Common use of SENTENCIA IMPUGNADA Clause in Contracts

SENTENCIA IMPUGNADA. 1. El juzgador colegiado hizo alusión a los antecedentes del juicio, en lo relativo a las pretensiones y los hechos de la demanda, a la actuación procesal atinente a la contestación de aquella, y al fallo de primera instancia. Verificó los presupuestos procesales y la ausencia de causal de nulidad; así mismo resumió los puntos sobre los que recayó la inconformidad de las apelantes e indicó que la demandada, contrario a lo planteado por la actora, sí tenía interés para recurrir, dada la condena en su contra en la primera instancia. 2. Citó jurisprudencia de esta Corporación concerniente a aspectos de la carga de la prueba, en la que se analizaron los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil; mencionó la petición principal fundada en la responsabilidad civil contractual, y precisó que para su estructuración, se requería la «existencia de un vínculo jurídico de carácter negocial; el incumplimiento por dolo o culpa de las obligaciones surgidas de esa especie de convención; que el incumplimiento provenga de la persona a quien se reclama la indemnización; y, la existencia del nexo causal entre aquel y este». 3. Con base en el documento de 10 de noviembre de 2010, suscrito por el gerente de la demandada, dirigido a la demandante, en el que se hace referencia a la prestación del servicio de reparación o garantía a los tranques y al compromiso de seguir atentos a los «requerimientos para hacer el mantenimiento preventivo y correctivo a los tanques que nos ha comprado»; infirió «que se trataba de una venta realizada entre las partes aunque la factura cambiaria resultante fuera expedida a nombre de la sociedad diferente a la actora», convenio con relación al cual, «Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, operario de Rotoplast Ltda., fue el encargado de cumplir con las tareas que materializaban el cumplimiento de la obligación de reparación o garantía, como fue [… lo] convenido por los contratantes». De acuerdo con lo anterior, descartó la «responsabilidad civil extracontractual», sustento de la pretensión subsidiaria y determinó, que se trataba de un asunto de «responsabilidad civil contractual», en el que se presumía la culpa del deudor, la cual podía desvirtuarse «demostrando diligencia o cuidado, o un caso fortuito». 4. Citó la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, relativa a asuntos sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, en aspectos de seguridad industrial; reprodujo los artículos 1º y 326 de tal reglamentación e indicó que «tales normas eran exigibles primordialmente a la sociedad actora, pues es ella la dedicada a la actividad comercial en la bodega de Barranquilla»; de tal manera, que ante el ejercicio por ella de actividad peligrosa, estaba a su cargo el cumplimiento de aquella normativa. 5. Analizó el dictamen pericial elaborado por docentes de la Universidad Nacional y se refirió a las normas de seguridad que debieron observarse en la realización de los trabajos de reparación de los tanques; aludió al alto riesgo por la volatilidad e inflamabilidad generado por la reparación de un tanque a corta distancia de otro, utilizados para el depósito de sustancias inflamables, y por existir vertimientos de alcohol; relacionó los factores de riesgo detectados por los expertos; y lo dicho acerca del evento iniciador de la conflagración, en cuanto a que «muy probablemente de la pistola, o de su conexión eléctrica o también por la sola descarga estática» y como factores intermediarios «la falta de telas ignífugas, muros cortafuegos, lo que permitió que la explosión de un solo tanque se propagara luego del incendio a los otros tanques y destruyera la bodega». 6. Aludió a la teoría de la «aceptación del riesgo», endilgándole esa conducta a la demandante, porque debido a la actividad por ella desarrollada era conocedora de la situación de riesgo, máxime cuando el operario de la accionada advirtió sobre la utilización de la pistola de soldadura eléctrica para plástico; así mismo, porque se había presentado el derramamiento previo de alcohol que estaba en el tanque objeto de la reparación; igualmente, dado que tal actividad se desarrolló sin respetar la distancia señalada en la norma de seguridad industrial; no se ubicó un operario con equipo de extinción de fuego; y no se contaba con lonas ignífugas para retardar el efecto de las llamas en el polietileno, ni sistemas automáticos de control de incendios o esprinklers. 7. Ante dichas circunstancias sostuvo que se presentó un evento de «típica culpa de la víctima en cuanto a la aceptación del riesgo, configuró una negligencia o imprudencia en la sociedad demandante que alcanza a exonerar a la parte demandada de responsabilidad», toda vez que los comportamientos señalados en las normas de seguridad industrial le eran exigibles a la actora, en razón de su actividad u oficio, consistente en «almacenamiento de alcoholes que producen vapores altamente inflamables y volátiles en la ciudad de Barranquilla, más pesados que el aire» y de otro lado, porque correspondía a una actividad exógena a la demandada, que «cumplía la obligación de garantía cuyo rol, como lo señaló la perito, no fue el preponderante en la causación del daño». 8. Adujo jurisprudencia de la Corte Suprema, relativa al tratamiento respecto de la confluencia de condiciones para la producción de un resultado, y conforme a ella manifestó, que «ocurrida entonces la explosión, el incendio, la destrucción de la bodega, realizada la prognosis de los varios antecedentes, de las circunstancias concomitantes, dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo, per se, para producirlo y por el contrario, se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud».

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Samples: Responsabilidad Civil Contractual

SENTENCIA IMPUGNADA. En audiencia del 3 de noviembre del 2016, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con extremos temporales entre el 1 de enero de 2014 al 31 xx xxxxxx del mismo año; (2) declaró parcialmente probada la excepción de pago; (3) Condenó a la demandada a pagar el auxilio de transporte por un valor de $576.000,oo y $12.141.563,oo más indexación por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 239 del X. X. X. x xx 00 semanas de descanso renumerado por maternidad; (4) condenó en costas a la demandada y fijó agencias en derecho… En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones: 1-. El juzgador colegiado hizo alusión Inicia el despacho por determinar las condiciones del contrato objeto de la Litis y encuentra que se trata de un contrato de trabajo en modalidad escrita a término fijo, que aunque surgió una controversia en los antecedentes extremos temporales del juiciomismo, se pudo demostrar que estos corresponden del 1 de enero de 2014 al 31 xx xxxxxx de 2014, pues que la formalidad llevó a una confusión que se logró aclarar con las pruebas aportadas al proceso. 2-. Respecto a la terminación del contrato de trabajo, considera que se trata de un caso especial, porque se trataba de una trabajadora en estado de embarazo, hecho que no fue objeto de controversia por la contraparte y que al tener esta condición, el empleador debía solicitar el permiso para despedirla ante el Ministerio del Trabajo, supuesto que la empresa omitió. Por ello, considera, la terminación del contrato se dio sin justa causa imputable al empleador tal y como lo prevé el art. 64 del C.S.T, pese al preaviso calendado el 30 de julio de 2014 y dado a conocer a la trabajadora, además que la terminación del contrato se presume lo fue por el estado de gravidez en que se encontraba la demandante, conforme a lo previsto en el art. 239 del C. S. T. Difiere el A-quo de la contestación, el hecho de que la terminación se dio en razón a la también terminación del nexo contractual que existía entre la empresa Acerías Paz de Río S.A y la empresa demandada, en lo relativo el entendido que la trabajadora si bien prestó sus servicios en las instalaciones de la contratante comercial, no significaba que la misma estuviera sujeta a las pretensiones condiciones de esa relación y los hechos menos que se haya encontrado dentro del contrato estipulación que así se dispusiera. 3-. En cuanto a la prórroga automática del contrato de trabajo con vigencia hasta el 30 xx xxxxx de 2014, el despacho encontró que se trató de una confusión, que inicialmente se hizo este contrato y luego, cuando la empresa Acerías le prorrogó a SIREB, está a su vez hizo la prórroga con sus trabajadores de dos meses más, por lo que tenía fecha de finalización el 31 xx xxxxxx de 2014, además de estar debidamente demostrado que la empresa suplicada canceló en su totalidad las acreencias laborales excepto el auxilio de transporte. 4-. Luego, hace unas breves consideraciones respecto a la estabilidad laboral reforzada para el caso de las mujeres en estado de embarazo y concluye, que la parte demandante no la solicitó en el escrito de la demanda, sino que tan solo lo hizo en los alegatos conclusivos, hecho que considera no procedente porque la facultad ultra y extra petita no es absoluta, sino que esta se limita a que se haya discutido y probado dentro del proceso, razón por la actuación procesal atinente a que despachó desfavorablemente tal solicitud. 5-. Por último, hace la contestación liquidación respectiva de aquellala indemnización prevista en el art 64 del C.S.T, y al fallo de primera instancia. Verificó los presupuestos procesales indemnización del numeral 3 y la ausencia del numeral 4 del art. 239 del C.S.T y auxilio de causal transporte, además de nulidad; así mismo resumió los puntos sobre los que recayó la inconformidad de las apelantes e indicó que la demandada, contrario a lo planteado por la actora, sí tenía interés para recurrir, dada la condena en su contra en la primera instancia. 2. Citó jurisprudencia de esta Corporación concerniente a aspectos de la carga de la prueba, en la que se analizaron los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil; mencionó la petición principal fundada en la responsabilidad civil contractual, y precisó que para su estructuración, se requería la «existencia de un vínculo jurídico de carácter negocial; el incumplimiento por dolo o culpa de las obligaciones surgidas de esa especie de convención; que el incumplimiento provenga de la persona a quien se reclama la indemnización; y, la existencia del nexo causal entre aquel y este». 3. Con base en el documento de 10 de noviembre de 2010, suscrito por el gerente de la demandada, dirigido a la demandante, en el que se hace referencia a la prestación del servicio de reparación o garantía pronunciarse respecto a los tranques alegatos conclusivos, excepciones y al compromiso de seguir atentos a los «requerimientos para hacer el mantenimiento preventivo y correctivo a los tanques que nos ha comprado»; infirió «que se trataba de una venta realizada entre las partes aunque la factura cambiaria resultante fuera expedida a nombre de la sociedad diferente a la actora», convenio con relación al cual, «Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, operario de Rotoplast Ltdacostas del proceso., fue el encargado de cumplir con las tareas que materializaban el cumplimiento de la obligación de reparación o garantía, como fue [… lo] convenido por los contratantes». De acuerdo con lo anterior, descartó la «responsabilidad civil extracontractual», sustento de la pretensión subsidiaria y determinó, que se trataba de un asunto de «responsabilidad civil contractual», en el que se presumía la culpa del deudor, la cual podía desvirtuarse «demostrando diligencia o cuidado, o un caso fortuito». 4. Citó la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, relativa a asuntos sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, en aspectos de seguridad industrial; reprodujo los artículos 1º y 326 de tal reglamentación e indicó que «tales normas eran exigibles primordialmente a la sociedad actora, pues es ella la dedicada a la actividad comercial en la bodega de Barranquilla»; de tal manera, que ante el ejercicio por ella de actividad peligrosa, estaba a su cargo el cumplimiento de aquella normativa. 5. Analizó el dictamen pericial elaborado por docentes de la Universidad Nacional y se refirió a las normas de seguridad que debieron observarse en la realización de los trabajos de reparación de los tanques; aludió al alto riesgo por la volatilidad e inflamabilidad generado por la reparación de un tanque a corta distancia de otro, utilizados para el depósito de sustancias inflamables, y por existir vertimientos de alcohol; relacionó los factores de riesgo detectados por los expertos; y lo dicho acerca del evento iniciador de la conflagración, en cuanto a que «muy probablemente de la pistola, o de su conexión eléctrica o también por la sola descarga estática» y como factores intermediarios «la falta de telas ignífugas, muros cortafuegos, lo que permitió que la explosión de un solo tanque se propagara luego del incendio a los otros tanques y destruyera la bodega». 6. Aludió a la teoría de la «aceptación del riesgo», endilgándole esa conducta a la demandante, porque debido a la actividad por ella desarrollada era conocedora de la situación de riesgo, máxime cuando el operario de la accionada advirtió sobre la utilización de la pistola de soldadura eléctrica para plástico; así mismo, porque se había presentado el derramamiento previo de alcohol que estaba en el tanque objeto de la reparación; igualmente, dado que tal actividad se desarrolló sin respetar la distancia señalada en la norma de seguridad industrial; no se ubicó un operario con equipo de extinción de fuego; y no se contaba con lonas ignífugas para retardar el efecto de las llamas en el polietileno, ni sistemas automáticos de control de incendios o esprinklers. 7. Ante dichas circunstancias sostuvo que se presentó un evento de «típica culpa de la víctima en cuanto a la aceptación del riesgo, configuró una negligencia o imprudencia en la sociedad demandante que alcanza a exonerar a la parte demandada de responsabilidad», toda vez que los comportamientos señalados en las normas de seguridad industrial le eran exigibles a la actora, en razón de su actividad u oficio, consistente en «almacenamiento de alcoholes que producen vapores altamente inflamables y volátiles en la ciudad de Barranquilla, más pesados que el aire» y de otro lado, porque correspondía a una actividad exógena a la demandada, que «cumplía la obligación de garantía cuyo rol, como lo señaló la perito, no fue el preponderante en la causación del daño». 8. Adujo jurisprudencia de la Corte Suprema, relativa al tratamiento respecto de la confluencia de condiciones para la producción de un resultado, y conforme a ella manifestó, que «ocurrida entonces la explosión, el incendio, la destrucción de la bodega, realizada la prognosis de los varios antecedentes, de las circunstancias concomitantes, dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo, per se, para producirlo y por el contrario, se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud».

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Samples: Termination of Employment Contract

SENTENCIA IMPUGNADA. 1. El juzgador colegiado hizo alusión Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocante, mediante sentencia de 14 xx xxxxx de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó en su totalidad la decisión apelada, para en su lugar, acceder a la súplica rescisoria, con desestimación de las demás pretensiones. Consecuencialmente, dispuso que la accionante devuelva a RFP Inversiones Ltda. los antecedentes del juicioinmuebles objeto de la compraventa, en lo relativo al tiempo que de forma solidaria, ordenó a las pretensiones demandadas restituir el precio que pagó la compradora, corregido monetariamente y los hechos con intereses legales calculados desde la fecha del negocio. Adicionalmente, decretó la inscripción de la demandasentencia en el registro inmobiliario y condenó en costas de ambas instancias a las enjuiciadas (ff. 76 a 81, a la actuación procesal atinente a la contestación de aquella, y al fallo de primera instancia. Verificó los presupuestos procesales y la ausencia de causal de nulidad; así mismo resumió los puntos sobre los que recayó la inconformidad de las apelantes e indicó que la demandada, contrario a lo planteado por la actora, sí tenía interés para recurrir, dada la condena en su contra en la primera instanciaC. 3). 2. Citó jurisprudencia Para resolver en tal sentido, el juzgador ad quem determinó que la acción redhibitoria prescribe en el lapso de esta Corporación concerniente seis meses, término que transcurrió en el sub lite porque los inmuebles adquiridos por la demandante le fueron entregados el 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxx que radicó el escrito iniciador del pleito el 19 de diciembre de 2008. Sin embargo, estimó, las convocadas renunciaron a aspectos de la carga de la pruebaese fenómeno extintivo, porque en la conciliación prejudicial suscrita por las partes y en la comunicación signada por la constructora accionada, fueron reconocidos los daños que presentaban los bienes y esta última se analizaron los artículos 1757 comprometió a componerlos. 3. Seguidamente, el fallador colegiado consideró que la pretensión bajo estudio está soportada en el artículo 1914 del Código Civil y 177 que RFP Inversiones Ltda. aceptó la humedad, fisuras y deterioros de la vivienda, daños que fueron ratificados con el informe técnico, las fotografías allegadas y los testimonios recaudados. Así, en criterio del Código Tribunal, fue acreditado el vicio oculto que presentaban los bienes enajenados, el cual existía al momento de Procedimiento Civil; mencionó la petición principal fundada en la responsabilidad civil contractualcompraventa y que persistió con posterioridad, y precisó que para su estructuración, se requería dando lugar a la «existencia rescisión del contrato, sin indemnización de un vínculo jurídico de carácter negocial; el incumplimiento por dolo o culpa de las obligaciones surgidas de esa especie de convención; que el incumplimiento provenga de la persona a quien se reclama la indemnización; y, la existencia perjuicios al tenor del nexo causal entre aquel y este». 3. Con base en el documento de 10 de noviembre de 2010, suscrito por el gerente de la demandada, dirigido a la demandante, en el que se hace referencia a la prestación del servicio de reparación o garantía a los tranques y al compromiso de seguir atentos a los «requerimientos para hacer el mantenimiento preventivo y correctivo a los tanques que nos ha comprado»; infirió «que se trataba de una venta realizada entre las partes aunque la factura cambiaria resultante fuera expedida a nombre de la sociedad diferente a la actora», convenio con relación al cual, «Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, operario de Rotoplast Ltda., fue el encargado de cumplir con las tareas que materializaban el cumplimiento de la obligación de reparación o garantía, como fue [… lo] convenido por los contratantes». De acuerdo con lo anterior, descartó la «responsabilidad civil extracontractual», sustento de la pretensión subsidiaria y determinó, que se trataba de un asunto de «responsabilidad civil contractual», en el que se presumía la culpa del deudor, la cual podía desvirtuarse «demostrando diligencia o cuidado, o un caso fortuitoartículo 1918 ibd». 4. Citó la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, relativa a asuntos sobre vivienda, higiene y seguridad La aludida exoneración en los establecimientos de trabajo, en aspectos de seguridad industrial; reprodujo los artículos 1º y 326 de tal reglamentación e indicó que «tales normas eran exigibles primordialmente a la sociedad actora, pues es ella la dedicada a la actividad comercial en la bodega de Barranquilla»; de tal manera, que ante el ejercicio por ella de actividad peligrosa, estaba a su cargo el cumplimiento de aquella normativa. 5. Analizó el dictamen pericial elaborado por docentes de la Universidad Nacional y se refirió a las normas de seguridad que debieron observarse en la realización de los trabajos materia de reparación de daños, fue inferida por el ad quem al destacar que los tanques; aludió al alto riesgo problemas de los inmuebles no eran conocidos por la volatilidad e inflamabilidad generado por la reparación vendedora, ni apreciables a pesar de un tanque a corta distancia tratarse de otrouna entidad experta en construcción, utilizados para el depósito de sustancias inflamables, y por existir vertimientos de alcohol; relacionó los factores de riesgo detectados por los expertos; y lo dicho acerca del evento iniciador allí que fueron inadvertidos al momento de la conflagraciónventa, incumpliéndose el presupuesto de conocimiento y ocultación que viabiliza el referido reclamo en cuanto a que «muy probablemente de la pistola, o de su conexión eléctrica o también por la sola descarga estática» y como factores intermediarios «la falta de telas ignífugas, muros cortafuegos, lo que permitió que la explosión de un solo tanque se propagara luego del incendio a los otros tanques y destruyera la bodega»particular. 6. Aludió a la teoría de la «aceptación del riesgo», endilgándole esa conducta a la demandante, porque debido a la actividad por ella desarrollada era conocedora de la situación de riesgo, máxime cuando el operario de la accionada advirtió sobre la utilización de la pistola de soldadura eléctrica para plástico; así mismo, porque se había presentado el derramamiento previo de alcohol que estaba en el tanque objeto de la reparación; igualmente, dado que tal actividad se desarrolló sin respetar la distancia señalada en la norma de seguridad industrial; no se ubicó un operario con equipo de extinción de fuego; y no se contaba con lonas ignífugas para retardar el efecto de las llamas en el polietileno, ni sistemas automáticos de control de incendios o esprinklers. 7. Ante dichas circunstancias sostuvo que se presentó un evento de «típica culpa de la víctima en cuanto a la aceptación del riesgo, configuró una negligencia o imprudencia en la sociedad demandante que alcanza a exonerar a la parte demandada de responsabilidad», toda vez que los comportamientos señalados en las normas de seguridad industrial le eran exigibles a la actora, en razón de su actividad u oficio, consistente en «almacenamiento de alcoholes que producen vapores altamente inflamables y volátiles en la ciudad de Barranquilla, más pesados que el aire» y de otro lado, porque correspondía a una actividad exógena a la demandada, que «cumplía la obligación de garantía cuyo rol, como lo señaló la perito, no fue el preponderante en la causación del daño». 8. Adujo jurisprudencia de la Corte Suprema, relativa al tratamiento respecto de la confluencia de condiciones para la producción de un resultado, y conforme a ella manifestó, que «ocurrida entonces la explosión, el incendio, la destrucción de la bodega, realizada la prognosis de los varios antecedentes, de las circunstancias concomitantes, dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo, per se, para producirlo y por el contrario, se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud».

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Samples: Contrato De Compraventa

SENTENCIA IMPUGNADA. 1. El juzgador colegiado hizo alusión a los antecedentes En audiencia de 29 de septiembre de 2016, la Sala Civil del juicioTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y, en lo relativo a su lugar, declaró que entre las pretensiones y los hechos partes existió un contrato de suministro, al tiempo que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, con algunas salvedades que indicó, e incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandademandada. En tal virtud, decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas, en ambas instancias, a la actuación procesal atinente a parte convocante. En primer lugar, el Tribunal adujo que había hechos probados, entre ellos la contestación existencia de aquella, y al fallo de primera instancia. Verificó los presupuestos procesales y la ausencia de causal de nulidad; así mismo resumió los puntos sobre los que recayó la inconformidad de una relación comercial entre las apelantes e indicó que la demandada, contrario a lo planteado por la actora, sí tenía interés para recurrir, dada la condena en su contra en la primera instancia. 2. Citó jurisprudencia de esta Corporación concerniente a aspectos de la carga de la pruebapartes, en cuyo desarrollo la que se analizaron los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil; mencionó la petición principal fundada en la responsabilidad civil contractual, y precisó que para su estructuración, se requería la «existencia de demandada le otorgó un vínculo jurídico de carácter negocial; el incumplimiento por dolo o culpa de las obligaciones surgidas de esa especie de convención; que el incumplimiento provenga de la persona a quien se reclama la indemnización; y, la existencia del nexo causal entre aquel y este». 3. Con base en el documento de 10 de noviembre de 2010, suscrito por el gerente de la demandada, dirigido crédito rotativo a la demandante, en cuantía inicial de $360.000.000, luego ampliado hasta $600.000.000, amparado con garantías reales. Encontró acreditado también que en el que marco de esos créditos se hace referencia suscribió el pagaré número CA16550172 de 19 xx xxxxxx de 2010, a la prestación del servicio de reparación o garantía a los tranques y al compromiso de seguir atentos a los «requerimientos para hacer el mantenimiento preventivo y correctivo a los tanques que nos ha comprado»; infirió «que se trataba de una venta realizada entre las partes aunque la factura cambiaria resultante fuera expedida a nombre cargo de la sociedad diferente parte demandante, el cual sirvió de fundamento para la presentación de un proceso ejecutivo, fincado en que ésta no había dado cumplimiento a lo pactado en el crédito rotativo y no había comprado los dos viajes diarios de pollo. Del mismo modo, entendió acreditado que la actora»relación comercial había terminado debido al incumplimiento por parte de Pollo Estrella S.A.S., convenio con relación al cuallo que derivó del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante en este proceso. Además, «Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, operario dio por sentado que en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo se había declarado probada la excepción de Rotoplast Ltda., fue el encargado de cumplir con las tareas que materializaban el cumplimiento pago de la obligación de reparación o garantíaen forma parcial, así como fue [… lo] convenido por los contratantes». De acuerdo con lo anterior, descartó la «responsabilidad civil extracontractual», sustento extinguido el saldo de la pretensión subsidiaria y determinóobligación incorporada a ese título con la consecuente terminación del proceso. Igualmente, consideró demostrado que la causa del proceso se trataba de un asunto de resumía en que la demandada «responsabilidad civil contractual», Facturó el peso del pollo en el que se presumía la culpa del deudor, la cual podía desvirtuarse «demostrando diligencia o cuidado, o un caso fortuito». 4. Citó la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, relativa canal en cantidades superiores a asuntos sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, en aspectos de seguridad industrial; reprodujo los artículos 1º y 326 de tal reglamentación e indicó que «tales normas eran exigibles primordialmente a la sociedad actora, pues es ella la dedicada a la actividad comercial en la bodega de Barranquillalas realmente entregadas»; «Facturó el pollo en canal a precios superiores a los acordados»; «Suspendió de tal manera, que ante manera definitiva e intempestiva el ejercicio por ella suministro de actividad peligrosa, estaba a su cargo el cumplimiento de aquella normativa. 5. Analizó el dictamen pericial elaborado por docentes de la Universidad Nacional y se refirió a las normas de seguridad que debieron observarse en la realización de los trabajos de reparación de los tanques; aludió al alto riesgo por la volatilidad e inflamabilidad generado por la reparación de un tanque a corta distancia de otro, utilizados para el depósito de sustancias inflamables, y por existir vertimientos de alcohol; relacionó los factores de riesgo detectados por los expertos; y lo dicho acerca del evento iniciador de la conflagración, en cuanto a que «muy probablemente de la pistola, o de su conexión eléctrica o también por la sola descarga estática» y como factores intermediarios «la falta de telas ignífugas, muros cortafuegosproducto, lo que permitió que pidió fuera declarado». Describió la explosión oposición de un solo tanque se propagara luego del incendio a los otros tanques y destruyera la bodega». 6. Aludió demandada en este juicio, para después aludir a la teoría comunicación de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual Triángulo Pollo Rico S.A. le informaba a Avícola Pollo Estrella S.A.S. «aceptación del riesgo»las condiciones comerciales que debía cumplir para normalizar la cartera que presentaba una xxxx de 60 días, endilgándole esa conducta a la demandante, porque debido a la actividad por ella desarrollada era conocedora de la situación de riesgo, máxime cuando el operario de la accionada advirtió sobre la utilización de la pistola de soldadura eléctrica para plástico; así mismo, porque se había presentado el derramamiento previo de alcohol que estaba en el tanque objeto de la reparación; igualmente, dado que tal actividad se desarrolló sin respetar la distancia señalada en la norma de seguridad industrial; no se ubicó un operario con equipo de extinción de fuego; y no se contaba con lonas ignífugas para retardar el efecto de las llamas en el polietileno, ni sistemas automáticos de control de incendios o esprinklers. 7. Ante dichas circunstancias sostuvo que se presentó un evento de «típica culpa de la víctima en cuanto a la aceptación del riesgo, configuró una negligencia o imprudencia en la sociedad demandante que alcanza a exonerar a la parte demandada de responsabilidad», toda vez que los comportamientos señalados en las normas de seguridad industrial le eran exigibles a la actora, en razón de su actividad u oficio, consistente en «almacenamiento de alcoholes que producen vapores altamente inflamables y volátiles en la ciudad de Barranquilla, más pesados que el aire» y de otro lado, porque correspondía a una actividad exógena a la demandada, que «cumplía la obligación de garantía cuyo rol, como lo señaló la perito, no fue el preponderante en la causación del daño». 8. Adujo jurisprudencia de la Corte Suprema, relativa al tratamiento respecto de la confluencia de condiciones para la producción de un resultado, y conforme a ella manifestó, que «ocurrida entonces la explosión, el incendio, la destrucción de la bodega, realizada la prognosis de los varios antecedentes, de las circunstancias concomitantes, dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo, per se, para producirlo y por el contrario, se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud».tales como:

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Samples: Contrato De Suministro

SENTENCIA IMPUGNADA. 1. El juzgador colegiado hizo alusión a los antecedentes del juicioCumplido el trámite pertinente, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 4 de julio de 2017,8 en lo relativo la que accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: Inicialmente realizo un recuento del interregno procesal, teniendo en cuenta los hechos, pretensiones, excepciones y alegatos de conclusión. El problema jurídico consiste en determinar si entre la demandante XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y la demandada XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, existió una sociedad de hecho comercial denominada 7 Fls 67 a 69 c.p. 8 Fls. 109 a 140 c.p. Deposito Dental Suamox y de ser así si se debe ordenar su disolución y posterior liquidación o si por el contrario, las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada están llamadas a prosperar. La Juez de primera instancia indicó que nuestra normatividad civil actual permite la existencia de sociedades regulares, irregulares y las de hecho, tipología esta que como su nombre lo indica surge de los mismos hechos por no haberse constituido por escritura pública distinción que pone en claro que para las sociedades regulares como personas jurídicas que son la ley a previsto su forma de constitución funcionamiento y disolución, mientras que para las de hecho que están en permanente estado de disolución solo existe la regulación general, sin embargo en cualquiera de las situaciones de informalidad su carácter es contractual, pues es la manifestación de la voluntad de las partes que concurren para generar obligaciones entre ellos y así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en sala de casación civil en sentencia de fecha 28 xx xxxxx de 1977, con ponencia del Xx. Xxxxxxx Xxxxx Holguín. Consecuencia de esto, señaló que era necesario establecer si se encuentran los presupuestos para la configuración de la sociedad de hecho entre las partes en litigio. En lo que respecta a los requisitos, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para concluir que las exigencias a inquirir son; 1). Concurrencia de dos o más personas: encontró el Despacho que dicho requisito se encuentra satisfecho en la medida que la demandante convoca mediante el presente juicio a la parte demandada encontrándose una pluralidad de sujetos que por lo que ha referido la demandante en los hechos de la demanda, a demanda concurrieron junto con la actuación procesal atinente a demandada para conformar la contestación presunta sociedad de aquella, y al fallo de primera instancia. Verificó los presupuestos procesales y la ausencia de causal de nulidad; así mismo resumió los puntos sobre los que recayó la inconformidad de las apelantes e indicó que la demandada, contrario a lo planteado por la actora, sí tenía interés para recurrir, dada la condena en su contra en la primera instancia.hecho; 2). Citó jurisprudencia Aportes de esta Corporación concerniente a aspectos de la carga de la prueba, en la que se analizaron los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil; mencionó la petición principal fundada en la responsabilidad civil contractual, y precisó que para su estructuración, se requería la «existencia de un vínculo jurídico de carácter negocial; el incumplimiento por dolo o culpa de las obligaciones surgidas de esa especie de convención; que el incumplimiento provenga de la persona a quien se reclama la indemnización; y, la existencia del nexo causal entre aquel y este». 3. Con base en el documento de 10 de noviembre de 2010, suscrito por el gerente de la demandada, dirigido a la demandante, en el que se hace referencia a la prestación del servicio de reparación o garantía a los tranques y al compromiso de seguir atentos a los «requerimientos para hacer el mantenimiento preventivo y correctivo a los tanques que nos ha comprado»; infirió «que se trataba de una venta realizada entre las partes aunque la factura cambiaria resultante fuera expedida a nombre de la sociedad diferente a la actora», convenio con relación al cual, «Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, operario de Rotoplast Ltda., fue el encargado de cumplir con las tareas que materializaban el cumplimiento de la obligación de reparación o garantía, como fue [… lo] convenido por los contratantes». De acuerdo con lo anterior, descartó la «responsabilidad civil extracontractual», sustento de la pretensión subsidiaria y determinó, que se trataba de un asunto de «responsabilidad civil contractual», en el que se presumía la culpa del deudor, la cual podía desvirtuarse «demostrando diligencia o cuidado, o un caso fortuito». 4. Citó la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, relativa a asuntos sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, en aspectos de seguridad industrial; reprodujo los artículos 1º y 326 de tal reglamentación e indicó que «tales normas eran exigibles primordialmente a la sociedad actora, pues es ella la dedicada a la actividad comercial en la bodega de Barranquilla»; de tal manera, que ante el ejercicio por ella de actividad peligrosa, estaba a su cargo el cumplimiento de aquella normativa. 5. Analizó el dictamen pericial elaborado por docentes de la Universidad Nacional y se refirió a las normas de seguridad que debieron observarse en la realización cada uno de los trabajos de reparación de los tanques; aludió al alto riesgo por socios y fondo común: dentro del documento que allega la volatilidad e inflamabilidad generado por la reparación de un tanque a corta distancia de otro, utilizados para el depósito de sustancias inflamables, y por existir vertimientos de alcohol; relacionó los factores de riesgo detectados por los expertos; y lo dicho acerca del evento iniciador de la conflagración, en cuanto a que «muy probablemente de la pistola, o parte demandante como soporte de su conexión eléctrica o también pretensión el cual por la sola descarga estática» y como factores intermediarios «la falta cierto no fue tachado de telas ignífugas, muros cortafuegos, lo que permitió que la explosión de un solo tanque se propagara luego del incendio a los otros tanques y destruyera la bodega». 6. Aludió a la teoría de la «aceptación del riesgo», endilgándole esa conducta a la demandante, porque debido a la actividad falso por ella desarrollada era conocedora de la situación de riesgo, máxime cuando el operario de la accionada advirtió sobre la utilización de la pistola de soldadura eléctrica para plástico; así mismo, porque se había presentado el derramamiento previo de alcohol que estaba en el tanque objeto de la reparación; igualmente, dado que tal actividad se desarrolló sin respetar la distancia señalada en la norma de seguridad industrial; no se ubicó un operario con equipo de extinción de fuego; y no se contaba con lonas ignífugas para retardar el efecto de las llamas en el polietileno, ni sistemas automáticos de control de incendios o esprinklers. 7. Ante dichas circunstancias sostuvo que se presentó un evento de «típica culpa de la víctima en cuanto a la aceptación del riesgo, configuró una negligencia o imprudencia en la sociedad demandante que alcanza a exonerar a la parte demandada de responsabilidad», toda vez que los comportamientos señalados en las normas de seguridad industrial le eran exigibles a la actora, en razón de su actividad u oficio, consistente en «almacenamiento de alcoholes que producen vapores altamente inflamables y volátiles en la ciudad de Barranquilla, más pesados que conformidad con el aire» y de otro lado, porque correspondía a una actividad exógena a la demandada, que «cumplía la obligación de garantía cuyo rolartículo 269 del Código General del Proceso, como lo señaló la perito, no fue el preponderante en la causación del daño». 8. Adujo jurisprudencia tampoco manifestó su desconocimiento (artículo 271 de la Corte Suprema, relativa al tratamiento respecto de la confluencia de condiciones para la producción de un resultado, y conforme a ella manifestó, que «ocurrida entonces la explosión, el incendio, la destrucción de la bodega, realizada la prognosis de los varios antecedentes, de las circunstancias concomitantes, dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la peritomisma obra), se excluye el antecedente de la makita indicó que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo, per se, para producirlo y por el contrariollevar a cabo lo anterior, se detectó ha surtido el dental con mercancía por valor de $30.000.000.00(treinta millones de pesos mct) los cuales serán asumidos por partes iguales entre las socias es decir $15.000.000.00(quince millones de pesos mct) cada una, situación que fue corroborada con los interrogatorios de parte y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud»testimonios rendidos durante el transcurso del proceso.

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Samples: Sociedad De Hecho

SENTENCIA IMPUGNADA. 1. El juzgador colegiado hizo alusión a los antecedentes del juicioTrabada entonces la relación procesal, se dictó sentencia en lo relativo a la que negaron las pretensiones y los hechos de la demanda. Para decidir de la manera como lo hizo, la a-quo partió directamente desde las consideraciones atendiendo a lo reglado en el artículo 280 del C.G.P. Xxxxxxx el caso a resolver afirmando que lo pretendido era la declaratoria de un comodato, del cual dijo que estaba reglado en el artículo 2200 del Código Civil, y que su naturaleza precaria devenía de que las partes no pactaran término alguno, de lo cual se sirvió para decir que en este caso el negocio supuestamente nació el 29 xx xxxxx de 2016 cuando el demandado cedió a la actuación procesal atinente demandante la posición contractual en Obradiecinueve, en el marco de un beneficio de área que finalmente se consolidó en cabeza del señor Xxxxxxxx Xxxxxx, representante legal de la sociedad demandante. Dicho lo anterior, advirtió que analizaría la legitimación en la causa por activa y por pasiva, comenzando por decir que la primera estaba acreditada porque la demanda se presentó el 20 enero de 2022, es decir, al momento de instaurar la demanda la demandante tenía la titularidad, previo a la contestación de aquellaescrituración, y al fallo de primera instancia. Verificó los presupuestos procesales y la ausencia de causal de nulidad; así mismo resumió los puntos sobre los que recayó la inconformidad de las apelantes e indicó que la demandada, contrario a por lo planteado por la actora, sí tenía interés para recurrir, dada la condena en su contra en la primera instancia. 2. Citó jurisprudencia de esta Corporación concerniente a aspectos de la carga de la prueba, en la que se analizaron los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil; mencionó la petición principal fundada en la responsabilidad civil contractual, y precisó que para su estructuración, se requería la «existencia de un vínculo jurídico de carácter negocial; el incumplimiento por dolo o culpa de las obligaciones surgidas de esa especie de convención; que el incumplimiento provenga hecho de “haberse escriturado dichos bienes” (sic) a Xxxxxxxx y no a la persona sociedad, no conlleva per se falta de legitimación, pues la legislación en el artículo 2213 permite el comodato de cosa ajena. La pasiva, por su parte, quedaba clara porque el demandado es el supuesto comodatario. Pasó a quien se reclama decir que el caso planteaba la indemnización; y, necesidad de determinar la existencia del nexo causal entre aquel y este». 3. Con base en el documento contrato de 10 de noviembre de 2010comodato precario, suscrito por el gerente más no establecer la validez de la demandadacesión de beneficiario de área, dirigido a la demandante, en el tarea que se hace referencia a complicaba porque no existió contrato escrito que cumpla con los requisitos de que trata el artículo 1495 del Código Civil, amén que la prestación del servicio de reparación o garantía a los tranques y al compromiso de seguir atentos a los «requerimientos para hacer el mantenimiento preventivo y correctivo a los tanques que nos ha comprado»; infirió «que se trataba de una venta realizada entre las partes aunque la factura cambiaria resultante fuera expedida a nombre de la sociedad diferente a la actora», convenio con relación al cual, «Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, operario de Rotoplast Ltda., fue el encargado de cumplir con las tareas que materializaban el cumplimiento de la obligación de reparación o garantía, como fue [… lo] convenido por los contratantes». De acuerdo con lo anterior, descartó la «responsabilidad civil extracontractual», sustento de la pretensión subsidiaria y determinó, que se trataba de un asunto de «responsabilidad civil contractual», en el que se presumía la culpa del deudor, la cual podía desvirtuarse «demostrando diligencia o cuidado, o un caso fortuito». 4. Citó la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, relativa a asuntos sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, en aspectos de seguridad industrial; reprodujo los artículos 1º y 326 de tal reglamentación e indicó que «tales normas eran exigibles primordialmente a la sociedad actora, pues es ella la dedicada a la actividad comercial en la bodega de Barranquilla»; de tal manera, que ante el ejercicio por ella de actividad peligrosa, estaba a parte demandante redujo su cargo el cumplimiento de aquella normativa. 5. Analizó el dictamen pericial elaborado por docentes de la Universidad Nacional y se refirió a las normas de seguridad que debieron observarse en la realización de los trabajos de reparación de los tanques; aludió al alto riesgo por la volatilidad e inflamabilidad generado por la reparación de un tanque a corta distancia de otro, utilizados para el depósito de sustancias inflamables, y por existir vertimientos de alcohol; relacionó los factores de riesgo detectados por los expertos; y lo dicho acerca del evento iniciador de la conflagración, en cuanto base argumentativa a que «muy probablemente de la pistola, o de su conexión eléctrica o también por la sola descarga estática» y como factores intermediarios «la falta de telas ignífugas, muros cortafuegos, lo que permitió que la explosión de un solo tanque se propagara luego del incendio a el demandado entregó los otros tanques y destruyera la bodega». 6. Aludió a la teoría de la «aceptación del riesgo», endilgándole esa conducta a la demandante, porque debido a la actividad por ella desarrollada era conocedora de la situación de riesgo, máxime cuando el operario de la accionada advirtió sobre la utilización de la pistola de soldadura eléctrica para plástico; así mismo, porque se había presentado el derramamiento previo de alcohol que estaba en el tanque bienes objeto de la reparación; igualmentelitis por cesión de beneficio de área y actualmente están en cabeza del representante legal como persona natural con ocasión de lo debido por concepto de utilidades, dado pero ninguna prueba indicaba que tal actividad se desarrolló sin respetar estaba ante una compensación que de cualquier manera no es materia de discusión. Ahora, analizadas las respuestas del representante legal de la distancia señalada demandante al interrogatorio, dijo la Xxxx, respecto del momento en el cual se entregó al demandado en comodato, se apreciaba que asumió que el contrato se dio por el hecho de firmar la norma cesión y porque su padre nunca entregó las llaves, únicamente visitó el bien como sociedad cuando se construyó, pero siempre ha sido habitado por xxx Xxxxx, lo cual fue confirmado por las partes y los testigos cuando afirmaron que todos los gastos corrieron por cuenta de seguridad industrial; este, quien en realidad entregó la titularidad del bien con la única finalidad de que su hijo lo disfrutara después de su fallecimiento, al respecto de lo cual el demandante en su interrogatorio únicamente atinó a decir que ese apartamento le pertenecía en compensación a unas utilidades. Dijo entonces la Juzgadora que le daba crédito a la declaración del demandado, pues lo afirmado por el demandante no se ubicó un operario con equipo da certeza del comodato, pues nunca visitó el bien y el demandado lo dotó, los testigos Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx, incluso el demandante, aceptaron que así fue. El contrato requiere de extinción de fuego; y no se contaba con lonas ignífugas para retardar el efecto voluntad de las llamas partes y por ende consentimiento, pero en el polietilenoeste caso no hubo acuerdo alguno y se requiere la tradición entendida como entrega con obligación de restituir, ni sistemas automáticos lo cual nunca ocurrió, pues la posesión (sic) siempre ha estado en cabeza de control de incendios o esprinklers. 7Xxxxx Xxxxxx. Ante dichas circunstancias sostuvo Inconforme con la decisión, la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que se presentó un evento de «típica culpa de la víctima en cuanto a la aceptación del riesgo, configuró una negligencia o imprudencia en la sociedad demandante que alcanza a exonerar a la parte demandada de responsabilidad», toda vez que los comportamientos señalados en las normas de seguridad industrial le eran exigibles a la actora, en razón de su actividad u oficio, consistente en «almacenamiento de alcoholes que producen vapores altamente inflamables y volátiles en la ciudad de Barranquilla, más pesados que el aire» y de otro lado, porque correspondía a una actividad exógena a la demandada, que «cumplía la obligación de garantía cuyo rol, como lo señaló la perito, no fue el preponderante en la causación del daño». 8. Adujo jurisprudencia de la Corte Suprema, relativa al tratamiento respecto de la confluencia de condiciones para la producción de un resultado, y conforme a ella manifestó, que «ocurrida entonces la explosión, el incendio, la destrucción de la bodega, realizada la prognosis de los varios antecedentes, de las circunstancias concomitantes, dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo, per se, para producirlo y por el contrario, se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud».siguiente manera pueden compendiarse:

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Samples: Contrato De Comodato Precario

SENTENCIA IMPUGNADA. 1. El Verificó el juzgador colegiado hizo alusión a los antecedentes del juicio, en lo relativo a las pretensiones y los hechos la concurrencia de la demanda, a la actuación procesal atinente a la contestación de aquella, y al fallo de primera instancia. Verificó los presupuestos procesales y la ausencia de causal motivo de nulidad; así mismo resumió los puntos sobre los que recayó analizó lo atinente a la inconformidad de las apelantes e indicó que la demandada, contrario a lo planteado por la actora, sí tenía interés para recurrir, dada la condena en su contra legitimación en la primera instanciacausa en cuanto a la demandante, determinando que en virtud de haber promovido la acción como vocera del patrimonio autónomo «‘Fideicomiso Fidugan Lote Portal Real xx Xxxx’, es incontestable la legitimación que le asiste». 2. Citó jurisprudencia de esta Corporación concerniente a aspectos de la carga de la prueba, en la que se analizaron los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil; mencionó la petición principal fundada en la responsabilidad civil contractual, y precisó que para su estructuración, se requería Reconoció la «existencia y validez del acuerdo preparatorio implicado y de un vínculo jurídico de carácter negocial; el incumplimiento por dolo o culpa de las obligaciones surgidas de esa especie de convención; su adición», al verificar que el incumplimiento provenga cumplía con los requisitos del artículo 89 de la persona Ley 153 de 1887, sin que se hubieran planteado críticas acerca de su eficacia ni halló acreditadas irregularidades sustantivas que condujeran a quien se reclama la indemnización; y, la existencia del nexo causal entre aquel y este»nulidad. 3. Con base en el documento de 10 de noviembre de 2010relación al incumplimiento del citado convenio por la accionante, suscrito por el gerente examinó los términos de la demandadanegociación y descartó que tal comportamiento lo constituyera la inscripción de una demanda de expropiación respecto del «Lote 6», dirigido dado que la obligación de saneamiento era propia del convenio de compraventa. Acotó, que «la obligación de perfeccionar el contrato acordado era la única que por antonomasia nacía del acto preparatorio –sin perjuicio de que las partes estipularan obligaciones de ejecución anticipada-, no pudiéndose liberar a la demandante, en el que se hace referencia a la prestación del servicio de reparación o garantía a los tranques y al compromiso de seguir atentos a los «requerimientos para hacer el mantenimiento preventivo y correctivo a los tanques que nos ha comprado»; infirió «que se trataba de una venta realizada entre las partes aunque la factura cambiaria resultante fuera expedida a nombre de la sociedad diferente a la actora», convenio con relación al cual, «Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, operario de Rotoplast Ltda., fue el encargado parte prometiente compradora de cumplir con las tareas la prestación a su cargo acudiendo a un deber –el de saneamiento- que materializaban el cumplimiento es elemento de la obligación de reparación o garantía, como fue [… lo] convenido por los contratantes». De acuerdo con lo anterior, descartó la «responsabilidad civil extracontractual», sustento de la pretensión subsidiaria y determinó, que se trataba de un asunto de «responsabilidad civil contractual», en el que se presumía la culpa del deudor, la cual podía desvirtuarse «demostrando diligencia o cuidado, o un caso fortuitocompraventa». 4. Citó la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, relativa a asuntos sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, en aspectos de seguridad industrial; reprodujo los artículos 1º y 326 de tal reglamentación e indicó que «tales normas eran exigibles primordialmente Le restó importancia a la sociedad actoraanotación existente sobre dicha medida cautelar como causa de incumplimiento, pues es ella la dedicada a la actividad comercial en la bodega de Barranquilla»; de tal manera, que ante el ejercicio por ella de actividad peligrosa, estaba a su cargo el cumplimiento de aquella normativa. 5. Analizó el dictamen pericial elaborado por docentes de la Universidad Nacional y se refirió a las normas de seguridad que debieron observarse en la realización de los trabajos de reparación de los tanques; aludió al alto riesgo por la volatilidad e inflamabilidad generado por la reparación de un tanque a corta distancia de otro, utilizados para el depósito de sustancias inflamables, y por existir vertimientos de alcohol; relacionó los factores de riesgo detectados por los expertos; y lo dicho acerca del evento iniciador de la conflagración, en cuanto a que «muy probablemente de la pistola, o de su conexión eléctrica o también por la sola descarga estática» y como factores intermediarios «la falta de telas ignífugas, muros cortafuegos, lo que permitió interpretar que la explosión misma no era equivalente a gravamen o acción real que involucrara el derecho de un solo tanque se propagara luego del incendio a los otros tanques y destruyera la bodega». 6. Aludió a la teoría de la «aceptación del riesgo», endilgándole esa conducta a la demandante, porque debido a la actividad por ella desarrollada era conocedora de la situación de riesgo, máxime cuando el operario de la accionada advirtió sobre la utilización de la pistola de soldadura eléctrica para plásticodominio; así mismo, porque se había presentado el derramamiento previo de alcohol que estaba en el tanque objeto de la reparación; igualmente, dado que tal actividad se desarrolló sin respetar la distancia señalada en la norma de seguridad industrial; no se ubicó un operario con equipo de extinción de fuego; y no se contaba con lonas ignífugas para retardar el efecto de las llamas en el polietileno, ni sistemas automáticos de control de incendios o esprinklers. 7. Ante dichas circunstancias sostuvo que se presentó un evento de «típica culpa de la víctima en cuanto a la aceptación del riesgo, configuró una negligencia o imprudencia en la sociedad demandante que alcanza a exonerar a la parte demandada de responsabilidad», toda vez que los comportamientos señalados en las normas de seguridad industrial le eran exigibles a la actora, en razón de su actividad u oficio, consistente en «almacenamiento de alcoholes que producen vapores altamente inflamables y volátiles en la ciudad de Barranquilla, más pesados que el aire» y de otro lado, porque correspondía la «prometiente vendedora» de acuerdo con lo pactado tenía plazo para responder frente a una actividad exógena los gravámenes hasta fecha posterior al otorgamiento de la escritura pública para formalizar el contrato prometido; adicionalmente expuso, que los «prometientes compradores» no adujeron tal circunstancia para abstenerse de suscribir el citado documento, según lo dicho por los demandados en la declaración extra proceso de 16 xx xxxx de 2012. 5. En lo atinente a los motivos de incumplimiento expresados por los «prometientes compradores», relativos a «no haber recibido respuesta acerca de la solicitud de aclaración de las afectaciones vigentes o en proceso de reglamentación, reservas y normas que pesaban sobre el globo de terreno prometido en venta; […] la no corrección del certificado de tradición del ‘lote 6’ en cuanto a la demandadacancelación de la primera anotación; y […] la aclaración sobre la existencia de servidumbres de alta tensión que abarcaban parte de los terrenos»; estimó, que no constituían sustento adecuado para atribuirle la aludida conducta a la actora. También se indicó, que la «prometiente compradora» tenía conocimiento de los referidos hechos, dado lo expresado en las estipulaciones del negocio jurídico, así como por la condición de Innovarq Construcciones S.A., de ser profesional en la materia, según lo dedujo de su objeto social e igualmente por las comunicaciones enviadas y recibidas por tal empresa, en las que se hace mención a la existencia de la señalada servidumbre. 6. Concluyó el sentenciador, que «cumplía ninguna justificación tenían los demandados para relevarse de cumplir la principal obligación que nacía del contrato preparatorio» y por consiguiente determinó, que «fueron los promitentes compradores quienes rehusaron sin razón el incumplimiento de garantía cuyo rolla convención preparatoria en mención»; de otro lado advirtió, como lo señaló que no «certificaron de ningún modo que contaban con los recursos para sufragar el saldo del precio», y que al haberse resaltado en la peritodemanda «que fue la falta de liquidez de los demandados la que los condujo al incumplimiento», tal manifestación constituía una negación indefinida, la cual no fue desvirtuada. 7. Para dilucidar lo concerniente al problema de las «arras», reprodujo el preponderante texto de la cláusula cuarta del contrato de promesa e interpretó, que no existía duda sobre la calidad de «arras de retracto» y en pos de fijar su alcance jurídico, citó en extenso el fallo de esta Corporación de 10 de diciembre de 2010, e indicó, que como ninguno de los contratantes se retractó, en principio no cabía la sanción reclamada en la causación demanda acerca de aplicar la pérdida de aquellas por la contratante que las entregó. No obstante consideró, que el acuerdo sobre las «arras» era contradictorio, «en tanto que el primero concierne a arras de retractación y el segundo contempla efectos en caso de incumplimiento» y verificada la interpretación del dañoconvenio, infirió, que «aparte del alcance natural que tienen las arras de retracto, quisieron los contratantes emplearlas también a título de cláusula penal», derivando de ella los efectos de una liquidación anticipada de los perjuicios, argumento con el cual se le dio respuesta a la excepción que sobre el particular planteó la parte accionada. 8. Adujo jurisprudencia de la Corte Suprema, relativa al tratamiento respecto de la confluencia de condiciones Se concluyó que habían sido acreditados los requisitos para la producción de un resultado, y conforme a ella manifestó, que «ocurrida entonces la explosión, el incendio, la destrucción de la bodega, realizada la prognosis de los varios antecedentes, prosperidad de las circunstancias concomitantes, dadas las reglas de la experiencia, los conocimientos de la peritopretensiones deprecadas y en consecuencia, se excluye el antecedente de adoptó la makita que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el idóneo, per se, para producirlo y por el contrario, se detectó y se demostró que fueron los comportamientos imputables a la actora los que sí tuvieron esa aptitud»decisión anteriormente reseñada.

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Samples: Contrato De Promesa De Compraventa