Registro de Incumplimientos. Art. 40.- Responsabilidad de la entidad contratante.- El Registro de Incumplimientos, integrado por adjudicatarios fallidos, contratistas incumplidos y por compañías o empresas de seguros, bancos e instituciones financieras incumplidas, será parte integrante del Registro Unico de Proveedores -RUP. En consecuencia, las entidades contratantes enumeradas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública no exigirán certificado alguno relacionado con contratistas incumplidos, adjudicatarios fallidos o similares. El Servicio Nacional de Contratación Pública, una vez notificado de la declaratoria de contratista incumplido o adjudicatario fallido, de manera automática impedirá la participación de dichos proveedores en las etapas del procedimiento de contratación pública, no obstante previo a la adjudicación del contrato y suscripción del mismo, la entidad contratante deberá verificar de manera obligatoria que el proveedor no conste en el Registro de Incumplimientos. Art. 41.- Información de proveedores inhabilitados para contratar con el Estado.- Las instituciones públicas que no interoperen sus registros de información con el Servicio Nacional de Contratación Pública, deberán remitir la información de los proveedores morosos del Estado a fin de que sean inhabilitados del Registro Unico de Proveedores - RUP. Art. 42.- Procedimiento excepcional para emisión de certificados de contratistas incumplidos, adjudicatarios fallidos u otros incumplimientos.- Solo para fines distintos a la contratación pública, debidamente sustentados por el solicitante, y siempre que la información requerida no esté disponible a través del Portal Institucional, el Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá certificados que acrediten que una persona natural o jurídica no se encuentre inscrita en el Registro de Incumplimientos. Art. 43.- De la inclusión en el Registro de Incumplimientos de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos.- El Servicio Nacional de Contratación Pública, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 19 y del artículo 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, será el encargado de la actualización del Registro de incumplimientos conforme a la información y documentación remitida por la entidad contratante. 43.1.- Solicitud por la entidad contratante para la inclusión en el Registro de Incumplimientos de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos.- La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, bajo su responsabilidad, y en cumplimiento a los artículos 19 numeral 1; y, 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, remitirá al Servicio Nacional de Contratación Pública, en el término máximo de setenta y dos (72) horas contados a partir de la fecha de notificación al proveedor del acto administrativo o resolución mediante el cual se lo declaró como adjudicatario fallido o contratista incumplido, a fin de que se proceda con la inclusión correspondiente en el Registro de Incumplimientos; la siguiente información: 1. Solicitud expresa de inclusión en el Registro de Incumplimientos al proveedor declarado como adjudicatario fallido o contratista incumplido, con los siguientes datos, según corresponda: a. Nombres completos de la persona natural; o razón social de la persona jurídica o denominación de la asociación o consorcio, que la entidad declaró adjudicatario fallido o contratista incumplido;
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Registro de Incumplimientos. Art. 40.- Responsabilidad de la entidad contratante.- El Registro de Incumplimientos, integrado por adjudicatarios fallidos, contratistas incumplidos y por compañías o empresas de seguros, bancos e instituciones financieras incumplidas, será parte integrante del Registro Unico de Proveedores -RUP. En consecuencia, las entidades contratantes enumeradas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública no exigirán certificado alguno relacionado con contratistas incumplidos, adjudicatarios fallidos o similares. El Servicio Nacional de Contratación Pública, una vez notificado de la declaratoria de contratista incumplido o adjudicatario fallido, de manera automática impedirá la participación de dichos proveedores en las etapas del procedimiento de contratación pública, no obstante previo a la adjudicación del contrato y suscripción del mismo, la entidad contratante deberá verificar de manera obligatoria que el proveedor no conste en el Registro de Incumplimientos.
Art. 41.- Información de proveedores inhabilitados para contratar con el Estado.- Las instituciones públicas que no interoperen sus registros de información con el Servicio Nacional de Contratación Pública, deberán remitir la información de los proveedores morosos del Estado a fin de que sean inhabilitados del Registro Unico de Proveedores - RUP.Contratación
Art. 42.- Procedimiento excepcional para emisión de certificados de contratistas incumplidos, adjudicatarios fallidos u otros incumplimientos.- Solo para fines distintos a la contratación pública, debidamente sustentados por el solicitante, y siempre que la información requerida no esté disponible a través del Portal Institucional, el Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá certificados que acrediten que una persona natural o jurídica no se encuentre inscrita en el Registro de Incumplimientos.
Art. 43.- De la inclusión en el Registro de Incumplimientos de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos.- El Servicio Nacional de Contratación Pública, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 19 y del artículo 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, será el encargado de la actualización del Registro de incumplimientos conforme a la información y documentación remitida por la entidad contratante.
43.1.- Solicitud por la entidad contratante para la inclusión en el Registro de Incumplimientos de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos.- La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, bajo su responsabilidad, y en cumplimiento a los artículos 19 numeral 1; y, 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, remitirá al Servicio Nacional de Contratación Pública, en el término máximo de setenta y dos (72) horas contados a partir de la fecha de notificación al proveedor del acto administrativo o resolución mediante el cual se lo declaró como adjudicatario fallido o contratista incumplido, a fin de que se proceda con la inclusión correspondiente en el Registro de Incumplimientos; la siguiente información:
1. Solicitud expresa de inclusión en el Registro de Incumplimientos al proveedor declarado como adjudicatario fallido o contratista incumplido, con los siguientes datos, según corresponda:
a. Nombres completos de la persona natural; o razón social de la persona jurídica o denominación de la asociación o consorcio, que la entidad declaró adjudicatario fallido o contratista incumplido;
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Registro de Incumplimientos. Art. 40.- Responsabilidad de la entidad contratante.- El Registro de Incumplimientos, integrado por adjudicatarios fallidos, contratistas incumplidos y por compañías o empresas de seguros, bancos e instituciones financieras incumplidas, será parte integrante del Registro Unico de Proveedores -RUP. En consecuencia, las entidades contratantes enumeradas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública no exigirán certificado alguno relacionado con contratistas incumplidos, adjudicatarios fallidos o similares. El Servicio Nacional de Contratación Pública, una vez notificado de la declaratoria de contratista incumplido o adjudicatario fallido, de manera automática impedirá la participación de dichos proveedores en las etapas del procedimiento de contratación pública, no obstante previo a la adjudicación del contrato y suscripción del mismo, la entidad contratante deberá verificar de manera obligatoria que el proveedor no conste en el Registro de Incumplimientos.
Art. 41.- Información de proveedores inhabilitados para contratar con el Estado.- Las instituciones públicas que no interoperen sus registros de información con el Servicio Nacional de Contratación Pública, deberán remitir la información de los proveedores morosos del Estado a fin de que sean inhabilitados del Registro Unico de Proveedores - RUP.
Art. 42.- Procedimiento excepcional para emisión de certificados de contratistas incumplidos, adjudicatarios fallidos u otros incumplimientos.- Solo para fines distintos a la contratación pública, debidamente sustentados por el solicitante, y siempre que la información requerida no esté disponible a través del Portal Institucional, el Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá certificados que acrediten que una persona natural o jurídica no se encuentre inscrita en el Registro de Incumplimientos.,
Art. 43.- De la inclusión en el Registro de Incumplimientos de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos.- El Servicio Nacional de Contratación Pública, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 19 y del artículo 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, será el encargado de la actualización del Registro de incumplimientos conforme a la información y documentación remitida por la entidad contratante.
43.1.- Solicitud por la entidad contratante para la inclusión en el Registro de Incumplimientos de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos.- La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, bajo su responsabilidad, y en cumplimiento a los artículos 19 numeral 1; y, 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, remitirá al Servicio Nacional de Contratación Pública, en el término máximo de setenta y dos (72) horas contados a partir de la fecha de notificación al proveedor del acto administrativo o resolución mediante el cual se lo declaró como adjudicatario fallido o contratista incumplido, a fin de que se proceda con la inclusión correspondiente en el Registro de Incumplimientos; la siguiente información:
1. Solicitud expresa de inclusión en el Registro de Incumplimientos al proveedor declarado como adjudicatario fallido o contratista incumplido, con los siguientes datos, según corresponda:
a. Nombres completos de la persona natural; o razón social de la persona jurídica o denominación de la asociación o consorcio, que la entidad declaró adjudicatario fallido o contratista incumplido;
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Registro de Incumplimientos. Art. 40.- Responsabilidad de la entidad contratante.- El Registro de Incumplimientos, integrado por adjudicatarios fallidos, contratistas incumplidos y por compañías o empresas de seguros, bancos e instituciones financieras incumplidas, será parte integrante del Registro Unico Único de Proveedores -RUP. En consecuencia, las entidades contratantes enumeradas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública no exigirán certificado alguno relacionado con contratistas incumplidos, adjudicatarios fallidos o similares. El Servicio Nacional de Contratación Pública, una vez notificado de la declaratoria de contratista incumplido o adjudicatario fallido, de manera automática impedirá la participación de dichos proveedores en las etapas del procedimiento de contratación pública, no obstante previo a la adjudicación del contrato y suscripción del mismo, la entidad contratante deberá verificar de manera obligatoria que el proveedor no conste en el Registro de Incumplimientos.
Art. 41.- Información de proveedores inhabilitados para contratar con el Estado.- Las instituciones públicas que no interoperen sus registros de información con el Servicio Nacional de Contratación Pública, deberán remitir la información de los proveedores morosos del Estado a fin de que sean inhabilitados del Registro Unico Único de Proveedores - RUP.
Art. 42.- Procedimiento excepcional para emisión de certificados de contratistas incumplidos, adjudicatarios fallidos u otros incumplimientos.- Solo para fines distintos a la contratación pública, debidamente sustentados por el solicitante, y siempre que la información requerida no esté disponible a través del Portal Institucional, el Servicio Nacional de Contratación Pública emitirá certificados que acrediten que una persona natural o jurídica no se encuentre inscrita en el Registro de Incumplimientos.,
Art. 43.- De la inclusión en el Registro de Incumplimientos de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos.- El Servicio Nacional de Contratación Pública, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 19 y del artículo 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, será el encargado de la actualización del Registro de incumplimientos conforme a la información y documentación remitida por la entidad contratante.
43.1.- Solicitud por la entidad contratante para la inclusión en el Registro de Incumplimientos de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos.- La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, bajo su responsabilidad, y en cumplimiento a los artículos 19 numeral 1; y, 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, remitirá al Servicio Nacional de Contratación Pública, en el término máximo de setenta y dos (72) horas contados a partir de la fecha de notificación al proveedor del acto administrativo o resolución mediante el cual se lo declaró como adjudicatario fallido o contratista incumplido, a fin de que se proceda con la inclusión correspondiente en el Registro de Incumplimientos; la siguiente información:
1. Solicitud expresa de inclusión en el Registro de Incumplimientos al proveedor declarado como adjudicatario fallido o contratista incumplido, con los siguientes datos, según corresponda:
a. Nombres completos de la persona natural; o razón social de la persona jurídica o denominación de la asociación o consorcio, que la entidad declaró adjudicatario fallido o contratista incumplido;
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