Contratos mixtos Cláusulas de Ejemplo

Contratos mixtos. Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
Contratos mixtos. 1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas: a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal. En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
Contratos mixtos. SECCIÓN 2ª. Contratos sujetos a una regulación armonizada [arts. 13 a 17]
Contratos mixtos. 1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. La determinación de las normas que regirán su adjudicación se hará de la siguiente manera: a) Cuando el contrato contenga prestaciones propias de dos o más de los contratos siguientes: obras, servicios o suministros que estén sujetos a esta ley ▇▇▇▇▇, se atenderá al carácter de la prestación principal.
Contratos mixtos. Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
Contratos mixtos. Las concesiones cuyo objeto sean tanto obras como ser­ vicios se adjudicarán con arreglo a las disposiciones aplicables al tipo de concesión predominante en el objeto principal del con­ trato. En el caso de concesiones mixtas que consistan en parte en servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV y en parte en otros servicios, el objeto principal se determinará en función de cuál de los valores estimados de los respectivos servicios es el más alto.
Contratos mixtos. Contratos mixtos
Contratos mixtos. Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adj udicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico». Esta regla no se mantiene para el cum plimient o, efectos y extinción en el artículo 115.2 TRLCSP, relativo al contenido de los Pliegos, cuando dispone: «2. En los pliegos de cláusul as administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones defini dores de los derechos y obligaciones de las partes del contrat o y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el cas o de contratos mixtos, se det ▇▇▇▇▇▇ el régim en jurídic o aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, at endi endo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos». Además, como señala la Junt a Consultiva de Contratación A dministrativa del Estado en su inform e 29/ 10, de 24 de noviem bre, con argumentación que com part e este Tribunal: «El artículo 6 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, equivalente al actual artículo 12 de la Ley de Cont ratos del Sector Público, supone que “en los contrat os mixtos la prestación m ás importante desde el punt o de vista económico determina la aplicación total de las normas que definen su régim en jurídico sin que quepa acudir a las relativas a otro tipo de contratos”. Nótese que el ám bito del criterio de la prestación económicam ente más relevante ha quedado limitado en el actual artículo 12 de la Ley de Contratos del S ector Público a la determinación del régimen jurídico aplicable a la adjudicación, debiéndose aplicar la denominada técnica de la yuxtaposición de regímenes jurídicos en lo que se refiere ala preparación y ej ecución del contrato. Dentro de las norm as que rigen el procedimiento de la adj udicación del contrat o se enc uent ran aquéllas que regulan la clasificación de empresas contratistas. De lo que sigue que, tal y com o se indica en los informes arriba reseñados -24/96 y 31/04-, la clasificación o clasificaciones exigibles a los licitadores deberán determinarse con arreglo a ese único régimen jurídico. Así, de considerarse la aplicación de la normativa correspondi ente a los contratos de servicios, en función de la importancia ec onómica de sus prestaciones, la clasificación o clasificaciones que habría que exigirse a los licitadores sería la que resultara d...
Contratos mixtos. 1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prectacionec correcpondientec a otro u otroc de dictinta clace. Únicamente podrán celebrarce contratoc mixtoc en lac condicionec ectablecidac en el artículo 34.2 de la precente Ley. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de loc contratoc mixtoc ce determinará de conformidad con lo ectablecido en ecte artículo; y el de cuc efectoc, cumplimiento y extinción ce determinará de acuerdo con lo dicpuecto en el artículo 122.2. Para la determinación de lac normac que regirán la adjudicación de loc contratoc mixtoc cuyo objeto contenga prectacionec de varioc contratoc reguladoc en ecta Ley, ce ectará a lac ciguientec reglac: a) Cuando un contrato mixto comprenda prectacionec propiac de doc o mác contratoc de obrac, cuminictroc o cervicioc ce atenderá al carácter de la prectación principal. En el caco de loc contratoc mixtoc que comprendan en parte cervicioc ecpecialec del anexo IV, y en parte otroc cervicioc, o en el caco de loc contratoc mixtoc compuectoc en parte por cervicioc y en parte por cuminictroc, el objeto principal ce determinará en función de cuál cea el mayor de loc valorec ectimadoc de loc recpectivoc cervicioc o cuminictroc.
Contratos mixtos. Art. 18 y 122.2 Teoría de la absorción aplicable sólo a la adjudicación. Especialidades para los contratos de concesión de obras y de servicios. Solo podrán realizase cuando sus prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad. Artº 34.2