CONCLUSIÓN. La simulación no es una simple institución jurídica que contrasta los negocios jurídicos aparentes frente a los reales. La acción que para su declaración judicial se puede formular tiene un cariz metajurídico, puesto que se entronca directamente con la consolidación de relaciones jurídicas y sociales que deben estar mediadas por una auténtica ética personal y social. Son millones las conductas antijurídicas que acaecen en el tráfico jurídico económico y, cuando estas ocurren en el seno de la familia en el marco de su régimen económico, lo ilegal o ilícito, tiene mayor impacto y sube de punto su examen; por tanto, para la judicatura esas situaciones no pueden representar una simple cuestión litigiosa, porque todo acto soterrado o colusivo en ese ámbito afecta gravemente el tejido social. Al ser la acción de simulación un mecanismo para develar la verdadera voluntad de las partes frente a un negocio que se anheló ocultar, es evidente que al no permitirse su ejercicio por uno de los cónyuges o compañeros permanentes con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial de hecho, según sea el caso, se contrarían los principios y finalidades de la misma acción de prevalencia, proyectada para desvanecer el acto aparente, para revelar la auténtica realidad y para conseguir que prevalezca el querer legítimo de las partes, mostrando el pacto secreto de contenido real. Ya esta Corte con ardentía lo ha sostenido: “(…) La ley ha consagrado la acción declarativa de simulación a fin de permitir que los terceros o las partes que se vean afectados desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tales anomalías en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta. En ese orden de ideas, cuando de la absoluta se trata, lo que persigue el actor es la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, mientras que en la relativa, lo que pretende es que la justicia defina o precise el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes su eficacia realmente vincula”48. Axiológicamente, también la doctrina más connotada ha censurado por antiética la práctica simulatoria: “Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es só...
CONCLUSIÓN. En el contrato 023 con ERODATA S.A. suscrito el 27 xx xxxx de 2017, correspondiente al proceso SIE-CNELCORP-014-17 de implementación gráfica corporativa, mismo que incluye letreros y stickers para vehículos, no se cumplió con las fechas de ejecución previstas en el contrato en mención, el inicio convenido a 90 días desde el 06 xx xxxxx de 2017 fecha en que se acreditó el anticipo, hasta el 04 de septiembre de 2017, donde se debía cancelar el saldo de 50%, según lo estipulado en las cláusulas contractuales que hasta la fecha de cierre de la auditoría no ha sido liquidado; adicional a esto se encontraron errores en los letreros instalados y otros que no se pudieron instalar debido a que el departamento de Servicios Generales entregó información con errores. Lo comentado se debió a que el Director Administrativo y El Líder de Servicios Generales quien actuó como Líder de Gestión de Activos e Inventarios no controlaron la planificación, desde la elaboración y aprobación de los términos de referencia y pliegos, además, el Director Administrativo (E); y, la Directora Administrativa no realizaron las actividades de control y supervisión del estado de los bienes de la entidad. Los Gerentes Administrativos Financieros no realizaron las respectivas actividades de supervisión y control respecto al estado de los bienes adquiridos por la entidad y de los procesos de contratación pertenecientes a los departamentos bajo su control. El Gerente General; no supervisó ni ejecutó acciones correctivas de las gestiones de los subprocesos. Lo comentado ocasionó que la entidad no cuente oportunamente con 8 letreros de los 368 contratados de acuerdo a lo planificado, y que hasta la fecha xx xxxxx del examen especial no se haya liquidado el contrato. En Acta de Entrega Recepción Definitiva de 7 de enero de 2019, suscrita por el Administrador del Contrato, Delegado Técnico CNEL EP y el Gerente General de ERODATA S.A, consta lo siguiente:
CONCLUSIÓN. Se devuelve el expediente para subsanación de errores o, en su caso, aportación de documentos preceptivos. - Procede la tramitación del expediente sin efectos suspensivos pero la unidad gestora debe subsanar los reparos antes de someter el expediente a su aprobación. - Se suspende la tramitación del expediente hasta que los reparos sean solventados o se resuelva la discrepancia. Se devuelve el expediente para la prosecución de los trámites pertinentes. En , a . El/La Interventor/a, Fdo.:
CONCLUSIÓN. Examinados en detalle tanto los acuerdos de colaboración mayorista como las condiciones generales y particulares de contratación minorista del servicio telefónico móvil, es posible concluir que XXXXXXXX era el prestador del STMDP, porque a lo largo de las condiciones de contratación del servicio telefónico móvil, que aceptaban los usuarios, se indicaban expresamente las obligaciones y derechos que asumía cada empresa, identificando de forma reiterada a MASMOVIL como el prestador de los servicios de telefonía móvil. Sin embargo, XXXXXXXX otorgó a República Móvil la posibilidad de ofrecer dichos servicios bajo su marca, emitir publicidad y ofertas comerciales a los abonados, así como aparecer en el membrete de las facturas y en la carátula del contrato, de modo que los usuarios captados por República Móvil podrían llegar a percibir a esta empresa, en algún momento de duración del contrato, como su prestador de servicios. Finalmente, cabe mencionar que en el caso de los clientes que hubieran contratado los servicios de XXXXXXXX a partir xx xxxxxx de 2016, podrían haber consentido, con carácter diferido, al cambio de operador en favor de República Móvil, si en la práctica MASMOVIL hubiera cedido los contratos minoristas a dicho operador, tal como acordaron en febrero de 2016. XXXXXXXX solicita la eliminación de este análisis de los contratos mayoristas y minoristas, en su escrito de 16 xx xxxxx de 2017, por considerar que esta Comisión no tiene competencia para realizar valoraciones sobre los contratos. Lo dispuesto en el presente fundamento es meramente descriptivo y permite contextualizar dos de las cuestiones principales objeto del conflicto de portabilidad interpuesto por MASMOVIL -este tipo de cuestiones se analizan continuamente por este organismo en sede de conflicto-, como son: (i) si República Móvil podía o no tramitar masivamente como operador receptor la portabilidad de los clientes captados como comercializador de MASMOVIL, y
CONCLUSIÓN. Desde la perspectiva que otorga el acervo probatorio en este plenario debe concederse la razón a la demandada en cuanto que la celebración del contrato no estaba sometida a la exigencia de autorización del CONFIS municipal, o de órgano equivalente. En este orden de ideas, en relación con la supuesta transgresión de los artículos 23 y 24 del Decreto 111 de 1996, con fundamento en lo que se probó en el plenario, se concluye que la celebración del Contrato de Concesión 001-2006 no se realizó con violación de las normas imperativas sobre las vigencias futuras que invocó el municipio. Como se demostró, el contenido obligacional del Contrato de Concesión 001 de 2006, situó el Contrato de Concesión por fuera del supuesto legal de las vigencias futuras ordinarias y de las excepcionales. ” Que conforme a lo acotado recientemente por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado en Sección Tercera marcó como precedente la no obligatoriedad de comprometer vigencias futuras ordinarias o excepcionales para el caso de concesión de alumbrado público, por tratarse xx xxxxxx con destinación exclusiva y cuya finalidad es la prestación del servicio que no implican afectación de otras fuentes tributarias y no tributarias a futuro, es decir que el recurso del impuesto es la única fuente para la prestación del servicio y se encuentra garantizado cada anualidad. Que atendiendo deficiente prestación del servicio de alumbrado público que se constituye en un hecho notorio en el Municipio, se hace imperioso por parte del Ejecutivo requerir las autorizaciones para contratar un operador del servicio de alumbrado público que modernice todas las luminarias existentes de tecnología de sodio a LED a fin de cumplir con las directrices de la Unidad de Planeación Minero Energética UPME para hacer un uso eficiente y racional de la energía.
CONCLUSIÓN. El postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. Al respecto, cabe señalar que, el artículo 38 de la Ley, establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista, siempre que haya sido previsto en los documentos del procedimiento de selección, con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato.”directos y por materiales contra la presentación de una garantía emitida por monto idéntico al adelanto, siendo que, la presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso. Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen que si la Entidad ha previsto la entrega de adelantos, debe prever el plazo en el cual el contratista debe solicitar el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo. En tal sentido, corresponde señalar que, los adelantos pueden ser otorgados por la Entidad en caso lo considere necesario; es decir, es facultad de la Entidad considerar o no la entrega de adelantos. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente: ● La Entidad, mediante el Informe Técnico posterior, ha ratificado que no está considerando la entrega de adelantos. ● Asimismo, si bien en la absolución en cuestión la Entidad indicó que corresponde al postor demostrar solvencia económica y posibilidad de asumir los costos financieros, mediante el Informe Técnico posterior, optó por dejar sin efecto dicha disposición indicando que el postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. ● Adicionalmente, en las Bases se están considerando pagos correspondientes a los medidores inteligentes y relacionados a la instalación e integración de medidores inteligentes, con la finalidad de dar liquidez al contratista. ● Cabe agregar que, mediante el Decreto Supremo 234-2022-EF de fecha de 7 de octubre de 2022, se modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, entre dichos cambios, se suprimió el requisito de calificación “solvencia económica”. Por todo lo expuesto y en la medida que la entrega de adelantos es una facultad de la Entidad y la Entidad a través de su Informe Técnico posterior ratificó que no entregará adelantos y que no será necesario agregar en virtud a ello condición para acreditar solvencia económica de los potenciales oferentes, máxime si dicho aspecto fue retirado del Reglamento en octubre de 2022; este Organi...
CONCLUSIÓN. Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:
CONCLUSIÓN. En este orden de ideas, estima la Sala que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el acervo probatorio recaudado en este proceso no permite inferir la trasgresión a la moralidad administrativa y al patrimonio público y de la simple afirmación o análisis realizado por el accionante no se colige, como se analizó, una conducta lesiva o capaz de generar un daño, peligro grave o amenaza de los derechos colectivos estudiados. Por ello, debe recordar la Sala que al actor le corresponde en estas acciones la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la Ley 472 de 199870, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. En conclusión, la falta de demostración de la existencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público conducen a que se nieguen las súplicas de la demanda y, por ende, a confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CONCLUSIÓN. El plan estratégico de desarrollo municipal, PEDM, es solo una guía y busca orientar a los funcionarios municipales en su visión de desarrollo del Municipio en el corto, mediano y largo plazo, no es un proyecto, por lo tanto, cada funcionario municipal, cada organización y persona del Municipio que lo conozca, que lo lea, deberá sacar sus propias conclusiones y adoptar lo que más convenga a sus intereses.
CONCLUSIÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala estima que no se probó el incumplimiento contractual de la entidad demandada respecto de las obligaciones surgidas del contrato de seguro celebrado por las partes en octubre de 1998 y en consecuencia, estuvieron bien denegadas las pretensiones en la sentencia de primera instancia, razón por la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,