Common use of Apelación Clause in Contracts

Apelación. La apoderada de Fabricato SA manifiesta su inconformidad con la sentencia, exclusivamente, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre el 23 xx xxxx de 2010 y el 31 de octubre de 2011. Expone que la presunción del artículo 24 CST fue desvirtuada, ya que no se probó la prestación personal del servicio del actor, en la medida que el testigo Xxxxxxxxx Xxxxxx indicó que nunca trabajó en Indulana y que no tenía conocimiento sobre hechos anteriores al año 2011, por tanto, advierte que el juzgado debió valorar que a ese declarante no le constaba directamente la vinculación del actor con Lidercoop CTA y menos con Fabricato. Además, plantea que la testigo Xxxxxxxx Xxxxxxx señaló que nunca le prestó servicios a Lidercoop y que no trabajó en la misma área del actor, por lo que no le consta personal o directamente que él laborara para esa cooperativa ni para Fabricato. Sostiene que la juez no puede presumir que hubo prestación personal del servicio y que, en caso de aceptarse ese hecho, quedaría claro que Xxxxxxxxx no era la subordinante, ya que la testigo mencionada afirmó que cuando se cometía una falta, la cooperativa adelantaba el proceso disciplinario. Fabricato SA arguye que no se demostraron los elementos del nexo laboral con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y dicha empresa, el 1 de noviembre de 2011, exponiendo argumentos similares a los del recurso de apelación. Adiciona que, en lo que respecta a la validez del contrato, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló, en un caso análogo, en el que existieron varios contratos de trabajo, y no uno solo a término indefinido, como lo pretende el accionante, que los encontrados fueron independientes (CSJ SL3430-2020). Agrega que la providencia CSJ SL35902-2009 aclara que no pueden atribuirse las consecuencias previstas para el primer contrato a todos los posteriores, ni condicionar la validez de un convenio a la demostración de la del nexo precedente, ya que esto llevaría a que un vicio en la contratación inicial resultara insuperable, al descartar que los acuerdos posteriores podrían regularizar los defectos preexistentes. Indica que esta tesis la aplicó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso 05088310500120160111001. En esos términos, solicita que se revoque la sentencia respecto de lo apelado. Xxxxxxx SA solicita que se confirme la sentencia de primera instancia argumentando que las pruebas practicadas permiten establecer que las cooperativas de trabajo asociado demandadas no son entidades «de garaje», que se prestaron para evadir obligaciones laborales de las empresas contratantes, sino que son entes del sector solidario que actuaron con apego a las normas que regulan el cooperativismo en Colombia. Sostiene que el demandante recibió salario, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, todos en el régimen laboral ordinario, y los respectivos pagos al sistema general de seguridad social, tal como lo corroboró el accionante en el interrogatorio de parte, en el que confesó haber recibido todos estos pagos por parte de las CTA demandadas. Además, afirma que las cooperativas, con total autonomía e independencia, ejecutaron los convenios de asociación que celebraron con el actor, quien libremente se vinculó a dichas entidades para solucionar su problema de desempleo. Agrega que esas asociaciones le impartieron órdenes e instrucciones, le indicaron los turnos de trabajo y ejercieron la potestad reglamentaria y disciplinaria. Además, encuentra demostrado que la empresa contratante, Everfit SA, delegó la producción de las prendas de vestir en las cooperativas. También puntualiza que estas no actuaron como simples intermediarias, sino que, con autonomía y autogestión, celebraron contratos de apoyo en la producción con Everfit. Afirma que, según los contratos de comodato precario anexados, Confecciones Colombia cedió la tenencia de herramientas de producción y espacios locativos para facilitar la prestación de los servicios encomendados a las asociaciones solidarias. Añade que el Ministerio de la Protección Social ha expidió, entre otros decretos reglamentarios de la Ley 79 1988, el 4588 de 2006, que explica las características de las CTA y su capacidad jurídica para prestar servicios a terceros. Expone que el régimen de trabajo asociado debe contener: (i) las condiciones para el desarrollo de labores; (ii) las jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, así como el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones de la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación, entre otras circunstancias; y (iii) los derechos y deberes de los asociados en relación con las labores, sanciones y procedimientos de imposición, causales de suspensión y terminación de actividades de trabajo, la regulación de la salud ocupacional y prevención de riesgos. Sea lo primero indicar que en el proceso no se discute el contrato de trabajo que existió entre el actor y Fabricato SA desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2018, vínculo escrito, a término fijo, que consta entre folios 26 a 29 del archivo PDF01. También se probó que ese nexo terminó unilateralmente, por decisión del empleador, sin que mediase justa causa, como se ve en el documento a través del cual la sociedad le notifica tal decisión al laborante, y en la certificación emanada del empleador, que consta en el folio 285 del mismo archivo. Ahora, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si el actor y Fabricato SA sostuvieron una relación laboral entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011; en caso afirmativo, (ii) si proceden las acreencias laborales que él reclama durante este intervalo, que son: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicio y vacaciones, además, los siguientes beneficios convencionales: primas de vacaciones, de antigüedad y aguinaldo; (iii) si es procedente la condena por indemnización convencional por despido injusto o, en subsidio, la legal, así como la viabilidad de indexarla; (iv) si es viable imponer la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011; y (v) si cabe ordenar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Conforme a los principios que dan forma a la carga de la prueba, corresponde demostrar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (artículo 1757 CC); además, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (inc. 1.º del artículo 167 CGP). Los postulados anteriores significan que al demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación, que son la base de su demanda. Desde la base sustantiva, se parte de que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así:

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Samples: Contrato De Trabajo

Apelación. La apoderada de Fabricato SA manifiesta su inconformidad con la sentencia, exclusivamente, en cuanto declaró la existencia El apoderado de la relación laboral parte demandante interpuso el recurso de alzada, señalando que el Tribunal Administrativo xx Xxxxxx realizó un análisis inadecuado de la normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales frente a lo atinente al contrato estatal de prestación de servicios, toda vez que argumentó su decisión en el hecho de que el documento contractual aludido es permitido por la ley, sin tener en cuenta que existen prohibiciones y límites para el ejercicio del mismo, entre ellas que no se puede realizar este contrato por la administración para labores de carácter permanente. Ello «implica un requisito de temporalidad que impone el 23 xx xxxx de 2010 y Expresa el 31 de octubre de 2011. Expone apelante que la presunción del artículo 24 CST fue desvirtuadaseñora Xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx trabajó en el Centro de Salud de Consacá y la E.S.E., realizando funciones que por su naturaleza deben ser incluidas dentro de la planta de personal, ya que no se probó puede pensar que los cargos de auxiliar de farmacia y de auxiliar de facturación sean actividades transitorias porque en su sentir esos servicios son esenciales para el buen funcionamiento de la entidad demandada. Trae x xxxxxxxx unos apartes de la sentencia C-171 de 2012 expedida por la Corte Constitucional, relacionada con el contrato de prestación personal del servicio del actorde servicios y sus limitaciones. Asevera que la entidad demandada ha encubierto una relación laboral con la demandante, en la medida lo cual está probado con los aportes al expediente de los diversos contratos de prestación de servicios, los que demuestran que el testigo Xxxxxxxxx servicio se prestó de manera permanente y de manera ininterrumpida, situación que hubiera permanecido en el tiempo si no hubiese sido por el parto de la accionante. Señala que uno de los argumentos que empleó el Tribunal xx Xxxxxx indicó para denegar las pretensiones de la demanda, es que nunca trabajó las relaciones de trabajo entre la señora Xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y la entidad demandada fueron realizadas dentro del marco de coordinación, más sin embargo en Indulana el expediente está más que probado el elemento de subordinación y dependencia hacia el patrono, enfatizó en ello por cuanto se emitieron órdenes y bajo estos presupuestos se desempeñó la demandante en los cargos que no tenía conocimiento sobre hechos anteriores al año 2011, por tanto, advierte ocupó. De acuerdo con ese análisis se entiende que el juzgado debió valorar que a ese declarante no le constaba directamente tipo de vinculación de la vinculación del actor actora con Lidercoop CTA y menos con Fabricato. Además, plantea que la testigo Xxxxxxxx Xxxxxxx señaló que nunca le prestó servicios a Lidercoop y que no trabajó en la misma área del actor, por lo que no le consta personal o directamente que él laborara para esa cooperativa ni para Fabricato. Sostiene que la juez no puede presumir que hubo prestación personal del servicio y que, en caso de aceptarse ese hecho, quedaría claro que Xxxxxxxxx E.S.E. Consacá no era acorde con la subordinante, ya que la testigo mencionada afirmó que cuando se cometía una falta, la cooperativa adelantaba el proceso disciplinario. Fabricato SA arguye que no se demostraron los elementos del nexo laboral con anterioridad a la suscripción naturaleza del contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y dicha empresa, el 1 de noviembre de 2011, exponiendo argumentos similares a los del recurso de apelación. Adiciona que, en lo que respecta a la validez del contrato, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló, en un caso análogo, en el que existieron varios contratos de trabajo, y no uno solo a término indefinido, como lo pretende el accionante, que los encontrados fueron independientes (CSJ SL3430-2020). Agrega que la providencia CSJ SL35902-2009 aclara que no pueden atribuirse las consecuencias previstas para el primer contrato a todos los posteriores, ni condicionar la validez de un convenio a la demostración de la del nexo precedente, ya que esto llevaría a que un vicio en la contratación inicial resultara insuperable, al descartar que los acuerdos posteriores podrían regularizar los defectos preexistentes. Indica que esta tesis la aplicó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso 05088310500120160111001. En esos términos, solicita que se revoque la sentencia respecto de lo apelado. Xxxxxxx SA solicita que se confirme la sentencia de primera instancia argumentando que las pruebas practicadas permiten establecer que las cooperativas de trabajo asociado demandadas no son entidades «de garaje», que se prestaron para evadir obligaciones laborales de las empresas contratantes, sino que son entes del sector solidario que actuaron con apego a las normas que regulan el cooperativismo en Colombia. Sostiene que el demandante recibió salario, cesantías, intereses a las cesantías, prima prestación de servicios, vacaciones, todos en el régimen laboral ordinario, y los respectivos pagos al sistema general de seguridad social, tal como lo corroboró el accionante en el interrogatorio de parte, en el que confesó haber recibido todos estos pagos por parte de las CTA demandadas. Además, afirma que las cooperativas, con total autonomía e independencia, ejecutaron los convenios de asociación que celebraron con el actor, quien libremente se vinculó a dichas entidades para solucionar su problema de desempleo. Agrega que esas asociaciones le impartieron órdenes e instrucciones, le indicaron los turnos de trabajo y ejercieron la potestad reglamentaria y disciplinaria. Además, encuentra demostrado que la empresa contratante, Everfit SA, delegó la producción de las prendas de vestir en las cooperativas. También puntualiza que estas Ella no actuaron como simples intermediarias, sino que, contaba con autonomía y autogestión, celebraron contratos de apoyo en la producción con Everfit. Afirma que, según los contratos de comodato precario anexados, Confecciones Colombia cedió la tenencia de herramientas de producción y espacios locativos para facilitar la prestación de los servicios encomendados a las asociaciones solidarias. Añade que el Ministerio de la Protección Social ha expidió, entre otros decretos reglamentarios de la Ley 79 1988, el 4588 de 2006, que explica las características de las CTA y su capacidad jurídica para prestar servicios a terceros. Expone que el régimen de trabajo asociado debe contener: (i) las condiciones ni independencia para el desarrollo de labores; (ii) las jornadasfunciones que realizaba, horariosademás debía hacerlo en un horario específico de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, turnos, días hasta los fines de descanso, permisos, licencias semana y demás formas de ausencias temporales del trabajo, así como el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones de la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación, entre otras circunstancias; y (iii) los derechos y deberes de los asociados en relación con las labores, sanciones y procedimientos de imposición, causales de suspensión y terminación de actividades de trabajo, la regulación de la salud ocupacional y prevención de riesgos. Sea lo primero indicar que en el proceso no se discute el contrato de trabajo que existió entre el actor y Fabricato SA desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2018, vínculo escrito, a término fijo, que consta entre folios 26 a 29 del archivo PDF01. También se probó que ese nexo terminó unilateralmente, por decisión del empleador, sin que mediase justa causa, como se ve en el documento a través del cual la sociedad le notifica tal decisión al laborante, y en la certificación emanada del empleador, que consta en el folio 285 del mismo archivo. Ahora, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si el actor y Fabricato SA sostuvieron una relación laboral entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011; en caso afirmativo, (ii) si proceden las acreencias laborales que él reclama durante este intervalo, que son: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicio y vacaciones, además, los siguientes beneficios convencionales: primas de vacaciones, de antigüedad y aguinaldo; (iii) si es procedente la condena por indemnización convencional por despido injusto o, en subsidio, la legal, así como la viabilidad de indexarla; (iv) si es viable imponer la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011; y (v) si cabe ordenar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Conforme a los principios que dan forma a la carga de la prueba, corresponde demostrar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (artículo 1757 CC); además, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (inc. 1.º del artículo 167 CGP). Los postulados anteriores significan que al demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación, que son la base de su demanda. Desde la base sustantiva, se parte de que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así:festivos.

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios

Apelación. La apoderada A. Si Usted No Asiste a la Corte 1. Si usted no va a la corte y se emite un juicio en su contra – a esto se le llama Fallo por Incomparecencia del Demandado. 2. Usted no puede apelar un fallo por incomparecencia. En vez de Fabricato SA manifiesta una apelación, usted puede ingresar una Petición Para Revocar el Fallo. Si el juez deja vacante el juicio, quiere decir que el juicio fue eliminado. Si el juez no deja vacante el juicio después de recibir su inconformidad petición, usted puede apelar la decisión. B. Si Usted Asiste a la Corte 1. Para apelar usted cuenta con cinco (5) días desde que se emitió el fallo en su contra para ingresar un Aviso de Apelación en la sentenciaCorte de Justicia. Si el quinto día cae en fin de semana o en un día festivo, exclusivamenteingrese el Aviso de Apelación el próximo día en que la corte abra. 2. Cuando ingrese el Aviso de Apelación, solicite en cuanto declaró la existencia corte una copia del CD de las grabaciones de la relación laboral entre audiencia. Si el 23 xx xxxx CD tiene un costo que usted no puede pagar, ingrese una solicitud de 2010 exoneración o aplazamiento del pago. El CD podría ser parte de su evidencia durante el proceso de apelación, también puede servirle como material de apoyo para preparar su memorándum. Para ver o escuchar el CD se necesita un programa especial que se puede descargar de forma gratuita, lea las instrucciones del CD que le proporciona la corte, para saber cómo descargar el programa y ver el 31 de octubre de 2011contenido. 3. Expone Usted cuenta con sesenta (60) días para ingresar un memorándum, basado en la información del CD, para explicar la razón por la que usted considera que la presunción del artículo 24 CST fue desvirtuada, ya decisión original de la corte tiene que no se probó la prestación personal del servicio del actor, en la medida que cambiar. 4. Xxxxxxx el testigo Xxxxxxxxx Xxxxxx indicó que nunca trabajó en Indulana memorándum original y que no tenía conocimiento sobre hechos anteriores al año 2011, por tanto, advierte que el juzgado debió valorar que a ese declarante no le constaba directamente la vinculación del actor con Lidercoop CTA y menos con Fabricato. Además, plantea que la testigo Xxxxxxxx Xxxxxxx señaló que nunca le prestó servicios a Lidercoop y que no trabajó en la misma área del actor, por lo que no le consta personal o directamente que él laborara para esa cooperativa ni para Fabricato. Sostiene que la juez no puede presumir que hubo prestación personal del servicio y que, en caso de aceptarse ese hecho, quedaría claro que Xxxxxxxxx no era la subordinante, ya que la testigo mencionada afirmó que cuando se cometía una falta, la cooperativa adelantaba el proceso disciplinario. Fabricato SA arguye que no se demostraron los elementos del nexo laboral con anterioridad copia a la suscripción del contrato corte en donde se esté llevando su caso. 5. El arrendador cuenta con treinta (30) días para responder por escrito. 6. Usted debe de trabajo a término fijo entre el demandante y dicha empresa, el 1 de noviembre de 2011, exponiendo argumentos similares a los del recurso de apelación. Adiciona que, en lo que respecta a la validez del contrato, la jurisprudencia de la Sala Laboral solicitar permiso de la Corte Suprema de Justicia señaló, en Superior para poder ingresar un caso análogo, en el que existieron varios contratos de trabajo, y no uno solo a término indefinido, como lo pretende el accionante, que los encontrados fueron independientes (CSJ SL3430-2020). Agrega que la providencia CSJ SL35902-2009 aclara que no pueden atribuirse las consecuencias previstas para el primer contrato a todos los posteriores, ni condicionar la validez de un convenio a la demostración de la del nexo precedente, ya que esto llevaría a que un vicio en la contratación inicial resultara insuperable, al descartar que los acuerdos posteriores podrían regularizar los defectos preexistentes. Indica que esta tesis la aplicó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso 05088310500120160111001. En esos términos, solicita que se revoque la sentencia respecto de lo apelado. Xxxxxxx SA solicita que se confirme la sentencia de primera instancia argumentando que las pruebas practicadas permiten establecer que las cooperativas de trabajo asociado demandadas no son entidades «de garaje», que se prestaron para evadir obligaciones laborales de las empresas contratantes, sino que son entes del sector solidario que actuaron con apego a las normas que regulan el cooperativismo en Colombia. Sostiene que el demandante recibió salario, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, todos en el régimen laboral ordinario, y los respectivos pagos al sistema general de seguridad social, tal como lo corroboró el accionante en el interrogatorio de parte, en el que confesó haber recibido todos estos pagos por parte de las CTA demandadas. Además, afirma que las cooperativas, con total autonomía e independencia, ejecutaron los convenios de asociación que celebraron con el actor, quien libremente se vinculó a dichas entidades para solucionar su problema de desempleo. Agrega que esas asociaciones le impartieron órdenes e instrucciones, le indicaron los turnos de trabajo y ejercieron la potestad reglamentaria y disciplinaria. Además, encuentra demostrado que la empresa contratante, Everfit SA, delegó la producción de las prendas de vestir en las cooperativas. También puntualiza que estas no actuaron como simples intermediarias, sino que, con autonomía y autogestión, celebraron contratos de apoyo en la producción con Everfit. Afirma que, según los contratos de comodato precario anexados, Confecciones Colombia cedió la tenencia de herramientas de producción y espacios locativos para facilitar la prestación de los servicios encomendados a las asociaciones solidarias. Añade que el Ministerio de la Protección Social ha expidió, entre otros decretos reglamentarios de la Ley 79 1988, el 4588 de 2006, que explica las características de las CTA y su capacidad jurídica para prestar servicios a terceros. Expone que el régimen de trabajo asociado debe contener: (i) las condiciones para el desarrollo de labores; (ii) las jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, así como el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones de la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación, entre otras circunstancias; y (iii) los derechos y deberes de los asociados en relación con las labores, sanciones y procedimientos de imposición, causales de suspensión y terminación de actividades de trabajo, la regulación de la salud ocupacional y prevención de riesgos. Sea lo primero indicar que en el proceso no se discute el contrato de trabajo que existió entre el actor y Fabricato SA desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2018, vínculo escrito, a término fijo, que consta entre folios 26 a 29 del archivo PDF01. También se probó que ese nexo terminó unilateralmente, por decisión del empleador, sin que mediase justa causa, como se ve en el documento a través del cual la sociedad le notifica tal decisión al laborante, y en la certificación emanada del empleador, que consta en el folio 285 del mismo archivo. Ahora, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si el actor y Fabricato SA sostuvieron una relación laboral entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011; en caso afirmativo, (ii) si proceden las acreencias laborales que él reclama durante este intervalo, que son: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicio y vacaciones, además, los siguientes beneficios convencionales: primas de vacaciones, de antigüedad y aguinaldo; (iii) si es procedente la condena por indemnización convencional por despido injusto o, en subsidio, la legal, así como la viabilidad de indexarla; (iv) si es viable imponer la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011; y (v) si cabe ordenar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Conforme a los principios que dan forma a la carga de la prueba, corresponde demostrar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (artículo 1757 CC); además, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (inc. 1.º del artículo 167 CGP). Los postulados anteriores significan que al demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación, que son la base de su demanda. Desde la base sustantiva, se parte de que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así:memorándum.

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Samples: Rental Agreement

Apelación. La apoderada Mediante el recurso de Fabricato SA manifiesta su inconformidad con la sentencia, exclusivamente, en cuanto declaró la existencia apelación se podrá impugnar el otorgamiento de la relación laboral entre Buena Pro o la declaración de desierto por descalificación de todas las propuestas y será resuelto por el 23 xx xxxx Comité de 2010 Apelaciones, el cual es autónomo e independiente, conformado por un miembro perteneciente a la Gerencia Corporativa Legal, Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) y Dependencia Originadora del requerimiento, que en ningún caso podrá ser conformado por aquellos miembros del Originador y del Ejecutor que participaron en el 31 proceso. La designación del Comité de octubre Apelación se realizará conforme al Cuadro de 2011Niveles de Aprobación de Contrataciones vigente. Expone que la presunción del artículo 24 CST fue desvirtuada, ya que Por esta vía no se probó la prestación personal del servicio del actorpodrán impugnar: i) Las Bases ni su integración; ii) La declaratoria de nulidad de oficio; ni iii) Las Adjudicaciones Abreviadas. Asimismo, en la medida PETROPERÚ no atenderá quejas y/o reclamos de postores por hechos que el testigo Xxxxxxxxx Xxxxxx indicó que nunca trabajó en Indulana y que no tenía conocimiento sobre hechos anteriores al año 2011, por tanto, advierte que el juzgado debió valorar que pudieron haberse visto a ese declarante no le constaba directamente la vinculación del actor con Lidercoop CTA y menos con Fabricato. Además, plantea que la testigo Xxxxxxxx Xxxxxxx señaló que nunca le prestó servicios a Lidercoop y que no trabajó en la misma área del actor, por lo que no le consta personal o directamente que él laborara para esa cooperativa ni para Fabricato. Sostiene que la juez no puede presumir que hubo prestación personal del servicio y que, en caso través de aceptarse ese hecho, quedaría claro que Xxxxxxxxx no era la subordinante, ya que la testigo mencionada afirmó que cuando se cometía una falta, la cooperativa adelantaba el proceso disciplinario. Fabricato SA arguye que no se demostraron los elementos del nexo laboral con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y dicha empresa, el 1 de noviembre de 2011, exponiendo argumentos similares a los del un recurso de apelación. Adiciona queEn dichos casos, PETROPERÚ declarará improcedentes las quejas y/o reclamos presentados. a) Plazos para interponer un Recurso de Apelación En los procesos de contratación cuyos Montos Estimados Referenciales sean menores o iguales a 250,000.00 dólares americanos para el caso de bienes y servicios o inferiores o iguales al equivalente en dólares americanos de 5 millones DEG para el caso de obras, el plazo para su interposición es de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados del proceso a través del SEACE. En los procesos de contratación cuyos Montos Estimados Referenciales sean mayores a 250,000.00 dólares americanos para el caso de bienes y servicios o superiores al equivalente en dólares americanos de 5 millones DEG para el caso de obras, el plazo para su interposición es de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados del proceso a través del SEACE. La interposición del recurso de apelación en la oportunidad antes señalada suspende la tramitación del proceso. En caso se interponga un recurso de apelación antes del otorgamiento de la Buena Pro, será rechazado de plano, sin mayor trámite, por la Oficina de Trámite Documentario de PETROPERÚ con la simple verificación de la fecha programada para el otorgamiento de la Buena Pro. En caso un postor sea descalificado en la evaluación técnica o económica y retire o acepte la devolución de uno o ambos sobres, perderá la calidad de postor y no podrá presentar impugnación alguna. PETROPERÚ deberá registrar en el SEACE los recursos de apelación, al día siguiente hábil de admitido por la Oficina de Trámite documentario respectiva. b) Admisibilidad del Recurso de Apelación El recurso de apelación que se interponga deberá cumplir con los siguientes requisitos: i) Estar dirigido al Ejecutor que emitió el acto impugnado. ii) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social. En caso de actuación mediante representante, se acompañará la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común debe interponer el recurso a nombre de todos los consorciados, acreditando su representación con copia simple de la Promesa de Consorcio; iii) Señalar como domicilio procesal una dirección electrónica; iv) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión; v) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio; vi) Las pruebas instrumentales en caso de haberlas; vii) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios, bastará la firma del apoderado común, señalado como tal en la Promesa de Consorcio; viii) Copia simple del escrito y sus anexos para el postor adjudicatario de la Buena Pro, en lo caso ésta se hubiera adjudicado; ix) Carta Fianza irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática, por el 3% del Monto Estimado Referencial del proceso o del ítem del proceso que respecta se decida impugnar, de acuerdo con los límites establecidos en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. El impugnante presentará una garantía por interposición del recurso de apelación para procesos cuyos Montos Estimados Referenciales sean menores o iguales a 250,000.00 dólares americanos para el caso de bienes y servicios o inferiores o iguales al equivalente en dólares americanos de 5 millones DEG para el caso de obras, debe ser emitida a favor de PETROPERÚ con un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días calendario. Asimismo, para procesos cuyos Montos Estimados Referenciales sean mayores a 250,000.00 dólares americanos para el caso de bienes y servicios o superiores al equivalente en dólares americanos de 5 millones DEG para el caso de obras, debe ser emitida a favor del OSCE con un plazo mínimo de vigencia mínima de sesenta (60) días calendario. El plazo de vigencia de la Carta Fianza deberá ser renovada por períodos iguales hasta que se emita la resolución de la apelación interpuesta. En el supuesto que la Carta Fianza no fuese renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de esta, será ejecutada. El análisis referido a la validez del contrato, la jurisprudencia conformidad de la Sala Laboral documentación descrita en el literal anterior, se realiza en un solo acto al momento de la Corte Suprema presentación del recurso por el encargado de Justicia señalóla Oficina de Trámite Documentario. La omisión de los requisitos señalados en los puntos ii) al ix) del literal anterior, en un caso análogo, en deberá ser subsanada por el que existieron varios contratos impugnante dentro del plazo máximo de trabajo, y no uno solo a término indefinido, como lo pretende el accionante, que los encontrados fueron independientes dos (CSJ SL3430-2020)2) días hábiles desde la presentación del recurso. Agrega que El plazo otorgado para la providencia CSJ SL35902-2009 aclara que no pueden atribuirse las consecuencias previstas para el primer contrato a subsanación suspende todos los posteriores, ni condicionar la validez plazos del procedimiento de un convenio a la demostración de la del nexo precedente, ya que esto llevaría impugnación. Transcurrido el plazo a que un vicio en la contratación inicial resultara insuperable, al descartar que los acuerdos posteriores podrían regularizar los defectos preexistentes. Indica que esta tesis la aplicó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en se contrae el proceso 05088310500120160111001. En esos términos, solicita párrafo anterior sin que se revoque hubiese subsanado la sentencia respecto omisión, el recurso de lo apelado. Xxxxxxx SA solicita que se confirme la sentencia apelación será automáticamente considerado como no presentado, sin necesidad de primera instancia argumentando que las pruebas practicadas permiten establecer que las cooperativas de trabajo asociado demandadas no son entidades «de garaje», que se prestaron para evadir obligaciones laborales de las empresas contratantes, sino que son entes del sector solidario que actuaron con apego a las normas que regulan el cooperativismo en Colombia. Sostiene que el demandante recibió salario, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, todos en el régimen laboral ordinariopronunciamiento alguno, y los respectivos pagos al sistema general recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la Oficina de seguridad socialTrámite Documentario de PETROPERÚ o a la dirección electrónica señalada en su escrito. Si dentro de los tres (3) días hábiles de admitido el recurso de apelación, tal como lo corroboró se advirtiera que el accionante impugnante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad detallados en el interrogatorio numeral anterior, PETROPERÚ deberá emplazar inmediatamente a aquél a fin de parteque realice la subsanación correspondiente otorgándole un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, sin que el mismo suspenda el plazo para la resolución del recurso. Transcurrido el plazo antes señalado sin que se realice la subsanación correspondiente, el recurso se tendrá por no presentado. En un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde la presentación del recurso o desde la subsanación de las omisiones o defectos advertidos en la presentación del recurso según corresponda, se correrá traslado del recurso al postor adjudicatario de la Buena Pro que pudiera ser afectado, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto. Una vez admitido el recurso de apelación, el impugnante podrá desistirse del mismo hasta antes de que se emita la decisión, habilitando a PETROPERÚ a tramitar la ejecución de la Carta Fianza correspondiente. c) El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: i) Sea interpuesto fuera de los plazos indicados en el numeral 1.a) del presente artículo; ii) El que confesó haber recibido todos estos pagos suscribe el recurso no sea el postor o su representante; iii) El postor se encuentre impedido de contratar con el Estado; iv) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles u administrativos, o carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto del cuestionamiento; v) Sea interpuesto por el postor ganador de la Buena Pro; y vi) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio de este. d) Con la absolución del traslado o sin ella, el Comité de Apelación, deberá resolver la apelación en un plazo no mayor xx xxxx (10) días hábiles después de admitido a trámite el recurso de apelación o de la subsanación de las omisiones y/o defectos advertidos en la presentación del recurso. En los procesos cuyos MER sean menores o iguales de 250,000 dólares americanos para el caso de bienes y servicios o inferiores o iguales al equivalente en dólares americanos de 5 millones DEG para el caso de obras, la resolución del recurso de apelación por parte de las CTA demandadasPETROPERÚ agota la vía administrativa. AdemásDe declararse infundado o improcedente el recurso de apelación interpuesto, afirma que las cooperativas, con total autonomía e independencia, ejecutaron los convenios de asociación que celebraron con el actor, quien libremente se vinculó a dichas entidades para solucionar su problema de desempleo. Agrega que esas asociaciones le impartieron órdenes e instrucciones, le indicaron los turnos de trabajo y ejercieron PETROPERÚ ejecutará la potestad reglamentaria y disciplinaria. Además, encuentra demostrado que la empresa contratante, Everfit SA, delegó la producción de las prendas de vestir en las cooperativas. También puntualiza que estas no actuaron como simples intermediarias, sino que, con autonomía y autogestión, celebraron contratos de apoyo en la producción con Everfit. Afirma que, según los contratos de comodato precario anexados, Confecciones Colombia cedió la tenencia de herramientas de producción y espacios locativos para facilitar la prestación de los servicios encomendados a las asociaciones solidarias. Añade que el Ministerio de la Protección Social ha expidió, entre otros decretos reglamentarios de la Ley 79 1988, el 4588 de 2006, que explica las características de las CTA y su capacidad jurídica para prestar servicios a terceros. Expone que el régimen de trabajo asociado debe contener: (i) las condiciones para el desarrollo de labores; (ii) las jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, así como el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones de la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación, entre otras circunstancias; y (iii) los derechos y deberes de los asociados en relación con las labores, sanciones y procedimientos de imposición, causales de suspensión y terminación de actividades de trabajo, la regulación de la salud ocupacional y prevención de riesgos. Sea lo primero indicar que en el proceso no se discute el contrato de trabajo que existió entre el actor y Fabricato SA desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2018, vínculo escrito, a término fijo, que consta entre folios 26 a 29 del archivo PDF01. También se probó que ese nexo terminó unilateralmente, por decisión del empleador, sin que mediase justa causa, como se ve en el documento a través del cual la sociedad le notifica tal decisión al laborante, y en la certificación emanada del empleador, que consta en el folio 285 del mismo archivo. Ahora, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si el actor y Fabricato SA sostuvieron una relación laboral entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011; en caso afirmativo, (ii) si proceden las acreencias laborales que él reclama durante este intervalo, que son: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicio y vacaciones, además, los siguientes beneficios convencionales: primas de vacaciones, de antigüedad y aguinaldo; (iii) si es procedente la condena por indemnización convencional por despido injusto oCarta Fianza, en subsidioaquellos casos en los cuales no sea posible interponer un recurso de revisión. Cuando el recurso de apelación sea declarado fundado, PETROPERÚ devolverá la legal, así como la viabilidad de indexarla; (iv) si es viable imponer la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011; y (v) si cabe ordenar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Conforme a los principios que dan forma a la carga de la prueba, corresponde demostrar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (artículo 1757 CC); además, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (inc. 1.º del artículo 167 CGP). Los postulados anteriores significan que Carta Fianza al demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación, que son la base de su demanda. Desde la base sustantiva, se parte de que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así:postor.

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Apelación. La apoderada Mediante el recurso de Fabricato SA manifiesta su inconformidad con la sentencia, exclusivamente, en cuanto declaró la existencia apelación se podrá impugnar el otorgamiento de la relación laboral entre Buena Pro o la declaración de desierto por descalificación de todas las propuestas y será resuelto por el 23 xx xxxx Comité de 2010 Apelaciones, el cual es autónomo e independiente, conformado por un miembro perteneciente a la Gerencia Corporativa Legal, Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) y Dependencia Originadora del requerimiento, que en ningún caso podrá ser conformado por aquellos miembros del Originador y del Ejecutor que participaron en el 31 proceso. La designación del Comité de octubre Apelación se realizará conforme al Cuadro de 2011Niveles de Aprobación de Contrataciones vigente. Expone que la presunción del artículo 24 CST fue desvirtuada, ya que Por esta vía no se probó la prestación personal del servicio del actorpodrán impugnar: i) Las Bases ni su integración; ii) La declaratoria de nulidad de oficio; ni iii) Las Adjudicaciones Abreviadas. Asimismo, en la medida PETROPERÚ no atenderá quejas y/o reclamos de postores por hechos que el testigo Xxxxxxxxx Xxxxxx indicó que nunca trabajó en Indulana y que no tenía conocimiento sobre hechos anteriores al año 2011, por tanto, advierte que el juzgado debió valorar que pudieron haberse visto a ese declarante no le constaba directamente la vinculación del actor con Lidercoop CTA y menos con Fabricato. Además, plantea que la testigo Xxxxxxxx Xxxxxxx señaló que nunca le prestó servicios a Lidercoop y que no trabajó en la misma área del actor, por lo que no le consta personal o directamente que él laborara para esa cooperativa ni para Fabricato. Sostiene que la juez no puede presumir que hubo prestación personal del servicio y que, en caso través de aceptarse ese hecho, quedaría claro que Xxxxxxxxx no era la subordinante, ya que la testigo mencionada afirmó que cuando se cometía una falta, la cooperativa adelantaba el proceso disciplinario. Fabricato SA arguye que no se demostraron los elementos del nexo laboral con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y dicha empresa, el 1 de noviembre de 2011, exponiendo argumentos similares a los del un recurso de apelación. Adiciona queEn dichos casos, XXXXXXXXX declarará improcedentes las quejas y/o reclamos presentados. a) Plazos para interponer un Recurso de Apelación En los procesos de contratación cuyos Montos Estimados Referenciales sean menores o iguales a 250,000.00 dólares americanos para el caso de bienes y servicios o inferiores o iguales al equivalente en dólares americanos de 5 millones DEG para el caso de obras, el plazo para su interposición es de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados del proceso a través del SEACE. En los procesos de contratación cuyos Montos Estimados Referenciales sean mayores a 250,000.00 dólares americanos para el caso de bienes y servicios o superiores al equivalente en dólares americanos de 5 millones DEG para el caso de obras, el plazo para su interposición es de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados del proceso a través del SEACE. La interposición del recurso de apelación en la oportunidad antes señalada suspende la tramitación del proceso. En caso se interponga un recurso de apelación antes del otorgamiento de la Buena Pro, será rechazado de plano, sin mayor trámite, por la Oficina de Trámite Documentario de PETROPERÚ con la simple verificación de la fecha programada para el otorgamiento de la Buena Pro. En caso un postor sea descalificado en la evaluación técnica o económica y retire o acepte la devolución de uno o ambos sobres, perderá la calidad de postor y no podrá presentar impugnación alguna. PETROPERÚ deberá registrar en el SEACE los recursos de apelación, al día siguiente hábil de admitido por la Oficina de Trámite documentario respectiva. b) Admisibilidad del Recurso de Apelación El recurso de apelación que se interponga deberá cumplir con los siguientes requisitos: i) Estar dirigido al Ejecutor que emitió el acto impugnado. ii) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social. En caso de actuación mediante representante, se acompañará la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común debe interponer el recurso a nombre de todos los consorciados, acreditando su representación con copia simple de la Promesa de Consorcio; iii) Señalar como domicilio procesal una dirección electrónica; iv) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión; v) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio; vi) Las pruebas instrumentales en caso de haberlas; vii) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios, bastará la firma del apoderado común, señalado como tal en la Promesa de Consorcio; viii) Copia simple del escrito y sus anexos para el postor adjudicatario de la Buena Pro, en lo caso ésta se hubiera adjudicado; ix) Carta Fianza irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática, por el 3% del Monto Estimado Referencial del proceso o del ítem del proceso que respecta se decida impugnar, de acuerdo con los límites establecidos en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. El impugnante presentará una garantía por interposición del recurso de apelación para procesos cuyos Montos Estimados Referenciales sean menores o iguales a 250,000.00 dólares americanos para el caso de bienes y servicios o inferiores o iguales al equivalente en dólares americanos de 5 millones DEG para el caso de obras, debe ser emitida a favor de PETROPERÚ con un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días calendario. Asimismo, para procesos cuyos Montos Estimados Referenciales sean mayores a 250,000.00 dólares americanos para el caso de bienes y servicios o superiores al equivalente en dólares americanos de 5 millones DEG para el caso de obras, debe ser emitida a favor del OSCE con un plazo mínimo de vigencia mínima de sesenta (60) días calendario. El plazo de vigencia de la Carta Fianza deberá ser renovada por períodos iguales hasta que se emita la resolución de la apelación interpuesta. En el supuesto que la Carta Fianza no fuese renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de esta, será ejecutada. El análisis referido a la validez del contrato, la jurisprudencia conformidad de la Sala Laboral documentación descrita en el literal anterior, se realiza en un solo acto al momento de la Corte Suprema presentación del recurso por el encargado de Justicia señalóla Oficina de Trámite Documentario. La omisión de los requisitos señalados en los puntos ii) al ix) del literal anterior, en un caso análogo, en deberá ser subsanada por el que existieron varios contratos impugnante dentro del plazo máximo de trabajo, y no uno solo a término indefinido, como lo pretende el accionante, que los encontrados fueron independientes dos (CSJ SL3430-2020)2) días hábiles desde la presentación del recurso. Agrega que El plazo otorgado para la providencia CSJ SL35902-2009 aclara que no pueden atribuirse las consecuencias previstas para el primer contrato a subsanación suspende todos los posteriores, ni condicionar la validez plazos del procedimiento de un convenio a la demostración de la del nexo precedente, ya que esto llevaría impugnación. Transcurrido el plazo a que un vicio en la contratación inicial resultara insuperable, al descartar que los acuerdos posteriores podrían regularizar los defectos preexistentes. Indica que esta tesis la aplicó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en se contrae el proceso 05088310500120160111001. En esos términos, solicita párrafo anterior sin que se revoque hubiese subsanado la sentencia respecto omisión, el recurso de lo apelado. Xxxxxxx SA solicita que se confirme la sentencia apelación será automáticamente considerado como no presentado, sin necesidad de primera instancia argumentando que las pruebas practicadas permiten establecer que las cooperativas de trabajo asociado demandadas no son entidades «de garaje», que se prestaron para evadir obligaciones laborales de las empresas contratantes, sino que son entes del sector solidario que actuaron con apego a las normas que regulan el cooperativismo en Colombia. Sostiene que el demandante recibió salario, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, todos en el régimen laboral ordinariopronunciamiento alguno, y los respectivos pagos al sistema general recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la Oficina de seguridad socialTrámite Documentario de PETROPERÚ o a la dirección electrónica señalada en su escrito. Si dentro de los tres (3) días hábiles de admitido el recurso de apelación, tal como lo corroboró se advirtiera que el accionante impugnante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad detallados en el interrogatorio numeral anterior, PETROPERÚ deberá emplazar inmediatamente a aquél a fin de parteque realice la subsanación correspondiente otorgándole un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, sin que el mismo suspenda el plazo para la resolución del recurso. Transcurrido el plazo antes señalado sin que se realice la subsanación correspondiente, el recurso se tendrá por no presentado. En un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde la presentación del recurso o desde la subsanación de las omisiones o defectos advertidos en la presentación del recurso según corresponda, se correrá traslado del recurso al postor adjudicatario de la Buena Pro que pudiera ser afectado, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto. Una vez admitido el recurso de apelación, el impugnante podrá desistirse del mismo hasta antes de que se emita la decisión, habilitando a PETROPERÚ a tramitar la ejecución de la Carta Fianza correspondiente. c) El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: i) Sea interpuesto fuera de los plazos indicados en el numeral 1.a) del presente artículo; ii) El que confesó haber recibido todos estos pagos suscribe el recurso no sea el postor o su representante; iii) El postor se encuentre impedido de contratar con el Estado; iv) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles u administrativos, o carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto del cuestionamiento; v) Sea interpuesto por el postor ganador de la Buena Pro; y vi) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio de este. d) Con la absolución del traslado o sin ella, el Comité de Apelación, deberá resolver la apelación en un plazo no mayor xx xxxx (10) días hábiles después de admitido a trámite el recurso de apelación o de la subsanación de las omisiones y/o defectos advertidos en la presentación del recurso. En los procesos cuyos MER sean menores o iguales de 250,000 dólares americanos para el caso de bienes y servicios o inferiores o iguales al equivalente en dólares americanos de 5 millones DEG para el caso de obras, la resolución del recurso de apelación por parte de las CTA demandadasPETROPERÚ agota la vía administrativa. AdemásDe declararse infundado o improcedente el recurso de apelación interpuesto, afirma que las cooperativas, con total autonomía e independencia, ejecutaron los convenios de asociación que celebraron con el actor, quien libremente se vinculó a dichas entidades para solucionar su problema de desempleo. Agrega que esas asociaciones le impartieron órdenes e instrucciones, le indicaron los turnos de trabajo y ejercieron PETROPERÚ ejecutará la potestad reglamentaria y disciplinaria. Además, encuentra demostrado que la empresa contratante, Everfit SA, delegó la producción de las prendas de vestir en las cooperativas. También puntualiza que estas no actuaron como simples intermediarias, sino que, con autonomía y autogestión, celebraron contratos de apoyo en la producción con Everfit. Afirma que, según los contratos de comodato precario anexados, Confecciones Colombia cedió la tenencia de herramientas de producción y espacios locativos para facilitar la prestación de los servicios encomendados a las asociaciones solidarias. Añade que el Ministerio de la Protección Social ha expidió, entre otros decretos reglamentarios de la Ley 79 1988, el 4588 de 2006, que explica las características de las CTA y su capacidad jurídica para prestar servicios a terceros. Expone que el régimen de trabajo asociado debe contener: (i) las condiciones para el desarrollo de labores; (ii) las jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, así como el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones de la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación, entre otras circunstancias; y (iii) los derechos y deberes de los asociados en relación con las labores, sanciones y procedimientos de imposición, causales de suspensión y terminación de actividades de trabajo, la regulación de la salud ocupacional y prevención de riesgos. Sea lo primero indicar que en el proceso no se discute el contrato de trabajo que existió entre el actor y Fabricato SA desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2018, vínculo escrito, a término fijo, que consta entre folios 26 a 29 del archivo PDF01. También se probó que ese nexo terminó unilateralmente, por decisión del empleador, sin que mediase justa causa, como se ve en el documento a través del cual la sociedad le notifica tal decisión al laborante, y en la certificación emanada del empleador, que consta en el folio 285 del mismo archivo. Ahora, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si el actor y Fabricato SA sostuvieron una relación laboral entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011; en caso afirmativo, (ii) si proceden las acreencias laborales que él reclama durante este intervalo, que son: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicio y vacaciones, además, los siguientes beneficios convencionales: primas de vacaciones, de antigüedad y aguinaldo; (iii) si es procedente la condena por indemnización convencional por despido injusto oCarta Fianza, en subsidioaquellos casos en los cuales no sea posible interponer un recurso de revisión. Cuando el recurso de apelación sea declarado fundado, PETROPERÚ devolverá la legal, así como la viabilidad de indexarla; (iv) si es viable imponer la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011; y (v) si cabe ordenar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Conforme a los principios que dan forma a la carga de la prueba, corresponde demostrar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (artículo 1757 CC); además, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (inc. 1.º del artículo 167 CGP). Los postulados anteriores significan que Carta Fianza al demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación, que son la base de su demanda. Desde la base sustantiva, se parte de que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así:postor.

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Apelación. La apoderada parte demandante arguyó: • La sentencia de Fabricato SA manifiesta segunda instancia deberá determinar una fecha exacta en que deba pagarse el canon de arrendamiento regulado y su retroactivo con base en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 1 de octubre de 2004, al establecer que el valor del canon deberá ser pagado anticipadamente los 5 primeros de cada mes; teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia se profirió en audiencia del 2 xx xxxxx de 2023, deberá ordenar específicamente el pago del nuevo canon desde el 5 xx xxxxx del 2023 y su retroactivo desde el 5 de octubre de 2016. • La sentencia de segunda instancia deberá reconocer el retroactivo del canon de arrendamiento desde octubre de 2016, porque desde la fecha no hay acuerdo entre las partes para regular el canon de arrendamiento en cuestión. La parte demandante ha estado en desacuerdo con el canon de arrendamiento y ha buscado su nueva regulación, el representante legal de las sociedades demandadas confesó en su interrogatorio que Xx Xxxx sí ha estado inconforme con el canon desde octubre de 2016 e incluso negoció una nueva regulación con el Abogado Xxxxxxx Xxxxxxx. Si el Despacho de segunda instancia no reconoce el retroactivo desde octubre de 2016, deberá hacerlo subsidiariamente a partir xx xxxxx de 2021, fecha en que, de manera formal y categórica la demandante mostró su inconformidad con el canon de arrendamiento y buscó su nueva regulación. • La sentencia de segunda instancia deberá regular el canon de arrendamiento con un valor diferente para cada año desde el 2016 teniendo en cuenta el segundo dictamen pericial aportado conforme la sentencia, exclusivamente, solicitud realizada en cuanto declaró el traslado a las excepciones. Para años futuros no dictaminados se deberá actualizar el valor del canon por medio del IPC o la existencia fórmula que corresponda para evitar la pérdida del valor del dinero en el tiempo. • La sentencia de segunda instancia deberá pronunciarse frente lo solicitado en la pretensión 4.2 de la relación laboral entre demanda, respecto del retroactivo “el 23 xx xxxx debido reconocimiento de 2010 y el 31 la actualización monetaria… reconocimiento de octubre intereses a los que haya lugar.” • Solicita la condena en costas de 2011. Expone que la presunción del artículo 24 CST fue desvirtuada, ya que no se probó la prestación personal del servicio del actor, en la medida que el testigo Xxxxxxxxx Xxxxxx indicó que nunca trabajó en Indulana y que no tenía conocimiento sobre hechos anteriores al año 2011, por tanto, advierte que el juzgado debió valorar que a ese declarante no le constaba directamente la vinculación del actor con Lidercoop CTA y menos con Fabricato. Además, plantea que la testigo Xxxxxxxx Xxxxxxx señaló que nunca le prestó servicios a Lidercoop y que no trabajó en la misma área del actor, por lo que no le consta personal o directamente que él laborara para esa cooperativa ni para Fabricato. Sostiene que la juez no puede presumir que hubo prestación personal del servicio y que, en caso de aceptarse ese hecho, quedaría claro que Xxxxxxxxx no era la subordinante, ya que la testigo mencionada afirmó que cuando se cometía una falta, la cooperativa adelantaba el proceso disciplinario. Fabricato SA arguye que no se demostraron los elementos del nexo laboral con anterioridad manera total a la suscripción del contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y dicha empresa, el 1 de noviembre de 2011, exponiendo argumentos similares a los del recurso de apelaciónparte demandada. Adiciona que, en lo que respecta a la validez del contrato, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló, en un caso análogo, en el que existieron varios contratos de trabajo, y no uno solo a término indefinido, como lo pretende el accionante, que los encontrados fueron independientes (CSJ SL3430-2020). Agrega que la providencia CSJ SL35902-2009 aclara que no pueden atribuirse las consecuencias previstas para el primer contrato a todos los posteriores, ni condicionar la validez de un convenio a la demostración de la del nexo precedente, ya que esto llevaría a que un vicio en la contratación inicial resultara insuperable, al descartar que los acuerdos posteriores podrían regularizar los defectos preexistentes. Indica que esta tesis la aplicó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso 05088310500120160111001. En esos términos, solicita que se revoque la sentencia respecto de lo apelado. Xxxxxxx SA solicita que se confirme la sentencia de primera instancia argumentando que las pruebas practicadas permiten establecer que las cooperativas de trabajo asociado demandadas no son entidades «de garaje», que se prestaron para evadir obligaciones laborales de las empresas contratantes, sino que son entes del sector solidario que actuaron con apego a las normas que regulan el cooperativismo en Colombia. Sostiene que el demandante recibió salario, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, todos en el régimen laboral ordinario, y los respectivos pagos al sistema general de seguridad social, tal como lo corroboró el accionante en el interrogatorio de parte, en el que confesó haber recibido todos estos pagos por La parte de las CTA demandadas. Además, afirma que las cooperativas, con total autonomía e independencia, ejecutaron los convenios de asociación que celebraron con el actor, quien libremente se vinculó a dichas entidades para solucionar su problema de desempleo. Agrega que esas asociaciones le impartieron órdenes e instrucciones, le indicaron los turnos de trabajo y ejercieron la potestad reglamentaria y disciplinaria. Además, encuentra demostrado que la empresa contratante, Everfit SA, delegó la producción de las prendas de vestir en las cooperativas. También puntualiza que estas no actuaron como simples intermediarias, sino que, con autonomía y autogestión, celebraron contratos de apoyo en la producción con Everfit. Afirma que, según los contratos de comodato precario anexados, Confecciones Colombia cedió la tenencia de herramientas de producción y espacios locativos para facilitar la prestación demandada: • Se presentó indebida valoración de los servicios encomendados a las asociaciones solidarias. Añade que el Ministerio de dictámenes periciales y la Protección Social ha expidió, entre otros decretos reglamentarios de declaración xxx xxxxxx durante la Ley 79 1988, el 4588 de 2006, que explica las características de las CTA y su capacidad jurídica para prestar servicios a terceros. Expone que el régimen de trabajo asociado debe contener: (i) las condiciones para el desarrollo de labores; (ii) las jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, así como el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones de la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación, entre otras circunstancias; y (iii) los derechos y deberes de los asociados en relación con las labores, sanciones y procedimientos de imposición, causales de suspensión y terminación de actividades de trabajo, la regulación de la salud ocupacional y prevención de riesgos. Sea lo primero indicar que en el proceso no se discute el contrato de trabajo que existió entre el actor y Fabricato SA desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2018, vínculo escrito, a término fijo, que consta entre folios 26 a 29 del archivo PDF01. También se probó que ese nexo terminó unilateralmente, por decisión del empleador, sin que mediase justa causa, como se ve en el documento a través del cual la sociedad le notifica tal decisión al laborante, y en la certificación emanada del empleador, que consta en el folio 285 del mismo archivo. Ahora, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si el actor y Fabricato SA sostuvieron una relación laboral entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011; en caso afirmativo, (ii) si proceden las acreencias laborales que él reclama durante este intervalo, que son: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicio y vacaciones, además, los siguientes beneficios convencionales: primas de vacaciones, de antigüedad y aguinaldo; (iii) si es procedente la condena por indemnización convencional por despido injusto o, en subsidio, la legal, así como la viabilidad de indexarla; (iv) si es viable imponer la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011; y (v) si cabe ordenar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Conforme a los principios que dan forma a la carga contradicción de la prueba; no se aplicó en debida forma el “método de comparación” para el avalúo, corresponde demostrar no existieron muchos inmuebles comparables con características similares a la bodega objeto del proceso y, en general, la oferta semejante a ella era poca; los dictámenes, carecen de fundamentación para llegar a las obligaciones conclusiones propuestas. • La normativa que sirvieron de soporte a los dictámenes presentados, no fueron expedidas por autoridad pública, no tienen alcance nacional y no constan como prueba documental desconociendo el artículo 177 del Código General del Proceso, violándose el derecho de defensa a los resistentes. • El perito no tuvo en cuenta la vetustez de la bodega para determinar el canon; aunque efectuó pocas comparaciones con otras bodegas, no da a conocer si fueron igual de viejas a la del caso o su extinción más nuevas, poniendo en duda el valor del canon propuesto; las fotos que aporta el perito sobre otros inmuebles no son concluyentes para soportar los dictámenes; no hay prueba del nuevo canon o que debe ser menor al establecido por el perito. • Se presentó indebida aplicación de la norma que consagra la sanción por exceso en el juramento estimatorio, debiendo condenarse a quien alega aquellas o esta (artículo 1757 CC); además, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (inc. 1.º la sanción del inciso final del artículo 167 206 del CGP). Los postulados anteriores significan que al demandante le corresponde demostrar • Solicitó revocar la sentencia impugnada, pretendiendo se declaren no probadas las pretensiones del proceso o se rebaje el contrato de trabajo, monto del canon con la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales imposición de la mencionada relación, que son la base de su demanda. Desde la base sustantiva, se parte de que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así:multa por excesivo juramento estimatorio.

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