DE LOS SEGUROS DE VIDA. Art. 74.- La primera prima es pagadera al momento de la suscripción del contrato de seguro; las demás primas son pagaderas por anticipado o dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento. El asegurador no tiene derecho para exigirlas por la vía judicial.
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DE LOS SEGUROS DE VIDA. Art. 74.- La primera prima es pagadera al momento de la suscripción del contrato de seguro; seguro; las demás primas son pagaderas por anticipado o dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento. El asegurador no tiene derecho para exigirlas por la vía judicial.
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DE LOS SEGUROS DE VIDA. Art. 74.- La primera prima es pagadera al momento de la suscripción del contrato de seguro; las demás primas son pagaderas por anticipado o dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento. El asegurador no tiene derecho para exigirlas por la vía judicial. La falta de pago de la prima producirá la caducidad del contrato, a menos que sea procedente la aplicación del artículo 76 de esta Ley.
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DE LOS SEGUROS DE VIDA. Art. 74.- La primera prima es pagadera al momento de la suscripción del contrato de seguro; las demás primas son pagaderas por anticipado o dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento. El asegurador no tiene derecho para exigirlas exigirla por la vía judicial. La falta de pago de la prima producirá la caducidad del contrato, a menos que sea procedente la aplicación del Art. 76 de esta Ley.
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