Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros Grupos
Grupo 19 - Subgrupo 02 - Empresas suministradoras de personal 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros Grupos
Subgrupo 02 - Empresas suministradoras de personal
Decreto Nº 707/008 de fecha 22/12/2008
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 707/008
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 02, "Empresas Suministradoras de Personal" convocados por Xxxxxxx 000/000 xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el 20 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscripto el 13 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 02 "Empresas Suministradoras de Personal", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
XXXXXXX XXX XXXXX, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxx el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS
PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO
INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxx, el delegado empresarial Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y Xxxxxx Xxxxxx (ANMYPE) y los delegados de los trabajadores Sres. Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxxx (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
2. Empresas suministradoras de mano de obra 16 Areas verdes
19.1 Prestación de servicios telefónicos capítulo call centers
19.2 Prestación de servicios telefónicos capítulo 0900. 22 Informática
21.1 Administración de centros comerciales, industriales o de servicios capítulo Administración de Centros Comerciales y de servicios.
21.2 Administración de centros comerciales, industriales o de servicios capítulo Empresas explotadoras y/o administradoras de zonas francas, comerciales, industriales y de servicios.
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 13 de noviembre de 2008, POR UNA PARTE: el Cr. Xxxxxx Xxxxxxxx y los Sres. Xxxxx Xxxxxxx en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Cámara Uruguaya de Empresas Suministradoras de Personal y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx y POR OTRA PARTE los Sres. Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxxx en representación de FUECI y Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx, en representación de los trabajadores del sector, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las relaciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" sub. grupo 02 "Empresas Suministradoras de Personal".
PRIMERO: Vigencia: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses).
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Se entiende por empresas suministradoras a las agencias de empleo privadas con licencia habilitante emitida por la DINAE, que suministran a terceras empresas trabajadores registrados en sus planillas de trabajo y que dependen de directivas de las usuarias, tanto en la determinación como en la supervisión de sus tareas. No se consideran alcanzadas aquellas empresas que presten servicios de actividades específicas comprendidas dentro de otros laudos.
TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio de 2008 para el personal que presta directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra: Se establece a partir del 1º de julio de 2008 para los trabajadores que prestan directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra un salario mínimo de $ 5.500.
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ningún trabajador de la totalidad de los que integran el artículo tercero podrá percibir, por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 6.45% sobre su remuneración vigente al 30 xx xxxxx de 2008 (correctivo 2,13%, inflación proyectada 2,69% e incremento xxx xxxxxxx real 1,5% en porcentajes acumulados).
QUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todos los salarios de los trabajadores que prestan directamente servicios en las empresas suministradoras de mano de obra recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.
SEXTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1º de julio de 2009 todos los trabajadores que prestan directamente servicios en las empresas suministradoras de personal que cobren el salario mínimo del sector recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento. Los trabajadores que perciban un salario superior a éste mínimo recibirán un aumento del 3% por igual concepto.
SEPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todos los trabajadores que prestan directamente servicios en empresas suministradoras de mano de obra recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima
y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.
OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1º de julio de 2010 todos los trabajadores que prestan directamente servicios en las empresas suministradoras de personal que cobren el salario mínimo del sector recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento. Los trabajadores que perciban un salario superior a éste mínimo recibirán un aumento del 3% por igual concepto.
NOVENO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de enero de 2011.
DECIMO: Trabajadores provistos por suministradoras a empresas del sector privado: Los trabajadores provistos por las suministradoras a empresas del sector privado, percibirán como mínimo los salarios laudados para la empresa cliente y demás beneficios laborales que les corresponden a sus trabajadores permanentes. Sus ajustes de salarios se regirán igualmente, por los que les correspondan a las empresas clientes.
DECIMO PRIMERO: Trabajadores provistos a empresas del sector público: En el caso de que una empresa suministradora contrate con un organismo público, los trabajadores suministrados no podrán recibir salarios inferiores a $ 6000 si son contratados para escalafones de servicios;
$ 6500 si son contratados para escalafones administrativos; o $ 7000 si se suministran para tareas técnicas. Los montos establecidos se ajustarán en las mismas oportunidades y por los mismos porcentajes que el personal propio de las empresas suministradoras, estando referidos a jornadas de ocho horas diarias, en ciclos semanales de cuarenta horas.
En caso de que existan problemas de interpretación por la aplicación de esta cláusula el Consejo de Salarios será el órgano competente para solucionarlos.
En cuanto a los beneficios laborales regirá lo dispuesto por la Ley 18.099.
DECIMO SEGUNDO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una función, recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada.
DECIMO TERCERO: Aquellos trabajadores que ya contasen en sus empresas con beneficios en mejores condiciones que los establecidos en el presente convenio, mantendrán sin variantes sus mecanismos de percepción.
DECIMO CUARTO: Los salarios mínimos a que refieren los artículos tercero y décimo primero no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse como parte de dichos salarios, las partidas no gravadas a que hace referencia el Art. Nº 167 de la Ley Nº 16713.
DECIMO QUINTO: Licencias especiales: Se aplicará el régimen legal vigente.
DECIMO SEXTO: Licencia sindical: Los trabajadores que desarrollen cualquier actividad sindical gozarán de la misma licencia sindical que rige en el sector donde desempeñan sus tareas.
DECIMO SEPTIMO: Enfoque de género: Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
DECIMO OCTAVO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.
DECIMO NOVENO: Normas de seguridad: Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007.
VIGESIMO: Comisión bipartita: Se crea una Comisión con la finalidad de analizar la problemática de los trabajadores suministrados al sector público.
VIGESIMO PRIMERO: Las partes declaran que el suministro de personal a través de las empresas registradas en la DINAE, constituye una herramienta de combate al empleo informal, como así también contribuye al empleo decente.
VIGESIMO SEGUNDO: Cláusula de Xxxxxxxxxxx: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se
suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
VIGESIMO TERCERO: Cláusula xx xxx: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.