CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El contrato especial formalizado con la UTE RESIDENCIAL ALAQUAS, de fecha 25 xx xxxxx de 2002, de constitución de Derecho Real Temporal de Superficie sobre inmueble destinado a Equipamiento para Residencia Tercera Edad, con plazas concertadas con Administraciones Públicas, es de aplicación el Real Decreto legislativo 2/2000 de 16 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al citado contrato de régimen concertado de gestión mixta, es de aplicación igualmente la Ley 5/1997 de 25 xx xxxxx, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana. Régimen Jurídico aplicable. A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente e informes jurídicos, que sirvieron de base para la adopción del acuerdo de aprobación de Xxxxxxx y de adjudicación del contrato, la fórmula contractual utilizada es de contrato mixto, de constitución de derecho de superficie para la construcción de una Residencia para la 3ª Edad, y su posterior gestión del servicio de interés social de Residencia para la 3ª Edad, en las condiciones fijadas en el Pliego de Condiciones, complementado por la normativa automática reguladora de dicho servicio social. Y por tanto contiene reglamentación o normativa propia en cuanto, se constituyo a favor del adjudicatario el derecho real de superficie(contrato privado) para la construcción de un equipamiento socio asistencial previsto sobre parcela de propiedad municipal, y normativa básica en orden a la gestión y explotación de servicios socio sanitarios objeto de la concesión,(contrato administrativo) por lo que deviene en un formula contractual que aglutina elementos de diferentes figuras en la medida en que contiene un entramado o haz de obligaciones y derechos, finalista a la construcción y posterior explotación de un servicio (residencia de 3ª edad),y esta circunstancia es la que pone en valor la trascendencia y finalidad publica y en consecuencia lo hace incardinable en ámbito propiamente administrativo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. Según dispone el artículo 16.1.g) de los Estatutos de la Agencia, entre las funciones que corresponden a la persona titular de la Dirección Xxxxxxxx se encuentra la de actuar como órgano de contratación de la Agencia, dentro de los límites establecidos por el Reglamento de Régimen Interior y sin perjuicio de los contratos cuya adjudicación se reserve la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, así como de las competencias legalmente establecidas a favor del Consejo de Gobierno. Preceptúa por otro lado, el artículo 17.1. del Reglamento de Régimen Interior de la Agencia, que, requerirá la autorización del Consejo Rector, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa en vigor, los contratos de la Dirección Gerencia que se expresan a continuación:
a) Contratos de obra de importe superior a 1.500.000 euros.
b) Contratos sujetos a la normativa de contratos del sector público distintos de los anteriores, cuando por razón de su cuantía sean armonizados de acuerdo con la normativa sobre contratos del sector público.
c) El resto de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando superen la cuantía de 200.000 euros. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1.b), apartado 10º de los Estatutos, corresponde a la persona titular de la Dirección Gerencia elaborar y elevar al Consejo Rector las propuestas que tengan que ser sometidas a su aprobación o conocimiento, como lo es el presente supuesto, en que se formula y solicita la autorización del Consejo Rector para un contrato que el Reglamento de Régimen Interior reserva al mismo. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, el Consejo Rector debe autorizar previamente la aprobación del gasto y el contrato NET379146 .- "REDACCIÓN DE PROYECTOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DECLARADAS DE INTERÉS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA ENCOMENDADAS A LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA MEDIANTE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS Y EXPLOTACIÓN DEL AGUA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA DE 22 DE ENERO 2018", al estar el mismo incluido en el supuesto descrito en el apartado a) del artículo 17.1 del Reglamento Interior de la Agencia expuesto anteriormente.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El presente informe facultativo se emite a petición del Ayuntamiento de Ibi, que solicita la ampliación del Informe 12/2014 de esta Junta sobre cuestiones relativas a la aplicación, en un contrato de gestión de servicios públicos, del porcentaje de gastos generales y beneficio industrial utilizado en los proyectos de obras y establecido en las normas reglamentarias en materia de contratación para la determinación de los presupuestos de licitación de los contratos para su ejecución. Dicha petición viene motivada por el hecho de que el citado informe se emitió sin que hubiera sido remitida a esta Junta la documentación anteriormente relacionada, relativa a la primera prórroga del contrato de concesión de la explotación del servicio de abastecimiento y distribución de agua potable de Ibi, de fecha 26 xx xxxxx de 2000, lo que podría ser relevante para las cuestiones planteadas. Con la finalidad de que el presente informe sea inteligible por sí mismo hay que recordar, en primer lugar, que el contrato objeto de la citada prórroga fue adjudicado el 28 xx xxxxx de 1980 y suscrito, entre el Ayuntamiento y la empresa adjudicataria (AQUAGEST, en anagrama), el 26 xx xxxxx de 1980. Previamente, el 7 de diciembre de 1979, habían sido aprobadas las bases y el pliego de condiciones que rige la referida contratación y, en consecuencia, la adjudicación del contrato se rigió por las normas vigentes entonces, en particular, por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 xx xxxxx a 1955. Además, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del citado Decreto de 9 de enero de 1953, para lo no previsto en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, regían las disposiciones aplicables a la Administración general del Estado y, en su defecto, los preceptos pertinentes del Derecho privado. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, éste tenía una duración de 20 años y, según establecía el artículo 27 de su Pliego de Condiciones económico-administrativas, prorrogables tácitamente por los mismos períodos, hasta el máximo legal establecido, si ninguna de las partes manifestaba lo contrario con al menos seis meses de antelación a la fecha de su conclusión. No obstante, la prórroga acordada el 26 xx xxxxx de 2000 fue expresa y por el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2012. La...
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. La cuestión que se somete a la consideración de esta Junta Consultiva versa sobre la calificación de los contratos cuyo objeto es el transporte escolar, con referencia a si el criterio expresado por la misma es susceptible de variación.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 8 apartado b) del Decreto Xxxxx 236/2007, de 5 de noviembre, por el que se regula la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx y los procedimientos y registros a su cargo, la solicitud de informe ha sido presentada por órgano no legitimado para ello.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 13 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, define el contrato administrativo de obras como aquéllos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. • b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 13 establece que por “obra” se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble, sin perjuicio de que también se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural. Asimismo, el apartado 3 dispone que los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra. No obstante, lo anterior, el citado artículo 13.3 prevé que podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación. De la misma forma, se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 159.4 de la LCSP establece que de no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento realizado por la Mesa de Contratación, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta. Una vez analizada la documentación que se relaciona en el punto III de los antecedentes se comprobó que cumple con lo establecido en la normativa y en el Acta de la Mesa de Contratación con fecha 08 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. Las dos cuestiones concretas que se plantean en el presente expediente han sido abordadas y resueltas por esta Junta por lo que ahora, simplemente, procede reiterar sus criterios.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El Ayuntamiento xx Xxxxxxx se dirige a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado solicitando informe acerca de si, al amparo de la nueva regulación contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la contratación de actividades que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con el número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7 y de 92000000-1 a 92700000-8, que son calificados como contratos privados por el artículo 25.1.a).1º de la LCSP, puede efectuarse a través del procedimiento establecido para los contratos menores siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 118 de la citada norma. A favor de la posibilidad de aplicar las normas de los contratos menores, el escrito de consulta menciona el criterio de esta Junta Consultiva en informes anteriores, criterio que respalda que los contratos privados puedan ser adjudicados por el procedimiento de los contratos menores siempre y cuando no se rebase el umbral de cuantías que legalmente se fijan para los mismos. A este respecto cabe citar el informe 4/98, de 2 xx xxxxx, que llega a esta conclusión respecto a los contratos para actuaciones musicales y teatrales y el informe 41/98, de 16 de diciembre, referido a los contratos de seguro. Por otro lado, la consulta suscita la meritada cuestión al hilo de lo previsto en la Disposición adicional novena de la LCSP, que regula las normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y suscripción de publicaciones, contratos cuyo carácter privado se reconoce en el apartado 2º del mismo artículo 25.1.a) de la LCSP. Esta disposición adicional establece para estos contratos la posibilidad de aplicar las normas relativas a los contratos menores cualquiera que sea su cuantía, siempre que no se trate de contratos sujetos a regulación armonizada.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. Con carácter previo debemos abordar la cuestión relativa a la normativa interna que resulta de aplicación a la modificación que se propone.