrato de Transporte y conservar y disponer de los dineros producto de haber hecho efectiva la Garantía Bancaria.
21.7.2.2 El texto de la Garantía Bancaria expedida en favor de EL TRANSPORTADOR deberá reflejar todas las provisiones que a lo largo del Contrato de Transporte se establecen. Entre otras y sin limitares a, deberán consagrarse las siguientes facultades y condiciones a favor de EL TRANSPORTADOR:
(a) EL TRANSPORTADOR queda facultado para hacer efectiva la Garantía Bancaria en caso de terminación anticipada del presente Contrato de Transporte por causa imputable a EL REMITENTE PRIMARIO o en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO incurra en incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Transporte;
(b) Que la no renovación de la Garantía Bancaria por EL REMITENTE PRIMARIO en los términos y condiciones establecidos en el numeral 21.7. se considerará un incumplimiento de obligación contractual, que dará derecho a EL TRANSPORTADOR a ejercer las opciones consagradas en el numeral 20.7;
(c) Que las decisiones proferidas en virtud de la aplicación del procedimiento de Resolución de Conflictos establecido en la Cláusula 16 del Contrato de Transporte, son de obligatorio cumplimiento de parte de la entidad financiera emisora u otorgante de la Garantía Bancaria; y
(d) La ejecución de la Garantía Bancaria no impide a EL TRANSPORTADOR cobrar a EL REMITENTE PRIMARIO sumas superiores por los perjuicios causados que no fueren cubiertos con la Garantía Bancaria.
21.7.2.3 Si EL TRANSPORTADOR hace efectiva la Garantía Bancaria de acuerdo con las facultades consagradas en el numeral 20.6.4., y EL REMITENTE PRIMARIO no restituye la Garantía Bancaria a su valor original o no emite una nueva Garantía Bancaria de iguales condiciones, siguiendo los requisitos establecidos en el presente numeral 21.7., dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes al momento en que EL TRANSPORTADOR hizo efectiva la Garantía Bancaria se entenderá que EL REMITENTE PRIMARIO ha incurrido en incumplimiento y que EL TRANSPORTADOR podrá suspender el Servicio. Si transcurridos quince (15) Días Hábiles desde el momento en que EL TRANSPORTADOR hizo efectiva la Garantía Bancaria el REMITENTE PRIMARIO no ha restituido la Garantía Bancaria, EL TRANSPORTADOR podrá terminar el Contrato de Transporte.
21.7.2.4 En los casos en que EL TRANSPORTADOR haga efectiva la Garantía Bancaria con fundamento en alguna de las causales establecidas en el literal a) y b) del numeral
21.7.2.2. se entenderá que EL TRANSPORTADOR conservará en su poder dichos dineros y podrá disponer de los mismos.
21.7.2.5 Si entre el día sexto (6) y octavo (8) calendarios siguientes al momento en que EL TRANSPORTADOR hizo efectiva la Garantía Bancaria, EL REMITENTE PRIMARIO restituye la Garantía Bancaria a su valor original o entrega una nueva Garantía Bancaria, siguiendo los requisitos establecidos en el presente numeral 21.7., EL TRANSPORTADOR devolverá a EL REMITENTE PRIMARIO la suma de dinero correspondiente al remanente entregado por la entidad bancaria al haberse hecho efectiva la Garantía Bancaria, deduciendo de la suma a devolver las sumas que EL TRANSPORTADOR pudiere haber aplicado para el pago de saldos, gastos o costos financieros y cualquier otra suma en que haya incurrido por el incumplimiento de EL REMITENTE PRIMARIO.
21.7.2.6 EL TRANSPORTADOR deberá aprobar los términos y condiciones de la restitución de la Garantía Bancaria, así como la entidad emisora. De no aprobarlos, EL TRANSPORTADOR tendrá la facultad de dar por terminado el Contrato de Transporte de acuerdo con lo provisto en la Cláusula 20.7.4 del presente Contrato de Transporte y conservar y disponer de los dineros producto de haber hecho efectiva la Garantía Bancaria.
21.7.2.7 Si la Garantía Bancaria no se restituye a su valor original, se considerará, para efectos de suspensión del Servicio y terminación del Contrato de Transporte, que ésta no está otorgada o constituida.
21.7.2.8 El valor de la constitución de la Garantía Bancaria inicial y de sus renovaciones, serán a cargo de EL REMITENTE PRIMARIO.
21.7.2.9 Para la exigibilidad total se deberá presentar original de la Garantía Bancaria, en caso de ejecutarla parcialmente no será necesario entregar el original.
21.7.2.10 El beneficiario no podrá ceder la garantía y el banco no podrá ceder la garantía sin autorización previa del beneficiario.
21.7.2.11 El banco emisor se obliga a realizar el pago de la Garantía Bancaria dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes a aquel en que reciba del beneficiario los documentos solicitados para hacer efectiva la garantía.
21.7.2.12 EL TRANSPORTADOR no reconocerá ninguna comisión, cargo o impuesto por el reembolso o ejecución de la Garantía Bancaria, es decir que todos los costos serán a cargo del REMITENTE PRIMARIO.
21.7.2.13 En caso de que la fecha de vencimiento no sea un día hábil bancario, la garantía estará vigente hasta el día hábil bancario posterior a aquel hasta las 4 p.m.
21.7.2.14 La Garantía Bancaria puede ser expedida por uno o más bancos, siempre y cuando el valor de la garantía total esté representado y que las entidades financieras que expiden las garantías cumplan con las condiciones mencionadas en la presente cláusula.
21.8 SUSTITUCION DE GARANTÍAS:
21.8.1 Sustitución de Garantías al momento de su renovación: EL TRANSPORTADOR podrá solicitar a EL REMITENTE PRIMARIO en cualquier momento, y previa manifestación de las razones, la sustitución de las garantías de que trata esta Cláusula, sustitución que deberá darse al momento de la renovación de la correspondiente garantía y sólo en caso de que la solvencia económica de la entidad que la haya expedido se haya deteriorado de manera que presente serias dudas en cuanto a su capacidad para amparar el riesgo en cuestión, a juicio de EL TRANSPORTADOR. La Garantía Bancaria deberá ser expedida a costo de EL REMITENTE PRIMARIO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de EL TRANSPORTADOR, por una entidad reconocida que tenga la solvencia económica necesaria para afrontar los riesgos cubiertos por tales garantías.
21.8.2 Sustitución de Garantía en cualquier Momento: EL TRANSPORTADOR también podrá solicitar a EL REMITENTE PRIMARIO, en cualquier momento, la sustitución inmediata (antes de su vencimiento) de la Garantía Bancaria a la que se refiere esta Cláusula, y sólo en caso de que la solvencia económica de la entidad que la haya expedido se encuentre deteriorada de manera que presente serias dudas en cuanto a su capacidad para amparar el riesgo en cuestión a juicio de EL TRANSPORTADOR. Las Garantías deberán ser expedidas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de EL TRANSPORTADOR, por una entidad reconocida que tenga la solvencia económica necesaria para afrontar los riesgos cubiertos por tales garantías.
21.9 Restitución de las Garantías: En caso de que EL TRANSPORTADOR hiciera algún cargo contra la Garantía Bancaria, EL REMITENTE PRIMARIO quedará obligado a restablecerla por el valor inicial, dentro de un término no mayor a cinco (5) Días a partir de la fecha de la notificación que le haga llegar a tal efecto EL TRANSPORTADOR a EL REMITENTE PRIMARIO. En caso de que el valor de la Garantía Bancaria, no se restituya a su valor original, se considerará para efectos de suspensión del Servicio y terminación del Contrato de Transporte, que ésta no está otorgado o constituido.
21.10 Ejecución de Garantías: En caso de terminación del Contrato de Transporte por razones imputables a EL REMITENTE PRIMARIO, en especial las contenidas en la Cláusulas 8 y 20, EL TRANSPORTADOR ejecutará la Garantía Bancaria prevista en este Contrato de Transporte.
21.11 Garantías en Caso de Controversias: Si el incumplimiento por parte de EL REMITENTE PRIMARIO de una cualquiera de sus obligaciones, es resuelto por la autoridad judicial o a instancias del procedimiento de resolución de disputas acordado en el Contrato de Transporte, dicha decisión o laudo serán de obligatorio cumplimiento, no solo para las Partes, sino para la entidad emisora de la Garantía Bancaria en razón al incumplimiento.
22 CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA. - CLÁUSULA PENAL:
Cuando (1) por alguna(s) de la(s) causas previstas en la Cláusulas 20.7.1, 20.7.3, 20.7.4, 20.7.5, y 20.7.10 del presente Contrato de Transporte se decida la terminación de contrato con justa causa, (2) alguna de las Partes manifieste por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Contrato de Transporte, sin justa causa, de manera unilateral y anticipada; o (3) cuando EL REMITENTE PRIMARIO incumpla su obligación de no terminar el contrato de transporte de que trata la cláusula 3.6; la Parte que da a lugar a que la otra proceda a la terminación anticipada del Contrato de Transporte por justa causa o la Parte que adopte la decisión de terminarlo sin causa justificada, reconocerá y pagará a la otra Parte, a título de indemnización de perjuicios, estimados de forma anticipada, una suma
equivalente a multiplicar la CC Firme para el Tramo, por la Tarifa vigente que corresponda por el número de Días faltantes de ejecución del presente Contrato de Transporte. Esta cláusula penal se conviene a título de indemnización de perjuicios, estimados de común acuerdo y de forma anticipada por las partes, y aplica en caso de terminación dispuesta de forma unilateral por cualquiera de las partes antes del vencimiento del contrato o en caso de terminación anticipada por las causas previstas en la Cláusulas 3.6, 20.7.1, 20.7.3, 20.7.4 20.7.5, y 20.7.10 del presente Contrato de Transporte.
En caso de que la decisión de dar por terminado el contrato de forma unilateral se adopte mediando dolo, fraude y/o culpa grave de quien da lugar a la terminación por justa causa o de quien disponga la terminación injustificada, la suma pactada a título de cláusula penal será tenida como establecida con carácter punitivo y en consecuencia podrá ser cobrada en adición al monto de los perjuicios, en la forma autorizada por el artículo 1600 del Código Civil.
El pago de las sumas de dinero referidas en la presente estipulación deberá hacerse dentro de los treinta (30) Días comunes siguientes a la fecha de la notificación de la terminación anticipada del Contrato de Transporte. Una vez producida la notificación, el pago de la cláusula penal deberá efectuarse en el término referido, sin necesidad de cualquier otra notificación, aviso, requerimiento alguno, o constitución en xxxx, a todo lo cual renuncian desde ahora las Partes contratantes.
Estas cantidades se consideran como claras, expresas y exigibles y, por lo tanto, se pueden cobrar ejecutivamente a la parte que ha dispuesto la terminación unilateral e injustificada del contrato, mediante la sola declaración de la Parte cumplida, anexando copia auténtica del presente Contrato de Transporte y de la comunicación donde conste la decisión unilateral de terminación, documentos que prestan mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento judicial y/o extrajudicial. El no pago de la cláusula penal en el término aquí indicado, originará intereses moratorios a la tasa máxima legal.
Las Partes entienden que la presente cláusula penal de tasación anticipada de perjuicios constituye una forma de respaldar y garantizar el retorno de la inversión que habrá de realizarse para la construcción de la infraestructura , en razón a que, el Promotor, sociedad matriz del Transportador, se ha obligado a construir y poner en operación el Gasoducto a partir del compromiso de contratación de Servicio, en firme y a plazo cierto, asumido por EL REMITENTE PRIMARIO durante el Open Season, y que se ha perfeccionado con la celebración del presente Contrato de Transporte.
En consecuencia, EL REMITENTE PRIMARIO declara y reconoce, de forma irrevocable, que la
presente cláusula y el monto de la misma son equitativos y razonables; que la obligación de nominar transporte que asume por virtud del presente contrato es plenamente determinada; y que su cuantía es proporcional a la obligación que adquirió EL REMITENTE PRIMARIO durante el Open Season y al celebrar el presente Contrato de Transporte, por resultar consonante con la afectación que pudiera(n) sufrir el Promotor y/o el Transportador en caso de no cumplirse o interrumpirse los compromisos de adquisición de capacidad de transporte o Servicio por EL REMITENTE PRIMARIO.
23 CLÁUSULA VIGÉSIMO - TERCERA: NOTIFICACIÓN - COMUNICACIONES. -
23.1 Para todos los efectos contractuales, las Partes declaran las siguientes direcciones y números de facsímil:
EL TRANSPORTADOR: Empresa: Dirección: Ciudad: Contacto: Tel.: E-mail: | EL REMITENTE PRIMARIO: Empresa: Dirección: Ciudad: Contacto: Tel.: E-mail: |
Todas las notificaciones a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en este Contrato de Transporte deberán ser realizadas por escrito a los domicilios o números de facsímil indicados en esta Cláusula.
La notificación se entenderá realizada en la fecha que sea recibida por la Parte a quien se dirija la notificación.
Cualquier cambio en las direcciones o números de facsímil señalados en esta cláusula deberán ser notificados a la otra Parte y serán efectivos a los cinco (5) Días Hábiles de recibida la comunicación correspondiente. Aquellas comunicaciones que sean recibidas después de horas laborales, entendiéndose como tales aquellas que ocurran en Días Hábiles dentro de las horas laborales de las respectivas empresas, se entenderán como recibidas en el Día Hábil inmediatamente siguiente.
24 CLÁUSULA VIGÉSIMO CUARTA: DOMICILIO. -
Para todos los efectos legales del presente Contrato de Transporte, se tendrá como domicilio la ciudad de Medellín, Colombia.
25 CLAUSULA VIGÉSIMO QUINTA: CONFIDENCIALIDAD. -
Las Partes acuerdan que toda información relacionada con este Contrato de Transporte será estrictamente confidencial. Ninguna de las Partes o sus afiliadas, empleados y/o contratistas revelarán información y datos a terceros sin el previo consentimiento por escrito de la otra Parte. Sin embargo, ambas Partes consienten en la revelación del presente Contrato de Transporte a agencias regulatorias y autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones en la ley o reglamento colombiano. Las disposiciones de la presente cláusula permanecerán en vigor aún después de la terminación del presente Contrato de Transporte.
26 CLÁUSULA VIGÉSIMO SEXTA: ENMIENDAS. -
Cualquier modificación o enmienda al presente Contrato de Transporte deberá hacerse de mutuo acuerdo mediante documento escrito, que deberá incluir referencia expresa a la cláusula, numeral, parágrafo o anexo que mediante dicho documento se modifica o suprime, así como el nuevo texto, de ser ese el caso. Lo mismo aplicará en el caso de adiciones.
27 CLAUSULA VIGÉSIMO SÉPTIMA: CONDICIONES ESPECIALES. -
27.1 Las Partes acuerdan que si con posterioridad al perfeccionamiento del Contrato de Transporte se expiden o promulgan disposiciones legales o regulatorias expedidas por la Autoridad Competente que afecten el presente Contrato de Transporte, este Contrato de Transporte se entenderá modificado únicamente en aquellas partes que dichas reglamentaciones le sean contrarias o complementarias y que sean de obligatorio cumplimiento para las Partes con relación a la actividad de transporte de Gas Natural.
27.2 Las Partes acuerdan que seguirán teniendo efecto después de la fecha de terminación del Contrato de Transporte las disposiciones para su liquidación o para la resolución de cualquier disputa que surja por causa de dicha liquidación o que se encuentre pendiente a la fecha de terminación.
27.3 Cualquier declaración de invalidez, nulidad, inexistencia e ineficacia de una de las cláusulas de este Contrato de Transporte no impedirá la ejecución del resto del mismo si ello
es posible, a no ser que aparezca que dicha cláusula fue determinante en la intención de contratar de alguna de las partes.
27.4 El Contrato de Transporte constituye la totalidad del acuerdo al que han llegado las Partes sobre su objeto y, en consecuencia, deja sin efecto cualquier otro acuerdo, compromiso, contrato, declaración y demás comunicaciones o manifestaciones que las Partes hayan hecho anteriormente con respecto al objeto del Contrato de Transporte.
27.5 Las Partes acuerdan que forma parte del Contrato de Transporte la política de EL TRANSPORTADOR en materia de “COMPROMISO ANTI-SOBORNO Y ANTICORRUPCIÓN. COMPROMISO CON LA ÉTICA. TRAZABILIDAD DE LOS NEGOCIOS. CONFLICTOS DE INTERÉS. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ETICA EMPRESARIAL DE TRANSMETANO E.S.P.
S.A. ACORDES CON LO DISPUESTO EN LA LEY Y LAS NORMAS DE LA LEY “FOREIGN CORRUPT PRACTICES ACT (FCPA)”, LEY DE PRACTICAS CORRUPTAS EN EL EXTRANJERO, y CUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE PREVENCIÓN AL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (LA/FT)”, las cuales se adjuntan en el Anexo No. 2.
28 CLÁUSULA VIGÉSIMO OCTAVA: VALOR DEL CONTRATO. -
Puesto que el presente es un Contrato de Transporte, basado en tarifas y volúmenes variables, el valor actual del mismo es indeterminado.
En constancia de lo anterior se firma en tres (3) ejemplares del mismo tenor literal y valor probatorio, con destino a cada una de las Partes, en las fechas y ciudades indicadas al pie de las firmas.
Representante Legal Representante Legal TRANSMETANO E.S.P. S.A.
EL TRANSPORTADOR EL REMITENTE PRIMARIO
Fecha: Fecha:
Lugar: Lugar:
Las Partes entienden que Promigas S.A. E.S.P. suscribe el presente Contrato de Transporte en su calidad de Promotor del Open Season y a efectos de legitimar su derecho de acción y cobro de la cláusula penal consagrada en la Cláusula 22 del Contrato de Transporte y ejecutar
la Garantía Bancaria del Contrato de Transporte en caso de acaecer los eventos que dan lugar al cobro de las mismas.
En constancia de lo anterior se firma, en la fecha y ciudad indicada al pie de la firma.
Representante Legal PROMIGAS S.A. E.S.P.
Fecha:
Lugar: Barranquilla
ANEXO No. 1 INDICADORES FINANCIEROS MÍNIMOS
INDICADORES FINANCIEROS | |
ÍNDICE CORRIENTE | > 1,0 |
CUBRIMIENTO DEUDA (1) | > 3,0 |
CUBRIMIENTO DEUDA (2) | >= 1,3 |
APALANCAMIENTO | < 3,0 |
El cálculo de los indicadores se realizará de la siguiente forma: | |
• ÍNDICE CORRIENTE = | ACTIVO CORRIENTE |
PASIVO CORRIENTE | |
• CUBRIMIENTO DEUDA (1) = | EBITDA * |
INTERESES | |
• CUBRIMIENTO DEUDA (2) = | EBITDA * |
INTERESES MÁS CAPITAL | |
• APALANCAMIENTO= | DEUDA FINANCIERA |
EBITDA |
* EBITDA: Utilidad Operacional más Depreciación, Amortizaciones, Agotamiento y Deterioro de Activos.
ANEXO 2
COMPROMISO ANTI-SOBORNO Y ANTICORRUPCIÓN. COMPROMISO CON LA ÉTICA. TRAZABILIDAD DE LOS NEGOCIOS. CONFLICTOS DE INTERÉS. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ETICA EMPRESARIAL DE EL TRANSPORTADOR ACORDES CON LO DISPUESTO EN LA LEY Y LAS NORMAS DE LA LEY “FOREIGN CORRUPT PRACTICES ACT (FCPA)”, LEY DE PRACTICAS CORRUPTAS EN EL EXTRANJERO, y CUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE PREVENCIÓN AL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (LA/FT).
1. COMPROMISO ANTI-SOBORNO Y ANTICORRUPCIÓN: Las partes declaran conocer que de conformidad con las disposiciones locales e internacionales anti-corrupción y anti- soborno, se encuentra prohibido pagar, prometer o autorizar el pago directo o indirecto de dinero o cualquier otro elemento de valor a cualquier servidor público o funcionario de gobierno, partido político, candidato, o a cualquiera persona actuando a nombre de una entidad pública cuando dicho pago comporta la intención corrupta de obtener, retener o direccionar negocios a alguna persona para obtener una ventaja ilícita (“Normas Anti- Soborno y Anti-Corrupción del Sector Público”). Así mismo, las partes reconocen la existencia de regulación similar en materia de soborno en el sector privado, entendido como el soborno de cualquier persona particular o empresa privada para obtener una ventaja indebida (“Normas Anti-Soborno y Anti-Corrupción del Sector Privado”).
En consideración de lo anterior, las partes se obligan a conocer y acatar las Normas Anti- Soborno y Anticorrupción, absteniéndose de efectuar conductas que atenten contra las referidas Normas Anti-Soborno y Anti-Corrupción a nivel local o internacional. El incumplimiento de la obligación contenida en la presente cláusula constituirá causal de terminación inmediata del presente acuerdo, sin que hubiere lugar a incumplimiento y sin lugar a indemnización alguna.
Las partes acuerdan que este contrato se realiza en razón de las calidades particulares de la sociedad y de los socios en la misma, lo que hace que este contrato sea intuito personae. Por lo tanto, EL REMITENTE PRIMARIO se obliga a informar a EL TRANSPORTADOR cualquier cambio en la situación accionaria, de venta de acciones o partes de interés o cuotas sociales de dicha empresa. EL TRANSPORTADOR podrá dar por terminado este contrato sin que haya lugar a indemnización alguna cuando EL REMITENTE PRIMARIO omita este aviso, o cuando realizado el aviso por EL REMITENTE PRIMARIO se considere que el(los) nuevo(s) socio(s) no es(son) aceptable(s).
2. COMPROMISO CON LA ÉTICA: EL REMITENTE PRIMARIO entiende que EL TRANSPORTADOR cuenta con un Código de Conducta. A su vez, EL REMITENTE
PRIMARIO declara que (i) ha conocido y revisado el Código de Conducta que se encuentra en la página xxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xx/Xx/Xxxxxxxx/Xxxxxxx/Xxxxxx-xx-xxxxxxxx.xxxx y, (ii) por el solo hecho de la celebración del Contrato, lo acepta y conviene que sus actuaciones se sujetarán a los principios señalados en el mismo.
EL TRANSPORTADOR y EL REMITENTE PRIMARIO se comprometen a:
a) Promover un enfoque de sostenibilidad entre las partes, a fin de construir relaciones duraderas, estables, xx xxxx beneficio y responsabilidad compartida.
b) Mantener conductas apropiadas para garantizar un proceso transparente y ético.
c) Mantener controles internos adecuados.
d) Conocer y cumplir con las disposiciones locales e internacionales anticorrupción y antisoborno.
e) Contar con los registros e informes apropiados en todas las transacciones.
f) Cumplir todas las leyes y regulaciones pertinentes y
g) Reportar cualquier incumplimiento con el Código de Conducta de EL TRANSPORTADOR directamente, o a través de los mecanismos anónimos; línea -01800-9120577 y web xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.
h) Reportar cualquier conflicto de interés o posible conflicto de interés al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx
3. TRAZABILIDAD DE LOS NEGOCIOS: EL TRANSPORTADOR tienen que confiar en que los sistemas de control interno de EL REMITENTE PRIMARIO serán adecuados para mostrar plenamente y en forma fidedigna tanto los hechos como la exactitud de los datos financieros o de cualquier otro orden que se presenten a EL TRANSPORTADOR. De ningún modo EL REMITENTE PRIMARIO está autorizado para llevar a cabo en nombre de EL TRANSPORTADOR, cualquier tipo de acto que pueda originar registros e informaciones inexactas o inadecuadas respecto de activos, responsabilidades o cualquier otra transacción, o que pueda violar la normatividad vigente. Por tanto, en la ejecución del presente Contrato, EL REMITENTE PRIMARIO comunicará a EL TRANSPORTADOR, con la mayor brevedad posible, cualquier información que pueda llegar a su conocimiento que indique desvío en la línea de conducta indicada en esta cláusula.
4. DECLARACIÓN DE EL REMITENTE PRIMARIO EN MATERIA DE CONFLICTOS DE INTERES: EL REMITENTE PRIMARIO con la firma de este Contrato se obliga al cumplimiento de la Política de Conflictos de Interés de EL TRANSPORTADOR y declara bajo la gravedad de juramento lo siguiente:
a. Que, hasta se tiene conocimiento, ni EL REMITENTE PRIMARIO ni sus socios, representante(s) legal(es), directores, miembros de junta directiva poseen vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado o primero civil con algún (algunos) representante(s) legal(es) o miembro(s) de Junta Directiva de EL TRANSPORTADOR.
b. Que entiende por conflicto de interés aquella situación derivada de la imposibilidad de satisfacer simultáneamente dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero con el cual el administrador tenga vínculos. Es decir, cuando se tiene interés personal o comercial que interfiere o que afecta su juicio independiente y objetividad en relación con los mejores intereses de la compañía.
c. Que debe revelar cualquier posible conflicto de interés con los administradores de EL TRANSPORTADOR (miembros de Junta directiva y representantes legales), con el fin de determinar si se presenta una transacción con parte relacionada.
d. Que ejercerá el mayor cuidado y hará todas las diligencias razonables para prevenir cualesquiera acciones que pudieran dar como resultado un conflicto frente a los mejores intereses de EL TRANSPORTADOR. Esta obligación será también aplicable a las actividades de los empleados, administradores, socios- o contratistas de EL REMITENTE PRIMARIO en sus relaciones con los empleados, administradores, socios o contratistas de EL TRANSPORTADOR, incluyendo a los familiares de los empleados, administradores, socios o contratistas de EL TRANSPORTADOR o cualquier tercero hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, por razón de los servicios contratados
e. Que ha estudiado las anteriores reglas y todas las circunstancias fácticas necesarias para garantizar que no se incumple por EL REMITENTE PRIMARIO ni sus socios, representante(s) legal(es), directores, miembros de junta directiva lo dispuesto en la presente cláusula ni durante la participación en la Invitación a presentar Cotización Técnica o Económica, ni en la firma de este Contrato, su ejecución, liquidación o terminación ni en ninguna otra relación que haya tenido o tenga con EL TRANSPORTADOR
f. Que de estar incurso en una situación de conflicto de interés, éste hecho fue previamente, por escrito dirigido a EL TRANSPORTADOR, divulgado por EL REMITENTE PRIMARIO y conocido por EL TRANSPORTADOR, por lo que su selección se sujetó al riguroso procedimiento establecido por EL TRANSPORTADOR verificándose que la propuesta recibida consultaba los mejores intereses de EL TRANSPORTADOR por ser la mejor alternativa. Se obliga a actualizar o reportar cualquier conflicto de interés o posible conflicto de interés al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx
g. Que en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO o sus representante(s) legal(es), directores o miembros de junta directiva, en cualquier tiempo, se encuentren incursos en alguno de los supuestos descritos en la presente cláusula, no habiendo dado previamente la notificación de que trata el punto anterior, EL REMITENTE PRIMARIO autoriza a EL TRANSPORTADOR a dar por terminado el presente Contrato o cualquier otra relación contractual existente por incumplimiento a este deber de información y transparencia.
h. Que en su empresa no existe relación contractual vigente de carácter laboral, civil o societaria con funcionarios o exfuncionarios, de cualquier jerarquía, incluyendo miembros de Junta Directiva, de EL TRANSPORTADOR y/o empresas vinculadas, conforme se establece en las BASES y en caso de presentarse lo informará inmediatamente a EL TRANSPORTADOR, para ello podrá hacerlo a través del administrador del contrato o a través del correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx
i. Que en caso de que, luego de iniciarse la ejecución del Contrato, exista alguna relación contractual vigente conforme se establece en el numeral anterior, EL REMITENTE PRIMARIO, deberá informarlo a EL TRANSPORTADOR, de manera inmediata a su concreción, por escrito dirigido a EL TRANSPORTADOR, para ello podrá hacerlo a través del administrador del contrato o a través del correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx, exponiendo la fecha a partir de la cual se concretó dicho vínculo contractual, con el fin de que EL TRANSPORTADOR pueda determinar si continua con la prestación de los servicios. En caso de que EL TRANSPORTADOR determine que dicho vínculo no permite la prestación de los servicios o constituye violación de las normas de ética o conducta de EL TRANSPORTADOR, se procederá a la terminación del Contrato.
j. Si la situación de vínculo contractual existía y no fue declarada en su debida oportunidad, EL REMITENTE PRIMARIO autoriza a EL TRANSPORTADOR a dar por terminado el Contrato o cualquier otra relación contractual existente por incumplimiento a este deber de información y transparencia, si así lo considera viable EL TRANSPORTADOR
5. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ETICA EMPRESARIAL DE EL TRANSPORTADOR ACORDES CON LO DISPUESTO EN LA LEY Y LAS NORMAS DE LA LEY “FOREIGN CORRUPT PRACTICES ACT (FCPA)”, LEY DE PRACTICAS CORRUPTAS EN EL EXTRANJERO: Con la celebración del Contrato por parte de CONTRATISTA, éste declara, sostiene y conviene con EL TRANSPORTADOR Y SUS EMPRESAS VINCULADAS que, en virtud de la ejecución del presente Contrato y de su objeto (para efectos de la presente cláusula el “Proyecto”), como respecto a cualquier actuación en el desarrollo del objeto social de la persona jurídica de EL REMITENTE PRIMARIO, en Colombia o en el extranjero (para efectos de la presente cláusula el “desarrollo de su objeto social”), se compromete a lo siguiente:
5.1 EL REMITENTE PRIMARIO declara y asevera que cumplirá las disposiciones del Foreign Corrupt Practices Act (FCPA) – LEY DE PRACTICAS CORRUPTAS EN EL EXTRANJERO, ley expedida por los Estados Unidos de América que le es aplicable a Promigas S.A. E.S.P., sus empresas vinculadas, contratistas y subcontratistas en razón de que accionistas de PROMIGAS S.A. E.S.P. se encuentran sometidos a las disposiciones del Foreign Corrupt Practices Act (FCPA), ley expedida por los Estados Unidos de América. Así mismo, EL REMITENTE PRIMARIO declara entender y conocer que el FCPA es una disposición con alcance extraterritorial cuyas disposiciones y efectos se hacen extensivos a la relación jurídica que surge de la aceptación del presente Contrato, no obstante que el presente Contrato se rija por las leyes colombianas.
5.2 EL REMITENTE PRIMARIO declara y asevera que no ha realizado ni ha tomado parte, ni tiene evidencia de ningún tipo de que alguno de sus propietarios, accionistas principales, integrantes de la junta directiva, ejecutivos, empleados o alguna otra persona que trabaje en su representación (inclusive, sin limitación alguna, una de sus subsidiarias, afiliadas, subcontratistas, consultores, representantes e intermediarios) haya realizado ni haya tomado parte, ya sea directa o indirectamente, en:
i. Un Pago Prohibido, con respecto al Proyecto o en el desarrollo de su objeto social, lo cual está definido como toda oferta, obsequio, pago, promesa de pago o autorización de pago de alguna suma de dinero o de alguna cosa de valor, ya sea por medios directos o indirectos, a un Funcionario Público, inclusive si fuere para uso o beneficio de alguna otra persona o entidad en la medida en que alguien sepa o tenga una base razonable para creer que ya sea la totalidad o una parte del dinero u objeto de valor que se haya dado o se vaya a dar a tal otra persona o entidad será pagado, ofrecido, prometido, dado o autorizado para ser pagado por tal otra persona o entidad, ya sea por medios directos o indirectos, a un Funcionario Público con el fin ya sea de: (i) influir sobre algún acto o decisión del Funcionario Público en su carácter oficial, (ii) inducir al Funcionario Público a realizar o dejar de realizar algún acto en violación de su deber lícito, (iii) obtener alguna ventaja impropia, (iv) inducir al Funcionario Público a utilizar su influencia ante un gobierno o alguna de sus dependencias para afectar o influir sobre algún acto o decisión de dicho gobierno o dependencia a fin de ayudar a obtener o contratar algún negocio o a dirigir negocios hacia alguna persona.
ii. Una Transacción Prohibida con respecto al Proyecto o en el desarrollo de su objeto social, cuya definición incluye lo siguiente:
a. Recibir, transferir, transportar, retener, usar, estructurar, desviar o esconder el producto de cualquier actividad ilícita, inclusive el fraude y el soborno de un Funcionario Público;
b. Tomar parte o involucrarse, financiar o apoyar financieramente o de alguna otra manera, auspiciar, facilitar o conceder donaciones a cualquier persona, actividad u organización terrorista; o
c. Participar en cualquier transacción o hacer negocios de alguna otra forma con una persona o entidad que aparezca en alguna lista emitida por cualquier entidad gubernamental de los Estados Unidos de América o por las Naciones Unidas con respecto al lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo, el narcotráfico o embargos económicos o de armamentos.
iii. EL REMITENTE PRIMARIO realizará y tomará todas las medidas razonables para garantizar que ninguno de sus propietarios, accionistas principales, funcionarios, empleados o alguna otra persona que trabaje para EL TRANSPORTADOR en el Proyecto o en el desarrollo de su objeto social (inclusive, sin limitación, sus subsidiarias y afiliadas, subcontratistas, consultores, representantes e
intermediarios ) no realicen, prometan o autoricen la realización de un Pago Prohibido o tomen parte en una Transacción Prohibida, ya sea en forma directa o indirecta, con respecto al Proyecto o en el desarrollo de su objeto social.
iv. EL REMITENTE PRIMARIO reportará inmediatamente a EL TRANSPORTADOR cualquier Pago Prohibido o Transacción Prohibida de la cual tenga conocimiento o tenga bases razonables para creer que haya ocurrido con respecto al Proyecto
o en el desarrollo de su objeto social.
v. EL REMITENTE PRIMARIO conviene que, si EL TRANSPORTADOR tuviese cualquier base razonable para creer que se ha realizado, prometido o autorizado un Pago Prohibido, ya sea directa o indirectamente, a un Funcionario Público en relación al Proyecto o en el desarrollo de su objeto social, o que se ha realizado una Transacción Prohibida, en relación con el Proyecto o en el desarrollo de su objeto social, EL REMITENTE PRIMARIO cooperará de buena fe con EL TRANSPORTADOR para determinar si dicha infracción ocurrió mediante la contratación de un tercero independiente con el fin de que investigue el asunto y suministre un informe escrito de sus hallazgos a EL TRANSPORTADOR y a EL REMITENTE PRIMARIO.
vi. EL REMITENTE PRIMARIO no ha compartido ni compartirá, ni ha prometido compartir ni prometerá compartir, ya sea directa o indirectamente, sus comisiones u otros fondos que reciba de EL TRANSPORTADOR o con respecto al Proyecto o en el desarrollo de su objeto social con algún Funcionario Público.
vii. EL REMITENTE PRIMARIO reconoce que ha recibido un ejemplar del Código de Conducta de EL TRANSPORTADOR y /o ha leído el Código de Conducta de EL TRANSPORTADOR en la página web xxx.xxxxxxxx.xxx, y conviene que sus actuaciones se sujetarán a los principios señalados en el referido Código.
viii. EL REMITENTE PRIMARIO realizará un proceso de diligencia debida “Due Diligence”, según las circunstancias, sobre la reputación de sus subcontratistas, consultores, apoderados o representantes que emplee para la realización de trabajos en el Proyecto o en el desarrollo de su objeto social o para que suministren servicios al Proyecto o en el desarrollo de su objeto social.
ix. EL REMITENTE PRIMARIO conviene, de ser el caso, que EL TRANSPORTADOR le reembolsará sólo los gastos razonables de alojamiento, comidas, viajes y otros gastos para sus empleados o los gastos incurridos en representación de terceros,
siempre y cuando sean necesario para la ejecución del Proyecto y estén respaldados por las facturas de terceros, que cumplan los requisitos xx xxx, reales, exactas y detalladas. EL TRANSPORTADOR se reserva el derecho de determinar cuáles son los gastos razonables para efectos de ser reembolsables.
x. Para los propósitos de detectar cualquier posible violación a las Leyes y Reglamentos Aplicables, EL REMITENTE PRIMARIO realizará periódicamente auditorías internas o independientes, de conformidad con sus prácticas comerciales usuales, (a) de sus respectivos libros, cuentas y registros financieros y (b) del origen de los fondos y el origen de los activos enviados por EL REMITENTE PRIMARIO a EL TRANSPORTADOR en virtud del Proyecto
xi. EL REMITENTE PRIMARIO conviene en que el incumplimiento relevante de una o más de las disposiciones de la presente cláusula, por parte de EL REMITENTE PRIMARIO (“Violación de la FCPA”), será motivo suficiente para que EL TRANSPORTADOR, actuando de buena fe, y no sin antes enviar una notificación escrita, pueda rescindir, total o parcialmente, los contratos de EL REMITENTE PRIMARIO con EL TRANSPORTADOR con respecto al Proyecto y los declare nulos y sin efecto, en cuyo caso EL REMITENTE PRIMARIO conviene en que perderá todo derecho a reclamar cualesquiera pagos adicionales que se le adeuden en virtud de dichos contratos, que no sean los pagos por servicios ya prestados de conformidad con dichos contratos, y además será responsable de cualquier daño y perjuicio disponible a favor de EL TRANSPORTADOR conforme a las leyes aplicables. EL REMITENTE PRIMARIO indemnizará y librará de responsabilidad a EL TRANSPORTADOR por cualesquiera demandas, costos, responsabilidades, obligaciones y daños y perjuicios incurridos por EL TRANSPORTADOR (inclusive, sin limitación, por los honorarios de cualquier abogado que EL TRANSPORTADOR pueda contratar o emplear) como resultado de dicha Violación de Compliance.
xii. EL REMITENTE PRIMARIO declara que se compromete a reportar inmediatamente sobre cualquier información que conozca que pueda indicar bien sea que la violación de la FCPA ha tenido lugar o un pago inadecuado se ha efectuado. Adicionalmente, en desarrollo de cualquier encargo realizado por EL TRANSPORTADOR se compromete a permitir el derecho de investigación y auditoría, en la forma considerada adecuada por EL TRANSPORTADOR para verificar el cumplimiento con la política documentada y con la FCPA.
xiii. Todas las disposiciones de la presente cláusula son substanciales y sobrevivirán a la terminación del Contrato entre EL TRANSPORTADOR y EL REMITENTE PRIMARIO.
xiv. EL REMITENTE PRIMARIO no traspasará a terceros los derechos y responsabilidades que le corresponden según la presente Xxxxxxxx, sin el previo consentimiento dado por escrito de EL TRANSPORTADOR.
xv. Si con posterioridad a la celebración del Contrato, EL TRANSPORTADOR le requiera a EL REMITENTE PRIMARIO el otorgamiento de una Certificación de Cumplimiento con la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero - FCPA, EL REMITENTE PRIMARIO acuerda que proporcionará a EL TRANSPORTADOR la Certificación de Cumplimiento con la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero
- FCPA, en el momento en que le sea requerida por EL TRANSPORTADOR. Dicha certificación la presentará siguiendo la minuta que en su momento le será proporcionada por EL TRANSPORTADOR. Dicha certificación debe ser firmada por el representante legal de EL REMITENTE PRIMARIO. Así mismo, EL REMITENTE PRIMARIO se obliga a entregar a EL TRANSPORTADOR dicha certificación, firmada por cada uno de los administradores y directivos de la compañía de EL REMITENTE PRIMARIO, como por aquellos funcionarios, empleados, agentes o contratistas que tengan cualquier relación directa con la administración u operación del negocio de EL REMITENTE PRIMARIO bajo el Contrato, si EL TRANSPORTADOR así lo requiere.
xvi. EL REMITENTE PRIMARIO acuerda que podrá realizarse plena revelación de información relacionada con este Contrato, en cualquier momento y por cualquier razón al gobierno de los Estados Unidos y al gobierno de Colombia y a sus agencias o entidades estatales, y a cualquier otra persona que la Gerencia Corporativa de Riesgos y Cumplimiento de EL TRANSPORTADOR determine que tiene la legítima necesidad de conocer.
6. CUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE PREVENCIÓN AL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO: EL REMITENTE PRIMARIO, en el presente documento, hace constar que:
i.Cumple con las normas generales y particulares sobre Prevención al Lavado de Activos y Financiación al Terrorismo.
xx.Xx ha estado involucrado en investigaciones por violación a las leyes relacionadas con el Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.
xxx.Xx ha sido sancionado o alguno de sus accionistas, miembros de junta directiva, empleados o directivos por violación de las leyes relacionadas con el Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.
iv.El origen de los recursos destinados para el desarrollo del objeto del presente contrato no proviene de ninguna actividad ilícita contempladas en el Código Penal Colombiano o en cualquier norma que lo modifique o adicione.
v.Que los recursos provienen de actividades lícitas y están ligados al desarrollo normal de sus actividades.
vi.Que no ha efectuado transacciones u operaciones consistentes en o destinadas a la ejecución de actividades ilícitas de las contempladas en el Código Penal Colombiano o en cualquier norma que lo sustituya, adicione, o modifique, o a favor de personas que ejecuten o estén relacionadas con la ejecución de dichas actividades.
vii.Posee mecanismos de prevención y control xxx xxxxxx de activos, conocimiento de clientes, detección y reporte de operaciones sospechosas y control al financiamiento del terrorismo.
viii.Que sus accionistas, asociados o socios, sus representantes legales y miembros de la Junta Directiva, no se encuentran en las listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional, listas de las Naciones Unidas o en las listas de la OFAC, estando EL TRANSPORTADOR facultada para efectuar las verificaciones que considere pertinentes y para dar por terminada cualquier relación comercial o jurídica si verifica que se encuentra que alguna de las personas mencionadas figura en dichas listas.
ix.Que no existe contra la persona jurídica que represento ni sus accionistas, asociados o socios, sus representantes legales o sus miembros de la Junta Directiva, investigaciones o procesos penales por delitos dolosos, estando EL TRANSPORTADOR facultada para efectuar las verificaciones que considere pertinentes en bases de datos o informaciones públicas nacionales o internacionales y para dar por terminada cualquier relación comercial o jurídica si verifica que alguna de las personas mencionadas tienen investigaciones o procesos, o existen informaciones en dichas bases de datos públicas que puedan colocar a EL TRANSPORTADOR frente a un riesgo legal o de reputación.
x.Que en el evento en que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias descritas en los dos párrafos anteriores, me compromete a comunicarlo de inmediato a EL TRANSPORTADOR.
xi.En todas las operaciones que efectúa hace seguimiento al origen de los recursos. Así mismo, para llevar a cabo transacciones comerciales o de cualquier naturaleza, procede a verificar que la contraparte no (a) se encuentre en alguna de las listas publicas internacionales o locales de personas señaladas como narcotraficantes, terroristas, sujetos a extinción de dominio y responsables fiscales o (b) tenga medidas de incautación conocidas en el mercado en procesos por lavado de activos.
xii.Indemnizará y mantendrá indemne y libre de daño a EL TRANSPORTADOR por cualquier multa, daño o perjuicio que sufran EL TRANSPORTADOR por o con ocasión del incumplimiento de EL REMITENTE PRIMARIO de las medidas o normas de Prevención al Lavado de Activos y Financiación al Terrorismo.
xiii.Conoce las estipulaciones de EL TRANSPORTADOR concernientes a la Prevención y Control xxx Xxxxxx de Activos y se somete al Sistema de Prevención al Lavado de Activos y Financiación al Terrorismo aplicado por EL TRANSPORTADOR.
xiv.EL TRANSPORTADOR podrá cruzar en cualquier momento la información que posee en sus bases de datos de EL REMITENTE PRIMARIO con las listas públicas internacionales y locales sobre personas investigadas por Lavado de Activos y Extinción de Dominio. Cuando quiera que la investigación arroje resultados positivos, se procederá a tomar las decisiones pertinentes teniendo en cuenta las Políticas de Prevención y Control xxx Xxxxxx de Activos de EL TRANSPORTADOR y las normas vigentes.
xv.Así mismo, cuando se incumplan las políticas, códigos, manuales o requerimientos de EL TRANSPORTADOR referidos a la Prevención al Lavado de Activos y Financiación al Terrorismo, o cuando el riesgo sea, a juicio de EL TRANSPORTADOR, superior al permitido, EL TRANSPORTADOR tendrá las siguientes facultades, que podrá ejercer o no a su juicio, sin responsabilidad alguna de su parte, y sin obligación de comunicar la justificación o motivo de la decisión:
a) Solicitar la terminación y liquidación unilateral del Contrato,
b) Suspender todos o algunos de los pagos o de las obligaciones establecidas en el Contrato.
c) Informar a las autoridades públicas competentes en Colombia.
Lo anterior también se aplicará cuando EL REMITENTE PRIMARIO o las cuentas de EL REMITENTE PRIMARIO se encuentren vinculadas de alguna manera a: (a) listas de pública circulación internacionales relacionadas con delitos tipificados en Colombia como lavado de activos, (b) listas de pública circulación locales relacionadas con delitos tipificados en