MINISTERIO
I. Disposiciones generales
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XX XXXXXXX XXXXXXXXXX X XX XXXXXXXXXXX
00000 ACUERDO de transporte aéreo, hecho en Bru- selas el 25 xx xxxxx de 2007 y Washington el 30 xx xxxxx de 2007. Aplicación provisional.
ACUERDO DETRANSPORTE AÉREO
Los Estados Unidos de América (en lo sucesivo deno- minados «los Estados Unidos»),
por una parte, y
La República de Austria, el Xxxxx de Xxxxxxx, la Repú- blica de Bulgaria, la República xx Xxxxxx, la República Checa, el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República de Estonia, la República de Finlandia, la República Francesa, la Repú- blica Federal de Alemania, la República Helénica, la Repú- blica xx Xxxxxxx, Xxxxxxx, la República Italiana, la Repú- blica de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Xxxxx de los Países Bajos, la República xx Xxxxxxx, la República Portuguesa, Rumanía, la República Eslovaca, la República de Eslovenia, el Xxxxx de España, el Xxxxx de Suecia, el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Euro- pea y Estados miembros de la Unión Europea (en lo suce- sivo denominados los «Estados miembros»),
y la Comunidad Europea, por otra,
Deseosos de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia entre líneas aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;
Deseosos de facilitar la expansión de las oportunida- des del transporte aéreo internacional mediante iniciati- vas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasaje- ros y de los cargadores en relación con los servicios de transporte aéreo;
Deseosos de brindar a las líneas aéreas la posibilidad
de ofrecer a pasajeros y cargadores precios y servicios competitivos en mercados abiertos;
Deseosos de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las líneas aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización;
Deseosos de garantizar el más alto grado de seguri-
dad operacional y de la aviación en el transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aerona- ves que ponen en peligro la seguridad de personas y
bienes, afectan negativamente a la explotación del trans- porte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;
Tomando nota del Convenio sobre aviación civil inter-
nacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Reconociendo que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre líneas aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del pre- sente Acuerdo;
Afirmando la importancia de la protección del medio
ambiente para el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación;
Señalando la importancia de la protección del consu- midor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 xx xxxx de 1999;
Proponiéndose utilizar como base el marco de los
acuerdos existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico;
Reconociendo la importancia de mejorar el acceso de
sus líneas aéreas a los mercados mundiales de capitales con el fin de reforzar la competitividad y mejorar los obje- tivos del presente Acuerdo;
Proponiéndose crear un precedente de importancia
mundial para promover las ventajas de la liberalización en este sector económico crucial;
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entenderá por:
1. «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y apéndices, y cualesquiera modificaciones intro- ducidas en los mismos;
2. «Transporte aéreo»: el transporte a bordo de aero- naves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por sepa- rado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o por arrendamiento;
3. «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciem- bre de 1944, incluidos:
a) toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94, letra a), del Convenio, haya sido ratificada tanto por los Estados Unidos como por el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso, y
b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en los Estados Unidos como
en el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso;
4. «Coste íntegro»: el coste de prestación de un ser- vicio, más una tasa razonable por gastos administrativos;
5. «Transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;
6. «Parte»: los Estados Unidos o la Comunidad Euro- pea y sus Estados miembros;
7. «Precio»: cualquier tarifa, derecho o tasa aplicados al transporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga (excluido el correo), incluido, en su caso, el transporte de superficie en relación con un transporte aéreo internacio- nal, que cobran las líneas aéreas, incluidos sus agentes, así como las condiciones que rigen la disponibilidad de dichas tarifas, tasas o derechos;
8. «Escala para fines no comerciales»: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasaje- ros, carga o correo en el transporte aéreo;
9. «Territorio»: por lo que respecta a los Estados Uni- dos, las xxxxx xxxxxxxxxx (xxxxxxxxxx x xxxxx), xxxxx inte- riores y mar territorial bajo su soberanía o jurisdicción y, por lo que respecta a la Comunidad Europea y sus Xxxx- xxx xxxxxxxx, xxx xxxxx xxxxxxxxxx (xxxxxxxxxx x xxxxx), xxxxx interiores y mar territorial donde se aplica el Tra- tado constitutivo de la Comunidad Europea y que están sujetos a las disposiciones de dichoTratado o de cualquier instrumento que suceda a éste; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjui- cio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y de la continuación de la suspensión del aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Comunidad Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la declaración ministerial sobre el aero- puerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de sep- tiembre de 2006; y
10. «Tasa aeroportuaria»: una tasa aplicada a las líneas aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias, medioambientales, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos.
ARTÍCULO 2
Igualdad de oportunidades y equidad
Cada una de las Partes proporcionará un contexto equitativo de igualdad de oportunidades a las líneas aéreas de ambas Partes para la competencia en la presta- ción de los servicios de transporte aéreo regidos por el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3
Concesión de derechos
1. Cada una de las Partes concede con carácter recí- proco a las líneas aéreas de la otra Parte los siguientes derechos en relación con las actividades de transporte aéreo internacional:
a) sobrevolar su territorio sin aterrizar;
b) hacer escala en su territorio con fines no comer- ciales;
c) realizar transporte aéreo internacional entre pun- tos situados en las siguientes rutas:
i) por lo que respecta a las líneas aéreas de los Esta- dos Unidos (en lo sucesivo, «líneas aéreas estadouniden- ses»), desde puntos anteriores a los Estados Unidos, a
través de los Estados Unidos y puntos intermedios, a cualquier punto o puntos situados en cualquier Estado o Estados miembros, y puntos posteriores; en cuanto a los servicios exclusivamente de carga, entre cualquier Estado miembro y cualquier punto o puntos (incluidos puntos en cualquier otro Estado miembro);
ii) por lo que respecta a las líneas aéreas de la Comu- nidad Europea y sus Estados miembros (en lo sucesivo,
«líneas aéreas comunitarias»), desde puntos anteriores a los Estados miembros, a través de los Estados miembros y puntos intermedios, a cualquier punto o puntos situa- dos en los Estados Unidos y puntos posteriores; en cuanto a los servicios exclusivamente de carga, entre los Estados Unidos y cualquier punto o puntos; y, por lo que se refiere a los servicios combinados, entre cualquier punto o puntos de Estados Unidos y cualquier punto o puntos de cualquier miembro del Espacio Aéreo Común Europeo (denominado en lo sucesivo «EACE») a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo; y
d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.
2. Las líneas aéreas podrán, en todos sus vuelos o cualesquiera de éstos, a su discreción:
a) operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;
b) combinar distintos números de vuelo en una ope- ración de una aeronave;
c) prestar servicio a puntos anteriores, intermedios y posteriores, así como a puntos situados en territorio de las Partes, en cualquier combinación y orden;
d) abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos;
e) transferir tráfico entre cualesquiera de sus aero- naves en cualquier punto;
f) prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto situado en su territorio, con o sin cambio de aero- nave o número de vuelo, y publicar y anunciar tales servi- cios como servicios directos;
g) efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes;
h) llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte; y
i) combinar tráfico en la misma aeronave con inde- pendencia del origen de dicho tráfico;
sin limitaciones en cuanto a dirección o geografía, y sin pérdida de ningún otro derecho de tráfico que se contem- ple en el presente Acuerdo.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se supeditará a los siguientes requisitos:
a) por lo que respecta a las líneas aéreas estadouni- denses, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, que el transporte forme parte de un servicio pres- tado a los Estados Unidos; y
b) por lo que respecta a las líneas aéreas comunita- rias, con excepción de i) los servicios exclusivamente de carga y ii) los servicios combinados entre Estados Unidos y cualquier miembro de EACE a partir de la fecha de la firma del Acuerdo, que el transporte forme parte de un servicio prestado a un Estado miembro.
4. Las Partes permitirán a cualquier línea aérea esta- blecer la frecuencia y capacidad de transporte aéreo inter- nacional que quiera ofrecer, sobre la base de considera- ciones comerciales xx xxxxxxx. Por consiguiente, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronave operados por las líneas aéreas de la otra Parte, ni obligará a la cumplimentación de hora- xxxx, programas de vuelos chárter o planes operativos a las líneas aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico, operativo o medioam-
biental (de conformidad con el artículo 15) en el marco de condiciones uniformes con arreglo al artículo 15 del Con- venio.
5. Las líneas aéreas podrán desarrollar actividades de transporte aéreo internacional sin verse sometidas a limitación alguna en relación con el cambio del tipo o número de aeronaves operadas en cualquier punto, a condición de que a) por lo que respecta a las líneas aéreas estadounidenses, con excepción de los servicios exclusi- vamente de carga, el transporte forme parte de un servi- cio prestado a los Estados Unidos, y b) por lo que respecta a las líneas aéreas comunitarias, con excepción de i) los servicios exclusivamente de carga y ii) los servicios com- binados entre Estados Unidos y cualquier miembro de EACE a partir de la fecha de la firma del Acuerdo, el trans- porte aéreo forme parte de un servicio prestado a un Estado miembro.
6. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que se otorgue:
a) a las líneas aéreas estadounidenses, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro a cambio de una contraprestación;
b) a las líneas aéreas comunitarias, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de los Estados Unidos, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de los Estados Unidos a cambio de una contraprestación.
7. El acceso de las líneas aéreas comunitarias a los servicios de transporte facilitados por el gobierno estado- unidense estará regulado por el anexo 3.
ARTÍCULO 4
Autorización
Cuando una Parte reciba de una línea aérea de la otra Parte una solicitud de autorización de operación o per- miso técnico, en la forma y manera prescritas para tales solicitudes, concederá las correspondientes autorizacio- nes y permisos con mínima demora administrativa, siem- pre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) en el caso de una línea aérea estadounidense, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea recaen en los Estados Unidos, sus nacionales o ambos, y la línea aérea dispone de una licencia que la acredite como línea aérea estadounidense y su centro de actividad principal esté situado en el territorio de Estados Unidos;
b) en el caso de una línea aérea comunitaria, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea recaen en uno o varios Estados miembros, en nacionales de dicho(s) Estado(s) o en ambos, y la línea aérea dispone de una licencia que la acredite como línea aérea comunitaria y su centro de actividad principal esté situado en el territorio de la Comunidad Europea;
c) la línea aérea cumple los requisitos prescritos por las leyes y reglamentaciones aplicadas normalmente a la operación del transporte aéreo internacional por la Parte que considere la solicitud o solicitudes; y
d) se mantienen y administran las disposiciones de los artículos 8 (Seguridad operacional) y 9 (Seguridad de la aviación).
ARTÍCULO 5
Revocación de la autorización
1. Las Partes podrán revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o permisos técnicos de una
línea aérea de la otra Parte cuando se den las siguientes circunstancias:
a) en el caso de una línea aérea estadounidense, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea no recaen en los Estados Unidos, sus nacionales o ambos, o la línea aérea no dispone de una licencia que la acredite como línea aérea estadounidense o su centro de actividad principal no está situado en el territorio de Esta- dos Unidos;
b) en el caso de una línea aérea comunitaria, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea no recaen en uno o varios Estados miembros, en nacionales de dicho(s) Estado(s) o en ambos, o la línea aérea no dispone de una licencia que la acredite como línea aérea comunitaria o su centro de actividad principal no esté situado en el territorio de la Comunidad Europea; o
c) dicha línea aérea ha incumplido las leyes y regla- mentaciones mencionadas en el artículo 7 (Aplicación de la normativa) del presente Acuerdo.
2. A menos que sea esencial la adopción inmediata de medidas para evitar que persista el incumplimiento mencionado en el apartado 1, letra c), los derechos esta- blecidos en el presente artículo se ejercerán sólo tras celebrarse las oportunas consultas con la otra Parte.
3. El presente artículo no restringe los derechos de cualquiera de las Partes a suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operación o el permiso técnico de que disfruten una o varias líneas aéreas de la otra Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 (Seguridad operacional) o el artículo 9 (Seguridad de la aviación).
ARTÍCULO 6
Otros asuntos en relación con la propiedad, la inversión y el control
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las Partes aplicarán las disposiciones del Anexo 4 en la adopción de sus decisiones de conformidad con sus res- pectivas normativas y reglamentaciones en materia de propiedad, inversión y control.
ARTÍCULO 7
Aplicación de la normativa
1. Las leyes y reglamentaciones de una Parte relati- vas a la entrada en su territorio o salida del mismo de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, así como a la operación y navegación de dichas aerona- ves en el interior del territorio de esa Parte, se aplicarán a las aeronaves utilizadas por las líneas aéreas de la otra Parte, las cuales cumplirán dichas leyes y reglamentacio- nes cuando entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo, y mientras permanezcan en él.
2. Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mien- tras permanezcan en él, los pasajeros, tripulación y carga de las líneas aéreas de la otra Parte estarán sujetos a las leyes y reglamentaciones vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida (Incluida la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena y, en el caso del correo, la reglamentación postal).
ARTÍCULO 8
Seguridad operacional
1. Las autoridades competentes de las Partes reco- nocerán como válidos, a los efectos de las operaciones de transporte aéreo contempladas en el presente Acuerdo,
los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias en vigor expedidos o convalida- dos por la otra Parte, a condición de que los requisitos para su concesión igualen al menos las normas mínimas fijadas con arreglo al Convenio. Sin embargo, las autori- dades competentes de cualquiera de las Partes podrán negarse a reconocer, a efectos de los vuelos sobre su pro- xxx territorio, los certificados de competencia y licencias expedidos o convalidados por las autoridades de la otra Parte a sus propios nacionales.
2. Las autoridades competentes de una Parte podrán solicitar la celebración de consultas con otras autoridades competentes acerca de las normas de seguridad opera- cional que estas últimas mantengan en relación con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones, aeronaves y operación de las líneas aéreas bajo su supervisión. Tales consultas tendrán lugar en el plazo de 45 días tras la pre- sentación de la correspondiente solicitud, a menos que se convenga en otra cosa. Si, celebradas las consultas, las autoridades competentes solicitantes concluyen que las autoridades competentes de la otra Parte no mantienen ni administran eficazmente normas y prescripciones de seguridad operacional que igualen al menos las normas mínimas que puedan establecerse de conformidad con el Convenio, lo notificarán a dichas autoridades, así como las medidas que consideren necesarias para que se cum- plan las citadas normas mínimas, tras lo cual las autori- dades de la otra Parte deberán adoptar las iniciativas correctoras adecuadas. Las autoridades competentes solicitantes se reservan el derecho a suspender, revocar o restringir la autorización de operación o el permiso téc- nico de una línea o líneas aéreas cuya seguridad opera- cional supervisen las autoridades competentes de la otra Parte en caso de que éstas no adopten las iniciativas correctoras adecuadas dentro de un plazo prudencial, así como a tomar medidas inmediatas contra dicha línea o líneas aéreas si ello es esencial para impedir que se siga incumpliendo el deber de mantener y administrar las mencionadas normas y prescripciones, con la consecuen- cia de un peligro inmediato para la seguridad operacional de los vuelos.
3. La Comisión Europea deberá recibir simultánea-
mente todas las solicitudes y notificaciones cursadas con arreglo al presente artículo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impe- dirá a las autoridades responsables de las Partes exami- nar materias relacionadas con la seguridad operacional, incluidas las cuestiones relativas a la aplicación rutinaria de normas y prescripciones de seguridad operacional y las situaciones de emergencia que puedan presentarse ocasionalmente.
ARTÍCULO 9
Seguridad de la aviación
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les incumben en el marco del Derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación recíproca de prote- ger la seguridad de la aviación civil contra actos de inter- ferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el alcance de tales derechos y obliga- ciones, las Partes se atendrán, en particular, a las disposi- ciones de los siguientes acuerdos: el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciem- bre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Mon- treal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos
que presten servicios a la aviación civil internacional, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988.
2. Las Partes se prestarán mutuamente, previa solici- tud, toda la asistencia necesaria para afrontar cualquier amenaza que se presente contra la seguridad de la avia- ción civil, incluida la prevención de actos de apodera- miento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad operacional tanto de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, como de los aeropuertos y los servicios de navegación aérea.
3. En sus relaciones mutuas, las Partes se conduci- rán de conformidad con las normas de seguridad de la aviación y las prácticas recomendadas pertinentes fijadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio. Ambas Partes exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, los que tengan su centro de actividad principal o domicilio per- xxxxxxx en su territorio y los explotadores de aeropuer- tos situados en su territorio se ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de seguridad de la aviación.
4. Las Partes velarán por que se adopten las medidas adecuadas en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulaciones, equipaje y equipaje de mano, así como la carga y los suministros de la aeronave, antes del embarque u operaciones de carga y durante los mismos, y por que dichas medidas se adap- ten para hacer frente a un incremento de la amenaza a la seguridad de la aviación civil. Las Partes convienen en que cada una de ellas observará las disposiciones sobre seguridad que exija la otra en relación con la entrada, salida y estancia en su territorio. Las Partes acogerán favorablemente toda solicitud que una realice a la otra para que tome medidas especiales de seguridad a fin de afrontar una amenaza determinada.
5. En un marco de pleno reconocimiento y respeto mutuo de su soberanía, las Partes podrán aplicar medidas de seguridad de la aviación a la entrada en sus respecti- vos territorios. Cuando sea posible, la Parte que adopte dichas medidas tendrá en cuenta las medidas de seguri- dad de la aviación ya aplicadas por la otra Parte, así como cualesquiera puntos de vista que ésta pueda aportar. No obstante, una y otra Parte reconocen que nada de lo dis- puesto en el presente artículo limitará la facultad que cualquiera de ellas posee para denegar la entrada en su territorio a cualquier vuelo o vuelos que considere una amenaza para su seguridad.
6. Una Parte podrá adoptar medidas de emergencia, incluidas enmiendas, para afrontar una amenaza especí- fica contra la seguridad de la aviación. Dichas medidas se notificarán inmediatamente a las autoridades competen- tes de la otra Parte.
7. Las Partes subrayan la importancia de avanzar hacia prácticas y normas compatibles, como medio de mejorar la seguridad del transporte aéreo y reducir al mínimo la divergencia normativa. A tal fin, utilizarán ple- namente y desarrollarán los canales existentes para deba- tir las medidas de seguridad vigentes y las que se puedan proponer. Las Partes confían en que en dichos debates se abordarán, entre otros temas, las nuevas medidas de seguridad que una Parte proponga o esté considerando adoptar, incluida la revisión de medidas de protección motivada por un cambio de circunstancias; las medidas propuestas por una Parte para satisfacer los requisitos de seguridad de la otra; las posibilidades de una adaptación más rápida de las normas con respecto a las medidas de seguridad de la aviación; y la compatibilidad de los requi- sitos de una Parte con las obligaciones legales que vincu- lan a la otra. Tales discusiones deberán fomentar una infor- mación temprana y un debate previo de las nuevas iniciativas y requisitos en materia de seguridad de la aviación.
8. Sin perjuicio de la necesidad de tomar medidas inmediatas para proteger la seguridad del transporte, las Partes afirman que, cuando una de ellas considere la
adopción de medidas de seguridad, evaluará sus posibles efectos negativos sobre el transporte aéreo internacional y, salvo imperativo legal en contrario, tendrá en cuenta dichos factores a la hora de determinar las medidas nece- sarias y adecuadas en esta materia.
9. Cuando se produzca un incidente o surja la ame- naza de un incidente de apoderamiento ilícito de aerona- ves u otros actos ilícitos contra la seguridad de pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medi- das idóneas a fin de resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.
10. Cuando una Parte tenga motivos fundados para pensar que la otra Parte está vulnerando las disposiciones que sobre seguridad de la aviación figuran en el presente artículo, sus autoridades aeronáuticas podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio transcurridos 15 días desde la fecha de dicha solicitud, habrá motivo para suspender, revocar, restringir o condicionar la autorización de operación o el permiso técnico de una o varias líneas aéreas de la otra Parte. Cuando una situación de emergencia así lo exija, una Parte podrá tomar medidas provisionales antes de la expi- ración del citado plazo de 15 días.
11. Al margen de las evaluaciones de aeropuertos que se realicen para establecer la conformidad de éstos con las normas y prácticas de seguridad de la aviación mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, cual- quiera de las Partes podrá solicitar la cooperación de la otra para valorar si determinadas medidas de seguridad adoptadas por esta última satisfacen los requisitos de la Parte solicitante. Las autoridades competentes de las Par- tes coordinarán por anticipado los aeropuertos que serán objeto de evaluación y las fechas en que las evaluaciones se llevarán a cabo, y establecerán un procedimiento para el tratamiento de los resultados. En función de los resulta- dos de las evaluaciones, la Parte solicitante podrá decidir que deben aplicarse medidas de seguridad de nivel equi- xxxxxxx a las suyas propias en el territorio de la otra Parte, a fin de eximir de reinspección la transferencia de pasaje- ros, equipaje y/o carga en su propio territorio. Tal decisión será comunicada a la otra Parte.
ARTÍCULO 10
Oportunidades comerciales
1. Las líneas aéreas de cualesquiera de las Partes tendrán derecho a establecer sucursales en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo y actividades conexas.
2. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes goza- rán del derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y reglamenta- ciones de esta última en materia de entrada, residencia y empleo, personal de gestión, ventas, técnico, operativo y de otras especialidades, que sea necesario para la presta- ción del servicio de transporte aéreo.
3. a) Sin perjuicio de la letra b) del presente apar- tado, las líneas aéreas de cualquiera de las Partes gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte:
i) derecho a realizar su propia asistencia en tierra («autoasistencia») o, a su discreción:
ii) derecho a elegir entre proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de la normativa y estén presentes en el mercado.
b) Los derechos emanados de los incisos i) y ii) de la letra a) estarán sujetos exclusivamente a limitaciones específicas de espacio disponible o capacidad derivadas de la necesidad de mantener un funcionamiento seguro del aeropuerto. Cuando dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en condiciones ade- cuadas y equitativas a todas las líneas aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortización.
4. Cualquier línea aérea de una Parte podrá dedi- carse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermediarios nombrados por ella. Las líneas aéreas gozarán del derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona podrá comprarlo libre- mente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad.
5. Toda línea aérea tendrá derecho a convertir y remi- tir desde el territorio de la otra Parte a su territorio nacio- nal y, excepto si ello es contrario a las leyes y reglamenta- ciones de aplicación general, al país o países de su elección, previa solicitud, los ingresos locales obtenidos en exceso de las sumas desembolsadas localmente. La conversión y remesa de fondos se autorizarán sin tar- danza, y sin aplicar restricciones ni tributación, al tipo de cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de transferencia de fondos.
6. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes esta- rán autorizadas a pagar en moneda local los gastos loca- les que realicen en el territorio de la otra Parte, incluida la adquisición de carburante. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en moneda libremente convertible, de conformidad con la normativa local en materia de divisas.
7. Al operar u ofrecer servicios en virtud del presente Acuerdo, cualquier línea aérea de una Parte podrá concer- tar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capacidad o código compartido con:
a) una o varias líneas aéreas de las Partes;
b) una o varias líneas aéreas de un tercer país; y
c) un proveedor de transporte de superficie (terres- tre o marítimo) de cualquier país,
a condición de que, i) todos los participantes en dichos acuerdos estén debidamente habilitados para concertar- los, y ii) los acuerdos cumplan las condiciones prescritas por las leyes y reglamentaciones que las Partes apliquen normalmente a la operación u oferta de transporte aéreo internacional.
8. Las líneas aéreas de cada Parte gozarán del dere- cho a concertar acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comercial con empresas, incluidas las líneas aéreas, de cualesquiera de las Partes o de terceros países, siempre y cuando las líneas aéreas dispongan de las auto- rizaciones necesarias y reúnan las condiciones estableci- das por la normativa y la reglamentación que las Partes aplican normalmente a este tipo de acuerdos. Se aplicará el Anexo 5 a dichos acuerdos.
9. Las líneas aéreas de las Partes podrán concertar acuerdos para la prestación de aeronaves con tripulación destinadas al transporte aéreo internacional con:
a) cualquier línea o líneas aéreas de las Partes, y
b) cualquier línea o líneas aéreas de un tercer país,
a condición de que todos los participantes en los mismos estén debidamente habilitados para concertarlos y reúnan las condiciones prescritas en las leyes y reglamentacio- nes que las Partes apliquen normalmente a tales acuer- dos. Ninguna de las Partes exigirá que la línea aérea de la
Parte que preste la aeronave disponga de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo sobre las rutas en las que se utilizará dicha aeronave.
10. No obstante cualquier otra disposición del pre- sente Acuerdo, se permitirá a las líneas aéreas y a los prestadores indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de carga de superficie con destino u origen en cualquier punto situado en los territorios de las Partes, o de terceros países, incluidos cualesquiera aeropuertos con servicios de aduanas, lo que incluye, en su caso, el derecho a trans- portar carga en depósito de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables. Dicha carga, con indepen- dencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las líneas aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean, o bien concertar acuerdos con otros transportistas de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es operado por otras líneas aéreas o por prestadores indirec- tos de servicios de transporte de carga aérea. Estos servi- cios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie com- binados, a condición de que no se dé a los cargadores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporte.
ARTÍCULO 11
Derechos de aduana y tasas
1. Al llegar al territorio de una Parte, las aeronaves operadas en transporte aéreo internacional por líneas aéreas de la otra Parte, su equipo habitual, equipo de tierra, combustible, lubricantes, suministros técnicos con- sumibles, piezas de repuesto (incluidos motores), sumi- nistros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por éstos en canti- dades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destina- dos o utilizados exclusivamente en relación con el funcio- namiento o mantenimiento de las aeronaves en transporte aéreo internacional, quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad, de toda limitación a la importación; impues- tos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares que: a) sean aplicados por las autoridades nacionales o la Comunidad Europea, y b) no graven la prestación de ser- vicios, a condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave.
2. Asimismo quedarán exentos de los impuestos, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el aparta- do 1 del presente artículo, a excepción de los que graven servicios prestados, y en condiciones de reciprocidad:
a) los suministros introducidos en el territorio de una Parte o entregados y embarcados en dicho territorio, dentro de límites prudenciales, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un seg- mento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados;
b) el equipo terrestre y piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de líneas aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional;
c) el combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos en el territorio de una Parte o entregados y embarcados en dicho territorio para ser usa- dos en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte dedi-
cada al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados; y
d) material impreso, de conformidad con la legisla- ción de aduanas de cada una de las Partes, introducido en el territorio de una Parte o entregado y embarcado en dicho territorio para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte dedica- das al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados.
3. El equipo y suministros referidos en los aparta- dos 1 y 2 del presente artículo podrán ser sometidos a la vigilancia o control de las autoridades competentes.
4. Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán también cuando las líneas aéreas de una Parte hayan contratado con otra línea aérea, que disfrute de las mismas exenciones en la otra Parte, un préstamo o cesión en el territorio de esta última de los artículos men- cionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impe- dirá a las Partes imponer derechos, impuestos o graváme- nes a los bienes vendidos para fines distintos del con- sumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque.
6. En caso de que dos o más Estados miembros pro- yecten dejar de hacer uso en cualquier sentido de la exen- ción contenida en el artículo 14, letra b), de la Directi- va 2003/96CE del Consejo, de 2 de octubre de 2003, en relación con el combustible suministrado en su territorio a aeronaves de líneas aéreas estadounidenses para la realización de vuelos entre dichos Estados, el Comité Mixto examinará la cuestión, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, letra e).
7. Las Partes podrán solicitarse mutuamente asisten- cia, en nombre de sus respectivas líneas aéreas, a fin de obtener exenciones del pago de los derechos, impuestos o gravámenes que apliquen los Gobiernos y autoridades estatales y locales a los bienes especificados en los apar- tados 1 y 2 del presente artículo, así como de los derechos por abastecimiento de combustible, en las circunstancias descritas en el presente artículo, excepto en la medida en que tales derechos graven la prestación de un servicio. Cuando una Parte reciba una solicitud en este sentido, someterá los puntos de vista de la Parte solicitante a la atención del organismo o autoridad competente, instán- doles a que les otorguen la debida consideración.
ARTÍCULO 12
Tasas aeroportuarias
1. Las tasas aeroportuarias que puedan imponer las autoridades u organismos competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte deberán ser justas y razona- bles, no discriminar indebidamente y estar repartidas equitativamente entre las distintas categorías de usua- xxxx. En cualquier caso, toda tasa aeroportuaria que vaya a aplicarse en una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte se calculará de forma que en ningún caso sus condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favo- rables de que pueda gozar cualquier otra línea aérea en el momento en que las tasas se calculen.
2. Las tasas aeroportuarias impuestas en una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte podrán reflejar, sin exce- der, el coste íntegro que suponga para las autoridades u organismos que las apliquen la provisión de las instala- ciones y prestación de servicios relacionados con el aero- puerto, el medio ambiente aeroportuario, la navegación
aérea y la seguridad de la aviación, tanto en el aeropuerto como en el sistema aeroportuario. Dichas tasas podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las instalaciones y servicios por los que se cobren tasas se proveerán de manera eficiente y económica.
3. Las Partes promoverán la celebración de consul- tas entre las autoridades u organismos competentes en materia de aplicación de tasas en su territorio y las líneas aéreas que utilicen los correspondientes servicios e insta- laciones, y animarán a dichas autoridades u organismos y a las líneas aéreas a que intercambien la información necesaria para que se pueda determinar con precisión si las tasas están justificadas conforme a los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las Partes alentarán a las autoridades competentes en materia de aplicación de tasas a que notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de modificación de dichas tasas, a fin de permitir que éstos expresen su opinión antes de que se efectúe el cambio.
4. En los procedimientos de solución de controver- sias regulados por el artículo 19, no se considerará que una Parte ha contravenido una disposición del presente artículo a menos que, a) no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión de la tasa o la práctica objeto de la queja de la otra Parte, o b) con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las medidas a su alcance para corregir la aplicación de cualquier tasa o práctica incompatibles con el presente artículo.
ARTÍCULO 13
Precios
1. Los precios de los servicios de transporte aéreo explotados de conformidad con el presente Acuerdo se fijarán libremente y no estarán sujetos a aprobación ni obligación de registro.
2. No obstante de lo dispuesto en el apartado 1:
a) La introducción o mantenimiento de un precio propuesto o aplicado por una línea aérea estadounidense al transporte aéreo internacional entre un punto situado en un Estado miembro y otro punto situado en otro Estado miembro se ajustarán a lo prescrito en el artícu- lo 1, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.° 2409/92, de 23 de julio de 1992, o en otro reglamento no más restrictivo que pueda sustituirlo.
b) En virtud de este apartado, las líneas aéreas de las Partes facilitarán inmediatamente a las autoridades res- ponsables de las Partes, cuando éstas lo soliciten, acceso a los datos sobre precios históricos, precios vigentes y precios propuestos, de manera y forma aceptable para dichas autoridades.
ARTÍCULO 14
Subvenciones y ayudas públicas
1. Las Partes reconocen que las subvenciones y ayu- das públicas pueden afectar negativamente a las condi- ciones de equidad e igualdad de oportunidades en la competencia que libran las líneas aéreas para la presta- ción de los servicios de transporte aéreo regidos por el presente Acuerdo.
2. Si una Parte entiende que una subvención o ayuda pública que la otra Parte está estudiando o ha concedido a alguna de sus líneas aéreas afectaría o está afectando negativamente a las condiciones de equidad e igualdad de oportunidades en perjuicio de sus líneas aéreas, podrá presentar las correspondientes observaciones a la otra Parte. Asimismo podrá solicitar una reunión del Comité Mixto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, para
que éste examine la cuestión y elabore las respuestas adecuadas a las preocupaciones juzgadas legítimas.
3. Cualquiera de las Partes podrá dirigirse a las enti- dades públicas responsables en el territorio de la otra Parte, incluidas las de competencia estatal, provincial o local, si considera que una subvención o ayuda que dichas entidades estén estudiando o hayan concedido provoca los efectos negativos sobre la competencia que se citan en el apartado 2. Si una Parte decide establecer ese contacto directo, informará con diligencia a la otra utilizando los canales diplomáticos. También podrá solici- tar una reunión del Comité Mixto.
4. En el marco del presente artículo cabe plantear cuestiones en relación con, por ejemplo, aportaciones de capital, subvenciones cruzadas, garantías, propiedad y ventajas o exenciones fiscales otorgadas por cualquier poder público.
ARTÍCULO 15
Medio ambiente
1. Las Partes reconocen la importancia de la protec- ción del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación. Las Partes reconocen que los costes y beneficios de las medidas de protección del medio ambiente deben ponderarse cuidadosamente en el desarrollo de la política internacional de aviación.
2. Cuando una Parte considere la adopción de medi- das ambientales, deberá evaluar los eventuales efectos negativos de éstas sobre el ejercicio de los derechos con- templados en el presente Acuerdo y, en caso de tomarlas, deberá adoptar las iniciativas adecuadas para mitigar dichos efectos negativos.
3. Cuando se establezcan medidas ambientales se observarán las normas aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional en los anexos al Convenio, excepto si se han notificado diferencias. Las Partes aplica- rán cualesquiera medidas ambientales que afecten a los servicios aéreos amparados por el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 2 y el artículo 3, apartado 4, del presente Acuerdo.
4. Si una Parte entiende que un asunto relacionado con la protección del medio ambiente de la aviación podría ir en detrimento de la aplicación o ejecución del presente Acuerdo, podrá solicitar una reunión del Comité Mixto, según lo dispuesto en el artículo 18, para que éste considere la cuestión y elabore respuestas adecuadas a las preocupaciones juzgadas legítimas.
ARTÍCULO 16
Protección del consumidor
Las Partes afirman la importancia que reviste la pro- tección del consumidor, y cualquiera de ellas podrá solici- tar una reunión del Comité Mixto que debata cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores que la Parte solicitante considere significativos.
ARTÍCULO 17
Sistemas informatizados de reserva
1. Los proveedores de sistemas informatizados de reserva (SIR) que operen en el territorio de una Parte esta- rán habilitados para introducirlos, mantenerlos y ofrecer- los gratuitamente a las agencias o empresas de viajes cuya actividad principal sea la distribución de productos relacionados con los viajes en el territorio de la otra Parte, a condición de que dichos SIR cumplan todos los requisi- tos reglamentarios pertinentes de esta última.
2. Ninguna de las Partes impondrá ni permitirá que se imponga en su territorio a los proveedores de SIR de la otra Parte requisitos en materia de dispositivos de visuali- zación (incluidos parámetros de edición y presentación), operaciones, prácticas, ventas o propiedad más estrictos que los obligatorios para sus propios proveedores de SIR.
3. Los propietarios/operadores de SIR de una Parte que cumplan los requisitos reglamentarios pertinentes que la otra Parte haya podido establecer, gozarán de las mismas oportunidades que los propietarios/operadores de la otra Parte en cuanto a la propiedad de SIR en el xxxxx- xxxxx de esta última.
ARTÍCULO 18
Comité Mixto
1. Un Comité Mixto integrado por representantes de las Partes se reunirá al menos una vez al año para celebrar consultas en relación con el presente Acuerdo y revisar su ejecución.
2. También podrá una Parte solicitar una reunión del Comité Mixto para resolver cuestiones relativas a la inter- pretación o aplicación del Acuerdo. Sin embargo, en rela- ción con el artículo 20 o el anexo 2, el Comité Mixto sólo examinará las cuestiones relativas, por un lado, al incum- plimiento por alguno de los participantes de los compro- misos asumidos y, por otro, a los efectos de las decisio- nes en materia de competencia sobre la aplicación del presente Acuerdo. Estas reuniones se celebrarán a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran 60 días desde la fecha de recepción de la soli- citud, a menos que se convenga otra cosa.
3. El Comité Mixto examinará, a más tardar en su primera reunión anual, y posteriormente según proceda, la ejecución general del Acuerdo, incluidos cualesquiera efectos derivados de las limitaciones de las infraestructuras de aviación sobre el ejercicio de los derechos contempla- dos en el artículo 3, los efectos de las medidas de seguri- dad de la aviación adoptadas con arreglo al artícu- lo 9, los efectos de las condiciones de la competencia, incluido el ámbito de los sistemas informatizados de reserva, y cualesquiera efectos sociales derivados de la ejecución del presente Acuerdo.
4. El Comité Mixto impulsará asimismo la coopera- ción a través de las siguientes medidas:
a) fomento de intercambios a nivel de expertos sobre las nuevas iniciativas y la evolución en materia legislativa o reglamentaria, incluidos los ámbitos de la seguridad de la aviación, la seguridad operacional, el medio ambiente, la infraestructura de la aviación (inclui- das franjas horarias) y la protección de los consumido- res;
b) análisis de los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo, y elaboración de las respuestas adecuadas a las preocupaciones juzgadas legítimas;
c) examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de modificaciones;
d) llevanza de un inventario de cuestiones relativas a las subvenciones y ayudas públicas planteadas por cual- quiera de las Partes en el Comité Mixto;
e) toma de decisiones por consenso sobre cuales- quiera asuntos relativos a la aplicación del apartado 6 del artículo 11;
f) establecer planteamientos de resolución norma- tiva, dentro del plazo de un año de aplicación provisional, por lo que respecta a la nacionalidad de las líneas aéreas y al cumplimiento de los requisitos correspondientes, con el objetivo de lograr el reconocimiento recíproco de este tipo de resoluciones;
g) establecer un acuerdo común sobre los criterios utilizados por las Partes a la hora de adoptar sus decisio-
nes respectivas en casos relacionados con el control de las líneas aéreas, en la medida en que sean coherentes con los requisitos de confidencialidad;
h) fomentar, en su caso, las consultas sobre temas relacionados con el transporte aéreo abordados en orga- nizaciones internacionales así como en las relaciones con terceros países, incluida la posibilidad de examinar si pro- cede o no adoptar un planteamiento común;
i) adoptar por consenso las decisiones contempla- das en el apartado 3 del artículo 0 xxx Xxxxx 0 y en el apartado 3 del artículo 2 del Anexo 4.
5. Las Partes comparten el objetivo de potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico mediante la ampliación de este Acuerdo para incluir a terceros países. El Comité Mixto se encar- gará de elaborar a este respecto una propuesta de condi- ciones y procedimientos, incluidas las posibles modifica- ciones del presente Acuerdo, que puedan ser necesarias para permitir el acceso de terceros países al presente Acuerdo.
6. El Comité Mixto actuará por consenso.
ARTÍCULO 19
Arbitraje
1. Toda controversia relativa a la aplicación o inter- pretación del presente Acuerdo, excepto las cuestiones planteadas en virtud del artículo 20 o el anexo 2, que no se resuelva mediante una reunión del Comité Mixto, podrá someterse a la decisión de una persona u organismo tras acuerdo de las Partes. Si las Partes no llegan a tal acuerdo, la controversia se someterá a arbitraje, a petición de una de las Partes, de conformidad con los procedimientos que se describen a continuación.
2. Salvo si las Partes convienen en otra cosa, el arbi- traje será encomendado a un tribunal de tres árbitros, constituido de la manera siguiente:
a) Cada una de las Partes designará un árbitro den- tro de un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de entrega de una solicitud de arbitraje; en los 45 días siguientes a la designación de los dos árbitros, éstos con- vendrán en el nombramiento de un tercero, que desem- peñará las funciones de presidente del tribunal.
b) Si alguna de las Partes dejase de nombrar un árbi- tro o no se llegase a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro de conformidad con lo establecido en la letra a), cualquiera de las Partes podrá solicitar del Presi- dente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional la designación del árbitro o árbitros necesa- xxxx en el plazo de 30 días tras la presentación de la opor- tuna solicitud. Si el Presidente del Consejo de la Organiza- ción de Aviación Civil Internacional es nacional de los Estados Unidos o de un Estado miembro, el nombra- miento lo realizará el vicepresidente más antiguo de dicha Organización que no esté inhabilitado para ello por el mismo motivo de nacionalidad.
3. Salvo que se convenga en otra cosa, el tribunal fijará los límites de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo y elaborará su propio reglamento interno. A solicitud de una Parte, el tribunal, una vez cons- tituido, podrá pedir a la otra Parte que aplique medidas cautelares a la espera de que se dicte la resolución final. A iniciativa del tribunal o a petición de cualquiera de las Partes, en el plazo máximo de 15 días desde la plena cons- titución del tribunal se celebrará una reunión para deter- minar las cuestiones precisas que se someterán a arbi- traje y los procedimientos concretos que se aplicarán.
4. Salvo que se convenga en otra cosa o lo disponga el tribunal:
a) El escrito de reclamación se presentará en el plazo de 30 días tras la plena constitución del tribunal, y el pliego de defensa, en los 40 días siguientes a la presenta- ción de la demanda. El reclamante deberá presentar su eventual réplica en el plazo máximo de 15 días tras la pre- sentación xxx xxxxxx de defensa. El demandado podrá presentar su propia réplica en los 15 días posteriores.
b) El tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las Partes, o por propia iniciativa, en el plazo de 15 días tras el registro de la última réplica.
5. El tribunal procurará dictar resolución escrita en el plazo de 30 días desde la conclusión de la audiencia o, de no celebrarse ésta, desde la fecha de presentación de la última réplica. El tribunal resolverá por mayoría.
6. Las Partes podrán solicitar aclaraciones relativas a la resolución del tribunal en el plazo de 10 días de haberse dictado ésta; las aclaraciones deberán facilitarse en los 15 días siguientes a la presentación de dicha solicitud.
7. Si el tribunal resuelve que se ha vulnerado el pre- sente Acuerdo y la Parte responsable no lo subsana, o no concierta con la Parte perjudicada una solución mutua- mente satisfactoria en los 40 días siguientes a la notifica- ción de la resolución del tribunal, la Parte perjudicada podrá suspender la aplicación de ventajas comparables emanadas del Acuerdo hasta que las dos Partes conven- gan en una solución de la controversia. Nada de lo dis- puesto en el presente apartado podrá entenderse como limitativo del derecho de cualquiera de las Partes a adop- tar medidas proporcionadas de conformidad con el Dere- cho Internacional.
8. Los gastos del tribunal, incluidos los honorarios y gastos de los árbitros, serán sufragados por las Partes al cincuenta por ciento. Todo gasto contraído por el Presi- dente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional o cualquiera de los vicepresidentes de dicho Consejo en relación con los procedimientos enunciados en el párrafo 2.b) del presente artículo, se considerará parte de los gastos del tribunal.
ARTÍCULO 20
Competencia
1. Las Partes reconocen que la competencia entre líneas aéreas en el mercado transatlántico es importante para promover los objetivos del presente Acuerdo, y con- firman que aplicarán sus respectivos regímenes de com- petencia a fin de amparar e impulsar la competencia de manera general, y no en beneficio de competidores con- cretos.
2. Las Partes reconocen que pueden surgir diferen- cias en la aplicación de sus respectivos regímenes de competencia al mercado transatlántico de la aviación internacional, y que la competencia entre las líneas aéreas en dicho mercado podría verse favorecida si se reducen al mínimo tales diferencias.
3. Las Partes reconocen que la cooperación entre sus respectivas autoridades de competencia contribuye al fomento de la competencia en los mercados y puede favorecer la compatibilidad normativa y reducir las dife- rencias de enfoque cuando se evalúen acuerdos concerta- dos entre compañías aéreas. En consecuencia, las Partes impulsarán esa cooperación en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las diferentes responsabilidades, competencias y procedimientos de sus autoridades, de conformidad con el anexo 2.
4. Se informará anualmente al Comité Mixto de los resultados de la cooperación en virtud del anexo 2.
ARTÍCULO 21
Segunda fase de negociación
1. Las Partes comparten el objetivo de seguir abriendo el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados xxx Xxxxx- tico, incluido el hecho de facilitar la inversión, de tal forma que se refleje mejor la realidad del sector industrial de la aviación a nivel mundial, el reforzamiento del sistema de transporte aéreo transatlántico y el establecimiento de un marco que anime a otros países a abrir sus propios mer- cados de servicios aéreos. Las Partes comenzarán las negociaciones antes de que transcurran 60 días de la fecha de la aplicación provisional del presente Acuerdo, con el fin de alcanzar rápidamente la siguiente fase.
2. Con este fin, el programa de la segunda fase de negociación incluirá los siguientes puntos de interés prio- ritario para una o ambas Partes:
a) prosecución de la liberalización de los derechos de tráfico;
b) nuevas oportunidades de inversión exterior;
c) repercusiones de las medidas medioambientales y de los requisitos en materia de infraestructuras sobre el ejercicio de los derechos de tráfico;
d) acceso adicional al transporte aéreo financiado con fondos estatales, y
e) suministro de aeronaves con tripulación.
3. Las Partes revisarán sus progresos hacia la segunda fase del Acuerdo antes de que transcurran 18 meses después de la fecha en que deben iniciarse las negociaciones según lo dispuesto en el apartado 1. Si doce meses después del inicio de la revisión las Partes no hubieran alcanzado un acuerdo para una segunda fase, cada Parte se reserva el derecho de suspender derechos contemplados en el presente Acuerdo. Tales suspensio- nes no entrarán en vigor antes del inicio de la temporada de tráfico de la Asociación deTransporte Aéreo Internacio- nal (IATA), que comience como mínimo doce meses des- pués de la fecha de notificación de la suspensión.
ARTÍCULO 22
Relación con otros acuerdos
1. En el período de aplicación provisional previsto en el artículo 25 del presente Acuerdo, quedarán suspendi- dos los acuerdos bilaterales enumerados en la sección 1 del anexo 1, excepto en la medida que dispone la sección 2 del anexo 1.
2. En el momento de su entrada en vigor, de confor- midad con el artículo 26, el presente Acuerdo reemplazará a los acuerdos bilaterales enumerados en la sección 1 del anexo 1, excepto en la medida que dispone la sección 2 del anexo 1.
3. Si las Partes se convierten en partes en un acuerdo multilateral, o bien se adhieren a decisiones aprobadas por la Organización Internacional de Aviación Civil u otra organización internacional que aborde cuestiones regula- das por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tener en cuenta las nuevas circunstancias.
ARTÍCULO 23
Rescisión
Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáti- cos, su intención de poner término al presente Acuerdo. La notificación deberá transmitirse simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional. El Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Inter- nacional de Transporte Aéreo que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.
ARTÍCULO 24
Registro en la OACI
Este Acuerdo y sus modificaciones serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 25
Aplicación provisional
A la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 26:
1) Las Partes convienen en aplicar el presente Acuerdo a partir del 30 xx xxxxx de 2008.
2) Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáti- cos, su intención de dejar de aplicar el presente Acuerdo. En tal caso, la aplicación del Acuerdo cesará en la media- noche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita, salvo que dicha notifi- cación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.
ARTÍCULO 26
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáti- cas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios al efecto. A los fines del canje de notas, los Estados Unidos entregarán a la Comu- nidad Europea la nota diplomática a la Comunidad Euro- pea y sus Estados miembros, y la Comunidad Europea entregará a los Estados Unidos la nota o notas diplomáti- cas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros. La nota o notas diplomáticas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros contendrán las comunicaciones por las que cada uno de éstos confirme haber finalizado sus respectivos procedimientos necesarios a efectos de la entrada en vigor del Acuerdo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autori- zados, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 25 xx xxxxx de 2007, y en Was- hington, el 30 xx xxxxx de 2007, por duplicado.
ANEXO 1
Sección 1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, el presente Acuerdo suspende o reemplaza los siguientes acuerdos bilaterales entre los Estados Unidos y los Esta- dos miembros:
a. República de Austria: Acuerdo de servicios aéreos, firmado en Viena el 16 xx xxxxx de 1989; modificado el 00 xx xxxxx xx 0000.
x. Xxxxx xx Xxxxxxx: Acuerdo de transporte aéreo, realizado por intercambio de Notas en Washington, el 23
de octubre de 1980; modificado el 00 xx xxxxxxxxxx x xx 00 xx xxxxxxxxx xx 0000; modificado el 5 de noviembre de 1993 y el 12 de enero de 1994.
(Modificación concluida el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 [xxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx].)
x. Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx: Acuerdo de seguridad de la aviación civil, firmado en Xxxxx el 00 xx xxxxx xx 0000.
x. Xxxxxxxxx Xxxxx: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Praga el 10 de septiembre de 1996; modificado el 4 xx xxxxx de 2001 y el 00 xx xxxxxxx xx 0000.
x. Xxxxx xx Xxxxxxxxx: Acuerdo relativo a los servi- cios de transporte aéreo, adoptado por intercambio de notas en Washington el 16 de diciembre de 1944; modificado el 6 xx xxxxxx de 1954; modificado el 00 xx xxxxx xx 0000.
x. Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Helsinki el 29 xx xxxxx de 1949; proto- colo conexo firmado el 12 xx xxxx de 1980; Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de 1949 y el protocolo de 1980 concluido el 0 xx xxxxx xx 0000.
x. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Washington el 18 xx xxxxx de 1998; modificado el 10 de octubre de 2000; modificado el 00 xx xxxxx xx 0000.
x. Xxxxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx: Acuerdo de trans- porte aéreo e intercambios de notas, firmados en Washing- ton el 7 de julio de 1955; modificado el 25 xx xxxxx de 1989. (Protocolo conexo concluido el 1 de noviembre
de 1978; acuerdo conexo celebrado el 24 xx xxxx de 1994; protocolo que modifica el acuerdo de 1955 celebrado el 23 xx xxxx de 1996; acuerdo que modifica el protocolo de 1996 celebrado el 10 de octubre de 2000 [todo ello se aplica provisionalmente].)
i. República Helénica: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Atenas el 31 de julio de 1991; prorrogado hasta el 31 de julio de 2007 mediante intercambio de notas de 22 y 28 xx xxxxx de 2006.
j. República xx Xxxxxxx: Acuerdo y memorando de acuerdo de transporte aéreo, firmados en Budapest el 12 de julio de 1989; prorrogado hasta el 12 de julio de 2007 mediante intercambio de notas de 11 y 20 de julio de 2006.
x. Xxxxxxx: Acuerdo relativo a los servicios de trans- porte aéreo, adoptado por intercambio de notas en Was- hington el 3 de febrero de 1945; modificado el 25 de enero de 1988 y el 29 de septiembre de 1989; modificado el 00 xx xxxxx x xx 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000.
(Memorando de consultas, firmado en Washington el 28 de octubre de 1993 aplicado provisionalmente].)
l. República Italiana: Acuerdo de transporte aéreo, con memorando y canje de notas, firmados en Roma el 22 xx xxxxx de 1970; modificado el 25 de octubre de 1988; firmado memorando de acuerdo conexo el 27 de septiem- bre de 1990; modificación del acuerdo de 1970 y el Memo- rando de acuerdo de 1990 el 22 y 23 de diciembre de 1991; modificación del acuerdo de 1970 y el memorando de acuerdo de 1990 el 00 xx xxxx x xx 00 xx xxxxxxx xx 0000; acuerdo que complementa el de 1970 celebrado el 30 de diciembre de 1998 y el 2 de febrero de 1999.
(Protocolo que modifica el acuerdo de 1970 celebrado el 6 de diciembre de 1999 [aplicado provisionalmente].)
m. Gran Ducado de Luxemburgo: Acuerdo de trans- porte aéreo, firmado en Luxemburgo el 19 xx xxxxxx de 1986; modificado el 6 xx xxxxx de 1995; modificado el 13 y el 21 de julio de 1998.
n. Malta: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Washington el 00 xx xxxxxxx xx 0000.
x. Xxxxx xx xxx Xxxxxx Xxxxx: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Washington el 3 xx xxxxx de 1957; proto- colo que modifica el acuerdo de 1957 celebrado el 31 xx xxxxx de 1978; modificación del protocolo de 1978 el 11 xx xxxxx de 1986; modificación del acuerdo de 1957 el 13 de octubre y 22 de diciembre de 1987; modificación del acuerdo de 1957 el 29 de enero y el 13 xx xxxxx de 1992; modificación del acuerdo de 1957 y el protocolo de 1978 el 00 xx xxxxxxx xx 0000.
x. Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Varsovia el 16 xx xxxxx de 2001.
q. República Portuguesa: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Lisboa, el 00 xx xxxx xx 0000.
x. Xxxxxxx: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Washington el 00 xx xxxxx xx 0000.
x. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Bratislava el 22 de enero de 2001.
x. Xxxxx de España: Acuerdo de transporte aéreo fir- mado en Madrid el 20 de febrero de 1973; acuerdo conexo de 20 de febrero, 00 xx xxxxx x 0 xx xxxxx xx 0000; modifi- cación del acuerdo de 1973 el 31 xx xxxx de 1989; modi- ficación del acuerdo de 1973 el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000.
x. Xxxxx xx Xxxxxx: Acuerdo relativo a los servicios de transporte aéreo, adoptado por intercambio de notas en Washington el 16 de diciembre de 1944; modificado el 6 xx xxxxxx de 1954; modificado el 00 xx xxxxx xx 0000.
x. Xxxxx Xxxxx xx Xxxx Xxxxxxx e Irlanda del Norte: Acuerdo de servicios aéreos, e intercambio de notas, fir- mado en Bermudas el 23 de julio de 1977; acuerdo rela- tivo a las tarifas aéreas en el Atlántico Norte, celebrado el 17 xx xxxxx de 1978; acuerdo que modifica el acuerdo de 1977 celebrado el 25 xx xxxxx de 1978; acuerdo que modifica y amplia el acuerdo de 1978 relativo a las tarifas aéreas en el Atlántico Norte, celebrado el 2 y 9 de noviem- bre de 1978; acuerdo que modifica el acuerdo de 1977 celebrado el 4 de diciembre de 1980; acuerdo que xxxx- fica el acuerdo de 1977 celebrado el 20 de febrero de 1985; acuerdo por el que se modifica el artículo 7, el anexo 2 y el anexo 5 del acuerdo de 1977, celebrado el 25 xx xxxx de 1989; acuerdo relativo a las modificaciones del acuerdo de 1977, terminación del arbitraje EE.UU./RU referente a las tasas aeroportuarias de Heathrow y la petición de arbi- traje presentada por el Xxxxx Unido mediante nota de su embajada n.° 87 de 13 de octubre de 1993 y acuerdo sobre los asuntos que dieron lugar a esos procedimientos, cele- brados el 11 xx xxxxx de 1994; acuerdo que modifica el acuerdo de 1977 celebrado el 27 xx xxxxx de 1997.
(Arreglos, aplicados provisionalmente, contenidos en
el memorando de consultas con fecha de 11 de septiem- bre de 1986; arreglos contenidos en el intercambio de cartas con fecha de 27 de julio de 1990; arreglos conteni- dos en el memorando de consultas de 11 xx xxxxx de 1991; arreglos contenidos en el intercambio de cartas con fecha de 6 de octubre de 1994; arreglos contenidos en el memorando de consultas de 5 xx xxxxx de 1995; arre- glos contenidos en el intercambio de cartas de 31 xx xxxxx y 3 xx xxxxx de 2000 [todos aplicados provisional- mente].)
Sección 2
No obstante lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo, en las zonas no comprendidas en la definición de
«territorio» del artículo 1 del presente Acuerdo seguirán aplicándose los acuerdos citados en las letras e) (Dina- marca-Estados Unidos), g) (Francia-Estados Unidos) y v) (Xxxxx Unido-Estados Unidos) de dicha sección, según las condiciones estipuladas en los mismos.
Sección 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo, las líneas aéreas estadounidenses no gozarán del derecho a prestar servicios exclusivamente de carga que no formen parte de un servicio prestado a los Estados Unidos cuando dichos servicios tengan su origen o des- tino en puntos de los Estados miembros, excepto si dichos puntos se encuentran en la República Checa, República Francesa, República Federal de Alemania, Xxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx, Xxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Sección 4
No obstante toda otra disposición de este Acuerdo, se aplicará la presente sección al transporte aéreo mixto regular y chárter entre Irlanda y los Estados Unidos desde el inicio de la temporada de invierno 2006/2007 de la IATA hasta el final de la temporada de invierno 2007/2008 de la IATA
a. i) Las líneas aéreas estadounidenses y de la Comunidad podrán operar cada una tres vuelos sin esca- las entre los Estados Unidos y Dublín por cada vuelo sin escalas que operen entre los Estados Unidos y Xxxxxxx. Esta facultad de realizar vuelos sin escalas con origen o destino en Dublín se basará en un promedio de las opera- ciones realizadas en la totalidad del período transitorio de tres temporadas. Se considerará que un vuelo es vuelo sin escalas con origen o destino en Dublín x Xxxxxxx dependiendo del primer punto de salida o entrada en Irlanda.
ii) La obligación de prestar servicio x Xxxxxxx pres- crita en el inciso a) i) de la presente Sección cesará si cualquier línea aérea inaugura un servicio mixto regular o charter entre Dublín y los Estados Unidos, en cualquier dirección, sin operar al menos un vuelo sin escalas x Xxxxxxx por cada tres vuelos sin escalas a Dublín, en promedio sobre el período transitorio.
b. Entre los Estados Unidos e Irlanda, las líneas aéreas comunitarias podrán dar servicio exclusivamente a Boston, Nueva York, Chicago, Los Ángeles y tres puntos adicionales situados en los Estados Unidos, que serán notificados a los Estados Unidos en caso de selección o cambio. Esos servicios podrán operarse a través de pun- tos intermedios en los demás Estados miembros o en terceros países.
c. El código compartido entre Irlanda y los Estados Unidos se autorizará exclusivamente a través de otros puntos situados en la Comunidad Europea. Otros acuer- dos de código compartido serán examinados en un marco de cortesía y reciprocidad.
ANEXO 2
Cooperación en asuntos de competencia en el sector del transporte aéreo
Artículo 1
La cooperación presentada en el presente anexo será ejecutada por el Departamento de Transporte de los Esta- dos Unidos de América y La Comisión de las Comunida- des Europeas (denominados en lo sucesivo «los Partici- pantes»), conforme a sus funciones respectivas en las cuestiones de competencia que afectan a las relaciones entre los Estados Unidos y la Comunidad Europea en el sector del transporte aéreo.
Artículo 2
Finalidad
La cooperación se orientará a los siguientes objetivos:
1. mejorar la comprensión recíproca de la aplicación de las leyes, procedimientos y prácticas de los regímenes de competencia de los Participantes, a fin de estimular la competencia en el sector del transporte aéreo;
2. facilitar el conocimiento mutuo de los efectos que los acontecimientos que se desarrollan en el sector del transporte aéreo tienen sobre la competencia que se libra en el mercado internacional de la aviación;
3. reducir las posibilidades de conflicto en cuanto a la aplicación de los respectivos regímenes de competen- cia de los Participantes a los acuerdos y otros mecanis-
mos de cooperación que afecten al mercado transatlán- tico, y
4. fomentar la aplicación de enfoques reguladores compatibles a los acuerdos y otros mecanismos de cooperación mediante una mejor comprensión de los métodos, las técnicas analíticas –incluida la definición xxx xxxxxxx o mercados pertinentes y el análisis de los efec- tos sobre la competencia– y medidas correctoras que los Participantes usan en sus respectivos análisis indepen- dientes de asuntos de competencia.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente anexo, se entenderá por
«régimen de competencia» las leyes, procedimientos y prácticas que gobiernan el ejercicio que hacen los Partici- pantes de sus respectivas funciones en el análisis de acuerdos y otros mecanismos de cooperación entre líneas aéreas en el mercado internacional. Por lo que respecta a la Comunidad Europea, esto incluye, entre otras disposi- ciones, los artículos 81, 82 y 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y sus reglamentos de aplicación, así como toda modificación de dichos textos. En lo que se refiere al Departamento de Transporte, esto incluye, entre otras disposiciones, las secciones 41308, 41309 y 41720 del Título 49 del United States Code, así como sus regla- mentos de aplicación y precedentes legales correspon- dientes.
Artículo 4
Áreas de cooperación
A reserva de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), la cooperación entre los Participantes se materializará en:
1) Celebración de reuniones entre representantes de los Participantes y con presencia de expertos en compe- tencia, en principio con periodicidad semestral, a fin de debatir la evolución del sector del transporte aéreo, las cuestiones de política de competencia de interés mutuo y los enfoques analíticos para la aplicación de la normativa de competencia a la aviación internacional, especialmente en el mercado transatlántico. Estos debates podrán mejo- rar la comprensión mutua de los enfoques respectivos que aplican los Participantes a las cuestiones de compe- tencia, incluidos los aspectos comunes, y a hacer dichos enfoques más compatibles, en especial en materia de acuerdos entre compañías aéreas.
2) Celebración en cualquier momento de consultas entre los Participantes, por mutuo acuerdo o a solicitud de cualquiera de ellos, para debatir toda cuestión relativa al presente anexo, incluidos asuntos específicos.
3) Los Participantes podrán, a su discreción, invitar a representantes de otras autoridades públicas a que parti- cipen en cualesquiera reuniones o consultas celebradas de conformidad con los apartados 1 o 2, según xxxxxxx.
4) Notificación oportuna de los siguientes procedi- mientos o asuntos que, a juicio del Participante que rea- lice la notificación, puedan tener implicaciones significati- vas para los intereses del otro Participante en materia de competencia.
a. Por lo que se refiere al Departamento de Trans- porte, i) procedimientos de estudio de las solicitudes de aprobación de acuerdos y otros mecanismos de coopera- ción entre líneas aéreas en materia de transporte aéreo internacional, en particular, con relación a la inmunidad de las líneas aéreas respecto de la normativa de compe- tencia establecida con arreglo a las legislaciones de los Estados Unidos y la Comunidad Europea y ii) admisión
por parte del Departamento de Transporte de acuerdos de empresa en participación de conformidad con la sec- ción 41720 del Título 49 del Código de Estados Unidos.
b. Por lo que respecta a la Comisión de las Comuni- dades Europeas, i) procedimientos de estudio de las soli- citudes de aprobación de acuerdos y otros mecanismos de cooperación en materia de transporte aéreo interna- cional entre líneas aéreas, en particular con relación a las alianzas entre líneas aéreas y otros acuerdos de coopera- ción entre éstas organizados con arreglo a las legislacio- nes de los Estados Unidos y la Comunidad Europea y ii) consideración de las exenciones particulares o por catego- rías de la normativa de competencia de la Unión Europea.
5) Notificaciones sobre la disponibilidad –y cuales- quiera condiciones que la rijan– de información y datos que obren en poder de un Participante, en forma electró- nica u otra que, a juicio de dicho Participante, pueda tener consecuencias significativas para los intereses de compe- tencia del otro Participante, y
6) Notificaciones de otras actividades relativas a la política de competencia en el sector del transporte aéreo, según considere oportuno el Participante que realice la notificación.
Artículo 5
Uso y divulgación de información
1) No obstante cualquier otra disposición del pre- sente anexo, los Participantes no deberán facilitarse uno a otro información si la divulgación de dicha información al Participante que la solicita:
a. está prohibida por las leyes, reglamentaciones o prácticas del Participante que esté en posesión de la infor- mación; o
b. es incompatible con intereses importantes del Participante que esté en posesión de la información.
2) En la medida de lo posible, los Participantes prote- gerán la confidencialidad de cualquier información que se hayan confiado en virtud del presente anexo, y rechaza- rán toda solicitud de divulgación de dicha información a un tercero no autorizado por el Participante que haya pro- porcionado la información. Los Participantes se compro- meten a notificarse mutuamente cualquier posibilidad de que un procedimiento público pueda obligarles a divulgar información que se dispongan a intercambiar en sus debates o de cualquier otra manera.
3) Cuando, de conformidad con el presente anexo, un Participante facilite al otro información confidencial a los efectos del artículo 2, dicha información será utilizada únicamente para tal fin por el Participante destinatario de la misma.
Artículo 6
Aplicación
1) Cada participante designará a un representante que será responsable de la coordinación de las activida- des reguladas por el presente anexo.
2) El presente anexo, así como todas las actividades desarrolladas por un Participante en virtud del mismo:
a. se ejecutarán exclusivamente en la medida en que sean compatibles con todas las leyes, reglamentaciones y prácticas aplicables a dicho Participante, y
b. se ejecutarán sin perjuicio de lo estipulado en el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia.
ANEXO 3
Servicios de transporte facilitados por el Gobierno de los Estados Unidos
Las líneas aéreas comunitarias tendrán derecho a prestar servicios de transporte de pasajeros y de carga con vuelos regulares y chárter que un departamento, agencia u organismo estatal civil estadounidense 1) haya obtenido por su cuenta o mediante un acuerdo con arre- glo al cual el Gobierno realiza el pago o se realizan los pagos con cargo a fondos de uso estatal, o 2) preste por cuenta de un país extranjero o de una organización inter- nacional, o de otro tipo, sin reembolso, y dicho transporte se realice a) entre cualquier punto de los Estados Unidos y cualquier punto de un Estado miembro, excepto –única- mente por lo que se refiere a los pasajeros– entre puntos a los que se aplica una tarifa contratada para el transporte entre ambas ciudades, o b) entre dos puntos cualesquiera fuera de Estados Unidos. El presente apartado no se apli- cará al transporte contratado o financiado por el Secretario de Defensa o el Secretario de un departamento militar.
ANEXO 4
Otros asuntos en relación con la propiedad, la inversión y el control
Artículo 1
Propiedad de líneas aéreas de una Parte
1. Se permitirá que nacionales de uno o varios Esta- dos miembros tengan en propiedad el patrimonio neto de una línea aérea estadounidense con las dos limitaciones siguientes: En primer lugar, está prohibida la posesión de más de un 25% de los derechos de voto de la compañía por nacionales extranjeros. En segundo lugar, también está prohibido el control efectivo de una línea aérea esta- dounidense por parte de nacionales extranjeros. Sin per- juicio del límite global del 25% de los derechos de voto en propiedad de nacionales extranjeros:
a. la posesión por nacionales de uno o varios Esta- dos miembros de
1) hasta un 25% de los derechos de voto, y/o
2) hasta un 49,9% del patrimonio neto total,
de una línea aérea estadounidense, no se considerará por sí mismo como constitutivo de control de la línea aérea de que se trate, y
b. la posesión por nacionales de uno o varios Esta- dos miembros de un 50% o más del patrimonio neto total de una línea aérea estadounidense no se supondrá como constitutivo de control de la línea aérea de que se trate. Se estudiará dicha propiedad examinando cada caso indivi- dualmente.
2. Se permitirá que nacionales estadounidenses ten- gan en propiedad una línea aérea comunitaria con las dos limitaciones siguientes: En primer lugar, la línea aérea debe ser propiedad mayoritaria de Estados miembros y/o de nacionales de Estados miembros. En segundo lugar, la línea aérea debe estar efectivamente controlada por dichos Estados y/o sus nacionales.
3. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 4 y en el párrafo 1.b) del artículo 5 del presente Acuerdo, un miembro del EACE en la fecha de la firma del Acuerdo y los ciudadanos de dicho Estado miembro serán considerados como un Estado miembro y sus nacionales, respectivamente. El Comité mixto podrá decidir que esta disposición se aplique a nuevos miembros del EACE y a sus nacionales.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comunidad Europea y sus Estados miembros se reservan el derecho de limitar las inversiones de nacionales esta- dounidenses en derechos de voto de una línea aérea comunitaria realizadas después de la firma del presente Acuerdo hasta un nivel equivalente al nivel autorizado por los Estados Unidos para nacionales extranjeros en las líneas aéreas estadounidenses, siempre y cuando el ejer- cicio de este derecho sea coherente con el derecho inter- nacional.
Artículo 2
Propiedad y control de líneas aéreas de terceros países
1. Ninguna de las Partes ejercerá derechos existentes con arreglo a acuerdos de servicios aéreos con un tercer país para denegar, revocar, suspender o limitar autoriza- ciones o permisos concedidos a líneas aéreas del país tercero de que se trate aduciendo que una parte funda- mental de la propiedad de la línea aérea está en manos de la otra Parte, de sus nacionales, o de ambos.
2. Los Estados Unidos no ejercerán derechos exis- tentes con arreglo a acuerdos de servicios aéreos para denegar, revocar, suspender o limitar autorizaciones o permisos concedidos a líneas aéreas del Principado de Liechtenstein, la Confederación Suiza, un miembro del EACE en la fecha de la firma del presente Acuerdo o cual- quier país africano que aplique un acuerdo de servicios aéreos de cielos abiertos con Estados Unidos en la fecha de la firma del presente Acuerdo, aduciendo que el con- trol efectivo de la línea aérea está en manos de uno o varios Estados miembros, de sus nacionales, o de ambos.
3. El Comité mixto podrá decidir que ninguna Parte ejerza los derechos contemplados en el apartado 2 del presente artículo respecto de líneas aéreas de uno o varios países específicos.
Artículo 3
Control de las líneas aéreas
1. El artículo 4 del Reglamento (CEE) n.° 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas establece la normativa aplicable por la Comunidad Europea en materia de pro- piedad y control de las compañías aéreas. Según el citado Reglamento, la responsabilidad de la concesión de licen- cias de explotación a las compañías aéreas comunitarias recae en los Estados miembros. Los Estados miembros aplican el Reglamento 2407/92 con arreglo a sus normas y procedimientos nacionales.
2. Las normas aplicables en Estados Unidos figuran en la actualidad en las Secciones 40102(a)(2), 41102 y 41103 del Título 49 del Código de los Estados Unidos (U.S.C.), y exigen que las licencias expedidas por el Departamento de Transporte a una compañía aérea esta- dounidense, ya sea un certificado, una exención o una licencia de línea regional, para emprender un servicio de transporte aéreo ordinario estén exclusivamente en pose- sión de ciudadanos de los Estados Unidos, tal como esta- blece el Título 49, apartado 40102(a)(15) del U.S.C. En la citada sección se establece que el presidente y dos tercios del consejo de administración y demás responsables de la gestión de una empresa sean ciudadanos estadouni- denses, que, al menos, el 75% de los derechos de voto esté en posesión de ciudadanos estadounidenses y que la empresa esté bajo el control efectivo de ciudadanos esta- dounidenses. Al comenzar a ejercer la actividad debe cumplir este requisito el solicitante y debe seguir respe- tándolo la línea aérea estadounidense en posesión de una licencia.
3. En los apéndices del presente Anexo se recogen las prácticas seguidas por ambas Partes en la aplicación de sus normativas.
APÉNDICE XXX XXXXX XX
0. Xx Xxxxxxx Xxxxxx todas las compañías aéreas estadounidenses que soliciten un certificado, una exen- ción o una licencia de transporte regional deben cumplir los requisitos de ciudadanía. Toda solicitud de licencia inicial se registra en un sumario público oficial, y es objeto de examen oficial con los expedientes del solici- tante y demás partes interesadas. El Departamento de Transporte adopta una decisión final mediante una Reso- lución basada en la documentación pública oficial apor- tada, incluido los documentos examinados con carácter confidencial. El Departamento puede examinar informal- mente si siguen cumpliéndose los requisitos de ciudada- nía o hacerlo mediante procedimientos sumarios simila- res a los que se utilizan para las solicitudes iniciales.
2. Los requisitos del Departamento evolucionan en
función de precedentes de distinto signo, que reflejan, entre otras cosas, el carácter evolutivo de los mercados financieros y de las estructuras de inversión y la voluntad del Departamento de Transporte de examinar nuevos planteamientos en el ámbito de la inversión extranjera que sean coherentes con la legislación estadounidense. El Departamento de Transporte examina con los solicitantes las formas de inversión propuesta y colabora con ellos en la puesta en marcha de transacciones que respeten plena- mente la legislación estadounidense en materia de nacio- nalidad y los solicitantes consultan periódicamente al personal del Departamento de Transporte antes de la pre- sentación definitiva de sus solicitudes. En cualquier momento previo al inicio formal del procedimiento, el personal del Departamento de Transporte puede tratar los temas relacionados con la nacionalidad y otros aspectos de la transacción propuesta y, en su caso, presentar suge- rencias alternativas para que una transacción propuesta cumpla los requisitos relativos a la nacionalidad estado- unidense.
3. En la elaboración de los requisitos iniciales y per-
manentes en materia de nacionalidad el Departamento de Transportes considera la totalidad de las circunstancias que afectan a la línea aérea estadounidense, y los prece- dentes del Departamento han permitido tomar en consi- deración el carácter de la relación en el ámbito de la avia- ción entre los Estados Unidos y el país de origen del inversor extranjero. En el contexto del presente Acuerdo, las inversiones de nacionales de la UE recibirán por parte del Departamento de Transporte un trato, al menos, tan favorable como el trato dispensado a las inversiones de nacionales de países socios de acuerdos bilaterales o multilaterales de cielos abiertos.
4. En la Unión Europea, el apartado 5 del artículo 4
del Reglamento 2407/92 establece que la Comisión Euro- pea, a instancia de un Estado miembro, examinará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el ar- tículo 4 y resolverá al respecto si ello fuera necesario. Al adoptar tales decisiones la Comisión deberá garantizar el cumplimiento de los derechos procesales reconocidos como principios generales del derecho comunitario por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, incluido el derecho de las partes interesadas a ser oídos a su debido tiempo.
5. En la aplicación de sus normativas y reglamenta- ciones, cada Parte garantizará que se conceda trato equi- tativo y diligente a las transacciones que impliquen inver- siones en una de sus líneas aéreas por parte de nacionales de la otra Parte.
ANEXO 5
Franquicias y utilización de la marca comercial
1. No se impedirá a las líneas aéreas de cada Parte establecer convenios de franquicia o de utilización de la marca comercial, incluidas las condiciones en relación con la protección de la marca y asuntos operativos, siem- pre que: Respeten, en particular, la normativa aplicable en materia de control, no se ponga en peligro la capacidad de la línea aérea de existir fuera de la franquicia, el conve- nio no tenga como resultado que una línea aérea extran- jera realice operaciones xx xxxxxxxx, y se respete la nor- mativa aplicable, tales como las disposiciones en materia de protección de los consumidores, incluidas las que se refieren a la divulgación de la identidad de la línea aérea que realiza el servicio. En la medida en que se cumplan estos requisitos, se permite el establecimiento de una relación comercial más estrecha y de acuerdos xx xxxxx- ración entre las líneas aéreas de cada parte y empresas extranjeras y, salvo en circunstancia excepcionales, no serán objeto de control cada uno de los aspectos específi- cos siguientes, entre otros, de un acuerdo de franquicia o de utilización de marca comercial:
a) la utilización y exposición de una marca o marca comercial específica de un franquiciador, incluidas las condiciones de la zona geográfica en la que puede utili- zarse la marca o marca comercial;
b) la exposición en los aviones del franquiciado de los colores y logotipo de la marca del franquiciador, incluida la exposición de tales marcas, marca comercial, logotipo o signo similar de identificación de forma desta- cada en sus aviones y en el uniforme de su personal;
c) la utilización y exposición de la marca, marca comercial o logotipo, individualmente o de forma con- junta, en las instalaciones aeroportuarias y equipos del franquiciado;
d) el mantenimiento de servicios de atención al cliente con finalidad comercial;
e) el mantenimiento de servicios de atención al cliente para proteger la integridad de la marca objeto de la franquicia;
f) el establecimiento de cánones por la utilización de licencias en condiciones comerciales normales,
g) la participación en programas de fidelización de clientes, incluido el devengo de beneficios, y
h) el establecimiento en el acuerdo de franquicia o de utilización de la marca del derecho del franquiciador o del franquiciado a suspender el convenio y retirar la marca, siempre que nacionales de Estados Unidos o de los Estados miembros mantengan, respectivamente, el control de la línea aérea estadounidense o comunitaria.
2. Los convenios de franquicia y de utilización de marca son independientes, aunque pueden coexistir con ellos, de los acuerdos de código compartido, que requie- ren que ambas líneas aéreas hayan sido conveniente- mente habilitadas al respecto por las Partes, tal como establece el apartado 7 del artículo 10 del presente Acuerdo.
Declaración conjunta: Los representantes de los Esta- dos Unidos y de la Comunidad Europea y sus Estados miembros confirman que el Acuerdo de transporte aéreo rubricado el 2 xx xxxxx de 2007 en Bruselas, cuya firma está prevista para el 30 xx xxxxx de 2007, debe autenticarse en otras lenguas, tal y como se establezca bien mediante canje de notas, antes de la firma del Acuerdo, o bien por decisión del Comité Mixto, después de la firma.
La presente Declaración conjunta es parte integrante del Acuerdo de transporte aéreo.
Por los Estados Unidos, Xxxx Xxxxxx.–Por la Comuni- dad Europea y sus Estados miembros, ad referendum, Xxxxxx Xxxxxxx.
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente de forma general y para España desde el 30 xx xxxxx de 2008, en virtud de lo establecido en su artículo 25. Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 24 xx xxxxx de 2008.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y xx Xxxxx- ración, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE
10441 ORDEN ESD/1742/2008, de 17 xx xxxxx, por la que se regulan las características y se estable- cen la estructura, el currículo y las pruebas correspondientes al nivel básico y al nivel intermedio de las enseñanzas de régimen especial xx Xxxxxx adaptadas a la modalidad de educación a distancia.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 xx xxxx, de Educación, establece en su artículo 59.1 que las enseñanzas de idio- mas de régimen especial se organizarán en los niveles básico, intermedio y avanzado. En desarrollo del precepto citado, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley men- cionada y, en su artículo 2, fija las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, establece los efec- tos de los certificados acreditativos de la superación de dicho nivel y determina los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.
El artículo 60.3 de la citada Ley establece que las Admi- nistraciones educativas podrán integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia y el artículo 69.3 señala que corresponde a las Administra- ciones educativas organizar la oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas.
Por el Real Decreto 1180/1992, de 2 de octubre, se creó el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia, una de cuyas funciones es el desarrollo de los estudios y propuestas técnicas necesarias para la elabora- ción de las medidas de ordenación académica y la adecua- ción de los currículos que posibiliten la impartición de las enseñanzas en la modalidad de distancia, adaptándolas a las condiciones y necesidades de la población adulta.
Por todo ello procede, para la implantación de las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles básico e intermedio, establecer el currículo adaptado de dichos niveles de las enseñanzas xx xxxxxx, en la modali- dad de educación a distancia, así como los criterios de certificación correspondientes.
En virtud de lo expuesto y previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente orden será de aplicación a las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 xx xxxx, de Educación, correspon- dientes a los niveles básico e intermedio xx xxxxxx en la modalidad de educación a distancia, que se impartan en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Minis- terio de Educación, Política Social y Deporte, sin perjuicio de su adopción por las comunidades autónomas que así lo decidan.
Artículo 2. Acceso.
1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas a dis- tancia será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años siempre y cuando el inglés no haya sido el idioma cur- sado en la educación secundaria obligatoria.
2. El certificado acreditativo de haber superado el nivel básico del idioma inglés permitirá el acceso a las enseñanzas de nivel intermedio de dicho idioma en todo el territorio nacional.
3. Tal y como establece el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 xx xxxx, de Educación, el título xx xxxxxxxxx habilitará para acceder directamente a los estu- dios de nivel intermedio del idioma inglés, siempre y cuando ésta haya sido la primera lengua extranjera cur- xxxx en el bachillerato.
Artículo 3. Valoración inicial.
1. El profesorado, asesorado por el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia, reali- zará una valoración inicial de los alumnos que deseen incorporarse a la modalidad de enseñanza oficial de idio- mas a distancia para evaluar sus competencias previas en la lengua inglesa e iniciar el proceso de orientación.
2. Mediante el informe derivado de la valoración ini- cial de los alumnos se indicará a éstos a qué modulo del nivel básico o intermedio pueden acceder. Dicho informe no generará en ningún caso efecto o derecho académico alguno.
Artículo 4. Elementos del currículo.
Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que conforman el currículo de las enseñanzas de nivel básico y de nivel intermedio tienen como referencia, res- pectivamente, las competencias propias de los niveles A2 y B1 del Consejo de Europa según éstos se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, adaptados a la modalidad de educación a distancia en los términos que figuran en el anexo a la presente orden.
Artículo 5. Organización de los cursos.
1. Las enseñanzas del nivel básico reguladas por la presente orden se organizarán en dos cursos académicos.
2. Las enseñanzas del nivel intermedio reguladas por la presente orden se organizarán en dos cursos aca- démicos como máximo.
3. Los contenidos de cada uno de los cursos de los niveles básico e intermedio se estructurarán en módulos evaluables que una vez superados por el alumno no ten- drán que ser cursados de nuevo, mientras este perma- nezca en el mismo nivel y en la modalidad a distancia.
4. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se impartirán en la modalidad de educación a distancia a través de los centros públicos autorizados a tal efecto y bajo las directrices, coordinación y asesoramiento del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia que, de acuerdo con el artículo 1 e) del Real Decreto 1180/1992, de 2 de octubre, se encargará de la elaboración, seguimiento y evaluación de los medios y