Common use of Actuación en segunda instancia Clause in Contracts

Actuación en segunda instancia. 5.1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 1 de septiembre de 1998 y por auto del 2 de octubre siguiente se dispuso el traslado para alegatos de conclusión. Dentro de este término las partes guardaron silencio. 5.2 La Procuraduría Delegada en lo Contencioso, emitió concepto en oportunidad legal. Solicitó modificar la sentencia apelada para precisar que la terminación unilateral del contrato se ajustó a las normas legales que rigen el contrato celebrado entre las partes, en particular a lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y en el Código de Comercio. Advirtió que, por la naturaleza de la entidad demandada - sociedad anónima, clasificada legalmente como sociedad de economía mixta, descentralizada indirecta, perteneciente al orden nacional, en la que el Estado posee mas del 90% de su capital social se somete al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado - quedó regulada por la ley 80 de 1993 que prevé la potestad de terminar unilateralmente un contrato de prestación de servicios como el que suscribieron las partes en el caso concreto. También precisó que el contrato se sometió a los requisitos de perfeccionamiento y ejecución previstos por la citada ley 80 y que contiene cláusulas excepcionales tales como la de multas, la de caducidad del contrato, la de interpretación, modificación y terminación unilaterales, previstas en el mismo estatuto. Señaló que la entidad terminó unilateralmente el contrato con acatamiento de lo dispuesto en el Código de Comercio y en los artículos 14 y 17 de la ley 80 de 1993; advirtió que no obstante que el acto por medio del cual se adoptó esta decisión es administrativo y goza de la presunción de legalidad, la entidad está obligada a reparar los daños que con el acto legítimo hubiera podido causar, porque así lo prevé el citado artículo 14 de la ley 80. Señaló que el perjuicio no está constituido por el valor total de la parte del contrato que se dejó de ejecutar, sino por la ganancia dejada de percibir por el contratista. Precisó que esta ganancia es un lucro cesante que debe repararse, que los valores pedidos con fundamento en el convenio de rodamiento celebrado entre las partes, no constituyen un daño indemnizable, porque este último se celebró para que el contratista cumpliera las funciones propias del cargo y que se trató por tanto de un auxilio de transporte que no forma parte de la justa ganancia acordada (fols. 270 a 281 c. ppal).

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios, Contrato De Prestación De Servicios

Actuación en segunda instancia. 5.1 El 9.1. Remitido el expediente el 2 de noviembre de 2001 por el Tribunal a quo y previa sustentación, el recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 1 por esta Corporación en auto de septiembre 18 xx xxxxx de 1998 y por 2002. 9.2. Mediante auto del 2 de octubre siguiente 22 xx xxxxxx de 2002 se dispuso el dio traslado para alegatos de conclusión. Dentro de este término a las partes guardaron silencio.para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto, etapa durante la cual: 5.2 La Procuraduría Delegada en lo Contencioso9.2.1. El demandante solicitó confirmar la sentencia, emitió concepto en oportunidad legal. Solicitó modificar la sentencia apelada para precisar que la terminación unilateral del contrato se ajustó a las normas legales que rigen el contrato celebrado entre las partespor cuanto, en particular su criterio, están demostrados los supuestos establecidos para que se dé aplicación a lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y en el Código de Comercio. Advirtió queteoría del hecho del príncipe, por la naturaleza de la entidad demandada - sociedad anónima, clasificada legalmente como sociedad de economía mixta, descentralizada indirecta, perteneciente al orden nacional, en la que el Estado posee mas causante del 90% de su capital social se somete al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado - quedó regulada por la ley 80 de 1993 que prevé la potestad de terminar unilateralmente un contrato de prestación de servicios como el que suscribieron las partes en el caso concreto. También precisó que el contrato se sometió a los requisitos de perfeccionamiento y ejecución previstos por la citada ley 80 y que contiene cláusulas excepcionales tales como la de multas, la de caducidad desequilibrio económico del contrato, según se deduce de la de interpretación, modificación jurisprudencia y terminación unilaterales, previstas lo manifestado en sus intervenciones en la primera instancia a las cuales se remite. 9.2.2. El demandado allegó memorial en el mismo estatutoque argumentó que los actores están demandando como firmas independientes cuando debieron hacerlo como consorciados, dado que fue en esta calidad que celebraron el contrato y es una figura jurídica distinta a las personas que lo conforman, de donde se deduce que hay inexistencia de la obligación, tal y como se planteó en la excepción propuesta en este sentido en la contestación de la demanda, así como falta de derecho de pedir y de legitimidad en la causa por activa. Señaló Así mismo, enfatizó que la entidad terminó unilateralmente contribución especial del 5% se le reconoció al consorcio dentro del rubro de imprevistos ($436.179.414) equivalentes al 20% y al 25% del valor básico del contrato y dentro de los dos últimos adicionales, porque los dos primeros adicionales únicamente prorrogaron el contrato principal. Indicó que, en efecto, el tercer contrato adicional n° 0014-94 fue gravado con acatamiento el 5% del la contribución especial, pero hay que tener en cuenta que esa imposición no era nueva para el contratista ni era un acto imprevisto o imprevisible porque el gravamen ya venía rigiendo desde hacía 2 años con anterioridad a su suscripción, esto es, desde su creación mediante Decreto 2009 de 1992, de manera que el consorcio tuvo la oportunidad de incluir lo dispuesto correspondiente a dicha contribución y si no lo hizo debe asumir su propio error. Sostuvo que, de todos modos, en el Código cuarto contrato adicional n°. 462 de Comercio 1994, en el que se prorrogó el plazo, se reconfirmó la utilidad del 8% del valor básico del contrato y en los artículos 14 y 17 se estableció que el mayor valor de la ley 80 obra por actividades complementarias más imprevistos era de 1993; advirtió $2.034.036.376,40, que no obstante que el acto sumado al inicial daba lugar a la suma de $4.193.933.448,40, pero para ayudar al contratista por los costos del impuesto xx xxxxxx se pactó una suma adicional de $721.914.550, para un total final del contrato de $4.915.847.998,40. 9.3. Por medio del cual se adoptó esta decisión es administrativo de auto de 1 de octubre de 2002 y goza de la presunción de legalidad, la entidad está obligada a reparar los daños que con el acto legítimo hubiera podido causar, porque así lo prevé el citado artículo 14 de la ley 80. Señaló que el perjuicio no está constituido por el valor total solicitud de la parte del contrato que demandante se dejó convocó a una audiencia de ejecutarconciliación, sino por la ganancia dejada de percibir por el contratista. Precisó que esta ganancia es un lucro cesante que debe repararse, que los valores pedidos con fundamento en el convenio de rodamiento celebrado entre las partes, cual no constituyen un daño indemnizable, porque este último se celebró para que el contratista cumpliera las funciones propias del cargo y que se trató por tanto de un auxilio de transporte llevó a cabo pues la demandada manifestó que no forma parte de la justa ganancia acordada (fols. 270 a 281 c. ppal)le asistía ánimo conciliatorio.

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Samples: Contrato Estatal

Actuación en segunda instancia. 5.1 7.1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 1 el 13 de septiembre octubre de 1998 20009 y luego por auto de 17 de noviembre del 2 de octubre siguiente mismo año se dispuso ordenó el traslado para alegatos de conclusión. Dentro de este término las partes guardaron silencioalegar10. 5.2 7.2. La Procuraduría Delegada demandante en escrito presentado el día 01 de diciembre de 200011, reitera los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación, alegando que “(…) el incumplimiento se debió a hechos y actuaciones sólo imputables a la administración contratante…la solución, en sabia ética administrativa, no era la de sustraerse a la ejecución del contrato, sino abrogar al cumplimiento del mismo; por lo Contenciosotanto, emitió concepto los motivos argumentados por la administración para su negativa no son legales. “(…)” “La entidad estatal demandada, al negarse a proveer las obligaciones a su cargo para la ejecución del contrato de obra debatido en oportunidad legal. Solicitó modificar autos, invocando una causal que de existir, no incumbía al contratista, no cumplió sino que violentó los postulados de imparcialidad y buena fe, como también desconoció los fines esenciales del Estado, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones e infringiendo de paso el derecho al trabajo de que gozaba la sociedad que represento, ante la existencia o nacimiento del vínculo contractual, y en tal condición le correspondía la especial protección del Estado”. 7.3.- La parte demandada en escrito presentado el 4 de diciembre de 200012, solicita la confirmación de la sentencia apelada para precisar que de primera instancia, diciendo que, “El Departamento de Cundinamarca no podía permitir la terminación unilateral ejecución de un contrato viciado de nulidad absoluta, como lo fue el celebrado con la Constructora Camarán Ltda. Tal impedimento subyace del contrato se ajustó a las normas legales que rigen el contrato celebrado entre las partes, en particular a lo dispuesto en contenido del artículo 45 de la ley Ley 80 de 1993 y en cuya virtud el Código de Comercio. Advirtió que, por la naturaleza jefe o representante legal de la entidad demandada - sociedad anónimadebe dar por terminado el contrato cuando ocurra, clasificada legalmente como sociedad de economía mixtaentre otras, descentralizada indirectala causal prevista en el numeral 2º del artículo 44, perteneciente al orden nacionalconforme a la cual son absolutamente nulos los contratos que se celebren contra expresa prohibición legal o constitucional. En el presente caso dicha prohibición, en la que el Estado posee mas del 90% se incurrió al otorgar ventajas indebidas en la calificación de su capital social se somete al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado - quedó regulada la oferta presentada por la ley Constructora Camarán, se encuentra consagrada en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que prevé la potestad según el cual a las autoridades “les será prohibido eludir el procedimiento de terminar unilateralmente un contrato de prestación de servicios como el que suscribieron las partes selección objetiva y los demás requisitos previstos en el caso concretopresente estatuto”. También precisó Tal como quedó demostrado en la primera instancia, la selección que precedió el perfeccionamiento del contrato 148 no fue objetiva en cuanto a la Constructora Camarán Ltda se sometió le ubicó en el primer orden de elegibilidad gracias al quebranto de los términos que rigieron el mentado procedimiento de selección, con lo cual se violó también el artículo 29 del estatuto general de Contratación. Mal podría exigírsele a los requisitos de perfeccionamiento y ejecución previstos las entidades públicas que, en forma concomitante con el procedimiento administrativo que resulta necesario agotar para expedir el acto administrativo, impuesto por la citada ley 80 y que contiene cláusulas excepcionales tales como la Ley, de multas, la de caducidad terminación unilateral del contrato, y que supone para su validez la observancia del derecho al debido proceso del contratista, procedan a ejecutar, como si nada, el negocio viciado de interpretaciónnulidad, modificación y terminación unilateralesmáxime cuando, previstas como en el mismo estatutopresente caso, es corto el plazo previsto para la ejecución. Señaló “La Constructora Camarán Ltda., no actuó conforme a los postulados de buena fe y corrección que le eran exigibles en la relación contractual. Como se encuentra demostrado en el proceso, a la contratista se le puso de presente desde el día 3 de febrero de 1998 el vicio de nulidad que afectaba la validez del contrato 148, no obstante lo cual decidió insistir en su ejecución como si fuera legítimo beneficiarse de un negocio celebrado gracias al quebranto de disposiciones imperativas. Es que independientemente de si las graves irregularidades cometidas en el proceso de selección le son o no imputables a la Constructora Camarán Ltda., era su deber obrar con lealtad frente al Departamento de Cundinamarca una vez le fue advertido aquél vicio y en tal sentido ha debido acceder a la terminación bilateral y a la posterior liquidación. Pero la Contratista prefirió aducir que las irregularidades no le eran imputables (como si ello sirviera para convalidar el contrato) y prolongar en el tiempo la relación negocial para después, valiéndose de la acción prevista en el ordenamiento jurídico con el fin de tutelar intereses negociales dignos de tutela, aducir perjuicios supuestamente causados durante el tiempo que por su propia voluntad se extendió el ilegal negocio. “El único perjuicio que se encuentra suficientemente acreditado en el proceso es el sufrido por el Departamento de Cundinamarca, pues incluso para el momento en que se presenta este memorial la Constructora Camarán Ltda no ha procedido a restituir el anticipo que le fue entregado, así como tampoco a rendir cuentas sobre su destinación, ni a entregarle a la entidad terminó unilateralmente el contrato que represento los equipos y materiales que imagina haber adquirido con acatamiento de lo dispuesto en el Código de Comercio y en los artículos 14 y 17 de destino a la ley 80 de 1993; advirtió que no obstante que el acto por medio del cual se adoptó esta decisión es administrativo y goza de la presunción de legalidad, la entidad está obligada a reparar los daños que con el acto legítimo hubiera podido causar, porque así lo prevé el citado artículo 14 de la ley 80. Señaló que el perjuicio no está constituido por el valor total de la parte del contrato que se dejó de ejecutar, sino por la ganancia dejada de percibir por el contratista. Precisó que esta ganancia es un lucro cesante que debe repararse, que los valores pedidos con fundamento en el convenio de rodamiento celebrado entre las partes, no constituyen un daño indemnizable, porque este último se celebró para que el contratista cumpliera las funciones propias del cargo y que se trató por tanto de un auxilio de transporte que no forma parte de la justa ganancia acordada (fols. 270 a 281 c. ppal)obra contratada”.

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Samples: Contract

Actuación en segunda instancia. 5.1 8.1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 1 auto de septiembre 17 de 1998 noviembre de 2005. 8.2 Mediante auto de 23 xx xxxxx de 2006, se corrió traslado a las partes y por auto del 2 de octubre siguiente se dispuso el traslado al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Dentro de este término las partes guardaron silencioconclusión y concepto. 5.2 La Procuraduría Delegada 8.2.1. Además de reiterar los argumentos en lo Contenciosorelación con la procedencia de las excepciones de mérito, emitió concepto en oportunidad legal. Solicitó modificar la sentencia apelada para precisar señaló el ejecutado: (i) que la terminación unilateral conducta del ejecutante vulnera el principio de buena fe y que el acta de liquidación del contrato se ajustó suscribió, mediando de su parte un vicio del consentimiento, como quiera que “cuando el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA…suscribió el acta de liquidación del contrato No 1067 de 1994 sabía, era consiente y tenía el compromiso de culminar en su totalidad el objeto contratado, situación que se tradujo en una promesa para atenderlos inmediatamente, ante lo cual y bajo el principio de la buena fe, el INVÍAS fue inducido a suscribir dicha Acta de Liquidación”; y (ii) que el pago de la suma adeudada sin el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por dicha entidad extranjera, implicaría un enriquecimiento injusto de su parte y constituiría un pago de lo no debido, como quiera que la suma respectiva corresponde a las normas legales que rigen el contrato celebrado entre las partes, en particular a lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y obligaciones adquiridas en el Código acta de Comercioliquidación, las cuales no han sido satisfechas por el ejecutante. 8.2.2. Advirtió queLa parte ejecutada reiteró sus argumentos en relación con la improcedencia de las excepciones formuladas y la necesidad de que como consecuencia de continuar adelante con la ejecución, se le haga entrega de los dineros embargados en el mandamiento de pago librado por el Consejo de Estado. 8.2.3. El Ministerio Público solicitó confirmar la naturaleza sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en que de la entidad demandada - sociedad anónima, clasificada legalmente como sociedad lectura del acta de economía mixta, descentralizada indirecta, perteneciente al orden nacional, en la que el Estado posee mas acuerdo y del 90% acta de su capital social se somete al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado - quedó regulada por la ley 80 de 1993 que prevé la potestad de terminar unilateralmente un contrato de prestación de servicios como el que suscribieron las partes en el caso concreto. También precisó que el contrato se sometió a los requisitos de perfeccionamiento y ejecución previstos por la citada ley 80 y que contiene cláusulas excepcionales tales como la de multas, la de caducidad liquidación del contrato, la de interpretación, modificación y terminación unilaterales, previstas en el mismo estatuto. Señaló es claro que la entidad terminó unilateralmente obligación del INVÍAS no se sujetó al cumplimiento de una obligación, esto es el contrato con acatamiento hecho de lo dispuesto que se tramitaran los recursos respectivos ante le Banco Mundial, sino a un plazo como quiera que en dichos documentos independientemente de si dicha circunstancia o no se verificaba, se pactó que en todo caso el Código pago se realizaría el 1 de Comercio y en los artículos 14 y 17 noviembre de 2000, fecha a partir de la ley 80 cual además se generaron intereses y por lo tanto, se trata de 1993; advirtió que no obstante que una obligación clara, expresa y exigible reconocida por el acto por medio del cual se adoptó esta decisión es administrativo y goza de la presunción de legalidaddeudor. 8.3 Estando el expediente para fallo, la entidad está obligada a reparar los daños que con el acto legítimo hubiera podido causarseñora Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx manifestó su impedimento para conocer del proceso, porque así lo prevé el citado artículo 14 de la ley 80. Señaló que el perjuicio no está constituido por el valor total de la parte del contrato que se dejó de ejecutar, sino por la ganancia dejada de percibir por el contratista. Precisó que esta ganancia es un lucro cesante que debe repararse, que los valores pedidos con fundamento en el convenio la casual 2 del artículo 150 del Código de rodamiento celebrado entre las partes, no constituyen un daño indemnizable, porque este último se celebró para que el contratista cumpliera las funciones propias del cargo y que se trató por tanto de un auxilio de transporte que no forma parte de la justa ganancia acordada (fols. 270 a 281 c. ppal)Procedimiento Civil.

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Samples: Acta De Liquidación Bilateral Del Contrato