GANANCIAS DE CAPITAL Cláusulas de Ejemplo

GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles tal como se define en el apartado 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estos bienes estén situados.
GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones societarias (distintas de las acciones que cotizan en mercados de valores reconocidos) o de otros derechos de participación en una sociedad, cuyo patrimonio consista principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos que, en forma directa o indirecta, otorguen al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos que formen parte de una participación sustancial en una sociedad residente en uno de los Estados contratantes, pueden someterse a imposición en ese Estado. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
GANANCIAS DE CAPITAL. La ley 27.430, al derogar el punto 3 del artículo 36 bis de la Ley de Obligaciones Negociables, eliminó la excención impositiva otrora acordada al los resultados provenientes de la compra-venta, cambio, permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables. Asimismo, el Capítulo II incoporado por dicha ley a la Ley de Impuesto a las Ganancias, establece en forma expresa que las operaciones antes mencionadas se encontraran alcanzadas por el impuesto a las ganancias. De este modo, la ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de enajenación de las obligaciones negociables quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:
GANANCIAS DE CAPITAL. A partir del 2018, los ingresos obtenidos por personas físicas argentinas por la venta de los Bonos tributarían a una tasa del (i) 5% para títulos moneda nacional sin cláusula de ajuste; y (ii) 15% para las restantes inversiones financieras en moneda nacional con cláusula de ajuste o moneda extranjera. Las ganancias de capital obtenidas por entidades argentinas derivadas de la venta, permuta u otra disposición de los bonos están sujetas al impuesto al 30% (para los períodos fiscales 2018-2019) y 25% (para el período fiscal 2020, en adelante) sobre la utilidad neta. Por su parte, los beneficiarios del exterior estarán exentos del impuesto a las ganancias por los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de las obligaciones negociables a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 23.576, colocadas por oferta pública y en tanto y en cuanto dichos beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones consideradas cooperantes o sus fondos provengan de jurisdicciones consideradas cooperantes. Las personas físicas domiciliadas y las sucesiones indivisas ubicadas en Argentina deben considerar como un bien gravado en su determinación del impuesto sobre los bienes personales (el “Impuesto sobre los Bienes Personales) los títulos, tales como las Obligaciones Negociables. Según la Ley 23.966 (con las modificaciones introducidos por la Ley 27.260) no estarán sujetos al impuesto los bienes gravados - excepto por sus acciones y participaciones en el capital de sociedades regidas por la ley 19.550- pertenecientes a las personas físicas domiciliadas en Argentina y a las sucesiones indivisas radicadas allí, cuando su valor en conjunto iguales o inferiores a $2.000.000; Conforme lo ha establecido la Ley 27.480, que modificó a la Ley 23.966, el gravamen a ingresar por aquellos contribuyentes surgirá de la aplicación del siguiente cuadro, cuando se exceda del mínimo no imponible, a las alícuotas establecidas a continuación: Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible Pagarán $ Más el % Sobre el excedente de $ 0 3.000.000, inclusive 0 0,25% 0 3.000.000 18.000.000, inclusive 7.500 0,50% 3.000.000 18.000.000 en adelante 82.500 0,75% 18.000.000 Asimismo, de acuerdo a la Ley 23.966 (con las modificaciones introducidos por la Ley 27.260), para las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el extranjero el impuesto debe ser pagado por el “Responsable Sustituto” (personas de existencia visible o ideal domicil...
GANANCIAS DE CAPITAL. Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:
GANANCIAS DE CAPITAL. De conformidad con el Artículo 334 del Decreto Ley No. 1 del 8 de julio de 1999, tal como éste ha sido modificado y ha quedado ordenado como Texto Único por la Asamblea Nacional, y con lo dispuesto en la Ley No. 18 de 2006, no se considerarán gravables las ganancias, ni deducibles las pérdidas, provenientes de la enajenación de los Bonos para los efectos del impuesto sobre la renta, del impuesto de dividendos, ni del impuesto complementario, siempre y cuando los Bonos estén registrados en la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores de Panamá y que su enajenación se dé a través de una bolsa de valores u otro mercado organizado.
GANANCIAS DE CAPITAL. (a) Personas xxxxxxx residentes en México para efectos fiscales
GANANCIAS DE CAPITAL. “1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado”. El presente Protocolo queda sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima. Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes xx xxxxx del año dos mil dos, en doble ejemplar, siendo ambos textos igualmente auténticos.