Competencia del Consejo de Estado Cláusulas de Ejemplo

Competencia del Consejo de Estado. Conforme a lo establecido en el artículo 1292 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 “En este horizonte, la Sala no estudiará los aspectos de inconformidad que la parte actora introdujo en los alegatos de conclusión en esta instancia, sino sólo los que planteó cuando sustentó el recurso de apelación –así hubiera sido de manera sucinta-, y que quedaron identificados en el numeral 4.1.2. Los demás temas o decisiones, aunque le hayan sido desfavorables, no los apeló ni los sustentó, de manera que se entiende que quedó conforme con la decisión que se adoptó sobre ellos, actitud que es perfectamente posible, cuando la providencia convence a la parte que litiga sobre la suerte de sus pretensiones, decisión que se apoya en las pruebas del proceso y en las razones que esgrime el juez para resolver las reclamaciones.”
Competencia del Consejo de Estado. 1.1. Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión estimada por el demandante ascendió a $465’000.00014, valor que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($190’750.000)15, determinada en la Ley 954, promulgada el 28 xx xxxxx de 200516, para que un proceso que se tramita a través de la denominada acción contractual tuviera vocación xx xxxxx instancia. 1.2. En punto de la naturaleza jurídica de las partes, se tiene presente que el municipio xx Xxxxx participa de la condición de entidad territorial y CAPRECOM es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir, que ambas partes son entidades estales. La condición de entidad estatal de una sola de las partes del contrato abre paso a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 199317, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 80 de 199318 y el artículo 82 del Decreto-ley 1 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue subrogado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, el cual prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”.
Competencia del Consejo de Estado. A continuación, la Sala verificará la competencia para conocer del recurso de apelación: El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Los vínculos obligacionales en cuyo desarrollo se generó la controversia planteada en el presente proceso fueron el contrato de prestación de servicios No. 0907637 del 14 de julio de 2009 y el contrato de arrendamiento No. 0910819 del 30 de octubre de 2009 derivado de aquel, ambos celebrados entre el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx. A este asunto fue vinculada como demandada la entidad contratante Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, establecimiento público creado mediante Acuerdo 491 de 2001. Así las cosas, al ostentar la naturaleza de entidad estatal, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 19932, esta jurisdicción es competente para dirimir la controversia. También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $709’989.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($283’350.000)3, exigida en la Ley 446, promulgada el 8 de julio de 1998, para que el proceso tuviera vocación xx xxxxx instancia.
Competencia del Consejo de Estado. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en mérito de lo dispuesto por el artículo 753 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la nulidad del acto proferido por el IDU, por el cual declaró el incumplimiento del Contrato de Obra No. IDU-BM-164 e impuso una multa al contratista demandante y la nulidad del acto que lo confirmó al desatar el recurso de reposición. Así las cosas, se precisa que la entidad demandada, Instituto de Desarrollo Urbano4, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del ordinal primero del artículo 2º de la Ley 80 de 19935, es un establecimiento público descentralizado del orden distrital y, por tanto, tiene el carácter de entidad estatal. 3 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.
Competencia del Consejo de Estado. De acuerdo con el artículo 751 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 20032 del Consejo de Estado, la Sección Tercera es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales. En el asunto que nos ocupa, la parte actora presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Seguros del Estado S.A., pretendiendo el pago de $934’841.683.20, más los intereses de mora3. Adicionalmente, cuando se formuló la demanda –el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (xx. 0, xxxx. 1)- para que un proceso ejecutivo fuera xx xxxxx instancia la cuantía debía exceder de $354’690.000, y en el caso sub iudice la pretensión mayor fue de $934’841.683.20 -fl. 4, cdno. 1-, así que era impugnable.
Competencia del Consejo de Estado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1293 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado - modificado por el Acuerdo No. 55 de 20034-, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las controversias de naturaleza contractual. Adicionalmente, en el asunto que nos ocupa, el demandante presentó -en primera instancia- acción contractual contra el municipio de Turbaco -Bolívar-, por el incumplimiento de los contratos de empréstito celebrados entre ellos. Adicionalmente, cuando se incoó la demanda -20 xx xxxxx de 1996- para que un proceso fuera xx xxxxx instancia su cuantía debía exceder de $13’460.000, y en el caso bajo estudio la pretensión mayor superaba tal monto, por lo que podía impugnarse.
Competencia del Consejo de Estado. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en mérito de lo dispuesto por el artículo 75[1] de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al desequilibrio económico e incumplimiento del convenio celebrado el 6 xx xxxxx de 2001, entre el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Yumbo – Inviyumbo y la sociedad Xxxx Xxxxxxx Constructora S.A. Así las cosas, se precisa que la entidad demandada, Inviyumbo[2], de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del ordinal primero del artículo 2º de la Ley 80 de 1993[3], es un establecimiento público descentralizado del orden municipal y, por tanto, tiene el carácter de entidad estatal. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $800'000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($179'000.000)[4], exigida en la Ley 954, promulgada el 28 xx xxxxx de 2005, para que el proceso tuviera vocación xx xxxxx instancia.
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  • VIGENCIA DEL CONTRATO En aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 del Reglamento, el contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene. Dicha vigencia rige hasta que el funcionario competente dé la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista y se efectúe el pago correspondiente.

  • VIGENCIA DEL SEGURO Las fechas de inicio y de fin de vigencia de la Póliza se indican en las Condiciones Particulares, Certificado o Solicitud-Certificado, según corresponda. La cobertura comienza a las 00:00 horas del día en que se inicia la vigencia y culmina a las 24:00 horas del último día de la vigencia, siempre que se cumplan los términos y condiciones estipulados en la Póliza.

  • VIGENCIA DEL SERVICIO “El Prestador de Servicios” se obliga a la prestación del servicio a partir del día 19 (Diecinueve) xx Xxxxx y hasta el 31 (Treinta y Uno) de Diciembre de 2017.-------------------------

  • VIGENCIA DE LA COTIZACIÓN LA VIGENCIA DE LA COTIZACIÓN ES COMO MÍNIMO DE 30 DÍAS HÁBILES. LOS LICITANTES DEBERAN APEGARSE ESTRICTAMENTE A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PUNTOS 1.2, 1.3, 1.4 Y 1.5.

  • CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO O INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA EJECUCIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO 23.1.- En el caso de que el contratista realizara defectuosamente el objeto del contrato, o incumpliera el compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello, el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato con incautación de la garantía constituida, o bien imponer una penalización económica proporcional a la gravedad del incumplimiento, en una cuantía que podrá alcanzar el 10 por 100 del presupuesto del contrato. 23.2.- Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, el órgano de contratación podrá optar, indistintamente, por su resolución o la imposición de penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.

  • Consultas acerca de las Condiciones Especiales del Contrato 15.1 El Gerente de Obras responderá a las consultas sobre las CEC.

  • Condiciones de ejecución del contrato Se utilizará pedido electrónico : No Se aceptará factura electrónica : Sí Se utilizará el pago electrónico : No

  • VIGENCIA DE LA PÓLIZA Es el período durante el cual la aseguradora se compromete, mediante el pago de una prima, a cubrir un bien o una persona según se detalla en las Condiciones Particulares.

  • DE LA VIGENCIA El presente contrato entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción, y concluirá al XX de XXXXXXX de 20XX.

  • Ley Sobre el Contrato de Seguro El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.