Common use of DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Clause in Contracts

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. El TS estima el motivo del recurso plantado por Xxxxxxxxx, SA, acerca del error en que incurre la sentencia apelada al valorar la eficacia de la operación de descuento y el significado de la cláusula salvo buen fin. En este sentido alude al contenido del contrato de descuento bancario describiéndolo como aquél en que una entidad bancaria, previa deducción de un interés o de un porcentaje, anticipa a su cliente el importe de un crédito pecuniario no vencido que éste tiene contra un tercero, a cambio de la cesión del crédito mismo, salvo buen fin. A este respecto destaca, como uno de los elementos que configuran el contrato de descuento, la cesión al descontante del crédito del descontatario contra el tercero, subrayando que esta cesión sólo es “pro solvendo”. A lo que añade que la realización de la cesión “pro solvendo” y con la cláusula salvo buen fin, impide que a tal cesión pueda atribuírsele una eficacia extintiva de la deuda que sería propia de un pago o de una dación “pro soluto”. Consecuentemente, manifiesta el TS, que el cedente o descontatario sigue siendo deudor del cesionario descontante en tanto no se haga efectivo el crédito cedido. De ahí que, si llegado el vencimiento, el crédito resulta insatisfecho, será exigible al cedente la restitución del importe anticipado. Por esta razón, subraya que “el derecho del banco a recuperar el importe que anticipó a su cliente existe desde que la entrega de la cantidad tuvo lugar, pero no es exigible hasta que siéndolo, haya resultado insatisfecho el crédito cedido ‘pro solvendo’ o para pago”. De ahí que, una vez declarado el concurso de Infraestructura Construcción y Planeamiento, SL, Caixabank, SA procedió correctamente y conforme a los arts. 21 y 85 de la Ley 22/2003 Concursal (LC) a comunicar a la administración concursal su crédito contra la concursada nacido del descuento. En definitiva, y de conformidad con lo expuesto, Caixabank, SA, era la titular del crédito incorporado al título valor y por ello la destinataria del pago efectuado por el deudor con los efectos extintivos propios del cumplimento, lo cual notificó oportunamente a la administración concursal. En cuanto a la razón aducida por la AP para desestimar el recurso de apelación, conforme a que la comunicación del crédito implica para el descontante el cese del buen fin a que se hallaba sometido el descuento, de manera que la cesión del crédito se transforma en una mera gestión de cobro, afirma el TS que carece de apoyo en la voluntad de los contratantes y en la ley. La otra cuestión en la que incide el TS es en la calificación que merecía el crédito insinuado por Caixabank, SA. A este respecto, señala que, al estar suspensivamente condicionado a un supuesto negativo, esto es, al previo incumplimiento del deudor cedido, la administración concursal debería haberlo calificado como contingente.

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Samples: Contrato De Descuento:titularidad Y Calificación Del Crédito Anticipado Con Anterioridad Al Concurso Del Cedente, Contrato De Descuento:titularidad Y Calificación Del Crédito Anticipado Con Anterioridad Al Concurso Del Cedente

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. El TS estima TC comienza su argumentación exponiendo la doctrina que este mismo órgano sentó mediante sus SSTC 92/2008 y 124/2009. En ella vino a considerar que en caso de despido sobre una trabajadora embarazada el motivo del recurso plantado por Xxxxxxxxxart. 55.5 b) ET predica una nulidad sobre el mismo, SA, acerca del error en el cual opera automáticamente y ello pese a que incurre la sentencia apelada al valorar la eficacia empresa ignore el estado de gestación de la operación trabajadora (salvo claro está que se demuestre la procedencia del mismo por motivos no relacionados con el embarazo). Se trata, en suma, de descuento una nulidad objetiva, instaurándose así un “mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas, reforzamiento que posee, además, una clara relevancia constitucional”. Aceptando como válida la doctrina aplicable sobre el despido de una trabajadora embarazada, elTC se plantea si esta doctrina puede extenderse al supuesto enjuiciado, es decir, para los casos de extinción del contrato durante el periodo de prueba. Sobre este particular el Constitucional concluye que no puede resultar aplicable en estos casos la nulidad objetiva del despido de una mujer embarazada establecida por el art. 55.5 b) ET “dada la distinta naturaleza jurídica de las instituciones del despido y de la extinción del contrato de trabajo en el periodo de prueba”. Se explica por el Constitucional que las diferencias entre el desistimiento empresarial durante el periodo de prueba y el significado despido son sustanciales, puesto que en este último la Ley exige unos requisitos de forma y una causalidad inexistentes en el desistimiento durante el periodo de prueba, donde existe una clara atenuación del principio de prohibición de libre extinción del contrato. No en vano, el TC considera que la cláusula salvo buen finfacultad para extinguir el contrato durante el periodo de prueba “no es omnímoda, pues en ningún caso podrá dar lugar a que se produzcan resultados inconstitucionales”. En este sentido alude sentido, la extinción sería nula cuando se haya llevado a cabo mediante la violación de derechos fundamentales, y en el concreto caso que nos ocupa cuando ésta hubiera sido como reacción al contenido del contrato estado de descuento bancario describiéndolo como aquél en que una entidad bancaria, previa deducción de un interés o de un porcentaje, anticipa a su cliente el importe de un crédito pecuniario no vencido que éste tiene contra un tercero, a cambio gestación de la cesión del crédito mismo, salvo buen fintrabajadora. A este respecto destaca, como uno de los elementos que configuran Resta por lo tanto dilucidar si en el presente caso se ha extinguido el contrato de descuentoforma discriminatoria o no. Como primer indicio de la inexistencia de discriminación por razón de sexo se maneja el dato de que en ningún momento ha quedado acreditado de que la empresa conocía el estado de embarazo de la trabajadora. Por el contrario, la cesión al descontante del crédito del descontatario contra el tercero, subrayando que esta cesión sólo es “pro solvendo”. A lo que añade que consta acreditado es que en la realización misma fecha la empresa comunicó la extinción de la cesión “pro solvendo” y con la cláusula salvo buen fin, impide otro trabajador (varón) que a tal cesión pueda atribuírsele una eficacia extintiva de la deuda que sería propia de un pago o de una dación “pro soluto”. Consecuentemente, manifiesta el TS, que el cedente o descontatario sigue siendo deudor del cesionario descontante había sido contratado en tanto no se haga efectivo el crédito cedido. De ahí que, si llegado el vencimiento, el crédito resulta insatisfecho, será exigible al cedente la restitución del importe anticipado. Por esta razón, subraya que “el derecho del banco a recuperar el importe que anticipó a su cliente existe desde que la entrega de la cantidad tuvo lugar, pero no es exigible hasta que siéndolo, haya resultado insatisfecho el crédito cedido ‘pro solvendo’ o para pago”. De ahí que, una vez declarado el concurso de Infraestructura Construcción y Planeamiento, SL, Caixabank, SA procedió correctamente y conforme a los arts. 21 y 85 de la Ley 22/2003 Concursal (LC) a comunicar a la administración concursal su crédito contra la concursada nacido del descuento. En definitivaidénticas condiciones, y ambos casos por no alcanzar los objetivos de conformidad con ventas previstos en el contrato, por lo expuesto, Caixabank, SA, era la titular del crédito incorporado al título valor y por ello la destinataria del pago efectuado por el deudor con los efectos extintivos propios del cumplimento, lo cual notificó oportunamente que tal decisión fue completamente ajena a la administración concursal. En cuanto a la razón aducida por la AP para desestimar el recurso todo propósito atentatorio de apelación, conforme a que la comunicación del crédito implica para el descontante el cese del buen fin a que se hallaba sometido el descuento, de manera que la cesión del crédito se transforma en una mera gestión de cobro, afirma el TS que carece de apoyo en la voluntad de los contratantes y en la ley. La otra cuestión en la que incide el TS es en la calificación que merecía el crédito insinuado por Caixabank, SA. A este respecto, señala que, al estar suspensivamente condicionado a un supuesto negativo, esto es, al previo incumplimiento del deudor cedido, la administración concursal debería haberlo calificado como contingentederechos fundamentales.

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