DE LOS CONFLICTOS XX XXXXX. Art. 483.- La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determinará por su ley nacional. Si esta ley nacional declarare competente la ley de otro Estado, se aplicará esta última.
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DE LOS CONFLICTOS XX XXXXX. Art. 483.- 183.- La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determinará por su ley nacional. Si esta ley nacional declarare competente la ley de otro Estado, se aplicará esta última. embargo, válidamente obligada si se hubiere comprometido en el territorio de un Estado conforme a cuya legislación sería capaz.
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DE LOS CONFLICTOS XX XXXXX. Art. 483.- La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determinará por su ley nacional. Si esta ley nacional declarare competente la ley de otro Estado, se aplicará esta última. Toda persona incapaz, de acuerdo con la ley indicada en el inciso precedente, quedará, sin embargo, válidamente obligada si se hubiere comprometido en el territorio de un Estado conforme a cuya legislación sería capaz.
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DE LOS CONFLICTOS XX XXXXX. Art. 483.- La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determinará por su ley nacional. Si esta ley nacional declarare competente la ley de otro Estado, se aplicará esta última. Toda persona incapaz, de acuerdo con la ley indicada en el inciso precedente, quedará, sin embargoválidamente obligada si se hubiere comprometido en el territorio de un Estado conforme a cuya legislación sería capaz.
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