Principios básicos. 1. De conformidad con el Artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes reconocen que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones. 2. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales con el fin de establecer una base tecnológica sólida y viable. 3. Las Partes reconocen el impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas. 4. De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con las disposiciones de este Capítulo. 5. Las Partes reconocen los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de Noviembre de 2001, en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad de Doha, Qatar y la Decisión del Consejo General de la OMC sobre la Aplicación del Párrafo 6 de la Declaración de Doha, adoptada el 30 xx Xxxxxx de 2003 y la Enmienda del Acuerdo sobre los ADPIC, adoptada el 6 de Diciembre de 2005.
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Principios básicos. 1. De conformidad con el Artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes reconocen que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
2. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales con el fin de establecer una base tecnológica sólida y viable.
3. Las Partes reconocen el impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas.
4. De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con las disposiciones de este lo dispuesto en el presente Capítulo.
5. Las Partes reconocen los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de Noviembre noviembre de 2001, 2001 en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad de Doha, Qatar y la Decisión del Consejo General de la OMC sobre la Aplicación aplicación del Párrafo párrafo 6 de la Declaración de Doha, Doha adoptada el 30 xx Xxxxxx xxxxxx de 2003 y la Enmienda enmienda del Acuerdo sobre los ADPIC, ADPIC adoptada por el Concejo General de la OMC el 6 de Diciembre de 2005.
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