Common use of Criterios adicionales Clause in Contracts

Criterios adicionales. Este concepto ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia Europeo58. El problema surgió por primera vez en el asunto Beentjes antes citado. En esta ocasión, el Tribunal sostuvo que el criterio de contratar a desempleados de larga duración no guardaba relación ni con la comprobación de la aptitud económica, financiera y técnica del candidato, ni con los criterios de adjudicación enumerados en la Directiva. El Tribunal declaró que este criterio era, no obstante, compatible con las Directivas sobre contratación pública si se atenía a todos los principios pertinentes del Derecho comunitario. En el asunto C-225/98, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirmó59 que los poderes adjudicadores pueden basarse en una condición vinculada a la lucha contra el desempleo, siempre que ésta se atenga a todos los principios fundamentales del Derecho comunitario y que los poderes adjudicadores tengan ante sí dos o más ofertas económicamente equivalentes. En este sentido, el Estado miembro en cuestión consideraba esta condición como un criterio accesorio no determinante, aplicable una vez que las ofertas se habían comparado desde un punto de vista puramente económico. Finalmente, refiriéndose a la aplicación de un criterio de adjudicación relacionado con la lucha contra el desempleo, el Tribunal precisa que éste no debe tener una incidencia directa o indirecta en los licitadores procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad y ha de mencionarse expresamente en el anuncio de contrato, con el objeto de que los contratistas puedan tener conocimiento de la existencia de tal condición.

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Samples: economia.gencat.cat, hacienda.jcyl.es, www.feclei.org

Criterios adicionales. Este concepto ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia Europeo58de las Comunidades Europeas (58). El problema surgió por primera vez en el asunto Beentjes antes citado. En esta ocasión, el Tribunal sostuvo que el criterio de contratar a desempleados de larga duración no guardaba relación rela- ción ni con la comprobación de la aptitud económica, financiera finan- ciera y técnica del candidato, ni con los criterios de adjudicación adjudica- ción enumerados en la Directiva. El Tribunal declaró que este criterio era, no obstante, compatible con las Directivas sobre contratación de con- tratación pública si se atenía a todos los principios pertinentes del Derecho comunitario. En el asunto C-225/98, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirmó59 afirmó (59) que los poderes adjudicadores pueden basarse en una condición vinculada a la lucha contra el desempleo, siempre que ésta se atenga a todos los principios fundamentales del Derecho comunitario co- munitario y que los poderes adjudicadores tengan ante sí dos o más ofertas económicamente equivalentes. En este sentido, el Estado miembro en cuestión consideraba esta condición como un criterio accesorio no determinante, aplicable una vez que las ofertas se habían comparado desde un punto de vista puramente pu- ramente económico. Finalmente, refiriéndose a la aplicación de un criterio de adjudicación relacionado con la lucha contra el desempleo, el Tribunal precisa que éste no debe tener una incidencia directa o indirecta en los licitadores procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad y ha de mencionarse xx xxxxxx- narse expresamente en el anuncio de contrato, con el objeto de que los contratistas puedan tener conocimiento de la existencia de tal condición. Estas consideraciones podrían también aplicarse a otras condi- ciones en el ámbito de lo social.

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Samples: eur-lex.europa.eu

Criterios adicionales. Este concepto ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia Europeo58. El problema surgió por primera vez en el asunto Beentjes antes citado. En esta ocasiónoca- sión, el Tribunal sostuvo que el criterio de contratar a desempleados de larga duración dura- ción no guardaba relación ni con la comprobación de la aptitud económica, financiera financie- ra y técnica del candidato, ni con los criterios de adjudicación enumerados en la DirectivaDi- rectiva. El Tribunal declaró que este criterio era, no obstante, compatible con las Directivas Di- rectivas sobre contratación pública si se atenía a todos los principios pertinentes del Derecho comunitario. En el asunto C-225/98, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirmó59 que los poderes adjudicadores pueden basarse en una condición vinculada a la lucha contra el desempleo, siempre que ésta se atenga a todos los principios fundamentales del Derecho comunitario y que los poderes adjudicadores tengan ante sí dos o más ofertas económicamente equivalentes. En este sentido, el Estado miembro en cuestión cues- tión consideraba esta condición como un criterio accesorio no determinante, aplicable aplica- ble una vez que las ofertas se habían comparado desde un punto de vista puramente económico. Finalmente, refiriéndose a la aplicación de un criterio de adjudicación relacionado re- lacionado con la lucha contra el desempleo, el Tribunal precisa que éste no debe tener te- ner una incidencia directa o indirecta en los licitadores procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad y ha de mencionarse expresamente en el anuncio de contratocon- trato, con el objeto de que los contratistas puedan tener conocimiento de la existencia de tal condición. Estas consideraciones podrían también aplicarse a otras condiciones en el ámbito de lo social.

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Samples: www.crisisycontratacionpublica.org