Common use of EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Clause in Contracts

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I El desarrollo económico sostenido y la mejora de la calidad de vida no pueden desvincularse de la creación de infraestructuras y de la prestación a los ciudadanos de servicios considerados esenciales , funciones ambas que tienen en los poderes públicos los responsables más cualificados. El protagonismo de las distintas Administraciones públicas no debe ni puede excluir, sin embargo, para asegurar una mejor respuesta a las demandas de la sociedad, el papel relevante que corresponde a la propia sociedad civil en general y, en el plano económico, al empresario privado, colaborador obligado y tradicional de la Administración a través de las distintas fórmulas recogidas en nuestra legislación. En el repertorio de instrumentos que articulan la colaboración entre los poderes públicos y el sector privado, presenta una especial significación la institución de la concesión, utilizada en el siglo XIX como opción cardinal en los grandes empeños administrativos y recogida y adaptada, en función de los distintos objetivos a los que se ordenaba, en las legislaciones sectoriales que surgen en el siglo XIX. Su proceso evolutivo ha culminado, con base ya en el propio derecho de la Unión Europea, en la acogida de la concesión de obras públicas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. La importancia, sin embargo, de la institución como instrumento a disposición de los poderes públicos para dosificar su esfuerzo y potenciar paralelamente sus capacidades, unida a sus rasgos claramente contractuales, había hecho ya que la Constitución, en su artículo 149.1.18ª, reservara a la competencia exclusiva del Estado la legislación básica en materia de concesiones junto a la de contratos. Lo hasta aquí expuesto permite destacar tanto la vigencia de la concesión como su regulación singular y fragmentada, impuesta por su necesaria adaptación a los objetivos diferenciados a los que sirve en el marco de las legislaciones sectoriales. Este tratamiento diversificado ha llevado a oscurecer su concepto e incluso a violentar sus notas sustantivas a favor de soluciones muy concretas hasta hacer perder, paradójicamente, a la institución, víctima de este afán de especialización, gran parte de su capacidad ordenadora. Por cuanto antecede, en el umbral del siglo XXI, parece razonable, si no obligado -y éste es el objetivo de la Ley-, recuperar los rasgos definidores de la figura centenaria de la concesión de obras públicas -contribución de los recursos privados a la creación de infraestructuras y equitativa retribución del esfuerzo empresarial-, figura insustituible en el actuar de los poderes públicos, si bien ajustando los DGAV. Servicio de Normativa Técnica, Supervisión y Control – 2004 LEY 13/2003, de 23 xx xxxx – Pág. 4 mismos al modelo administrativo y social de nuestros días, es decir, haciendo útil de nuevo la institución, en función de sus características esenciales, en todos los campos en que está llamada a operar. Desde el punto de vista de la técnica normativa se ha optado por insertar la regulación específica de este contrato en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, siguiendo el criterio sostenido por el Consejo de Estado. En su virtud, se introduce, en la regulación de los distintos tipos de contratos administrativos del libro II, un nuevo título V «Del contrato de concesión de obras públicas», que recoge el régimen jurídico de este contrato, ahora ya típico, atendiendo a las singularidades que presenta y en la línea de la tradición del derecho español. El resultado es un título armónico y sistemático en la medida que contiene una regulación de la concesión que, partiendo de la definición de la figura contractual, disciplina toda la vida del contrato en aquellos puntos en que realmente ha sido necesario su tratamiento singular respecto a la parte general del libro I de esta Ley. De esta manera, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se ve enriquecida con la regulación completa de este contrato, cuya utilización generalizada por las Administraciones públicas demandaba un régimen jurídico singularizado, atendiendo a sus características especiales, dentro del código de normas de contratación que constituye esta Ley. La nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas contenida en esta Ley resulta, por tanto, troncal u horizontal, con carácter de legislación básica en su mayor parte, de obligado cumplimiento para todas las Administraciones que deseen utilizarla. Las regulaciones sectoriales o autonómicas adquirirán en consecuencia un carácter de complementariedad salvo en los casos en que el propio legislador establezca la excepción por vía singular. La norma viene a establecer así el régimen regulador de la concesión, que el Estado estima en principio irrenunciable, para que la institución cumpla el nuevo papel que la sociedad reclama, esto es, su contribución a la financiación y creación de infraestructuras y, consiguientemente, al más rápido crecimiento económico. En consecuencia, con la puesta al día de la institución concesional, la financiación y construcción de las obras públicas quedaría instrumentada sustancialmente a través de alguna de las modalidades siguientes: a) Construcción mediante un contrato administrativo de obras, tal como prevé el título I del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con financiación de una o varias Administraciones públicas en función de la finalidad de las obras y, eventualmente, ayudas de los fondos de la Unión Europea.

Appears in 1 contract

Samples: Contrato De Concesión

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I El desarrollo económico sostenido La iniciativa xx xxx que se presenta tiene como propósito garantizar los fines establecidos por los artículos 134 constitucional y […] de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de […] [Estatuto de Gobierno del Distrito Federal], en el sentido de que el Estado debe adquirir los bienes, arrendamientos y servicios que requiera para la realización de sus funciones en las mejores condiciones de calidad, precio, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Para tal efecto, en esta iniciativa se enfrentan los principales problemas que afectan la eficiencia en el proceso de compras gubernamentales, acudiendo para ello a la experiencia que en la materia se ha acumulado en nuestro país y desarrollado como mejores prácticas en otras latitudes, así como en la Ley Modelo de la Organización de las Naciones Unidas. En el diseño de la propuesta se ha considerado que para el logro de los propósitos señalados por la Constitución, es deseable que el Estado acuda a los mercados como un adquirente eficiente en sus procedimientos y decisiones, y que la interacción con sus proveedores de bienes, arrendamientos y servicios se dé en condiciones de libre competencia que le permitan elegir las mejores propuestas y establecer los mejores acuerdos. Sin embargo, tal escenario deseable se ve obstaculizado por diversos factores. Algunos son de carácter regulativo, ya que la presencia de fenómenos tales como la corrupción y la mejora ineficiencia en el empleo de los recursos ha construido regulaciones basadas en la desconfianza y el control, lo que ha rigidizado la actuación gubernamental. Otros, relacionados con que el Estado sea el mayor comprador y en ocasiones el único, que ha propiciado fenómenos de colusión o de corrupción, así como de búsqueda de cuotas o ventajas proteccionistas. Asimismo, aun cuando la contratación pública supone que la relación jurídica central de esta actividad es consensual, no imperativa y debiera desarrollarse bajo esta racionalidad, sea en los actos precontractuales, contractuales, de ejecución y en el tratamiento de sus controversias, su regulación se ha orientado hacia la administrativización de las relaciones jurídicas.1 La combinación de estos factores ha resultado en que las fases del procedimiento de selección del contratante (convocatoria, juntas de aclaración, adjudicación) así como los actos de revisión y los resultantes de las prerrogativas o cláusulas exorbitantes (nulidad, cancelación, rescisión administrativa, vencimiento anticipado) han sido calificados como actos administrativos y no como actos propios de una relación jurídica contractual. La consolidación de la concepción anterior ha mutado el tratamiento de las contrataciones gubernamentales preponderando en las decisiones criterios formales y de control de legalidad sobre aquellos que debieran atender a la sustancia constitucional de las compras gubernamentales, es decir que el Estado adquiera bienes, arrendamientos y servicios en las mejores condiciones de calidad y precio. Se considera que para que las compras gubernamentales sean realizadas de vida no pueden desvincularse acuerdo al mandato constitucional debe desarrollarse un ordenamiento que posibilite las mejores condiciones de competencia entre los oferentes de bienes y servicios, eliminando aquellas condiciones que establezcan restricciones injustificadas o favorezcan la presencia de prácticas anticompetitivas. Se estima que la transparencia y la rendición de cuentas también son herramientas valiosas en el cumplimiento de los propósitos de la creación ley y que son auxiliares indispensables para prevenir, desincentivar y disminuir la probabilidad de infraestructuras que se presenten las patologías más frecuentes en la contratación pública. Con tal finalidad se establecen mecanismos de transparencia y acceso a la información pública gubernamental tanto en los procedimientos de adquisición como en el resultado de los mismos. Uno de ellos es el desarrollo de la tecnología que permite contar con un vehículo para la realización de los procedimientos y genera condiciones de mayor transparencia, accesibilidad y confiabilidad en la función pública. La presencia y la mayor relevancia de los testigos sociales es otro de los instrumentos reforzados en la propuesta. La rendición de cuentas cierra el proceso de la buena gestión administrativa. Un sistema de compras gubernamentales es exitoso produce los resultados constitucionalmente deseables. La posibilidad de medir los resultados y de cuantificar las ganancias en eficiencia tiene que derivarse de los procesos administrativos y ser una responsabilidad de los diversos órganos y funcionarios participantes. La propuesta contempla lo anterior estableciendo que las unidades de compra están obligadas a recabar, sistematizar, autoevaluar y proporcionar la prestación información al Comité de Adquisiciones, así como ponerla a los ciudadanos de servicios considerados esenciales , funciones ambas que tienen en los poderes públicos los responsables más cualificadosdisposición del público. El protagonismo conocimiento de los resultados, además de ser valorado como información, posibilita la retroalimentación del proceso de decisión para corregir las distintas Administraciones públicas no debe ni puede excluirfallas. Asimismo, sin embargo, para asegurar una mejor respuesta permite que las instancias a las demandas cargo de la sociedadfiscalización, el papel relevante que corresponde a la propia sociedad civil tales como las contralorías o los órganos superiores de fiscalización, desempeñen su función en general mejores condiciones y, en su caso, finquen las responsabilidades correspondientes. En conjunto, el plano económicoestablecimiento de condiciones de competencia, al empresario privadotransparencia, colaborador obligado certidumbre y tradicional rendición de cuentas son indispensables para que los recursos públicos que el Estado destina para satisfacer sus requerimientos de bienes y servicios sean gastados de acuerdo a los 1 Este fenómeno ha sido anotado también en Argentina por X. Xxxxxxx, en El régimen de Contrataciones de la Administración a través Pública Nacional, Ad hoc, Bs as., 2006, p. 129 y ss. principios de las distintas fórmulas recogidas en nuestra legislación. En el repertorio de instrumentos que articulan la colaboración entre los poderes públicos eficiencia, eficacia, economía, honradez y el sector privado, presenta una especial significación la institución de la concesión, utilizada en el siglo XIX como opción cardinal en los grandes empeños administrativos y recogida y adaptada, en función de los distintos objetivos a los que se ordenaba, en las legislaciones sectoriales que surgen en el siglo XIX. Su proceso evolutivo ha culminado, con base ya en el propio derecho de la Unión Europea, en la acogida de la concesión de obras públicas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. La importancia, sin embargo, de la institución como instrumento a disposición de los poderes públicos para dosificar su esfuerzo y potenciar paralelamente sus capacidades, unida a sus rasgos claramente contractuales, había hecho ya que la Constitución, en su artículo 149.1.18ª, reservara a la competencia exclusiva del Estado la legislación básica en materia de concesiones junto a la de contratos. Lo hasta aquí expuesto permite destacar tanto la vigencia de la concesión como su regulación singular y fragmentada, impuesta por su necesaria adaptación a los objetivos diferenciados a los que sirve en el marco de las legislaciones sectoriales. Este tratamiento diversificado ha llevado a oscurecer su concepto e incluso a violentar sus notas sustantivas a favor de soluciones muy concretas hasta hacer perder, paradójicamente, a la institución, víctima de este afán de especialización, gran parte de su capacidad ordenadora. Por cuanto antecede, en el umbral del siglo XXI, parece razonable, si no obligado -y éste es el objetivo de la Ley-, recuperar los rasgos definidores de la figura centenaria de la concesión de obras públicas -contribución de los recursos privados a la creación de infraestructuras y equitativa retribución del esfuerzo empresarial-, figura insustituible en el actuar de los poderes públicos, si bien ajustando los DGAV. Servicio de Normativa Técnica, Supervisión y Control – 2004 LEY 13/2003, de 23 xx xxxx – Pág. 4 mismos al modelo administrativo y social de nuestros días, es decir, haciendo útil de nuevo la institución, en función de sus características esenciales, en todos los campos en que está llamada a operar. Desde el punto de vista de la técnica normativa se ha optado por insertar la regulación específica de este contrato en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, siguiendo el criterio sostenido por el Consejo de Estado. En su virtud, se introduce, en la regulación de los distintos tipos de contratos administrativos del libro II, un nuevo título V «Del contrato de concesión de obras públicas», que recoge el régimen jurídico de este contrato, ahora ya típico, atendiendo a las singularidades que presenta y en la línea de la tradición del derecho español. El resultado es un título armónico y sistemático en la medida que contiene una regulación de la concesión que, partiendo de la definición de la figura contractual, disciplina toda la vida del contrato en aquellos puntos en que realmente ha sido necesario su tratamiento singular respecto a la parte general del libro I de esta Ley. De esta manera, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se ve enriquecida con la regulación completa de este contrato, cuya utilización generalizada por las Administraciones públicas demandaba un régimen jurídico singularizado, atendiendo a sus características especiales, dentro del código de normas de contratación que constituye esta Ley. La nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas contenida en esta Ley resulta, por tanto, troncal u horizontal, con carácter de legislación básica en su mayor parte, de obligado cumplimiento para todas las Administraciones que deseen utilizarla. Las regulaciones sectoriales o autonómicas adquirirán en consecuencia un carácter de complementariedad salvo en los casos en que el propio legislador establezca la excepción por vía singular. La norma viene a establecer así el régimen regulador de la concesión, que el Estado estima en principio irrenunciable, para que la institución cumpla el nuevo papel que la sociedad reclama, esto es, su contribución a la financiación y creación de infraestructuras y, consiguientemente, al más rápido crecimiento económico. En consecuencia, con la puesta al día de la institución concesional, la financiación y construcción de las obras públicas quedaría instrumentada sustancialmente a través de alguna de las modalidades siguientes: a) Construcción mediante un contrato administrativo de obras, tal como prevé el título I del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con financiación de una o varias Administraciones públicas en función de la finalidad de las obras y, eventualmente, ayudas de los fondos de la Unión Europeatransparencia.

Appears in 1 contract

Samples: Ley Modelo De Adquisiciones, Arrendamiento De Bienes Muebles Y Prestación De Servicios De Las Entidades Federativas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I El desarrollo económico sostenido La Universidad de Extremadura (UEx) y la mejora el Comité de Empresa del Personal de Administración y Servicios (PAS) laboral de la calidad misma, acuerdan el presente Convenio Colectivo al amparo de vida no pueden desvincularse de la creación de infraestructuras y de la prestación a los ciudadanos de servicios considerados esenciales , funciones ambas que tienen en los poderes públicos los responsables más cualificados. El protagonismo de las distintas Administraciones públicas no debe ni puede excluir, sin embargo, para asegurar una mejor respuesta a las demandas de la sociedad, el papel relevante que corresponde a la propia sociedad civil en general y, en el plano económico, al empresario privado, colaborador obligado y tradicional de la Administración a través de las distintas fórmulas recogidas en nuestra legislación. En el repertorio de instrumentos que articulan la colaboración entre los poderes públicos y el sector privado, presenta una especial significación la institución de la concesión, utilizada en el siglo XIX como opción cardinal en los grandes empeños administrativos y recogida y adaptada, en función de los distintos objetivos a los que se ordenaba, en las legislaciones sectoriales que surgen en el siglo XIX. Su proceso evolutivo ha culminado, con base ya en el propio derecho de la Unión Europea, en la acogida de la concesión de obras públicas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. La importancia, sin embargo, de la institución como instrumento a disposición de los poderes públicos para dosificar su esfuerzo y potenciar paralelamente sus capacidades, unida a sus rasgos claramente contractuales, había hecho ya que la Constitución, en su artículo 149.1.18ª, reservara a la competencia exclusiva del Estado la legislación básica en materia de concesiones junto a la de contratos. Lo hasta aquí expuesto permite destacar tanto la vigencia de la concesión como su regulación singular y fragmentada, impuesta por su necesaria adaptación a los objetivos diferenciados a los que sirve en el marco de las legislaciones sectoriales. Este tratamiento diversificado ha llevado a oscurecer su concepto e incluso a violentar sus notas sustantivas a favor de soluciones muy concretas hasta hacer perder, paradójicamente, a la institución, víctima de este afán de especialización, gran parte de su capacidad ordenadora. Por cuanto antecede, en el umbral del siglo XXI, parece razonable, si no obligado -y éste es el objetivo de la Ley-, recuperar los rasgos definidores de la figura centenaria de la concesión de obras públicas -contribución de los recursos privados a la creación de infraestructuras y equitativa retribución del esfuerzo empresarial-, figura insustituible en el actuar de los poderes públicos, si bien ajustando los DGAV. Servicio de Normativa Técnica, Supervisión y Control – 2004 LEY 13/2003, de 23 xx xxxx – Pág. 4 mismos al modelo administrativo y social de nuestros días, es decir, haciendo útil de nuevo la institución, en función de sus características esenciales, en todos los campos en que está llamada a operar. Desde el punto de vista de la técnica normativa se ha optado por insertar la regulación específica de este contrato lo dispuesto en la Ley del Estatuto de Contratos los Trabajadores (LET), adecuando las condiciones de trabajo del colectivo incluido en su ámbito de aplicación a las necesidades de la Universidad y al marco legal aplicable, avanzando en la progresiva adecuación de mejoras que vienen reconocidas desde el permanente diálogo social que se desarrolla en las Administraciones Públicas. En la negociación del Convenio Colectivo se ha dado especial relevancia a la adopción de medidas encaminadas al desarrollo de una carrera profesional por parte del personal laboral fijo acogido a este Convenio, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000acordando medidas que favorecen la formación mediante Acuerdos y Planes propios de la UEx, de 16 xx xxxxxmovilidad para el perfeccionamiento en otras universidades o instituciones, siguiendo el criterio sostenido por el Consejo públicas o privadas, y de Estado. En su virtudpromoción de los trabajadores, se introduce, basada en la regulación obtención de los distintos tipos niveles de contratos administrativos del libro IIcapacidad oportunos. Igualmente, un nuevo título V «Del contrato de concesión de obras públicas», que recoge el régimen jurídico de este contrato, ahora ya típico, atendiendo a las singularidades que presenta y en Xxxxxxxx determina la línea conciliación de la tradición del derecho español. El resultado es un título armónico vida personal, familiar y sistemático en la medida que contiene una regulación laboral, al ser conscientes ambas partes de la concesión queobligación que tiene la UEx, partiendo de la definición de la figura contractual, disciplina toda la vida del contrato en aquellos puntos en que realmente ha sido necesario su tratamiento singular respecto a la parte general del libro I de esta Ley. De esta manera, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se ve enriquecida con la regulación completa de este contrato, cuya utilización generalizada por las Administraciones públicas demandaba un régimen jurídico singularizado, atendiendo a sus características especiales, dentro del código de normas de contratación que constituye esta Ley. La nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas contenida en esta Ley resulta, por tanto, troncal u horizontal, con carácter de legislación básica en su mayor partecomo Administración Pública, de obligado cumplimiento para todas promover las Administraciones que deseen utilizarla. Las regulaciones sectoriales o autonómicas adquirirán en consecuencia un carácter de complementariedad salvo en los casos en que el propio legislador establezca la excepción por vía singular. La norma viene a establecer así el régimen regulador de la concesión, que el Estado estima en principio irrenunciable, condiciones para que la institución cumpla igualdad de trato y de oportunidades, de las personas y agrupaciones en las que se integran, sean reales y efectivas, así como fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la xxxxxxxx de obligaciones familiares, sin que ello pueda suponer un agravio que impida cubrir las necesidades laborales. El avance en el nuevo papel contenido de una regulación consensuada lleva, por lo demás, a considerar que el instrumento convenido debe incidir en medidas adecuadas para propiciar el logro de un desempeño cada vez más cualificado en la actividad laboral, abordando el desarrollo de las tareas propias que concurran en cada categoría profesional y especialidad y en el establecimiento de un procedimiento transparente y eficaz para la selección, promoción y movilidad del personal, elementos sin duda destacables en una regulación que se precie de servir de mecanismo para que la sociedad reclamaseguridad jurídica de las actuaciones encuentre su sustento legal con la debida garantía para los sujetos implicados, esto esy en el cumplimiento de principios constitucionales de igualdad, su contribución mérito, capacidad y publicidad como resorte necesario para la incorporación de empleados públicos a los puestos de trabajo. La temporalidad del convenio no debe suponer que se atienda exclusivamente al momento en que se materialice, paralizando la siempre deseada adaptación a las realidades del momento, máxime cuando se advierte el espíritu que subyace en el Estatuto Básico del Empleado Público de incentivar el rendimiento mediante sistemas objetivos de evaluación del desempeño de las funciones, como resorte que permita reconocer el interés, la iniciativa, el esfuerzo y los resultados objetivos. En este instrumento se sientan las bases para seguir en esa dirección, permitiendo que las condiciones de trabajo se mantengan actualizadas con medidas puntuales efectivas. Las partes entienden que fomentando estas actuaciones se consigue avanzar en la deseada mejora de los servicios que se presta a la financiación y creación comunidad universitaria, lo que en definitiva encuentra su reflejo en la sociedad de infraestructuras yExtremadura, consiguientemente, al más rápido crecimiento económico. En consecuencia, que se ve favorecida con la puesta al día de la institución concesional, la financiación y construcción de las obras públicas quedaría instrumentada sustancialmente a través de alguna de las modalidades siguientes: a) Construcción mediante un contrato administrativo de obras, tal como prevé el título I del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con financiación de una o varias Administraciones públicas en función de la finalidad de las obras y, eventualmente, ayudas de los fondos de la Unión Europeaella.

Appears in 1 contract

Samples: www.unex.es

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I El desarrollo económico sostenido Es deber ineludible de aquellas personas seleccionadas por el pueblo para gobernarles que sus ejecutoria estén revestidas del más alto grado de eficiencia, honradez y compromiso con la mejora solución de los problemas más apremiantes que enfrentan sus gobernados. Ese deber de lealtad y honradez obligan a quienes representan la calidad confianza de vida no pueden desvincularse los gobernados a fomentar una administración pública responsable y eficiente protegiendo los recursos del pueblo como máxima prioridad en el desempeño de la creación sus funciones. Para lograr éstos objetivos es necesario establecer medidas de infraestructuras y de la prestación a los ciudadanos de servicios considerados esenciales , funciones ambas prevención que tienen en los poderes públicos los responsables más cualificados. El protagonismo de las distintas Administraciones públicas no debe ni puede excluir, sin embargo, para asegurar una mejor respuesta a las demandas de la sociedad, el papel relevante que corresponde a la propia sociedad civil en general minimicen y, en lo posible, erradiquen cualquier actuación que pueda mancillar la integridad de los procedimientos en las agencias gubernamentales y entidades municipales. Precisamente el plano económicoTribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado en tal sentido. En Mar-Mal, Co. V. Administración de Servicios Generales, 126 D.P.R. 964 (1990), nuestro más alto foro judicial expresó, refiriéndose a los procesos de subastas para la ejecución de obra pública, que los propósitos fundamentales de toda legislación que regule los procesos de subastas gubernamentales son: proteger los intereses y dineros del pueblo al empresario privadopromover la competencia para lograr los precios más bajos posibles; evitar el favoritismo, colaborador obligado la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y tradicional el descuido al otorgarse los contratos y minimizar los riesgos de incumplimiento. Se puede tomar conocimiento legislativo que en la Industria de la Administración a través Construcción es una práctica frecuente efectuar alteraciones durante la ejecución de una obra contratada, por lo que resulta difícil encontrar una obra que haya sido construida ciñéndose exactamente al proyecto como fue concebido originalmente. A tenor con lo anterior, es común que se incluyan en los contratos de obra cláusulas que autorizan, previa acción al efecto, modificaciones conocidas en el argot de esta industria como “ordenes de cambio”. Este mecanismo de órdenes de cambio suele utilizarse para reducir o incrementar la construcción, lo que conlleva la reducción o el incremento en el precio, y ajustes porcentuales en las partidas de gastos fijos y la eventual ganancia. Pero la realidad es que la utilización de estas órdenes de cambio representan en su inmensa mayoría un incremento en el costo total de la obra. Constantemente hemos observado en las auditorías realizadas por la Oficina del Contralor de Puerto Rico señalamientos donde se reseñan los elevados costos de construcción de proyectos de obra pública, destacando el costo para el cual fue subastado determinado proyecto en comparación al costo final de la obra una vez terminada su construcción; además se ha advertido insistentemente por el Contralor de Puerto Rico la utilización de las distintas fórmulas recogidas en nuestra legislación. En órdenes de cambio como mecanismo para el repertorio de instrumentos que articulan la colaboración entre los poderes públicos y el sector privado, presenta una especial significación la institución fraccionamiento del costo de la concesión, utilizada en obra con el siglo XIX como opción cardinal en los grandes empeños administrativos y recogida y adaptada, en función único fin de los distintos objetivos a los que se ordenaba, en las legislaciones sectoriales que surgen en el siglo XIX. Su proceso evolutivo ha culminado, con base ya en el propio derecho evitar la celebración de la Unión Europea, en la acogida de la concesión de obras públicas en la legislación de contratos de las Administraciones subastas públicas. La importanciaPor ello, sin embargolas órdenes de cambio, de aunque en ocasiones necesarias, se visualizan por la institución opinión pública como un instrumento a disposición de los poderes públicos para dosificar su esfuerzo y potenciar paralelamente sus capacidades, unida a sus rasgos claramente contractuales, había hecho ya que la Constitución, en su artículo 149.1.18ª, reservara a la competencia exclusiva del Estado la legislación básica en materia de concesiones junto a la de contratos. Lo hasta aquí expuesto permite destacar tanto la vigencia de la concesión como su regulación singular y fragmentada, impuesta por su necesaria adaptación a los objetivos diferenciados a los que sirve en el marco de las legislaciones sectoriales. Este tratamiento diversificado ha llevado a oscurecer su concepto e incluso a violentar sus notas sustantivas a favor de soluciones muy concretas hasta hacer perder, paradójicamente, a la institución, víctima de este afán de especialización, gran parte de su capacidad ordenadora. Por cuanto antecede, en el umbral del siglo XXI, parece razonable, si no obligado -y éste es el objetivo de la Ley-, recuperar los rasgos definidores de la figura centenaria de la concesión de obras públicas -contribución drenaje o derroche de los recursos privados a públicos necesarios para la creación realización de infraestructuras la obra. Ante la crisis fiscal por la que atraviesa el pueblo de Puerto Rico, el gobierno tiene que tomar medidas afirmativas para desalentar esta práctica y equitativa retribución evitar la apariencia, y en muchos casos la consumación, del esfuerzo empresarial-, figura insustituible en mal manejo de fondos públicos. Con el actuar fin de fomentar la transparencia e integridad de los poderes públicosprocesos de subastas y evitar la posibilidad de favoritismo, si bien ajustando los DGAV. Servicio de Normativa Técnicadescuido, Supervisión extravagancia y Control – 2004 LEY 13/2003, de 23 xx xxxx – Pág. 4 mismos al modelo administrativo corrupción por el uso desmedido y social de nuestros días, es decir, haciendo útil de nuevo la institución, en función de sus características esenciales, en todos los campos en que está llamada a operar. Desde el punto de vista de la técnica normativa se ha optado por insertar la regulación específica de este contrato en la Ley de Contratos sin control de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, órdenes de 16 xx xxxxx, siguiendo el criterio sostenido por el Consejo cambio durante la etapa de Estado. En su virtud, se introduce, en la regulación de los distintos tipos de contratos administrativos del libro II, un nuevo título V «Del contrato de concesión de obras públicas», que recoge el régimen jurídico de este contrato, ahora ya típico, atendiendo a las singularidades que presenta y en la línea de la tradición del derecho español. El resultado es un título armónico y sistemático en la medida que contiene una regulación de la concesión que, partiendo de la definición de la figura contractual, disciplina toda la vida del contrato en aquellos puntos en que realmente ha sido necesario su tratamiento singular respecto a la parte general del libro I de esta Ley. De esta manera, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se ve enriquecida con la regulación completa de este contrato, cuya utilización generalizada por las Administraciones públicas demandaba un régimen jurídico singularizado, atendiendo a sus características especiales, dentro del código de normas de contratación que constituye esta Ley. La nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas contenida en esta Ley resulta, por tanto, troncal u horizontal, con carácter de legislación básica en su mayor parte, de obligado cumplimiento para todas las Administraciones que deseen utilizarla. Las regulaciones sectoriales o autonómicas adquirirán en consecuencia un carácter de complementariedad salvo en los casos en que el propio legislador establezca la excepción por vía singular. La norma viene a establecer así el régimen regulador de la concesión, que el Estado estima en principio irrenunciable, para que la institución cumpla el nuevo papel que la sociedad reclama, esto es, su contribución a la financiación y creación de infraestructuras y, consiguientemente, al más rápido crecimiento económico. En consecuencia, con la puesta al día de la institución concesional, la financiación y construcción de las obras públicas quedaría instrumentada sustancialmente a través de alguna gobierno es necesario que las Juntas de Subastas de las modalidades siguientes: aentidades Gubernamentales y de los Municipios pasen juicio y aprueben las órdenes de cambio en contratos de construcción, individuales o en conjunto, cuyos montos excedan el diez (10) Construcción mediante por ciento del costo original del contrato. De igual manera se tiene que facultar a las Juntas de Subastas tener a su disposición el peritaje y asesoramiento necesario para llevar a cabo esta responsabilidad. Con la aprobación de esta Ley estaremos dando un contrato administrativo de obras, tal como prevé el título I del libro II de paso hacía la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con financiación de una o varias Administraciones públicas dirección correcta xx xxxx tolerancia a toda actividad que pueda degenerar en función de la finalidad de las obras y, eventualmente, ayudas malversación de los fondos públicos; además estaríamos atendiendo las múltiples recomendaciones que ha venido realizando la Oficina del Contralor de Puerto Rico para que se presenten medidas dirigidas a combatir la Unión Europeacorrupción y fomentar buenas prácticas de Administración Pública.

Appears in 1 contract

Samples: www.oslpr.org