Oportunidades comerciales. 1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes tendrán dere- cho a establecer sucursales en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo y actividades conexas. 2. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes gozarán del derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última, personal de gestión y ventas, así como personal técnico, opera- tivo y de otras especialidades, según sea necesario para la presta- ción del servicio de transporte aéreo. a) Sin perjuicio de la letra b) del presente apartado, las líneas aéreas de cualquiera de las Partes gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte: i) derecho a realizar su propia asistencia en tierra («autoasistencia») o, a su discreción, ii) derecho a elegir entre proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de los servi- cios de asistencia en tierra, cuando dichos provee- dores disfruten de acceso al mercado en virtud de la normativa y estén presentes en el mercado. b) Los derechos emanados de la letra a), incisos i) y ii), estarán sujetos exclusivamente a limitaciones específi- cas de espacio disponible o capacidad derivadas de la necesidad de mantener un funcionamiento seguro del aeropuerto. Cuando dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en condi- ciones adecuadas y equitativas a todas las líneas aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortización. 4. Cualquier línea aérea de una Parte podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermedia- xxxx nombrados por ella. Las líneas aéreas gozarán del derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona podrá comprarlo libremente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad. 5. Toda línea aérea tendrá derecho a convertir y remitir desde el territorio de la otra Parte a su territorio nacional y, excepto si ello es contrario a las leyes y reglamentaciones de aplicación general, al país o países de su elección, previa solicitud, los ingre- sos locales obtenidos en exceso de las sumas desembolsadas localmente. La conversión y remesa de fondos se autorizarán sin tardanza, y sin aplicar restricciones ni tributación, al tipo de cam- bio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de transferencia de fondos. 6. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes estarán autori- zadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el territorio de la otra Parte, incluida la adquisición de carbu- rante. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en moneda libremente convertible, de conformi- dad con la normativa local en materia de divisas. 7. Al operar u ofrecer servicios en virtud del presente Acuerdo, cualquier línea aérea de una Parte podrá concertar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capaci- dad o código compartido con: a) una o varias líneas aéreas de las Partes; b) una o varias líneas aéreas de un tercer país, y c) un proveedor de transporte de superficie (terrestre x xxxx- timo) de cualquier país, a condición de que: i) todos los participantes en dichos acuerdos estén debidamente habilitados para concertarlos, y ii) los acuer- dos cumplan las condiciones prescritas por las leyes y reglamen- taciones que las Partes apliquen normalmente a la operación u oferta de transporte aéreo internacional. 8. Las líneas aéreas de cada Parte gozarán del derecho a con- certar acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comer- cial con empresas, incluidas las líneas aéreas, de cualesquiera de las Partes o de terceros países, siempre y cuando las líneas aéreas dispongan de las competencias necesarias y reúnan las condicio- nes establecidas por la normativa y la reglamentación que las Par- tes aplican normalmente a este tipo de acuerdos. Se aplicará el anexo 5 a dichos acuerdos. 9. Las líneas aéreas de las Partes podrán concertar acuerdos para la prestación de aeronaves con tripulación destinadas al transporte aéreo internacional con: a) cualquier línea o líneas aéreas de las Partes, y b) cualquier línea o líneas aéreas de un tercer país, a condición de que todos los participantes en los mismos estén debidamente habilitados para concertarlos y reúnan las condicio- nes prescritas en las leyes y reglamentaciones que las Partes apli- quen normalmente a tales acuerdos. Ninguna de las Partes exigirá que la línea aérea de la Parte que preste la aeronave disponga de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo sobre las rutas en las que se utilizará dicha aeronave. 10. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las líneas aéreas y a los prestadores indi- rectos de servicios de transporte de carga de las Partes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacio- nal, cualquier transporte de carga de superficie con destino u ori- gen en cualquier punto situado en los territorios de las Partes, o de terceros países, incluidos cualesquiera aeropuertos con servi- cios de aduanas, lo que incluye, en su caso, el derecho a trans- portar carga en depósito de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las ins- talaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuer- tos. Las líneas aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean, o bien concertar acuerdos con otros trans- portistas de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es operado por otras líneas aéreas o por prestadores indirectos de servicios de transporte de carga aérea. Estos servicios intermo- dales de carga podrán ofrecerse a un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, a condición de que no se dé a los expedidores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporte.
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Samples: Air Transport Agreement, Acuerdo De Transporte Aéreo
Oportunidades comerciales. 1. Las líneas aéreas de cualquiera cualesquiera de las Partes tendrán dere- cho derecho a establecer sucursales en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo y actividades conexas.
2. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes gozarán goza- rán del derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y reglamentaciones reglamenta- ciones de esta últimaúltima en materia de entrada, residencia y empleo, personal de gestión y gestión, ventas, así como personal técnico, opera- tivo operativo y de otras especialidades, según que sea necesario para la presta- ción del servicio de transporte aéreo.
a) Sin perjuicio de la letra b) del presente apartadoapar- tado, las líneas aéreas de cualquiera de las Partes gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte:
i) derecho a realizar su propia asistencia en tierra («autoasistencia») o, a su discreción,:
ii) derecho a elegir entre proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de los servi- cios servicios de asistencia en tierra, cuando dichos provee- dores proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de la normativa y estén presentes en el mercado.
b) Los derechos emanados de la letra a), los incisos i) y ii), ) de la letra a) estarán sujetos exclusivamente a limitaciones específi- cas específicas de espacio disponible o capacidad derivadas de la necesidad de mantener un funcionamiento seguro del aeropuerto. Cuando dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en condi- ciones adecuadas condiciones ade- cuadas y equitativas a todas las líneas aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortización.
4. Cualquier línea aérea de una Parte podrá dedicarse dedi- carse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermedia- xxxx intermediarios nombrados por ella. Las líneas aéreas gozarán del derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona podrá comprarlo librementelibre- mente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad.
5. Toda línea aérea tendrá derecho a convertir y remitir remi- tir desde el territorio de la otra Parte a su territorio nacional nacio- nal y, excepto si ello es contrario a las leyes y reglamentaciones reglamenta- ciones de aplicación general, al país o países de su elección, previa solicitud, los ingre- sos ingresos locales obtenidos en exceso de las sumas desembolsadas localmente. La conversión y remesa de fondos se autorizarán sin tardanzatar- danza, y sin aplicar restricciones ni tributación, al tipo de cam- bio cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de transferencia de fondos.
6. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes estarán autori- zadas esta- rán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales loca- les que realicen en el territorio de la otra Parte, incluida la adquisición de carbu- rantecarburante. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en moneda libremente convertible, de conformi- dad conformidad con la normativa local en materia de divisas.
7. Al operar u ofrecer servicios en virtud del presente Acuerdo, cualquier línea aérea de una Parte podrá concertar concer- tar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capaci- dad capacidad o código compartido con:
a) una o varias líneas aéreas de las Partes;
b) una o varias líneas aéreas de un tercer país, ; y
c) un proveedor de transporte de superficie (terrestre x xxxx- timoterres- tre o marítimo) de cualquier país, a condición de que: , i) todos los participantes en dichos acuerdos estén debidamente habilitados para concertarlosconcertar- los, y ii) los acuer- dos acuerdos cumplan las condiciones prescritas por las leyes y reglamen- taciones reglamentaciones que las Partes apliquen normalmente a la operación u oferta de transporte aéreo internacional.
8. Las líneas aéreas de cada Parte gozarán del derecho dere- cho a con- certar concertar acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comer- cial comercial con empresas, incluidas las líneas aéreas, de cualesquiera de las Partes o de terceros países, siempre y cuando las líneas aéreas dispongan de las competencias auto- rizaciones necesarias y reúnan las condicio- nes establecidas condiciones estableci- das por la normativa y la reglamentación que las Par- tes Partes aplican normalmente a este tipo de acuerdos. Se aplicará el anexo Anexo 5 a dichos acuerdos.
9. Las líneas aéreas de las Partes podrán concertar acuerdos para la prestación de aeronaves con tripulación destinadas al transporte aéreo internacional con:
a) cualquier línea o líneas aéreas de las Partes, y
b) cualquier línea o líneas aéreas de un tercer país, a condición de que todos los participantes en los mismos estén debidamente habilitados para concertarlos y reúnan las condicio- nes condiciones prescritas en las leyes y reglamentaciones reglamentacio- nes que las Partes apli- quen apliquen normalmente a tales acuerdosacuer- dos. Ninguna de las Partes exigirá que la línea aérea de la Parte que preste la aeronave disponga de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo sobre las rutas en las que se utilizará dicha aeronave.
10. No obstante cualquier otra disposición del presente pre- sente Acuerdo, se permitirá a las líneas aéreas y a los prestadores indi- rectos indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacio- nalinternacional, cualquier transporte de carga de superficie con destino u ori- gen origen en cualquier punto situado en los territorios de las Partes, o de terceros países, incluidos cualesquiera aeropuertos con servi- cios servicios de aduanas, lo que incluye, en su caso, el derecho a trans- portar carga en depósito de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables. Dicha carga, con independencia indepen- dencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las ins- talaciones instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuer- tosaeropuertos. Las líneas aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean, o bien concertar acuerdos con otros trans- portistas transportistas de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es operado por otras líneas aéreas o por prestadores indirectos indirec- tos de servicios de transporte de carga aérea. Estos servicios intermo- dales servi- cios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinadoscom- binados, a condición de que no se dé a los expedidores cargadores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporte.
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Samples: Acuerdo De Transporte Aéreo
Oportunidades comerciales. 1. Las líneas A las compañías aéreas designadas de cualquiera cada Parte Contratante se les permitirá, sobre una base de las Partes tendrán dere- cho a establecer sucursales reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte para Contratante sus oficinas y representantes, así como el personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario, en relación con la promoción y venta explotación de transporte aéreo y actividades conexaslos servicios convenidos.
2. Las líneas aéreas Los requerimientos de cualquiera personal podrán, a opción de las Partes gozarán del derecho a introducir y mantener compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante, satisfacerse bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, sociedad o compañías aéreas que operen en el territorio de la otra ParteParte Contratante y que estén autorizadas para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante. cve: BOE-A-2018-12133 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx
3. Los representantes y el personal estarán sujetos a la legislación en vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con la misma, cada Parte Contratante deberá tramitar, sobre una base de reciprocidad y con un mínimo de demora, las autorizaciones de residencia y trabajo, visados, en su caso, u otros documentos similares a los representantes y al personal a que se refiere el apartado 1) del presente artículo.
4. Cuando existan circunstancias especiales que exijan la entrada o permanencia de personal con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, los visados y otros documentos requeridos por la legislación de cada Parte Contratante serán tramitados con prontitud para no retrasar la entrada de dicho personal en el país en cuestión.
5. Cada compañía aérea designada tendrá derecho a prestarse sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante o bien a contratar dichos servicios, en todo o en parte, a su elección, con cualquiera de los agentes autorizados para prestarlos. Mientras las leyes y reglamentaciones reglamentos aplicables a la prestación de esta última, personal de gestión y ventas, así como personal técnico, opera- tivo y de otras especialidades, según sea necesario para la presta- ción del servicio de transporte aéreo.
a) Sin perjuicio de la letra b) del presente apartado, las líneas aéreas de cualquiera de las Partes gozarán de los siguientes derechos en materia servicios de asistencia en tierra en el territorio de una de las Partes Contratantes impidan o limiten ya sea la otra Parte:
i) derecho a realizar su propia asistencia en tierra («autoasistencia») olibertad de contratar estos servicios o la autoprestación de los mismos, cada compañía aérea designada deberá ser tratada de forma no discriminatoria por lo que se refiere a su discreción,
ii) derecho acceso a elegir entre proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de autoprestación y a los servi- cios de asistencia en tierra, cuando dichos provee- dores disfruten de acceso al mercado en virtud de la normativa y estén presentes en el mercado.
b) Los derechos emanados de la letra a), incisos i) y ii), estarán sujetos exclusivamente a limitaciones específi- cas de espacio disponible o capacidad derivadas de la necesidad de mantener un funcionamiento seguro del aeropuerto. Cuando dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en condi- ciones adecuadas y equitativas a todas las líneas aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortizacióntierra prestados por uno o varios agentes.
46. Cualquier línea Con carácter recíproco y sobre una base de no discriminación en relación con cualquier otra compañía aérea que opere en el tráfico internacional, las compañías aéreas designadas de una Parte podrá dedicarse a la venta las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en el territorio los territorios de la otra Parteambas Partes Contratantes, directamente y/o, a su discreción, o a través de sus agentes u otros intermedia- xxxx nombrados por ellaagentes, y en cualquier moneda, de conformidad con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.
7. Las líneas compañías aéreas gozarán del derecho a vender dicho transportede cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir, y cualquier persona podrá comprarlo libremente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad.
5. Toda línea aérea tendrá derecho a convertir y remitir desde el territorio de la otra Parte venta a su territorio nacional y, excepto si ello es contrario a las leyes y reglamentaciones de aplicación general, al país o países de su elección, previa solicitudnacional, los ingre- sos locales obtenidos en exceso excedentes de las sumas desembolsadas localmente. La conversión y remesa los ingresos respecto de fondos se autorizarán sin tardanza, y sin aplicar restricciones ni tributación, al tipo de cam- bio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de transferencia de fondos.
6. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes estarán autori- zadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen obtenidos en el territorio de venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través de agentes, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y complementarios, así como el interés comercial normal obtenido sobre dichos ingresos mientras se encontraban en depósito en espera de la otra Parte, incluida la adquisición transferencia.
8. Esas transferencias se efectuarán sin perjuicio de carbu- rante. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de la otra Parte en moneda libremente convertible, de conformi- dad con la normativa local en materia de divisas.
7. Al operar u ofrecer servicios en virtud del presente Acuerdo, cualquier línea aérea de cada una Parte podrá concertar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capaci- dad o código compartido con:
a) una o varias líneas aéreas de las Partes;
b) una o varias líneas aéreas de un tercer país, y
c) un proveedor de transporte de superficie (terrestre x xxxx- timo) de cualquier país, a condición de que: i) todos los participantes en dichos acuerdos estén debidamente habilitados para concertarlos, y ii) los acuer- dos cumplan las condiciones prescritas por las leyes y reglamen- taciones que las Partes apliquen normalmente a la operación u oferta de transporte aéreo internacional.
8. Las líneas aéreas de cada Parte gozarán del derecho a con- certar acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comer- cial con empresas, incluidas las líneas aéreas, de cualesquiera de las Partes o de terceros países, siempre y cuando las líneas aéreas dispongan de las competencias necesarias y reúnan las condicio- nes establecidas por la normativa y la reglamentación que las Par- tes aplican normalmente a este tipo de acuerdos. Se aplicará el anexo 5 a dichos acuerdosContratantes.
9. Las líneas compañías aéreas de designadas por las Partes podrán concertar acuerdos Contratantes recibirán la autorización correspondiente para la prestación de aeronaves con tripulación destinadas al transporte aéreo internacional con:
a) cualquier línea o líneas aéreas de las Partes, y
b) cualquier línea o líneas aéreas de un tercer país, a condición de que todos los participantes en los mismos estén debidamente habilitados para concertarlos y reúnan las condicio- nes prescritas realizar dichas transferencias en las leyes fechas debidas en moneda libremente convertible y reglamentaciones que las Partes apli- quen normalmente a tales acuerdos. Ninguna al tipo de las Partes exigirá que cambio vigente en la línea aérea fecha de la Parte que preste la aeronave disponga de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo sobre las rutas en las que se utilizará dicha aeronavesolicitud.
10. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se Se permitirá a las líneas compañías aéreas y designadas celebrar acuerdos de código compartido según lo especificado en el punto 0 xxx Xxxxx.
00. Se permitirá a los prestadores indi- rectos las compañías aéreas designadas de servicios de transporte de carga de las Partes utilizar sin restriccionescada Parte Contratante emplear, en relación con el transporte aéreo internacio- nalinternacional, cualquier transporte de carga de superficie con origen o destino u ori- gen en cualquier punto situado en cualesquiera puntos de los territorios de las Partes, Partes Contratantes o de terceros países, incluidos cualesquiera aeropuertos con servi- cios de aduanas, lo que incluye, en su caso, el derecho a trans- portar carga en depósito de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las ins- talaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuer- tos. Las líneas compañías aéreas podrán efectuar optar por realizar su propio transporte de superficie si lo deseanu ofrecerlo a través de acuerdos, o bien concertar acuerdos incluidos los de código compartido, con otros trans- portistas transportistas de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es operado por otras líneas aéreas o por prestadores indirectos de servicios de transporte de carga aérea. Estos servicios intermo- dales de carga intermodales podrán ofrecerse como servicio directo a un único precio total que englobe incluya el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre que se informe a condición de pasajeros y transportistas sobre los agentes que no se dé vayan a los expedidores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporteprestar el servicio.
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Samples: Acuerdo Sobre Servicios Aéreos