Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
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Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras trabajado- ras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos procedi- mientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras mismas o del feto, en cualquier actividad susceptible suscep- tible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación xxx- luación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorastrabaja- doras, el empresario la dirección de la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el personal médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario La direc- ción de la empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes repre- sentantes de los trabajadorestrabajadores y trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestopues- to. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo pá- rrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo o hija y así lo certificase cer- tificase el personal médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
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Protección de la maternidad. La Con carácter general en la protección de la maternidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. Además en caso de riesgo durante el embarazo y el período de lactancia, si tras la evaluación de los riesgos a que se refiere prevista en el articulo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturalezaLaborales, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorastrabajadoras embarazadas o de parto reciente, el empresario la dirección de la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, de ser necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la De no resultar posible dicha adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible osi, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo se certifique el médico que e informe en los términos previstos en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. artículo cve: BOE-A-2017-2451 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx El cambio de puesto o en función se llevará a cabo de conformidad con conforme a las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestomovilidad funcional. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anteriortras aplicar dichas reglas, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien bien, conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto Si dicho cambio de puesto no resultase técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato de trabajo en este los términos previstos en el artículo será 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y con derecho a la prestación regulada en los artículos 134 y 135 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. En ámbitos inferiores negociarán un complemento para mejorar el porcentaje de la base reguladora durante todo el periodo. Las medidas previstas en los tres primeros párrafos serán también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase se certifique en los términos previstos en el médico queartículo 26.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el régimen artículo 26 de Seguridad Social aplicablela Ley 31/1995, asista facultativamente de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a la trabajadorasu puesto anterior o a otro compatible con su estado.
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Protección de la maternidad. La Con carácter general en la protección de la maternidad, se estará a lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadores. Además en caso de riesgo durante el embarazo y el período de lactancia, si tras la evaluación de los riesgos a que se refiere prevista en el articulo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturalezaLaborales, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorastrabajadoras embarazadas o de parto reciente, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, de ser necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la De no resultar posible dicha adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible osi, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo se certifique el médico que e informe en los términos previstos en el régimen artículo 26.2 de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadoraLey de Prevención de Riesgos Laborales, ésta deberá pasar a desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El , debiendo el empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectosefectos así como de los puestos alternativos a los mismo. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con conforme a las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestomovilidad funcional. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anteriortras aplicar dichas reglas, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en este artículo será también Si dicho cambio de aplicación durante puesto no resultase técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el período de lactancia, si las condiciones contrato de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, los términos previstos en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.artículo 45.1
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Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. cve: BOE-A-2017-5497 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Dichas medidas incluirán incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno trabajos nocturnos o de trabajo trabajos a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal su adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores/as, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
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Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecí- fico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible posi- ble repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectadalos trabajadores afectados. Dichas medidas incluirán incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. • Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, feto y así lo certifique el médico que en de la Mutua de Accidentes de Trabajo con el régimen informe médico facultativo del Régimen General de la Seguridad Social aplicable que asista facultativamente a la trabajadora, ésta esta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y dife- rente compatible con su estado. El empresario La empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes el Comi- té de los trabajadoresSeguridad y Salud, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos Dichas medidas de movilidad funcional y tendrá efectos funcionalidad tendrán efecto hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de queque Número 29 Lunes, 13 de febrero de 2023 Página 29 aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora traba- jadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. • Lo dispuesto en este artículo con anterioridad será también de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, se acredite en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadoralos términos antes señalados.
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Protección de la maternidad. La Conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de la LPRL, que en todo caso resultará de aplicación complementaria, la evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del el feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la dicha evaluación revelasen revelan un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoraslactancia, el empresario la Empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgoevitarlo, bien a través de una adaptación de las condiciones o bien del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán trabajo, y la no realización de trabajo nocturno trabajos nocturnos o de trabajo a turnos. cve: BOE-A-2011-13276 Cuando la dicha adaptación de las condiciones no resultara posible, o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, o durante el período de lactancia en la salud de la mujer y del hijo, y así lo certifique certifiquen los Servicios Médicos del INSS o Mutuas, con el informe médico del Servicio Público de Salud que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos estado realizándose dicho cambio conforme a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en para los supuestos de movilidad funcional y tendrá con efectos hasta que el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto Cuando, a pesar de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo lo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalentegrupo, si bien conservará conservando el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en este artículo será también Si tal cambio de aplicación puesto tampoco resultara técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el período de lactanciaembarazo y durante la lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, contemplada en el régimen Artículo 45.1. d) del Estatuto de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a los Trabajadores durante el tiempo necesario para la trabajadoraprotección de su seguridad y salud.
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Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno trabajos nocturnos o de trabajo trabajos a turnos. cve: BOE-A-2016-1290 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal su adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en Cuando debiendo cambiar de puesto de trabajo, por influir este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer trabajadora o del hijo feto, a otro compatible con su estado, y así lo certificase dicho cambio no resulte técnica y objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, la trabajadora deberá iniciar el médico quetrámite con la entidad gestora o mutua colaboradora que corresponda,, para solicitar la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo siguiendo el procedimiento establecido en el régimen artículo 39 del RD295/2009 de Seguridad Social aplicable6 xx xxxxx. Los criterios, asista facultativamente a la trabajadoratítulo informativo, de cuando solicitarlo y en qué tipo de trabajados, están recogidos en el anexo III del convenio colectivo.
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Protección de la maternidad. La evaluación —Las trabajadoras emba- razadas podrán, con carácter voluntario, dejar de los riesgos realizar jornada complementaria a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición partir del primer día de las trabajadoras en situación veinte semanas de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicogestación. Si los resultados de la evaluación que establece la Ley de Pre- vención de Riesgos Laborales revelasen un riesgo para la seguridad y salud de la salud embarazada o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorasemba- xxxx, el empresario Hospital de Fuenlabrada adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, al mismo a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectadaafec- tada. Dichas medidas incluirán incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible resultasen posibles o, a pesar de tal adaptación, previa certificación del médico de la Seguridad Social que asista a la trabajadora, de que las condiciones de un puesto de trabajo pudieran pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique la dirección, previo informe del médico de empresa, tendrá que facilitar el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente traslado temporal a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en este artículo los dos párrafos anteriores será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase hijo. Cuando el cambio de puesto de trabajo no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, a instancia de la trabajadora, el Ente Público Hospital de Fuenlabrada emitirá la declaración de la empresa sobre la inexistencia de puesto de trabajo compatible con el estado de la trabajadora, para que, junto con el informe sobre este particular emitido por el médico quede empresa, en puedan ser aportados por la trabajadora a los efectos de solicitud de la prestación económica por riesgo durante el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente embarazo a la trabajadoraSeguridad Social.
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Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras mismas o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario la dirección de la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el personal médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario La dirección de la empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadorestrabajadores y trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo o hija y así lo certificase el personal médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
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Protección de la maternidad. La evaluación de Se evaluarán los riesgos a que y se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de determinarán la naturaleza, el grado grado, y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo embarazo, o parto reciente, a agentes, procedimientos procedimientos, o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud salud, o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible oposible, o a pesar de tal dicha adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada embarazada, o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicable Social, o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. cve: BOE-A-2022-20697 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestopuesto anterior. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese exista puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en este artículo anteriormente, será también de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o y del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
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Protección de la maternidad. La Con carácter general en la protección de la maternidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. Además en caso de riesgo durante el embarazo y el período de lactancia, si tras la evaluación de los riesgos a que se refiere prevista en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturalezaLaborales, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorastrabajadoras embarazadas o de parto reciente, el empresario la dirección de la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, de ser necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la De no resultar posible dicha adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible osi, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo se certifique el médico que e informe en los términos previstos en el régimen artículo 26.2 de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadoraLey de Prevención de Riesgos Laborales, ésta deberá pasar a desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El , debiendo el empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectosefectos así como de los puestos alternativos a ocupar. El cambio de puesto o en función se llevará a cabo de conformidad con conforme a las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestomovilidad funcional. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anteriortras aplicar dichas reglas, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien bien, conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto Si dicho cambio de puesto no resultase técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato de trabajo en este los términos previstos en el artículo será 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y con derecho a la prestación regulada en los artículos 134 y 135 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. En ámbitos inferiores negociarán un complemento para mejorar el porcentaje de la base reguladora durante todo el periodo. Las medidas previstas en los tres primeros párrafos serán también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase se certifique en los términos previstos en el médico queartículo 26.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el régimen artículo 26 de Seguridad Social aplicablela Ley 31/1995, asista facultativamente de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a la trabajadorasu puesto anterior o a otro compatible con su estado.
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Samples: sindicalistasdecanarias.com
Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras mismas o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión reper- cusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario la dirección de la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el personal médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario La dirección de la empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadorestrabajadores y trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo o hija y así lo certificase el personal médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.Social
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Samples: www.ccoo-servicios.es
Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno trabajos nocturnos o de trabajo trabajos a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal su adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en Cuando debiendo cambiar de puesto de trabajo, por influir este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer dela trabajadora o del hijo feto, a otro compatible con su estado, y así lo certificase dicho cambio no resulte técnica y objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, la trabajadora deberá iniciar el médico quetrámite con la entidad gestora o mutua colaboradora que corresponda,, para solicitar la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo siguiendo el procedimiento establecido en el régimen art. 39 del RD295/2009 de Seguridad Social aplicable6 xx xxxxx. Los criterios, asista facultativamente a la trabajadoratítulo informativo, de cuando solicitarlo y en qué tipo de trabajados, están recogidos en el ANEXO III del convenio colectivo.
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Samples: Convenio Colectivo Estatal Para Empresas De Publicidad
Protección de la maternidad. La Con carácter general en la protección de la maternidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. Además en caso de riesgo durante el embarazo y el período de lactancia, si tras la evaluación de los riesgos a que se refiere prevista en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturalezaLaborales, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorastrabajadoras embarazadas o de parto reciente, el empresario la dirección de la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, de ser necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la De no resultar posible dicha adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible osi, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo se certifique el médico que e informe en los términos previstos en el régimen artículo 26.2 de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadoraLey de Prevención de Riesgos Laborales, ésta deberá pasar a desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El , debiendo el empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectosefectos así como de los puestos alternativos a ocupar. El cambio de puesto o en función se llevará a cabo de conformidad con conforme a las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestomovilidad funcional. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anteriortras aplicar dichas reglas, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien bien, conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto cve: BOE-A-2024-e673 Verificable en este xxxxx://xxx.xxx.xx Si dicho cambio de puesto no resultase técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato de trabajo en los términos previstos en el artículo será 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y con derecho a la prestación regulada en los arts.186 y 187 y/o 188 y 18e del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. En ámbitos inferiores negociarán un complemento para mejorar el porcentaje de la base reguladora durante todo el periodo. Las medidas previstas en los tres primeros párrafos serán también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase se certifique en los términos previstos en el médico queartículo 26.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el régimen artículo 26 de Seguridad Social aplicablela Ley 31/1ee5, asista facultativamente de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a la trabajadorasu puesto anterior o a otro compatible con su estado.
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Samples: www.convenios.ugtandalucia.es
Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender Laborales, cuando la determinación evaluación de riesgos revele un riesgo para la seguridad y salud de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras trabajadora en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del para el feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoraslactancia, el empresario adoptará se adoptarán las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho ese riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnostrabajo. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo o turnos de trabajo no resultase resulte posible o, cuando a pesar de tal esa adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y sea certificado así lo certifique el por personal médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable o de la mutua que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar desempeñará un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El Este cambio de puesto de trabajo o función funciones se llevará a cabo realizará de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en el que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En todos esos supuestos será necesario el previo informe de los servicios de prevención y del Comité de Seguridad y Salud correspondiente, que tendrán que ser emitidos en el plazo máximo de 15 días. En ningún caso la adaptación o cambio de puesto de trabajo por protección de la maternidad supondrá ninguna modificación en las condiciones retributivas de la trabajadora. xxxx://xxx.xxxx.xx/xxxxxxxxxx/xxx/xx/0000/000/000000 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Islas Baleares garantizará la protección de la salud de las personas trabajadoras que, por sus características personales o por circunstancias sobrevenidas, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del puesto de trabajo. Con esa finalidad se adoptarán las precisas medidas de prevención, protección o adaptación. En el supuesto de queque la adaptación no fuera posible y, aun aplicando las reglas señaladas en con la finalidad de garantizar el párrafo anteriormantenimiento de su relación laboral, no existiese a la persona trabajadora se le encomendará el desempeño de un puesto de trabajo de su mismo nivel o función compatiblecategoría profesional que esté vacante, dotado y que sea de necesaria cobertura, cuyas funciones pueda desempeñar, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar dicho puesto de trabajo. El cambio de puesto de trabajo por este sistema conllevará, en su caso, un proceso de reciclaje y formación suficiente, a cargo de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Islas Baleares, para poder desempeñar las nuevas tareas que le sean asignadas. En todos esos supuestos será necesario el previo informe de los servicios de prevención y del Comité de Seguridad y Salud correspondiente, que serán emitidos en el plazo máximo de 30 días. La persona trabajadora afectada percibirá las retribuciones del puesto que desempeñaba, excepto los complementos de puesto de trabajo, percibiendo los correspondientes al nuevo puesto de trabajo. En el supuesto de que las retribuciones totales en el nuevo puesto sean inferiores, la trabajadora podrá ser destinada persona afectada tendrá derecho a percibir un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si complemento por la diferencia entre éstas y las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadoraque percibía.
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Samples: www.fbstib.org
Protección de la maternidad. La Con carácter general en la protección de la maternidad, se estará a lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadores. Además en caso de riesgo durante el embarazo y el período de lactancia, si tras la evaluación de los riesgos a que se refiere prevista en el articulo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturalezaLaborales, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorastrabajadoras embarazadas o de parto reciente, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, de ser necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la De no resultar posible dicha adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible osi, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo se certifique el médico que e informe en los términos previstos en el régimen artículo 26.2 de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadoraLey de Prevención de Riesgos Laborales, ésta deberá pasar a desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El , debiendo el empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectosefectos así como de los puestos alternativos a los mismo. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con conforme a las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestomovilidad funcional. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anteriortras aplicar dichas reglas, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto Si dicho cambio de puesto no resultase técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato de trabajo en este los términos previstos en el artículo será 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y con derecho a la prestación regulada en los artículos 134 y 135 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o compatible con su estado. Las medidas previstas en los tres primeros párrafos serán también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, se certifique en los términos previstos en el régimen artículo 26.4 de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.Ley de Prevención de Riesgos Laborales. cve: BOE-A-2009-14012
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Samples: www.ccoo.gal
Protección de la maternidad. La evaluación de Se evaluarán los riesgos a que y se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de determinarán la naturaleza, el grado grado, y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo embarazo, o parto reciente, a agentes, procedimientos procedimientos, o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud salud, o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible oposible, o a pesar de tal dicha adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada embarazada, o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicable Social, o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestopuesto anterior. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese exista puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en este artículo anteriormente, será también de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o y del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
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Samples: www.boe.es
Protección de la maternidad. La Con carácter general en la protección de la maternidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. Además, en caso de riesgo durante el embarazo y el período de lactancia, si tras la evaluación de los riesgos a que se refiere prevista en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturalezaLaborales, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorastrabajadoras embarazadas o de parto reciente, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, de ser necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la De no resultar posible dicha adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible osi, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo se certifique el médico que e informe en los términos previstos en el régimen artículo 26.2 de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadoraLey de Prevención de Riesgos Laborales, ésta deberá pasar a desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El , debiendo el empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectosefectos así como de los puestos alternativos a ocupar. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con conforme a las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestomovilidad funcional. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anteriortras aplicar dichas reglas, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto Si dicho cambio de puesto no resultase técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato de trabajo en este los términos previstos en el artículo será 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y con derecho a la prestación regulada en el artículo 187 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o compatible con su estado. cve: BOE-A-2017-5495 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Las medidas previstas en los tres primeros párrafos serán también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase se certifique en los términos previstos en el médico queartículo 26.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el régimen artículo 26 de Seguridad Social aplicablela Ley 31/1995, asista facultativamente de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a la trabajadorasu puesto anterior o a otro compatible con su estado.
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Samples: www.boe.es
Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno trabajos nocturnos o de trabajo trabajos a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal su adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en Cuando debiendo cambiar de puesto de trabajo, por influir este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer trabajadora o del hijo feto, a otro compatible con su estado, y así lo certificase dicho cambio no resulte técnica y objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, la trabajadora deberá iniciar el médico quetrámite con la entidad gestora o mutua colaboradora que corresponda,, para solicitar la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo siguiendo el procedimiento establecido en el régimen artículo 39 del RD295/2009 de Seguridad Social aplicable6 xx xxxxx. Los criterios, asista facultativamente a la trabajadoratítulo informativo, de cuando solicitarlo y en qué tipo de trabajados, están recogidos en el anexo III del convenio colectivo.
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Samples: Convenio Colectivo Estatal Para Empresas De Publicidad
Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales riesgos laborales, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud o en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará la empresa deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con según las reglas normas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que desaparezca la causa que lo motivó, acreditado mediante el estado de salud correspondiente informe emitido por facultativo, que permita la reincorporación de la trabajadora permita a su reincorporación al anterior puesto. En Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el supuesto paso de quela trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, aun aplicando las reglas señaladas de acuerdo con lo previsto en el párrafo anteriorartículo 45.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no existiese puesto durante el período necesario para la protección de trabajo su seguridad o función compatible, de su salud y mientras persista la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente imposibilidad de reincorporarse a su grupo puesto anterior o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de otro puesto compatible con su puesto de origenestado. Lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, lactancia si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo lactante y así se considere por el Servicio de Prevención. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho, cuantas veces lo certificase precisen, al permiso retribuido recogido en la letra i) del artículo 15 del presente Convenio. Las personas trabajadoras por lactancia de un hijo menor de un año, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo retribuida, dividida en dos fracciones. Por su voluntad podrá sustituir este derecho por la reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad o a acumularlo en jornadas completas. Aquellas personas trabajadoras que deseen sustituir este derecho por la acumulación en jornadas completas, podrán disfrutar de 30 días naturales de forma continuada posteriormente al disfrute de la prestación de maternidad. El período de disfrute de este derecho por la acumulación en jornadas completas terminará cuando el recién nacido cumpla su segundo año. Todos los trabajadores y trabajadoras a su ingreso en la empresa y posteriormente con periodicidad anual tendrán derecho a un reconocimiento médico, así como a solicitar una nueva revisión médica cuando tengan a su cargo algún enfermo de alto riesgo de infección por contagio. Estos reconocimientos médicos son de carácter voluntario. Aquellas personas que rehúsen este derecho, deberán comunicarlo por escrito al Servicio de Prevención de la empresa. El reconocimiento médico será de carácter obligatorio anual a todas aquellas personas trabajadoras que estén expuestas a radiaciones ionizantes o que por sus especiales circunstancias así lo determine el Servicio de vigilancia de la salud. Se realizará, en la medida de lo posible y siempre que los medios técnicos lo permitan, una adaptación al puesto de trabajo al personal que, por motivos de salud que, no alcanzando los grados de invalidez definidos en la normativa vigente, no pueda desempeñar adecuadamente los cometidos de su puesto de trabajo como consecuencia de una declaración de aptitud laboral con limitaciones. La adaptación tenderá a facilitar el desempeño, adecuando las condiciones de trabajo a los concretos problemas de salud dictaminados por el Servicio de Vigilancia de la Salud, a propuesta de dicho servicio. La hospitalización en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadoraHospital Mompía será gratuita para todas las personas trabajadoras.
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Samples: Convenio Colectivo De Hospital Mompía s.a.u. Para El Período 2022 2025
Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario la Empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicable o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Público de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta esta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinardetermi- nar, previa consulta con los los/as representantes de los trabajadoresy las trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese exis- tiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica y objetivamente posible, o no pueda razona- blemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación durante el período de lactancialactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo u hija y así lo certificase certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico queo médica del Servicio Nacional de Salud que asista facultati- vamente a la trabajadora o a su hijo u hija. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos u hijas menores de nueve meses contemplada en el régimen artículo 45.1.d) del Estatuto de Seguridad Social aplicableIos Trabaja- dores, asista facultativamente si se dan las circunstancias previstas en el párrafo anterior. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remu- neración, para la trabajadorarealización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
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Protección de la maternidad. La evaluación de Se evaluarán los riesgos a que y se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de determinarán la naturaleza, el grado grado, y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo embarazo, o parto reciente, a agentes, procedimientos procedimientos, o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud salud, o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. cve: BOE-A-2024-5868 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible oposible, o a pesar de tal dicha adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada embarazada, o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicable Social, o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestopuesto anterior. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese exista puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en este artículo anteriormente, será también de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o y del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
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Protección de la maternidad. La Con carácter general en la protección de la maternidad, se estará a lo dispuesto en las disposiciones décimo primera y décimo segunda de la Ley Orgánica 3/2007 Para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. CVE-2024-225 Además en caso de riesgo durante el embarazo y el período de lactancia, si tras la evaluación de los riesgos a que se refiere prevista en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturalezaLaborales, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorastrabajadoras embarazadas o de parto reciente, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, de ser necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la De no resultar posible dicha adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible osi, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo se certifique el médico que e informe en los términos previstos en el régimen artículo 26.2 de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadoraLey de Prevención de Riesgos Laborales, ésta deberá pasar a desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El , debiendo el empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectosefectos así como de los puestos alternativos a los mismo. El cambio de puesto o en función se llevará a cabo de conformidad con conforme a las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestomovilidad funcional. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anteriortras aplicar dichas reglas, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto Si dicho cambio de puesto no resultase técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato de trabajo en este los términos previstos en el artículo será 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y con derecho a la prestación regulada en los artículos 134 y 135 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. En ámbitos inferiores negociarán un complemento para mejorar el porcentaje de la base reguladora durante todo el periodo. Las medidas previstas en los tres primeros párrafos serán también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase ser certifique en los términos previstos en el médico queartículo 26.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el régimen artículo 26 de Seguridad Social aplicablela Ley 31/1995, asista facultativamente de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a la trabajadorasu puesto anterior o a otro compatible con su estado.
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Samples: Convenio Colectivo De La Empresa Valoriza Servicios Medioambientales
Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario la Empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicable o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Público de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta esta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinardetermi- nar, previa consulta con los los/as representantes de los trabajadoresy las trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese exis- tiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica y objetivamente posible, o no pueda razona- blemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación durante el período de lactancialactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo u hija y así lo certificase certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico queo médica del Servicio Nacional de Salud que asista facultati- vamente a la trabajadora o a su hijo u hija. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos o hijas menores de nueve meses contemplada en el régimen artículo 45.1.d) del Estatuto de Seguridad Social aplicableIos Trabaja- dores, asista facultativamente si se dan las circunstancias previstas en el párrafo anterior. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remu- neración, para la trabajadorarealización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
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