FUNDAMENTALES Cláusulas de Ejemplo

FUNDAMENTALES. Todos los requisitos para el presente evento se consideran fundamentales, por lo que la Junta del Evento rechazará a todos los oferentes que no lo presente el día y hora señalada.

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  • FUNDAMENTACIÓN De acuerdo a los argumentos presentados por el impúgnate y el estudio de los antecedentes administrativos remitidos, la cuestión controvertida consiste en determinar: (i) si la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis en cuanto a la falsedad del contrato de alquiler de vehículo. Los procesos de selección de adquisiciones y contrataciones del Estado para bienes, servicios u obras, al tratarse de un pedido de ofertas (muy similar a la “invitación a ofrecer” prevista en el Código Civil), no son otra cosa que un mecanismo de comercialización entre éste y un proveedor (privado o público). En ese sentido, no cabe duda que el presente proceso de selección se trata de uno de los tantos mecanismos de comercialización de un producto o, si se quiere, de la venta. En el presente caso, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargo, en el presente caso no existe ninguna incorrección aritmética. En efecto, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 En cuanto al cuestionado contrato de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente: (…) En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia. En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuesta. En ese sentido, se aprecia que los asuntos controvertidos por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo que, desde el punto de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, el cual refiere que las resoluciones dictadas por el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que el cuestionamiento formulado respecto del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 1521-2006. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74° y 75° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con el ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, por los fundamentos expuestos. Revocar el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L., y otorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.

  • FUNDAMENTOS JURÍDICOS En cuanto a la indemnización por clientela, se produce cuando se extingue el contrato de agencia, “sea por tiempo determinado o indefinido”(art.28.1)85, por lo que estaríamos en un contrato contenido dentro del ámbito de esta indemnización. Como dice Xxxxxxx en su manual es para “agentes que hayan incrementado el número de clientes o hayan aumentado sensiblemente el volumen de operaciones con la clientela preexistente, siempre y cuando el empresario se siga beneficiando de ello una vez disuelto el contrato”86, lo cual se regula en el artículo 28.1 LCA. Y que esta no se da en todos los casos sino que debe resultar equitativa alegando alguna de estas razones “una pérdida de comisiones del agente, o bien una existencia de pactos de no competencia postcontractual”(art.28.1). En cuánto a la cuantía de dicha indemnización esta se limita legalmente, no pudiendo superar “el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años”. De modo que de tener derecho X. Xxxxxxxx a una indemnización por clientela, debe de haber dejado de percibir comisiones por clientes que le consiguió a la sociedad, o debe haber firmado por la sociedad un pacto de no competencia postcontractual lo cual no se especifica en el caso, solo sabemos que una vez despedido comienza una búsqueda activa de empleo el mismo año y que solo tras no haber conseguido resultado se muda x Xxxxxx y cambia de actividad. El desarrollo jurisprudencial marca las concurrencias que deben darse para que esta indemnización tenga lugar, con lo cual recurrimos a la jurisprudencia del tribunal supremo87, en la cual se determina que para que tenga lugar esta indemnización por clientela no basta con incumplir el preaviso, como hemos visto antes, sino que “se hace preciso acreditar que el empresario efectivamente continúa disfrutando y aprovechando la clientela generada”, circunstancia que respalda el Tribunal Supremo fijando la improcedencia de la indemnización cuando “no hay prueba demostrativa de que el empresario se hubiera servido de la clientela creada por el agente y no puede presumirse sin más tal circunstancia”88. La forma de acreditar tal aprovechamiento y su cuantificación la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo que nos comienza diciendo que para concretar la indemnización por clientela debe atenderse a “los ingresos brutos del agente y no los netos”89. Para su cálculo hemos de tener en cuanto todo tipo de ingresos percibidos en ventas como financieros u otros de cualquier índole ya que de lo contrario infringiríamos el artículo 11.2 LCA, ya que como se explica en la sentencia “ ninguna cantidad calificada de ingreso puede considerarse excluida del concepto de comisión”.

  • FUNDAMENTOS DE DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.

  • GARANTÍA DE LOS SERVICIOS Los “LICITANTES” deberán presentar junto con su propuesta técnica, un escrito mediante el cual garanticen la calidad de “LOS SERVICIOS” a realizar, señalando que cuentan con la infraestructura necesaria, los recursos técnicos y humanos, experiencia, para “LOS SERVICIOS” solicitados, para cumplir a satisfacción de “LA CONVOCANTE” según corresponda, durante la vigencia del contrato que se derive de este procedimiento. En dicho escrito se deberá considerar además lo siguiente: • El “LICITANTE”, deberá contar con la infraestructura necesaria, personal suficiente a fin de garantizar que “LOS SERVICIOS” objeto de esta licitación sean proporcionados con la calidad, oportunidad y eficiencia requerida para tal efecto, comprometiéndose a desarrollarlo a satisfacción de “LA CONVOCANTE”. • “EL “LICITANTE”” que realice “LOS SERVICIOS” quedará obligado ante “LA CONVOCANTE” a responder de los defectos en la calidad de “LOS SERVICIOS”, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en la licitación, en el contrato que se derive de este procedimiento y/o en la legislación aplicable. Para dar cumplimiento a lo establecido al artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, el “LICITANTE” adjudicado deberá previamente a la firma del contrato respectivo, cuyo monto exceda de los $300,000.00 M.N. (Trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA, presentar ante la Subgerencia de Administración y Finanzas, la “Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales” prevista en la regla 2.1.31 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación o aquella que en el futuro la sustituya, ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), preferentemente dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la fecha de notificación del fallo.

  • DEVOLUCIÓN O CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA DEFINITIVA Concluida la vigencia del contrato, y cumplidas por el contratista las obligaciones derivadas del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía definitiva, se dictará acuerdo de devolución o cancelación de ésta.

  • Devolución y cancelación de la garantía definitiva Aprobada la liquidación del contrato, si no resultasen responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía definitiva y trascurrido, en su caso, el plazo de garantía de los servicios determinado en el apartado 5 del Anexo I al presente pliego, se dictará acuerdo de devolución de aquélla. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, o seis meses en el caso de que el importe del contrato sea inferior a 100.000 euros, o cuando las empresas licitadoras reúnan los requisitos de pequeña o mediana empresa (definida según lo establecido en el Reglamento (CE) nº 800/2008, de la Comisión, de 6 xx xxxxxx de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado y no estén controladas directa o indirectamente por otra empresa que no cumpla tales requisitos), sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá a la devolución o cancelación de la garantía, siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 100 del TRLCSP y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.3 del RGLCAP. En el supuesto de que se hubiesen establecido recepciones parciales, se estará a lo indicado en el apartado 4 del Anexo I al presente pliego respecto de la cancelación parcial de la garantía.

  • Objetivos y Alcance El objetivo del presente documento es establecer el conjunto de cláusulas jurídicas, económicas, técnicas y administrativas, de naturaleza reglamentaria, por el que se fijan los requisitos, exigencias, facultades, derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en la Licitación para la Contratación de Servicios para la Modernización y Desarrollo de la Gestión Tributaria en el Municipio de San Xxxx de la Maguana, llevada a cabo por el Ayuntamiento del Municipio de San Xxxx de la Maguana (Referencia: ASJM-CCC-LPN-2018-001). Este documento constituye la base para la preparación de las Ofertas. Si el Oferente/Proponente omite suministrar alguna parte de la información requerida en el presente Pliego de Condiciones Específicas o presenta una información que no se ajuste sustancialmente en todos sus aspectos al mismo, el riesgo estará a su cargo y el resultado podrá ser el rechazo de su Propuesta.

  • DESCRIPCIÓN DE LOS SERVICIOS 4.1 Describa el alcance para los servicios asociados a los bienes o servicios que pretenda suministrar y confirme por escrito que tiene la capacidad para proveerlos (sólo cuando el concurso incluya servicios). 4.1 Comprobar documentalmente que la empresa confirma que tiene la capacidad para proporcionar los servicios solicitados en el concurso. 4.2 En caso del concurso de bienes que requieren mantenimiento y/o reparación, indique la dirección, teléfonos, instalaciones de que dispone (propias o de talleres autorizados en la República Mexicana) para prestar los servicios de refacciones, mantenimiento, y/o reparación de equipo. 4.2 Si aplica, comprobar documentalmente que la empresa manifiesta contar con las instalaciones y/o talleres autorizados para los servicios de refacciones, reparación y/o mantenimiento.

  • OTROS SERVICIOS 2.1.3.1. El contratista deberá ofrecer todos los demás servicios de Telecomunicaciones dentro del área de cobertura del proyecto, que su solución tecnológica permita brindar de manera convergente. Los ingresos por estos servicios deben ser incluidos e identificados en la contabilidad separada del proyecto. 2.1.3.2. La subvención asignada a los proyectos está afectada a la existencia de un déficit, por lo que es una obligación de los oferentes promover diseños de red, uso de tecnologías y modelos de negocio para hacer el uso más eficiente de dichos recursos. El oferente se obliga a maximizar las inversiones aprovechando todas las posibilidades de explotación de la red subvencionada y todas las oportunidades de negocios posibles, aprovechándose de las economías de escala y de alcance. La oferta debe plantear un modelo de negocio orientado a la explotación de todos los tipos de servicios posibles. Esta obligación de eficiencia del uso de recursos públicos comprende concretar en la oferta la mayor rentabilización de los recursos, con lo cual se promueva una más pronta rentabilidad del proyecto (ingresos adicionales) y, sobre todo, una mayor cobertura de todo tipo de servicios rentables para los habitantes de las zonas cubiertas por el proyecto (economía de alcance). 2.1.3.3. Debido al carácter de fondos públicos (por la subvención), que los proyectos son actividades inherentes al Estado, así como las ventajas de ejecución de un proyecto subvencionado en una zona no rentable; el operador adjudicado no puede perjudicar las oportunidades de rentabilización del proyecto ni lesionar de ninguna forma el fin último al que está afectado la subvención que recibe y, sobre todo, en detrimento del derecho de los habitantes de las zonas cubiertas por el proyecto a beneficiarse del uso eficiente de la subvención y del proyecto en general. 2.1.3.4. El operador se compromete y obliga a no tomar ninguna decisión de negocio o realizar alguna conducta que perjudique al proyecto subvencionado, como pero no limitado a: competir con el proyecto subvencionado de servicio universal con proyectos o despliegues de redes separados, sin ninguna justificación suficiente y viable, tanto técnica, financiera como jurídicamente. Es por ello, que las ofertas deben plantearse con diseños de red, uso de tecnologías y modelos de negocio que permitan prever el cumplimiento del uso más eficiente de los recursos y a través de la maximización de la explotación de las redes (economías de escala), sea para ofrecer todo tipo de servicios posibles (economías de alcance) sin restringirse a los servicios mínimos indicados en el cartel. Se exceptúan los proyectos que sean de acceso universal, servicio universal y solidaridad.

  • CAUSALES Y PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER TEMPORALMENTE, DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE O RESCINDIR EL CONTRATO Las causales y el procedimiento para suspender temporalmente, dar por terminado en forma anticipada o rescindir el contrato, son las establecidas en la Ley N° 2.051/03, y en las Condiciones Generales y Especiales del Contrato (CGC y CEC).