OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiado de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
OTRAS RENTAS. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se define en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionados en los artículos anteriores de este Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuere su procedencia, que sean de naturaleza, o procedan xx xxxxxxx, no mencionadas en otros artículos de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del artículo 6 de este Convenio, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente, En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 de este Convenio.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
4. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre la persona mencionada en el párrafo 1 de este artículo y alguna otra persona, o de las que uno u otro mantengan con terceros, el monto de la renta mencionada en ese párrafo exceda el monto ( si lo hubiere) que habría sido acordado en ausencia de esas relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último monto. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuanta las demás disposiciones de este Convenio.
5. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales la renta se paga, sea el de obtener ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante provenientes de premios de loterías, apuestas y juegos xx xxxx procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo es un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido utilizado en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté efectivamente vinculado a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
3. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre el residente al que se refiere el párrafo 1 y otra persona, o entre ambos y una tercera persona, el importe de las rentas a las que se refiere el párrafo 1 exceda (de haber alguno) del que habrían convenido en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a éste último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
4. Ninguna desgravación estará disponible bajo este Artículo si el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona relacionada con la creación o asignación de los derechos con respecto a los cuales se pagan las rentas, o con el establecimiento, adquisición o mantenimiento de la sociedad beneficiaria de las rentas y el manejo de sus operaciones, fuera para tomar ventaja de este Artículo. En cualquier caso en que un Estado Contratante intente aplicar este párrafo, su autoridad competente, con anticipación, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante.
OTRAS RENTAS. Las rentas de un residente de un Estado de la Unión Europea, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas anteriormente en el presente Protocolo, sólo pueden someterse a imposición en ese país.
OTRAS RENTAS. 1. Los elementos xx xxxxxx de un residente de un Estado Contratante que no estén contemplados en los artículos precedentes de este Convenio, sólo deberán someterse a imposición en ese Estado. No obstante, si las rentas proceden xx xxxxxxx situadas en el otro Estado Contratante, también podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 no deberán aplicarse a las rentas, distintas xx xxxxxx procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.