TEXTO DEL CONVENIO
TEXTO XXX XXXXXXXX
XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXX PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO
Convenio entre la República argentina y la República francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y el patrimonio.
Firma: : 04.04.1979
Lugar de la firma: Buenos Aires
Fecha de entrada en vigor : 01.03.1981
Aprobación: Ley nº 22.357
Boletin Oficial : 30.12.1980
ARTICULO 1.
Personas alcanzadas
Este Convenio se aplica a las personas que son residentes de uno ode ambos Estados.
ARTICULO 2:
Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio exigibles por unEstado o sus subdivisionespolíticas, cualquiera fuera el sistema de percepción
2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre elpatrimonio todos los impuestos que gravan larenta total, o elpatrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos losimpuestos sobre lasganancias provenientes de la enajenación debienes muebles o inmuebles, como así también los impuestossobre las plusvalías.
3.- Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son:
a) En el caso xx Xxxxxxx:
1) El impuesto sobre la renta (L"impot sur le revenu);
2) El impuesto sobre las sociedades (L"impot sur les societés) ycomprende todas las retenciones en xxxxxxxx, todo impuesto acuenta o todo pago anticipado sobre los impuestos citadosanteriormente. (En adelante denominados "impuesto francés")
b) En el caso de la Argentina:
1) El impuesto a las ganancias;
2) El impuesto a los beneficios de carácter eventual;
3) El impuesto al capital de las empresas;
4) El impuesto al patrimonio neto. (En adelante denominados "impuesto argentino")
4) Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos osustancialmente similares que seestablezcan después de la fecha desu firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales.Lasautoridades competentes de los Estados se comunicarán lasmodificaciones importantes que se hayanintroducido en susrespectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3:
Definiciones generales
1. A los fines de este Convenio, a menos que el contexto no exijauna interpretación diferente:
a) Las expresiones "un Estado" y "el otro Estado" designan, segúnel caso, x Xxxxxxx o Argentina;
b) El término "persona" comprende las personas físicas, lassociedades, y toda otra agrupación depersonas;
c) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica ocualquier entidad que sea tratada comopersona jurídica a efectosimpositivos;
d) Los términos "empresa de un Estado" y "Empresa del otro Estado"significan, respectivamente, una empresa explotada por un residentede un Estado, y una empresa explotada por un residente del otroEstado;
e) El término "nacionales" designa:
i) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de unEstado;
ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas yasociaciones constituidas conforme a lalegislación en vigor en unEstado.
f) El término "transporte internacional" significa cualquiertransporte mediante barcos o aeronavesexplotados por una empresacuya sede de dirección efectiva se halle situada en un Estado,excepto cuandoel barco o aeronave se explote solamente entre dospuntos situados en el otro Estado;
g) El término "autoridad competente" significa:
i) en el caso xx Xxxxxxx: el Ministro de Presupuesto o surepresentante autorizado;
ii) en el caso de la República Argentina: el Ministerio de Economía(Secretaría de Estado de Hacienda).
2. Para la aplicación del presente Convenio por parte de un Estadocualquier término no definido tendrá,a menos que el contexto exijaun interpretación diferente, el significado que le atribuya lalegislación deese Estado con respecto a los impuestos a los que seaplica el presente Convenio. ARTICULO 4:
Residente
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, se considera "residente deun Estado" a toda persona que, en virtud de la legislación de esteEstado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio,residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio denaturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, unapersona física resulte residente en ambosEstados, el caso seresolverá según las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tengauna vivienda permanente a sudisposición. Si tuviera una viviendapermanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales yeconómicas más estrechas (centro deintereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha personatiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera unavivienda permanente a disposición en ninguno de los Estados, seconsiderará residente del Estado donde viva de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hicieraen ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del quesea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno deellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán elcaso de común acuerdo.
3.- Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1. unapersona, excluidas las personas físicas, searesidente de ambosEstados, se considerará residente del Estado en que se encuentresu sede de dirección efectiva.
ARTICULO 5:
Establecimiento permanente
1. A los fines de este Convenio, el término "establecimientopermanente" significa un lugar fijo denegocios mediante el cualuna empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.
2. El término "establecimiento permanente" comprende especialmente:
a) Una sede de dirección,
b) Una sucursal,
c) Una oficina,
d) Una fábrica
e) Un taller,
f) Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquierotro lugar de extracción de recursos naturales,
g) Una oficina de compra.
3. Una edificación o un proyecto de construcción o de montaje constituirá un establecimiento permanente sólo en los casos en que su duración exceda de seis meses.
4. No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo, seconsidera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,exponer o entregar mercaderíaspertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes ala empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas oentregarlas;
c) el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes ala empresa con el único fin de que sean procesados por otraempresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único finde recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único finde desarrollar, para la empresa, cualquierotra actividad que tengacarácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único finde desarrollar, en forma combinada actividades a las que serefieren los subapartados a) a e), siempre que la actividad totalde dicho lugar fijo de negocios que resulte de la mencionadacombinación de actividades sea de carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, en loscasos en que una persona -salvo que se trate de un agenteindependiente comprendido en el apartado 6- actúe en nombre de unaempresa y tenga, y habitualmente ejerza, en un Estado, poderes paraconcluir contratos en nombre de la empresa, seconsiderará que esaempresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado conrespecto a cualquier actividad que dicha persona lleve a cabo parala empresa, a menos que las actividades de tal persona se limiten aaquellas mencionadas en el apartado 4, las cuales, si fuerandesarrolladas mediante un lugar fijo de negocios, no permitiríanque dicho lugar fijo de negocios sea considerado un establecimientopermanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimientopermanente en un Estado por el simplehecho de que lleve a cabonegocios en ese Estado mediante un corredor, un comisionistageneral o cualquier otro agente de carácter independiente, siempreque tales personas actúen en el curso habitual de sus negocios.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado controle osea controlada por una sociedad residente del otro Estado o querealice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de cualquier otra forma), no conviertepor sí solo a cualquiera de esassociedades en establecimientopermanente de la otra.
ARTICULO 6:
Rentas de bienes inmuebles
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado que derivende bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotacionesagrícolas o forestales) situados en el otro Estado serán imponiblesen ese otro Estado.
2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que se leatribuya de acuerdo con la legislación del Estado en el cual losbienes en cuestión estén situados. En todos los casos dichaexpresión comprende a los bienes accesorios a la propiedad inmueble, al ganado y a los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, a los derechos a los cuales se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, al usufructo de bienes inmuebles, y a los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de depósitos minerales, fuentes u otros recursos naturales. Los buques, y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, del alquiler o del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de las empresas y de los utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.
ARTICULO 7:
Beneficios de las empresas
1. Los beneficios de una empresa de un Estado sólo serán sometidosa imposición en ese Estado, salvo que la empresa desarrolleactividades en el otro Estado mediante un establecimientopermanente en él situado. Si la empresa desarrolla actividades enla forma mencionada, los beneficios de la empresa serán sometidosaimposición en el otro Estado, pero sólo en la medida atribuible adicho establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando unaempresa de un Estado desarrolle actividades en el otro Estadomediante un establecimiento permanente en él situado, en cadaEstado se atribuirán a dicho Establecimiento permanente losbeneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta yseparada que realizase las mismas o similares actividades, en lasmismas o similares condiciones, y tratarse con total independenciacon la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios de un establecimientopermanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se incurra para la realización de los fines de dicho establecimientopermanente,incluyendo los gastos de dirección y generales deadministración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estadodonde esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.
4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados precedentes, losbeneficios atribuibles al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, salvo que existanrazones válidas y suficientes para proceder en otra forma.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas tratadas en formaseparada en otros artículos xx xxxxXxxxxxxx, las disposiciones deaquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo ARTICULO 8:
Navegación marítima y aérea
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques yaeronaves en el transporte internacional, serán sometidos aimposición únicamente en el Estado en el cual se encuentra situadala sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegaciónmarítima, estuviera a bordo de un
buque, se considerará que lamisma se encuentra en el Estado donde está ubicado el puerto deorigen del mismo, o, si no existiera tal puerto de origen, en elEstado en el que resida la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a losbeneficios provenientes de participaciones en "pools" unaexplotación en común o en un organismo internacional de explotación. ARTICULO 9:
Empresas asociadas
Cuando:
a) Una empresa de un Estado participe directa o indirectamente enla dirección, control o capital de una empresa del otro Estado, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en ladirección, control o capital de una empresa de un Estado y de unaempresa del otro Estado, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas porcondiciones, aceptadas o impuestas, quedifieran de las que seríanacordadas por empresas independientes, los beneficios que una delas
empresas habría obtenido de no existir tales condiciones y quede hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden serincluídos de los beneficios de esta empresa y someterse aimposición, en consecuencia.
ARTICULO 10:
Dividendos
1. Los dividendos pagados por un sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado serán imponibles en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esos dividendos serán también imponibles en el Estado en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente, y según la legislación de ese Estado, siempre que la persona queperciba los dividendos sea el beneficiario efectivo, el impuestoasí establecido no podrá exceder el 15 por ciento del monto brutode tales dividendos. Lo dispuesto en este apartado no afectará la imposición de laempresa respecto de los beneficios en virtud de los cuales los dividendos son pagados.
3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este artículo, significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de goce, de participaciones mineras, de acciones de fundador o de otros derechos, excepto créditos, así como también las rentas de otras participaciones sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las rentas de acciones según la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúa la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado, desarrolla ya sea una actividad industrial o comercial en el otro Estado del cual sea residente la sociedad que pague los dividendos, mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o una profesión independiente mediante un lugar fijo allí situado, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones de los artículos 7 o 14, según corresponda.
5. Un residente de Argentina que percibe dividendos pagados por una sociedad que es residente xx Xxxxxxx puede obtener el reembolso del impuesto a cuenta relativo a esos dividendos que haya sido pagado, cuando proceda, por la sociedad que los haya distribuido. Ese reembolso será imponible en Francia conforme a las disposiciones del apartado 2. El monto bruto del impuesto a cuenta reembolsado será considerado como un dividendo para la aplicación del conjunto de las disposiciones del presente Convenio.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado obtenga beneficios x xxxxxx del otro Estado, ese otro
Estado no podrá someter a imposición a los dividendos pagados por la sociedad, -excepto en los casos en los que tales dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en los casos en que la participación que genere los dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o un lugar fijo situado en ese otro Estado-, ni someter los beneficios no distribuídos de la sociedad a un impuesto sobre
los beneficios no distribuidos de las sociedades, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx originados en ese otro Estado.
7. No obstante las disposiciones del apartado 6, cuando una sociedad residente en Argentina ejerce en Francia una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en Francia, los beneficios de este establecimiento permanente luego de ser gravado con el impuesto a las sociedades pueden ser sujetos conforme a la legislación francesa a un impuesto cuya tasa no excederá del 5 por ciento.
8. Cuando un residente xx Xxxxxxx dispone de un establecimiento permanente en Argentina el monto total del impuesto argentino¡ relativo a los beneficios de dicho establecimiento permanente que le sea aplicado a este establecimiento permanente como tal, a ese residente o a ambos, no puede exceder el monto del impuesto exigible de acuerdo con la legislación argentina sobre los beneficios de una sociedad de capital domiciliada en Argentina, incrementado en un monto igual al 15 por ciento de estos beneficios determinados previa deducción del impuesto precedente sobre los beneficios de las sociedades
ARTICULO 11:
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado y pagados a un residentedel otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo estos intereses pueden también someterse aimposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con lalegislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereseses el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puedeexceder del 20 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones precedentes:
a) los intereses pagados por un Estado o por un EstablecimientoPúblico de ese Estado, al otro Estado o a un EstablecimientoPúblico de ese otro Estado, sólo serán imposibles por ese otroEstado;
b) los intereses provenientes de un Estado y pagados a un residentedel otro Estado, sólo serán imponibles en ese otro Estado si ellosson pagados en razón de un préstamo efectuado, avalado o asegurado,o a un crédito otorgado, avalado o asegurado, por un establecimiento público de ese otro Estado:
i) En el caso de Argentina comprende el Banco Central de laRepública Argentina, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco dela Nación Argentina.
ii) En el caso xx Xxxxxxx comprende el Banco xx Xxxxxxx, el BancoFrancés para Comercio Exterior(Banque Francaise pour le CommerceExtérieur) y la CompaÑía Francesa de Seguros para el Comercio
Exterior (Compagnie francaise d"Assurance pour le Commerceextérieur). Las autoridades competentes de los dos Estados determinarán decomún acuerdo los otros establecimientos públicos a los cualespodrán extenderse las disposiciones del presente apartado.
4. El término "intereses" empleado en el presente artículo,significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, cono sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en losbeneficios deldeudor, y especialmente las rentas de fondospúblicos y de debentures.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si elbeneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado,desarrolla en el otro Estado del que proceden los intereses, ya seauna actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o
unaprofesión independiente mediante un lugar fijo allí situado, conlos que el crédito que genera los intereses esté vinculadoefectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones delartículo 7 o del artículo 14, según proceda,
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado cuando eldeudor es el propio Estado, unaSubdivisón política, una comunidadlocal o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de los intereses, sea o no residente de un Estado, tenga en unEstado un establecimiento permanente o una base fija en relacióncon los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago delos intereses ysoportan la carga de los mismos, éstos seconsiderarán como procedentes del Estado donde estén situados elestablecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entreel deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otromantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuentadel crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenidoel deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican másque a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse aimposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendoen cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 12:
Regalías
1. Las regalías provenientes de un Estado y pagadas a un residentedel otro Estado son imponibles en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esas regalías son también imponibles en el Estadoe donde ellas provienen y según la legislación de ese Estado,siempre que la persona que percibe las regalías sea el beneficiarioefectivo, elimpuesto así establecido no podrá exceder: el 18 porciento del monto bruto de las regalías en lo referente:
a) al uso o a la concesión del uso de derechos de autor sobre obrasliterarias, artísticas o científicas;
b) a los pagos comprendidos en los incisos b) y c) del apartado 3 del presente artículo. De todas formas, la limitación de tasa de impuesto sólo se aplicapor parte de Argentina en la medida en que los contratos que danlugar a estos pagos han sido aprobados por las autoridadescompetentes de Argentina de acuerdo con las disposiciones de la leysobre transferencia de tecnología.
3. El término "regalías" empleado en el presente artículo designalos pagos de cualquier naturaleza efectuados:
a) por el uso o la concesión del uso de noticias internacionales ode un derecho de autor sobre una obra literaria, artística ocientífica, y comprende a los filmes cinematográficos y a las obrasgravadas para la radiodifusión o la televisión, o por el uso o laconcesión del uso de un equipo industrial, comercial o científico;
b) por el uso o la concesión del uso de una patente, de una marcade fábrica o de comercio, de un diseño o de un modelo, de un plan,de una fórmula o de un procedimiento secreto así como por las informaciones relativas a experiencias adquiridas en el campo
industrial, comercial o científico;
c) por los trabajos de estudio o de investigación de naturalezacientífica o técnica concerniente a métodos o procedimientosindustriales, comerciales o administrativos.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si elbeneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado,desarrolla actividades en el otro Estado en el cual se originan lasregalías,mediante un establecimiento permanente situado en eseotro Estado, o presta servicios personales independientes medianteun lugar fijo allí situado, y el derecho o bien por el que se paganlas regalías estáefectivamente vinculado con dicho establecimientopermanente o lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse lasdisposiciones de los artículos 7, ó 14, según corresponda.
5. Se considerará que las regalías se originan en un Estado cuandoquien las pague sea dicho Estado, una de sus subdivisionespolíticas, una de sus colectividades locales o un residente de eseEstado. No obstante, cuando la persona que pague las regalías, seao no residente de un Estado, tenga en un Estado unestablecimientopermanente o un lugar fijo al cual está efectivamente vinculado elderecho o el bien por el que se pagan las regalías, y dichoestablecimiento permanente o lugar fijo soporte el pago de lasmismas, se considerará que tales regalías se originan en el Estadoen el cual se halla situado el establecimiento permanente o lugarfijo.
6. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre eldeudor y el beneficiario efectivo o entre ambos y cualquier otrapersona, el importe de las regalías, habida cuenta de la prestaciónpor la que sehan pagado, exceda del importe que habría sidoacordado entre el deudor y el beneficiario efectivo enausencia detales vinculaciones, las disposiciones de este Artículo seaplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá ser sometido a imposiciónde acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuentalas demás disposiciones de este Convenio.
Ref. Normativas: Ley 22.426
Ley sobre Transferencia de Tecnología
ARTICULO 13:
Ganancias de Capital
1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado, por laenajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo6 y situados en el otro Estado, serán imponibles en ese otroEstado.
2. Las ganancias que se originen en la enajenación de bienesmuebles que formen parte del activo de un establecimientopermanente que una empresa de un Estado tenga en el otro Estado, ode bienes muebles que pertenezcan a un lugar fijo que un residentede un Estado posea en el otro Estado para la prestación deservicios personales independientes, comprendidas las gananciasoriginadas en la enajenación de dicho establecimiento permanente(sólo o en forma conjunta con toda la empresa) o de dicho lugarfijo, serán imponibles en ese otro Estado.
3. Las ganancias provenientes de la enajenación de buques oaeronaves explotados en el tráficointernacional, o de los bienesmuebles afectados directamente de dicha actividad, serán únicamenteimponibles en el Estado en el cual esté situada la sede dedirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otrobien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 seránimponibles según la legislación de cada Estado.
ARTICULO 14:
Profesiones Independientes
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado por laprestación de servicios profesionales o el ejercicio de otrasactividades independientes de carácter análogo sólo seránimponibles en ese Estado. Sin embargo, estas rentas pueden serimponibles en el otro Estado cuando:
a) El interesado dispone de manera habitual en dicho otro Estado deuna base fija para el ejercicio de sus actividades, si dispone dedicha base fija, las rentas serán imponibles en ese Estado perosólo en la medida en que sean imputables a esa base fija, o
b) Su estancia en dicho otro Estado se prolongase por un período de duración total, igual o superior, a 183 días durante el añocalendario.
2. La expresión "Profesionales Independientes" comprende enespecial a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como a lasactividades independientesde médicos, abogados, ingenieros,arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTICULO 15:
Trabajos dependientes
1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, lossueldos, salarios y otras remuneraciones análogas que obtenga unresidente de un Estado en virtud de un empleo serán únicamenteimponibles en
ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en elotro Estado. Si el empleo se ejerce en este último Estado lasremuneraciones derivadas del mismo serán imponibles en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneracionesobtenidas por un residente de un Estado en virtud de un empleoejercido en el otro Estado serán únicamente imponibles en el Estado mencionado en el primer término, si:
a) el receptor permanece en ese otro Estado por un período operíodos que no excedan en total a 183 días en el respectivo añocalendario, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleadorque no es residente de ese otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimientopermanente o un lugar fijo que elempleador tenga en ese otroEstado.
3. No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo lasremuneraciones que se obtengan en virtud de un empleo ejercido abordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional,serán únicamente imponibles en el Estado en el cual se hallesituada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO 16:
Honorarios de directores
1. Las participaciones, dietas de asistencia y retribucionessimilares que un residente de un Estado obtiene como miembro de unConsejo de Administración o de Vigilancia de una Sociedad residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las remuneraciones que las personas expresadas en el apartado 1reciban por cualquier otro concepto quedan sujetas, según sunaturaleza, a lo previsto en el artículo 15 o en el artículo 14 ARTICULO 17:
Artistas y deportistas
1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, lasrentas que un residente de un Estado obtenga por el ejercicio desus actividades personales en el otro Estado, en calidad deprofesional del espectáculo, artistas teatrales, de cine, de radioo televisión, músicos, como así también deportistas, seránimponibles en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15,cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por unprofesional del espectáculo o deportista, personalmente y en sucalidad de tal, se atribuyan no al propio profesional delespectáculo o deportista sino a otra persona, serán imponibles enel Estado en el que se desarrollen tales actividades.
3. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneracioneso beneficios, los sueldos, salarios y otras rentas similares que unprofesional del espectáculo o un deportista, que es residente de unEstado, obtenga de sus actividades personales desarrolladas en elotro Estado en su calidad de tal, son únicamente imponibles en elprimer Estado cuando sus actividades en el otro Estado sonfinanciadas, en una parte importante, por fondos públicos delprimer Estado, de una de sus subdivisiones políticas o colectividades locales, o por una de sus personas jurídicas de derecho público.
4. No obstante las disposiciones del apartado 2, cuando las rentasde actividades que un profesional del espectáculo o un deportistadesarrolla personalmente en un Estado en su calidad de tal, sonatribuidas no al profesional o al deportista en si mismos sino aotra persona, esas rentas serán únicamente imponibles, no obstantelas disposiciones de los artículos 7, 14, y 15, en el otro Estadocuando esa otra persona es financiada, en una parte importante, porfondos públicos del otro Estado, de una de sus subdivisiones
políticas o colectividades locales o de una de sus personasjurídicas de derecho público, o cuando esa otra persona es unorganismo sin fines de lucro en ese otro Estado.
ARTICULO 18:
Pensiones
1. Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a unresidente de un Estado, serán únicamente imponibles en el Estadodonde se originen.
ARTICULO 19:
Empleos gubernamentales
1. Las remuneraciones, pagadas por un Estado, o una de sussubdivisiones políticas o colectividades locales, o por una de suspersonas jurídicas de derecho público, a una persona física envirtud de servicios prestados a dicho Estado, o subdivisiónpolítica o colectividad local, o persona jurídica de derechopúblico, serán únicamente imponibles en ese Estado.
2. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a lasremuneraciones y pensiones, pagadas a título de servicios prestadosque tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial oindustrial por uno de los Estados o una de sus subdivisionespolíticas o colectividades locales, o por una de sus personasjurídicas del derecho público.
ARTICULO 20:
Estudiantes
1. Las sumas que un estudiante o practicante que sea, o que hayasido en el período inmediato anterior a su visita a un Estado,residente del otro Estado y que se encuentre en el primer Estado alsólo fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba paracubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, noserán imponibles en el primer Estado mencionado, siempre que ellasprovengan xx xxxxxxx situadas fuera de este Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, lasremuneraciones que un estudiante o practicante que sea, o que hayasido en el período inmediato anterior a su visita a un Estado,residente del otro Estado y que se encuentra en el primer Estado alsólo fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba a títulode servicios prestados en el primer Estado, no serán imponibles enel primer Estado siempre que esos servicios se vinculen con susestudios o su formación o que la remuneración de esos servicios
sea necesaria para completar los recursos que él dispone para sumantenimiento.
ARTICULO 21:
Profesionales e Investigadores
1. Las remuneraciones que un profesor o un investigador que sea, oque haya sido, en el período inmediato anterior a su visita a unEstado, residente del otro Estado y que se encuentra en el primerEstado al sólo fin de enseñar o de ampliar sus investigaciones,recibidas en virtud de tales actividades, no seránimponibles en elprimer Estado por un período que no exceda de dos años.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a lasremuneraciones recibidas en virtud de trabajos de investigacionesemprendidos no dentro del interés público sino principalmente envías de la realización de una ventaja particular que beneficie auna o a ciertas personas determinadas. ARTICULO 22:
Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado, cualquiera que fuese suprocedencia, no mencionadas en los anteriores artículos delpresente Convenio serán imponibles en este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas,excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles enel apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichasrentas, residente de un Estado, realice en el otro Estado unaactividad industrial o comercial por medio de unestablecimientopermanente situado en él o preste servicios profesionales por mediode una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho opropiedad por los que se pagan las rentas esté
vinculado
efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones delartículo 7 o del artículo 14, según proceda.
ARTICULO 23:
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos enel artículo 6 que posea un residente de un Estado y que esténsituados en el otro Estado será imponible en este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen partedel activo de un establecimiento permanente que una empresa de unEstado tenga en el otro Estado, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado dispongaen el otro Estado para la prestación de trabajos independientes,será imponible en este otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados entransporte internacional, asi como por bienes muebles afectadosdirectamente a dichas actividades sólo será imponible en el Estadoen que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio serán imponibles según la legislación de cada Estado.
ARTICULO 24:
DISPOSICIONES PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION
La doble imposición se evitará de la siguiente forma:
1. En lo que respecta a Argentina:
Las rentas provenientes xx xxxxxxx francesas percibidas por unresidente de Argentina serán excluidas de la base de imposiciónsobre la cual se aplica el impuesto argentino.
2. En lo que respecta x Xxxxxxx:
a) Las rentas que no sean las mencionadas en el inciso b)siguiente, están exentas de los impuestosfranceses citados enapartado 3 del artículo 2, cuando esas rentas son imponibles enArgentina en virtud del presente Convenio.
b) Las rentas comprendidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16,17 y 22 provenientes de Argentina serán imponibles en Xxxxxxx,conforme a las disposiciones de esos artículos, por su monto bruto.El impuesto argentino percibido sobre esas rentas dará derecho alos residentes xx Xxxxxxx a un crédito de impuesto equivalente xxxxxxx del impuesto fiscal argentino, percibido siempre que noexceda el monto de impuesto francés relativo a esas rentas. Esecrédito será imputable sobre los impuestos comprendidos en elinciso a) del apartado 3 del artículo 2, en cuyas bases imponibles se han incluido tales rentas.
c) Para la aplicación de las disposiciones del apartado b)precedente, en lo que concierne a las rentasseñaladas en losartículos 11 y 12, el monto del crédito será igual:
i) al 15 por ciento del monto bruto de las rentas señaladas en elapartado 3, b) del artículo 11 o de los intereses que están total oparcialmente exentos por el Gobierno Argentino en virtud de unanorma legal especial.
ii) en lo que respecta a las rentas señaladas en el artículo 12,apartado 3, incisos b) y c), será del 20 por ciento del monto brutode tales rentas.
d) No obstante las disposiciones de los incisos a) y b), elimpuesto francés será calculado, sobre las rentas imponibles enFrancia en virtud del presente Convenio, a la tasa correspondienteal total de las rentas imponibles según la legislación francesa.
ARTICULO 25:
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado no estarán sujetos en el otro Estadoa ningún impuesto u obligación relacionada con el mismo que no seexijan, o que fueren más gravosos, que los impuestos u obligaciones a los que los nacionales de ese otro Estado , en las mismascircunstancias, están o puedan estar sujetos.
Esta disposición, noobstante lo previsto en el artículo 1, también se aplicará a losnacionales que no sean residentes de uno o de ambos Estados.
2. Los apátridas que son residentes de un Estado no serán sometidosen el otro Estado a ninguna imposición u obligación relacionada conla misma, distinta o más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sujetos los nacionales de este último Estado que seencuentren en la misma situación.
3. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tengaen el otro Estado no podrá ser sometido a imposición en ese otroEstado en forma menos favorable que las empresas de este últimoEstado que desarrollen las mismas actividades. La presentedisposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a unEstado a conceder a los residentes del otro Estado las deduccionespersonales, desgravaciones y reducciones de impuesto que otorgue asus propios residentes en consideración a su situación o cargas defamilia.
4. Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del Artículo 9,del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 7 del Artículo 12,los intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa de unEstado a un residente del otro Estado serán deducibles, a losefectos de la determinación del beneficio imponible de dichaempresa, en las mismas condiciones que si hubieren sido pagados aun residente del Estado mencionado en primer término. De igualforma, cualquier deuda que tenga una empresa de un Estado con unresidente del otro Estado será deducible, a los efectos de ladeterminación del patrimonio imponible de dicha empresa, en lasmismas condiciones que si hubiere sido contraída con un residentedel primero de los Estados mencionados.
5. Las empresas de un Estado cuyo capital, total o parcialmente, enforma directa o indirecta, pertenezca a, o sea controlado por uno omás residentes del otro Estado, no estarán sujetas en el Estadomencionado en primer término a ningún impuesto ni obligaciónrelacionada con el mismo, distintos o más gravosos que aquellas alas que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares delEstado mencionado en primer término.
6. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo previsto en elpresente artículo se aplicará a todos los impuestos, cualquiera seasu naturaleza y denominación.
ARTICULO 26:
Procedimiento amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno oambos Estados implican o pueden representar para ella unaimposición no acorde con las disposiciones del presente Convenio,puede, independientemente de los recursos previstos por lalegislación interna de dichos Estados, someter su caso a laautoridad competente del Estado del cual sea residente o, si sonaplicables al caso las disposiciones del apartado 1 del Artículo25, someterlo a la Autoridad competente del Estado del cual seanacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres añossiguientes a la primera notificación de la medida que implique unaimposición no acorde con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, en el caso que el reclamo le parezcajustificado y no pueda por sí llegar a una solución satisfactoria,hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdoamistoso con la autoridad competente del otro Estado, con el fin deevitar una imposición que no se ajuste a lasdisposiciones delConvenio. El acuerdo será aplicado no obstante cualquier limitaciónque, en cuanto a plazos, prevea la legislación interna de losEstados.
3. Las autoridades competentes de los Estados harán lo posible porresolver de mutuo acuerdo cualquier duda o dificultad que puedasurgir en cuanto a la aplicación del Convenio. También podránespecialmente consultarse a fin de concertar unacuerdo:
a) Para que los beneficios imputables a un establecimientopermanente situado en un Estado de unaempresa del otro Estado seanimputados de manera idéntica en los dos Estados;
b) Para que las rentas pertenecientes a un residente de un Estado ya una persona asociada comprendida en el artículo 9, que esresidente del otro Estado, sean atribuidas de manera idéntica. Ellas pueden también consultarse a fin de eliminar la dobleimposición en los casos no previstos por el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados podrán comunicarsedirectamente entre sí con el fin de arribar a los acuerdos a losque se alude en los apartados precedentes. Cuando parezcaaconsejable efectuar un intercambio personal de opiniones con elfin de arribar a un acuerdo, tal intercambio tendrá lugar en elseno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados.
5. Las autoridades competentes de los Estados establecerán de comúnacuerdo las modalidades de aplicación del Convenio, y especialmentelas formalidades que deberán cumplimentar los residentes de un
Estado para obtener, en el otro Estado, las reducciones oexoneraciones de impuesto previstas por el Convenio
ARTICULO 27:
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados intercambiarán lasinformaciones que sean necesarias para la aplicación de lasdisposiciones del presente Convenio, o aquellas de la legislacióninterna de los Estados relativas a los impuestos comprendidos porel Convenio, en la medida en que la imposición que ella prevé nosea contraria al Convenio. Dicho intercambio de información no severá restringido por las disposiciones del Artículo 1. Lasinformaciones que reciba un Estado serán mantenidas en secreto de
la misma manera que los intercambios obtenidos por aplicación de lalegislación interna de ese Estado y sólo se entregará a laspersonas o autoridades (incluso tribunales y órganos administrativos) a quienes competa el establecimiento o recaudaciónde los impuestos comprendidos en el Convenio, o lasustanciación decausas judiciales o apelaciones relativas a impuestos, o para lasdecisiones sobre los recursos concernientes a esos impuestos. Estaspersonas o autoridades sólo usarán estos informes para estos fines.Podrán revelar las informaciones en las audiencias públicas de lostribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso deberá interpretarse que las disposiciones delapartado 1 obligan a un Estado a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o asus prácticas administrativas o contrarias a las del otro Estado;
b) Suministrar información que no puede obtenerse de acuerdo con supropia legislación o con su práctica administrativa habitual, o conlas del otro Estado;
c) Suministrar información que revele un secreto comercial,empresario, industrial o profesional, o un procedimiento comercial,o cuya revelación fuere contraria al orden público.
ARTICULO 28:
Entrada en vigor
1. Cada uno de los Estados notificará al otro el cumplimiento delos procedimientos requeridos por su legislación para la entrada envigor del presente Convenio. El mismo entrará en vigor el primerdía del segundo mes siguiente a aquel en cuyo transcurso se operela última de estas notificaciones.
2. Sus disposiciones se aplicarán la primera vez:
a) En el caso de los impuestos percibidos por vía de retención enla fuente, a las sumas exigibles a partir de la fecha de entrada envigor del Convenio;
b) En el caso de los otros impuestos a la renta y sobre elpatrimonio, a los elementos xx xxxxx y de patrimonio imponible porel año calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado envigor o referido al ejercicio iniciado en el curso de ese año.
3. La entrada en vigor del presente Xxxxxxxx deja sin efecto elConvenio suscripto el 10 de febrero de 1950, relativo a la exenciónrecíproca de los impuestos a la renta de las empresas de navegaciónmarítima y aérea.
ARTICULO 31:
Denuncia
1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor sin limitación detiempo. Cualquiera de los Estados podrá denunciarlo, comunicandopor vía diplomática al menos con seis meses de antelación a laterminación del año calendario.
2. En este caso, sus disposiciones se aplicarán por última vez:
a) en el caso de los impuestos percibidos por vía de retención enla fuente, a las sumas exigibles hasta el 31 de diciembre del añocalendario para el final del cual la denuncia haya sido notificada.
b) En el caso de los otros impuestos a la renta y sobre elpatrimonio, a los elementos xx xxxxx y de patrimonio imponibles porel año calendario para el final del cual la denuncia haya sidonotificada o referido al ejercicio cerrado en el curso de ese año.En fe lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados alefecto, han firmado el presente Convenio.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro xx xxxxx de 1979, endos ejemplares, en lenguas española y francesa, siendo los dostextos igualmente válidos.
Protocolo Anexo suscripto en Buenos Aires el 4 xx Xxxxx de 1979. artículo 1:
1. En lo que respecta al apartado 1 del artículo 3, la expresión"transporte internacional" comprende, asimismo, la utilización decontenedores por una empresa de navegación marítima o aérea para la realización de un transporte internacional, desde el lugar decargamento de bienes o mercaderías en loscontenedores hasta ellugar de descarga de esos bienes o mercaderías.
artículo 2:
2. En lo que respecta al artículo 6, las rentas de acciones, departes o de participaciones en una sociedad o una persona jurídicapropietarias de bienes inmobiliarios situados en Francia, que,según la legislación francesa, son sometidos al mismo régimenfiscal que las rentas de bienes inmobiliarios, serán imponiblesenFrancia.
artículo 3:
3. a) En lo que respecta a los apartados 1 y 2 del artículo 7,cuando una empresa de un Estado vende mercaderías o ejerce unaactividad en el otro Estado por intermedio de un establecimientopermanente que está allí situado, los beneficios de ese establecimiento permanente no serán calculados sobre la base delmonto total recibido por la empresa pero serán calculadas sobre laúnica base de la retribución imputable a la actividad real delestablecimiento permanente para esas ventas o para esa actividad.
En el caso de contrato de estudios, de equipamiento, de instalacióno de construcción de equipos o de establecimientos industriales,comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresatiene unestablecimiento permanente, los beneficios de eseestablecimiento permanente no serán determinados sobre la base delmonto total del contrato, siempre serán determinados sobre la únicabase de la parte del contrato que está efectivamente ejecutado porese establecimiento permanente en el Estado donde ese
establecimiento permanente, está situado. Los beneficios relativosa la parte del contrato que es ejecutado por la sede de la empresason únicamente imponibles en el Estado donde esa empresa
esresidente. Cuando estos beneficios comprendan rentas tratadas en formaseparada en otros artículos del Convenio, las disposiciones deaquellos no quedarán afectadas por las del presente inciso.
b) No obstante las disposiciones del artículo 7, las empresas deseguro que son residentes de un Estado y que perciben primasrelativas a riesgo que puedan ocurrir sobre bienes situados en el
otro Estado, o sobre personas que son residentes de ese otroEstado, al momento de la firma del contrato del seguro, seránimponibles según la legislación de cada Estado. La doble imposiciónserá evitada en el Estado donde la empresa de seguro es residente através de la imputación del impuesto recibido en el otro Estado.
artículo 4:
a) En lo que respecta al artículo 8, sus disposiciones se aplicaránigualmente al impuesto municipal sobre las actividades lucrativas(actividades lucrativas, derecho de patente, actividades con finesde lucro e ingresos brutos) aplicados en jurisdicción de laMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del TerritorioNacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del AtlánticoSur.
b) En lo que respecta al artículo 23, el patrimonio de losestablecimientos permanentes de empresasfrancesas, directamenteafectados al giro específico de la actividad del transporteinternacional no será imponible en el impuesto argentino sustitutivo al gravamen a la transmisión gratuita de bienes o en elimpuesto argentino sobre el capital de las empresas.
c) No obstante las disposiciones del artículo 30, los dosprecedentes incisos a) y b) se aplicarán para todos los añosfiscales aún no prescriptos.
artículo 5:
5. En lo que respecta al artículo 25:
a) Xxxx en el apartado 1 puede ser interpretado como impidiendo aFrancia a acordar solamente aaquellas personas de nacionalidadfrancesa el beneficio de la exención de las ganancias provenientes de la enajenación de inmuebles o partes de inmuebles que constituyen la residencia en Francia de franceses que no sondomiciliados en Francia, tal como ello está previsto en el artículo1500 del Código General de Impuestos; y
b) Xxxx en el apartado 5 puede ser interpretado como impidiendo aFrancia a aplicar las disposiciones delartículo 212 del Códigogeneral de los Impuestos en lo que respecta a los intereses pagadospor una sociedad francesa a una casa matriz extranjera.
artículo 6:
6. En lo que respecta al artículo 12, se entiende que los pagosefectuados por el uso o la concesión del uso de noticias internacionales que sean suministradas por un establecimientopúblico de uno de los Estados estarán exentos en el otro Estado
artículo 7:
7. Con referencia al artículo 12, se conviene que Francia tendráderecho a invocar la cláusula de la Nación más favorecida en lamedida en que las retribuciones pagadas por los trabajos de estudioo investigación de naturaleza científica o técnica relativas a losmétodos o procedimientos industriales contemplados en el apartado 3del Convenio, no estén incluidas en el artículo sobre regalías enlos convenios para evitar la doble imposición que la RepúblicaArgentina concluya con otros Estados a partir de la firma delConvenio, entendiéndose que esta disposición no se aplica a losconvenios ya inicialados por Argentina con Austria, Bélgica yFinlandia.
artículo 8:
8. El Convenio no se aplicará al impuesto sobre las remesas deutilidades establecido por la ley argentina de inversionesextranjeras. Ref. Normativas: Ley 21.382
Ley de Inversiones Extranjeras
artículo 9:
9. El presente protocolo permanecerá en vigor hasta tanto rija elconvenio firmado en el día de la fecha entre el Gobierno de laRepública Francesa y el Gobierno de la República Argentina, a finde evitar la doble imposición y de prevenir la evasión fiscal enmateria de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro xx xxxxx de 1979. BUENOS AIRES, 00 XX XXXXXXX XX 0000.
Nota reversal de fecha 31 de Octubre de 1979
Nota modificatoria del artículo 00 xxx Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos para la renta y el patrimonio.-
artículo 1:
SEÑOR EMBAJADOR:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia alConvenio sobre Doble Imposición suscripto entre nuestros dosGobiernos el 4 xx xxxxx de 1979. Al respecto, me es grato proponer a Vuestra Excelencia, en nombredel Gobierno de la República Argentina la modificación del artículo29 del citado instrumento, el cual quedaría redactado de lasiguiente forma:
ARTICULO 29
Extensión Territorial
"1.- El presente Convenio se aplica:
"a) En el caso de Argentina: el territorio nacional de la RepúblicaArgentina;
b) En el caso xx Xxxxxxx: a los Departamentos de la RepúblicaFrancesa".
En caso que el Gobierno de la República Francesa se declareconforme con la propuesta contenida en el texto, esta Nota y la derespuesta de Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo entrenuestros dos Gobiernos que entrará en vigor en el día de la fecha
Aprovecho la oportunidad para saludar a Vuestra Excelencia con mimás distinguida consideración.