TELEFÓNICA. Frente al texto del modelo de contrato “exigirnos llevar tu petición a la SIC. Esto se llama renuncia de la reposición y recurso de apelación”, señala que no existe sustento legal que permita que de manera directa se remita la petición a la SIC, dado que el artículo 54 antes mencionado establece que los recursos de reposición y apelación deben presentarse ante los proveedores de manera subsidiaria y simultánea, por lo que la regulación no puede desconocer esta regla. Por su parte, frente al texto “tienes la opción de insistir en tu reclamo ante nosotros y pedir que si no llegamos a una solución satisfactoria para ti, si quieres pasaremos tu reclamo directamente a la SIC quien resolverá de manera definitiva la disputa, Esto se llama recurso de reposición y subsidio de apelación”, manifiesta que los recursos son rogados y por ello, se exige que se interpongan expresamente. Agrega que los recursos no proceden ante cualquier tipo de actos, sino que el artículo 54 en comento lo restringió a los actos de i) negativa del contrato; ii) suspensión; iii) terminación; iv) corte y, v) facturación que realice el proveedor. Por lo anterior, TELEFÓNICA solicita que en cumplimiento de las funciones encomendadas por la Ley 1341 se abstenga proferir regulación que establezca la obligación de adoptar formatos únicos de contratos por servicios y en su lugar se solicita que se modifique la regulación existente en materia de contenido del contrato y en general del régimen de protección de los derechos de los usuarios, con el propósito de simplificarlo, previa discusión con el sector, cumpliendo con lo ordenado por el decreto 2696 de 2004. Considera que es confuso que la identificación de los contratos corresponda al número de la línea, teniendo en cuenta que es posible que la línea sea transferida a otra persona, lo cual crea la necesidad de modificar el contrato, generando una nueva carga operativa insuperable. Considera que hay elementos que deben ser incluidos en el proyecto de resolución, tales son:
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TELEFÓNICA. Frente al texto del modelo de contrato “exigirnos llevar tu petición Se refiere a la SIC. Esto se llama renuncia los resultados de la reposición evaluación del contrato de TELEFÓNICA, donde la Comisión resalta una intención comunicativa en algunos de los apartados del documento, pero considera que su conclusión visual es deficiente y recurso de apelación”, señala que no existe sustento legal que permita que de manera directa se remita la petición a la SIC, dado califica como insuficiente en los puntos evaluados y en general lo cataloga como pobre. Aduce que el artículo 54 antes mencionado diseño del contrato ha buscado un equilibrio dentro de las limitaciones que impone la carga de información que establece la regulación, sin que los recursos de reposición y apelación deben presentarse ante los proveedores de manera subsidiaria y simultánea, por lo que la regulación no puede desconocer esta regla. Por su parte, frente al texto “tienes la opción de insistir en tu reclamo ante nosotros y pedir que si no llegamos a una solución satisfactoria para ti, si quieres pasaremos tu reclamo directamente a la SIC quien resolverá de manera definitiva la disputa, Esto se llama recurso de reposición y subsidio de apelación”, manifiesta que los recursos son rogados y por con ello, se exige que se interpongan expresamente. Agrega busque que los recursos usuarios no proceden ante cualquier tipo lean o entiendan las condiciones de actosprestación de los servicios, sino agregando que no comparte la conclusión de la CRC de que “las deficiencias que presenta el artículo 54 contrato en comento lo restringió a los actos de i) negativa del contrato; ii) suspensión; iii) terminación; iv) corte ysí, v) facturación que realice deterioran el proveedor. Por lo anterior, TELEFÓNICA solicita que en cumplimiento de las funciones encomendadas por la Ley 1341 se abstenga proferir regulación que establezca la obligación de adoptar formatos únicos de contratos por servicios y en su lugar se solicita que se modifique la regulación existente en materia de contenido espíritu fundamental del contrato que consiste en que ambas partes entiendan plenamente las obligaciones y derechos establecidos por el acuerdo. La manera en general del régimen de protección de los derechos de los usuariosque está presentada la información garantiza que prácticamente nadie lea el contrato mucho menos lo comprenda y recuerde la información”. Señala que, justamente, con el propósito de simplificarloque el contrato se ajuste siempre al marco legal, previa discusión se remitió a la Comisión para que emitiera el concepto de legalidad y dentro de esta instancia se realizaron los ajustes que en su momento solicitó la CRC, por lo cual se muestra sorprendido del resultado de la evaluación y la conclusión transcrita, dado que no se habían hecho observaciones en relación con la presentación gráfica del contrato ni se había evaluado la comunicación visual del mismo. Por otro lado, en cuanto a las observaciones sobre la aplicación de la regulación en el sectorcontrato, cumpliendo con lo ordenado por el decreto 2696 de 2004. Considera que es confuso menciona que la identificación Comisión no necesita adelantar un proyecto de regulación general para hacer esa evaluación, en la medida en que por virtud del artículo 22 numeral 17 de la Ley 1341, la Comisión está facultada para de emitir concepto de legalidad de los contratos corresponda al número de los proveedores con los usuarios, por lo tanto, puede someter a revisión los contratos y hacer las observaciones que corresponden. Finalmente se refiere de manera puntual a las diferentes observaciones que fueron realizadas por la CRC a su contrato. la comunicación visual y la psicología del consumidor, con quienes se llevaron adelantaron diferentes análisis de manera rigurosa, en aplicación de una metodología diseñada con base en diferentes criterios de la líneatoma de decisiones de consumo y economía del comportamiento, teniendo en cuenta que es posible que la línea sea transferida e incorporando elementos de simplificación de documentos legales a otra personatravés del método xx Xxxxxx-Etskom, adelantando las etapas de análisis respectivas26, lo cual crea no implica que no se hayan tenido en cuenta consideraciones metodológicas , por lo que el trabajo de campo realizado no depende de la necesidad aplicación de modificar el contratouna encuesta a una cantidad determinada de usuarios, generando una nueva carga operativa insuperablesino que responde a otras metodologías diferentes de trabajo para la exploración, sin que esto le reste importancia a los resultados obtenidos. Considera que hay elementos que deben ser incluidos Ahora, si bien, en efecto, esta Comisión inició en años anteriores la revisión de diferentes contratos de servicios de telecomunicaciones en el proyecto marco de resoluciónlas funciones conferidas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 –la cual se entiende como aplicable en cualquier momento, tales son:según sea requerido a partir de los análisis que se realicen sobre el particular-, debe decirse que este proceso de revisión no culminó con un pronunciamiento formal por parte de la CRC. En todo caso, ello no debe entenderse como estático en el tiempo o como que no se dará aplicación a tal función, más aún en un sector tan dinámico como lo es el de las TIC. Xxxx precisarse en todo caso que para ese momento no se había adelantado el presente estudio, en el cual se presenta el sustento jurídico, técnico y xx xxxxxxx para llevar acabo la presente iniciativa. Finalmente, como se anotó en la respuesta dada en el numeral 1 del presente documento, las medidas regulatorias adoptadas no limitan o menoscaban la aplicabilidad de la función de emisión de concepto de legalidad de los contratos de prestación de servicios.
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TELEFÓNICA. Frente al texto del modelo Menciona que la información que se presenta en los contratos actuales y que fueron objeto de contrato “exigirnos llevar tu petición a la SIC. Esto se llama renuncia evaluación desde el punto de vista de la reposición comunicación visual por la CRC, corresponde al cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 13 de la Resolución CRC 3066 de 2011, donde se pide que se suministre 23 tópicos diferentes de información, por lo que indica que resulta complejo diseñar los textos de los contratos que logren un óptimo equilibrio entre la presentación visual y recurso el cumplimiento del cúmulo de apelación”información que se debe suministrar. 1 A través del enlace xxxx://xxx.xxxxx.xxx.xx/xxxxx.xxx?xxxxxxxxxxx=00000 Aduce que los formatos propuestos no contienen la totalidad de información esencial que requiere un contrato de servicios de comunicaciones, señala y en ese sentido solicita que no existe sustento legal se establezcan formatos, y que permita que en su lugar se modifique el artículo 13 de manera directa se remita la petición a Resolución CRC 3066 de 2011, suprimiendo la SICobligación de repetir información, dado que el artículo 54 antes mencionado establece que los recursos de reposición y apelación deben presentarse ante los proveedores de manera subsidiaria y simultáneausuario puede tener acceso por otros medios, bien sea por lo que la regulación no puede desconocer esta regla. Por su parte, frente al texto “tienes la opción establece o porque es obligación de insistir en tu reclamo ante nosotros y pedir que si no llegamos a una solución satisfactoria para ti, si quieres pasaremos tu reclamo directamente a la SIC quien resolverá de manera definitiva la disputa, Esto se llama recurso de reposición y subsidio de apelación”, manifiesta que los recursos son rogados y por ello, se exige que se interpongan expresamente. Agrega que los recursos no proceden ante cualquier tipo de actos, sino que el artículo 54 en comento lo restringió a los actos de i) negativa del contrato; ii) suspensión; iii) terminación; iv) corte y, v) facturación que realice el proveedor. Por lo anterior, TELEFÓNICA solicita que proveedores tenerla disponible en cumplimiento de las funciones encomendadas lo previsto por el artículo 11 de la Ley 1341 se abstenga proferir regulación citada Resolución CRC 3066. En esta misma línea afirma que, en lugar de establecer formatos, la propuesta debe enfocarse a revisar cuidadosamente la carga de información que establezca la obligación de adoptar formatos únicos de contratos por servicios y en su lugar se solicita que se modifique prevé la regulación existente en materia de como contenido mínimo del contrato y en general del en el régimen de protección al usuario, para lo cual se puede tomar como base el proyecto de modelo de contrato que propone la industria, el cual, no debería ser tomado como formato rígido sino como un patrón a seguir, sujeto a la revisión de legalidad por parte de la Comisión, en los derechos términos del artículo 22 numeral 17 de la Ley 1341 de 2009, agregando que en dicha revisión de legalidad la Comisión puede aplicar el método Xxxxxx-Etskorn de simplificación que se menciona en el documento soporte y de manera puntual efectuar las observaciones que correspondan. Reitera que el proceso de simplificación debe implicar una revisión exhaustiva de las obligaciones de información que se tienen en el contrato hoy en día, de manera que se dejen los aspectos fundamentales, por lo cual resultaría propicio que cada proveedor diseñe su contrato permitiendo una adecuada comunicación visual, lo cual no solo favorece a los usuarios, con sino a los proveedores que podrán diseñar gráficamente de modo más adecuado sus ofertas comerciales. Aduce que para ello se requiere que el propósito de simplificarlo, previa discusión con regulador modifique el sector, cumpliendo con lo ordenado por el decreto 2696 de 2004. Considera que es confuso que la identificación de los contratos corresponda al número artículo 13 de la línearesolución CRC 3066 de 2011, teniendo en cuenta que es posible que la línea sea transferida a otra persona, lo cual crea la necesidad de modificar dejando únicamente los elementos esenciales para el adecuado desarrollo del contrato, generando una nueva carga operativa insuperable. Considera que hay elementos que deben ser incluidos en el proyecto de resolución, tales son:.
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TELEFÓNICA. Frente al texto del modelo de contrato “exigirnos llevar tu petición a la SIC. Esto se llama renuncia de la reposición y recurso de apelación”, señala que no existe sustento legal que permita que de manera directa se remita la petición a la SIC, dado que el artículo 54 antes mencionado establece que los recursos de reposición y apelación deben presentarse ante los proveedores de manera subsidiaria y simultánea, por lo que la regulación no puede desconocer esta regla. Por su parte, frente al texto “tienes la opción de insistir en tu reclamo ante nosotros y pedir que si no llegamos a una solución satisfactoria para ti, si quieres pasaremos tu reclamo directamente a la SIC quien resolverá de manera definitiva la disputa, Esto se llama recurso de reposición y subsidio de apelación”, manifiesta que los recursos son rogados y por ello, se exige que se interpongan expresamente. Agrega que los recursos no proceden ante cualquier tipo de actos, sino que el artículo 54 en comento lo restringió a los actos de i) negativa del contrato; ii) suspensión; iii) terminación; iv) corte y, v) facturación que realice el proveedor. Por lo anterior, TELEFÓNICA solicita Solicita que en cumplimiento de las funciones encomendadas por lo previsto en el régimen jurídico de protección a los usuarios de los servicios de comunicaciones contenido en el Título VI de la Ley 1341 de 2009, se abstenga proferir regulación tome en consideración que establezca el régimen de protección al consumidor y sus normas complementarias, se aplican en lo no previsto en el régimen que contiene la obligación Ley 1341, afirmando que el marco jurídico que debe tener en cuenta la Comisión al regular el deber de adoptar formatos únicos información debe ser el previsto por el numeral 2 del artículo 53 de contratos la Ley 1341, y no lo definido por el Estatuto de Protección al Consumidor en el artículo 3 Ley 1480 de 2011. Para sustentar su solicitud, afirma que el régimen normativo de la Resolución CRC 3066 de 2011 atiende a las características especiales, en gran parte de contenido técnico, de la prestación de los servicios de telecomunicaciones y le permite al usuario identificar en un solo instrumento, la normatividad aplicable, los derechos y obligaciones que ostenta dentro de la relación contractual en la prestación de los servicios, entre otros aspectos. Por otro lado señala que a la industria le resulta plenamente coherente contar con estas disposiciones especiales en la medida que refleja las situaciones reales y las características técnicas de su actividad económica. Frente al objetivo de adecuar el Régimen de Protección a Usuarios, a las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, manifiesta que esta ley establece una excepción en su aplicación conforme lo establecido en el artículo segundo frente a los sectores que ostentan una regulación especial, como es el caso específico de los servicios de comunicaciones, de acuerdo con el contenido de la Resolución CRC 3066 de 2011, de aplicación prevalente frente a la Ley 1480 de 2011, la cual tendría lugar se solicita a aplicarse pero de manera supletiva, respecto de las materias no ordenadas por el regulador del sector TIC. En tal sentido, TELEFÓNICA considera que se modifique debe mantenerse la regulación existente en materia de contenido del contrato y en general especialidad del régimen de protección de los derechos usuarios desarrollado en la Resolución CRC 3066 de los usuariosla CRC y únicamente dar paso a las disposiciones de la Ley 1480 de manera suplementaria, con el propósito de simplificarlo, previa discusión con el sector, cumpliendo con lo ordenado por el decreto 2696 de 2004. Considera que es confuso decir cuando verdaderamente se encuentre un vacío y que la identificación Comisión aplicando los criterios de los contratos corresponda al número de la línea, teniendo en cuenta que es posible que la línea sea transferida a otra persona, lo cual crea razonabilidad y proporcionalidad compruebe la necesidad de hacer el llamado al Estatuto General de protección al consumidor, pues de lo contrario, pretender modificar el contratotérminos, generando una nueva carga operativa insuperable. Considera conceptos y/o definiciones que hay elementos que deben ser incluidos ya se tienen dispuestos en el proyecto régimen especial, desnaturaliza por completo la particularidad o especialidad técnica esencial de resoluciónlos servicios de comunicaciones. Adicionalmente, tales son:frente a lo señalado por XXXXXXX y TELEFÓNICA, sobre la naturaleza supletoria del Estatuto del Consumidor, y en especial en cuanto a la afirmación de TELEFÓNICA respecto a que el marco jurídico que debe tener en cuenta la CRC al momento de regular el deber de información es el estipulado en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y no en el Estatuto del Consumidor, es importante considerar el encabezado del mencionado artículo que señala “El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella”(NFT). Cuando el artículo 53 dice “y” señala que el régimen general de protección al consumidor, es decir la Ley 1480, hace parte integral del marco jurídico bajo el cual se debe expedir la regulación de la CRC. Adicionalmente, señala el artículo 2 de la Ley 1480 que sus normas son supletorias cuando existe regulación especial, como se observa en este caso, las disposiciones del deber de información de ambos regímenes no se contradicen, de hecho, el numeral 1.3. del Estatuto del Consumidor sería una norma complementaria, es decir, éste aplicaría para integrar20 el deber de información, al incluir en él lo que la Ley 1341 de 2009 o la regulación que con arreglo a ella se ha expedido, no haya contemplado.
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