PROFESORES E INVESTIGADORES Cláusulas de Ejemplo

PROFESORES E INVESTIGADORES. Una persona física que sea residente de un Estado contratante, cuando comience su estancia en el otro Estado contratante y que, por invitación del Gobierno de este otro Estado o de una Universidad o centro de enseñanza oficialmente reconocido situado en él, permanezca en este Estado con la finalidad principal de enseñar o dedicarse a la investigación, o a ambas actividades, en una Universidad o centro de enseñanza oficialmente reconocido, solo puede someterse a imposición en el primer Estado por razón de las rentas que se deriven de tales actividades, durante un período que no exceda de dos años, contados desde la fecha de su llegada al otro Estado.
PROFESORES E INVESTIGADORES. 1. Los pagos que un profesor o investigador que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante, y que, se encuentra en el Estado mencionado en primer lugar con el principal propósito de enseñar o realizar investigación científica en una universidad, colegio, escuela u otra institución educativa o de investigación científica acreditada por los Gobiernos de los Estados Contratantes, recibidos por dicha enseñanza o investigación, estarán exentos de impuesto en el Estado mencionado en primer lugar por un periodo que en conjunto no exceda de tres años desde la fecha en que llegó por primera vez al Estado mencionado en primer lugar.
PROFESORES E INVESTIGADORES. 1. Una persona física que sea residente de un Estado contratante inmediatamente antes de su llegada al otro Estado contratante y que, por invitación de una universidad, facultad, escuela universitaria u otra institución docente similar reconocida, o de una institución para la investigación científica, permanezca en ese otro Estado contratante por un período que no exceda de dos años desde su llegada a ese otro Estado con los únicos fines de ejercer la docencia, la investigación o ambas en dichas instituciones, estará exenta de imposición en ese otro Estado en relación con las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades.
PROFESORES E INVESTIGADORES. 1. Las remuneraciones que una persona que sea o haya sido, inmediatamente antes de su llegada a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de enseñar, dar conferencias o dedicarse a la investigación en una Escuela, Instituto, Universidad u otra institución dedicada a la educación o la investigación oficialmente reconocida por el Gobierno de este Estado, reciba por tales servicios, están exentas de imposición en este Estado durante un período no superior en total a tres años a partir de la fecha de su llegada a este Estado.
PROFESORES E INVESTIGADORES. 1. Una persona física que visite un Estado contratante con el fin de dedicarse a la enseñanza o a la investigación en una facultad, universidad, escuela u otra institución de enseñanza reconocida en ese Estado y que sea, o inmediatamente antes de su visita haya sido, residente del otro Estado contratante, estará exento de tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar respecto de las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades de enseñanza o investigación, durante un período no superior a dos años desde la fecha de su llegada inicial a ese Estado para esos fines, siempre que dicha remuneración provenga xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
PROFESORES E INVESTIGADORES. 1. Un profesor, profesional de la enseñanza o investigador que se desplace temporalmente a un Estado contratante con el único fin de enseñar o realizar investigación en una universidad, colegio universitario, escuela u otro centro de enseñanza reconocido y que sea, o haya sido inmediatamente antes de esa visita, residente del otro Estado contratante, estará exento de imposición en el Estado mencionado en primer lugar respecto de las retribuciones que perciba por tales actividades, durante un período no superior a dos años.
PROFESORES E INVESTIGADORES. 1. Una persona natural que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de desplazarse al otro Estado contratante y que, a invitación de una escuela, universidad u otra institución de enseñanza superior similar o de investigación científica, no lucrativa, permanezca en ese otro Estado durante un período que no exceda de dos años desde la fecha de su primera llegada a ese Estado, con la finalidad exclusiva de ejercer la enseñanza o la investigación, o ambas, en tales instituciones de enseñanza, estará exenta de imposición en ese otro Estado respecto de las remuneraciones percibidas por razón de dicha enseñanza o investigación.
PROFESORES E INVESTIGADORES. 1. Las remuneraciones que perciba un profesor o investigador, que sea o haya sido residente de un Estado contratante antes de ser invitado al otro Estado contratante por impartir clases o dedicarse a la investigación, por razón de tales actividades, no se someterán a imposición en ese otro Estado contratante durante un período igual o inferior a dos años. 2. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no se aplican a las remuneraciones derivadas de la investigación si tal investigación no se ejerce principalmente en interés público, sino en interés particular de una persona o personas concretas.
PROFESORES E INVESTIGADORES. 1. Una persona que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que, por invitación del Gobierno del primer Estado Contratante o de una universidad, colegio, escuela, museo o institución cultural en ese primer Estado Contratante o bajo un programa oficial de intercambio cultural, está presente en ese Estado Contratante por un período no superior a tres años consecutivos con el único fin de enseñar, dar conferencias o llevar a cabo investigaciones en esa institución estarán exentos de impuestos en ese Estado Contratante por su remuneración por dicha actividad.
PROFESORES E INVESTIGADORES. Una persona física o natural que es o fue, en un período inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante, y que, por invitación del Gobierno del primer Estado Contratante, o de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela, museo, u otra institución cultural del primer Estado Contratante y aprobado por la autoridad educacional pertinente de ese otro Estado Contratante, o que, cumpliendo un programa oficial de intercambio cultural, permanece en ese Estado por un período que no exceda de dos años consecutivos con el único fin de enseñar, pronunciar conferencias, o realizar investigaciones en dichas instituciones, estará exenta de tributación en ese Estado con relación a las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades, en tanto que el pago por dichas actividades provenga del exterior de ese Estado.