RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Régimen aplicable para los Clientes o Usuarios No Regulados atendidos por EL REMITENTE PRIMARIO, cuando éste último es un Distribuidor - Comercializador o Comercializador. 20.1.1 EL TRANSPORTADOR será responsable ante EL REMITENTE PRIMARIO por daños o perjuicios imputables a EL TRANSPORTADOR por: (i) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, salvo que EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o los Clientes hayan recibido la prestación del Servicio; (ii) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida; (iii) la incursión en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme, distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores; o (iv) el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de cualquier obligación sea contractual, regulatoria o de cualquier otra índole distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores. Así mismo, las Partes entienden y acuerdan que, por tratarse de un Contrato de Transporte en Firme, EL TRANSPORTADOR se exonera de su responsabilidad cuando no haya prestación del Servicio por verificarse un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes. Caso en el cual, no incurrirá EL TRANSPORTADOR en Falla en el Servicio o incumplimiento alguno ni procederá el pago de indemnización de perjuicios. 20.1.2 EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores, según corresponda: 20.1.2.1 Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, o del incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, y esto no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la ecuación, consagrada en el numeral i) del literal a) del numeral 1 artículo 14, que remite al numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020. Respecto de la ecuación consagrada en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, las partes acuerdan y entienden lo siguiente: 1. La indemnización por los daños o perjuicios causados a EL REMITENTE PRIMARIO se tasará con base en la Cantidad de Energía Nominada dejada de transportar de la CC Firme objeto de incumplimiento. 2. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador cuyos Clientes son Usuarios no Regulados que se encuentran conectados de forma directa al Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, se excluyen de la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, por no constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral. 3. Es entendido que se acoge la fórmula del numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, en razón de que el titular de la capacidad contratada es un Usuario no Regulado y que el incumplimiento no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados. 4. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador y sus Clientes tienen la calidad de Usuarios no Regulados, conectados al sistema de distribución de EL REMITENTE PRIMARIO, atendidos a través del presente Contrato de Transporte, se incluirá en la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020 , por sí constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral. 5. En caso de que el titular de la capacidad contratada, conforme se establece en la Resolución CREG 185 de 2020, llegase a ser un usuario regulado y el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, se aplicará la fórmula de indemnización o compensación del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020. 6. En caso de que la Autoridad Competente derogue, modifique o adicione lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 185 de 2020, en lo referente a la compensación o indemnización de perjuicios, las Partes se acogerán a lo dispuesto en la disposición emitida por la Autoridad Competente. Para el efecto, las Partes procederán a la modificación del Contrato de Transporte en un plazo no mayor a 20 Días, contados al Día siguiente de la entrada en vigencia de la referida disposición. De no suscribirse la modificación en el anterior plazo, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, aplicar los límites de responsabilidad establecidos en el art. 1031 del Código de Comercio. 7. EL REMITENTE PRIMARIO debe probar el daño y perjuicio, como elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, así como, la cuantificación del perjuicio. 8. La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio. 20.1.2.2 Cuando EL TRANSPORTADOR incurra en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme o en incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de sus obligaciones contractuales o regulatorias o de sus obligaciones como transportador, en ambos casos incumplimientos distintos a los referidos a no recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o no entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la siguiente ecuación: 𝐶 = [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝐶𝐶 𝑋 𝑃𝐶 )] Donde:
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RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Régimen aplicable para los Clientes o Usuarios No Regulados atendidos por EL REMITENTE PRIMARIOPRIMARIO cuando se atiende demanda no regulada. Es entendido por las Partes que la Cláusula 20 regula el régimen de responsabilidad una vez alcanzada la Fecha de Inicio del Servicio. La responsabilidad por el periodo anterior a la POC del Gasoducto se regula en las Bases del Open Season. En consecuencia, cuando éste último en ningún caso podrá EL REMITENTE PRIMARIO solicitar el Pago de Compensación al Promotor y solicitar separadamente el pago de la fórmula establecida en la Cláusula 20 del Contrato de Transporte a EL TRANSPORTADOR. Así mismo, las Partes acuerdan y entienden que, en ningún caso, los pagos establecidos en el capítulo IV de las Bases con el consagrado en la Cláusula 21 del Contrato de Transporte, son conjuntos o acumulativos, es un Distribuidor - Comercializador o Comercializadordecir, solo procede el Pago de Compensación hasta lograrse la POC.
20.1.1 EL TRANSPORTADOR será responsable ante EL REMITENTE PRIMARIO por daños o perjuicios imputables a EL TRANSPORTADOR por:
(i) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, salvo que EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o los Clientes hayan recibido la prestación del Servicio;
(ii) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida;
(iii) la incursión en una Falla en el Servicio respecto de la CC FirmeCC, distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores; o
(iv) el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de cualquier obligación sea contractual, regulatoria o de cualquier otra índole distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores. Así mismo, las Partes entienden y acuerdan que, por tratarse de un Contrato de Transporte en Firme, EL TRANSPORTADOR se exonera de su responsabilidad cuando no haya prestación del Servicio por verificarse un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos EximentesEximentes o cuando se aplique lo dispuesto en el numeral 3.5. del presente Contrato de Transporte. Caso en el cual, no incurrirá EL TRANSPORTADOR en Falla en el Servicio o incumplimiento alguno ni procederá el pago de indemnización de perjuicios.
20.1.2 EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores, según corresponda:
20.1.2.1 Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, o del incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, y esto no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la ecuación, consagrada en el numeral i) del literal a) del numeral 1 artículo 14, que remite al numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020. Respecto de la ecuación consagrada en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, las partes acuerdan y entienden lo siguiente:
1. La indemnización por los daños o perjuicios causados a EL REMITENTE PRIMARIO se tasará con base en la Cantidad de Energía Nominada dejada de transportar de la CC Firme objeto de incumplimiento.
2. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador cuyos Clientes son Usuarios no Regulados que se encuentran conectados de forma directa al Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, se excluyen de la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, por no constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
3. Es entendido que se acoge la fórmula del numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, en razón de que el titular de la capacidad contratada es un Usuario no Regulado y que el incumplimiento no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados.
4. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador y sus Clientes tienen la calidad de Usuarios no Regulados, conectados al sistema de distribución de EL REMITENTE PRIMARIO, atendidos a través del presente Contrato de Transporte, se incluirá en la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020 , por sí constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
5. En caso de que el titular de la capacidad contratada, conforme se establece en la Resolución CREG 185 de 2020, llegase a ser un usuario regulado y el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, se aplicará la fórmula de indemnización o compensación del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020.
6. En caso de que la Autoridad Competente derogue, modifique o adicione lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 185 de 2020, en lo referente a la compensación o indemnización de perjuicios, las Partes se acogerán a lo dispuesto en la disposición emitida por la Autoridad Competente. Para el efecto, las Partes procederán a la modificación del Contrato de Transporte en un plazo no mayor a 20 Días, contados al Día siguiente de la entrada en vigencia de la referida disposición. De no suscribirse la modificación en el anterior plazo, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, aplicar los límites de responsabilidad establecidos en el art. 1031 del Código de Comercio.
7. EL REMITENTE PRIMARIO debe probar el daño y perjuicio, como elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, así como, la cuantificación del perjuicio.
8. La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
20.1.2.2 Cuando EL TRANSPORTADOR incurra en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme o en incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de sus obligaciones contractuales o regulatorias o de sus obligaciones como transportador, en ambos casos incumplimientos distintos a los referidos a no recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o no entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la siguiente ecuación: 𝐶 = [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝐶𝐶 𝑋 𝑃𝐶 )] Donde:
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RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Régimen aplicable aplicable para los Clientes o Usuarios No Regulados atendidos por EL REMITENTE PRIMARIO, cuando éste último es un Distribuidor - Comercializador o ComercializadorRegulados.
20.1.1 EL TRANSPORTADOR será responsable ante EL REMITENTE PRIMARIO por daños o perjuicios imputables a EL TRANSPORTADOR por:
(i) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, salvo que EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o los Clientes hayan recibido la prestación del Servicio;
(ii) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida;
(iii) la incursión en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme, distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores; o
(iv) el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de cualquier obligación sea contractual, regulatoria o de cualquier otra índole distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores. Así mismo, las Partes entienden y acuerdan que, por tratarse de un Contrato de Transporte en Firme, EL TRANSPORTADOR se exonera de su responsabilidad cuando no haya prestación del Servicio por verificarse un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes. Caso en el cual, no incurrirá EL TRANSPORTADOR en Falla en el Servicio o incumplimiento alguno ni procederá el pago de indemnización de perjuicios.
20.1.2 EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores, según corresponda:
20.1.2.1 Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, o del incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, y esto no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la ecuación, consagrada en el numeral i) del literal a) del numeral 1 artículo 14, que remite al numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020. Respecto de la ecuación consagrada en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, las partes acuerdan y entienden lo siguiente:
1. La indemnización por los daños o perjuicios causados a EL REMITENTE PRIMARIO se tasará con base en la Cantidad de Energía Nominada dejada de transportar de la CC Firme objeto de incumplimiento.
2. Si En razón a que EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador cuyos Clientes son Usuarios Usuario no Regulados Regulado que se encuentran conectados encuentra conectado de forma directa al Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, se excluyen de la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, por no constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
3. Es entendido que se acoge la fórmula del numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, en razón de que el titular de la capacidad contratada es un Usuario no Regulado y que el incumplimiento no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados.
4. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador y sus Clientes tienen la calidad de Usuarios no Regulados, conectados al sistema de distribución de EL REMITENTE PRIMARIO, atendidos a través del presente Contrato de Transporte, se incluirá en la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020 , por sí constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
5. En caso de que el titular de la capacidad contratada, conforme se establece en la Resolución CREG 185 de 2020, llegase a ser un usuario regulado y el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, se aplicará la fórmula de indemnización o compensación del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020.
6. En caso de que la Autoridad Competente derogue, modifique o adicione lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 185 de 2020, en lo referente a la compensación o indemnización de perjuicios, las Partes se acogerán a lo dispuesto en la disposición emitida por la Autoridad Competente. Para el efecto, las Partes procederán a la modificación del Contrato de Transporte en un plazo no mayor a 20 Días, contados al Día siguiente de la entrada en vigencia de la referida disposición. De no suscribirse la modificación en el anterior plazo, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, aplicar los límites de responsabilidad establecidos en el art. 1031 del Código de Comercio.
7. EL REMITENTE PRIMARIO debe probar el daño y perjuicio, como elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, así como, la cuantificación del perjuicio.
8. La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
20.1.2.2 Cuando EL TRANSPORTADOR incurra en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme o en incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de sus obligaciones contractuales o regulatorias o de sus obligaciones como transportador, en ambos casos incumplimientos distintos a los referidos a no recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o no entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la siguiente ecuación: 𝐶 = [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝐶𝐶 𝑋 𝑃𝐶 )] Donde:
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RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Régimen aplicable para los Clientes o Usuarios No Regulados atendidos por EL REMITENTE PRIMARIO, cuando éste último es un Productor – Comercializador, Distribuidor - Comercializador o Comercializador. Es entendido por las Partes que la Cláusula 20 regula el régimen de responsabilidad una vez alcanzada la Fecha de Inicio del Servicio. La responsabilidad por el periodo anterior a la POC del Gasoducto se regula en las Bases del Open Season. En consecuencia, en ningún caso podrá EL REMITENTE PRIMARIO solicitar el Pago de Compensación al Promotor y solicitar separadamente el pago de la fórmula establecida en la Cláusula 20 del Contrato de Transporte a EL TRANSPORTADOR. Así mismo, las Partes acuerdan y entienden que, en ningún caso, los pagos establecidos en el capítulo IV de las Bases con el consagrado en la Cláusula 21 del Contrato de Transporte, son conjuntos o acumulativos, es decir, solo procede el Pago de Compensación hasta lograrse la POC.
20.1.1 EL TRANSPORTADOR será responsable ante EL REMITENTE PRIMARIO por daños o perjuicios imputables a EL TRANSPORTADOR por:
(i) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, salvo que EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o los Clientes hayan recibido la prestación del Servicio;
(ii) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida;
(iii) la incursión en una Falla en el Servicio respecto de la CC FirmeCC, distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores; o
(iv) el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de cualquier obligación sea contractual, regulatoria o de cualquier otra índole distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores. Así mismo, las Partes entienden y acuerdan que, por tratarse de un Contrato de Transporte en Firme, EL TRANSPORTADOR se exonera de su responsabilidad cuando no haya prestación del Servicio por verificarse un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos EximentesEximentes o cuando se ejerció el Derecho de Extensión. Caso en el cual, no incurrirá EL TRANSPORTADOR en Falla en el Servicio o incumplimiento alguno ni procederá el pago de indemnización de perjuicios.
20.1.2 EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores, según corresponda:
20.1.2.1 Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, o del incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, y esto no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la ecuación, consagrada en el numeral i) del literal a) del numeral 1 artículo 14, que remite al numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020. Respecto de la ecuación consagrada en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, las partes acuerdan y entienden lo siguiente:
1. La indemnización por los daños o perjuicios causados a EL REMITENTE PRIMARIO se tasará con base en la Cantidad de Energía Nominada dejada de transportar de la CC Firme objeto de incumplimiento.
2. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador cuyos Clientes son Usuarios no Regulados que se encuentran conectados de forma directa al Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, se excluyen de la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, por no constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
3. Es entendido que se acoge la fórmula del numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, en razón de que el titular de la capacidad contratada es un Usuario no Regulado y que el incumplimiento no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados.
4. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador y sus Clientes tienen la calidad de Usuarios no Regulados, conectados al sistema de distribución de EL REMITENTE PRIMARIO, atendidos a través del presente Contrato de Transporte, se incluirá en la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020 , por sí constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
5. En caso de que el titular de la capacidad contratada, conforme se establece en la Resolución CREG 185 de 2020, llegase a ser un usuario regulado y el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, se aplicará la fórmula de indemnización o compensación del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020.
6. En caso de que la Autoridad Competente derogue, modifique o adicione lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 185 de 2020, en lo referente a la compensación o indemnización de perjuicios, las Partes se acogerán a lo dispuesto en la disposición emitida por la Autoridad Competente. Para el efecto, las Partes procederán a la modificación del Contrato de Transporte en un plazo no mayor a 20 Días, contados al Día siguiente de la entrada en vigencia de la referida disposición. De no suscribirse la modificación en el anterior plazo, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, aplicar los límites de responsabilidad establecidos en el art. 1031 del Código de Comercio.
7. EL REMITENTE PRIMARIO debe probar el daño y perjuicio, como elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, así como, la cuantificación del perjuicio.
8. La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
20.1.2.2 Cuando EL TRANSPORTADOR incurra en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme o en incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de sus obligaciones contractuales o regulatorias o de sus obligaciones como transportador, en ambos casos incumplimientos distintos a los referidos a no recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o no entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la siguiente ecuación: 𝐶 = [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝐶𝐶 𝑋 𝑃𝐶 )] Donde:
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RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Régimen aplicable para los Clientes o Usuarios No Regulados atendidos Regulados. Es entendido por las Partes que la Cláusula 20 regula el régimen de responsabilidad una vez efectuada la POC del Gasoducto. La responsabilidad por el periodo anterior a la POC del Gasoducto se regula en las Bases del Open Season. En consecuencia, en ningún caso podrá EL REMITENTE PRIMARIOPRIMARIO solicitar el pago de la Prima al Promotor y solicitar separadamente el pago de la fórmula establecida en la Cláusula 20 del Contrato de Transporte a EL TRANSPORTADOR. Así mismo, cuando éste último las Partes acuerdan y entienden que, en ningún caso, los pagos establecidos en el capítulo IV de las Bases con el consagrado en la Cláusula 20 del Contrato de Transporte, son conjuntos o acumulativos, es un Distribuidor - Comercializador o Comercializadordecir, solo procede el pago de la Prima hasta lograrse la POC.
20.1.1 EL TRANSPORTADOR será responsable ante EL REMITENTE PRIMARIO por daños o perjuicios imputables a EL TRANSPORTADOR por:
(i) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, salvo que EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o los Clientes hayan recibido la prestación del Servicio;
(ii) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida;
(iii) la incursión en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme, distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores; o
(iv) el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de cualquier obligación sea contractual, regulatoria o de cualquier otra índole distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores. Así mismo, las Partes entienden y acuerdan que, por tratarse de un Contrato de Transporte en Firme, EL TRANSPORTADOR se exonera de su responsabilidad cuando no haya prestación del Servicio por verificarse un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos EximentesEximentes o cuando se ejerció el Derecho de Extensión. Caso en el cual, no incurrirá EL TRANSPORTADOR en Falla en el Servicio o incumplimiento alguno ni procederá el pago de indemnización de perjuicios.
20.1.2 EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores, según corresponda:
20.1.2.1 Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, o del incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, y esto no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la ecuación, consagrada en el numeral i) del literal a) del numeral 1 artículo 14, que remite al numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020. Respecto de la ecuación consagrada en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, las partes acuerdan y entienden lo siguiente:
1. La indemnización por los daños o perjuicios causados a EL REMITENTE PRIMARIO se tasará con base en la Cantidad de Energía Nominada dejada de transportar de la CC Firme objeto de incumplimiento.
2. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador cuyos Clientes son Usuarios no Regulados que se encuentran conectados de forma directa al Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, se excluyen de la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, por no constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
3. Es entendido que se acoge la fórmula del numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, en razón de que el titular de la capacidad contratada es un Usuario no Regulado y que el incumplimiento no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados.
4. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador y sus Clientes tienen la calidad de Usuarios no Regulados, conectados al sistema de distribución de EL REMITENTE PRIMARIO, atendidos a través del presente Contrato de Transporte, se incluirá en la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020 , por sí constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
5. En caso de que el titular de la capacidad contratada, conforme se establece en la Resolución CREG 185 de 2020, llegase a ser un usuario regulado y el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, se aplicará la fórmula de indemnización o compensación del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020.
6. En caso de que la Autoridad Competente derogue, modifique o adicione lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 185 de 2020, en lo referente a la compensación o indemnización de perjuicios, las Partes se acogerán a lo dispuesto en la disposición emitida por la Autoridad Competente. Para el efecto, las Partes procederán a la modificación del Contrato de Transporte en un plazo no mayor a 20 Días, contados al Día siguiente de la entrada en vigencia de la referida disposición. De no suscribirse la modificación en el anterior plazo, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, aplicar los límites de responsabilidad establecidos en el art. 1031 del Código de Comercio.
7. EL REMITENTE PRIMARIO debe probar el daño y perjuicio, como elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, así como, la cuantificación del perjuicio.
8. La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
20.1.2.2 Cuando EL TRANSPORTADOR incurra en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme o en incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de sus obligaciones contractuales o regulatorias o de sus obligaciones como transportador, en ambos casos incumplimientos distintos a los referidos a no recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o no entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la siguiente ecuación: 𝐶 = [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝐶𝐶 𝑋 𝑃𝐶 )] Donde:
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RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Régimen aplicable para los Clientes o Usuarios No Regulados atendidos por EL REMITENTE PRIMARIO, cuando éste último es un Productor – Comercializador, Distribuidor - Comercializador o Comercializador. Es entendido por las Partes que la Cláusula 20 regula el régimen de responsabilidad una vez efectuada la POC del Gasoducto. La responsabilidad por el periodo anterior a la POC del Gasoducto se regula en las Bases del Open Season. En consecuencia, en ningún caso podrá EL REMITENTE PRIMARIO solicitar el pago de la Prima al Promotor y solicitar separadamente el pago de la fórmula establecida en la Cláusula 20 del Contrato de Transporte a EL TRANSPORTADOR. Así mismo, las Partes acuerdan y entienden que, en ningún caso, los pagos establecidos en el capítulo IV de las Bases con el consagrado en la Cláusula 21 del Contrato de Transporte, son conjuntos o acumulativos, es decir, solo procede el pago de la Prima hasta lograrse la POC.
20.1.1 EL TRANSPORTADOR será responsable ante EL REMITENTE PRIMARIO por daños o perjuicios imputables a EL TRANSPORTADOR por:
(i) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, salvo que EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o los sus Clientes hayan recibido la prestación del Servicio;
(ii) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida;
(iii) la incursión en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme, distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores; o
(iv) el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de cualquier obligación sea contractual, regulatoria o de cualquier otra índole distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores. Así mismo, las Partes entienden y acuerdan que, por tratarse de un Contrato de Transporte en Firme, EL TRANSPORTADOR se exonera de su responsabilidad cuando no haya prestación del Servicio por verificarse un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos EximentesEximentes o cuando se ejerció el Derecho de Extensión. Caso en el cual, no incurrirá EL TRANSPORTADOR en Falla en el Servicio o incumplimiento alguno ni procederá el pago de indemnización de perjuicios.
20.1.2 EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores, según corresponda:
20.1.2.1 Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, o del incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, y esto no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la ecuación, consagrada en el numeral i) del literal a) del numeral 1 artículo 14, que remite al numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020. Respecto de la ecuación consagrada en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, las partes acuerdan y entienden lo siguiente:
1. La indemnización por los daños o perjuicios causados a EL REMITENTE PRIMARIO se tasará con base en la Cantidad de Energía Nominada dejada de transportar de la CC Firme objeto de incumplimiento.
2. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador cuyos Clientes son Usuarios no Regulados que se encuentran conectados de forma directa al Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, se excluyen de la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, por no constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
3. Es entendido que se acoge la fórmula del numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, en razón de que el titular de la capacidad contratada es un Usuario no Regulado y que el incumplimiento no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados.
4. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador y sus Clientes tienen la calidad de Usuarios no Regulados, conectados al sistema de distribución de EL REMITENTE PRIMARIO, atendidos a través del presente Contrato de Transporte, se incluirá en la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020 , por sí constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
5. En caso de que el titular de la capacidad contratada, conforme se establece en la Resolución CREG 185 de 2020, llegase a ser un usuario regulado y el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, se aplicará la fórmula de indemnización o compensación del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020.
6. En caso de que la Autoridad Competente derogue, modifique o adicione lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 185 de 2020, en lo referente a la compensación o indemnización de perjuicios, las Partes se acogerán a lo dispuesto en la disposición emitida por la Autoridad Competente. Para el efecto, las Partes procederán a la modificación del Contrato de Transporte en un plazo no mayor a 20 Días, contados al Día siguiente de la entrada en vigencia de la referida disposición. De no suscribirse la modificación en el anterior plazo, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, aplicar los límites de responsabilidad establecidos en el art. 1031 del Código de Comercio.
7. EL REMITENTE PRIMARIO debe probar el daño y perjuicio, como elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, así como, la cuantificación del perjuicio.
8. La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
20.1.2.2 Cuando EL TRANSPORTADOR incurra en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme o en incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de sus obligaciones contractuales o regulatorias o de sus obligaciones como transportador, en ambos casos incumplimientos distintos a los referidos a no recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o no entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la siguiente ecuación: 𝐶 = [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝐶𝐶 𝑋 𝑃𝐶 )] Donde:
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