GANANCIAS DE CAPITAL Cláusulas de Ejemplo

GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el número 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que estén sitos.
GANANCIAS DE CAPITAL. De conformidad con lo estipulado en el Artículo 334 del Texto Único del Decreto Ley N°1 del 8 de julio de 1999, para los efectos del impuesto sobre la renta, del impuesto complementario y del impuesto de dividendos, no se considerarán gravables las ganancias, ni deducibles las pérdidas, provenientes de la enajenación de los Bonos, siempre y cuando dichos valores estén registrados en la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores y la enajenación de los mismos se dé través de una bolsa de valores u otro mercado organizado.
GANANCIAS DE CAPITAL. Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:
GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. a) Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones u otro tipo de derechos cuyo valor proceda en más de un 50 por 100, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. b) Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones o de otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones [distintas de las mencionadas en el apartado 4.a) de este artículo] que formen parte de una participación sustancial en el capital de una sociedad residente en un Estado contratante y que no coticen en mercados de valores de ninguno de los Estados contratantes, pueden someterse a imposición en ese Estado contratante. Se considera que una persona tiene una participación sustancial cuando posea, al menos, el 25 por 100 del capital de dicha sociedad. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo sólo pueden so...
GANANCIAS DE CAPITAL. El artículo 36 bis de la Ley de Obligaciones Negociables establece que las personas físicas, domiciliadas o no en la Argentina, y las entidades extranjeras sin establecimiento permanente en la Argentina, no tributarán IG con respecto a los resultados provenientes de la compraventa, cambio, conversión o disposición de los Títulos siempre que los Títulos sean colocados mediante oferta pública. La Provincia confía en que la emisión de los Títulos cumple las condiciones previstas en el Artículo 36 de la Ley de Obligaciones Negociables. En términos generales, la legislación argentina establece que las exenciones impositivas no son aplicables cuando, como resultado de la aplicación de una exención se produjese una transferencia a fiscos extranjeros de ingresos que habría correspondido tributar a la autoridad fiscal argentina (artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 106 de la Ley de Procedimientos Fiscales). No obstante, este principio no es aplicable a tenedores que son beneficiarios extranjeros. Las Entidades Argentinas están sujetas al gravamen del IG a la alícuota del 35% sobre los ingresos provenientes de la compraventa, cambio, conversión o disposición de los Títulos. Toda operación financiera relacionada con la emisión, colocación, compra, transmisión, pago de capital o intereses o bien el rescate de las Obligaciones Negociables estará exenta del pago del IVA siempre que se verifiquen los requisitos del artículo 36 de la Ley de Obligaciones Negociables. La Provincia confía que la emisión de los Títulos satisfará los requisitos del artículo 36 de la Ley de Obligaciones Negociables. La Ley N° 23.966 del impuesto sobre los bienes personales (IBP) establece que las personas físicas residentes y las sucesiones indivisas (domiciliadas o ubicadas o no en la Argentina) están alcanzados por el impuesto sobre los bienes personales por todos los bienes situados en el país (incluidos los títulos de deuda) o en el exterior existentes al 31 de diciembre de cada año. En virtud de las reformas a la Ley N° 27.260 (en adelante, la “Ley de Blanqueo de Capitales”), publicada en el Boletín Oficial el 22 de julio de 2016 y con vigencia a partir del día siguiente a su publicación, el IBP presenta un mínimo no imponible y alícuotas impositivas que varían según el período fiscal. Si el valor de dichos activos supera el mínimo no imponible, el monto excedente quedará sujeto al impuesto. Se aplican los siguientes mínimos no imponibles y alícuotas: Año fiscal Valor del ac...
GANANCIAS DE CAPITAL. La ley 27.430, al derogar el punto 3 del artículo 36 bis de la Ley de Obligaciones Negociables, eliminó la excención impositiva otrora acordada al los resultados provenientes de la compra-venta, cambio, permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables. Asimismo, el Capítulo II incoporado por dicha ley a la Ley de Impuesto a las Ganancias, establece en forma expresa que las operaciones antes mencionadas se encontraran alcanzadas por el impuesto a las ganancias. De este modo, la ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de enajenación de las obligaciones negociables quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:
GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 de este Acuerdo, que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en dicho otro Estado, pero el impuesto así exigido deberá reducirse en un quince por ciento (15%).
GANANCIAS DE CAPITAL. (a) Personas xxxxxxx residentes en México para efectos fiscales