Contrapartida financiera. 1. La Unión concederá a Liberia una contrapartida financiera en el marco del presente Acuerdo con el fin de: a) financiar una parte de los costes de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca y a los recursos pesqueros de Liberia, sin perjuicio de los costes de acceso asumidos por los armadores; b) reforzar las capacidades de elaboración de una política de pesca sostenible por Liberia a través del apoyo sectorial. 2. La contrapartida financiera para el apoyo sectorial estará disociada de los pagos relativos a los costes de acceso. Dicha contribución estará determinada y supeditada a la consecución de objetivos de apoyo sectorial de Liberia de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo y los programas anuales y plurianual para su aplicación. 3. La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo. a) El importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra a) del presente artículo, podrá ser revisado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo en relación con: i) una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones en cuestión que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; ii) un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite; b) el importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá ser revisado como resultado de una revaluación de las condiciones de la contrapartida financiera para la aplicación de una política pesquera en Liberia, cuando los resultados específicos de los programas anuales y plurianuales constatados por ambas Partes lo justifiquen. c) La contrapartida podrá ser suspendida como resultado de: i) la aplicación del artículo 13 del presente Acuerdo; ii) la aplicación del artículo 14 del presente Acuerdo.
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Samples: Acuerdo De Colaboración De Pesca Sostenible, Collaboration Agreement
Contrapartida financiera. 1. La Unión Comunidad concederá a Liberia Xxxxx xx Xxxxxx una contrapartida contra- partida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el marco del presente Acuerdo con el fin deProtocolo y los anexos. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes:
a) financiar una parte de los costes de el acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Xxxxx xx Xxxxxx, y
b) la ayuda financiera de la Unión a Comunidad para establecer una política pesquera nacional basada en una pesca responsable y la zona explotación sostenible de pesca y a los recursos pesqueros de Liberia, sin perjuicio de los costes de acceso asumidos por los armadores;
b) reforzar las capacidades de elaboración de una política de pesca sostenible por Liberia a través del apoyo sectorialen aguas marfileñas.
2. La El componente de la contrapartida financiera para a que se refiere el apoyo sectorial estará disociada de los pagos relativos apartado 1, letra b), se determina ateniéndose a los costes objetivos, fijados de acceso. Dicha contribución estará determinada y supeditada a la consecución mutuo acuerdo por ambas Partes de objetivos de apoyo sectorial de Liberia de conformidad con- formidad con el Protocolo Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del presente Acuerdo sector pesquero definida por el Gobierno de Xxxxx xx Xxxxxx y los programas anuales según una programación anual y plurianual para su aplicación.
3. La contrapartida financiera concedida abonada por la Unión Comunidad se abonará pagará anualmente de conformidad con según las disposiciones establecidas en el Protocolo., y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la posible modificación de su importe por causa de:
a) El importe circunstancias anormales;
b) la reducción, de la contrapartida a que se refiere el apartado 1común acuerdo entre las Partes, letra a) del presente artículo, podrá ser revisado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo en relación con:
i) una reducción de las posibilidades po- sibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión comunitarios en aplicación de las medidas de gestión ordenación de las poblaciones en cuestión de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;
iic) un aumento el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades posi- bilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión comunitarios si, sobre la base de según los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado la si- tuación de los recursos lo permite;
bd) el importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá ser revisado como resultado de una revaluación revisión de las condiciones de la contrapartida ayuda financiera comu- nitaria para la aplicación de una la política pesquera en Liberia, del sector pesquero de Xxxxx xx Xxxxxx cuando los resultados específicos de los programas anuales la programación anual y plurianuales plurianual constatados por ambas las Partes lo justifiquen.;
ce) La contrapartida podrá ser suspendida como resultado de:la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13;
if) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de con- formidad con lo dispuesto en su artículo 13 del presente Acuerdo;
ii) la aplicación del artículo 14 del presente Acuerdo12.
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Contrapartida financiera. 1. La Unión UE concederá a Liberia las Xxxxx Xxxxxxx una contrapartida financiera de conformidad con las condiciones establecidas en el marco del presente Acuerdo con el fin deProtocolo y los anexos. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos componentes siguientes:
a) financiar una parte de los costes de el acceso de los buques de la Unión UE a la zona de pesca y a los recursos pesqueros de Liberialas Xxxxx Xxxxxxx, sin perjuicio de los costes de acceso asumidos por los armadores;y
b) reforzar las capacidades una ayuda financiera de elaboración la UE para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible por Liberia a través del apoyo sectorialde los recursos pesqueros en aguas de las Xxxxx Xxxxxxx.
2. La El componente de la contrapartida financiera para a que se refiere el apoyo sectorial estará disociada de los pagos relativos apartado 1, letra b), se determinará ateniéndose a los costes objetivos, fijados de acceso. Dicha contribución estará determinada y supeditada a la consecución mutuo acuerdo por ambas Partes de objetivos de apoyo sectorial de Liberia de conformidad con formidad con el Protocolo Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del presente Acuerdo sector pesquero definida por las autoridades de las Xxxxx Xxxxxxx y los programas anuales según una programación anual y plurianual para su aplicación.
3. La contrapartida financiera concedida abonada por la Unión UE se abonará pagará anualmente de conformidad con según las disposiciones establecidas en el Protocolo., y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la posible modificación de su importe por causa de:
a) El importe circunstancias anormales;
b) reducción, de la contrapartida a que se refiere el apartado 1común acuerdo entre las Partes, letra a) del presente artículo, podrá ser revisado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo en relación con:
i) una reducción de las posibilidades posibi lidades de pesca concedidas a los buques de la Unión UE en aplicación apli cación de las medidas de gestión de las poblaciones en cuestión de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación ex plotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;
iic) un aumento aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades posibi lidades de pesca concedidas a los buques de la Unión UE si, sobre la base de según los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado la situación de los recursos lo permite;
bd) el importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá ser revisado como resultado de una revaluación revisión conjunta de las condiciones de la contrapartida ayuda financiera para la aplicación de una la política pesquera en Liberia, del sector pesquero de las Xxxxx Xxxxxxx cuando los resultados específicos de los programas anuales la programación anual y plurianuales plurianual constatados por ambas las Partes lo justifiquen.;
ce) La contrapartida podrá ser suspendida como resultado de:
i) suspensión de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 13 13;
f) la denuncia del presente Acuerdo;
ii) la aplicación del Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14 del presente Acuerdo14.
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Contrapartida financiera. 1. La Unión concederá Comunidad abonará a Liberia Gabón una contrapartida financiera finan- ciera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el marco del presente Acuerdo con el fin de:Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se definirá a partir de dos elementos relativos, respectivamente,
a) financiar una parte de los costes de al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Gabón, y
b) a la ayuda financiera de la Unión a Comunidad para establecer una pesca responsable y la zona explotación sostenible de pesca y a los recursos pesqueros de Liberia, sin perjuicio de los costes de acceso asumidos por los armadores;
b) reforzar las capacidades de elaboración de una política de pesca sostenible por Liberia a través del apoyo sectorialen aguas gabonesas.
2. La El elemento de la contrapartida financiera para contemplado en el apoyo sectorial estará disociada apartado 1, letra a), del presente artículo se determinará en función de la identificación por ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, de los pagos relativos a los costes objetivos que deban alcanzarse en el marco de acceso. Dicha contribución estará determinada la política sectorial pesquera definida por el Gobierno de Gabón y supeditada a la consecución de objetivos de apoyo sectorial de Liberia de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo y los programas anuales según una programación anual y plurianual para relativa a su aplicación.
3. La contrapartida financiera concedida abonada por la Unión Comunidad se abonará pagará anualmente de conformidad con según las disposiciones establecidas en el Protocolo., y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativo a la posible modificación de su importe por causa de:
a) El importe circunstancias anormales;
b) reducción, de la contrapartida a que se refiere el apartado 1común acuerdo, letra a) del presente artículo, podrá ser revisado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo en relación con:
i) una reducción de las posibilidades de pesca pesqueras concedidas a los buques de la Unión comunitarios en aplicación de medidas me- didas de gestión de las poblaciones existencias en cuestión que se consideren consideradas necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos duradera del recurso sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponiblesdel mejor dictamen científico disponi- ble;
iic) un aumento aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca posibi- lidades pesqueras concedidas a los buques de la Unión comunitarios si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponiblesdel mejor dictamen científico disponible, el estado la situación de los recursos lo permite;
bd) el importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá ser revisado como resultado de una revaluación nueva evaluación de las condiciones de la contrapartida ayuda financiera para la aplicación puesta en marcha de una la política sectorial pesquera en Liberia, Gabón cuando los resultados específicos de los programas anuales la programación anual y plurianuales plurianual constatados por ambas las Partes lo justifiquen.;
ce) La contrapartida podrá ser suspendida como resultado de:denuncia del presente Acuerdo con arreglo a las disposicio- nes de su artículo 12;
if) suspensión de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 13 del presente Acuerdo;
ii) la aplicación del artículo 14 del presente Acuerdo13.
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Samples: Collaboration Agreement
Contrapartida financiera. 1. La Unión concederá a Liberia una contrapartida financiera total que pagará la Unión queda fijada en 3 300 000 EUR para el período previsto en el marco artículo 12 del presente Acuerdo con Protocolo. Dicha contrapartida financiera incluirá 550 000 EUR anuales en virtud de la contrapartida financiera contemplada en el fin deartículo 7 del Acuerdo, distribuida como sigue:
a) financiar un importe anual por el acceso a los recursos pesqueros de la zona de pesca gambiana de 275 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de especies altamente migratorias de 3 300 toneladas anuales, y
b) una cantidad anual específica destinada a apoyar la aplicación de la política sectorial pesquera de Gambia por un importe de 275 000 EUR anuales. Además, la contrapartida financiera anual que abonarán los armadores se fija en 315 000 EUR, correspondientes al importe anual estimado de los cánones adeudados por los armadores por las autorizaciones de pesca expedidas con arreglo al artículo 5 del Acuerdo, y de conformidad con las modalidades establecidas en el capítulo II, sección 2, del anexo del presente Protocolo.
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 7, 8 y 14 del presente Protocolo y de los artículos 15 y 16 del Acuerdo.
3. Gambia garantizará el seguimiento de la actividad de los buques pesqueros de la UE en sus zonas de pesca con el fin de velar por una gestión adecuada del tonelaje de referencia fijado en el apartado 1, letra a), en el caso de las especies altamente migratorias, y, en el caso de las especies demersales, del total admisible de capturas indicado en la ficha técnica correspondiente que figura en el anexo del presente Protocolo, teniendo en cuenta el estado de las poblaciones y los excedentes disponibles.
4. Tanto la UE como Gambia garantizarán que las capturas realizadas por los buques pesqueros de la Unión se supervisen regularmente. En el caso de las especies demersales, tan pronto como el nivel de capturas alcance el 80 % del total admisible de capturas, Gambia lo notificará a las autoridades de la Unión. Tras recibir dicha notificación, la Unión también informará al respecto a los Estados miembros. Estos adoptarán entonces las medidas necesarias para garantizar que los niveles de capturas de las especies demersales no superen el total admisible de capturas.
5. En caso de que la cantidad anual de capturas en aguas gambianas de especies altamente migratorias por parte de los costes buques de la Unión supere el tonelaje de referencia anual indicado en el apartado 1, letra a), se incrementará el importe total de la contrapartida financiera anual en 50 EUR por tonelada adicional capturada.
6. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 1, letra a). Cuando las cantidades capturadas por los buques pesqueros de la Unión rebasen las cantidades que corresponden al doble de dicho importe, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.
7. El pago por parte de la Unión de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra a), correspondiente al acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca y a los recursos pesqueros gambianos se realizará, a más tardar, tres (3) meses después del inicio de Liberiala aplicación provisional del Protocolo, sin perjuicio en el caso del primer año, y, en los años siguientes, a más tardar, en la fecha del aniversario de los costes de acceso asumidos por los armadores;
b) reforzar las capacidades de elaboración de una política de pesca sostenible por Liberia a través la aplicación provisional del apoyo sectorialProtocolo.
28. La contrapartida financiera para el apoyo sectorial estará disociada de los pagos relativos a los costes de acceso. Dicha contribución estará determinada y supeditada a la consecución de objetivos de apoyo sectorial de Liberia de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo y los programas anuales y plurianual para su aplicación.
3. La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo.
a) El importe de la contrapartida a que se refiere indicada en el apartado 1, letra a) del presente artículo), podrá ser revisado por la aplicación se abonará en una cuenta xxx Xxxxxx Público de lo dispuesto Gambia. La contrapartida financiera indicada en el artículo 8 del presente Acuerdo en relación con:
i) una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones en cuestión que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;
ii) un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;
b) el importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá ser revisado como resultado destinada al apoyo sectorial, se pondrá a disposición del Departamento de Pesca en una revaluación cuenta de depósito xxx Xxxxxx Público. Las autoridades gambianas comunicarán anualmente a la Comisión Europea los datos de las condiciones de la contrapartida financiera para la aplicación de una política pesquera en Liberia, cuando los resultados específicos de los programas anuales y plurianuales constatados por ambas Partes lo justifiquencuentas.
c) La contrapartida podrá ser suspendida como resultado de:
i) la aplicación del artículo 13 del presente Acuerdo;
ii) la aplicación del artículo 14 del presente Acuerdo.
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Contrapartida financiera. 1. La Unión Comunidad concederá a Liberia Kiribati una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones estableci- dos en el marco del presente Acuerdo con el fin deProtocolo y los anexos. Esta contrapartida única se esta- blecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:
a) financiar una parte de los costes de el acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de la Unión a la zona de pesca y a los recursos pesqueros de Liberia, sin perjuicio de los costes de acceso asumidos por los armadoresKiribati;
b) reforzar las capacidades la ayuda financiera de elaboración la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de una política los recur- sos pesqueros en aguas de pesca sostenible por Liberia a través del apoyo sectorialKiribati.
2. La El componente de la contrapartida financiera para a que se refiere el apoyo sectorial estará disociada de los pagos relativos apartado anterior se determinará y gestionará atenién- dose a los costes objetivos, fijados de acceso. Dicha contribución estará determinada y supeditada a la consecución de objetivos de apoyo sectorial de Liberia mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del presente Acuerdo sector pesquero de Kiribati y los programas anuales según una programación anual y plurianual para su aplicación.
3. La contrapartida financiera concedida por la Unión Comunidad se abonará anualmente de conformidad con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo.
a) El importe de la contrapartida Protocolo y a que se refiere el apartado 1, letra a) del presente artículo, podrá ser revisado por la aplicación reserva de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo y en relación conel Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de:
ia) una reducción acontecimientos graves, salvo fenómenos naturales, que impidan las actividades pesqueras en aguas de Kiribati;
b) la reducción, de común acuerdo, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión comunitarios en aplicación de las medidas de gestión de las poblaciones en cuestión que se consideren necesarias por considerarla nece- saria para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;
iic) un aumento el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades posi- bilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión comunitarios si, sobre la base de según los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;
bd) el importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá ser revisado como resultado de una revaluación revisión de las condiciones de la contrapartida ayuda financiera comu- nitaria para la aplicación de una la política pesquera en Liberia, del sector pesquero de Kiribati cuando los resultados específicos de los programas anuales la programación anual y plurianuales plurianual constatados por ambas las Partes lo justifiquen.;
ce) La contrapartida podrá ser suspendida como resultado de:la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12;
if) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de con- formidad con lo dispuesto en su artículo 13 del presente Acuerdo;
ii) la aplicación del artículo 14 del presente Acuerdo13.
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Contrapartida financiera. 1. La Unión concederá a Liberia una contrapartida financiera se fija en el marco del presente Acuerdo con el fin de:
a) financiar una parte de los costes de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca y a los recursos pesqueros de Liberia, sin perjuicio de los costes de acceso asumidos por los armadores;
b) reforzar las capacidades de elaboración de una política de pesca sostenible por Liberia a través del apoyo sectorialProtocolo.
2. La contrapartida financiera para contemplada en el apoyo sectorial estará disociada apartado 1 comprenderá:
a) una compensación financiera concedida por la Unión por el acceso de sus buques a la zona de pesca;
b) los cánones abonados por los armadores de los pagos relativos a buques de la Unión;
c) una ayuda sectorial concedida por la Unión para la aplicación de una política pesquera sostenible y la gobernanza de los costes océanos que sea objeto de acceso. Dicha contribución estará determinada una programación anual y supeditada a la consecución de objetivos de apoyo sectorial de Liberia de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo y los programas anuales y plurianual para su aplicaciónplurianual.
3. La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo.
a) 4. Las Partes examinarán la distribución geográfica y social equitativa de las ventajas socioeconómicas derivadas del presente Acuerdo, principalmente desde el punto de vista de las infraestructuras, los servicios sociales básicos, la creación de empresas, la formación profesional, y los proyectos de desarrollo y de modernización del sector pesquero, con el fin de garantizar que beneficie a las poblaciones afectadas de manera proporcional a las actividades pesqueras.
5. El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 12, letra a) del presente artículo), podrá ser revisado por la aplicación de lo dispuesto comisión mixta en el artículo 8 del presente Acuerdo en relación conlos casos siguientes:
ia) una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Unión, en particular en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones en cuestión que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;
iib) un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;
bc) suspensión o denuncia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del presente Acuerdo.
6. La contrapartida financiera contemplada en el importe apartado 2, letra c):
a) estará disociada de la contrapartida los pagos relativos a los costes de acceso a que se refiere el apartado 12, letras a) y b);
b) estará determinada por la consecución de los objetivos de la ayuda sectorial, de conformidad con el Protocolo y la programación anual y plurianual para su aplicación, y condicionada a ella.
7. El importe de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra bc), podrá ser revisado como resultado revisarlo la comisión mixta en caso de una revaluación nueva evaluación de las condiciones de la contrapartida financiera apoyo financiero para la aplicación de una la política pesquera en Liberia, cuando los resultados específicos de los programas anuales y plurianuales constatados por ambas Partes lo justifiquensectorial.
c) La contrapartida podrá ser suspendida como resultado de:
i) la aplicación del artículo 13 del presente Acuerdo;
ii) la aplicación del artículo 14 del presente Acuerdo.
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Contrapartida financiera. 1. La Unión concederá a Liberia Gambia una contrapartida financiera en el marco del presente Acuerdo con el fin de:
a) financiar una parte de los costes de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca y a los recursos pesqueros de LiberiaGambia, sin perjuicio de los costes de acceso asumidos por los armadores;
b) reforzar las capacidades la capacidad de elaboración de Gambia para elaborar una política de pesca sostenible por Liberia a través del apoyo sectorial.
2. La contrapartida financiera para el destinada al apoyo sectorial estará disociada se disociará de los pagos relativos a los costes de acceso. Dicha contribución acceso y estará determinada y supeditada a por la consecución de los objetivos de apoyo sectorial de Liberia Gambia y supeditada a ella, de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo y los programas anuales la programación anual y plurianual para su aplicación.
3. La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo.
a) El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 1, letra a) del presente artículo), podrá ser revisado por la aplicación de Comisión Mixta en lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo en relación conque se refiere a:
i) una la reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión en aplicación a los fines de medidas de gestión de gestionar las poblaciones en cuestión que cuestión, si se consideren necesarias considera necesario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles;
ii) un el aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión si, sobre la base de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;.
b) el El importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá ser revisado como resultado consecuencia de una revaluación de las condiciones de la contrapartida financiera para con el fin de aplicar la aplicación de una política pesquera en Liberiade Gambia, cuando si así lo justifican los resultados específicos de los programas anuales la programación anual y plurianuales plurianual constatados por ambas Partes lo justifiquenPartes.
c) La contrapartida podrá ser suspendida como resultado consecuencia de:
i) la aplicación del artículo 13 15 del presente Acuerdo;
ii) la aplicación del artículo 14 16 del presente Acuerdo.
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