Common use of DERECHOS DE AUTOR Clause in Contracts

DERECHOS DE AUTOR. Como cuestión previa conviene señalar que esta Guía de Contratación no tiene por objeto estudiar los derechos de autor, remitiéndonos para ello al Manual de arte y legislación antes indicado. En esta obra nos limitaremos a señalar, sucintamente, qué es la propiedad intelectual, por qué derechos está integrada, así como los conceptos generales que el creador visual debe conocer para encarar con garantías la negociación de sus derechos de autor en una relación contractual. La vigente LPI, aprobada como “Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 1/1996 del 12 xx xxxxx” y modificada por la Ley 23/2006 del 7 de julio, establece en su artículo 1 que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Es decir, los artistas visuales, por el hecho de ser los creadores de la obra, tienen reconocidos legalmente sus derechos de autor o, lo que es lo mismo, la propiedad intelectual sobre su obra, no siendo obligatorio inscribir su obra en el Registro de la Propiedad Intelectual para acreditar su autoría y los derechos inherentes a la misma.. La propiedad intelectual es un derecho subjetivo (personal) integrado por una serie de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor de la obra la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en la LPI. Es decir, la LPI reconoce al autor por el solo hecho de la creación de la obra una serie de derechos xxxxxxx y patrimoniales sobre la misma. Así pues, la propiedad intelectual está integrada por unos derechos de carácter per- sonal (derechos xxxxxxx) y otros de contenido patrimonial (derechos de explotación económica). Los derechos xxxxxxx del autor son una serie de facultades reconocidas a los creado- res de las obras artísticas de carácter personalísimo fundado en la “cuasi” inseparable unión entre el creador de la obra y la obra que éste ha ideado. El grado de protección de la LPI al autor es tan importante que, incluso, establece que toda cesión que realice el autor de un derecho moral será nula de pleno derecho. La razón es que los derechos xxxxxxx son, por disposición normativa (artículo 4 LPI) irrenunciables e inalienables. La LPI establece como derechos xxxxxxx del autor, irrenunciables e inalienables, los siguientes: - Decidir si la obra debe ser divulgada y en qué forma. - Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo, signo o anónimamente. - Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. - Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, xxxx- ficación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabando su reputación. - Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. - Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales x xxxx- les, previa indemnización de daños y perjuicios que se hayan podido causar a los titulares de los derechos de explotación. - Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, con la finalidad de ejercitar su derecho de divulgación o cualquier otro que le corres- ponda. La LPI reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de su obra, además de una serie de derechos de remuneración a los autores. A los primero derechos se les denomina derechos de explotación y a los segundos, derechos de remuneración. Los derechos de explotación, son transmisibles y el autor no solo puede autorizar a terceros para que puedan ejecutarlos (por ejemplo, derecho a reproducir las obras, a distribuirlas...), sino que también puede ceder a terceros esta facultad de autorizar o de prohibir el ejercicio de estos derechos. Esta autorización deberá ser expresa y por escrito y podrá ser realizada de forma ex- clusiva o de forma no exclusiva con las limitaciones y formalidades que detallaremos más adelante. De acuerdo al contenido económico que tienen tanto los derechos de explotación como los derechos de remuneración, el conjunto de todos se denomina derechos patrimoniales de autor. En primer lugar, hablaremos de los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En artículo 17 de la LPI se reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproduc- ción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realiza- dos sin su autorización. Respecto de esta norma queremos remarcar: En primer lugar, el carácter de disfrute pleno del derecho de explotación que el autor tiene sobre su obra. En nuestro caso, el artista visual sobre su creación. Y en segundo lugar, la consecuencia que ello supone: el autor podrá recibir una retri- bución económica por la explotación de su obra. Y eso es muy importante, ya que se puede dar el caso, por ejemplo, que un creador haya cobrado por la venta de su obra y que, por otro lado, cobre cada vez que la misma se reproduzca. La razón ética de estas disposiciones se encuentra en el derecho del autor a continuar el éxito de su obra y si la misma es susceptible de generar ingresos a terceros por su uso, razonable es que el autor (motor de esta riqueza) también participe en estos ingresos generados a partir de su obra. El derecho de reproducción se encuentra regulado en el artículo 18 de la LPI y es aquél que reconoce al autor el derecho a proceder a la fijación de su obra en un medio que permita su comunicación y la comunicación u obtención de copias de toda o parte de ella. De lo que se ha dicho, se deducen al menos dos cuestiones relevantes: - Cualquier reproducción de una obra o de parte de la misma, de forma provisional o permanente a través de cualquier medio y forma sin el consentimiento del autor se considerará ilícita y en consecuencia puede ser objeto de las acciones y procedimientos judiciales establecidos por la LPI. No obstante, en la LPI se contemplan determinadas excepciones en que este consentimiento previo no será necesario, como por ejemplo, citaciones y reseñas, trabajos sobre temas de actualidad siempre que se cite la fuente y a su autor. En consecuencia, en estos casos se podrá reproducir la obra sin necesidad de autorización. - Cualquier tipo de soporte material que permita por un lado la comunicación de la obra al público y por otro la obtención de copias de la obra en su conjunto o de las partes de la misma, es susceptible de generar el derecho de reproducción. Por tanto, y como ejemplo, existe derecho de reproducción de las obras de la crea- ción visual, cuando se reproduzcan las mismas en libros, catálogos, opúsculos, pósters, revistas, diarios, calendarios, cerámica, productos textiles, tarjetas pos- tales, grabaciones magnéticas, audiovisuales, películas cinematográficas, vídeos interactivos, disquetes de ordenador, CD-ROM, CD-I, libros electrónicos, etc. El derecho de distribución se recoge en el artículo 19 de la LPI, definido como la puesta a disposición del público del original o copias de la obra en un soporte tangible mediante la venta, el alquiler, el préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe por el autor o con su consentimiento mediante venta o cualquier otra forma que transfiera la propiedad (por ejemplo donación), este derecho se extingue a partir de la primera transferencia. Por ello, para poder distribuir una obra, su original o copia es necesario el consenti- miento del autor, que es el único que en principio, salvo que hubiera transferido el derecho, puede explotar esta distribución. El derecho de comunicación pública se regula en el artículo 20 de la LPI como todo acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Por ejemplo, la exposición pública de obras de arte, la emisión de obras por televisión… Es importante recordar que cualquier acto de comunicación pública de una obra requiere para su realización el previo consentimiento del autor de la obra y, en conse- cuencia, en caso contrario, la comunicación pública se considerará ilícita. Llegados a este punto debemos saber que el artículo 56.2 de la LPI establece una ex- cepción a la regla general y entiende que el propietario del original de una obra de arte plástico y de una obra fotográfica, por el único hecho de haberla adquirido, tiene el derecho de exposición pública de la obra. Por ese motivo si se quiere prohibir la comu- nicación pública, en los contratos debe añadirse un pacto en el que expresamente se establezca la exclusión de la transmisión del derecho de exposición pública de la obra. Es importante tener en cuenta que no debemos confundir la reproducción de la obra con su comunicación pública, ya que algunas veces la comunicación al público requie- re su fijación previa mediante su reproducción. El derecho de transformación aparece regulado en el artículo 21 de la LPI y establece que la transformación de la obra comprende, respecto de lo que aquí nos interesa, su adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente. Asimismo, para transformar una obra protegida es necesaria la previa autorización del autor, el cual tiene el derecho a explotar esta transformación, es decir, que puede pactar una remuneración para autorizar esa transformación a terceros o bien para realizar él mismo la mencionada transformación. Las formas de transformación de una obra admitidas legalmente son tantas como las que permitan crear una obra diferente mediante la modificación de su forma. Por ejemplo, una pintura convertida en múltiples escultóricos o una animación de un dibujo. Hay que saber que los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de ésta última, con independencia de los derechos que pudieran corresponder al autor de la obra preexistente. Así, por ejemplo, una obra pictórica convertida en una obra de animación, una vez au- torizada la transformación será el creador de la animación quien tendrá los derechos sobre la obra transformada (obra derivada) Entre los derechos patrimoniales, también nos encontramos con los DERECHOS DE SIMPLE REMUNERACIÓN, regulados en los artículos 24, 25 y 90 de la LPI. Entre estos derechos nos interesa hablar del “Derecho de Participación” regulado en el artículo 24 de la LPI. Mediante el Derecho de Participación, se busca asegurar al autor la percepción de una retribución equitativa de los rendimientos que se deriven de la utilización econó- mica de su obra. Con este derecho se pretende que todos los creadores visuales participen, con una remuneración equitativa, en los importes de las sucesivas reventas de su obra. Para conseguir ese objetivo, el artículo 24 de la Ley de la Propiedad Intelectual espa- ñola establece a favor de los autores de obras de arte plásticas el derecho a percibir del vendedor el 3% del precio de la reventa de sus obras cuando la misma se realice en subasta pública en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o de un agente mercantil. De acuerdo con la norma española, se exceptúan de este derecho las obras de las artes apli- cadas y se establece que el derecho se podrá aplicar cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.803,04 euros por obra vendida o conjunto que pudiera tener carácter unitario. La mejor manera de proteger los derechos de autor es contemplar, ya sea en el mismo contrato o en un documento separado, cuáles son los derechos de autor sobre la obra (de carácter patrimonial) que se ceden, así como la retribución que el creador visual recibe por esta cesión. En este punto, se debe tener muy claro que una cosa es el soporte material de la obra y otra los derechos de carácter patrimonial que sobre la misma se ceden. Efectivamente, hay que recordar, por ejemplo, que cuando se vende una obra lo que se vende es el soporte material (un cuadro, un bronce, una fotografía, etc.), pero no los derechos de carácter patrimonial sobre la misma (derechos de reproducción, distribución...). Es decir, que para adquirir el derecho de explotar una obra que se ha adquirido o para poderla reproducir, por ejemplo, es indispensable haber recibido del autor la autoriza- ción para hacerlo o bien la cesión de esta facultad. Por ello, se debe tener claro que comprar una obra de arte o encargar su realización no significa de ninguna manera tener la capacidad para poder reproducirla. Para reprodu- cirla, insistimos, el autor de la creación visual debe haber autorizado ese uso de forma expresa y por escrito a quien ha comprado o encargado la obra.

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Samples: Guía De Contratación Del Artista Visual, Guía De Contratación Del Artista Visual

DERECHOS DE AUTOR. Como cuestión previa conviene señalar que esta Guía de Contratación no tiene por objeto estudiar 14.1. Las Partes se reconocen recíprocamente los derechos de autorautor que cada una tiene ó llegue a tener respecto de las actividades que regla este instrumento, remitiéndonos obligándose a mantenerlos vigentes y respetarlos durante la ejecución de este contrato. 14.2. Los materiales didácticos, compilaciones, presentaciones, actividades pedagógicas, programas de cualquier tipo, diagramas de flujo, y elementos similares que la PRESTADORA aporte a la UNIVERSIDAD durante la ejecución de este contrato –y que hayan sido desarrollados por ella con anterioridad, serán considerados propiedad de la PRESTADORA. Si para ello al Manual la realización de arte las obligaciones derivadas de este instrumento la PRESTADORA utiliza cualquiera de los elementos mencionados en este inciso, acepta y legislación antes indicadoconviene en que no cobrará a la UNIVERSIDAD ningún tipo de regalía, tarifa, cuota ó cualquier otro concepto por la utilización de esos elementos durante la ejecución de este contrato. 14.3. Los materiales didácticos, compilaciones, presentaciones, actividades pedagógicas, programas de cualquier tipo, diagramas de flujo, y elementos similares que haya desarrollado cualquier área de la UNIVERSIDAD, Academias ó Colegios ó Coordinaciones en que colabore la PRESTADORA y que sean utilizados por la PRESTADORA durante la ejecución de este contrato, se considerarán, en principio, propiedad intelectual de la UNIVERSIDAD, incluso si son mejorados ó actualizados por la PRESTADORA. En esta obra nos limitaremos este último supuesto, la UNIVERSIDAD deberá dar crédito a señalarla aportación de la PRESTADORA. 14.4. La PRESTADORA podrá utilizar la experiencia de sus actividades en la UNIVERSIDAD en trabajos escritos posteriores, sucintamente, qué es siempre que del crédito que corresponda a la propiedad intelectual, por qué UNIVERSIDAD y respete en todo caso los derechos está integradade privacidad y de protección de datos personales de todos los miembros de la Comunidad Universitaria, así como los conceptos generales que el creador visual debe conocer para encarar con garantías la negociación sus deberes profesionales de sus derechos secrecía de autor en una relación contractual. La vigente LPI, aprobada como “Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 1/1996 del 12 xx xxxxx” y modificada por la Ley 23/2006 del 7 de julio, establece en su artículo 1 que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Es decir, los artistas visuales, por el hecho de ser los creadores de la obra, tienen reconocidos legalmente sus derechos de autor o, lo que es lo mismo, la propiedad intelectual sobre su obra, no siendo obligatorio inscribir su obra en el Registro de la Propiedad Intelectual para acreditar su autoría y los derechos inherentes a la misma.. La propiedad intelectual es un derecho subjetivo (personal) integrado por una serie de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor de la obra la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en la LPI. Es decir, la LPI reconoce al autor por el solo hecho de la creación de la obra una serie de derechos xxxxxxx y patrimoniales sobre la misma. Así pues, la propiedad intelectual está integrada por unos derechos de carácter per- sonal (derechos xxxxxxx) y otros de contenido patrimonial (derechos de explotación económica). Los derechos xxxxxxx del autor son una serie de facultades reconocidas acuerdo a los creado- res de las obras artísticas de carácter personalísimo fundado en la “cuasi” inseparable unión entre el creador de la obra CÓDIGOS CIVIL y PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL y la obra LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL; 2590 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 14.5. Las PARTES acuerdan que éste ha ideado. El grado de protección de la LPI al autor es tan importante que, incluso, establece que toda cesión que realice el autor de un derecho moral será nula de pleno derecho. La razón es que en todos los derechos xxxxxxx son, por disposición normativa (artículo 4 LPI) irrenunciables e inalienables. La LPI establece como derechos xxxxxxx del autor, irrenunciables e inalienables, los siguientes: - Decidir si la obra debe ser divulgada y en qué forma. - Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo, signo o anónimamente. - Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. - Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, xxxx- ficación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabando su reputación. - Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. - Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales x xxxx- les, previa indemnización de daños y perjuicios que se hayan podido causar a los titulares de los derechos de explotación. - Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, con la finalidad de ejercitar su derecho de divulgación o cualquier otro que le corres- ponda. La LPI reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de su obra, además de una serie de derechos de remuneración a los autores. A los primero derechos se les denomina derechos de explotación y a los segundos, derechos de remuneración. Los derechos de explotación, son transmisibles y el autor no solo puede autorizar a terceros para que puedan ejecutarlos (por ejemplo, derecho a reproducir las obras, a distribuirlas...), sino que también puede ceder a terceros esta facultad de autorizar o de prohibir el ejercicio de estos derechos. Esta autorización deberá ser expresa y por escrito y podrá ser realizada de forma ex- clusiva o de forma no exclusiva con las limitaciones y formalidades que detallaremos más adelante. De acuerdo al contenido económico que tienen tanto los derechos de explotación como los derechos de remuneración, el conjunto de todos se denomina derechos patrimoniales de autor. En primer lugar, hablaremos de los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En artículo 17 de la LPI se reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especialotros casos, los derechos de reproduc- ción, distribución, comunicación pública autor y transformación, que no podrán ser realiza- dos sin su autorización. Respecto de esta norma queremos remarcar: En primer lugar, el carácter de disfrute pleno del derecho de explotación que el autor tiene sobre su obra. En nuestro caso, el artista visual sobre su creación. Y en segundo lugar, la consecuencia que ello supone: el autor podrá recibir una retri- bución económica por la explotación de su obra. Y eso es muy importante, ya que se puede dar el caso, por ejemplo, que un creador haya cobrado por la venta de su obra y que, por otro lado, cobre cada vez que la misma se reproduzca. La razón ética de estas disposiciones se encuentra en el derecho del autor a continuar el éxito de su obra y si la misma es susceptible de generar ingresos a terceros por su uso, razonable es que el autor (motor de esta riqueza) también participe en estos ingresos generados a partir de su obra. El derecho de reproducción se encuentra regulado en el artículo 18 de la LPI y es aquél que reconoce al autor el derecho a proceder a la fijación de su obra en un medio que permita su comunicación y la comunicación u obtención de copias de toda o parte de ella. De lo que se ha dicho, se deducen al menos dos cuestiones relevantes: - Cualquier reproducción de una obra o de parte de la misma, de forma provisional o permanente a través de cualquier medio y forma sin el consentimiento del autor se considerará ilícita y en consecuencia puede ser objeto de las acciones y procedimientos judiciales establecidos por la LPI. No obstante, en la LPI se contemplan determinadas excepciones en que este consentimiento previo no será necesario, como por ejemplo, citaciones y reseñas, trabajos sobre temas de actualidad siempre que se cite la fuente y a su autor. En consecuencia, en estos casos se podrá reproducir la obra sin necesidad de autorización. - Cualquier tipo de soporte material que permita por un lado la comunicación de la obra al público y por otro la obtención de copias de la obra en su conjunto o de las partes de la misma, es susceptible de generar el derecho de reproducción. Por tanto, y como ejemplo, existe derecho de reproducción de las obras de la crea- ción visual, cuando se reproduzcan las mismas en libros, catálogos, opúsculos, pósters, revistas, diarios, calendarios, cerámica, productos textiles, tarjetas pos- tales, grabaciones magnéticas, audiovisuales, películas cinematográficas, vídeos interactivos, disquetes de ordenador, CD-ROM, CD-I, libros electrónicos, etc. El derecho de distribución se recoge en el artículo 19 de la LPI, definido como la puesta a disposición del público del original o copias de la obra en un soporte tangible mediante la venta, el alquiler, el préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe por el autor o con su consentimiento mediante venta o cualquier otra forma que transfiera la propiedad (por ejemplo donación), este derecho se extingue a partir de la primera transferencia. Por ello, para poder distribuir una obra, su original o copia es necesario el consenti- miento del autor, que es el único que en principio, salvo que hubiera transferido el derecho, puede explotar esta distribución. El derecho de comunicación pública se regula en el artículo 20 de la LPI como todo acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Por ejemplo, la exposición pública de obras de arte, la emisión de obras por televisión… Es importante recordar que cualquier acto de comunicación pública de una obra requiere para su realización el previo consentimiento del autor de la obra y, en conse- cuencia, en caso contrario, la comunicación pública se considerará ilícita. Llegados a este punto debemos saber que el artículo 56.2 de la LPI establece una ex- cepción a la regla general y entiende que el propietario del original de una obra de arte plástico y de una obra fotográfica, por el único hecho de haberla adquirido, tiene el derecho de exposición pública de la obra. Por ese motivo si se quiere prohibir la comu- nicación pública, en los contratos debe añadirse un pacto en el que expresamente se establezca la exclusión de la transmisión del derecho de exposición pública de la obra. Es importante tener en cuenta que no debemos confundir la reproducción de la obra con su comunicación pública, ya que algunas veces la comunicación al público requie- re su fijación previa mediante su reproducción. El derecho de transformación aparece regulado en el artículo 21 de la LPI y establece que la transformación de la obra comprende, respecto de lo que aquí nos interesa, su adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente. Asimismo, para transformar una obra protegida es necesaria la previa autorización del autor, el cual tiene el derecho a explotar esta transformación, es decir, que puede pactar una remuneración para autorizar esa transformación a terceros o bien para realizar él mismo la mencionada transformación. Las formas de transformación de una obra admitidas legalmente son tantas como las que permitan crear una obra diferente mediante la modificación de su forma. Por ejemplo, una pintura convertida en múltiples escultóricos o una animación de un dibujo. Hay que saber que los otros derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de ésta última, con independencia de los derechos que pudieran corresponder al autor de la obra preexistente. Así, por ejemplo, una obra pictórica convertida en una obra de animación, una vez au- torizada la transformación será el creador de la animación quien tendrá los derechos sobre la obra transformada (obra derivada) Entre los derechos patrimoniales, también nos encontramos con los DERECHOS DE SIMPLE REMUNERACIÓN, regulados en los artículos 24, 25 y 90 de la LPI. Entre estos derechos nos interesa hablar del “Derecho de Participación” regulado en el artículo 24 de la LPI. Mediante el Derecho de Participación, se busca asegurar al autor la percepción de una retribución equitativa de los rendimientos exclusivos que se deriven de la utilización econó- mica de su obra. Con este derecho contrato se pretende que todos los creadores visuales participen, con una remuneración equitativa, en los importes de las sucesivas reventas de su obra. Para conseguir ese objetivo, el artículo 24 de la Ley de la Propiedad Intelectual espa- ñola establece constituirán a favor de los autores de obras de arte plásticas el derecho a percibir del vendedor el 3% del precio de la reventa de sus obras cuando la misma se realice en subasta pública en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o de un agente mercantil. De acuerdo con la norma española, se exceptúan de este derecho las obras de las artes apli- cadas y se establece que el derecho se podrá aplicar cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.803,04 euros por obra vendida o conjunto que pudiera tener carácter unitario. La mejor manera de proteger los derechos de autor es contemplar, ya sea en el mismo contrato o en un documento separado, cuáles son los derechos de autor sobre la obra (de carácter patrimonial) que se ceden, así como la retribución que el creador visual recibe por esta cesión. En este punto, se debe tener muy claro que una cosa es el soporte material de la obra y otra los derechos de carácter patrimonial que sobre la misma se ceden. Efectivamente, hay que recordar, por ejemplo, que cuando se vende una obra lo que se vende es el soporte material (un cuadro, un bronce, una fotografía, etcUNIVERSIDAD.), pero no los derechos de carácter patrimonial sobre la misma (derechos de reproducción, distribución...). Es decir, que para adquirir el derecho de explotar una obra que se ha adquirido o para poderla reproducir, por ejemplo, es indispensable haber recibido del autor la autoriza- ción para hacerlo o bien la cesión de esta facultad. Por ello, se debe tener claro que comprar una obra de arte o encargar su realización no significa de ninguna manera tener la capacidad para poder reproducirla. Para reprodu- cirla, insistimos, el autor de la creación visual debe haber autorizado ese uso de forma expresa y por escrito a quien ha comprado o encargado la obra.

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Samples: Contrato De Servicios Personales O Profesionales Independientes, Contrato De Servicios Personales O Profesionales Independientes

DERECHOS DE AUTOR. Como cuestión previa conviene señalar que esta Guía de Contratación no tiene por objeto estudiar los derechos de autor, remitiéndonos para ello al Manual de arte y legislación antes indicado. En esta obra nos limitaremos a señalar, sucintamente, qué es la propiedad intelectual, por qué derechos está integrada, así como los conceptos generales que el creador visual debe conocer para encarar con garantías la negociación de sus derechos de autor en una relación contractual. La vigente LPI, aprobada como “Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 1/1996 del 12 xx xxxxx” y modificada por la Ley 23/2006 del 7 de julio, establece en su artículo 1 que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Es decir, los artistas visuales, por el hecho de ser los creadores documentos originados en esta consultoría será destinada para uso exclusivo de la obraGLH, tienen reconocidos legalmente que podrá compartir con otras instituciones públicas o privadas de acuerdo con sus derechos normativas; incluyendo el disclaimer siguiente: “Esta publicación es posible gracias al generoso apoyo del Pueblo de autor o, lo que es lo mismo, la propiedad intelectual sobre su obra, no siendo obligatorio inscribir su obra en el Registro los Estados Unidos de América través de la Propiedad Intelectual Agencia de los Estados Unidos para acreditar su autoría y los derechos inherentes a la misma.. La propiedad intelectual es un derecho subjetivo el Desarrollo Internacional (personal) integrado por una serie de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor de la obra la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la mismaUSAID en inglés, sin más limitaciones que las establecidas en la LPI. Es decirUnited States, la LPI reconoce al autor por el solo hecho de la creación de la obra una serie de derechos xxxxxxx y patrimoniales sobre la misma. Así pues, la propiedad intelectual está integrada por unos derechos de carácter per- sonal (derechos xxxxxxx) y otros de contenido patrimonial (derechos de explotación económicaAgency for International Development). Los derechos xxxxxxx contenidos son responsabilidad de la GLH y no necesariamente reflejan la opinión de la USAID o del autor son Gobierno de los Estados Unidos de América.” [En papel membretado de la empresa] {insertar lugar y fecha} PROYECTO PARA LA GOBERNABILIDAD LOCAL DE HONDURAS Implementado por Development Alternatives Inc. Edificio Xxxxxx, Colonia El Triángulo Ave. República Dominicana, calle principal Col. Xxxxx xxx Xxxxxxxx. Nosotros los abajo firmantes, por este medio sometemos a su consideración la propuesta adjunta en respuesta a la solicitud de propuesta No. {insertar} con fecha {insertar}. Nuestra propuesta adjunta es por un total de {precio en letras y (L. números)} Así mismo, certificamos que el periodo de validez de la oferta es de 90 días calendario por los precios proveídos en el Anexo C. Nuestra propuesta es vinculante para nosotros, sujeta a modificaciones resultantes de cualquier discusión. Entendemos que DAI no está sujeto a aceptar ninguna propuesta recibida. Atentamente, Firma autorizada: Nombre y Título del Firmante: Nombre de la Compañía: Dirección: Teléfono: Correo Electrónico: Sello: La propuesta económica es una serie estimación de facultades reconocidas a los creado- res costos del proyecto. Esto se presenta en dos formas complementarias, mediante una tabla de las obras artísticas gastos (favor ver la plantilla proporcionada con el RFP: Anexo C en formato Excel) y de carácter personalísimo fundado un narrativo (favor de usar la sección de Notas en la “cuasi” inseparable unión entre el creador de la obra columna G del Anexo C) que describe y la obra que éste ha ideadofundamenta los gastos previstos. El grado Identificador Único de protección Entidad (XXX) es un sistema desarrollado y administrado por XXX.xxx que asigna un identificador único de nueve dígitos a una entidad de negocio. Es un estándar común mundial y los usuarios incluyen: el Gobierno de Estados Unidos, la LPI al autor es tan importante que, incluso, establece que toda cesión que realice el autor de un derecho moral será nula de pleno derecho. La razón es que los derechos xxxxxxx son, por disposición normativa (artículo 4 LPI) irrenunciables e inalienables. La LPI establece como derechos xxxxxxx del autor, irrenunciables e inalienables, los siguientes: - Decidir si la obra debe ser divulgada y en qué forma. - Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo, signo o anónimamente. - Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. - Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, xxxx- ficación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabando su reputación. - Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros Comisión Europea y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. - Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales x xxxx- les, previa indemnización de daños y perjuicios que se hayan podido causar a los titulares de los derechos de explotación. - Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, con la finalidad de ejercitar su derecho de divulgación o cualquier otro que le corres- ponda. La LPI reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de su obra, además de una serie de derechos de remuneración a los autores. A los primero derechos se les denomina derechos de explotación y a los segundos, derechos de remuneración. Los derechos de explotación, son transmisibles y el autor no solo puede autorizar a terceros para que puedan ejecutarlos (por ejemplo, derecho a reproducir las obras, a distribuirlas...), sino que también puede ceder a terceros esta facultad de autorizar o de prohibir el ejercicio de estos derechos. Esta autorización deberá ser expresa y por escrito y podrá ser realizada de forma ex- clusiva o de forma no exclusiva con las limitaciones y formalidades que detallaremos más adelante. De acuerdo al contenido económico que tienen tanto los derechos de explotación como los derechos de remuneración, el conjunto de todos se denomina derechos patrimoniales de autor. En primer lugar, hablaremos de los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En artículo 17 de la LPI se reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproduc- ción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realiza- dos sin su autorización. Respecto de esta norma queremos remarcar: En primer lugar, el carácter de disfrute pleno del derecho de explotación que el autor tiene sobre su obra. En nuestro caso, el artista visual sobre su creación. Y en segundo lugar, la consecuencia que ello supone: el autor podrá recibir una retri- bución económica por la explotación de su obra. Y eso es muy importante, ya que se puede dar el caso, por ejemplo, que un creador haya cobrado por la venta de su obra y que, por otro lado, cobre cada vez que la misma se reproduzca. La razón ética de estas disposiciones se encuentra en el derecho del autor a continuar el éxito de su obra y si la misma es susceptible de generar ingresos a terceros por su uso, razonable es que el autor (motor de esta riqueza) también participe en estos ingresos generados a partir de su obraNaciones Unidas. El derecho IUE se utilizará para identificar mejor las organizaciones conexas que reciben fondos federales de reproducción se encuentra regulado en el artículo 18 Estados Unidos y para proporcionar datos consistentes de la LPI nombre y es aquél que reconoce al autor el derecho a proceder a la fijación dirección de su obra en un medio que permita su comunicación y la comunicación u obtención de copias de toda o parte de ella. De lo que se ha dicho, se deducen al menos dos cuestiones relevantes: - Cualquier reproducción de una obra o de parte de la misma, de forma provisional o permanente a través de cualquier medio y forma sin el consentimiento del autor se considerará ilícita y en consecuencia puede ser objeto de las acciones y procedimientos judiciales establecidos por la LPI. No obstante, en la LPI se contemplan determinadas excepciones en que este consentimiento previo no será necesario, como por ejemplo, citaciones y reseñas, trabajos sobre temas de actualidad siempre que se cite la fuente y a su autor. En consecuencia, en estos casos se podrá reproducir la obra sin necesidad de autorización. - Cualquier tipo de soporte material que permita por un lado la comunicación de la obra al público y por otro la obtención de copias de la obra en su conjunto o de las partes de la misma, es susceptible de generar el derecho de reproducción. Por tanto, y como ejemplo, existe derecho de reproducción de las obras de la crea- ción visual, cuando se reproduzcan las mismas en libros, catálogos, opúsculos, pósters, revistas, diarios, calendarios, cerámica, productos textiles, tarjetas pos- tales, grabaciones magnéticas, audiovisuales, películas cinematográficas, vídeos interactivos, disquetes de ordenador, CD-ROM, CD-I, libros sistemas electrónicos, etc. El derecho Gobierno de distribución se recoge en el artículo 19 de la LPI, definido como la puesta a disposición del público del original o copias de la obra en un soporte tangible mediante la venta, el alquiler, el préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe por el autor o con su consentimiento mediante venta o cualquier otra forma que transfiera la propiedad (por ejemplo donación), este derecho se extingue a partir de la primera transferencia. Por ello, para poder distribuir una obra, su original o copia es necesario el consenti- miento del autor, que es el único que en principio, salvo que hubiera transferido el derecho, puede explotar esta distribución. El derecho de comunicación pública se regula en el artículo 20 de la LPI como todo acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Por ejemplo, la exposición pública de obras de arte, la emisión de obras por televisión… Es importante recordar que cualquier acto de comunicación pública de una obra Estados Unidos requiere para su realización el previo consentimiento del autor de la obra y, en conse- cuencia, en caso contrario, la comunicación pública se considerará ilícita. Llegados a este punto debemos saber que el artículo 56.2 de la LPI establece una ex- cepción a la regla general y entiende que el propietario del original de una obra de arte plástico y de una obra fotográfica, por el único hecho de haberla adquirido, tiene el derecho de exposición pública de la obra. Por ese motivo si se quiere prohibir la comu- nicación pública, en los contratos debe añadirse un pacto en el que expresamente se establezca la exclusión de la transmisión del derecho de exposición pública de la obra. Es importante tener en cuenta que no debemos confundir la reproducción de la obra con su comunicación pública, ya que algunas veces la comunicación al público requie- re su fijación previa mediante su reproducción. El derecho de transformación aparece regulado en el artículo 21 de la LPI y establece que la transformación de la obra comprende, respecto de lo que aquí nos interesa, su adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente. Asimismo, para transformar una obra protegida es necesaria la previa autorización del autor, el cual tiene el derecho a explotar esta transformación, es decir, que puede pactar una remuneración para autorizar esa transformación a terceros o bien para realizar él mismo la mencionada transformación. Las formas de transformación de una obra admitidas legalmente son tantas como las que permitan crear una obra diferente mediante la modificación de su forma. Por ejemplo, una pintura convertida en múltiples escultóricos o una animación de un dibujo. Hay que saber que los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de ésta última, con independencia de los derechos que pudieran corresponder al autor de la obra preexistente. Así, por ejemplo, una obra pictórica convertida en una obra de animación, una vez au- torizada la transformación será el creador de la animación quien tendrá los derechos sobre la obra transformada (obra derivada) Entre los derechos patrimoniales, también nos encontramos con los DERECHOS DE SIMPLE REMUNERACIÓN, regulados en los artículos 24, 25 y 90 de la LPI. Entre estos derechos nos interesa hablar del “Derecho de Participación” regulado en el artículo 24 de la LPI. Mediante el Derecho de Participación, se busca asegurar al autor la percepción de una retribución equitativa de los rendimientos que se deriven de la utilización econó- mica de su obra. Con este derecho se pretende que todos los creadores visuales participen, con una remuneración equitativa, en solicitantes de subvenciones monetarias y todos los importes subcontratos u órdenes de las sucesivas reventas de compra iguales o mayores a US$25,000 deben obtener un número IUE antes que DAI emita un contrato/acuerdo a su obra. Para conseguir ese objetivo, el artículo 24 de la Ley de la Propiedad Intelectual espa- ñola establece a favor de los autores de obras de arte plásticas el derecho a percibir del vendedor el 3% del precio de la reventa de sus obras cuando la misma se realice en subasta pública en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o de un agente mercantil. De acuerdo con la norma española, se exceptúan de este derecho las obras de las artes apli- cadas y se establece que el derecho se podrá aplicar cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.803,04 euros por obra vendida o conjunto que pudiera tener carácter unitario. La mejor manera de proteger los derechos de autor es contemplar, ya sea en el mismo contrato o en un documento separado, cuáles son los derechos de autor sobre la obra (de carácter patrimonial) que se ceden, así como la retribución que el creador visual recibe por esta cesión. En este punto, se debe tener muy claro que una cosa es el soporte material de la obra y otra los derechos de carácter patrimonial que sobre la misma se ceden. Efectivamente, hay que recordar, por ejemplo, que cuando se vende una obra lo que se vende es el soporte material (un cuadro, un bronce, una fotografía, etcfavor.), pero no los derechos de carácter patrimonial sobre la misma (derechos de reproducción, distribución...). Es decir, que para adquirir el derecho de explotar una obra que se ha adquirido o para poderla reproducir, por ejemplo, es indispensable haber recibido del autor la autoriza- ción para hacerlo o bien la cesión de esta facultad. Por ello, se debe tener claro que comprar una obra de arte o encargar su realización no significa de ninguna manera tener la capacidad para poder reproducirla. Para reprodu- cirla, insistimos, el autor de la creación visual debe haber autorizado ese uso de forma expresa y por escrito a quien ha comprado o encargado la obra.

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DERECHOS DE AUTOR. Como cuestión previa conviene señalar que esta Guía Por virtud de Contratación no tiene por objeto estudiar los derechos de autoreste contrato, remitiéndonos para ello al Manual de arte y legislación antes indicado. En esta obra nos limitaremos a señalar, sucintamente, qué es la propiedad intelectual, por qué derechos está integrada, así como los conceptos generales se entiende que el creador visual debe conocer para encarar con garantías la negociación de sus derechos de autor en una relación contractual. La vigente LPI, aprobada como “Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 1/1996 del 12 xx xxxxx” y modificada por la Ley 23/2006 del 7 de julio, establece en su artículo 1 que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Es decir, los artistas visuales, por el hecho de ser los creadores de la obra, tienen reconocidos legalmente sus derechos de autor o, lo que es lo mismo, la propiedad intelectual sobre su obra, no siendo obligatorio inscribir su obra en el Registro de la Propiedad Intelectual para acreditar su autoría y los derechos inherentes CONTRATISTA transfiere a la misma.. La propiedad intelectual es un derecho subjetivo (personal) integrado por una serie SUPERSERVICIOS en virtud de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor de la obra la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en la LPI. Es decir, la LPI reconoce al autor por el solo hecho de la creación de la obra una serie de derechos xxxxxxx y patrimoniales sobre la misma. Así pues, la propiedad intelectual está integrada por unos derechos de carácter per- sonal (derechos xxxxxxx) y otros de contenido patrimonial (derechos de explotación económica). Los derechos xxxxxxx del autor son una serie de facultades reconocidas a los creado- res de las obras artísticas de carácter personalísimo fundado en la “cuasi” inseparable unión entre el creador de la obra y la obra que éste ha ideado. El grado de protección de la LPI al autor es tan importante que, incluso, establece que toda cesión que realice el autor de un derecho moral será nula de pleno derecho. La razón es que los derechos xxxxxxx son, por disposición normativa (artículo 4 LPI) irrenunciables e inalienables. La LPI establece como derechos xxxxxxx del autor, irrenunciables e inalienables, los siguientes: - Decidir si la obra debe ser divulgada y en qué forma. - Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo, signo o anónimamente. - Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. - Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, xxxx- ficación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabando su reputación. - Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. - Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales x xxxx- les, previa indemnización de daños y perjuicios que se hayan podido causar a los titulares de los derechos de explotación. - Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, con la finalidad de ejercitar su derecho de divulgación o cualquier otro que le corres- ponda. La LPI reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de su obra, además de una serie de derechos de remuneración a los autores. A los primero derechos se les denomina derechos de explotación y a los segundos, derechos de remuneración. Los derechos de explotación, son transmisibles y el autor no solo puede autorizar a terceros para que puedan ejecutarlos (por ejemplo, derecho a reproducir las obras, a distribuirlas...), sino que también puede ceder a terceros esta facultad de autorizar o de prohibir el ejercicio de estos derechos. Esta autorización deberá ser expresa y por escrito y podrá ser realizada de forma ex- clusiva o de forma no exclusiva con las limitaciones y formalidades que detallaremos más adelante. De acuerdo al contenido económico que tienen tanto los derechos de explotación como los derechos de remuneración, el conjunto de todos se denomina derechos patrimoniales de autor. En primer lugar, hablaremos de los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En artículo 17 de la LPI se reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproduc- ción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realiza- dos sin su autorización. Respecto de esta norma queremos remarcar: En primer lugar, el carácter de disfrute pleno del derecho de explotación que el autor tiene sobre su obra. En nuestro caso, el artista visual sobre su creación. Y en segundo lugar, la consecuencia que ello supone: el autor podrá recibir una retri- bución económica por la explotación de su obra. Y eso es muy importante, ya que se puede dar el caso, por ejemplo, que un creador haya cobrado por la venta de su obra y que, por otro lado, cobre cada vez que la misma se reproduzca. La razón ética de estas disposiciones se encuentra en el derecho del autor a continuar el éxito de su obra y si la misma es susceptible de generar ingresos a terceros por su uso, razonable es que el autor (motor de esta riqueza) también participe en estos ingresos generados a partir de su obra. El derecho de reproducción se encuentra regulado en el artículo 18 de la LPI y es aquél que reconoce al autor el derecho a proceder a la fijación de su obra en un medio que permita su comunicación y la comunicación u obtención de copias de toda o parte de ella. De lo que se ha dicho, se deducen al menos dos cuestiones relevantes: - Cualquier reproducción de una obra o de parte de la misma, de forma provisional o permanente a través de cualquier medio y forma sin el consentimiento del autor se considerará ilícita y en consecuencia puede ser objeto de las acciones y procedimientos judiciales establecidos por la LPI. No obstante, en la LPI se contemplan determinadas excepciones en que este consentimiento previo no será necesario, como por ejemplo, citaciones y reseñas, trabajos sobre temas de actualidad siempre que se cite la fuente y a su autor. En consecuencia, en estos casos se podrá reproducir la obra sin necesidad de autorización. - Cualquier tipo de soporte material que permita por un lado la comunicación de la obra al público y por otro la obtención de copias de la obra en su conjunto o de las partes de la misma, es susceptible de generar el derecho de reproducción. Por tanto, y como ejemplo, existe derecho de reproducción de las obras de la crea- ción visual, cuando se reproduzcan las mismas en libros, catálogos, opúsculos, pósters, revistas, diarios, calendarios, cerámica, productos textiles, tarjetas pos- tales, grabaciones magnéticas, audiovisuales, películas cinematográficas, vídeos interactivos, disquetes de ordenador, CD-ROM, CD-I, libros electrónicos, etc. El derecho de distribución se recoge en el artículo 19 de la LPI, definido como la puesta a disposición del público del original o copias de la obra en un soporte tangible mediante la venta, el alquiler, el préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe por el autor o con su consentimiento mediante venta o cualquier otra forma que transfiera la propiedad (por ejemplo donación), este derecho se extingue a partir de la primera transferencia. Por ello, para poder distribuir una obra, su original o copia es necesario el consenti- miento del autor, que es el único que en principio, salvo que hubiera transferido el derecho, puede explotar esta distribución. El derecho de comunicación pública se regula previsto en el artículo 20 de la LPI como todo acto Ley 23 de 1982, modificado por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Por ejemplo, la exposición pública de obras de arte, la emisión de obras por televisión… Es importante recordar que cualquier acto de comunicación pública de una obra requiere para su realización el previo consentimiento del autor artículo 28 de la obra yLey 1450 de 2011, en conse- cuenciade manera total los derechos patrimoniales que le corresponden sobre los productos, en caso contrarioestudios, la comunicación pública obras y documentos que elabore por encargo de aquella. En virtud de lo anterior se considerará ilícita. Llegados a este punto debemos saber que el artículo 56.2 entiende y así lo pactan las partes dentro del libre ejercicio de la LPI establece una ex- cepción a autonomía de su voluntad que la regla general SUPERSERVICIOS adquiere en todas sus modalidades por virtud de este contrato y entiende que el propietario del original de una obra de arte plástico sobre las obras, documentos, estudios y de una obra fotográficademás productos cuya elaboración se encarga, por el único hecho de haberla adquirido, tiene el derecho de exposición pública de la obra. Por ese motivo si se quiere prohibir la comu- nicación públicareproducción, en los contratos debe añadirse un pacto en el que expresamente se establezca la exclusión de la transmisión del derecho de exposición pública de la obra. Es importante tener en cuenta que no debemos confundir la reproducción de la obra con su comunicación pública, ya que algunas veces la comunicación al público requie- re su fijación previa mediante su reproducción. El derecho de transformación aparece regulado (traducción o adaptación, comunicación pública en cualquier modalidad, impresión, reimpresión sin límite de número o tiempo), la distribución, arrendamiento o alquiler y en general, a explotarla por cualquier forma o procedimiento y por cualquier medio que considere conveniente y perseguir ante los tribunales y jueces competentes cualquier uso o exhibición no autorizados. PARÁGRAFO. Por virtud de este contrato el artículo 21 CONTRATISTA garantiza que es autor de la LPI las obras y establece productos que la transformación de la obra comprende, respecto de lo que aquí nos interesa, su adaptación mediante encargo elabora y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente. Asimismo, para transformar una obra protegida es necesaria la previa autorización del autor, el cual tiene el derecho a explotar esta transformación, es decir, consecuencia garantiza que puede pactar una remuneración para autorizar esa transformación a terceros contratar y obligarse en la forma prevista en este contrato sin ningún tipo de limitación por no tener ningún tipo de gravamen o bien para realizar él mismo la mencionada transformaciónlimitación de disposición. Las formas En todo caso responderá por cualquier reclamación que en materia de transformación de una obra admitidas legalmente son tantas como las que permitan crear una obra diferente mediante la modificación de su forma. Por ejemplo, una pintura convertida en múltiples escultóricos o una animación de un dibujo. Hay que saber que los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de ésta última, con independencia de los derechos que pudieran corresponder al autor de la obra preexistente. Así, por ejemplo, una obra pictórica convertida en una obra de animación, una vez au- torizada la transformación será el creador de la animación quien tendrá los derechos sobre la obra transformada (obra derivada) Entre los derechos patrimoniales, también nos encontramos con los DERECHOS DE SIMPLE REMUNERACIÓN, regulados en los artículos 24, 25 y 90 de la LPI. Entre estos derechos nos interesa hablar del “Derecho de Participación” regulado en el artículo 24 de la LPI. Mediante el Derecho de Participación, se busca asegurar al autor la percepción de una retribución equitativa de los rendimientos que se deriven de la utilización econó- mica de su obra. Con este derecho se pretende que todos los creadores visuales participen, con una remuneración equitativa, en los importes de las sucesivas reventas de su obra. Para conseguir ese objetivo, el artículo 24 de la Ley de la Propiedad Intelectual espa- ñola establece a favor de los autores de obras de arte plásticas el derecho a percibir del vendedor el 3% del precio de la reventa de sus obras cuando la misma se realice en subasta pública en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o de un agente mercantil. De acuerdo con la norma española, se exceptúan de este derecho las obras de las artes apli- cadas y se establece que el derecho se podrá aplicar cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.803,04 euros por obra vendida o conjunto que pudiera tener carácter unitario. La mejor manera de proteger los derechos de autor se pueda presentar, y mantendrá indemne a la SUPERSERVICIOS a la que expresamente exonera de cualquier responsabilidad sobre este particular. (SI APLICA) 28. DOMICILIO CONTRACTUAL Y LUGAR DE EJECUCIÓN. Las partes declaran que para todos los efectos legales el domicilio contractual es contemplarla ciudad de Bogotá D.C xxxx. PARÁGRAFO. La ejecución del contrato se efectuara en XXXXX 29. REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO, ya sea EJECUCIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL CONTRATO. Este Contrato se entiende perfeccionado con la firma de las partes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de suscripción del presente Contrato, el CONTRATISTA deberá constituir, a su xxxxx, la garantía única .Para la ejecución del Contrato se requiere el registro presupuestal, la aprobación de la garantía única por parte de la SUPERSERVICIOS y que el CONTRATISTA acredite que se encuentra al día en el mismo contrato o en un documento separado, cuáles son pago de los derechos aportes al Sistema de autor sobre la obra (Seguridad Social Integral. PARÁGRAFO. Los gastos ocasionados para el cumplimiento de carácter patrimonial) que se ceden, así como la retribución que el creador visual recibe los requisitos por esta cesiónparte del CONTRATISTA correrán única y exclusivamente a su cargo. En este puntoconstancia, se debe tener muy claro que una cosa es el soporte material de la obra firman en Bogotá D.C. a los Proyectó: Nombre completo – Cargo Revisó: Coordinador Grupo Contratos y otra los derechos de carácter patrimonial que sobre la misma se ceden. Efectivamente, hay que recordar, por ejemplo, que cuando se vende una obra lo que se vende es el soporte material (un cuadro, un bronce, una fotografía, etc.), pero no los derechos de carácter patrimonial sobre la misma (derechos de reproducción, distribución...). Es decir, que para adquirir el derecho de explotar una obra que se ha adquirido o para poderla reproducir, por ejemplo, es indispensable haber recibido del autor la autoriza- ción para hacerlo o bien la cesión de esta facultad. Por ello, se debe tener claro que comprar una obra de arte o encargar su realización no significa de ninguna manera tener la capacidad para poder reproducirla. Para reprodu- cirla, insistimos, el autor de la creación visual debe haber autorizado ese uso de forma expresa y por escrito a quien ha comprado o encargado la obra.Adquisiciones

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DERECHOS DE AUTOR. Como cuestión previa conviene señalar que esta Guía de Contratación no tiene por objeto estudiar 14.1. Las Partes se reconocen recíprocamente los derechos de autorautor que cada una tiene ó llegue a tener respecto de las actividades que regla este instrumento, remitiéndonos obligándose a mantenerlos vigentes y respetarlos durante la ejecución de este contrato. 14.2. Los materiales didácticos, compilaciones, presentaciones, actividades pedagógicas, programas de cualquier tipo, diagramas de flujo, y elementos similares que la PRESTADORA aporte a la UNIVERSIDAD durante la ejecución de este contrato –y que hayan sido desarrollados por ella con anterioridad, serán considerados propiedad de la PRESTADORA. Si para ello al Manual la realización de arte las obligaciones derivadas de este instrumento la PRESTADORA utiliza cualquiera de los elementos mencionados en este inciso, acepta y legislación antes indicadoconviene en que no cobrará a la UNIVERSIDAD ningún tipo de regalía, tarifa, cuota ó cualquier otro concepto por la utilización de esos elementos durante la ejecución de este contrato. 14.3. Los materiales didácticos, compilaciones, presentaciones, actividades pedagógicas, programas de cualquier tipo, diagramas de flujo, y elementos similares que haya desarrollado cualquier área de la UNIVERSIDAD, Academias ó Colegios ó Coordinaciones en que colabore la PRESTADORA y que sean utilizados por la PRESTADORA durante la ejecución de este contrato, se considerarán, en principio, propiedad intelectual de la UNIVERSIDAD, incluso si son mejorados ó actualizados por la PRESTADORA. En esta obra nos limitaremos este último supuesto, la UNIVERSIDAD deberá dar crédito a señalarla aportación de la PRESTADORA. 14.4. La PRESTADORA podrá utilizar la experiencia de sus actividades en la UNIVERSIDAD en trabajos escritos posteriores, sucintamente, qué es siempre que del crédito que corresponda a la propiedad intelectual, por qué UNIVERSIDAD y respete en todo caso los derechos está integradade privacidad y de protección de datos personales de todos los miembros de la Comunidad Universitaria, así como los conceptos generales que el creador visual debe conocer para encarar con garantías la negociación sus deberes profesionales de sus derechos secrecía de autor en una relación contractual. La vigente LPI, aprobada como “Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 1/1996 del 12 xx xxxxx” y modificada por la Ley 23/2006 del 7 de julio, establece en su artículo 1 que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Es decir, los artistas visuales, por el hecho de ser los creadores de la obra, tienen reconocidos legalmente sus derechos de autor o, lo que es lo mismo, la propiedad intelectual sobre su obra, no siendo obligatorio inscribir su obra en el Registro de la Propiedad Intelectual para acreditar su autoría y los derechos inherentes a la misma.. La propiedad intelectual es un derecho subjetivo (personal) integrado por una serie de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor de la obra la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en la LPI. Es decir, la LPI reconoce al autor por el solo hecho de la creación de la obra una serie de derechos xxxxxxx y patrimoniales sobre la misma. Así pues, la propiedad intelectual está integrada por unos derechos de carácter per- sonal (derechos xxxxxxx) y otros de contenido patrimonial (derechos de explotación económica). Los derechos xxxxxxx del autor son una serie de facultades reconocidas acuerdo a los creado- res de las obras artísticas de carácter personalísimo fundado en la “cuasi” inseparable unión entre el creador de la obra CÓDIGOS CIVIL y PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL y la obra LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5 CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL; 2590 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 14.5. Las PARTES acuerdan que éste ha ideado. El grado de protección de la LPI al autor es tan importante que, incluso, establece que toda cesión que realice el autor de un derecho moral será nula de pleno derecho. La razón es que en todos los derechos xxxxxxx son, por disposición normativa (artículo 4 LPI) irrenunciables e inalienables. La LPI establece como derechos xxxxxxx del autor, irrenunciables e inalienables, los siguientes: - Decidir si la obra debe ser divulgada y en qué forma. - Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo, signo o anónimamente. - Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. - Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, xxxx- ficación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabando su reputación. - Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. - Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales x xxxx- les, previa indemnización de daños y perjuicios que se hayan podido causar a los titulares de los derechos de explotación. - Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, con la finalidad de ejercitar su derecho de divulgación o cualquier otro que le corres- ponda. La LPI reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de su obra, además de una serie de derechos de remuneración a los autores. A los primero derechos se les denomina derechos de explotación y a los segundos, derechos de remuneración. Los derechos de explotación, son transmisibles y el autor no solo puede autorizar a terceros para que puedan ejecutarlos (por ejemplo, derecho a reproducir las obras, a distribuirlas...), sino que también puede ceder a terceros esta facultad de autorizar o de prohibir el ejercicio de estos derechos. Esta autorización deberá ser expresa y por escrito y podrá ser realizada de forma ex- clusiva o de forma no exclusiva con las limitaciones y formalidades que detallaremos más adelante. De acuerdo al contenido económico que tienen tanto los derechos de explotación como los derechos de remuneración, el conjunto de todos se denomina derechos patrimoniales de autor. En primer lugar, hablaremos de los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En artículo 17 de la LPI se reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especialotros casos, los derechos de reproduc- ción, distribución, comunicación pública autor y transformación, que no podrán ser realiza- dos sin su autorización. Respecto de esta norma queremos remarcar: En primer lugar, el carácter de disfrute pleno del derecho de explotación que el autor tiene sobre su obra. En nuestro caso, el artista visual sobre su creación. Y en segundo lugar, la consecuencia que ello supone: el autor podrá recibir una retri- bución económica por la explotación de su obra. Y eso es muy importante, ya que se puede dar el caso, por ejemplo, que un creador haya cobrado por la venta de su obra y que, por otro lado, cobre cada vez que la misma se reproduzca. La razón ética de estas disposiciones se encuentra en el derecho del autor a continuar el éxito de su obra y si la misma es susceptible de generar ingresos a terceros por su uso, razonable es que el autor (motor de esta riqueza) también participe en estos ingresos generados a partir de su obra. El derecho de reproducción se encuentra regulado en el artículo 18 de la LPI y es aquél que reconoce al autor el derecho a proceder a la fijación de su obra en un medio que permita su comunicación y la comunicación u obtención de copias de toda o parte de ella. De lo que se ha dicho, se deducen al menos dos cuestiones relevantes: - Cualquier reproducción de una obra o de parte de la misma, de forma provisional o permanente a través de cualquier medio y forma sin el consentimiento del autor se considerará ilícita y en consecuencia puede ser objeto de las acciones y procedimientos judiciales establecidos por la LPI. No obstante, en la LPI se contemplan determinadas excepciones en que este consentimiento previo no será necesario, como por ejemplo, citaciones y reseñas, trabajos sobre temas de actualidad siempre que se cite la fuente y a su autor. En consecuencia, en estos casos se podrá reproducir la obra sin necesidad de autorización. - Cualquier tipo de soporte material que permita por un lado la comunicación de la obra al público y por otro la obtención de copias de la obra en su conjunto o de las partes de la misma, es susceptible de generar el derecho de reproducción. Por tanto, y como ejemplo, existe derecho de reproducción de las obras de la crea- ción visual, cuando se reproduzcan las mismas en libros, catálogos, opúsculos, pósters, revistas, diarios, calendarios, cerámica, productos textiles, tarjetas pos- tales, grabaciones magnéticas, audiovisuales, películas cinematográficas, vídeos interactivos, disquetes de ordenador, CD-ROM, CD-I, libros electrónicos, etc. El derecho de distribución se recoge en el artículo 19 de la LPI, definido como la puesta a disposición del público del original o copias de la obra en un soporte tangible mediante la venta, el alquiler, el préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe por el autor o con su consentimiento mediante venta o cualquier otra forma que transfiera la propiedad (por ejemplo donación), este derecho se extingue a partir de la primera transferencia. Por ello, para poder distribuir una obra, su original o copia es necesario el consenti- miento del autor, que es el único que en principio, salvo que hubiera transferido el derecho, puede explotar esta distribución. El derecho de comunicación pública se regula en el artículo 20 de la LPI como todo acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Por ejemplo, la exposición pública de obras de arte, la emisión de obras por televisión… Es importante recordar que cualquier acto de comunicación pública de una obra requiere para su realización el previo consentimiento del autor de la obra y, en conse- cuencia, en caso contrario, la comunicación pública se considerará ilícita. Llegados a este punto debemos saber que el artículo 56.2 de la LPI establece una ex- cepción a la regla general y entiende que el propietario del original de una obra de arte plástico y de una obra fotográfica, por el único hecho de haberla adquirido, tiene el derecho de exposición pública de la obra. Por ese motivo si se quiere prohibir la comu- nicación pública, en los contratos debe añadirse un pacto en el que expresamente se establezca la exclusión de la transmisión del derecho de exposición pública de la obra. Es importante tener en cuenta que no debemos confundir la reproducción de la obra con su comunicación pública, ya que algunas veces la comunicación al público requie- re su fijación previa mediante su reproducción. El derecho de transformación aparece regulado en el artículo 21 de la LPI y establece que la transformación de la obra comprende, respecto de lo que aquí nos interesa, su adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente. Asimismo, para transformar una obra protegida es necesaria la previa autorización del autor, el cual tiene el derecho a explotar esta transformación, es decir, que puede pactar una remuneración para autorizar esa transformación a terceros o bien para realizar él mismo la mencionada transformación. Las formas de transformación de una obra admitidas legalmente son tantas como las que permitan crear una obra diferente mediante la modificación de su forma. Por ejemplo, una pintura convertida en múltiples escultóricos o una animación de un dibujo. Hay que saber que los otros derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de ésta última, con independencia de los derechos que pudieran corresponder al autor de la obra preexistente. Así, por ejemplo, una obra pictórica convertida en una obra de animación, una vez au- torizada la transformación será el creador de la animación quien tendrá los derechos sobre la obra transformada (obra derivada) Entre los derechos patrimoniales, también nos encontramos con los DERECHOS DE SIMPLE REMUNERACIÓN, regulados en los artículos 24, 25 y 90 de la LPI. Entre estos derechos nos interesa hablar del “Derecho de Participación” regulado en el artículo 24 de la LPI. Mediante el Derecho de Participación, se busca asegurar al autor la percepción de una retribución equitativa de los rendimientos exclusivos que se deriven de la utilización econó- mica de su obra. Con este derecho contrato se pretende que todos los creadores visuales participen, con una remuneración equitativa, en los importes de las sucesivas reventas de su obra. Para conseguir ese objetivo, el artículo 24 de la Ley de la Propiedad Intelectual espa- ñola establece constituirán a favor de los autores de obras de arte plásticas el derecho a percibir del vendedor el 3% del precio de la reventa de sus obras cuando la misma se realice en subasta pública en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o de un agente mercantil. De acuerdo con la norma española, se exceptúan de este derecho las obras de las artes apli- cadas y se establece que el derecho se podrá aplicar cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.803,04 euros por obra vendida o conjunto que pudiera tener carácter unitario. La mejor manera de proteger los derechos de autor es contemplar, ya sea en el mismo contrato o en un documento separado, cuáles son los derechos de autor sobre la obra (de carácter patrimonial) que se ceden, así como la retribución que el creador visual recibe por esta cesión. En este punto, se debe tener muy claro que una cosa es el soporte material de la obra y otra los derechos de carácter patrimonial que sobre la misma se ceden. Efectivamente, hay que recordar, por ejemplo, que cuando se vende una obra lo que se vende es el soporte material (un cuadro, un bronce, una fotografía, etcUNIVERSIDAD.), pero no los derechos de carácter patrimonial sobre la misma (derechos de reproducción, distribución...). Es decir, que para adquirir el derecho de explotar una obra que se ha adquirido o para poderla reproducir, por ejemplo, es indispensable haber recibido del autor la autoriza- ción para hacerlo o bien la cesión de esta facultad. Por ello, se debe tener claro que comprar una obra de arte o encargar su realización no significa de ninguna manera tener la capacidad para poder reproducirla. Para reprodu- cirla, insistimos, el autor de la creación visual debe haber autorizado ese uso de forma expresa y por escrito a quien ha comprado o encargado la obra.

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Samples: Contrato De Servicios Personales O Profesionales Independientes

DERECHOS DE AUTOR. Como cuestión previa conviene señalar Por virtud de este contrato, dentro del libre ejercicio de la autonomía de su voluntad las partes pactan que esta Guía EL CONTRATISTA transfiere de Contratación no tiene por objeto estudiar manera total y sin limitación alguna a EL CONTRATANTE todos los derechos patrimoniales que le corresponden sobre LA OBRA MUSICAL objeto de autor, remitiéndonos para ello al Manual de arte y legislación antes indicado. En esta obra nos limitaremos a señalar, sucintamente, qué es la propiedad intelectual, por qué derechos está integrada, así como los conceptos generales que el creador visual debe conocer para encarar con garantías la negociación de sus derechos de autor en una relación contractual. La vigente LPI, aprobada como “Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 1/1996 del 12 xx xxxxx” y modificada por la Ley 23/2006 del 7 de julio, establece en su artículo 1 que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Es decir, los artistas visualeseste contrato, por el hecho tiempo que establezca la ley nacional o internacional y sin perjuicio del respeto al derecho moral que corresponde al CONTRATISTA. En virtud de ser los creadores lo anterior, EL CONTRATANTE podrá explotar LA OBRA MUSICAL en todas sus modalidades, incluyendo su sincronización en LA OBRA AUDIOVISUAL objeto de la obra, tienen reconocidos legalmente sus derechos de autor o, lo que es lo mismo, la propiedad intelectual sobre su obra, no siendo obligatorio inscribir su obra en el Registro de la Propiedad Intelectual para acreditar su autoría este contrato y los derechos inherentes actividades conexas a la misma.. La propiedad intelectual es un derecho subjetivo (personal) integrado por una serie de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor de la obra la plena disposición y . EL CONTRATANTE adquiere el derecho exclusivo a la explotación de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en la LPI. Es decir, la LPI reconoce al autor por el solo hecho de la creación de la obra una serie de derechos xxxxxxx y patrimoniales sobre la misma. Así pues, la propiedad intelectual está integrada por unos derechos de carácter per- sonal (derechos xxxxxxx) y otros de contenido patrimonial (derechos de explotación económica). Los derechos xxxxxxx del autor son una serie de facultades reconocidas a los creado- res de las obras artísticas de carácter personalísimo fundado en la “cuasi” inseparable unión entre el creador de la obra y la obra que éste ha ideado. El grado de protección de la LPI al autor es tan importante que, incluso, establece que toda cesión que realice el autor de un derecho moral será nula de pleno derecho. La razón es que los derechos xxxxxxx son, por disposición normativa (artículo 4 LPI) irrenunciables e inalienables. La LPI establece como derechos xxxxxxx del autor, irrenunciables e inalienables, los siguientes: - Decidir si la obra debe ser divulgada y en qué forma. - Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo, signo o anónimamente. - Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. - Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, xxxx- ficación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabando su reputación. - Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. - Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales x xxxx- les, previa indemnización de daños y perjuicios que se hayan podido causar a los titulares de los derechos de explotación. - Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, con la finalidad de ejercitar su derecho de divulgación o cualquier otro que le corres- ponda. La LPI reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de su obra, además de una serie de derechos de remuneración a los autores. A los primero derechos se les denomina derechos de explotación y a los segundos, derechos de remuneración. Los derechos de explotación, son transmisibles y el autor no solo puede autorizar a terceros para que puedan ejecutarlos (por ejemplo, derecho a reproducir las obras, a distribuirlas...), sino que también puede ceder a terceros esta facultad de autorizar o de prohibir el ejercicio de estos derechos. Esta autorización deberá ser expresa y por escrito y podrá ser realizada de forma ex- clusiva o de forma no exclusiva con las limitaciones y formalidades que detallaremos más adelante. De acuerdo al contenido económico que tienen tanto los derechos de explotación como los derechos de remuneración, el conjunto de todos se denomina derechos patrimoniales de autor. En primer lugar, hablaremos de los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En artículo 17 de la LPI se reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproduc- ción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realiza- dos sin su autorización. Respecto de esta norma queremos remarcar: En primer lugar, el carácter de disfrute pleno del derecho de explotación que el autor tiene sobre su obra. En nuestro caso, el artista visual sobre su creación. Y en segundo lugar, la consecuencia que ello supone: el autor podrá recibir una retri- bución económica por la explotación de su obra. Y eso es muy importante, ya que se puede dar el caso, por ejemplo, que un creador haya cobrado por la venta de su obra y que, por otro lado, cobre cada vez que la misma se reproduzca. La razón ética de estas disposiciones se encuentra en el derecho del autor a continuar el éxito de su obra y si la misma es susceptible de generar ingresos a terceros por su uso, razonable es que el autor (motor de esta riqueza) también participe en estos ingresos generados a partir de su obra. El derecho de reproducción se encuentra regulado en el artículo 18 de la LPI y es aquél que reconoce al autor el derecho a proceder a la fijación de su obra en un medio que permita su comunicación y la comunicación u obtención de copias de toda o parte de ella. De lo que se ha dichotodas sus modalidades, se deducen al menos dos cuestiones relevantes: - Cualquier reproducción de una obra o de parte de la misma, de forma provisional o permanente a través de cualquier medio y forma sin el consentimiento del autor se considerará ilícita y en consecuencia puede ser objeto de las acciones y procedimientos judiciales establecidos por la LPI. No obstante, en la LPI se contemplan determinadas excepciones en que este consentimiento previo no será necesario, como por ejemplo, citaciones y reseñas, trabajos sobre temas de actualidad siempre que se cite la fuente y a su autor. En consecuencia, en estos casos se podrá reproducir la obra sin necesidad de autorización. - Cualquier tipo de soporte material que permita por un lado la comunicación de la obra al público y por otro la obtención de copias de la obra en su conjunto o de las partes de la misma, es susceptible de generar el derecho de reproducción. Por tantofijar, y como ejemploeditar, existe derecho de reproducción de las obras de la crea- ción visuale incorporar LA OBRA MUSICAL en cualquier medio o soporte, cuando se reproduzcan las mismas en libros, catálogos, opúsculos, pósters, revistas, diarios, calendarios, cerámica, productos textiles, tarjetas pos- tales, grabaciones magnéticas, audiovisuales, películas cinematográficas, vídeos interactivos, disquetes de ordenador, CD-ROM, CD-I, libros electrónicos, etc. El derecho de distribución se recoge en el artículo 19 de la LPI, definido como la puesta a disposición del público del original o copias de la obra en un soporte tangible mediante la venta, el alquiler, el préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe por el autor o con su consentimiento mediante venta o cualquier otra forma que transfiera la propiedad (por ejemplo donación), este derecho se extingue a partir de la primera transferencia. Por ello, para poder distribuir una obra, su original o copia es necesario el consenti- miento del autor, que es el único que en principio, salvo que hubiera transferido el derecho, puede explotar esta distribución. El derecho de comunicación pública se regula en el artículo 20 de la LPI como todo acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Por ejemplo, la exposición pública de obras de arte, la emisión de obras por televisión… Es importante recordar que cualquier acto de comunicación pública de una obra requiere para su realización el previo consentimiento del autor de la obra y, en conse- cuencia, en caso contrario, la comunicación pública se considerará ilícita. Llegados a este punto debemos saber que el artículo 56.2 de la LPI establece una ex- cepción a la regla general y entiende que el propietario del original de una obra de arte plástico y de una obra fotográfica, por el único hecho de haberla adquirido, tiene el derecho de exposición pública de la obra. Por ese motivo si se quiere prohibir la comu- nicación pública, en los contratos debe añadirse un pacto en el que expresamente se establezca la exclusión de la transmisión del derecho de exposición pública de la obra. Es importante tener en cuenta que no debemos confundir la reproducción de la obra con su comunicación pública, ya que algunas veces la comunicación al público requie- re su fijación previa mediante su reproducción. El derecho de transformación aparece regulado en el artículo 21 de la LPI y establece que la transformación de la obra comprende, respecto de lo que aquí nos interesa, su adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente. Asimismo, para transformar una obra protegida es necesaria la previa autorización del autoraudiovisual, el cual tiene el derecho a explotar esta transformaciónde inclusión en banda sonora y/o cualquier formato musical conocido o por conocerse (CD, es decirCassette, que puede pactar una remuneración para autorizar esa transformación a terceros o bien para realizar él mismo la mencionada transformación. Las formas de transformación de una obra admitidas legalmente son tantas como las que permitan crear una obra diferente mediante la modificación de su forma. Por ejemplo, una pintura convertida en múltiples escultóricos o una animación de un dibujo. Hay que saber que los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de ésta última, con independencia de los derechos que pudieran corresponder al autor de la obra preexistente. Así, por ejemplo, una obra pictórica convertida en una obra de animación, una vez au- torizada la transformación será el creador de la animación quien tendrá los derechos sobre la obra transformada (obra derivada) Entre los derechos patrimoniales, también nos encontramos con los DERECHOS DE SIMPLE REMUNERACIÓN, regulados en los artículos 24, 25 y 90 de la LPI. Entre estos derechos nos interesa hablar del “Derecho de Participación” regulado en el artículo 24 de la LPI. Mediante el Derecho de Participación, se busca asegurar al autor la percepción de una retribución equitativa de los rendimientos que se deriven de la utilización econó- mica de su obra. Con este derecho se pretende que todos los creadores visuales participen, con una remuneración equitativa, en los importes de las sucesivas reventas de su obra. Para conseguir ese objetivo, el artículo 24 de la Ley de la Propiedad Intelectual espa- ñola establece a favor de los autores de obras de arte plásticas el derecho a percibir del vendedor el 3% del precio de la reventa de sus obras cuando la misma se realice en subasta pública en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o de un agente mercantil. De acuerdo con la norma española, se exceptúan de este derecho las obras de las artes apli- cadas y se establece que el derecho se podrá aplicar cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.803,04 euros por obra vendida o conjunto que pudiera tener carácter unitario. La mejor manera de proteger los derechos de autor es contemplar, ya sea en el mismo contrato o en un documento separado, cuáles son los derechos de autor sobre la obra (de carácter patrimonial) que se ceden, así como la retribución que el creador visual recibe por esta cesión. En este punto, se debe tener muy claro que una cosa es el soporte material de la obra y otra los derechos de carácter patrimonial que sobre la misma se ceden. Efectivamente, hay que recordar, por ejemplo, que cuando se vende una obra lo que se vende es el soporte material (un cuadro, un bronce, una fotografíaInternet, etc.), pero no los derechos de carácter patrimonial sobre la misma (derechos de reproducción, distribución...). Es decir, que para adquirir el derecho de transformación en todas sus modalidades (traducción o adaptación, comunicación y ejecución pública en cualquier modalidad), el derecho de impresión, reimpresión sin límite de número o tiempo, de distribución, de arrendamiento y en general, el derecho a explotar LA OBRA MUSICAL por cualquier forma o procedimiento y por cualquier medio que considere conveniente y a perseguir ante los tribunales y jueces competentes su uso no autorizado. PARÁGRAFO PRIMERO. No obstante, lo anterior, EL CONTRATISTA o AUTOR se reservará el derecho de recaudo que genere la ejecución pública de LA OBRA MUSICAL para todo el mundo. PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de que la productora quiera utilizar LA OBRA MUSICAL para fines diferentes al objeto de este contrato, deberá obtener autorización por escrito de EL CONTRATISTA y dicha utilización estará sujeta a una obra negociación diferente a la del presente contrato. PARÁGRAFO TERCERO. En caso de realizarse una banda sonora de LA OBRA CINEMATOGRÁFICA, las partes acordarán en una negociación y contrato independientes los porcentajes de participación de EL CONTRATISTA en la explotación de la banda sonora de la OBRA CINEMATOGRÁFICA. En todo caso, EL CONTRATISTA conservará el control editorial de las obras.13. CRÉDITO EN PANTALLA: El nombre de EL CONTRATISTA deberá leerse en pantalla como: El tipo de letra y diseño del crédito quedan a plena discreción de EL CONTRATANTE, y el tamaño de la fuente no deberá ser inferior al que se ha adquirido o designe para poderla reproducir, por ejemplo, es indispensable haber recibido el Director y el Productor del autor la autoriza- ción para hacerlo o bien la cesión de esta facultad. Por ello, se debe tener claro que comprar una obra de arte o encargar su realización no significa de ninguna manera tener la capacidad para poder reproducirla. Para reprodu- cirla, insistimos, el autor de la creación visual debe haber autorizado ese uso de forma expresa y por escrito a quien ha comprado o encargado la obracortometraje.

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Samples: Contract for Creation of a Work

DERECHOS DE AUTOR. Como cuestión previa conviene señalar Nota AATI: Los siguientes apartados no son acumulativos. Deberá consignarse en el contrato aquel que esta Guía de Contratación no tiene por objeto estudiar corresponda según caso. Nota AATI: Si los derechos de autorautor de la OBRA ORIGINAL se encuentran vigentes, remitiéndonos para ello deberá utilizarse este apartado: B.1. Una vez amortizado el anticipo correspondiente, el/la EDITOR/A entregará al/a la TRADUCTOR/A, como remuneración, derechos proporcionales al Manual precio de arte y legislación antes indicadoventa al público de los volúmenes establecidos en el 1 % del precio de venta al público calculado sobre cada ejemplar vendido. En esta obra nos limitaremos a señalar, sucintamente, qué (Nota AATI: Este es la propiedad intelectual, por qué derechos está integrada, así como un mínimo sugerido) Nota AATI: Si los conceptos generales que el creador visual debe conocer para encarar con garantías la negociación de sus derechos de autor de la OBRA ORIGINAL se encuentran en una relación contractualdominio público, deberá utilizarse este apartado: B.1. La vigente LPIUna vez amortizado el anticipo correspondiente, aprobada el/la EDITOR/A entregará al/a la TRADUCTOR/A, como “Texto Refundido por remuneración, derechos proporcionales al precio de venta al público de los volúmenes establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1996 5 % del 12 xx xxxxx” y modificada por precio de venta al público, calculado sobre cada ejemplar vendido. (Nota AATI: Este es un mínimo sugerido) B.2. Si se trata de la Ley 23/2006 del 7 de julio, establece en su artículo 1 que “la propiedad intelectual explotación digital de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Es decir, los artistas visuales, por el hecho de ser los creadores de la obra, tienen reconocidos legalmente sus una vez amortizado el anticipo correspondiente, el/la EDITOR/A entregará al/a la TRADUCTOR/A, como remuneración, derechos proporcionales al precio de venta de los volúmenes (al público), derechos que no podrán situarse por debajo del 2,5 % --si los derechos de autor o, lo que es lo mismo, la propiedad intelectual sobre su obra, no siendo obligatorio inscribir su obra en el Registro de la Propiedad Intelectual para acreditar su autoría y los derechos inherentes a la misma.. La propiedad intelectual es un derecho subjetivo (personal) integrado por una serie de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor de la obra la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en la LPI. Es decir, la LPI reconoce al autor por el solo hecho de la creación de la obra una serie de derechos xxxxxxx y patrimoniales sobre la misma. Así pues, la propiedad intelectual está integrada por unos derechos de carácter per- sonal (derechos xxxxxxx) y otros de contenido patrimonial (derechos de explotación económica). Los derechos xxxxxxx traducida se encuentran vigentes-- o del autor son una serie de facultades reconocidas a los creado- res de las obras artísticas de carácter personalísimo fundado en la “cuasi” inseparable unión entre el creador de la obra y la obra que éste ha ideado. El grado de protección de la LPI al autor es tan importante que, incluso, establece que toda cesión que realice el autor de un derecho moral será nula de pleno derecho. La razón es que los derechos xxxxxxx son, por disposición normativa (artículo 4 LPI) irrenunciables e inalienables. La LPI establece como derechos xxxxxxx del autor, irrenunciables e inalienables, los siguientes: - Decidir si la obra debe ser divulgada y en qué forma. - Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo, signo o anónimamente. - Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. - Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, xxxx- ficación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabando su reputación. - Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. - Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales x xxxx- les, previa indemnización de daños y perjuicios que 5 % --si se hayan podido causar a los titulares de los derechos de explotación. - Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, con la finalidad de ejercitar su derecho de divulgación o cualquier otro que le corres- ponda. La LPI reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de su obra, además de una serie de derechos de remuneración a los autores. A los primero derechos se les denomina derechos de explotación y a los segundos, derechos de remuneración. Los derechos de explotación, son transmisibles y el autor no solo puede autorizar a terceros para que puedan ejecutarlos (por ejemplo, derecho a reproducir las obras, a distribuirlas...), sino que también puede ceder a terceros esta facultad de autorizar o de prohibir el ejercicio de estos derechos. Esta autorización deberá ser expresa y por escrito y podrá ser realizada de forma ex- clusiva o de forma no exclusiva con las limitaciones y formalidades que detallaremos más adelante. De acuerdo al contenido económico que tienen tanto los derechos de explotación como los derechos de remuneración, el conjunto de todos se denomina derechos patrimoniales de autor. En primer lugar, hablaremos de los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En artículo 17 de la LPI se reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproduc- ción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realiza- dos sin su autorización. Respecto de esta norma queremos remarcar: En primer lugar, el carácter de disfrute pleno del derecho de explotación que el autor tiene sobre su obra. En nuestro caso, el artista visual sobre su creación. Y en segundo lugar, la consecuencia que ello supone: el autor podrá recibir una retri- bución económica por la explotación de su obra. Y eso es muy importante, ya que se puede dar el caso, por ejemplo, que un creador haya cobrado por la venta de su obra y que, por otro lado, cobre cada vez que la misma se reproduzca. La razón ética de estas disposiciones se encuentra en el derecho del autor a continuar el éxito de su obra y si la misma es susceptible de generar ingresos a terceros por su uso, razonable es que el autor (motor de esta riqueza) también participe en estos ingresos generados a partir de su obra. El derecho de reproducción se encuentra regulado en el artículo 18 de la LPI y es aquél que reconoce al autor el derecho a proceder a la fijación de su obra en un medio que permita su comunicación y la comunicación u obtención de copias de toda o parte de ella. De lo que se ha dicho, se deducen al menos dos cuestiones relevantes: - Cualquier reproducción tratare de una obra o de parte de la misma, de forma provisional o permanente a través de cualquier medio y forma sin el consentimiento del autor se considerará ilícita y en consecuencia puede ser objeto de las acciones y procedimientos judiciales establecidos por la LPI. No obstante, en la LPI se contemplan determinadas excepciones en que este consentimiento previo no será necesario, como por ejemplo, citaciones y reseñas, trabajos sobre temas de actualidad siempre que se cite la fuente y a su autor. En consecuencia, en estos casos se podrá reproducir la obra sin necesidad de autorización. - Cualquier tipo de soporte material que permita por un lado la comunicación de la obra al público y por otro la obtención de copias de la obra en su conjunto o de las partes de la misma, es susceptible de generar el derecho de reproducción. Por tanto, y como ejemplo, existe derecho de reproducción de las obras de la crea- ción visual, cuando se reproduzcan las mismas en libros, catálogos, opúsculos, pósters, revistas, diarios, calendarios, cerámica, productos textiles, tarjetas pos- tales, grabaciones magnéticas, audiovisuales, películas cinematográficas, vídeos interactivos, disquetes de ordenador, CD-ROM, CD-I, libros electrónicos, etc. El derecho de distribución se recoge en el artículo 19 de la LPI, definido como la puesta a disposición del público del original o copias de la obra en un soporte tangible mediante la venta, el alquiler, el préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe por el autor o con su consentimiento mediante venta o cualquier otra forma que transfiera la propiedad (por ejemplo donación), este derecho se extingue a partir de la primera transferencia. Por ello, para poder distribuir una obra, su original o copia es necesario el consenti- miento del autor, que es el único que en principio, salvo que hubiera transferido el derecho, puede explotar esta distribución. El derecho de comunicación pública se regula en el artículo 20 de la LPI como todo acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Por ejemplo, la exposición pública de obras de arte, la emisión de obras por televisión… Es importante recordar que cualquier acto de comunicación pública de una obra requiere para su realización el previo consentimiento del autor de la obra y, en conse- cuencia, en caso contrario, la comunicación pública se considerará ilícita. Llegados a este punto debemos saber que el artículo 56.2 de la LPI establece una ex- cepción a la regla general y entiende que el propietario del original de una obra de arte plástico y de una obra fotográfica, por el único hecho de haberla adquirido, tiene el derecho de exposición pública de la obra. Por ese motivo si se quiere prohibir la comu- nicación pública, en los contratos debe añadirse un pacto en el que expresamente se establezca la exclusión de la transmisión del derecho de exposición pública de la obra. Es importante tener en cuenta que no debemos confundir la reproducción de la obra con su comunicación pública, ya que algunas veces la comunicación al público requie- re su fijación previa mediante su reproducción. El derecho de transformación aparece regulado en el artículo 21 de la LPI y establece que la transformación de la obra comprende, respecto de lo que aquí nos interesa, su adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente. Asimismo, para transformar una obra protegida es necesaria la previa autorización del autor, el cual tiene el derecho a explotar esta transformación, es decir, que puede pactar una remuneración para autorizar esa transformación a terceros o bien para realizar él mismo la mencionada transformación. Las formas de transformación de una obra admitidas legalmente son tantas como las que permitan crear una obra diferente mediante la modificación de su forma. Por ejemplo, una pintura convertida en múltiples escultóricos o una animación de un dibujo. Hay que saber que los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de ésta última, con independencia de los derechos que pudieran corresponder al autor de la obra preexistente. Así, por ejemplo, una obra pictórica convertida en una obra de animación, una vez au- torizada la transformación será el creador de la animación quien tendrá los derechos sobre la obra transformada (obra derivada) Entre los derechos patrimoniales, también nos encontramos con los DERECHOS DE SIMPLE REMUNERACIÓN, regulados en los artículos 24, 25 y 90 de la LPI. Entre estos derechos nos interesa hablar del “Derecho de Participación” regulado en el artículo 24 de la LPI. Mediante el Derecho de Participación, se busca asegurar al autor la percepción de una retribución equitativa de los rendimientos que se deriven de la utilización econó- mica de su obra. Con este derecho se pretende que todos los creadores visuales participen, con una remuneración equitativa, en los importes de las sucesivas reventas de su obra. Para conseguir ese objetivo, el artículo 24 de la Ley de la Propiedad Intelectual espa- ñola establece a favor de los autores de obras de arte plásticas el derecho a percibir del vendedor el 3% del precio de la reventa de sus obras cuando la misma se realice en subasta pública en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o de un agente mercantil. De acuerdo con la norma española, se exceptúan de este derecho las obras de las artes apli- cadas y se establece que el derecho se podrá aplicar cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.803,04 euros por obra vendida o conjunto que pudiera tener carácter unitario. La mejor manera de proteger los traducida cuyos derechos de autor es contemplar, ya sea se encuentran en dominio público-- y se calcularán sobre cada ejemplar vendido y/o reproducido y/o sobre claves de acceso entregadas por el/la EDITOR/A al usuario y/o sobre cada descarga verificada en el mismo contrato o en un documento separado, cuáles son los derechos de autor sobre la obra (de carácter patrimonial) que se ceden, así como la retribución que el creador visual recibe por esta cesión. En este punto, se debe tener muy claro que una cosa es el soporte material de la obra y otra los derechos de carácter patrimonial que sobre la misma se ceden. Efectivamente, hay que recordar, por ejemplo, que cuando se vende una obra lo que se vende es el soporte material (un cuadro, un bronce, una fotografía, etcdispositivo electrónico del usuario.), pero no los derechos de carácter patrimonial sobre la misma (derechos de reproducción, distribución...). Es decir, que para adquirir el derecho de explotar una obra que se ha adquirido o para poderla reproducir, por ejemplo, es indispensable haber recibido del autor la autoriza- ción para hacerlo o bien la cesión de esta facultad. Por ello, se debe tener claro que comprar una obra de arte o encargar su realización no significa de ninguna manera tener la capacidad para poder reproducirla. Para reprodu- cirla, insistimos, el autor de la creación visual debe haber autorizado ese uso de forma expresa y por escrito a quien ha comprado o encargado la obra.

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Samples: Contrato De Traducción

DERECHOS DE AUTOR. Como cuestión previa conviene señalar Nota AATI: Los siguientes apartados no son acumulativos. Deberá consignarse en el contrato aquel que esta Guía de Contratación no tiene por objeto estudiar corresponda según caso. Nota AATI: Si los derechos de autorautor de la OBRA ORIGINAL se encuentran vigentes, remitiéndonos para ello deberá utilizarse este apartado: B.1. Una vez amortizado el anticipo, el/la EDITOR/A abonará al/a la TRADUCTOR/A, derechos proporcionales al Manual precio de arte y legislación antes indicadoventa al público de los volúmenes establecidos en el 1 % del precio de venta al público calculado sobre cada ejemplar vendido. En esta obra nos limitaremos a señalar, sucintamente, qué (Nota AATI: Este es la propiedad intelectual, por qué derechos está integrada, así como un mínimo sugerido) Nota AATI: Si los conceptos generales que el creador visual debe conocer para encarar con garantías la negociación de sus derechos de autor de la OBRA ORIGINAL se encuentran en una relación contractualdominio público, deberá utilizarse este apartado: B.1. La vigente LPIUna vez amortizado el anticipo, aprobada como “Texto Refundido por el/la EDITOR/A abonará al/a la TRADUCTOR/A derechos proporcionales al precio de venta al público de los volúmenes establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1996 5 % del 12 xx xxxxx” y modificada por precio de venta al público, calculado sobre cada ejemplar vendido. (Nota AATI: Este es un mínimo sugerido) B.2. Si se trata de la Ley 23/2006 del 7 de julio, establece en su artículo 1 que “la propiedad intelectual explotación digital de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Es decir, los artistas visuales, por el hecho de ser los creadores de la obra, tienen reconocidos legalmente sus una vez amortizado el anticipo, el/la EDITOR/A abonará al/a la TRADUCTOR/A derechos proporcionales al precio de venta de los volúmenes (al público), derechos que no podrán situarse por debajo del 2,5 % --si los derechos de autor o, lo que es lo mismo, la propiedad intelectual sobre su obra, no siendo obligatorio inscribir su obra en el Registro de la Propiedad Intelectual para acreditar su autoría y los derechos inherentes a la misma.. La propiedad intelectual es un derecho subjetivo (personal) integrado por una serie de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor de la obra la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en la LPI. Es decir, la LPI reconoce al autor por el solo hecho de la creación de la obra una serie de derechos xxxxxxx y patrimoniales sobre la misma. Así pues, la propiedad intelectual está integrada por unos derechos de carácter per- sonal (derechos xxxxxxx) y otros de contenido patrimonial (derechos de explotación económica). Los derechos xxxxxxx traducida se encuentran vigentes-- o del autor son una serie de facultades reconocidas a los creado- res de las obras artísticas de carácter personalísimo fundado en la “cuasi” inseparable unión entre el creador de la obra y la obra que éste ha ideado. El grado de protección de la LPI al autor es tan importante que, incluso, establece que toda cesión que realice el autor de un derecho moral será nula de pleno derecho. La razón es que los derechos xxxxxxx son, por disposición normativa (artículo 4 LPI) irrenunciables e inalienables. La LPI establece como derechos xxxxxxx del autor, irrenunciables e inalienables, los siguientes: - Decidir si la obra debe ser divulgada y en qué forma. - Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo, signo o anónimamente. - Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. - Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, xxxx- ficación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabando su reputación. - Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. - Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales x xxxx- les, previa indemnización de daños y perjuicios que 5 % --si se hayan podido causar a los titulares de los derechos de explotación. - Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, con la finalidad de ejercitar su derecho de divulgación o cualquier otro que le corres- ponda. La LPI reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de su obra, además de una serie de derechos de remuneración a los autores. A los primero derechos se les denomina derechos de explotación y a los segundos, derechos de remuneración. Los derechos de explotación, son transmisibles y el autor no solo puede autorizar a terceros para que puedan ejecutarlos (por ejemplo, derecho a reproducir las obras, a distribuirlas...), sino que también puede ceder a terceros esta facultad de autorizar o de prohibir el ejercicio de estos derechos. Esta autorización deberá ser expresa y por escrito y podrá ser realizada de forma ex- clusiva o de forma no exclusiva con las limitaciones y formalidades que detallaremos más adelante. De acuerdo al contenido económico que tienen tanto los derechos de explotación como los derechos de remuneración, el conjunto de todos se denomina derechos patrimoniales de autor. En primer lugar, hablaremos de los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En artículo 17 de la LPI se reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproduc- ción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realiza- dos sin su autorización. Respecto de esta norma queremos remarcar: En primer lugar, el carácter de disfrute pleno del derecho de explotación que el autor tiene sobre su obra. En nuestro caso, el artista visual sobre su creación. Y en segundo lugar, la consecuencia que ello supone: el autor podrá recibir una retri- bución económica por la explotación de su obra. Y eso es muy importante, ya que se puede dar el caso, por ejemplo, que un creador haya cobrado por la venta de su obra y que, por otro lado, cobre cada vez que la misma se reproduzca. La razón ética de estas disposiciones se encuentra en el derecho del autor a continuar el éxito de su obra y si la misma es susceptible de generar ingresos a terceros por su uso, razonable es que el autor (motor de esta riqueza) también participe en estos ingresos generados a partir de su obra. El derecho de reproducción se encuentra regulado en el artículo 18 de la LPI y es aquél que reconoce al autor el derecho a proceder a la fijación de su obra en un medio que permita su comunicación y la comunicación u obtención de copias de toda o parte de ella. De lo que se ha dicho, se deducen al menos dos cuestiones relevantes: - Cualquier reproducción tratare de una obra o de parte de la misma, de forma provisional o permanente a través de cualquier medio y forma sin el consentimiento del autor se considerará ilícita y en consecuencia puede ser objeto de las acciones y procedimientos judiciales establecidos por la LPI. No obstante, en la LPI se contemplan determinadas excepciones en que este consentimiento previo no será necesario, como por ejemplo, citaciones y reseñas, trabajos sobre temas de actualidad siempre que se cite la fuente y a su autor. En consecuencia, en estos casos se podrá reproducir la obra sin necesidad de autorización. - Cualquier tipo de soporte material que permita por un lado la comunicación de la obra al público y por otro la obtención de copias de la obra en su conjunto o de las partes de la misma, es susceptible de generar el derecho de reproducción. Por tanto, y como ejemplo, existe derecho de reproducción de las obras de la crea- ción visual, cuando se reproduzcan las mismas en libros, catálogos, opúsculos, pósters, revistas, diarios, calendarios, cerámica, productos textiles, tarjetas pos- tales, grabaciones magnéticas, audiovisuales, películas cinematográficas, vídeos interactivos, disquetes de ordenador, CD-ROM, CD-I, libros electrónicos, etc. El derecho de distribución se recoge en el artículo 19 de la LPI, definido como la puesta a disposición del público del original o copias de la obra en un soporte tangible mediante la venta, el alquiler, el préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe por el autor o con su consentimiento mediante venta o cualquier otra forma que transfiera la propiedad (por ejemplo donación), este derecho se extingue a partir de la primera transferencia. Por ello, para poder distribuir una obra, su original o copia es necesario el consenti- miento del autor, que es el único que en principio, salvo que hubiera transferido el derecho, puede explotar esta distribución. El derecho de comunicación pública se regula en el artículo 20 de la LPI como todo acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Por ejemplo, la exposición pública de obras de arte, la emisión de obras por televisión… Es importante recordar que cualquier acto de comunicación pública de una obra requiere para su realización el previo consentimiento del autor de la obra y, en conse- cuencia, en caso contrario, la comunicación pública se considerará ilícita. Llegados a este punto debemos saber que el artículo 56.2 de la LPI establece una ex- cepción a la regla general y entiende que el propietario del original de una obra de arte plástico y de una obra fotográfica, por el único hecho de haberla adquirido, tiene el derecho de exposición pública de la obra. Por ese motivo si se quiere prohibir la comu- nicación pública, en los contratos debe añadirse un pacto en el que expresamente se establezca la exclusión de la transmisión del derecho de exposición pública de la obra. Es importante tener en cuenta que no debemos confundir la reproducción de la obra con su comunicación pública, ya que algunas veces la comunicación al público requie- re su fijación previa mediante su reproducción. El derecho de transformación aparece regulado en el artículo 21 de la LPI y establece que la transformación de la obra comprende, respecto de lo que aquí nos interesa, su adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente. Asimismo, para transformar una obra protegida es necesaria la previa autorización del autor, el cual tiene el derecho a explotar esta transformación, es decir, que puede pactar una remuneración para autorizar esa transformación a terceros o bien para realizar él mismo la mencionada transformación. Las formas de transformación de una obra admitidas legalmente son tantas como las que permitan crear una obra diferente mediante la modificación de su forma. Por ejemplo, una pintura convertida en múltiples escultóricos o una animación de un dibujo. Hay que saber que los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de ésta última, con independencia de los derechos que pudieran corresponder al autor de la obra preexistente. Así, por ejemplo, una obra pictórica convertida en una obra de animación, una vez au- torizada la transformación será el creador de la animación quien tendrá los derechos sobre la obra transformada (obra derivada) Entre los derechos patrimoniales, también nos encontramos con los DERECHOS DE SIMPLE REMUNERACIÓN, regulados en los artículos 24, 25 y 90 de la LPI. Entre estos derechos nos interesa hablar del “Derecho de Participación” regulado en el artículo 24 de la LPI. Mediante el Derecho de Participación, se busca asegurar al autor la percepción de una retribución equitativa de los rendimientos que se deriven de la utilización econó- mica de su obra. Con este derecho se pretende que todos los creadores visuales participen, con una remuneración equitativa, en los importes de las sucesivas reventas de su obra. Para conseguir ese objetivo, el artículo 24 de la Ley de la Propiedad Intelectual espa- ñola establece a favor de los autores de obras de arte plásticas el derecho a percibir del vendedor el 3% del precio de la reventa de sus obras cuando la misma se realice en subasta pública en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o de un agente mercantil. De acuerdo con la norma española, se exceptúan de este derecho las obras de las artes apli- cadas y se establece que el derecho se podrá aplicar cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.803,04 euros por obra vendida o conjunto que pudiera tener carácter unitario. La mejor manera de proteger los traducida cuyos derechos de autor es contemplar, ya sea se encuentran en dominio público-- y se calcularán sobre cada ejemplar vendido y/o reproducido y/o sobre claves de acceso entregadas por el/la EDITOR/A al usuario y/o sobre cada visualización y/o cada descarga verificada en el mismo contrato o en un documento separado, cuáles son los derechos de autor sobre la obra (de carácter patrimonial) que se ceden, así como la retribución que el creador visual recibe por esta cesión. En este punto, se debe tener muy claro que una cosa es el soporte material de la obra y otra los derechos de carácter patrimonial que sobre la misma se ceden. Efectivamente, hay que recordar, por ejemplo, que cuando se vende una obra lo que se vende es el soporte material (un cuadro, un bronce, una fotografía, etcdispositivo electrónico del usuario.), pero no los derechos de carácter patrimonial sobre la misma (derechos de reproducción, distribución...). Es decir, que para adquirir el derecho de explotar una obra que se ha adquirido o para poderla reproducir, por ejemplo, es indispensable haber recibido del autor la autoriza- ción para hacerlo o bien la cesión de esta facultad. Por ello, se debe tener claro que comprar una obra de arte o encargar su realización no significa de ninguna manera tener la capacidad para poder reproducirla. Para reprodu- cirla, insistimos, el autor de la creación visual debe haber autorizado ese uso de forma expresa y por escrito a quien ha comprado o encargado la obra.

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Samples: Contrato De Traducción

DERECHOS DE AUTOR. Como cuestión previa Muy expresamente se conviene señalar que esta Guía de Contratación no tiene por objeto estudiar los derechos de autor, remitiéndonos para ello al Manual de arte y legislación antes indicado. En esta obra nos limitaremos a señalar, sucintamente, qué es la propiedad intelectual, por qué derechos está integrada, así como los conceptos generales que el creador visual debe conocer para encarar con garantías la negociación de sus derechos de autor trabajador, titular en una relación contractual. La vigente LPI, aprobada como “Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 1/1996 todo caso del 12 xx xxxxx” y modificada por la Ley 23/2006 del 7 de julio, establece en su artículo 1 que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de derecho moral sobre su creación”. Es decir, los artistas visualescede en exclusiva a Prensa Diaria Aragonesa, por el hecho de ser los creadores de la obraS.A., tienen reconocidos legalmente sus derechos de autor o, lo que es lo mismo, la propiedad intelectual sobre su obra, no siendo obligatorio inscribir su obra en el Registro de la Propiedad Intelectual para acreditar su autoría y los derechos inherentes a la misma.. La propiedad intelectual es un derecho subjetivo (personal) integrado por una serie de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor de la obra la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en la LPI. Es decir, la LPI reconoce al autor por el solo hecho de la creación de la obra una serie de derechos xxxxxxx y patrimoniales sobre la misma. Así pues, la propiedad intelectual está integrada por unos derechos de carácter per- sonal (derechos xxxxxxx) y otros de contenido patrimonial (derechos de explotación económica). Los derechos xxxxxxx del autor son una serie de facultades reconocidas a los creado- res de las obras artísticas de carácter personalísimo fundado en la “cuasi” inseparable unión entre el creador de la obra y la obra que éste ha ideado. El grado de protección de la LPI al autor es tan importante que, incluso, establece que toda cesión que realice el autor de un derecho moral será nula de pleno derecho. La razón es que los derechos xxxxxxx son, por disposición normativa (artículo 4 LPI) irrenunciables e inalienables. La LPI establece como derechos xxxxxxx del autor, irrenunciables e inalienables, los siguientes: - Decidir si la obra debe ser divulgada y en qué forma. - Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo, signo o anónimamente. - Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. - Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, xxxx- ficación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabando su reputación. - Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. - Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales x xxxx- les, previa indemnización de daños y perjuicios que se hayan podido causar a los titulares de los derechos de explotación. - Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, con la finalidad de ejercitar su derecho de divulgación o cualquier otro que le corres- ponda. La LPI reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de su obra, además de una serie de derechos de remuneración a los autores. A los primero derechos se les denomina derechos de explotación y a los segundoscualquier otra empresa del grupo empresarial Grupo Zeta, derechos de remuneración. Los derechos de explotaciónS.A., son transmisibles y el autor no solo puede autorizar a terceros para al que puedan ejecutarlos (por ejemplopertenece, derecho a reproducir las obras, a distribuirlas...), sino que también puede ceder a terceros esta facultad de autorizar o de prohibir el ejercicio de estos derechos. Esta autorización deberá ser expresa y por escrito y podrá ser realizada de forma ex- clusiva o de forma no exclusiva con las limitaciones y formalidades que detallaremos más adelante. De acuerdo al contenido económico que tienen tanto todos los derechos de explotación como los derechos de remuneración, el conjunto de todos se denomina derechos patrimoniales de autor. En primer lugar, hablaremos de los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En artículo 17 de la LPI se reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, (en especial, los derechos de reproduc- ciónreproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realiza- dos sin su autorización. Respecto de esta norma queremos remarcar: En primer lugar, el carácter de disfrute pleno del derecho de explotación que el autor tiene sobre su obra. En nuestro caso, el artista visual sobre su creación. Y en segundo lugar, la consecuencia que ello supone: el autor podrá recibir una retri- bución económica por la explotación de su obra. Y eso es muy importante, ya que se puede dar el caso, por ejemplo, que un creador haya cobrado por la venta de su obra y que, por otro lado, cobre cada vez que la misma se reproduzca. La razón ética de estas disposiciones se encuentra en el derecho del autor a continuar el éxito de su obra y si la misma es susceptible de generar ingresos a terceros por su uso, razonable es que el autor (motor de esta riquezapública) también participe en estos ingresos generados a partir de su obra. El derecho de reproducción se encuentra regulado en el artículo 18 de la LPI y es aquél que reconoce al autor el derecho a proceder a la fijación de su obra en un medio que permita su comunicación y la comunicación u obtención de copias de toda o parte de ella. De lo que se ha dicho, se deducen al menos dos cuestiones relevantes: - Cualquier reproducción de una obra o de parte de la misma, de forma provisional o permanente a través de cualquier medio y forma sin el consentimiento del autor se considerará ilícita y en consecuencia puede ser objeto de las acciones y procedimientos judiciales establecidos por la LPI. No obstante, en la LPI se contemplan determinadas excepciones en que este consentimiento previo no será necesario, como por ejemplo, citaciones y reseñas, trabajos sobre temas de actualidad siempre que se cite la fuente y a su autor. En consecuencia, en estos casos se podrá reproducir la obra sin necesidad de autorización. - Cualquier tipo de soporte material que permita por un lado la comunicación de la obra al público y por otro la obtención de copias de la obra en su conjunto o de las partes de la misma, es susceptible de generar el derecho de reproducción. Por tanto, y como ejemplo, existe derecho de reproducción de las obras protegibles por la propiedad intelectual que realice en el desarrollo de su actividad laboral (en adelante, “las obras”), ya sea material fotográfico, literario, ilustraciones o de cualquier otro tipo, facultando expresamente a Prensa Diaria Aragonesa, S.A., y a cualquier otra empresa del Grupo Zeta, S.A., al que pertenece, a que pueda utilizar las obras tantas veces como sea necesario o conveniente, en versión completa, condensada, adaptada o abreviada, durante todo el plazo temporal previsto en el texto refundido de la crea- ción visualLey de Propiedad Intelectual, cuando se reproduzcan hasta que las mismas obras pasen al dominio público y para el ámbito geográfico mundial, tanto para la explotación dentro de su habitual actividad editorial, como para su comer- cialización, venta o cesión a terceros, en librosexclusiva o no, catálogosen cualquier medio o soporte (incluidos a título enunciativo, opúsculospapel, póstersdigital, revistas, diarios, calendarios, cerámica, productos textiles, tarjetas pos- tales, grabaciones magnéticas, audiovisuales, películas cinematográficas, vídeos interactivos, disquetes de ordenadordisquete, CD-ROM, CD-IDVD, libros electrónicosInternet, etc. El derecho a través de redes informáticas o sistemas análogos, bases de datos, telefonía y televisión en cualquier forma de transmisión, retransmisión o emisión, o mediante cualquier otro sistema de distribución se recoge en similar) sea cual fuere su modalidad de explotación. En relación a las obras realizadas por el artículo 19 de trabajador con anterioridad a la LPIfecha del presente convenio, definido como prevalecerá la puesta presente regulación respecto a disposición del público del original o copias de la obra en un soporte tangible mediante la venta, el alquiler, el préstamo o cualquier otra formaanterior. Cuando la distribución se efectúe por el autor o con su consentimiento mediante venta o cualquier otra forma que transfiera la propiedad (por ejemplo donación), este derecho se extingue a partir de la primera transferencia. Por ello, para poder distribuir una obra, su original o copia es necesario el consenti- miento del autor, que es el único que en principio, salvo que hubiera transferido el derecho, puede explotar esta distribución. El derecho de comunicación pública se regula en el artículo 20 de la LPI como todo acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso La compensación económica correspondiente a la obra sin previa distribución cesión de ejemplares a cada una de ellas. Por ejemplo, la exposición pública de obras de arte, la emisión de obras por televisión… Es importante recordar que cualquier acto de comunicación pública de una obra requiere para su realización el previo consentimiento del autor de la obra y, en conse- cuencia, en caso contrario, la comunicación pública se considerará ilícita. Llegados a este punto debemos saber que el artículo 56.2 de la LPI establece una ex- cepción a la regla general y entiende que el propietario del original de una obra de arte plástico y de una obra fotográfica, por el único hecho de haberla adquirido, tiene el derecho de exposición pública de la obra. Por ese motivo si se quiere prohibir la comu- nicación pública, en los contratos debe añadirse un pacto en el que expresamente se establezca la exclusión de la transmisión del derecho de exposición pública de la obra. Es importante tener en cuenta que no debemos confundir la reproducción de la obra con su comunicación pública, ya que algunas veces la comunicación al público requie- re su fijación previa mediante su reproducción. El derecho de transformación aparece regulado en el artículo 21 de la LPI y establece que la transformación de la obra comprende, respecto de lo que aquí nos interesa, su adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente. Asimismo, para transformar una obra protegida es necesaria la previa autorización del autor, el cual tiene el derecho a explotar esta transformación, es decir, que puede pactar una remuneración para autorizar esa transformación a terceros o bien para realizar él mismo la mencionada transformación. Las formas de transformación de una obra admitidas legalmente son tantas como las que permitan crear una obra diferente mediante la modificación de su forma. Por ejemplo, una pintura convertida en múltiples escultóricos o una animación de un dibujo. Hay que saber que los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán sobre las obras que utilice Prensa Diaria Aragonesa, S.A., o cualquier empresa del grupo empresarial Grupo Zeta, S.A., al autor de ésta última, con independencia de los derechos que pudieran corresponder al autor de la obra preexistente. Así, por ejemplo, una obra pictórica convertida en una obra de animación, una vez au- torizada la transformación será el creador de la animación quien tendrá los derechos sobre la obra transformada (obra derivada) Entre los derechos patrimoniales, también nos encontramos con los DERECHOS DE SIMPLE REMUNERACIÓN, regulados en los artículos 24, 25 y 90 de la LPI. Entre estos derechos nos interesa hablar del “Derecho de Participación” regulado en el artículo 24 de la LPI. Mediante el Derecho de Participaciónper- tenece, se busca asegurar al autor entiende incluida en la percepción de una retribución equitativa de remuneración salarial que percibe mensual- mente el trabajador. En los rendimientos supuestos que se deriven de la utilización econó- mica de su obra. Con este derecho se pretende que todos los creadores visuales participen, con una remuneración equitativa, en los importes de las sucesivas reventas de su obra. Para conseguir ese objetivo, el artículo 24 de la Ley de la Propiedad Intelectual espa- ñola establece a favor de los autores de obras de arte plásticas el derecho a percibir del vendedor el 3% del precio de la reventa de sus obras cuando la misma se realice en subasta pública en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o de un agente mercantil. De acuerdo con la norma española, se exceptúan de este derecho las obras de las artes apli- cadas y se establece que el derecho se podrá aplicar cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.803,04 euros por obra vendida o conjunto que pudiera tener carácter unitario. La mejor manera de proteger cedan los derechos de autor es contemplarexplotación comercial sobre las obras a terceros no pertenecientes a dicho grupo empresarial, ya sea en el mismo contrato o en un documento separado, cuáles son los derechos trabajador será remunerado recibiendo el 50% del importe de autor sobre la obra (de carácter patrimonial) que se ceden, así como la retribución que el creador visual recibe por esta cesión. En este puntocualquier caso, se debe tener muy claro que una cosa es el soporte material trabajador será informado de la obra y otra los las cesiones de derechos de carácter patrimonial que sobre la misma se ceden. Efectivamente, hay que recordar, por ejemplo, que cuando se vende una obra lo explotación que se vende es el soporte material (un cuadro, un bronce, una fotografía, etcrealicen sobre sus obras.), pero no los derechos de carácter patrimonial sobre la misma (derechos de reproducción, distribución...). Es decir, que para adquirir el derecho de explotar una obra que se ha adquirido o para poderla reproducir, por ejemplo, es indispensable haber recibido del autor la autoriza- ción para hacerlo o bien la cesión de esta facultad. Por ello, se debe tener claro que comprar una obra de arte o encargar su realización no significa de ninguna manera tener la capacidad para poder reproducirla. Para reprodu- cirla, insistimos, el autor de la creación visual debe haber autorizado ese uso de forma expresa y por escrito a quien ha comprado o encargado la obra.

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Samples: Convenio Colectivo

DERECHOS DE AUTOR. Como cuestión previa conviene señalar que esta Guía de Contratación no tiene por objeto estudiar 14.1. Las Partes se reconocen recíprocamente los derechos de autorautor que cada una tiene ó llegue a tener respecto de las actividades que regla este instrumento, remitiéndonos obligándose a mantenerlos vigentes y respetarlos durante la ejecución de este contrato. 14.2. Los materiales didácticos, compilaciones, presentaciones, actividades pedagógicas, programas de cualquier tipo, diagramas de flujo, y elementos similares que la PRESTADORA aporte a la UNIVERSIDAD durante la ejecución de este contrato –y que hayan sido desarrollados por ella con anterioridad, serán considerados propiedad de la PRESTADORA. Si para ello al Manual la realización de arte las obligaciones derivadas de este instrumento la PRESTADORA utiliza cualquiera de los elementos mencionados en este inciso, acepta y legislación antes indicadoconviene en que no cobrará a la UNIVERSIDAD ningún tipo de regalía, tarifa, cuota ó cualquier otro concepto por la utilización de esos elementos durante la ejecución de este contrato. 14.3. Los materiales didácticos, compilaciones, presentaciones, actividades pedagógicas, programas de cualquier tipo, diagramas de flujo, y elementos similares que haya desarrollado cualquier área de la UNIVERSIDAD, Academias ó Colegios ó Coordinaciones en que colabore la PRESTADORA y que sean utilizados por la PRESTADORA durante la ejecución de este contrato, se considerarán, en principio, propiedad intelectual de la UNIVERSIDAD, incluso si son mejorados ó actualizados por la PRESTADORA. En esta obra nos limitaremos este último supuesto, la UNIVERSIDAD deberá dar crédito a señalarla aportación de la PRESTADORA. 14.4. La PRESTADORA podrá utilizar la experiencia de sus actividades en la UNIVERSIDAD en trabajos escritos posteriores, sucintamente, qué es siempre que del crédito que corresponda a la propiedad intelectual, por qué UNIVERSIDAD y respete en todo caso los derechos está integradade privacidad y de protección de datos personales de todos los miembros de la Comunidad Universitaria, así como los conceptos generales que el creador visual debe conocer para encarar con garantías la negociación sus deberes profesionales de sus derechos secrecía de autor en una relación contractual. La vigente LPI, aprobada como “Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 1/1996 del 12 xx xxxxx” y modificada por la Ley 23/2006 del 7 de julio, establece en su artículo 1 que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Es decir, los artistas visuales, por el hecho de ser los creadores de la obra, tienen reconocidos legalmente sus derechos de autor o, lo que es lo mismo, la propiedad intelectual sobre su obra, no siendo obligatorio inscribir su obra en el Registro de la Propiedad Intelectual para acreditar su autoría y los derechos inherentes a la misma.. La propiedad intelectual es un derecho subjetivo (personal) integrado por una serie de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor de la obra la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en la LPI. Es decir, la LPI reconoce al autor por el solo hecho de la creación de la obra una serie de derechos xxxxxxx y patrimoniales sobre la misma. Así pues, la propiedad intelectual está integrada por unos derechos de carácter per- sonal (derechos xxxxxxx) y otros de contenido patrimonial (derechos de explotación económica). Los derechos xxxxxxx del autor son una serie de facultades reconocidas acuerdo a los creado- res de las obras artísticas de carácter personalísimo fundado en la “cuasi” inseparable unión entre el creador de la obra CÓDIGOS CIVIL y PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL y la obra LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5 CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO; 2590 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 14.5. Las PARTES acuerdan que éste ha ideado. El grado de protección de la LPI al autor es tan importante que, incluso, establece que toda cesión que realice el autor de un derecho moral será nula de pleno derecho. La razón es que en todos los derechos xxxxxxx son, por disposición normativa (artículo 4 LPI) irrenunciables e inalienables. La LPI establece como derechos xxxxxxx del autor, irrenunciables e inalienables, los siguientes: - Decidir si la obra debe ser divulgada y en qué forma. - Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo, signo o anónimamente. - Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. - Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, xxxx- ficación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabando su reputación. - Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. - Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales x xxxx- les, previa indemnización de daños y perjuicios que se hayan podido causar a los titulares de los derechos de explotación. - Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, con la finalidad de ejercitar su derecho de divulgación o cualquier otro que le corres- ponda. La LPI reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de su obra, además de una serie de derechos de remuneración a los autores. A los primero derechos se les denomina derechos de explotación y a los segundos, derechos de remuneración. Los derechos de explotación, son transmisibles y el autor no solo puede autorizar a terceros para que puedan ejecutarlos (por ejemplo, derecho a reproducir las obras, a distribuirlas...), sino que también puede ceder a terceros esta facultad de autorizar o de prohibir el ejercicio de estos derechos. Esta autorización deberá ser expresa y por escrito y podrá ser realizada de forma ex- clusiva o de forma no exclusiva con las limitaciones y formalidades que detallaremos más adelante. De acuerdo al contenido económico que tienen tanto los derechos de explotación como los derechos de remuneración, el conjunto de todos se denomina derechos patrimoniales de autor. En primer lugar, hablaremos de los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En artículo 17 de la LPI se reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especialotros casos, los derechos de reproduc- ción, distribución, comunicación pública autor y transformación, que no podrán ser realiza- dos sin su autorización. Respecto de esta norma queremos remarcar: En primer lugar, el carácter de disfrute pleno del derecho de explotación que el autor tiene sobre su obra. En nuestro caso, el artista visual sobre su creación. Y en segundo lugar, la consecuencia que ello supone: el autor podrá recibir una retri- bución económica por la explotación de su obra. Y eso es muy importante, ya que se puede dar el caso, por ejemplo, que un creador haya cobrado por la venta de su obra y que, por otro lado, cobre cada vez que la misma se reproduzca. La razón ética de estas disposiciones se encuentra en el derecho del autor a continuar el éxito de su obra y si la misma es susceptible de generar ingresos a terceros por su uso, razonable es que el autor (motor de esta riqueza) también participe en estos ingresos generados a partir de su obra. El derecho de reproducción se encuentra regulado en el artículo 18 de la LPI y es aquél que reconoce al autor el derecho a proceder a la fijación de su obra en un medio que permita su comunicación y la comunicación u obtención de copias de toda o parte de ella. De lo que se ha dicho, se deducen al menos dos cuestiones relevantes: - Cualquier reproducción de una obra o de parte de la misma, de forma provisional o permanente a través de cualquier medio y forma sin el consentimiento del autor se considerará ilícita y en consecuencia puede ser objeto de las acciones y procedimientos judiciales establecidos por la LPI. No obstante, en la LPI se contemplan determinadas excepciones en que este consentimiento previo no será necesario, como por ejemplo, citaciones y reseñas, trabajos sobre temas de actualidad siempre que se cite la fuente y a su autor. En consecuencia, en estos casos se podrá reproducir la obra sin necesidad de autorización. - Cualquier tipo de soporte material que permita por un lado la comunicación de la obra al público y por otro la obtención de copias de la obra en su conjunto o de las partes de la misma, es susceptible de generar el derecho de reproducción. Por tanto, y como ejemplo, existe derecho de reproducción de las obras de la crea- ción visual, cuando se reproduzcan las mismas en libros, catálogos, opúsculos, pósters, revistas, diarios, calendarios, cerámica, productos textiles, tarjetas pos- tales, grabaciones magnéticas, audiovisuales, películas cinematográficas, vídeos interactivos, disquetes de ordenador, CD-ROM, CD-I, libros electrónicos, etc. El derecho de distribución se recoge en el artículo 19 de la LPI, definido como la puesta a disposición del público del original o copias de la obra en un soporte tangible mediante la venta, el alquiler, el préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe por el autor o con su consentimiento mediante venta o cualquier otra forma que transfiera la propiedad (por ejemplo donación), este derecho se extingue a partir de la primera transferencia. Por ello, para poder distribuir una obra, su original o copia es necesario el consenti- miento del autor, que es el único que en principio, salvo que hubiera transferido el derecho, puede explotar esta distribución. El derecho de comunicación pública se regula en el artículo 20 de la LPI como todo acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Por ejemplo, la exposición pública de obras de arte, la emisión de obras por televisión… Es importante recordar que cualquier acto de comunicación pública de una obra requiere para su realización el previo consentimiento del autor de la obra y, en conse- cuencia, en caso contrario, la comunicación pública se considerará ilícita. Llegados a este punto debemos saber que el artículo 56.2 de la LPI establece una ex- cepción a la regla general y entiende que el propietario del original de una obra de arte plástico y de una obra fotográfica, por el único hecho de haberla adquirido, tiene el derecho de exposición pública de la obra. Por ese motivo si se quiere prohibir la comu- nicación pública, en los contratos debe añadirse un pacto en el que expresamente se establezca la exclusión de la transmisión del derecho de exposición pública de la obra. Es importante tener en cuenta que no debemos confundir la reproducción de la obra con su comunicación pública, ya que algunas veces la comunicación al público requie- re su fijación previa mediante su reproducción. El derecho de transformación aparece regulado en el artículo 21 de la LPI y establece que la transformación de la obra comprende, respecto de lo que aquí nos interesa, su adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente. Asimismo, para transformar una obra protegida es necesaria la previa autorización del autor, el cual tiene el derecho a explotar esta transformación, es decir, que puede pactar una remuneración para autorizar esa transformación a terceros o bien para realizar él mismo la mencionada transformación. Las formas de transformación de una obra admitidas legalmente son tantas como las que permitan crear una obra diferente mediante la modificación de su forma. Por ejemplo, una pintura convertida en múltiples escultóricos o una animación de un dibujo. Hay que saber que los otros derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de ésta última, con independencia de los derechos que pudieran corresponder al autor de la obra preexistente. Así, por ejemplo, una obra pictórica convertida en una obra de animación, una vez au- torizada la transformación será el creador de la animación quien tendrá los derechos sobre la obra transformada (obra derivada) Entre los derechos patrimoniales, también nos encontramos con los DERECHOS DE SIMPLE REMUNERACIÓN, regulados en los artículos 24, 25 y 90 de la LPI. Entre estos derechos nos interesa hablar del “Derecho de Participación” regulado en el artículo 24 de la LPI. Mediante el Derecho de Participación, se busca asegurar al autor la percepción de una retribución equitativa de los rendimientos exclusivos que se deriven de la utilización econó- mica de su obra. Con este derecho contrato se pretende que todos los creadores visuales participen, con una remuneración equitativa, en los importes de las sucesivas reventas de su obra. Para conseguir ese objetivo, el artículo 24 de la Ley de la Propiedad Intelectual espa- ñola establece constituirán a favor de los autores de obras de arte plásticas el derecho a percibir del vendedor el 3% del precio de la reventa de sus obras cuando la misma se realice en subasta pública en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o de un agente mercantil. De acuerdo con la norma española, se exceptúan de este derecho las obras de las artes apli- cadas y se establece que el derecho se podrá aplicar cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.803,04 euros por obra vendida o conjunto que pudiera tener carácter unitario. La mejor manera de proteger los derechos de autor es contemplar, ya sea en el mismo contrato o en un documento separado, cuáles son los derechos de autor sobre la obra (de carácter patrimonial) que se ceden, así como la retribución que el creador visual recibe por esta cesión. En este punto, se debe tener muy claro que una cosa es el soporte material de la obra y otra los derechos de carácter patrimonial que sobre la misma se ceden. Efectivamente, hay que recordar, por ejemplo, que cuando se vende una obra lo que se vende es el soporte material (un cuadro, un bronce, una fotografía, etcUNIVERSIDAD.), pero no los derechos de carácter patrimonial sobre la misma (derechos de reproducción, distribución...). Es decir, que para adquirir el derecho de explotar una obra que se ha adquirido o para poderla reproducir, por ejemplo, es indispensable haber recibido del autor la autoriza- ción para hacerlo o bien la cesión de esta facultad. Por ello, se debe tener claro que comprar una obra de arte o encargar su realización no significa de ninguna manera tener la capacidad para poder reproducirla. Para reprodu- cirla, insistimos, el autor de la creación visual debe haber autorizado ese uso de forma expresa y por escrito a quien ha comprado o encargado la obra.

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Samples: Contrato De Servicios Personales O Profesionales Independientes