CONSIDERACIONES JURÍDICAS. Consideración previa sobre el tipo de contrato Sobre el contrato que motiva la consulta del Ayuntamiento ha de hacerse la advertencia previa de una circunstancia que concurre en el mismo y respecto de la cual tanto esta Junta como otros órganos consultivos y jurisdiccionales ya se han pronunciado en repetidas ocasiones. De acuerdo con el escrito de la consulta y con lo establecido en los pliegos, el contrato pretende ser un contrato de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión y con un plazo de duración inicial de doce años. Sin embargo, según la cláusula X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo PCAP) la retribución del concesionario se establece mediante pagos mensuales por doceavas partes del precio anual ofertado a partir de un importe cuyo tipo de licitación fue de 564.000,00€ anuales, lo que determina una retribución fija anual que no depende de la utilización de los servicios por sus usuarios. Además, no sólo se establece el sistema de revisión de precios periódica y predeterminada que figura en la clausula VIII del mismo Xxxxxx, sino que en la cláusula 7.6 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) se establece, además, una revisión adicional cuando la cantidad de basura recogida aumente (al menos un 10%) respecto de la del primer año de contrato, mientras que no se revisa el precio en el supuesto contrario, eliminándose de esta forma el único riesgo operacional por insuficiencia de demanda que podia derivarse de la explotación del servicio. Aunque no sea el objeto directo y principal de este informe, hay que señalar que dicho planteamiento es incompatible con un contrato de concesión y responde indudablemente a un contrato de servicios en el que, no obstante, se ha incumplido el límite legal de duración establecido para los contratos de servicios en el artículo 279 de la Ley 30/2007, de 30 de noviembre, de Contratos del Sector Público, vigente en el momento de la adjudicación del contrato. Para que pudiera ser objeto de concesión el servicio público de recogida de residuos, la retribución del concesionario debía depender significativamente de la utilización del servicio por los usuarios, independientemente de que el servicio lo paguen directamente sus usuarios o el Ayuntamiento, lo que en el caso concreto que nos ocupa quiere decir que al menos una parte significativa de tal retribución debería establecerse en función de la cantidad de los residuos recogidos, teniendo en cuenta también su...
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El proyecto examinado queda tipificado en el apartado 3-b) del anejo I del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 2/89, de 3 de marzo, de la Generalitat Valencia- na, de Impacto Ambiental El expediente ha observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/89, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación. El Art. 13, apartado 2, del Decreto 119/2003, de 11 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que aprueba el Reglamento orgáni- co y funcional de la Conselleria de Territorio y Vivienda, atribuye a la dirección general de Gestión del Medio Natural la competencia sobre la Evaluación del Impacto Ambiental. Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atri- buidas, formulo la siguiente Declaración de impacto ambiental Primero Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, el Proyecto Mejora de la seguridad vial en la carrete- ra CV-141, Peñíscola (Castellón), promovido por la Dirección Gene- ral de Obras Públicas de la Conselleria d’Infraestructures i Transport, siempre que el mismo se desarrolle con las previsiones del Estudio de Impacto Ambiental y con los condicionantes establecidos en el apar- tado segundo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. I. Competencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya De acuerdo con el Decreto 376/1996, de 2 de diciembre, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya tiene carácter de órgano consultivo específico en materia de contratación y ejerce su función de resolver consultas de carácter general sobre la interpretación y análisis de las normas jurídicas en materia de contratación pública, sin sustituir ni suplir las funciones consultivas que tienen asignadas otros órganos consultivos en sus respectivos ámbitos de competencia. Así, se emite este informe en relación con la posibilidad de devolver la garantía definitiva de un contrato de servicios vigente, en base al análisis de las normas, de la doctrina y de la jurisprudencia en materia de contratación pública, sin entrar a valorar y sin informar sobre el expediente o contrato concreto que originan la consulta. Para dar respuesta a la cuestión planteada, relativa a si una vez constituida la garantía definitiva de un contrato de servicios, de acuerdo con las previsiones establecidas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, es posible devolverla a la empresa contratista durante la vigencia del contrato – por considerarla innecesaria–, se considera conveniente efectuar un análisis previo del régimen jurídico aplicable a estas garantías. Como es sabido, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector de Público (en adelante, LCSP), regula las garantías exigibles en la contratación del sector público en los artículos 106 a 114, diferenciando entre las que son exigibles en los contratos suscritos por las administraciones públicas –la garantía provisional (artículo 106 de la LCSP) y la garantía definitiva (artículos 107 a 111 de la LCSP)–, y las garantías a prestar en el resto de contratos del sector público (artículo 114 de la LCSP), respecto de las cuales la Ley otorga un margen más amplio de libertad para su establecimiento a los entes, organismos y entidades del sector público que carecen de la consideración de administración pública. En cuanto a la garantía definitiva, el apartado primero del artículo 107 de la LCSP dispone que, al margen de las previsiones recogidas en los apartados cuatro y cinco de este mismo artículo –relativas a la garantía definitiva en los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, y en los acuerdos xxxxxx y los sistemas dinámicos de adquisición, respec...
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El presente informe tiene carácter consultivo, se emite en el ejercicio de las funciones encomendadas a esta Junta en los artículos 1 y 2 del Decreto 35/2018, de 23 de marzo, del Consell, y dado que las consultas anteriores vienen referidas a la interpretación de los mismos preceptos legales, se procede a acumular y atender simultáneamente las consultas planteadas por los dos departamentos de la Generalitat que las han formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto citado el presente informe tiene también carácter no vinculante y los órganos consultantes pueden adoptar sus decisiones ajustándose o apartándose del criterio de la Junta, con la obligación de motivar su decisión en este último caso. La pretensión común de esta Junta y de los órganos consultivos que se han pronunciado sobre estas cuestiones es la de que cualquier interpretación del artículo 118, y especialmente la de su apartado 3, atienda y sea fiel a la finalidad perseguida por el legislador al imponer los requisitos y limitaciones que en dicho precepto se establecen, teniendo en cuenta que al mismo tiempo ha de facilitarse su cumplimiento de una forma viable y coherente con las restantes normas de la propia ley. Así, ha de destacarse que el motivo que inspira dicho precepto y lo dispuesto en el mismo está en consonancia, por ejemplo y entre otros, con el artículo 99.2 de la LCSP, que establece que no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan; con el artículo 101.5, que señala que la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan, y también con el artículo 132.2, que previene que la contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios. Por tanto, esta Junta entiende que este es, pues, el contexto en el que ha de interpretarse el artículo 118 de la LCSP, conjuntamente con los principios y finalidad de la contratación pública que se establecen en el artículo 1 de la Ley, entre los cuales destacan la publicidad y transparencia de los procedimientos, la no discriminación e igualdad...
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 1. La cuestión que se somete a la consideración de esta Junta Consultiva versa sobre la calificación de los contratos cuyo objeto es el transporte escolar, con referencia a si el criterio expresado por la misma es susceptible de variación.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 13 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, define el contrato administrativo de obras como aquéllos que tienen por objeto uno de los siguientes:
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. I.- El artículo 159.4 de la LCSP establece que de no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento realizado por la Mesa de Contratación, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta. Una vez analizada la documentación que se relaciona en el punto III de los antecedentes se comprobó que cumple con lo establecido en la normativa y en el Acta de la Mesa de Contratación con fecha 04 de octubre de 2018.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 1. La consulta nos inquiere, en primer lugar, sobre la posibilidad de emplear el procedimiento negociado en el caso del artículo 171 b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, esto es, para la ejecución de obras complementarias en el caso de los contratos adjudicados antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Aunque la consulta alude también a suministros y servicios XXXXXXX 35 2° PLANTA 28001 MADRID xxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx adicionales, respecto de estos haremos un análisis separado de las obras en la medida en que el Departamento consultante menciona expresamente el artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, únicamente aplicable al contrato de obras. El caso planteado en la consulta se ciñe al supuesto de contratos adjudicados antes de la entrada en vigor de la LCSP en que las obras complementarias hayan de realizarse después de su entrada en vigor. En otro caso no se entendería la referencia a la aplicación de la nueva ley.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. Primera.- En cuanto a la posibilidad del restablecimiento del equilibrio económico- financiero del contrato, en base a las observaciones realizadas por la Intervención General de esta Corporación, aplicando la figura del contrato de concesión de servicios, este Servicio Administrativo hace remisión a las consideraciones jurídicas de lo informado con fecha 29 de julio de 2022, en el que se realizan, entre otras, las siguientes conclusiones “(…//…) este Servicio Administrativo entiende que no cabría, para el supuesto que nos ocupa, la aplicación análoga de lo recogido en la LCSP respecto del contrato de concesión de servicio, al no tener las Entidades Locales, y por ende, el Cabildo Insular de Tenerife, atribuida la titularidad de la competencia del servicio público de matadero, requisito que resulta imprescindible para la prestación, de forma indirecta, de un servicio público mediante la figura de un contrato administrativo. (…//…)”.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. La vía para la plasmación de este Acuerdo sería la utilización de la fórmula del Convenio Administrativo. Dispone el art. 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común. Dispone, asimismo, la citada norma (art. 47.2.c) que los convenios que suscriban las Administraciones Públicas, los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes y las Universidades públicas, deberán Oficina de Rehabilitación Urbana Pza. • Málaga • 951926484 • corresponder a alguno de los siguientes tipos: c) Convenios firmados entre una Administración Pública u organismo o entidad de derecho público y un sujeto de Derecho privado. El Art. 48.7 establece que cuando el Convenio instrumente una subvención deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la normativa autonómica de desarrollo que, en su caso, resulte aplicable. Fija, asimismo, el artículo 49 que deberá contener los siguientes aspectos: