Coordinación de actividades empresariales. Se recomienda en las empresas de mantenimiento que para la aplicación del Art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se adopten, en la medida de lo posible, los acuerdos que se exponen a continuación: La dirección de la empresa en cuyos centros de trabajo desarrollen su actividad personas pertenecientes a empresas auxiliares, servicios, contratas y subcontratas, realizarán un seguimiento regular de la aplicación a estas personas de las normas de Seguridad y Salud correspondientes a la actividad que realizan, presentando el balance de este seguimiento al Comité de seguridad y salud de la empresa principal con la misma periodicidad que el de la plantilla propia de la empresa. Las empresa concurrentes en un mismo centro de trabajo, deberán necesariamente acudir a alguno de los medios de coordinación establecidos en el Art. 11 del RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el Art. 24 de la Ley 31/1995, de P.R.L. La constitución de un Comité de Seguridad y Salud Intercontratas que tendrá un máximo de 12 personas de los cuales 6 serán designadas por y entre los representantes de las direcciones de las empresas concurrentes y, los otros 6 por las federaciones sindicales más representativas que organizan a las personas empleadas de dichas empresas de entre los Delegados/as de Prevención de las mismas. Una vez constituido elaborará su propio reglamento de funcionamiento.
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Coordinación de actividades empresariales. Se recomienda en las empresas de mantenimiento que para la aplicación del Art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se adopten, en la medida de lo posible, los acuerdos que se exponen a continuación: La dirección de la empresa en cuyos centros de trabajo desarrollen su actividad personas pertenecientes a empresas auxiliares, servicios, contratas y subcontratas, realizarán un seguimiento regular de la aplicación a estas personas de las normas de Seguridad y Salud correspondientes a la actividad que realizan, presentando el balance de este seguimiento al Comité de seguridad y salud de la empresa principal con la misma periodicidad que el de la plantilla propia de la empresa. Las empresa empresas concurrentes en un mismo centro de trabajo, deberán necesariamente acudir a alguno de los medios de coordinación establecidos en el Art. 11 del RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el Art. 24 de la Ley 31/1995, de P.R.L. La constitución de un Comité de Seguridad y Salud Intercontratas que tendrá un máximo de 12 personas de los cuales 6 serán designadas por y entre los representantes de las direcciones de las empresas concurrentes y, los otros 6 por las federaciones sindicales más representativas que organizan a las personas empleadas de dichas empresas de entre los Delegadosdelegados/as de Prevención de las mismas. Una vez constituido elaborará su propio reglamento de funcionamiento.
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Coordinación de actividades empresariales. Se recomienda en las empresas de mantenimiento que para la En aplicación del Art. artículo 24 de la Ley LPRL, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, y que establece las obligaciones empresariales de Prevención coordinación en materia de Riesgos Laborales se adoptenprevención, en la medida de lo posible, los acuerdos que se exponen a continuación: La dirección de la empresa en cuyos centros de trabajo desarrollen desarrollan su actividad personas pertenecientes a trabajadoras de otras empresas, es decir, personas trabajadoras autónomas, empresas auxiliares, de servicios, contratas y subcontratas, realizarán realizará un seguimiento regular de la aplicación a estas personas trabajadoras de las normas de Seguridad seguridad y Salud salud correspondientes a la actividad que realizan, presentando el balance de este seguimiento al Comité de seguridad y salud de la empresa principal con la misma periodicidad que el de la plantilla propia de la empresa. Las empresa concurrentes en un mismo centro de trabajo, deberán necesariamente acudir a alguno de los medios de coordinación establecidos en el Art. 11 del RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el Art. 24 de la Ley 31/1995, de P.R.L. La constitución de un Comité de Seguridad y Salud Intercontratas de la empresa. Documento firmado electrónicamente. Verificable en xxxxx://xx.xxxxxxx.xxx/xxx?xx=00XxXXxxXxXXXx0XXXXx00x0x0xXXXX0 . En los centros de trabajo en los que tendrá un máximo concurran varias empresas, se celebrarán reuniones conjuntas y otras medidas de 12 personas de los cuales 6 serán designadas por y actuación coordinada entre los representantes de las direcciones de las empresas concurrentes y, los otros 6 por las federaciones sindicales más representativas que organizan a las personas empleadas de dichas empresas de entre intervinientes y los Delegados/as de Prevención de las mismas cuando, por los riesgos existentes en el centro, que incidan en la concurrencia de actividades, se considere necesaria la consulta y análisis de la eficacia de los medios de coordinación establecidos; o bien para proceder a su actualización. Estas reuniones se celebrarán a petición razonada de, al menos, el 50% de las empresas intervinientes o Delegados/as de Prevención de las mismas. Una vez constituido elaborará su propio reglamento de funcionamiento, a la empresa titular del centro.
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Coordinación de actividades empresariales. Se recomienda en las empresas de mantenimiento que para la aplicación del Art. artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se adopten, en la medida de lo posible, los acuerdos que se exponen a continuación: La dirección de la empresa en cuyos centros de trabajo desarrollen su actividad personas pertenecientes a empresas auxiliares, servicios, contratas y subcontratas, realizarán un seguimiento regular de la aplicación a estas personas de las normas de Seguridad seguridad y Salud salud correspondientes a la actividad que realizan, presentando el balance de este seguimiento al Comité de seguridad Seguridad y salud Salud de la empresa principal con la misma periodicidad que el de la plantilla propia de la empresa. Las empresa empresas concurrentes en un mismo centro de trabajo, deberán necesariamente acudir a alguno de los medios de coordinación establecidos en el Art. artículo 11 del RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el Art. artículo 24 de la Ley 31/1995, de P.R.L. PRL. La constitución de un Comité de Seguridad y Salud Intercontratas que tendrá un máximo de 12 personas de los cuales 6 serán designadas por y entre los representantes de las direcciones de las empresas concurrentes y, los otros 6 por las federaciones sindicales más representativas que organizan a las personas empleadas de dichas empresas de entre los Delegadosdelegados/as de Prevención prevención de las mismas. Una vez constituido elaborará su propio reglamento de funcionamiento.
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