Common use of DERECHOS ADUANEROS Clause in Contracts

DERECHOS ADUANEROS. 10.1 El Contratista está autorizado a importar en forma definitiva o temporal, de conformidad con los dispositivos legales vigentes, cualquier bien necesario para la económica y eficiente ejecución de las Operaciones. 10.2 El Contratista podrá importar temporalmente, por el período de dos (2) Años, bienes destinados a las Operaciones con suspensión de los Tributos a la importación, incluyendo aquellos que requieren mención expresa; y, en caso de requerirse prórroga, la solicitará a PERUPETRO por períodos de un (1) Año hasta por dos (2) veces; quien gestionará ante la Dirección General de Hidrocarburos la Resolución Directoral correspondiente. Con la documentación señalada, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria o la entidad que la sustituya, autorizará la prórroga del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado. El procedimiento, los requisitos y garantías necesarias para la aplicación del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado, se sujetarán a las normas contenidas en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias y reglamentarias. 10.3 Los Tributos que gravan la importación de bienes e insumos requeridos por el Contratista para las actividades de Explotación y para las actividades de Exploración en la fase de explotación, serán de cargo y costo del importador.

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DERECHOS ADUANEROS. 10.1 El Contratista está autorizado a importar en forma definitiva o temporal, de conformidad con los dispositivos legales vigentes, cualquier bien necesario para la económica y eficiente ejecución de las Operaciones. 10.2 El Contratista podrá importar temporalmente, por el período de dos (2) Años, bienes destinados a las Operaciones sus actividades con suspensión de los Tributos a la importación, incluyendo aquellos que requieren mención expresa; y, en caso de requerirse prórroga, la solicitará a PERUPETRO por períodos de un (1) Año hasta por dos (2) veces; quien gestionará ante la Dirección General de Hidrocarburos la Resolución Directoral correspondiente. Con la documentación señalada, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria o la entidad que la sustituya, - SUNAT autorizará la prórroga del Régimen régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado. El procedimiento, los requisitos y garantías necesarias para la aplicación del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado, se sujetarán a las normas contenidas en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias y reglamentariasimportación temporal. 10.3 La importación de bienes e insumos requeridos por el Contratista en la fase de exploración, para las actividades de Exploración, se encuentra exonerada de todo Tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa, siempre y cuando se encuentren contenidos en la lista de bienes sujetos al beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56° de la Ley N° 26221. El beneficio se aplicará por el plazo que dure dicha fase. 10.4 Los Tributos que gravan la importación de bienes e insumos requeridos por el Contratista para las actividades de Explotación y para las actividades de Exploración en la fase de explotación, serán de cargo y costo del importador. 10.5 PERUPETRO podrá inspeccionar los bienes importados en forma definitiva o temporal bajo esta cláusula, para las actividades de Exploración de la fase de exploración, para verificar si dichos bienes han sido importados exclusivamente para las Operaciones. 10.6 El Contratista deberá informar periódicamente a PERUPETRO sobre los bienes e insumos que hayan sido exonerados de Tributos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56° de la Ley N° 26221.

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DERECHOS ADUANEROS. 10.1 El Contratista está autorizado a importar en forma definitiva o temporal, de conformidad con los dispositivos legales vigentes, cualquier bien necesario para la económica y eficiente ejecución de las Operaciones. 10.2 El Contratista podrá importar temporalmente, por el período de dos (2) Años, bienes destinados a las Operaciones sus actividades con suspensión de los Tributos a la importación, incluyendo aquellos que requieren mención expresa; y, en caso de requerirse prórroga, la solicitará a PERUPETRO por períodos de un (1) Año hasta por dos (2) veces; quien gestionará ante la Dirección General de Hidrocarburos la Resolución Directoral correspondiente. Con la documentación señalada, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria o la entidad que la sustituya, autorizará la prórroga del Régimen régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estadoimportación temporal. El procedimiento, los requisitos y garantías necesarias para la aplicación del Régimen régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estadoimportación temporal, se sujetarán a las normas contenidas en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias y reglamentarias. 10.3 La importación de bienes e insumos requeridos por el Contratista en la fase de exploración, para las actividades de Exploración, se encuentra exonerada de todo Tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa, siempre y cuando se encuentren contenidos en la lista de bienes sujetos al beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56º de la Ley No. 26221. El beneficio se aplicará por el plazo que dure dicha fase. 10.4 Los Tributos que gravan la importación de bienes e insumos requeridos por el Contratista para las actividades de Explotación y para las actividades de Exploración en la fase de explotación, serán de cargo y costo del importador. 10.5 PERUPETRO podrá inspeccionar los bienes importados en forma definitiva o temporal bajo esta cláusula, para las actividades de Exploración de la fase de exploración, para verificar si dichos bienes han sido importados exclusivamente para las Operaciones. 10.6 El Contratista deberá informar periódicamente a PERUPETRO sobre los bienes e insumos que hayan sido exonerados de Tributos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56º de la Ley No. 26221. El Contratista no podrá reexportar ni disponer para otros fines los bienes e insumos señalados en el párrafo anterior, sin autorización de PERUPETRO. Obtenida la autorización, el Contratista deberá aplicar los Tributos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley No. 26221.

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DERECHOS ADUANEROS. 10.1 El Contratista está autorizado a importar en forma definitiva o temporal, de conformidad con los dispositivos legales vigentes, cualquier bien necesario para la económica y eficiente ejecución de las Operaciones. 10.2 El Contratista podrá importar temporalmente, por el período de dos (2) Años, bienes destinados a las Operaciones sus actividades con suspensión de los Tributos a la importación, incluyendo aquellos que requieren mención expresa; y, en caso de requerirse prórroga, la solicitará a PERUPETRO por períodos de un (1) Año hasta por dos (2) veces; quien gestionará ante la Dirección General de Hidrocarburos la Resolución Directoral correspondiente. Con la documentación señalada, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria o la entidad que la sustituya, autorizará la prórroga del Régimen régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado. El procedimiento, los requisitos y garantías necesarias para la aplicación del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado, se sujetarán a las normas contenidas en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias y reglamentariasimportación temporal. 10.3 La importación de bienes e insumos requeridos por el Contratista en la fase de exploración, para las actividades de Exploración, se encuentra exonerada de todo Tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa, siempre y cuando se encuentren contenidos en la lista de bienes sujetos al beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56º de la Ley No. 26221. El beneficio se aplicará por el plazo que dure dicha fase. 10.4 Los Tributos que gravan la importación de bienes e insumos requeridos por el Contratista para las actividades de Explotación y para las actividades de Exploración en la fase de explotación, serán de cargo y costo del importador. 10.5 PERUPETRO podrá inspeccionar los bienes importados en forma definitiva o temporal bajo esta cláusula, para las actividades de Exploración de la fase de exploración, para verificar si dichos bienes han sido importados exclusivamente para las Operaciones. 10.6 El Contratista deberá informar periódicamente a PERUPETRO sobre los bienes e insumos que hayan sido exonerados de Tributos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56º de la Ley No. 26221.

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DERECHOS ADUANEROS. 10.1 El Contratista está autorizado a importar en forma definitiva o temporal, de conformidad con los dispositivos legales vigentes, cualquier bien necesario para la económica y eficiente ejecución de las Operaciones. 10.2 El Contratista podrá importar temporalmente, por el período establecido en el artículo 60° de dos (2) Añosla Ley Orgánica de Hidrocarburos, bienes destinados a las Operaciones sus actividades con suspensión de los Tributos a la importación, incluyendo aquellos que requieren mención expresa; y, en caso de requerirse prórroga, la solicitará a PERUPETRO por los períodos de un (1) Año y hasta por dos (2) veceslas oportunidades establecidas en el artículo 61° de la Ley; quien gestionará ante la Dirección General de Hidrocarburos la Resolución Directoral correspondiente. Con la documentación señalada, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria o la entidad que la sustituya, sustituya autorizará la prórroga del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado. El procedimiento, los requisitos y garantías necesarias para la aplicación del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado, se sujetarán a las normas contenidas en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias y reglamentarias. 10.3 La importación de bienes e insumos requeridos por el Contratista en la fase de exploración, para las actividades de Exploración, se encuentra exonerada de todo Tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa, siempre y cuando se encuentren contenidos en la lista de bienes sujetos al beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56° de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. El beneficio se aplicará por el plazo que dure dicha fase. 10.4 Los Tributos que gravan la importación de bienes e insumos requeridos por el Contratista para las actividades de Explotación y para las actividades de Exploración en la fase de explotación, serán de cargo y costo del importador. 10.5 PERUPETRO podrá inspeccionar los bienes importados en forma definitiva o temporal bajo esta cláusula, para las actividades de Exploración de la fase de exploración, para verificar si dichos bienes han sido importados exclusivamente para las Operaciones. 10.6 El Contratista deberá informar periódicamente a PERUPETRO sobre los bienes e insumos que hayan sido exonerados de Tributos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56° de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

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