CONCLUSIÓN Cláusulas de Ejemplo

CONCLUSIÓN. Podría decirse que la gran conclusión es que con la figura jurídica escogida, el comodato estatal, la administración municipal por medio de la Fundación Once Xxxxxx y su alianza estratégica con el equipo de futbol profesional Once Xxxxxx S.A, logró que la primera se responsabilizara del Estadio Palogrande, que descentralizara parte, si es que puede llamarse así, de las funciones que están en cabeza de la Secretaría del Deporte, para que además, se apoyen las actividades propias del ente territorial y las consignadas en el plan de desarrollo. Por otro lado, en lo relacionado con las evidencias del cumplimiento de las obligaciones del contrato de comodato, y con el propósito de verificar las mismas, el equipo auditor en visita de campo pudo constatar que las mismas se ajustan a lo establecido en las cláusulas, y que a su vez fueron cotejadas con los informes tanto de la Fundación Once Xxxxxx como de los informes de supervisión por parte del Municipio de Manizales. Es de anotar que existen factores externos como lo son los naturales relacionados con el clima y el factor humano principalmente, que hacen que el bien tenga un deterioro tanto por la vida útil, como por el uso del mismo; y que como tal no depende del Comodatario para el caso que nos ocupa, sin embargo, vela por realizar los mantenimientos preventivos y correctivos. Se deja registro fotográfico con el fin de evidenciar que en términos generales hay concordancia en el cumplimento de las obligaciones del comodatario, no obstante, pudieran crearse estrategias que permitan realizar inversiones técnicas, tecnológicas con el propósito de modernizar y conservar la estructura deportiva de la ciudad. Resulta necesario, de acuerdo con las visitas realizadas, profundizarse en los elementos de la infraestructura que por sus características, pueden deteriorarse más fácilmente como la silletería, las pantallas, la cubierta, luminarias, la cancha y el equipo para mantenimiento del gramado. En cuanto a las sillas, en el recorrido realizado previo al partido que disputó el equipo el 11 dx xxxxxxx xx xxx xxxxxxxxxx, xx constató que se encuentra en buen estado, y que por razones apenas obvias, como las climáticas y las humanas, no se encuentran en un perfecto estado de conservación debido al mal uso dado por algunos de los asistentes, además, de estar expuestas una parte de ellas, a las constantes lluvias que se presentan en la ciudad. Se destaca su durabilidad, pues no se encontraron sillas averiadas o rotas, igualm...
CONCLUSIÓN. En el contrato 012 suscrito el 2 de febrero de 2017, por concepto de Adquisición de Contenedores de Embarque Metálicos de 40 Pies, se detectó que 2 contenedores no se encontraban dentro de las instalaciones de la Unidad de Negocio Guayas los Xxxx donde estos debían permanecer según su objeto contractual; así mismo en las instalaciones de 3 de los contendores de la Unidad de Negocio de Los Xxxx, 2 contenedores en la Unidad de Negocio Santa Xxxxx y 3 en la Unidad de Negocio Milagro no almacenaban los materiales para los cuales fueron adquiridos inicialmente, lo comentado se debió a que: En la Oficina Central Matriz, el Director de Responsabilidad Social, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional (E), no supervisó ni controló como máxima autoridad del área requirente el estado y uso que se le dio a los contenedores adquiridos por el área y, la Líder de Gestión Ambiental (E) quien no supervisó ni controló como directivo del área requirente y dentro de sus funciones el cumplimiento del objetivo para el cual fueron adquiridos. En la Unidad de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxx el Líder de Responsabilidad Social, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, quien como líder de área a fin, no supervisó el uso de los contenedores en esa unidad de negocio; el Profesional Socio Ambiental, quien no veló por el uso de los contenedores para el cual fueron adquiridos los mencionados bienes. En la Unidad de Xxxxxxx Xxx Xxxx, el Líder de Responsabilidad Social, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional quien no supervisó el uso de los contenedores. En la Unidad de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx de SI, SSO y RS quien no supervisó como líder del área; la Profesional Socio Ambiental quien como responsable del área no veló por el uso de los contenedores. En la Unidad de Xxxxxxx Xxxxxxx, el Líder de Responsabilidad Social Seguridad Industrial y Salud Ocupacional no supervisó como líder del área pertinente en su Unidad de Negocio el cumplimiento de las funciones asignadas para los contenedores desde la Oficina Central y el Profesional Socio Ambiental quien como responsable del área no veló el uso. En la Oficina Central los Directores Administrativos no controlaron ni verificaron el uso y estado de los contenedores como bienes y activos de la entidad; el Líder de Gestión de Activos e Inventarios quien como encargado de supervisar el uso de los bienes y activos de la corporación no supervisó la gestión de almacenamiento y utilización de los activos de la entidad, a efecto de garantizar su registro y c...
CONCLUSIÓN. Se devuelve el expediente para subsanación de errores o, en su caso, aportación de documentos preceptivos. - Procede la tramitación del expediente sin efectos suspensivos pero la unidad gestora debe subsanar los reparos antes de someter el expediente a su aprobación. - Se suspende la tramitación del expediente hasta que los reparos sean solventados o se resuelva la discrepancia. Se devuelve el expediente para la prosecución de los trámites pertinentes. En , a . El/La Interventor/a, Fdo.:
CONCLUSIÓN. Una vez definido el marco referencial, podemos concluir de lo hasta aquí expuesto que si bien los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, establecen que la competencia territorial es prorrogable, toda vez que las partes de un acto jurídico pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar, a través del pacto de sumisión, en el que los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa, para que los tribunales de un determinado lugar sean competentes para conocer de un litigio futuro o presente; sin embargo, para que se configure esa sumisión expresa, debe existir la voluntad de las partes en renunciar al fuero que la ley les concede y que se haga la designación de tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa. Ese pacto de sumisión expresa en el que las partes prorrogan jurisdicción por razón de territorio, queda limitado cuando esa convención implica impedimento o denegación de acceso a la justicia, lo que puede suceder si las partes se someten a la jurisdicción de un lugar en el que ninguna de ellas tenga su domicilio, ni en él se haya pactado el cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, ni sea el de la ubicación de la cosa, puesto que la necesidad de trasladarse a litigar a un lugar distinto a alguno de los precisados con antelación, resultará más oneroso y sí puede constituir impedimento o denegación de acceso a la justicia para alguna de las partes. Este criterio ha sido sustentado por este Alto Tribunal, en la tesis de rubro y texto siguiente: “SUMISIÓN EXPRESA. LA DESIGNACIÓN PRECISA DEL JUEZ QUE EXIGÍA EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTES DE SU REFORMA DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1988, NO IMPLICABA QUE NECESARIAMENTE SE TUVIESE QUE IDENTIFICAR LA JURISDICCIÓN DE UN SOLO LUGAR. El artículo 1093 del Código de Comercio antes de su reforma del 29 de diciembre de 1988 preceptuaba: "Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y designan con toda precisión el juez a quien se someten". Si el suscriptor de un pagaré una vez que formula la renuncia en cuestión, acepta someterse a la jurisdicción del tribunal que elija el tenedor del documento, de entre cinco diferentes jurisdicciones, que guardan relación con su domicilio, el lugar de pago y la tasa de i...
CONCLUSIÓN. Visto lo anterior encontramos en primer término que las entidades estatales como es el caso xxx XXXX dada su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional, están obligadas a adelantar sus procesos de contratación por lo dispuesto en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y en los decretos reglamentarios, como es el caso del Decreto 1082 de 2015. Así, por ejemplo, de acuerdo con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, las entidades estatales deben adelantar los procesos de contratación a través de las diferentes modalidades de selección, tales como licitación pública, que es la regla general de los procesos de contratación, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa o contratación de mínima cuantía. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública correspondan a su esencia y naturaleza. No obstante, y tal como antes quedó indicado, las entidades públicas, como es el caso xxx XXXX, tienen la potestad para celebrar diferentes tipos de contratos o convenios con aquellas personas consideradas legalmente capaces, es decir, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con o sin ánimo de lucro, así como con consorcios y uniones temporales. Pues bien, examinado el proyecto de “contrato” propuesto se encuentra que éste tendría por objeto la utilización de Material Educativo y Académico de SAP® University Alliances con fines de capacitación. El contrato proyectado, según allí se establece, no incluye ninguna mercancía, trabajo ni servicio (por ejemplo: modificaciones del Material Educativo y Académico de UA, licencias de software, instalación, pruebas ni consultoría), pero su provisión y suministro puede acordarse en un contrato diferente sujeto a los términos y condiciones generales y a la lista de precios y condiciones de SAP. En el artículo 6 del contrato se estipula que “Siempre que la Institución Educativa cumpla con sus responsabilidades del artículo 4, no se deberá pagar ninguna remuneración a SAP en relación con la utilización del Material Educativo y Académico de SAP UA”. De lo anterior se desprende que el contrato en cuestión no tendría un costo, precio o valor por la utilización del Material Educativo y Académico de SAP UA por parte xxx XXXX, sin perjuicio de que las partes puedan celebrar contratos que se desprendan del contrato principal (derivados o ...
CONCLUSIÓN. Considero que, de acuerdo con la documentación técnica presentada a concurso, de seguir el protocolo propuesto por el licitador no se cumplían los requisitos antes citados y se excluyó oportunamente. Para asegurarse de que las determinaciones entran en el rango de la curva estándar sería necesario hacer varias diluciones de inicio, al contrario de lo señalado en la hoja técnica o, si el resultado es superior al valor del punto más alto de la curva, hacer prediluciones manuales (aleatorias hasta fijar un rango) y multiplicar los resultados obtenidos por los factores de predilución. Esto último implicaría la necesidad de una segunda o sucesivas determinaciones a diferentes diluciones (como se sugiere en las fichas técnicas, con la demora que eso implicaría. La información proporcionada en su momento es confusa y en ella se basa el informe de exclusión. Lo expuesto en las alegaciones no aporta nada de especial relevancia, e incluso parece contradecir a la información inicial en algunos puntos, referidos a posibles modificaciones del protocolo que sugieren las hojas técnicas, aprovechando las prestaciones del equipo automático Triturus. Esas posibilidades son conocidas por el personal con experiencia en laboratorios, pero también esa experiencia indica que al modificar un protocolo no siempre se obtiene el resultado deseado”. Es decir, el hecho de que un reactivo sea compatible con el Triturus no implica automáticamente que cumpla los demás requisitos solicitados. De hecho, es precisamente por ese motivo que, como ya ha sido indicado, el apartado 4.2 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas contempla tanto la oferta de reactivos compatibles con el Triturus como la oferta de reactivos que incluya la aportación de otros equipos en régimen de cesión durante la vigencia del contrato, que es exactamente la modalidad de oferta presenta por mi representada, pues ello permite a esta casa comercial el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Pliego, circunstancias que no concurren en la solución ofertada por la recurrente, ya que sus reactivos pueden ser efectivamente compatibles con el equipo Triturus, pero no ofrecen las otras dos características reseñadas que son de obligado cumplimiento, como ha quedado constatado en el Informe Técnico de valoración, y ello comporta necesariamente su exclusión del procedimiento. Así, tal y como se desprende de la lectura de las fichas de producto de la recurrente, el sistema ofertado por la compañía comercial Moldioni...
CONCLUSIÓN. Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:
CONCLUSIÓN. Desde la perspectiva que otorga el acervo probatorio en este plenario debe concederse la razón a la demandada en cuanto que la celebración del contrato no estaba sometida a la exigencia de autorización del CONFIS municipal, o de órgano equivalente. En este orden de ideas, en relación con la supuesta transgresión de los artículos 23 y 24 del Decreto 111 de 1996, con fundamento en lo que se probó en el plenario, se concluye que la celebración del Contrato de Concesión 001-2006 no se realizó con violación de las normas imperativas sobre las vigencias futuras que invocó el municipio. Como se demostró, el contenido obligacional del Contrato de Concesión 001 de 2006, situó el Contrato de Concesión por fuera del supuesto legal de las vigencias futuras ordinarias y de las excepcionales. ” Que conforme a lo acotado recientemente por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado en Sección Tercera marcó como precedente la no obligatoriedad de comprometer vigencias futuras ordinarias o excepcionales para el caso de concesión de alumbrado público, por tratarse xx xxxxxx con destinación exclusiva y cuya finalidad es la prestación del servicio que no implican afectación de otras fuentes tributarias y no tributarias a futuro, es decir que el recurso del impuesto es la única fuente para la prestación del servicio y se encuentra garantizado cada anualidad. Que atendiendo deficiente prestación del servicio de alumbrado público que se constituye en un hecho notorio en el Municipio, se hace imperioso por parte del Ejecutivo requerir las autorizaciones para contratar un operador del servicio de alumbrado público que modernice todas las luminarias existentes de tecnología de sodio a LED a fin de cumplir con las directrices de la Unidad de Planeación Minero Energética UPME para hacer un uso eficiente y racional de la energía.
CONCLUSIÓN. La simulación no es una simple institución jurídica que contrasta los negocios jurídicos aparentes frente a los reales. La acción que para su declaración judicial se puede formular tiene un cariz metajurídico, puesto que se entronca directamente con la consolidación de relaciones jurídicas y sociales que deben estar mediadas por una auténtica ética personal y social. Son millones las conductas antijurídicas que acaecen en el tráfico jurídico económico y, cuando estas ocurren en el seno de la familia en el marco de su régimen económico, lo ilegal o ilícito, tiene mayor impacto y sube de punto su examen; por tanto, para la judicatura esas situaciones no pueden representar una simple cuestión litigiosa, porque todo acto soterrado o colusivo en ese ámbito afecta gravemente el tejido social. Al ser la acción de simulación un mecanismo para develar la verdadera voluntad de las partes frente a un negocio que se anheló ocultar, es evidente que al no permitirse su ejercicio por uno de los cónyuges o compañeros permanentes con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial de hecho, según sea el caso, se contrarían los principios y finalidades de la misma acción de prevalencia, proyectada para desvanecer el acto aparente, para revelar la auténtica realidad y para conseguir que prevalezca el querer legítimo de las partes, mostrando el pacto secreto de contenido real. Ya esta Corte con ardentía lo ha sostenido: “(…) La ley ha consagrado la acción declarativa de simulación a fin de permitir que los terceros o las partes que se vean afectados desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tales anomalías en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta. En ese orden de ideas, cuando de la absoluta se trata, lo que persigue el actor es la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, mientras que en la relativa, lo que pretende es que la justicia defina o precise el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes su eficacia realmente vincula”48. Axiológicamente, también la doctrina más connotada ha censurado por antiética la práctica simulatoria: “Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es só...
CONCLUSIÓN. En suma pues, habiéndose comprobado que la demanda ha sido correctamente incoada contra la arrendataria “CONVERTIDORA DE MATERIALES RECUBIERTOS DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, y que la declaratoria de suspensión de pagos recaída sobre la demandada no es óbice para la tramitación del proceso de cuya sentencia se ha recurrido, se desestimó las excepciones de ineptitud de la pretensión y suspensión de pagos alegadas por la recurrente; y por otra parte, siendo que la actora “LUXOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, acreditó en legal forma la existencia de la relación contractual entre las partes y que la xxxx en el pago de las cuotas del arrendamiento producen como efecto la caducidad del plazo, es procedente acceder a la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el catorce de septiembre de dos mil siete entre la arrendante “LUXOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” y la arrendataria “CONVERTIDORA DE MATERIALES RECUBIERTOS DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” sobre un inmueble ubicado en Polígono “C”, número cuatro, Calle L-dos, zona industrial Merliot, Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, nomenclatura actual en Bulevar Acero número cuatro- C, ordenar la desocupación del referido bien raíz, con condena a la demandada del pago de los cánones de arrendamiento adeudados como han sido reclamados en la demanda y su modificación, y estando la sentencia impugnada pronunciada en este sentido, se impone confirmarla en lo que se encuentra apegado a derecho y reformarla en lo pertinente, y así se declarará. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1 Inc. uno, 11 Inc. uno y 18 Constitución; 2, 417, 418, 420, 421, 427, 428, 432, 439, 1026, 1089 y 1091 Pr. C., a nombre de la República, esta Cámara FALLA: