ANÁLISIS. El Art. 8°, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios. Para estos efectos el Art. 2°, N° 1, del D.L. N° 825, modificado por el Art. 2, N° 1, de la Ley N° 20.780, establece en lo pertinente que debe entenderse por “venta” “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. Al respecto, la Circular N° 42, de 5/6/2015 que instruye sobre la materia, señala en su Título III, Subtítulo III.1, párrafo segundo, que “Con la modificación introducida a la norma aludida ya no es necesario que el contribuyente que transfiere el dominio de un inmueble sea una “empresa constructora”, pudiendo serlo cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, quienes en la medida que se den todos los elementos del hecho gravado, van a estar afectas al Impuesto al Valor Agregado por la realización de la operación denominada “venta” en conformidad al N° 1 del artículo 2° del D.L. N° 825”. En los párrafos siguientes, la mencionada Circular agrega que la norma tuvo por objeto dejar claramente establecido que lo que se grava es la venta de un inmueble construido y no la mera venta de un terreno, razón por la cual el terreno debe descontarse al momento de determinar la base imponible afecta a IVA, cuando se trata de la venta de un inmueble construido. No así cuando se trata solamente de un terreno sin construcción alguna, en cuyo caso dicha venta no se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado. Sobre este último punto, cabe señalar que tal como se manifestó en Circular N° 26, de 1987 emitida por este Servicio, las urbanizaciones constituyen también, para efectos de la aplicación del gravamen, la construcción de un bien corporal inmueble. Estas instrucciones resultan plenamente vigentes aún después de las modificaciones introducidas al D.L. N° 825, tanto por la Ley N° 20.780, como por la Ley N° 20.899, toda vez que el hecho gravado sigue recayendo en la venta de inmuebles construidos, tal como se instruyó en Circular N° 42, de 2015, sólo que en la actualidad no es requisito para la configuración de éste que dichos inmuebles sean de propiedad de una empresa constructora y que hayan sido construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Por lo tanto, la venta de un sitio urbanizado efectuada por un vendedor, conforme a lo que debe entenderse por tal, según lo dispuesto en el Artículo 2°, N° 3, del D.L. N° 825, se encuentra gravada con el tributo en comento, por tratarse, de acuerdo a lo señalado precedentemente, de la transferencia de un bien corporal inmueble construido. En cuanto a su argumentación basada en el concepto utilizado por la Ley General de Urbanismo y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en virtud de la cual concluye que las obras ejecutadas en los terrenos que se venderán con posterioridad no constituyen urbanizaciones, cabe manifestar que este Servicio ya se pronunció sobre la materia7, señalando que dichos argumentos no resultan aplicables ya que, para efectos tributarios, siempre se ha entendido por urbanización destinada a vivienda, la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación. Ahora bien, sin perjuicio de que en dicho pronunciamiento se hacía referencia expresa a urbanizaciones destinadas a vivienda, este Servicio ya se había pronunciado con anterioridad8 en términos genéricos sobre dicho concepto, señalando que la urbanización de un terreno “consiste en proveerlo de aquellos elementos, tales como: alcantarillado, agua potable, energía eléctrica, pavimento de calles, etc., que lo transforman, precisamente en un terreno urbano”. Al respecto se manifestó también que “De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión “urbanizar”, en una de sus acepciones, tiene el significado de “convertir en poblado una porción de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles y dotándolos de luz, pavimento y demás servicios municipales”. Este mismo concepto fue utilizado en Ord. N° 2075, de 9/8/2012 y se encuentra plenamente vigente. De lo anterior se desprende que la venta de terrenos urbanizados, se encuentra afecta a IVA, de acuerdo a las reglas generales contenidas en el D.L. N° 825. No obstante, cabe aclarar, que para que la venta de terrenos se encuentre gravada con IVA producto de la urbanización, las obras de pavimentación, luz, etc., deben encontrarse comprendidas al menos en parte en los terrenos que se venden, esto es, el comprador tiene que hacerse dueño de éstas, o co-dueño, si las obras están en espacios comunes.
Appears in 1 contract
Samples: Boletín Tributario
ANÁLISIS. El Impuesto al Valor Agregado es un tributo que afecta principalmente a las ventas y a los servicios, según lo dispuesto en el Art. 8°, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios. Para estos efectos tal efecto, en el Art. 2°, N° 11 y 2, el legislador definió lo que debe entenderse por “venta” y por “servicio”, a fin de identificar las operaciones a las cuales debe recargarse el tributo en comento. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo artículo 8°, señalado precedentemente, se disponen una serie de otros hechos que el legislador asimiló también a ventas y servicios, según corresponda, para efectos de aplicarles Impuesto al Valor Agregado. Entre ellos se encuentran, en el Art. 8°, letra a), las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales. De este modo, independiente de quien realiza la importación, la frecuencia con que la realiza o el tipo de bien que se importe, dicha operación se encuentra siempre gravada con IVA, salvo que la propia ley la libere del tributo en forma expresa. De no ser así, el importador debe pagar dicho impuesto antes de retirar las especies xxx xxxxxxx aduanero. Ahora bien, las liberaciones o exenciones de Impuesto al Valor Agregado, se encuentran establecidas en los Artículos 12° y 13°, del D.L. N° 825, modificado por el Artno existiendo lamentablemente ninguna que favorezca la importación de tejido biológico. 2, N° 1, de Tampoco existe en la Ley N° 20.78020.422, establece liberación del tributo para la operación bajo análisis. En este sentido, cumplo con informar a Xx. que las exenciones en materia tributaria son de derecho estricto, lo pertinente cual implica que debe entenderse por “venta” “toda convención independiente deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, vale decir a los casos expresamente contemplados en el texto legal que concede el beneficio, careciendo el suscrito de la designación que le den las partesatribuciones para declarar franquicias o exenciones tributarias, que sirva para transferir a título oneroso no estén especialmente establecidas por el dominio de bienes corporales muebleslegislador ya que éstas deben ser siempre materia xx xxx. Finalmente, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. Al respectooperación tenga o no carácter comercial, la Circular N° 42, no resulta relevante para efectos de 5/6/2015 que instruye sobre la materia, señala en su Título III, Subtítulo III.1, párrafo segundo, que “Con la modificación introducida a la norma aludida ya no es necesario que el contribuyente que transfiere el dominio de un inmueble sea una “empresa constructora”, pudiendo serlo cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, quienes en la medida que se den todos los elementos del hecho gravado, van a estar afectas al Impuesto al Valor Agregado por la realización de la operación denominada “venta” en conformidad al N° 1 del artículo 2° del D.L. N° 825”. En los párrafos siguientes, la mencionada Circular agrega que la norma tuvo por objeto dejar claramente establecido que lo que se grava es la venta de un inmueble construido y no la mera venta de un terreno, razón por la cual el terreno debe descontarse al momento de determinar la base imponible afecta a IVA, cuando se trata de la venta de un inmueble construido. No así cuando se trata solamente de un terreno sin construcción alguna, en cuyo caso dicha venta no se encuentra gravada con aplicar Impuesto al Valor Agregado. Sobre este último puntoEllo, cabe señalar porque dicha característica no es uno de los elementos para que tal como se manifestó en Circular N° 26, de 1987 emitida por este Servicio, las urbanizaciones constituyen también, para efectos de la aplicación del gravamen, la construcción de un bien corporal inmueble. Estas instrucciones resultan plenamente vigentes aún después de las modificaciones introducidas al D.L. N° 825, tanto por la Ley N° 20.780, como por la Ley N° 20.899, toda vez que configure el hecho gravado sigue recayendo en la venta de inmuebles construidos, tal como se instruyó en Circular N° 42, de 2015, sólo que en la actualidad no es requisito para la configuración de éste que dichos inmuebles sean de propiedad de una empresa constructora y que hayan sido construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Por lo tanto, la venta de un sitio urbanizado efectuada por un vendedor, conforme a lo que debe entenderse por tal, según lo dispuesto especial contenido en el Artículo 2Art. 8°, N° 3, letra a) del D.L. N° 825, se encuentra gravada que grava con el tributo en comento, por tratarse, de acuerdo en general a lo señalado precedentemente, de la transferencia de un bien corporal inmueble construido. En cuanto a su argumentación basada en el concepto utilizado por la Ley General de Urbanismo y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en virtud de la cual concluye que todas las obras ejecutadas en los terrenos que se venderán con posterioridad no constituyen urbanizaciones, cabe manifestar que este Servicio ya se pronunció sobre la materia7, señalando que dichos argumentos no resultan aplicables ya que, para efectos tributarios, siempre se ha entendido por urbanización destinada a vivienda, la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación. Ahora bien, sin perjuicio de que en dicho pronunciamiento se hacía referencia expresa a urbanizaciones destinadas a vivienda, este Servicio ya se había pronunciado con anterioridad8 en términos genéricos sobre dicho concepto, señalando que la urbanización de un terreno “consiste en proveerlo de aquellos elementos, tales como: alcantarillado, agua potable, energía eléctrica, pavimento de calles, etcimportaciones., que lo transforman, precisamente en un terreno urbano”. Al respecto se manifestó también que “De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión “urbanizar”, en una de sus acepciones, tiene el significado de “convertir en poblado una porción de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles y dotándolos de luz, pavimento y demás servicios municipales”. Este mismo concepto fue utilizado en Ord. N° 2075, de 9/8/2012 y se encuentra plenamente vigente. De lo anterior se desprende que la venta de terrenos urbanizados, se encuentra afecta a IVA, de acuerdo a las reglas generales contenidas en el D.L. N° 825. No obstante, cabe aclarar, que para que la venta de terrenos se encuentre gravada con IVA producto de la urbanización, las obras de pavimentación, luz, etc., deben encontrarse comprendidas al menos en parte en los terrenos que se venden, esto es, el comprador tiene que hacerse dueño de éstas, o co-dueño, si las obras están en espacios comunes.
Appears in 1 contract
Samples: Boletín Tributario
ANÁLISIS. El ArtSin perjuicio que no se acompañó el contrato de promesa de compraventa señalado en la presentación, este Servicio entiende que lo cedido es el contrato de promesa mismo, esto es, la cesión de la relación jurídica completa que emana del contrato de promesa. 8°Al respecto, a partir de lo dispuesto en el artículo 1554 del D.L. Código Civil1 y la doctrina, se desprende que la promesa es un contrato principal, el cual subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y
1 Dispone que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1) Que la promesa conste por escrito;
2) Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; produce sus efectos propios, aunque no haya otra convención. La promesa, si bien tiene por objeto el otorgamiento del contrato definitivo prometido, no se le confunde ni se le asimila con aquel contrato que las partes se obligan a otorgar en el futuro2. Asimismo, el contrato de promesa de compraventa y el contrato de compraventa prometido son dos contratos distintos e independientes entre sí, de los cuales derivan diferentes derechos y obligaciones para las partes intervinientes. De este modo, en el contrato de promesa, la celebración del contrato prometido constituye la obligación principal de ambas partes. Por su parte, la obligación principal del contrato de compraventa para el comprador, es el pago del precio, y para el vendedor, la transferencia del dominio de la cosa vendida3. Precisado lo anterior y atendido el concepto amplio xx xxxxx contenido en el N° 8252 del artículo 2° de la LIR, grava y el hecho que la renta derivada de la cesión del contrato de promesa de compraventa no califica como ingreso no constitutivo xx xxxxx del artículo 17 de la LIR ni se encuentra liberada de tributación en virtud de otra ley especial, se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, quedando afecta a tributación con Impuesto IDPC para la sociedad por la cual se consulta. Luego, la Sociedad cedente, de no encontrarse acogida a un régimen especial para las Pyme4, debe tributar sobre la base xx xxxxx efectiva determinada según contabilidad completa, calculando la renta afecta a IDPC derivada de la cesión del contrato de promesa según las normas contenidas en los artículos 29 al Valor Agregado 33 de la LIR. En cuanto al tratamiento tributario que la sociedad cedente debe dar al anticipo que pagó al celebrar el contrato de promesa, cabe señalar que, frente a las ventas normas de la LIR, dicho anticipo pagado es calificado como un activo intangible. Dicha inversión debe activarse y, al no existir norma legal, que permita su amortización, su recuperación sólo podrá ocurrir mediante la enajenación o cualquier otro hecho o circunstancia que la haga perder la calidad de activo intangible para la empresa que realizó la inversión. En consecuencia, en caso que la sociedad suscriba el contrato de compraventa con el prominente vendedor adquiriendo el inmueble para sí, el anticipo del precio de la compraventa entregado al promitente vendedor al suscribir el contrato de promesa, pasará a formar parte de su costo directo y los serviciospodrá ser deducido como tal al enajenarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR. Para estos efectos A su vez, la cesión de dicha promesa haría perder la calidad de activo intangible para la sociedad que realizó la inversión, pudiendo en el Artmomento de la cesión deducirse el valor de este intangible en la determinación de la renta líquida imponible. En lo que respecta a la aplicación de IVA a la operación descrita, la letra l) del artículo 8° de la LIVS, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2015, contemplaba a las promesas de venta sobre bienes inmuebles como un hecho gravado especial con IVA. Posteriormente, el N° 2°, N° 1, ) del D.L. N° 825, modificado por el Art. 2, N° 1, artículo 2º de la Ley N° 20.78020.899, establece en lo pertinente sustituyó la letra l) del artículo 8º, eliminado la mención a los contratos de promesa. De este modo, los contratos de promesa que debe entenderse por “venta” “celebre la sociedad no se encuentran actualmente afectos a lVA. En relación con la posterior cesión del mencionado contrato, es necesario tener presente que el contrato de promesa y el contrato prometido son diferentes y que el objeto del contrato de promesa es la celebración del contrato prometido. El contrato de promesa crea una obligación de hacer: la de celebrar el contrato objeto de la promesa. Por ende, recayendo la cesión sobre un bien incorporal no procede a su respecto la aplicación de IVA. Por otra parte, el N° 1 del artículo 2° de la LIVS5 define venta como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenosinmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos dichos
4) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
2 Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx (2012), Contrato de promesa, de opción y otros acuerdos previos, páginas 22 y 23.
3 De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1824 y 1871, del Código Civil.
4 El artículo 14 ter de la LIR fue derogado por la Ley Nº 21.210 de 2020, norma que a su vez incorporó en el artículo 14 letra D de la LIR, un régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes). 5 Artículo 2º, modificado por la Ley Nº 21.210. bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. Al respectoLos terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley. Por su parte, la Circular el N° 42, 3 de 5/6/2015 dicha norma señala que instruye sobre la materia, señala en su Título III, Subtítulo III.1, párrafo segundo, que se entiende por “Con la modificación introducida a la norma aludida ya no es necesario que el contribuyente que transfiere el dominio de un inmueble sea una “empresa constructora”, pudiendo serlo vendedor” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, quienes en la medida que se den todos los elementos del hecho gravado, van dedique en forma habitual a estar afectas al Impuesto al Valor Agregado por la realización de la operación denominada “venta” en conformidad al N° 1 del artículo 2° del D.L. N° 825”. En los párrafos siguientes, la mencionada Circular agrega que la norma tuvo por objeto dejar claramente establecido que lo que se grava es la venta de un inmueble construido y no la mera venta bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de un terrenosu propia producción o adquiridos de terceros. A su vez, razón por la cual el terreno debe descontarse al momento artículo 4° del Decreto Supremo N° 55, de determinar la base imponible afecta a IVA1977, cuando se trata que contiene el Reglamento de la venta LIVS dispone que, para calificar la habitualidad a que se refiere el Nº 3 del artículo 2º de un inmueble construidola ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. No así cuando se trata solamente Finalmente, y conforme lo establece el Nº 3 del artículo 23 de un terreno sin construcción algunala LIVS6, en cuyo el caso dicha venta de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley, el crédito se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado. Sobre este último punto, cabe señalar que tal como se manifestó calculará en Circular N° 26forma proporcional, de 1987 emitida por este Servicio, acuerdo con las urbanizaciones constituyen también, para efectos de la aplicación del gravamen, la construcción de un bien corporal inmueble. Estas instrucciones resultan plenamente vigentes aún después de las modificaciones introducidas al D.L. N° 825, tanto por la Ley N° 20.780, como por la Ley N° 20.899, toda vez normas que establezca el hecho gravado sigue recayendo en la venta de inmuebles construidos, tal como se instruyó en Circular N° 42, de 2015, sólo que en la actualidad no es requisito para la configuración de éste que dichos inmuebles sean de propiedad de una empresa constructora y que hayan sido construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ellaReglamento. Por lo tanto, para el caso en que la sociedad se hiciera propietaria del bien prometido comprar, y efectúe su posterior venta de a un sitio urbanizado efectuada por un vendedortercero, conforme dicha venta se encontrará afecta a lo que debe entenderse por tal, según lo dispuesto IVA en el Artículo 2°, N° 3, del D.L. N° 825, se encuentra gravada con el tributo en comento, por tratarse, de acuerdo a lo señalado precedentemente, de la transferencia de un bien corporal inmueble construido. En cuanto a su argumentación basada en el concepto utilizado por la Ley General de Urbanismo y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en virtud de la cual concluye que las obras ejecutadas en los terrenos que se venderán con posterioridad no constituyen urbanizaciones, cabe manifestar que este Servicio ya se pronunció sobre la materia7, señalando que dichos argumentos no resultan aplicables ya medida que, para efectos tributariosrespecto de dicha operación, siempre se ha entendido por urbanización destinada a viviendatenga el carácter de vendedor habitual, la dotación cuestión que corresponde calificar al Servicio de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación. Ahora bien, sin perjuicio de que en dicho pronunciamiento se hacía referencia expresa a urbanizaciones destinadas a vivienda, este Servicio ya se había pronunciado con anterioridad8 en términos genéricos sobre dicho concepto, señalando que la urbanización de un terreno “consiste en proveerlo de aquellos elementos, tales como: alcantarillado, agua potable, energía eléctrica, pavimento de calles, etcImpuestos Internos., que lo transforman, precisamente en un terreno urbano”. Al respecto se manifestó también que “De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión “urbanizar”, en una de sus acepciones, tiene el significado de “convertir en poblado una porción de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles y dotándolos de luz, pavimento y demás servicios municipales”. Este mismo concepto fue utilizado en Ord. N° 2075, de 9/8/2012 y se encuentra plenamente vigente. De lo anterior se desprende que la venta de terrenos urbanizados, se encuentra afecta a IVA, de acuerdo a las reglas generales contenidas en el D.L. N° 825. No obstante, cabe aclarar, que para que la venta de terrenos se encuentre gravada con IVA producto de la urbanización, las obras de pavimentación, luz, etc., deben encontrarse comprendidas al menos en parte en los terrenos que se venden, esto es, el comprador tiene que hacerse dueño de éstas, o co-dueño, si las obras están en espacios comunes.
Appears in 1 contract
ANÁLISIS. El ArtA juicio del recurrente, el acto acusado es contrario a la Resolución nro. 8°2911 de 5 de noviembre de 1991, "Por el cual se reglamenta el Acuerdo 033 de 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000”, xx Xxxxxxx 008 de 3 de enero de 1992, “por medio del D.L. N° 825cual se fija la participación del municipio de Barranquilla en las disposiciones reglamentarias”, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los serviciosa la Escritura Pública nro. Para estos efectos el Art. 2°9 de 7 de enero de 1992, N° 1, del D.L. N° 825, modificado por el Art. 2, N° 1, medio de la Ley N° 20.780cual se constituyó la sociedad de economía mixta denominada Carnaval de Barranquilla S.A., establece en lo pertinente que debe entenderse por “venta” “toda convención independiente vinculada al municipio de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”Barranquilla. Al respecto, la Circular N° 42, de 5/6/2015 que instruye sobre la materia, señala en su Título III, Subtítulo III.1, párrafo segundo, que “Con la modificación introducida a la norma aludida ya no es necesario que el contribuyente que transfiere el dominio de un inmueble sea una “empresa constructora”, pudiendo serlo cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, quienes Esto en la medida en que, desde su punto de vista, revocó los derechos que esos actos le habían concedido para obtener una contraprestación económica por la utilización de las calles, avenidas y demás espacios públicos que se den juzguen necesarios para el desarrollo normal de las actividades del Carnaval de Barranquilla; y para recaudar los impuestos y tarifas relacionadas con las diferentes actividades del carnaval. Por otro lado, el recurrente también planteó en su recurso, que el acto demandado desconoce la competencia prevista en el numeral 9 del artículo 313 constitucional, el cual le otorga a los concejos municipales la facultad de dictar las normas necesarias para la preservación y defensa del patrimonio cultural; que se concretó en este caso con la expedición del Acuerdo 033 de 1991, que concedió derechos sobre el espacio público a Carnaval de Barranquilla S.A. para poder llevar a cabo todos los elementos años el Carnaval en esa ciudad, los cuales se vieron afectados en la medida en que se intervino en la organización del hecho gravadoevento y se recortaron los recursos necesarios para el patrocinio de los grupos hacedores del carnaval. Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte recurrente, van a estar afectas al Impuesto al Valor Agregado la Sala le corresponde resolver en segunda instancia los siguientes problemas jurídicos: 1) Es procedente solicitar la nulidad de un decreto expedido por la Alcaldía de un Distrito por ser contrario a otro decreto y a una resolución expedida por esa misma entidad territorial, y por contradecir la escritura pública de constitución de una sociedad. 2) Incurre en causal de nulidad por vulnerar el ordenamiento jurídico superior, el decreto por medio del cual se establecen unas limitaciones para el uso del espacio público en un carnaval que se lleva a cabo en un Distrito, cuando previamente esa entidad territorial le había otorgado el derecho a la empresa organizadora del Carnaval a obtener una contraprestación económica por la utilización de las calles, avenidas y demás espacios públicos necesarios para el desarrollo del evento y le había cedido el recaudo de las tarifas e impuestos relacionadas con la realización de la operación denominada “venta” en conformidad al N° 1 del artículo 2° del D.L. N° 825”aquél.
II.5.1. En los párrafos siguientes, la mencionada Circular agrega que la norma tuvo por objeto dejar claramente establecido que lo que se grava es la venta Improcedencia de nulidad de un inmueble construido y no la mera venta de un terreno, razón acto administrativo por la cual el terreno debe descontarse al momento de determinar la base imponible afecta a IVA, cuando se trata vulnerar otro acto de la venta de un inmueble construido. No así cuando se trata solamente de un terreno sin construcción alguna, en cuyo caso dicha venta no se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado. Sobre este último punto, cabe señalar que tal como se manifestó en Circular N° 26, de 1987 emitida misma jerarquía normativa y por este Servicio, las urbanizaciones constituyen también, para efectos de la aplicación del gravamen, la construcción de un bien corporal inmueble. Estas instrucciones resultan plenamente vigentes aún después de las modificaciones introducidas al D.L. N° 825, tanto por la Ley N° 20.780, como por la Ley N° 20.899, toda vez que el hecho gravado sigue recayendo en la venta de inmuebles construidos, tal como se instruyó en Circular N° 42, de 2015, sólo que en la actualidad no es requisito para la configuración de éste que dichos inmuebles sean de propiedad de contradecir una empresa constructora y que hayan sido construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Por lo tanto, la venta de un sitio urbanizado efectuada por un vendedor, conforme a lo que debe entenderse por tal, según lo dispuesto en el Artículo 2°, N° 3, del D.L. N° 825, se encuentra gravada con el tributo en comento, por tratarse, de acuerdo a lo señalado precedentemente, de la transferencia de un bien corporal inmueble construido. En cuanto a su argumentación basada en el concepto utilizado por la Ley General de Urbanismo y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en virtud de la cual concluye que las obras ejecutadas en los terrenos que se venderán con posterioridad no constituyen urbanizaciones, cabe manifestar que este Servicio ya se pronunció sobre la materia7, señalando que dichos argumentos no resultan aplicables ya que, para efectos tributarios, siempre se ha entendido por urbanización destinada a vivienda, la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación. Ahora bien, sin perjuicio de que en dicho pronunciamiento se hacía referencia expresa a urbanizaciones destinadas a vivienda, este Servicio ya se había pronunciado con anterioridad8 en términos genéricos sobre dicho concepto, señalando que la urbanización de un terreno “consiste en proveerlo de aquellos elementos, tales como: alcantarillado, agua potable, energía eléctrica, pavimento de calles, etc., que lo transforman, precisamente en un terreno urbano”. Al respecto se manifestó también que “De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión “urbanizar”, en una de sus acepciones, tiene el significado de “convertir en poblado una porción de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles y dotándolos de luz, pavimento y demás servicios municipales”. Este mismo concepto fue utilizado en Ord. N° 2075, de 9/8/2012 y se encuentra plenamente vigente. De lo anterior se desprende que la venta de terrenos urbanizados, se encuentra afecta a IVA, de acuerdo a las reglas generales contenidas en el D.L. N° 825. No obstante, cabe aclarar, que para que la venta de terrenos se encuentre gravada con IVA producto de la urbanización, las obras de pavimentación, luz, etc., deben encontrarse comprendidas al menos en parte en los terrenos que se venden, esto es, el comprador tiene que hacerse dueño de éstas, o co-dueño, si las obras están en espacios comunes.escritura pública
Appears in 1 contract
Samples: Contrato De Constitución De La Sociedad Carnaval De Barranquilla s.A.
ANÁLISIS. El Art. 8artículo 21°, del D.L. Decreto Ley N° 910, de 1975, dispone en lo pertinente que: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado de 1974. Agrega su inciso tercero que, “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las ventas y los servicios. Para estos efectos viviendas a que se refiere el Art. 2artículo 3° del Decreto Ley N°2.552, N° 1de 1979, del D.L. N° 825, modificado por el Art. 2, N° 1, Ministerio de la Ley N° 20.780Vivienda y Urbanismo, establece en lo pertinente que debe entenderse por “venta” “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. Al respecto, la Circular N° 42, de 5/6/2015 que instruye sobre la materia, señala en su Título III, Subtítulo III.1, párrafo segundo, que “Con la modificación introducida a la norma aludida ya no es necesario que el contribuyente que transfiere el dominio de un inmueble sea una “empresa constructora”, pudiendo serlo cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, quienes en la medida que se den todos los elementos del hecho gravado, van a estar afectas al Impuesto al Valor Agregado por la realización de la operación denominada “venta” en conformidad al N° 1 del artículo 2° del D.L. N° 825”. En los párrafos siguientes, la mencionada Circular agrega que la norma tuvo por objeto dejar claramente establecido que lo que se grava es la venta de un inmueble construido y no la mera venta de un terreno, razón por la cual el terreno debe descontarse al momento de determinar la base imponible afecta a IVA, cuando se trata de la venta de un inmueble construido. No así cuando se trata solamente de un terreno sin construcción alguna, en cuyo caso dicha venta no se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado. Sobre este último punto, cabe señalar que tal como se manifestó en Circular N° 26, de 1987 emitida por este Servicio, las urbanizaciones constituyen también, para efectos de la aplicación del gravamen, la construcción de un bien corporal inmueble. Estas instrucciones resultan plenamente vigentes aún después de las modificaciones introducidas al D.L. N° 825, tanto por la Ley N° 20.780, como por la Ley N° 20.899, toda vez que el hecho gravado sigue recayendo en la venta de inmuebles construidos, tal como se instruyó en Circular N° 42, de 2015, sólo que en la actualidad no es requisito para la configuración de éste que dichos inmuebles sean de propiedad de una empresa constructora y que hayan sido construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Por lo tanto, la venta de un sitio urbanizado efectuada por un vendedor, conforme a lo que debe entenderse por tal, según lo beneficio dispuesto en el Artículo 2°inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos.” En consecuencia, para el otorgamiento del beneficio se requiere la observancia de los siguientes requisitos: Que el inmueble que se construya tenga un destino habitacional, esto es debe servir xx xxxxxx permanente a quienes lo habiten. No puede ser temporal o esporádico. La venta del inmueble para habitación construido, no puede exceder de 4.500 unidades de fomento. El tope de la franquicia es de 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento. Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación. El beneficio no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3° del DL N° 3, del D.L. N° 825, se encuentra gravada con el tributo en comento, por tratarse, 2.552 de acuerdo a lo señalado precedentemente, de la transferencia de un bien corporal inmueble construido. En cuanto a su argumentación basada en el concepto utilizado por la Ley General de Urbanismo y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en virtud de la cual concluye que las obras ejecutadas en los terrenos que se venderán con posterioridad no constituyen urbanizaciones, cabe manifestar que este Servicio ya se pronunció sobre la materia7, señalando que dichos argumentos no resultan aplicables ya que, para efectos tributarios, siempre se ha entendido por urbanización destinada a vivienda, la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación1979. Ahora bien, sin perjuicio en el caso planteado, no obstante que el inmueble objeto del contrato cumpliría con la condición de estar destinado a la habitación en los términos requeridos por la ley, y encontrarse dentro de los topes legales que establece la norma, conforme se señala en dicho pronunciamiento se hacía referencia expresa a urbanizaciones destinadas a viviendala cláusula primera del contrato celebrado con fecha 11 xx xxxxxx de 2011, este Servicio ya se había pronunciado con anterioridad8 en términos genéricos sobre dicho conceptoel objeto del mismo, señalando que la urbanización de un terreno “consiste en proveerlo de aquellos elementos, tales como: alcantarillado, agua potable, energía eléctrica, pavimento de calles, etc., que lo transforman, precisamente en un terreno urbano”. Al respecto se manifestó también que “De acuerdo al Diccionario la ejecución de la Real Academia obra de “Ampliación Casa de la Lengua Española, la expresión “urbanizarSalud”, en ubicada en… , Comuna de la Florida, ciudad de Santiago. Conforme aquello y tratándose de una ampliación, por disposición expresa de sus acepcionesla ley no podría acceder al beneficio del crédito especial del 0.65 del IVA, tiene el significado aún cuando la obra implique una modificación de “convertir en poblado una porción la superficie construida. Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas a través de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles y dotándolos de luz, pavimento y demás servicios municipales”. Este mismo concepto fue utilizado en Ord. las Circulares N° 207552, de 9/8/2012 2008 y se encuentra plenamente vigente. De lo anterior se desprende que la venta de terrenos urbanizados, se encuentra afecta a IVA39, de acuerdo a las reglas generales contenidas en el D.L. N° 825. No obstante, cabe aclarar, que para que la venta de terrenos se encuentre gravada con IVA producto de la urbanización, las obras de pavimentación, luz, etc., deben encontrarse comprendidas al menos en parte en los terrenos que se venden, esto es, el comprador tiene que hacerse dueño de éstas, o co-dueño, si las obras están en espacios comunes.2009.2
Appears in 1 contract