OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiado de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
OTRAS RENTAS. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio, originadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en el último término.
2. Las restantes rentas de un residente de un Estado Contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese la procedencia de las mismas, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido utilizado en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y la participación o los bienes por los cuales se pagan las rentas esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
3. Cuando, en razón de una relación especial existente entre la persona a la que se refiere el párrafo 1 y otra persona, o entre ambos y terceros, el monto de las rentas a las que se refiere el párrafo 1 exceda el monto (de haber alguno) que habría sido acordado entre ellos en ausencia de esa relación, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente al monto último mencionado. En tal caso, la parte excedente de las rentas seguirá siendo gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, habida cuenta de las demás disposiciones de este Convenio.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este Artículo, las rentas de un beneficiario efectivo residente de un Estado Contratante y que surjan en el otro Estado Contratante se someterán a imposición en ese otro Estado, si las rentas antes mencionadas no son sujetas a imposición en el primer Estado Contratante.
5. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el principal motivo o uno de los principales motivos de cualquier persona involucrada en la cesión o el traspaso de los derechos con respecto al cual se pagan las rentas, fue aprovechar este artículo por medio de esa cesión o traspaso.
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, siendo este residente su beneficiario efectivo, y que no estén mencionadas en otros artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante provenientes de premios de loterías, apuestas y juegos xx xxxx procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
OTRAS RENTAS. Las rentas de un residente de un Estado de la Unión Europea, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas anteriormente en el presente Protocolo, sólo pueden someterse a imposición en ese país.
OTRAS RENTAS. 1. Los elementos xx xxxxxx de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente en los artículos precedentes de este Acuerdo, estarán sometidos a imposición sólo en ese Estado.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables x xxxxxx, distintas xx xxxxxx procedentes de bienes inmuebles, según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
OTRAS RENTAS. En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o Argentina, según sea el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación. En cambio, si provienen de un tercer Estado, solo se pueden gravar en el Estado donde reside el receptor de la renta.