Normas de origen. Artículo 3 El párrafo 4 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 18 del anexo III del Acuerdo quedan modificados de conformidad con las disposiciones del anexo II del presente Protocolo. Artículo 4 El apéndice III del anexo III del Acuerdo se sustituye por el anexo III del presente Protocolo. Artículo 5 El apéndice IV del anexo III del Acuerdo se sustituye por el anexo IV del presente Protocolo. 1. Las disposiciones del Acuerdo serán aplicables a las mercancías exportadas desde Chile a uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de las nuevos Estados miembros a Chile, que cumplan con las disposiciones del anexo III del Acuerdo y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en Chile o en dicho nuevo Estado miembro. 2. En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental compe- tente del país exportador.
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Normas de origen. Artículo 3 2 El párrafo 4 del artículo 17 17, apartado 4, y el párrafo 2 del artículo 18 18, apartado 2, del anexo III del Acuerdo quedan modificados de conformidad con las disposiciones del anexo II I del presente Protocolo.
Artículo 4 El apéndice III del anexo III del Acuerdo se sustituye por el anexo III del presente Protocolo.
Artículo 5 3 El apéndice IV del anexo III del Acuerdo se sustituye por el anexo IV II del presente Protocolo.
(1. ) Las disposiciones del Acuerdo serán aplicables a las mercancías exportadas desde de Chile a uno de los nuevos Estados miembros o desde de uno de las los nuevos Estados miembros a Chile, que cumplan con las disposiciones del anexo III del Acuerdo y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal temporal, en un depósito aduanero o en una zona franca en Chile o en dicho ese nuevo Estado miembro.
(2. ) En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental compe- tente competente del país exportador.
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Normas de origen. Artículo 3 2 El artículo 17, párrafo 4 del artículo 17 4, y el artículo 18, párrafo 2 del artículo 18 2, del anexo III del Acuerdo quedan modificados de conformidad con las disposiciones del anexo II I del presente Protocolo.
Artículo 4 El apéndice III del anexo III del Acuerdo se sustituye por el anexo III del presente Protocolo.
Artículo 5 3 El apéndice IV del anexo III del Acuerdo se sustituye por el anexo IV II del presente Protocolo.
1. Las disposiciones del Acuerdo serán aplicables a las mercancías exportadas desde de Chile a uno de los nuevos Estados miembros o desde de uno de las los nuevos Estados miembros a Chile, que cumplan con las disposiciones del anexo III del Acuerdo y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal temporal, en un depósito aduanero o en una zona franca en Chile o en dicho ese nuevo Estado miembro.
2. En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental compe- tente del país exportador.autoridades
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Samples: Second Additional Protocol
Normas de origen. Artículo 3 El artículo 17, párrafo 4 del artículo 17 4, y el artículo 18, párrafo 2 del artículo 18 2, del anexo III del Acuerdo quedan modificados de conformidad con las disposiciones del anexo II del presente Protocolo.
Artículo 4 El apéndice III IV del anexo III del Acuerdo se sustituye por el anexo III del presente Protocolo.
Artículo 5 El apéndice IV del anexo III del Acuerdo se sustituye por el anexo IV del presente Protocolo.
1. Las disposiciones del Acuerdo serán aplicables a las mercancías exportadas desde de Chile a uno Croacia o de los nuevos Estados miembros o desde uno de las nuevos Estados miembros Croacia a Chile, que cumplan con las disposiciones del anexo III del Acuerdo y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en Chile o en dicho nuevo Estado miembroCroacia.
2. En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental compe- tente competente del país exportador.
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