GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles tal como se define en el apartado 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estos bienes estén situados.
GANANCIAS DE CAPITAL. De conformidad con lo estipulado en el Artículo 334 del Texto Único del Decreto Ley N°1 del 8 de julio de 1999, para los efectos del impuesto sobre la renta, del impuesto complementario y del impuesto de dividendos, no se considerarán gravables las ganancias, ni deducibles las pérdidas, provenientes de la enajenación de los Bonos, siempre y cuando dichos valores estén registrados en la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores y la enajenación de los mismos se dé través de una bolsa de valores u otro mercado organizado.
GANANCIAS DE CAPITAL. Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:
GANANCIAS DE CAPITAL. De acuerdo al artículo 36 bis de la Ley de Obligaciones Negociables, los individuos residentes en la Argentina o no, y las entidades del exterior sin establecimiento comercial permanente en el país, no serán sujetos pasivos del IG respecto a las ganancias derivadas de la venta, cambio, conversión o cualquier otra disposición de los Títulos teniendo en cuenta que la colocación de los mismos sea efectuada bajo oferta pública. Las leyes argentinas prevén en forma general que las exenciones impositivas no aplican cuando, como resultado de la aplicación de una exención, los recursos que deberían haber sido recaudados por la autoridad impositiva Argentina, serían recaudados por una autoridad impositiva extranjera (Artículos 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 106 de la Ley de Procedimientos tributarios). Este principio, sin embargo, no se aplica a los tenedores que sean beneficiarios extranjeros. Las Entidades Argentinas están sujetas al pago de IG con una tasa del 35% de la ganancia derivada de la venta, intercambio, conversión o cualquier otra disposición de los Títulos. De acuerdo al artículo 78 del Decreto Nº2284/91, los beneficiarios extranjeros no serán sujeto pasivo del pago del IG derivado de la disposición de los Títulos, aunque la colocación de los mismos no se realice mediante oferta pública. En el caso de imposición sobre alguna deducción o retención impositiva sobre un particular nacional o extranjero o entidades extranjeras por o a cuenta del Impuesto a las Ganancias, la Provincia se ha comprometido a efectuar pagos de los montos adicionales, sujetos a ciertas limitaciones, de manera que los tenedores recibirán los montos que hubieran sido recibidos exceptuando dicha deducción o restricción. Cualquier transacción financiera y operación relacionada con la emisión, colocación, adquisición, transferencia, pago de capital y/o intereses o rescates de Nuevos Títulos estarán exentas del IVA, siempre que se cumplan las condiciones que señala el artículo 36 de la Ley de Obligaciones Negociables. La Provincia espera que la emisión de los Títulos satisfaga las condiciones del artículo 36 de la mencionada Ley. De acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 23.966 de Impuesto a los Bienes Personales (“IBP”), los individuos y las sucesiones indivisas (independientemente del su domicilio o radicación) están sujetos al Impuesto a los Bienes Personales sobre sus tenencias al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, las personas físicas y las sucesiones indiv...
GANANCIAS DE CAPITAL. El artículo 36 bis de la Ley de Obligaciones Negociables establece que las personas físicas, domiciliadas o no en la Argentina, y las entidades extranjeras sin establecimiento permanente en la Argentina, no tributarán IG con respecto a los resultados provenientes de la compraventa, cambio, conversión o disposición de los Títulos siempre que los Títulos sean colocados mediante oferta pública. La Provincia confía en que la emisión de los Títulos cumple las condiciones previstas en el Artículo 36 de la Ley de Obligaciones Negociables. En términos generales, la legislación argentina establece que las exenciones impositivas no son aplicables cuando, como resultado de la aplicación de una exención se produjese una transferencia a fiscos extranjeros de ingresos que habría correspondido tributar a la autoridad fiscal argentina (artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 106 de la Ley de Procedimientos Fiscales). No obstante, este principio no es aplicable a tenedores que son beneficiarios extranjeros. Las Entidades Argentinas están sujetas al gravamen del IG a la alícuota del 35% sobre los ingresos provenientes de la compraventa, cambio, conversión o disposición de los Títulos. Toda operación financiera relacionada con la emisión, colocación, compra, transmisión, pago de capital o intereses o bien el rescate de las Obligaciones Negociables estará exenta del pago del IVA siempre que se verifiquen los requisitos del artículo 36 de la Ley de Obligaciones Negociables. La Provincia confía que la emisión de los Títulos satisfará los requisitos del artículo 36 de la Ley de Obligaciones Negociables. La Ley N° 23.966 del impuesto sobre los bienes personales (IBP) establece que las personas físicas residentes y las sucesiones indivisas (domiciliadas o ubicadas o no en la Argentina) están alcanzados por el impuesto sobre los bienes personales por todos los bienes situados en el país (incluidos los títulos de deuda) o en el exterior existentes al 31 de diciembre de cada año. En virtud de las reformas a la Ley N° 27.260 (en adelante, la “Ley de Blanqueo de Capitales”), publicada en el Boletín Oficial el 22 de julio de 2016 y con vigencia a partir del día siguiente a su publicación, el IBP presenta un mínimo no imponible y alícuotas impositivas que varían según el período fiscal. Si el valor de dichos activos supera el mínimo no imponible, el monto excedente quedará sujeto al impuesto. Se aplican los siguientes mínimos no imponibles y alícuotas: Año fiscal Valor del ac...
GANANCIAS DE CAPITAL. La ley 27.430 (B.O. 29/12/2017), al derogar el punto 3 del artículo 36 bis de la Ley de Obligaciones Negociables N° 23.576, eliminó la exención impositiva otrora acordada a los resultados provenientes de la compra-venta, cambio, permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables. Asimismo, el Capítulo II incorporado por dicha Ley a la Ley de Impuesto a las Ganancias, establece en forma expresa que las operaciones antes mencionadas se encontraran alcanzadas por el impuesto a las ganancias. De este modo, la ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de enajenación de las Obligaciones Negociables quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:
GANANCIAS DE CAPITAL. (a) Personas xxxxxxx residentes en México para efectos fiscales
GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.