JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
INSTRUMENTO de Ratificación de España del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 16 xx xxxxx de 1976. (“Boletín Oficial del Estado” de 22 de enero de 1977.)
XXXX XXXXXX X, REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 16 xx xxxxx de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Suecia, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo,
Vistos y examinados los treinta artículos que integran dicho Convenio y Protocolo anejo,
Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo catorce de su Ley Constitutiva,
Vengo en aprobar y ratificar cuando en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis.—XXXX XXXXXX.—El Ministro de Asuntos Exteriores, Xxxxxxxxx Oreja Xxxxxxx.
TEXTO DEL CONVENIO
El Gobierno de España y el Gobierno de Suecia, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital, han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1
ÁMBITO PERSONAL
El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS QUE SON OBJETO DEL PRESENTE CONVENIO
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y el capital exigidos por cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones administrativas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y el capital los que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de los salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. No se consideran como impuestos las cuotas de la Seguridad Social.
3. Los Impuestos a los que se aplica el presente Convenio son:
a) En el caso de Suecia:
i) El Impuesto General sobre la Renta, que incluye tanto el que afecta a los marineros como a los tenedores de cupones;
ii) El Impuesto sobre Beneficios no distribuidos de sociedades y el que afecta a la distribución a propósito de la reducción del accionariado o la liquidación de una
sociedad;
iii) El Impuesto sobre Profesionales del espectáculo;
iv) El Impuesto Comunal sobre la Renta; y
v) El Impuesto General sobre el Patrimonio;
(los que en lo sucesivo se denominan “Impuesto sueco”).
b) En el caso de España:
i) El Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) El Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas;
iii) Los siguientes Impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;
iv) El canon de superficie y el impuesto sobre la Renta de Sociedades, regulados por la Ley de 27 xx xxxxx de 1974 (aplicable a las empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos);
v) Los Impuestos Locales sobre la Renta y el Patrimonio; (Los que en lo sucesivo se denominan “impuesto español”).
4. El presente Xxxxxxxx se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales tras la firma de este Convenio o que los sustituyan. Todos los años, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. En el presente Xxxxxxxx, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
a) El término “Suecia” significa el Xxxxx de Suecia, incluyendo en él cualquier área que se halle fuera del mar territorial de Suecia y en la que, en virtud de las leyes suecas y de acuerdo con la ley internacional, pueden ejercerse los derechos de Suecia con respecto al fondo xxxxxx y al subsuelo y a sus recursos naturales;
b) El término “España” significa el Estado Español, y, en sentido geográfico, la España peninsular, las islas Baleares y las Canarias, las ciudades españolas de África, incluyendo cualquier área exterior al mar territorial de España que, de acuerdo con la Ley internacional, haya sido señalada o pueda serio en lo sucesivo, bajo las leyes españolas relativas a la plataforma continental, como área en la que puedan ejercerse los derechos de España en lo concerniente al fondo xxxxxx y subsuelo y a sus recursos naturales;
c) Las expresiones “un Estado Contratante” y el “otro Estado Contratante” significan Suecia o España, según se derive del texto;
d) El término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse como persona jurídica a efectos impositivos;
f) Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significarán, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) La expresión “tráfico internacional” significa cualquier transporte por barco o aeronave explotado por una empresa que tiene su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el viaje quede circunscrito entre puntos del otro Estado Contratante;
h) La expresión “autoridad competente” significa:
i) En Suecia: el Ministro de Hacienda o sus representantes autorizados;
ii) En España: el Ministro de Hacienda, el Secretario General Técnico o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue;
i) El término “nacionales” significa todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante y todas las personas jurídicas, sociedades comerciales y asociaciones que deriven su status como tales de las leyes en vigor en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Artículo 4 DOMICILIO FISCAL
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, la expresión “residente de un Estado Contratante” designa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, pero la expresión no incluye a ninguna persona que esté sujeta a imposición en ese Estado Contratante sólo por lo que respecta x xxxxxx procedentes de él o a patrimonio situado en ese Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, cuando en virtud de las disposiciones
del párrafo 1 una persona física sea residente de Suecia a causa de la denominada “norma de los tres años” contenida en las leyes fiscales suecas y sea también residente de España, las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán su residencia de común acuerdo.
4. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. Para los fines del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprenderá en especial:
a) Una sede de dirección;
b) Una sucursal;
c) Una oficina;
d) Una fábrica;
e) Un taller;
f) Una mina, pozo de petróleo, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) Obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.
3. La expresión “establecimiento permanente” se considera que no comprende:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. Si en estas instalaciones se venden bienes directamente a clientes o representantes, se considerará que las instalaciones constituyen un establecimiento permanente;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. Si se vendieran los bienes en el emplazamiento de este depósito directamente del mismo, entonces se considerará que este depósito constituye un establecimiento permanente;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
4. Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye un establecimiento permanente en el Estado Contratante primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado Contratante poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
5. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad.
6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6
RENTAS DE LOS BIENES INMUEBLES
1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluyendo las derivadas de explotaciones agrícolas y forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.
2. La expresión “bienes inmuebles” se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende, en todo caso, los accesorios de la propiedad inmobiliaria, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo; los buques, las embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.
Artículo 7
BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición de este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
2. Cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración realizados para los mismos fines, bien en el Estado Contratante en el que se halla situado el establecimiento permanente o en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Para los fines de los párrafos que anteceden, los beneficios que hayan de
atribuirse al establecimiento permanente se determinarán siguiendo el mismo método año por año, a no ser que existan razones suficientes para lo contrario.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8
NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, solamente podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios obtenidos a través de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en una agencia de gestión internacional.
3. Por lo que se refiere a los beneficios obtenidos por el consorcio de navegación aérea sueco, danés y noruego, conocido como Scandinavian Airlines System (SAS), se aplicarán las disposiciones de este artículo, pero sólo a aquella parte de los beneficios que corresponda a la participación que posea en ese Consorcio A.B Aerotransport (ABA), socio sueco de Scandinavian Airlines System (SAS).
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieren de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que, de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando los beneficios de una empresa de un Estado Contratante que han sido sometidos a imposición en este Estado, se incluyen también en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y se someten a imposición en consecuencia y los beneficios así incluidos son beneficios que se habrían agregado a aquella empresa del otro Estado si las condiciones establecidas entre las empresas hubieran sido aquellas que habrían sido establecidas entre empresas independientes, el Estado mencionado en primer lugar realizará un ajuste apropiado a la cuantía del impuesto que gravó aquellos beneficios en el Estado primeramente mencionado. Para la determinación de este ajuste se prestará la debida consideración a las demás disposiciones de este Convenio relativas a la naturaleza xx xxxxx, y con este fin, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente si lo estimaran necesario.
Artículo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado si tal residente es el perceptor efectivo de los dividendos.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder:
a) Del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posee directamente al menos el 50 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, siempre que esta posesión consista en acciones que se han adquirido por lo menos con un año de antelación a la fecha en que los dividendos se devenguen y abonen;
b) En todos los demás casos, del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, partes de minas, partes de fundador u otros derechos que permitan participar de los beneficios, excepto los de crédito, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado Contratante en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el perceptor de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los dividendos un comercio o negocio por medio de un establecimiento permanente radicado en él o realiza en ese otro Estado servicios profesionales mediante una base fija en el mismo y la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede someter a ninguna imposición a los dividendos que la sociedad pague a personas que no sean residentes en ese otro Estado Contratante, o someter los beneficios no repartidos de la sociedad al impuesto sobre beneficios no distribuidos, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no repartidos se componen, en todo o en parte, de beneficios x xxxxxx procedentes de este otro Estado Contratante.
Sin embargo, esta disposición no impedirá que España grave a una sociedad sueca que tenga un establecimiento permanente en España, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 23 del Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre, pero el tipo de imposición no excederá del 15 por 100.
Artículo 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado si tal residente es el perceptor efectivo del interés.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán, de mutuo acuerdo, el modo de aplicación de esta limitación.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses de la Deuda Pública emitida por un Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en el Estado
deudor.
4. El término “intereses” comprende los rendimientos de los créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria, y con derecho o no a participar en los beneficios obtenidos por el deudor, y, en particular, los rendimientos de la Deuda Pública y de los bonos y obligaciones, incluyendo las primas y premios que se asignen a los bonos u obligaciones. Las penalizaciones por pagos atrasados no se considerarán como intereses a los fines de este artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el perceptor de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses un comercio o negocio por medio de un establecimiento permanente radicado en él, o realiza en ese otro Estado servicios profesionales mediante una base fija en el mismo y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones administrativas, una autoridad local o un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente.
7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12 CÁNONES
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado si tal residente es el perceptor efectivo de los cánones.
2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán, de mutuo acuerdo, el modo de aplicación de esta limitación.
3. El término “cánones” comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas cinematográficas, filmes o cintas de grabación de programas de televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, incluidos los pagos por asistencia técnica.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el perceptor de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del
que proceden los cánones, un comercio o negocio mediante un establecimiento permanente, o presta en ese otro Estado servicios profesionales mediante una base fija radicada en el mismo, y el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones administrativas, una entidad local o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente al cual está vinculada la prestación por la que se pagan los cánones y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado Contratante donde se halle el establecimiento permanente.
6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen o hayan formado parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan o hayan pertenecido a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves utilizados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, pueden someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante. Con respecto a las ganancias derivadas por el consorcio de transporte aéreo sueco, danés y noruego, conocido como Scandinavian Airlines System (SAS), se aplican las disposiciones de este párrafo, pero sólo hasta la proporción de ganancias que corresponda a la participación que en ese consorcio posee A. B. Aerotransport (ABA), socio sueco de Scandinavian Airlines System (SAS).
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3, solamente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el transmitente.
En la aplicación de este párrafo con respecto a cualquier derecho o bien a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 12, la enajenación de tal derecho o bien no se considerará como venta a menos que, en el momento del perfeccionamiento del contrato, se haya establecido claramente el precio, fijado y expresado en unidades monetarias; tampoco se considerará como venta la enajenación de este derecho o bien, si la
enajenación ha tenido lugar bajo la condición de que el comprador esté obligado a vender de nuevo el derecho o bien al vendedor.
5. Las disposiciones del primer xxxxxxxx xxx xxxxxxx 0 no afectarán al derecho de un Estado Contratante a someter a imposición, de acuerdo con su propia legislación, cualquier ganancia derivada de la enajenación de acciones de una sociedad cuyo principal activo consiste en bienes inmuebles, siempre que el vendedor sea un residente del otro Estado Contratante, que
a) Sea nacional del Estado Contratante primeramente mencionado, sin ser nacional del otro Estado Contratante;
b) Xxxx sido residente del Estado Contratante primeramente mencionado en cualquier momento durante un período de cinco años que preceda inmediatamente a la enajenación, y
c) En el momento de la enajenación, solo o junto con alguna persona estrechamente relacionada, tuviera una influencia decisiva en la sociedad.
Artículo 14
PROFESIONES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. En todo caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
a) El interesado dispone de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de dichas actividades; no obstante, en este caso, sólo puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante la renta en la medida en que sea atribuible a dicha base; o
b) Su estancia en el otro Estado Contratante se prolongase por un período o períodos de duración total superior a ciento ochenta y tres días durante el año fiscal de este otro Estado; o
c) Las remuneraciones percibidas durante el año fiscal de residentes del otro Estado Contratante, por razón de sus servicios en el mismo, exceden:
i) En el caso de servicios prestados en España de cien mil pesetas (100.000 pesetas).
ii) En el caso de servicios prestados en Suecia de seis mil quinientas coronas (6.500 Kr.).
2. La expresión “servicios profesionales” comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contables.
3. Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 no se aplicarán a las rentas percibidas por un corredor, comisionista general o cualquier otro intermediario que goce de estatuto independiente.
Artículo 15
PROFESIONES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este
último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios períodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en el curso del año fiscal de ese otro Estado; y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado; y
c) Las remuneraciones no son pagadas con cargo a un establecimiento permanente o a una sede fija que la persona para quien se trabaja tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa. Cuando un residente de Suecia obtenga remuneración por razón de un empleo ejercido a bordo de una aeronave explotada en tráfico internacional por el consorcio de navegación aérea sueco, danés y noruego, conocido como Scandinavian Airlines System (SAS), esta remuneración solamente será sometida a imposición en Suecia.
Artículo 16
PARTICIPACIÓN DE CONSEJEROS
Las participaciones de consejeros y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtiene como miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión y televisión y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen.
2. Cuando las rentas relativas a las actividades personales de uno de estos profesionales del espectáculo o deportista no se acumulan a ese profesional o deportista mismo, sino a otra persona, esa renta puede, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se ejercitan las actividades del profesional del espectáculo o el deportista.
Artículo 18
PENSIONES Y ANUALIDADES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares en consideración de un empleo anterior, así como las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. El término “anualidad” significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un período de tiempo determinado o determinable a cambio del pago de una cantidad
adecuadamente equivalente en dinero o signo que lo represente.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los pagos realizados bajo el Régimen de la Seguridad Social de un Estado Contratante, así como los pagos derivados de una pensión por razón de un seguro de vida concertado en un Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en ese Estado.
Las disposiciones de este párrafo se aplican solamente a las personas físicas que sean nacionales del Estado Contratante de donde proceden los pagos.
Artículo 19 REMUNERACIONES PÚBLICAS
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, a una persona física, en consideración a los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, tales remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y el perceptor es un residente de ese Estado contratante que:
i) Sea nacional de dicho Estado, o
ii) No haya adquirido la cualidad de residente de dicho Estado con la sola finalidad de prestar aquellos servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, directamente o con cargo a fondos constituidos por aquéllos, a una persona física en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el pensionista es nacional y residente de ese Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas en consideración a servicios prestados en el desempeño de una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales.
Artículo 20 ESTUDIANTES
1. Un estudiante o aprendiz comercial que es o fue en período inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que visita el primer Estado Contratante con el único fin de proseguir su educación o formación, estará exento de impuesto en el primer Estado Contratante con relación a las sumas que reciba para su sostenimiento, educación o práctica, siempre que tales pagos procedan del exterior de ese Estado.
2. Un estudiante de una universidad, escuela u otra institución educativa de un Estado Contratante, que permanezca temporalmente en el otro Estado Contratante y esté empleado en él durante un período o períodos que no excedan en total de cien días en el curso del año natural, estará exento de impuesto en ese otro Estado con relación a la remuneración que reciba por el empleo ejercido en ese Estado, si la finalidad del empleo es la de ayudarse en sus estudios.
Artículo 21
PROFESORES E INVESTIGADORES
Una persona física que es o fue, en el período inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que, por invitación de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela u otra institución cultural del primer Estado Contratante, visita este Estado Contratante con el único fin de enseñar o realizar investigaciones en dichas instituciones por un período que no exceda de un año, estará exenta de imposición en ese primer Estado Contratante con relación a las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades.
Artículo 22 OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera que sea su procedencia, no reguladas en los artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de las rentas, residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios profesionales en ese otro Estado desde una base fija radicada en él, y el derecho o propiedad respecto a los cuales se paga la renta se halla vinculado efectivamente con el citado establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso.
Artículo 23 PATRIMONIO
1. El patrimonio representado por bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el que aquéllos estén sitos.
2. El patrimonio representado por los bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por los bienes muebles que pertenezcan a una sede fija utilizada para la prestación de servicios profesionales, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el que el establecimiento permanente o la sede fija estén sitos.
3. Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante y los bienes muebles que pertenezcan a la explotación de dichos barcos y aeronaves, solamente serán sometidos a imposición en ese Estado Contratante.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante, sólo serán sometidos a imposición en ese Estado.
Artículo 24
MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado permitirá:
a) Como deducción del impuesto sobre las rentas de esa persona, un importe igual al impuesto sobre las rentas pagado en ese otro Estado Contratante;
b) Como deducción del impuesto sobre el capital de esa persona, un importe igual al impuesto sobre el capital pagado en ese otro Estado Contratante.
Sin embargo, la cantidad deducida en uno u otro caso no puede exceder de la parte
del impuesto sobre la renta o el capital, respectivamente, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta o el capital que pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que, de acuerdo con el artículo 19, sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado permitirá, como deducción del impuesto sobre la renta, aquella parte del impuesto que corresponde a la renta obtenida por el otro Estado Contratante.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 1, los dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Suecia estarán exentos de imposición en Suecia en la cuantía en que los dividendos habrían estado exentos bajo las leyes suecas, si ambas sociedades hubieran sido suecas. Esta exención sólo se aplicará si los beneficios por los que se pagan los dividendos han sido sometidos en España al impuesto normal sobre la renta aplicable en la fecha de la firma de este Convenio, o a un impuesto sobre la renta comparable a éste, o si la parte principal de los beneficios de la sociedad que paga los dividendos procede, directa o indirectamente, de actividades comerciales distintas de la de administración de títulos y otros bienes similares, y dichas actividades las ha realizado en España la sociedad que paga los dividendos, o una sociedad en la que aquélla, al menos, posea el 25 por 100 del capital con derecho a voto.
4. En la aplicación del párrafo 1, cuando se haya concedido por un período de tiempo limitado la exención o reducción del impuesto español sobre dividendos, intereses o cánones percibidos por un residente de Suecia, el crédito contra el impuesto sueco se señalará por un importe igual al del impuesto que se habría exigido en España si no se hubiera concedido dicha exención o reducción.
5. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga una ganancia de las referidas en el párrafo 5 del artículo 13, o reciba un pago de los mencionados en el párrafo 3 del artículo 18, que puedan ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, ese otro Estado señalará, como deducción del impuesto sobre la renta de esa persona, un importe igual al del impuesto pagado en el primer Estado sobre la ganancia o el pago, respectivamente. Sin embargo, la cantidad deducida no podrá exceder de aquella parte del impuesto sobre la renta, computada antes de que fuera efectuada la deducción correspondiente a la ganancia o el pago, respectivamente, que puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
6. Cuando en los beneficios de una sociedad residente en España se incluyan dividendos de una sociedad residente de Suecia, la primera sociedad tiene derecho a la misma deducción que se habría aplicado si ambas sociedades hubieran sido residentes en España.
Artículo 25
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante, sean o no residentes de un Estado Contratante, no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo, que no se exijan o sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentran en las mismas condiciones.
2. Los apátridas residentes en un Estado Contratante no serán sometidos en ninguno de los Estados Contratantes a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado de que se trate que se encuentran en las mismas condiciones.
3. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en ese otro Estado
Contratante de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares, ni a conferir ninguna exención de impuesto en un Estado Contratante, respecto de los dividendos u otros pagos hechos a una sociedad residente del otro Estado contratante.
4. Excepto cuando sean de aplicación el artículo 9, párrafo 1, el artículo 11, xxxxxxx 0, x xx xxxxxxxx 00, xxxxxxx 6, los intereses, cánones y otros desembolsos que una empresa de un Estado Contratante pague a un residente del otro Estado Contratante podrán deducirse, a efectos de determinar los beneficios sometidos a imposición de dicha empresa, como si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.
Del mismo modo, cualesquiera deudas que una empresa de un Estado Contratante tenga con un residente del otro Estado Contratante podrán deducirse, cuando se trate de determinar el capital sometido a imposición de dicha empresa, como si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.
5. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté en todo o en parte poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidos en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado Contratante.
6. En el presente artículo el término “imposición” incluye todos los impuestos, cualquiera que sea su clase.
Artículo 26
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente. El caso debe someterse dentro del plazo de tres años desde la primera notificación de la medida causante del impuesto que se considera en desacuerdo con el Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste al presente Convenio. Cualquier acuerdo al que se llegue se llevará a efecto a pesar de los límites de tiempo existentes en las legislaciones nacionales de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición de los casos no previstos en el presente Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de ambos
Estados Contratantes.
Artículo 27
INTERCAMBIOS DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio. Tales autoridades intercambiarán también las informaciones necesarias para la aplicación de la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida en que dicha imposición sea conforme al mismo. Sin embargo, en el caso últimamente mencionado, las autoridades competentes no están obligadas a intercambiar información que no pueda obtenerse de los documentos conservados por las autoridades de Hacienda, sino que requieran una investigación especial. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad incluido un tribunal que no esté encargado de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no pueden en ningún caso interpretarse como imponiendo a uno de los Estados Contratantes la obligación de:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) Transmitir informaciones que no se puedan obtener sobre la base de su legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;
c) Transmitir informaciones que revelen secretos comerciales, industriales, profesionales, o de procedimientos comerciales o industriales, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Artículo 28
FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
Artículo 29 ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio será sometido a ratificación y los correspondientes instrumentos de ratificación serán intercambiados en Estocolmo lo antes posible.
2. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:
a) En el caso de Suecia, respecto del impuesto de cupones sobre los dividendos exigibles en o con posterioridad al año natural inmediatamente anterior a aquél en que este Convenio entre en vigor, respecto de los impuestos sobre otras rentas obtenidas en o con posterioridad al año natural inmediatamente anterior a aquél en que este Convenio entre en vigor y respecto del impuesto sobre el patrimonio gravado en o con posterioridad al año natural inmediatamente precedente a aquél en que este Convenio entre en vigor.
b) En el caso de España, respecto de la renta imputable al año natural inmediatamente anterior a aquél en el que este Convenio entre en vigor y a los años sucesivos.
Artículo 30 DENUNCIA
El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo después de un período de cinco años a contar de la fecha de su entrada en vigor, mediante una notificación escrita de denuncia entregada al otro Estado Contratante por vía diplomática, siempre que tal notificación se curse hasta el día 30 xx xxxxx de cualquier año natural.
En este caso, el presente Xxxxxxxx dejará de aplicarse respecto a las rentas obtenidas en él o después del día primero de enero del año inmediatamente siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar, y en cuanto al impuesto sueco sobre el patrimonio, respecto al patrimonio gravado en o después del segundo año natural que siga a aquél en que la denuncia haya tenido lugar.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, habiendo sido autorizados para ello en forma debida, han suscrito el presente Convenio.
Hecho en Madrid el dieciséis xx xxxxx de 1976, por duplicado, en lenguas española, sueca e inglesa, siendo igualmente fehaciente todos los textos. Sin embargo, en caso de duda, prevalecerá el texto inglés.
PROTOCOLO
En el momento de firmar el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, los infrascritos han acordado las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Convenio.
1. AD/Artículo 2, párrafo 3, b), ii)
Durante el período comprendido entre el día 1 de enero y el 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx se aplica también a “el gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 xx xxxxx”.
2. AD/Artículo 4, xxxxxxx 0
Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 4 se aplican solamente a los nacionales suecos que se trasladan desde Suecia y se limitan a los primeros tres años contados desde el día de su partida.
Las disposiciones en las leyes fiscales suecas a las que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 4 se contienen en el xxxxxxx 00 de la Ley comunal del impuesto sobre la renta.
3. AD/Artículo 5, párrafo 2, g)
Cuando una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante varias obras de construcción o de montaje simultáneas y la duración de cualquiera de estas contrataciones exceda de un período de doce meses, las autoridades competentes harán lo posible por decidir mediante un acuerdo amistoso si todas las contrataciones constituyen un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante.
Se aplicará el mismo principio si una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante varias obras de construcción o de montaje consecutivas y la duración adicionada de tales contrataciones excede un período de doce meses.
4. AD/Artículo 24, párrafo 4
Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán mediante acuerdo amistoso la legislación fiscal española a la que se aplicarán las disposiciones de este párrafo.
5. AD/Artículo 25, xxxxxxx 0
Las disposiciones del primer xxxxxxxx xxx xxxxxxx 0 no obligan a Suecia, cuando somete a imposición a un establecimiento permanente de una sociedad española, a conceder esta deducción por los dividendos distribuidos por esa sociedad, del mismo modo que lo concede a las sociedades suecas conforme al Real Decreto número 94/1967, sobre deducción, a efectos fiscales, de ciertos dividendos. En el momento de la firma del presente Convenio, el Decreto establece que esta deducción no puede exceder del cinco por ciento anual del capital desembolsado, siempre que este capital haya sido desembolsado después del 30 xx xxxxx de 1966 y la deducción no se concede por más xx xxxx años naturales y en ningún caso podrá sobrepasar el año decimoquinto de grabación a contar desde el año en que se desembolsó el importe de las acciones.
Las autoridades competentes mantendrán consultas para decidir si las disposiciones del primer apartado continuarán aplicándose en el caso de que la citada legislación sueca se modifique respecto al importe máximo de deducción acordado o a otros extremos análogos.
6. AD/Artículo 27, párrafo 1
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán mediante acuerdo amistoso el modo de aplicación de este párrafo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, habiendo sido autorizados para ello en forma debida, han suscrito el presente Convenio.
Hecho en Madrid el dieciséis xx xxxxx de 1976, por duplicado, en lengua sueca, española e inglesa, siendo igualmente fehacientes todos los textos. Sin embargo, en caso de duda, prevalecerá el texto inglés
El presente Xxxxxxxx entró en vigor el 21 de diciembre de 1976, fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, de conformidad con lo establecido en su artículo 29, párrafo 2.
Lo que se hace público para conocimiento general. -Madrid, 8 de enero de 1977. -El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Xxxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxx y Xxxxxxxx.
Acuerdo sobre “imputación de impuestos no pagados” de 14 de septiembre de 1979
1. De acuerdo con la Sección 4 del Protocolo suscrito al tiempo de la firma del Convenio entre España y Suecia para evitar la Doble Imposición en relación con los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, las Autoridades competentes decidirán por mutuo acuerdo la aplicación de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 24 del Convenio, a la legislación fiscal española.
2. El siguiente acuerdo ha sido adoptado en relación con esta materia.
3. Las disposiciones de la legislación fiscal española a la que se aplicará el párrafo 4 del artículo 24 del Convenio, en relación con dividendos, intereses y cánones, son:
Párrafo c) 1) y 2) del artículo 25 y artículo 26 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre de 1978.
Acuerdo sobre “intercambio de información” de 14 de septiembre de 1979
1. De acuerdo con la Sección 6 del Protocolo suscrito al tiempo de la firma del Convenio entre España y Suecia para evitar la Doble Imposición en relación con los Impuestos sobre al Renta y el Patrimonio las Autoridades competentes decidirán por mutuo acuerdo el modo de aplicación del párrafo 1 del artículo 27 del citado Convenio.
2. El siguiente Acuerdo ha sido adoptado en relación con el intercambio de información del artículo 27 del Convenio xx Xxxxx Imposición entre España y Suecia.
3. Las autoridades competentes de un Estado contratante transmitirán sin especial requerimiento a la autoridad competente del otro Estado contratante cualquier información contenida en el artículo 27 del Convenio obtenida en el curso normal de la actividad administrativa y que sea considerada como de interés sustancial en relación con las disposiciones del Convenio o de las Leyes internas del otro Estado referentes a los impuestos de los que trata el Convenio.
4. La autoridad competente de un Estado Contratante suministrará, asimismo, a la autoridad competente del otro Estado Contratante cualquier otra información contenida en el artículo 27 del Convenio, en la medida en que pueda ser obtenida en el curso normal de la actividad administrativa, y en respuesta a un requerimiento concreto de la autoridad competente del otro Estado.