SENTENCIA IMPUGNADA. En audiencia de 29 de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de suministro, al tiempo que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, con algunas salvedades que indicó, e incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada. En tal virtud, decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas, en ambas instancias, a la parte convocante. En primer lugar, el Tribunal adujo que había hechos probados, entre ellos la existencia de una relación comercial entre las partes, en cuyo desarrollo la demandada le otorgó un crédito rotativo a la demandante, en cuantía inicial de $360.000.000, luego ampliado hasta $600.000.000, amparado con garantías reales. Encontró acreditado también que en el marco de esos créditos se suscribió el pagaré número CA16550172 de 19 xx xxxxxx de 2010, a cargo de la parte demandante, el cual sirvió de fundamento para la presentación de un proceso ejecutivo, fincado en que ésta no había dado cumplimiento a lo pactado en el crédito rotativo y no había comprado los dos viajes diarios de pollo. Del mismo modo, entendió acreditado que la relación comercial había terminado debido al incumplimiento por parte de Pollo Estrella S.A.S., lo que derivó del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante en este proceso. Además, dio por sentado que en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo se había declarado probada la excepción de pago de la obligación en forma parcial, así como extinguido el saldo de la obligación incorporada a ese título con la consecuente terminación del proceso. Igualmente, consideró demostrado que la causa del proceso se resumía en que la demandada «Facturó el peso del pollo en canal en cantidades superiores a las realmente entregadas»; «Facturó el pollo en canal a precios superiores a los acordados»; «Suspendió de manera definitiva e intempestiva el suministro de dicho producto, lo que pidió fuera declarado». Describió la oposición de la demandada en este juicio, para después aludir a la comunicación de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual Triángulo Pollo Rico S.A. le informaba a Avícola Pollo Estrella S.A.S. «las condiciones comerciales que debía cumplir para normalizar la cartera que presentaba una xxxx de 60 días, tales como: Y por último, tuvo por cierto, con fundamento en interrogatorio de parte, que «Avícola Pollo Estrella adeuda a Triángulo Pollo Rico por la venta de pollo fresco en canal con vísceras, la suma de $615.000.000, tal como lo reconoció su representante legal en ese interrogatorio de parte que se le practicó». Posteriormente, el Tribunal procedió a interpretar la demanda, lo que estimó necesario, y en ese orden «la Sala analizará el caso bajo la óptica del incumplimiento contractual en obediencia del deber judicial de interpretar la demanda cuando quiera que el planteamiento de las pretensiones no ofrezca la claridad y precisión necesarias». Ahora, antes de abordar los problemas jurídicos emergentes en el proceso, el Tribunal valoró «la existencia de un negocio jurídico entre las partes, claro que lo hubo, y a pesar de la honda divergencia que hoy sostienen en cuanto a su naturaleza, una parte, contrato de suministro, otra parte dice que es un contrato de compraventa, esta Sala desde ya lo califica como de suministro y en ello se le otorga razón al juzgador de primer grado, si se tiene en cuenta que no se trató de un contrato de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo, ni de una prestación única sino de múltiples, que si bien involucraban todas esas ventas, lo que buscaban en últimas era mantener la relación comercial por un largo periodo de tiempo». Y agregó que prueba de ello son las «facturas de venta que desde el año 2010 hasta el año 2014 sirvieron para documentar las transacciones existentes entre las partes, así como las diferentes comunicaciones remitidas entre directivos de ambas sociedades, en las que se establecían no sólo las condiciones de ese contrato, sino las modificaciones introducidas al mismo, al punto que la demandada le concedió un cupo rotativo, le hizo una ampliación a $600.000.000 a la demandante, pero le impuso una serie de condiciones para que normalizara su cartera, como se ve en la misiva del 21 de noviembre de 2013, a la que hice alusión cundo me referí a los hechos probados en el expediente que consta a folio 31, es este un genuino contrato de suministro en el que dejó de ser una prestación principal cual era proveer pollo por canal, para incorporarse otras adicionales como obligaciones hipotecarias y prendarias, además del pago del crédito». La correspondencia interpretativa de las dos instancias, respecto a la existencia de un contrato de suministro, se rompe en cuanto a la responsabilidad decretada, dado que, para el Tribunal «esta no es una acción de responsabilidad civil propiamente dicha, pues la lectura en conjunto de la demanda demuestra que su objeto es otro, sino además porque tanto esa pretensión como aquella que apuntaba a que se declarara el incumplimiento por haber facturado el peso del pollo en canal en cantidades superiores a las realmente entregadas no podían ser objeto de discusiones a través de este proceso, al haber operado en su contra el fenómeno de la preclusión.» Lo anterior se fundamenta en que todos los aspectos relacionados con el cobro del pollo en canal se habían documentado en las facturas, cuyo impago condujo a la presentación de la demanda ejecutiva; luego, siendo ello así, resultaba lógico que en ese escenario se cuestionara el valor exigido, lo que, sin embargo, no se hizo. Por ello se preguntó el Tribunal: «¿no será entonces esa la oportunidad para oponerse al valor contenido en esos títulos?, es decir, si el ejecutado alegó que ya había pagado las facturas y que por eso no había lugar a diligencias ni a exigir el pagaré, se pregunta la Sala por qué entonces no alegó en ese juicio que lo que se estaba cobrando en tales documentos, no era lo que se debía, ya sea porque le estaban facturando el pollo en cantidades superiores a las realmente entregadas, ora por encima del valor pactado o sea $3000, ¿no era esa la oportunidad para determinar si los documentos, facturas de venta, en las que se soportó la obligación incorporada en el pagaré, objeto de recaudo, fueron llenados por un valor cierto, acorde con la realidad del negocio?». Respecto de lo expuesto en precedencia, la Sala aseveró también que «las irregularidades contenidas en las facturas y cuya supuesta falta de pago dio lugar a la formulación del juicio ejecutivo, debieron proponerse y decidirse al interior de ese asunto dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello». Continuando con este punto, el ad quem indicó que el valor del crédito rotativo se pagaba con la cancelación de las facturas de venta, lo cual se acredita con las misivas de 21 xx xxxxxx de 2012 y 21 de noviembre de 2013. Además, esa circunstancia fue aceptada por el representante legal de la demandante, en interrogatorio de parte absuelto en el proceso ejecutivo. Corolario de lo expuesto, el Tribunal concluyó diciendo que «el solo hecho de no haberse planteado la totalidad de los medios defensivos o exceptivos contra la obligación ejecutada, pone en evidencia la configuración de la exceptiva de preclusión que en efecto se declarará en esta instancia». En lo que atañe al supuesto incumplimiento de la demandada, cuando se negó a seguir suministrando el pollo, la segunda instancia entendió que «fue Avícola Pollo Estrella S.A.S., quien primeramente se sustrajo de cumplir con sus obligaciones contractuales al incurrir en xxxx en el pago de la obligación dineraria que tenía para con su co-contratante, ello se concluye luego de reparar en su propio dicho, específicamente el interrogatorio de parte que se le practicó al representante legal, donde allí confesó ‘si es cierto’ cuando se le hacía la pregunta que si debía algún dinero con respecto a la venta del pollo fresco en canal con vísceras y consta a folio 341 lo que pone en evidencia que ya había entrado en xxxx contractual en el momento en que formuló esta acción». Adicionalmente, consideró que no era de recibo afirmar que la suspensión del suministro se produjo sin previo aviso e injustificadamente, si se tiene en cuenta «la comunicación de 21 de noviembre de 2013»; pues, para dicha Colegiatura, «este es un claro aviso de las consecuencias que acarrearía un eventual incumplimiento como el que efectivamente se materializó, de modo que no resulta acertado afirmar que la demandante desconocía no solo que estaba desatendiendo sus prestaciones, sino además cuáles eran las consecuencias que ese proceder le acarrearían cuando estaba más que notificada de ello». Frente a la excepción de contrato no cumplido, estimó que «si en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumpla por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos como lo ordena el artículo 1609 del Código Civil, resulta incontestable que la aquí demandante no estaba habilitada para incoar la acción de incumplimiento por lo que este medio exceptivo también habrá de declararse probado».
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SENTENCIA IMPUGNADA. En audiencia Trabada entonces la relación procesal, se dictó sentencia en la que negaron las pretensiones de 29 la demanda. Para decidir de septiembre de 2016la manera como lo hizo, la Sala Civil a-quo partió directamente desde las consideraciones atendiendo a lo reglado en el artículo 280 del Tribunal Superior C.G.P. Xxxxxxx el caso a resolver afirmando que lo pretendido era la declaratoria de un comodato, del Distrito Judicial cual dijo que estaba reglado en el artículo 2200 del Código Civil, y que su naturaleza precaria devenía de Bogotá revocó que las partes no pactaran término alguno, de lo cual se sirvió para decir que en este caso el negocio supuestamente nació el 29 xx xxxxx de 2016 cuando el demandado cedió a la sentencia de primer grado ydemandante la posición contractual en Obradiecinueve, en el marco de un beneficio de área que finalmente se consolidó en cabeza del señor Xxxxxxxx Xxxxxx, representante legal de la sociedad demandante. Dicho lo anterior, advirtió que analizaría la legitimación en la causa por activa y por pasiva, comenzando por decir que la primera estaba acreditada porque la demanda se presentó el 20 enero de 2022, es decir, al momento de instaurar la demanda la demandante tenía la titularidad, previo a la escrituración, por lo que el hecho de “haberse escriturado dichos bienes” (sic) a Xxxxxxxx y no a la sociedad, no conlleva per se falta de legitimación, pues la legislación en el artículo 2213 permite el comodato de cosa ajena. La pasiva, por su lugarparte, declaró quedaba clara porque el demandado es el supuesto comodatario. Pasó a decir que entre el caso planteaba la necesidad de determinar la existencia del contrato de comodato precario, más no establecer la validez de la cesión de beneficiario de área, tarea que se complicaba porque no existió contrato escrito que cumpla con los requisitos de que trata el artículo 1495 del Código Civil, amén que la parte demandante redujo su base argumentativa a que el demandado entregó los bienes objeto de la litis por cesión de beneficio de área y actualmente están en cabeza del representante legal como persona natural con ocasión de lo debido por concepto de utilidades, pero ninguna prueba indicaba que se estaba ante una compensación que de cualquier manera no es materia de discusión. Ahora, analizadas las respuestas del representante legal de la demandante al interrogatorio, dijo la Xxxx, respecto del momento en el cual se entregó al demandado en comodato, se apreciaba que asumió que el contrato se dio por el hecho de firmar la cesión y porque su padre nunca entregó las llaves, únicamente visitó el bien como sociedad cuando se construyó, pero siempre ha sido habitado por xxx Xxxxx, lo cual fue confirmado por las partes existió un y los testigos cuando afirmaron que todos los gastos corrieron por cuenta de este, quien en realidad entregó la titularidad del bien con la única finalidad de que su hijo lo disfrutara después de su fallecimiento, al respecto de lo cual el demandante en su interrogatorio únicamente atinó a decir que ese apartamento le pertenecía en compensación a unas utilidades. Dijo entonces la Juzgadora que le daba crédito a la declaración del demandado, pues lo afirmado por el demandante no da certeza del comodato, pues nunca visitó el bien y el demandado lo dotó, los testigos Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx, incluso el demandante, aceptaron que así fue. El contrato requiere de voluntad de las partes y por ende consentimiento, pero en este caso no hubo acuerdo alguno y se requiere la tradición entendida como entrega con obligación de restituir, lo cual nunca ocurrió, pues la posesión (sic) siempre ha estado en cabeza de Xxxxx Xxxxxx. Inconforme con la decisión, la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que de la siguiente manera pueden compendiarse: parte del señor XXXXXXXX XXXXXX XXXX, representante legal de la entidad demandante, dado que al no valorarse correctamente dicho medio de prueba por parte del Juzgado de primera instancia, no se advirtió las especiales circunstancias familiares y personales en que surgió el contrato de suministrocomodato precario objeto de este proceso” S.A.S. del inmueble al momento de haber cedido los derechos fiduciarios en el patrimonio autónomo OBRADIECINUEVE, al tiempo de ahí que declaró probadas las excepciones precisamente ya el demandado tenia en su poder la cosa objeto de cosa juzgadacomodato precario, con algunas salvedades de ahí que indicó, e incumplimiento no era necesario una entrega formal de las obligaciones contractuales los bienes inmuebles objeto de este proceso por parte de la demandadasociedad demandante a favor del demandado”. En tal virtudLo anterior, decretó porque no podía exigirse una entrega forman entendida como tradición (sic escrito reparos), pues la terminación entrega ya se había efectuado y el demandado simplemente conservó la tenencia del procesobien. El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 4 de octubre de 2023. Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213, ordenó se allegó memorial para sustentar el levantamiento de las medidas cautelares recurso y condenó en costas, en ambas instancias, se compartió copia a la parte convocanteno apelante. En primer lugarel mentado escrito, el Tribunal adujo que había hechos probadosbásicamente se reiteraron los reparos concretos, entre ellos la existencia de una relación comercial entre las partes, en cuyo desarrollo la demandada le otorgó un crédito rotativo a la demandante, en cuantía inicial de $360.000.000, luego ampliado hasta $600.000.000, amparado con garantías reales. Encontró acreditado también que en el marco de esos créditos se suscribió el pagaré número CA16550172 de 19 xx xxxxxx de 2010, a cargo de la parte demandante, el cual sirvió de fundamento para la presentación de un proceso ejecutivo, fincado pero ahondando en que ésta no había dado cumplimiento a lo pactado en - el crédito rotativo y no había comprado los dos viajes diarios a-quo cometió errores de pollo. Del mismo modo, entendió acreditado que la relación comercial había terminado debido al incumplimiento por parte de Pollo Estrella S.A.S., lo que derivó del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante en este proceso. Además, dio por sentado que en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo se había declarado probada la excepción de pago de la obligación en forma parcial, así como extinguido el saldo de la obligación incorporada a ese título con la consecuente terminación del proceso. Igualmente, consideró demostrado que la causa del proceso se resumía en que la demandada «Facturó el peso del pollo en canal en cantidades superiores a las realmente entregadas»; «Facturó el pollo en canal a precios superiores a los acordados»; «Suspendió de manera definitiva e intempestiva el suministro de dicho producto, lo que pidió fuera declarado». Describió la oposición de la demandada en este juicio, para después aludir a la comunicación de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual Triángulo Pollo Rico S.A. le informaba a Avícola Pollo Estrella S.A.S. «las condiciones comerciales que debía cumplir para normalizar la cartera que presentaba una xxxx de 60 días, tales como: Y por último, tuvo por cierto, con fundamento en interrogatorio de parte, que «Avícola Pollo Estrella adeuda a Triángulo Pollo Rico por la venta de pollo fresco en canal con vísceras, la suma de $615.000.000, tal como lo reconoció su representante legal en ese interrogatorio de parte que se le practicó». Posteriormente, el Tribunal procedió a interpretar la demanda, lo que estimó necesario, y en ese orden «la Sala analizará el caso bajo la óptica del incumplimiento contractual en obediencia del deber judicial de interpretar la demanda cuando quiera que el planteamiento de las pretensiones no ofrezca la claridad y precisión necesarias». Ahora, antes de abordar los problemas jurídicos emergentes en el proceso, el Tribunal valoró «la existencia de un negocio jurídico entre las partes, claro que lo hubo, y a pesar de la honda divergencia que hoy sostienen en cuanto a su naturaleza, una parte, contrato de suministro, otra parte dice que es un contrato de compraventa, esta Sala desde ya lo califica como de suministro y en ello se le otorga razón al juzgador de primer grado, si se tiene en cuenta que no se trató de un contrato de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo, ni de una prestación única sino de múltiples, que si bien involucraban todas esas ventas, lo que buscaban en últimas era mantener la relación comercial por un largo periodo de tiempo». Y agregó que prueba de ello son las «facturas de venta que desde el año 2010 hasta el año 2014 sirvieron para documentar las transacciones existentes entre las partes, así como las diferentes comunicaciones remitidas entre directivos de ambas sociedades, en las que se establecían no sólo las condiciones de ese contrato, sino las modificaciones introducidas al mismo, al punto que la demandada le concedió un cupo rotativo, le hizo una ampliación a $600.000.000 a la demandante, pero le impuso una serie de condiciones para que normalizara su cartera, como se ve en la misiva del 21 de noviembre de 2013, a la que hice alusión cundo me referí a los hechos probados en el expediente que consta a folio 31, es este un genuino contrato de suministro en el que dejó de ser una prestación principal cual era proveer pollo por canal, para incorporarse otras adicionales como obligaciones hipotecarias y prendarias, además del pago del crédito». La correspondencia interpretativa de las dos instancias, respecto a la existencia de un contrato de suministro, se rompe apreciación probatoria en cuanto a la responsabilidad decretada, dado que, para el Tribunal «esta no es una acción de responsabilidad civil propiamente dichadeclaración del demandante, pues en este caso se celebró un contrato de comodato de forma informal en tanto se trata de un acuerdo no sometido a formalidad alguna. - el comodato supone una de tres cosas: “1) Que las partes NO pactan un término específico para la lectura en conjunto de restitución del inmueble, ni se presta el inmueble para un servicio o gestión particular, 2) Que el tenedor ostente la demanda demuestra que su objeto es otro, sino además porque tanto esa pretensión como aquella que apuntaba a que se declarara el incumplimiento tenencia del bien ajeno por haber facturado el peso ignorancia o mera tolerancia del pollo en canal en cantidades superiores a las realmente entregadas no podían ser objeto de discusiones a través de este proceso, al haber operado en su contra el fenómeno de la preclusión.» Lo anterior se fundamenta en que todos los aspectos relacionados con el cobro del pollo en canal se habían documentado en las facturas, cuyo impago condujo a la presentación de la demanda ejecutiva; luego, siendo ello así, resultaba lógico que en ese escenario se cuestionara el valor exigido, lo que, sin embargo, no se hizo. Por ello se preguntó el Tribunal: «¿no será entonces esa la oportunidad para oponerse al valor contenido en esos títulos?, es decir, si el ejecutado alegó que ya había pagado las facturas y que por eso no había lugar a diligencias ni a exigir el pagaré, se pregunta la Sala por qué entonces no alegó en ese juicio que lo que se estaba cobrando en tales documentos, no era lo que se debía, ya sea porque le estaban facturando el pollo en cantidades superiores a las realmente entregadas, ora por encima del valor pactado o sea $3000, ¿no era esa la oportunidad para determinar si los documentos, facturas de venta, en las que se soportó la obligación incorporada en el pagaré, objeto de recaudo, fueron llenados por un valor cierto, acorde con la realidad del negocio?». Respecto de lo expuesto en precedencia, la Sala aseveró también que «las irregularidades contenidas en las facturas y cuya supuesta falta de pago dio lugar a la formulación del juicio ejecutivo, debieron proponerse y decidirse al interior de ese asunto dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello». Continuando con este punto, el ad quem indicó que el valor del crédito rotativo se pagaba con la cancelación de las facturas de venta, lo cual se acredita con las misivas de 21 xx xxxxxx de 2012 y 21 de noviembre de 2013. Además, esa circunstancia fue aceptada por el representante legal de la demandante, en interrogatorio de parte absuelto en el proceso ejecutivo. Corolario de lo expuesto, el Tribunal concluyó diciendo que «el solo hecho de no haberse planteado la totalidad de los medios defensivos o exceptivos contra la obligación ejecutada, pone en evidencia la configuración de la exceptiva de preclusión que en efecto se declarará en esta instancia». En lo que atañe al supuesto incumplimiento de la demandada, cuando se negó a seguir suministrando el pollo, la segunda instancia entendió que «fue Avícola Pollo Estrella S.A.S., quien primeramente se sustrajo de cumplir con sus obligaciones contractuales al incurrir en xxxx en el pago de la obligación dineraria que tenía para con su co-contratante, ello se concluye luego de reparar en su propio dicho, específicamente el interrogatorio de parte que se le practicó al representante legal, donde allí confesó ‘si es cierto’ cuando se le hacía la pregunta que si debía algún dinero con respecto a la venta del pollo fresco en canal con vísceras y consta a folio 341 lo que pone en evidencia que ya había entrado en xxxx contractual en el momento en que formuló esta acción». Adicionalmente, consideró que no era de recibo afirmar que la suspensión del suministro se produjo sin previo aviso e injustificadamente, si se tiene en cuenta «la comunicación de 21 de noviembre de 2013»; pues, para dicha Colegiatura, «este es un claro aviso de las consecuencias que acarrearía un eventual incumplimiento como el que efectivamente se materializó, de modo que no resulta acertado afirmar que la demandante desconocía no solo que estaba desatendiendo sus prestaciones, sino además cuáles eran las consecuencias que ese proceder le acarrearían cuando estaba más que notificada de ello». Frente a la excepción de contrato no cumplido, estimó que «si en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumpla por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos como lo ordena el artículo 1609 del Código Civil, resulta incontestable que la aquí demandante no estaba habilitada para incoar la acción de incumplimiento por lo que este medio exceptivo también habrá de declararse probado».dueño y
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SENTENCIA IMPUGNADA. Cumplido el trámite pertinente, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 4 de julio de 2017,8 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: Inicialmente realizo un recuento del interregno procesal, teniendo en cuenta los hechos, pretensiones, excepciones y alegatos de conclusión. El problema jurídico consiste en determinar si entre la demandante XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y la demandada XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, existió una sociedad de hecho comercial denominada 7 Fls 67 a 69 c.p. 8 Fls. 109 a 140 c.p. Deposito Dental Suamox y de ser así si se debe ordenar su disolución y posterior liquidación o si por el contrario, las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada están llamadas a prosperar. La Juez de primera instancia indicó que nuestra normatividad civil actual permite la existencia de sociedades regulares, irregulares y las de hecho, tipología esta que como su nombre lo indica surge de los mismos hechos por no haberse constituido por escritura pública distinción que pone en claro que para las sociedades regulares como personas jurídicas que son la ley a previsto su forma de constitución funcionamiento y disolución, mientras que para las de hecho que están en permanente estado de disolución solo existe la regulación general, sin embargo en cualquiera de las situaciones de informalidad su carácter es contractual, pues es la manifestación de la voluntad de las partes que concurren para generar obligaciones entre ellos y así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en sala de casación civil en sentencia de fecha 28 xx xxxxx de 1977, con ponencia del Xx. Xxxxxxx Xxxxx Holguín. Consecuencia de esto, señaló que era necesario establecer si se encuentran los presupuestos para la configuración de la sociedad de hecho entre las partes en litigio. En audiencia lo que respecta a los requisitos, citó jurisprudencia de 29 la Corte Suprema de septiembre de 2016, la Sala Civil Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de suministro, al tiempo que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, con algunas salvedades que indicó, e incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada. En tal virtud, decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas, en ambas instancias, a la parte convocante. En primer lugar, el Tribunal adujo que había hechos probados, entre ellos la existencia de una relación comercial entre las partes, en cuyo desarrollo la demandada le otorgó un crédito rotativo a la demandante, en cuantía inicial de $360.000.000, luego ampliado hasta $600.000.000, amparado con garantías reales. Encontró acreditado también que en el marco de esos créditos se suscribió el pagaré número CA16550172 de 19 xx xxxxxx de 2010, a cargo de la parte demandante, el cual sirvió de fundamento para la presentación de un proceso ejecutivo, fincado en que ésta no había dado cumplimiento a lo pactado en el crédito rotativo y no había comprado los dos viajes diarios de pollo. Del mismo modo, entendió acreditado que la relación comercial había terminado debido al incumplimiento por parte de Pollo Estrella S.A.S., lo que derivó del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante en este proceso. Además, dio por sentado que en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo se había declarado probada la excepción de pago de la obligación en forma parcial, así como extinguido el saldo de la obligación incorporada a ese título con la consecuente terminación del proceso. Igualmente, consideró demostrado que la causa del proceso se resumía en que la demandada «Facturó el peso del pollo en canal en cantidades superiores a las realmente entregadas»; «Facturó el pollo en canal a precios superiores a los acordados»; «Suspendió de manera definitiva e intempestiva el suministro de dicho producto, lo que pidió fuera declarado». Describió la oposición de la demandada en este juicioBogotá, para después aludir concluir que las exigencias a la comunicación de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual Triángulo Pollo Rico S.A. le informaba a Avícola Pollo Estrella S.A.S. «las condiciones comerciales que debía cumplir para normalizar la cartera que presentaba una xxxx de 60 días, tales como: Y por último, tuvo por cierto, con fundamento en interrogatorio de parte, que «Avícola Pollo Estrella adeuda a Triángulo Pollo Rico por la venta de pollo fresco en canal con vísceras, la suma de $615.000.000, tal como lo reconoció su representante legal en ese interrogatorio de parte que se le practicó». Posteriormente, el Tribunal procedió a interpretar la demanda, lo que estimó necesario, y en ese orden «la Sala analizará el caso bajo la óptica del incumplimiento contractual en obediencia del deber judicial de interpretar la demanda cuando quiera que el planteamiento de las pretensiones no ofrezca la claridad y precisión necesarias». Ahora, antes de abordar los problemas jurídicos emergentes en el proceso, el Tribunal valoró «la existencia de un negocio jurídico entre las partes, claro que lo hubo, y a pesar de la honda divergencia que hoy sostienen en cuanto a su naturaleza, una parte, contrato de suministro, otra parte dice que es un contrato de compraventa, esta Sala desde ya lo califica como de suministro y en ello se le otorga razón al juzgador de primer grado, si se tiene en cuenta que no se trató de un contrato de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo, ni de una prestación única sino de múltiples, que si bien involucraban todas esas ventas, lo que buscaban en últimas era mantener la relación comercial por un largo periodo de tiempo». Y agregó que prueba de ello son las «facturas de venta que desde el año 2010 hasta el año 2014 sirvieron para documentar las transacciones existentes entre las partes, así como las diferentes comunicaciones remitidas entre directivos de ambas sociedades, en las que se establecían no sólo las condiciones de ese contrato, sino las modificaciones introducidas al mismo, al punto que la demandada le concedió un cupo rotativo, le hizo una ampliación a $600.000.000 a la demandante, pero le impuso una serie de condiciones para que normalizara su cartera, como se ve en la misiva del 21 de noviembre de 2013, a la que hice alusión cundo me referí a los hechos probados en el expediente que consta a folio 31, es este un genuino contrato de suministro en el que dejó de ser una prestación principal cual era proveer pollo por canal, para incorporarse otras adicionales como obligaciones hipotecarias y prendarias, además del pago del crédito». La correspondencia interpretativa de las dos instancias, respecto a la existencia de un contrato de suministro, se rompe en cuanto a la responsabilidad decretada, dado que, para el Tribunal «esta no es una acción de responsabilidad civil propiamente dicha, pues la lectura en conjunto de la demanda demuestra que su objeto es otro, sino además porque tanto esa pretensión como aquella que apuntaba a que se declarara el incumplimiento por haber facturado el peso del pollo en canal en cantidades superiores a las realmente entregadas no podían ser objeto de discusiones a través de este proceso, al haber operado en su contra el fenómeno de la preclusión.» Lo anterior se fundamenta en que todos los aspectos relacionados con el cobro del pollo en canal se habían documentado en las facturas, cuyo impago condujo a la presentación de la demanda ejecutiva; luego, siendo ello así, resultaba lógico que en ese escenario se cuestionara el valor exigido, lo que, sin embargo, no se hizo. Por ello se preguntó el Tribunal: «¿no será entonces esa la oportunidad para oponerse al valor contenido en esos títulos?, es decir, si el ejecutado alegó que ya había pagado las facturas y que por eso no había lugar a diligencias ni a exigir el pagaré, se pregunta la Sala por qué entonces no alegó en ese juicio que lo que se estaba cobrando en tales documentos, no era lo que se debía, ya sea porque le estaban facturando el pollo en cantidades superiores a las realmente entregadas, ora por encima del valor pactado o sea $3000, ¿no era esa la oportunidad para determinar si los documentos, facturas de venta, en las que se soportó la obligación incorporada en el pagaré, objeto de recaudo, fueron llenados por un valor cierto, acorde con la realidad del negocio?». Respecto de lo expuesto en precedencia, la Sala aseveró también que «las irregularidades contenidas en las facturas y cuya supuesta falta de pago dio lugar a la formulación del juicio ejecutivo, debieron proponerse y decidirse al interior de ese asunto dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello». Continuando con este punto, el ad quem indicó que el valor del crédito rotativo se pagaba con la cancelación de las facturas de venta, lo cual se acredita con las misivas de 21 xx xxxxxx de 2012 y 21 de noviembre de 2013. Además, esa circunstancia fue aceptada por el representante legal de la demandante, en interrogatorio de parte absuelto en el proceso ejecutivo. Corolario de lo expuesto, el Tribunal concluyó diciendo que «el solo hecho de no haberse planteado la totalidad de los medios defensivos o exceptivos contra la obligación ejecutada, pone en evidencia la configuración de la exceptiva de preclusión que en efecto se declarará en esta instancia». En lo que atañe al supuesto incumplimiento de la demandada, cuando se negó a seguir suministrando el pollo, la segunda instancia entendió que «fue Avícola Pollo Estrella S.A.S., quien primeramente se sustrajo de cumplir con sus obligaciones contractuales al incurrir en xxxx en el pago de la obligación dineraria que tenía para con su co-contratante, ello se concluye luego de reparar en su propio dicho, específicamente el interrogatorio de parte que se le practicó al representante legal, donde allí confesó ‘si es cierto’ cuando se le hacía la pregunta que si debía algún dinero con respecto a la venta del pollo fresco en canal con vísceras y consta a folio 341 lo que pone en evidencia que ya había entrado en xxxx contractual en el momento en que formuló esta acción». Adicionalmente, consideró que no era de recibo afirmar que la suspensión del suministro se produjo sin previo aviso e injustificadamente, si se tiene en cuenta «la comunicación de 21 de noviembre de 2013»; pues, para dicha Colegiatura, «este es un claro aviso de las consecuencias que acarrearía un eventual incumplimiento como el que efectivamente se materializó, de modo que no resulta acertado afirmar que la demandante desconocía no solo que estaba desatendiendo sus prestaciones, sino además cuáles eran las consecuencias que ese proceder le acarrearían cuando estaba más que notificada de ello». Frente a la excepción de contrato no cumplido, estimó que «si en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumpla por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos como lo ordena el artículo 1609 del Código Civil, resulta incontestable que la aquí demandante no estaba habilitada para incoar la acción de incumplimiento por lo que este medio exceptivo también habrá de declararse probado».inquirir son;
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SENTENCIA IMPUGNADA. En audiencia de 29 de septiembre de 2016El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó xx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxx profirió la sentencia objeto de primer grado yimpugnación10, en su lugarla cual se decidió: Los principales argumentos que sirvieron de base para el fallo consistieron en: - Que la contratista cumplió efectivamente con las exigencias para la ejecución del contrato al constituir y entregar las garantías correspondientes, declaró razón por la cual no es de recibo el argumento de la entidad demandada en el sentido de que entre hizo falta la aprobación de aquellas por parte del Municipio de Maicao, puesto que este último trámite competía a la entidad territorial demandada y no a la contratista; 8 Folios 158 – 160, Cuaderno 1 9 Folios 161 – 164, Cuaderno 1 10 Folios 170 – 176, Cuaderno principal - Que si la entidad contratante advirtió que el contrato celebrado era contrario a la ley, ha debido iniciar las partes existió un contrato de suministroacciones respectivas, al tiempo que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, con algunas salvedades que indicó, e incumplimiento en aplicación de las obligaciones contractuales normas consagradas en la Ley 80 de 1993, y no limitarse a guardar silencio; - Que la limitación impuesta por el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, consistente en que el anticipo no podrá exceder del 50% del valor del contrato, no obliga a la Administración en todas las situaciones, dado que en función de “la naturaleza y objeto contratados”, ese límite “excepcionalmente” puede ser superado “por voluntad de las partes” e “instituyéndose las garantías debidas”; todo lo anterior “lo autoriza el artículo 13 de la ley de contratación, cuando prevé que los contratos estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la ley”; - Que la entidad territorial demandada en el caso concreto “debió realizar todos los estudios a que se refieren los numerales 12 y 3 de los artículos 25 y 26 de la Ley 80 de 1993”, para efectos de haber establecido “con absoluta seguridad, el monto que debía cancelarse a título de anticipo y garantizar así el suministro en los términos pactados”, puesto que sin tales estudios “no existen razones válidas y sopesadas para calificar de excesivo el monto de lo pactado”; - Que, en consecuencia, “resulta evidente el incumplimiento del contrato por parte de la entidad territorial demandada. En tal virtud, decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas, en ambas instancias, a la parte convocante. En primer lugar, el Tribunal adujo que había hechos probados, entre ellos la existencia de una relación comercial entre las partes, en cuyo desarrollo la demandada le otorgó un crédito rotativo a la demandante, en cuantía inicial de $360.000.000, luego ampliado hasta $600.000.000, amparado con garantías reales. Encontró acreditado también que en el marco de esos créditos se suscribió el pagaré número CA16550172 de 19 xx xxxxxx de 2010, a cargo de la parte demandante, el cual sirvió de fundamento para la presentación de un proceso ejecutivo, fincado en que ésta no había dado cumplimiento a lo pactado en el crédito rotativo y no había comprado los dos viajes diarios de pollo. Del mismo modo, entendió acreditado que la relación comercial había terminado debido al incumplimiento por parte de Pollo Estrella S.A.S., lo que derivó del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante en este proceso. Además, dio por sentado que en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo se había declarado probada la excepción de pago de la obligación en forma parcial, así como extinguido el saldo de la obligación incorporada a ese título con la consecuente terminación del proceso. Igualmente, consideró demostrado que la causa del proceso se resumía en que la demandada «Facturó el peso del pollo en canal en cantidades superiores a las realmente entregadas»; «Facturó el pollo en canal a precios superiores a los acordados»; «Suspendió de manera definitiva e intempestiva el suministro de dicho producto, lo que pidió fuera declarado». Describió la oposición de la demandada en este juicio, para después aludir a la comunicación de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual Triángulo Pollo Rico S.A. le informaba a Avícola Pollo Estrella S.A.S. «las condiciones comerciales que debía cumplir para normalizar la cartera que presentaba una xxxx de 60 días, tales como: Y por último, tuvo por cierto, con fundamento en interrogatorio de parte, que «Avícola Pollo Estrella adeuda a Triángulo Pollo Rico por la venta de pollo fresco en canal con vísceras, la suma de $615.000.000, tal como lo reconoció su representante legal en ese interrogatorio de parte que se le practicó». Posteriormente, el Tribunal procedió a interpretar la demanda, lo que estimó necesario, y en ese orden «la Sala analizará el caso bajo la óptica del incumplimiento contractual en obediencia del deber judicial de interpretar la demanda cuando quiera que el planteamiento de las pretensiones no ofrezca la claridad y precisión necesarias». Ahora, antes de abordar los problemas jurídicos emergentes en el proceso, el Tribunal valoró «la existencia de un negocio jurídico entre las partes, claro que lo hubo, y a pesar de la honda divergencia que hoy sostienen en cuanto a su naturaleza, una parte, contrato de suministro, otra parte dice que es un contrato de compraventa, esta Sala desde ya lo califica como de suministro y en ello se le otorga razón al juzgador de primer grado, si se tiene en cuenta que no se trató de un contrato de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo, ni de una prestación única sino de múltiples, que si bien involucraban todas esas ventas, lo que buscaban en últimas era mantener la relación comercial por un largo periodo de tiempo». Y agregó que prueba de ello son las «facturas de venta que desde el año 2010 hasta el año 2014 sirvieron para documentar las transacciones existentes entre las partes, así como las diferentes comunicaciones remitidas entre directivos de ambas sociedades, en las que se establecían no sólo las condiciones de ese contrato, sino las modificaciones introducidas al mismo, al punto que la demandada le concedió un cupo rotativo, le hizo una ampliación a $600.000.000 a la demandante, pero le impuso una serie de condiciones para que normalizara su cartera, como se ve en la misiva del 21 de noviembre de 2013, a la que hice alusión cundo me referí a los hechos probados en el expediente que consta a folio 31, es este un genuino contrato de suministro en el que dejó de ser una prestación principal cual era proveer pollo por canal, para incorporarse otras adicionales como obligaciones hipotecarias y prendarias, además del pago del crédito». La correspondencia interpretativa de las dos instancias, respecto a la existencia de un contrato de suministro, se rompe en cuanto a la responsabilidad decretada, dado que, para el Tribunal «esta no es una acción de responsabilidad civil propiamente dicha, pues la lectura en conjunto de la demanda demuestra que su objeto es otro, sino además porque tanto esa pretensión como aquella que apuntaba a que se declarara el incumplimiento por haber facturado el peso del pollo en canal en cantidades superiores a las realmente entregadas no podían ser objeto de discusiones a través de este proceso, al haber operado en su contra el fenómeno de la preclusión.» Lo anterior se fundamenta en que todos los aspectos relacionados con el cobro del pollo en canal se habían documentado en las facturas, cuyo impago condujo a la presentación de la demanda ejecutiva; luego, siendo ello así, resultaba lógico que en ese escenario se cuestionara el valor exigido, lo que, sin embargo, no se hizo. Por ello se preguntó el Tribunal: «¿no será entonces esa la oportunidad para oponerse al valor contenido en esos títulos?, es decir, si el ejecutado alegó que ya había pagado las facturas y que por eso no había lugar a diligencias ni a exigir el pagaré, se pregunta la Sala por qué entonces no alegó en ese juicio que lo que se estaba cobrando en tales documentos, no era lo que se debía, ya sea porque le estaban facturando el pollo en cantidades superiores accederá a las realmente entregadas, ora por encima del valor pactado o sea $3000, ¿no era esa la oportunidad para determinar si los documentos, facturas de venta, en las que se soportó la obligación incorporada en el pagaré, objeto de recaudo, fueron llenados por un valor cierto, acorde con la realidad del negocio?». Respecto de lo expuesto en precedencia, la Sala aseveró también que «las irregularidades contenidas en las facturas y cuya supuesta falta de pago dio lugar a la formulación del juicio ejecutivo, debieron proponerse y decidirse al interior de ese asunto dentro súplicas de la oportunidad legalmente prevista para ello». Continuando con este punto, el ad quem indicó que demanda” y se condenará por el valor del crédito rotativo se pagaba con la cancelación de las facturas de venta, lo cual se acredita con las misivas de 21 xx xxxxxx de 2012 y 21 de noviembre de 2013. Además, esa circunstancia fue aceptada por el representante legal de la demandante, en interrogatorio mano de parte absuelto en el proceso ejecutivo. Corolario obra necesaria para la confección de lo expuesto, el Tribunal concluyó diciendo que «el solo hecho de no haberse planteado la totalidad de los medios defensivos o exceptivos contra la obligación ejecutada, pone en evidencia la configuración de la exceptiva de preclusión que en efecto se declarará en esta instancia». En lo que atañe al supuesto incumplimiento de la demandada, cuando se negó a seguir suministrando el pollo, la segunda instancia entendió que «fue Avícola Pollo Estrella S.A.S., quien primeramente se sustrajo de cumplir con sus obligaciones contractuales al incurrir en xxxx en el pago de la obligación dineraria que tenía para con su co-contratante, ello se concluye luego de reparar en su propio dicho, específicamente el interrogatorio de parte que se le practicó al representante legal, donde allí confesó ‘si es cierto’ cuando se le hacía la pregunta que si debía algún dinero con respecto a la venta del pollo fresco en canal con vísceras y consta a folio 341 lo que pone en evidencia que ya había entrado en xxxx contractual en el momento en que formuló esta acción». Adicionalmente, consideró que no era de recibo afirmar que la suspensión del suministro se produjo sin previo aviso e injustificadamente, si se tiene en cuenta «la comunicación de 21 de noviembre de 2013»; pues, para dicha Colegiatura, «este es un claro aviso de las consecuencias que acarrearía un eventual incumplimiento como el que efectivamente se materializó300 uniformes, de modo que no resulta acertado afirmar que la demandante desconocía no solo que estaba desatendiendo sus prestaciones, sino además cuáles eran las consecuencias que ese proceder le acarrearían cuando estaba más que notificada de ello». Frente a la excepción de contrato no cumplido, estimó que «si en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx dejando de cumplir lo pactado mientras acuerdo con el otro no lo cumpla por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos como lo ordena el artículo 1609 del Código Civil, resulta incontestable que la aquí demandante no estaba habilitada para incoar la acción de incumplimiento por lo que este medio exceptivo también habrá de declararse probado».dictamen pericial;
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SENTENCIA IMPUGNADA. En audiencia de 29 de septiembre de 2016El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó xx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxx profirió la sentencia objeto de primer grado yimpugnación10, en la cual se decidió: “1.- Declárese que el Municipio de Maicao incumplió las obligaciones a su lugarcargo previstas en el contrato No. 096 de 31 de octubre de 1996, declaró suscrito con la señora XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Los principales argumentos que entre sirvieron de base para el fallo consistieron en: Que la contratista cumplió efectivamente con las partes existió un exigencias para la ejecución del contrato al constituir y entregar las garantías correspondientes, razón por la cual no es de suministrorecibo el argumento de la entidad demandada en el sentido de que hizo falta la aprobación de aquellas por parte del Municipio de Maicao, al tiempo puesto que declaró probadas este último trámite competía a la entidad territorial demandada y no a la contratista; Que si la entidad contratante advirtió que el contrato celebrado era contrario a la ley, ha debido iniciar las excepciones de cosa juzgadaacciones respectivas, con algunas salvedades que indicó, e incumplimiento en aplicación de las obligaciones contractuales normas consagradas en la Ley 80 de 1993, y no limitarse a guardar silencio; Que la limitación impuesta por el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, consistente en que el anticipo no podrá exceder del 50% del valor del contrato, no obliga a la Administración en todas las situaciones, dado que en función de “la naturaleza y objeto contratados”, ese límite “excepcionalmente” puede ser superado “por voluntad de las partes” e “instituyéndose las garantías debidas”; todo lo anterior “lo autoriza el artículo 13 de la ley de contratación, cuando prevé que los contratos estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la ley”; Que la entidad territorial demandada en el caso concreto “debió realizar todos los estudios a que se refieren los numerales 12 y 3 de los artículos 25 y 26 de la Ley 80 de 1993”, para efectos de haber establecido “con absoluta seguridad, el monto que debía cancelarse a título de anticipo y garantizar así el suministro en los términos pactados”, puesto que sin tales estudios “no existen razones válidas y sopesadas para calificar de excesivo el monto de lo pactado”; Que, en consecuencia, “resulta evidente el incumplimiento del contrato por parte de la entidad territorial demandada. En tal virtud, decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas, en ambas instancias, a la parte convocante. En primer lugar, el Tribunal adujo que había hechos probados, entre ellos la existencia de una relación comercial entre las partes, en cuyo desarrollo la demandada le otorgó un crédito rotativo a la demandante, en cuantía inicial de $360.000.000, luego ampliado hasta $600.000.000, amparado con garantías reales. Encontró acreditado también que en el marco de esos créditos se suscribió el pagaré número CA16550172 de 19 xx xxxxxx de 2010, a cargo de la parte demandante, el cual sirvió de fundamento para la presentación de un proceso ejecutivo, fincado en que ésta no había dado cumplimiento a lo pactado en el crédito rotativo y no había comprado los dos viajes diarios de pollo. Del mismo modo, entendió acreditado que la relación comercial había terminado debido al incumplimiento por parte de Pollo Estrella S.A.S., lo que derivó del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante en este proceso. Además, dio por sentado que en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo se había declarado probada la excepción de pago de la obligación en forma parcial, así como extinguido el saldo de la obligación incorporada a ese título con la consecuente terminación del proceso. Igualmente, consideró demostrado que la causa del proceso se resumía en que la demandada «Facturó el peso del pollo en canal en cantidades superiores a las realmente entregadas»; «Facturó el pollo en canal a precios superiores a los acordados»; «Suspendió de manera definitiva e intempestiva el suministro de dicho producto, lo que pidió fuera declarado». Describió la oposición de la demandada en este juicio, para después aludir a la comunicación de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual Triángulo Pollo Rico S.A. le informaba a Avícola Pollo Estrella S.A.S. «las condiciones comerciales que debía cumplir para normalizar la cartera que presentaba una xxxx de 60 días, tales como: Y por último, tuvo por cierto, con fundamento en interrogatorio de parte, que «Avícola Pollo Estrella adeuda a Triángulo Pollo Rico por la venta de pollo fresco en canal con vísceras, la suma de $615.000.000, tal como lo reconoció su representante legal en ese interrogatorio de parte que se le practicó». Posteriormente, el Tribunal procedió a interpretar la demanda, lo que estimó necesario, y en ese orden «la Sala analizará el caso bajo la óptica del incumplimiento contractual en obediencia del deber judicial de interpretar la demanda cuando quiera que el planteamiento de las pretensiones no ofrezca la claridad y precisión necesarias». Ahora, antes de abordar los problemas jurídicos emergentes en el proceso, el Tribunal valoró «la existencia de un negocio jurídico entre las partes, claro que lo hubo, y a pesar de la honda divergencia que hoy sostienen en cuanto a su naturaleza, una parte, contrato de suministro, otra parte dice que es un contrato de compraventa, esta Sala desde ya lo califica como de suministro y en ello se le otorga razón al juzgador de primer grado, si se tiene en cuenta que no se trató de un contrato de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo, ni de una prestación única sino de múltiples, que si bien involucraban todas esas ventas, lo que buscaban en últimas era mantener la relación comercial por un largo periodo de tiempo». Y agregó que prueba de ello son las «facturas de venta que desde el año 2010 hasta el año 2014 sirvieron para documentar las transacciones existentes entre las partes, así como las diferentes comunicaciones remitidas entre directivos de ambas sociedades, en las que se establecían no sólo las condiciones de ese contrato, sino las modificaciones introducidas al mismo, al punto que la demandada le concedió un cupo rotativo, le hizo una ampliación a $600.000.000 a la demandante, pero le impuso una serie de condiciones para que normalizara su cartera, como se ve en la misiva del 21 de noviembre de 2013, a la que hice alusión cundo me referí a los hechos probados en el expediente que consta a folio 31, es este un genuino contrato de suministro en el que dejó de ser una prestación principal cual era proveer pollo por canal, para incorporarse otras adicionales como obligaciones hipotecarias y prendarias, además del pago del crédito». La correspondencia interpretativa de las dos instancias, respecto a la existencia de un contrato de suministro, se rompe en cuanto a la responsabilidad decretada, dado que, para el Tribunal «esta no es una acción de responsabilidad civil propiamente dicha, pues la lectura en conjunto de la demanda demuestra que su objeto es otro, sino además porque tanto esa pretensión como aquella que apuntaba a que se declarara el incumplimiento por haber facturado el peso del pollo en canal en cantidades superiores a las realmente entregadas no podían ser objeto de discusiones a través de este proceso, al haber operado en su contra el fenómeno de la preclusión.» Lo anterior se fundamenta en que todos los aspectos relacionados con el cobro del pollo en canal se habían documentado en las facturas, cuyo impago condujo a la presentación de la demanda ejecutiva; luego, siendo ello así, resultaba lógico que en ese escenario se cuestionara el valor exigido, lo que, sin embargo, no se hizo. Por ello se preguntó el Tribunal: «¿no será entonces esa la oportunidad para oponerse al valor contenido en esos títulos?, es decir, si el ejecutado alegó que ya había pagado las facturas y que por eso no había lugar a diligencias ni a exigir el pagaré, se pregunta la Sala por qué entonces no alegó en ese juicio que lo que se estaba cobrando en tales documentos, no era lo que se debía, ya sea porque le estaban facturando el pollo en cantidades superiores accederá a las realmente entregadas, ora por encima del valor pactado o sea $3000, ¿no era esa la oportunidad para determinar si los documentos, facturas de venta, en las que se soportó la obligación incorporada en el pagaré, objeto de recaudo, fueron llenados por un valor cierto, acorde con la realidad del negocio?». Respecto de lo expuesto en precedencia, la Sala aseveró también que «las irregularidades contenidas en las facturas y cuya supuesta falta de pago dio lugar a la formulación del juicio ejecutivo, debieron proponerse y decidirse al interior de ese asunto dentro súplicas de la oportunidad legalmente prevista para ello». Continuando con este punto, el ad quem indicó que demanda” y se condenará por el valor del crédito rotativo se pagaba con la cancelación de las facturas de venta, lo cual se acredita con las misivas de 21 xx xxxxxx de 2012 y 21 de noviembre de 2013. Además, esa circunstancia fue aceptada por el representante legal de la demandante, en interrogatorio mano de parte absuelto en el proceso ejecutivo. Corolario obra necesaria para la confección de lo expuesto, el Tribunal concluyó diciendo que «el solo hecho de no haberse planteado la totalidad de los medios defensivos o exceptivos contra la obligación ejecutada, pone en evidencia la configuración de la exceptiva de preclusión que en efecto se declarará en esta instancia». En lo que atañe al supuesto incumplimiento de la demandada, cuando se negó a seguir suministrando el pollo, la segunda instancia entendió que «fue Avícola Pollo Estrella S.A.S., quien primeramente se sustrajo de cumplir con sus obligaciones contractuales al incurrir en xxxx en el pago de la obligación dineraria que tenía para con su co-contratante, ello se concluye luego de reparar en su propio dicho, específicamente el interrogatorio de parte que se le practicó al representante legal, donde allí confesó ‘si es cierto’ cuando se le hacía la pregunta que si debía algún dinero con respecto a la venta del pollo fresco en canal con vísceras y consta a folio 341 lo que pone en evidencia que ya había entrado en xxxx contractual en el momento en que formuló esta acción». Adicionalmente, consideró que no era de recibo afirmar que la suspensión del suministro se produjo sin previo aviso e injustificadamente, si se tiene en cuenta «la comunicación de 21 de noviembre de 2013»; pues, para dicha Colegiatura, «este es un claro aviso de las consecuencias que acarrearía un eventual incumplimiento como el que efectivamente se materializó300 uniformes, de modo que no resulta acertado afirmar que la demandante desconocía no solo que estaba desatendiendo sus prestaciones, sino además cuáles eran las consecuencias que ese proceder le acarrearían cuando estaba más que notificada de ello». Frente a la excepción de contrato no cumplido, estimó que «si en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx dejando de cumplir lo pactado mientras acuerdo con el otro no lo cumpla por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos como lo ordena el artículo 1609 del Código Civil, resulta incontestable que la aquí demandante no estaba habilitada para incoar la acción de incumplimiento por lo que este medio exceptivo también habrá de declararse probado».dictamen pericial;
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