REPÚBLICA DEL PERÚ Comité Especial del Proyecto Camisea
REPÚBLICA DEL PERÚ
Comité Especial del Proyecto Camisea
Contrato BOOT
Concesión de la Distribución de Gas Natural por Red de
Ductos en Lima y Callao
Lima, setiembre de 2011.
TEXTO ACTUALIZADO POR
Asesoría Legal de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural 1 Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN
1 Texto actualizado al mes de setiembre de 2011, basado en la modificaciones efectuadas de acuerdo a la información publicada en la página institucional de Ministerio de Energía y Minas, así como la revisada en los archivos de El Peruano. xxxx://xxx.xxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxx.xxx?xxXxxxxxx0&xxXxxxxxxx000&xxXxxxxxxx00&xxXxxxxx000 .
INDICE
TEXTO ORDENADO AL CONTRATO DE CONCESION DE DISTRIBUCION DE GAS NATURAL EN LIMA Y CALLAO 8
OBJETO Y AMBITO DE LA CONCESIÓN 27
CARACTERÍSTICAS Y MODALIDAD DE LA CONCESIÓN 28
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE DISTRIBUCION 28
DECLARACIONES, FECHA DE CIERRE Y VIGENCIA DEL CONTRATO 35
DECLARACIONES DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA Y DEL CONCEDENTE 35
REQUISITOS A SER CUMPLIDOS EN LA FECHA DE CIERRE 41
RUTAS, SERVIDUMBRES Y OPERACIÓN COMERCIAL 44
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CONCEDENTE 46
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA 47
FUSION Y TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA Y CESION DE POSICION CONTRACTUAL 60
PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y AL PATRIMONIO CULTURAL 61
REGIMEN ECONÓMICO DE LA CONCESIÓN 62
RESPONSABILIDAD, INCUMPLIMIENTO Y PENALIDADES 75
CESION A LA NUEVA SOCIEDAD CONCESIONARIA 86
SUSPENSIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO 90
CAUSALES DE CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS BIENES DE LA CONCESIÓN 92
CLÁUSULA 23 102
GARANTÍAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS 102
CLAUSULA 24 104
INTERVENCION DEL CONSORCIO 104
CLÁUSULA ADICIONAL 106
SEGUNDA CLÁUSULA ADICIONAL 107
2 Definiciones: 107
3 Cambios relacionados con Cláusulas del Contrato 108
TERCERA CLÁUSULA ADICIONAL 119
CUARTA CLÁUSULA ADICIONAL 120
ANEXO Nº 1 121
CARACTERISTICAS TECNICAS Y CONDICIONES PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION Y OPERACION DEL SISTEMA DE DISTRIBUCION 121
ANEXO Nº 2 127
DETERMINACION DE LA CAPACIDAD GARANTIZADA TOTAL 127
ANEXO Nº 2a 128
EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD MINIMA DE LA RED DE DISTRIBUCION 128
ANEXO Nº 3 131
GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO 131
ANEXO Nº 3a 134
GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO COMPLEMENTARIA 134
ANEXO Nº 3b 137
GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO COMPLEMENTARIA 137
ANEXO Nº 4 140
RELACIÓN DE SOCIOS PRINCIPALES (*) 140
ANEXO Nº 5 141
RELACIÓN DE EMPRESAS MATRICES DE LOS SOCIOS PRINCIPALES (*) 141
ANEXO Nº 6 142
TRANSFERENCIA DE LOS BIENES DE LA CONCESIÓN A LA CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN
.......................................................................................................................................................................... 142
ANEXO Nº 7 143
MEMORIA DESCRIPTIVA 143
ANEXO Nº 8 144
TABLA DE PENALIDADES 144
ANEXO N° 10 149
ANULADO 149
ANEXO N° 11 150
CONSUMIDORES INICIALES 150
ANEXO N° 12 151
OFERTA ECONOMICA 151
DESAGREGADO DE LA OFERTA ECONOMICA 152
ANEXO N° 14 154
CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS COMPROMETIDAS 154
ANEXO N° 15 155
ANEXO DEJADO SIN EFECTO 155
ANEXO N° 16 156
PRINCIPALES NORMAS LEGALES RELACIONADAS CON ASPECTOS AMBIENTALES DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN 156
ANEXO N° 17 162
CRONOGRAMA DE EJECUCION DE INVERSIONES 162
ADENDAMODIFICACIÓN DEL CONTRATO BOOT DE CONCESIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS EN EL DEPARTAMENTO DE LIMA Y LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO 163
RESEÑA CRONOLOGICA
1. Resolución Suprema Nº 103-2000-EM, que otorgó a Transportadora de Gas del Perú
4. Resolución Suprema Nº 024-2004-EM, que aprueba la modificación del Contrato BOOT, la cual tuvo por objeto considerar a Suez - Tractebel S.A. como Operador Estratégico Precalificado de Distribución en sustitución de Tractebel S.A. quien fue absorbida por la primera como resultado de la fusión entre ambas.
10. Resolución Suprema Nº 046-2010-EM, que Aprueba Aclaratoria a la Adenda al Contrato BOOT de Concesión de Distribución en Lima y Callao aprobada por Resolución Suprema Nº 037-2010-EM.
9 Publicada en el diario oficial El Peruano el día 29 xx xxxxx de 2010.
ANTECEDENTES AL CONTRATO:
Con Resolución Suprema Nº 060-99-PE, se designó al Comité Especial del Proyecto Camisea, el mismo que convocó a Concurso Público Internacional para otorgar las Concesiones de Transporte de Gas Natural de Camisea al City Gate, de Transportes de Líquidos de Camisea a la Xxxxx y de Distribución de Gas Natural en Lima y Callao.
Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxx xx xxxxx pro del Concurso Público Internacional, mencionado en el párrafo precedente, a favor del Consorcio formado por las empresas Tecgas N.V., Pluspetrol Resources Corporation, Xxxx Pipeline Company of Perú L.L.C., Sk Corporation, L´Entreprise Nationale Sonatrach, y, Xxxxx y Xxxxxxx S.A.A., empresas que adquirieron, de manera directa e indirecta, el integro de las acciones de Transportadora de Gas del Perú S.A.
Mediante sesión de Junta General de Accionistas de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxxxx xx Xxx xxx Xxxx S.A. se acordó de manera expresa que ésta empresa actuaría en la condición de Sociedad Concesionaria, Adjudicataria y responsable de las Concesiones antes mencionadas.
Mediante Resolución Suprema Nº 103-2000-EM, el Estado Peruano, a través del Ministerio de Energía y Minas, otorgó a la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. la concesión de distribución de gas natural por red de ductos en el Xxxxxxxxxxxx xx Xxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxx.
Con fecha 00 xx xxxxxxxxx 0000, xx xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xx Xxx xxx Xxxx S.A. suscribió la primera clausula adicional del Contrato BOOT de Concesión de Distribución de Gas Natural, asumiendo de manera irrevocable e incondicional todos los derechos y obligaciones previstos en el mencionado documentos para la Sociedad Concesionaria, sustituyendo al Consorcio antes mencionado.
TEXTO ORDENADO AL CONTRATO DE CONCESION DE DISTRIBUCION DE GAS NATURAL EN LIMA Y CALLAO
Conste por el presente documento el Contrato BOOT de Concesión (el Contrato) para el diseño, suministro de bienes y servicios y construcción del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao y la Explotación de los Bienes de la Concesión entre el Estado Peruano (el “Concedente”), actuando a través del Ministerio de Energía y Minas, con domicilio en Xx. Xx Xxxxx Xx 000, Xxxx 00, Xxxx, debidamente representado por el Director General de xxxxxxxxxxxxx Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, debidamente facultado mediante Resolución Suprema Nº 103-2002-EM y de otra parte el Consorcio integrado por TECGAS N.V., Plupetrol Resources Corporation. Xxxx Pipeline Company of Perú L.L.C., SK Corporation, L´Enterprise Nationale Sonatrach, y Xxxxx y Xxxxxxx S.A.A. con domicilio en Xx. Xxxxxxxxx xx Xxxxxx 0000, xxxx 0, Xxx Xxxxxx, Xxxx que procede debidamente por los Sres. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx X. debidamente facultado al efecto mediante poderes otorgados conforme a las Bases.
Interviene en el Contrato Tractebel S.A.10 (el “Operador Estratégico Precalificado de Distribución”), que es una sociedad debidamente constituida y existente de conformidad con las xxxxx xxx Xxxxx de Xxxxxxx, con domicilio en Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xx 000, Xxx Xxxxxx, Xxxx, que procede debidamente representada por su apoderado el Xx. Xxxxx Xxxx, debidamente facultado al efecto mediante poderes otorgados conforme a las Bases, para garantizar, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en las Cláusulas 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.1.5, 9.8 y 9.9.1, y para asumir solidariamente con la Sociedad Concesionaria las obligaciones derivadas de las operaciones técnicas, conforme lo dispuesto por la Cláusula 9.9.2.
Interviene asimismo, Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte S.A. - ETECEN - (la “Empresa Recaudadora”), con domicilio en Xx. Xxxxx Xxxxxx 000, Xxx Xxxx xx Xxxxxxxxxx, que procede debidamente representada por su Gerente General Xx. Xxxx Xxxx Xxxxxxx y su Pdte. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, identificado con DNI Nº 00000000 y 00000000, debidamente facultado al efecto por Acuerdo del Directorio N° 6 -174 / 2000, únicamente para efecto de lo dispuesto en las Cláusulas 5.2.7, 14.7.2 y 18.
ANTECEDENTES:
I. Mediante Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, del 19 xx xxxxxx de 1993, se norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional.
II. Mediante Decreto Legislativo N° 839 del 20 xx xxxxxx de 1996 se aprobó la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos.
III. Mediante Decreto Supremo N° 059-96-PCM del 26 de diciembre de 1996 se aprobó el Texto Único Ordenado de las normas con xxxxx xx xxx que regulan la entrega en concesión al sector privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos.
IV. Mediante Decreto Supremo N° 060-96-PCM del 27 de diciembre de 1996 se aprobó el Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con xxxxx xx xxx que regulan la entrega en concesión de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos.
V. Mediante Decreto Supremo N° 054-97-PCM del 30 de octubre de 1997 se modificó el Artículo 30º del Texto Único Ordenado de las normas con xxxxx xx xxx que regulan la entrega en concesión de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos.
VI. Mediante la Ley N° 26885 del 03 de diciembre de 1997 se aprobó la Ley de Incentivos a las Concesiones de Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos.
VII. Mediante Decreto de Urgencia N° 022-99 del 21 xx xxxxx de 1999 se declaró de necesidad e interés nacional el desarrollo del Proyecto Camisea, el mismo que comprende los segmentos de explotación, transporte y distribución, bajo el ámbito del Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, no obstante regularse los segmentos mencionadas por las normas especiales pertinentes.
VIII. Mediante Ley N° 27111 del 16 xx xxxx de 1999 se aprobó la transferencia a la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (“COPRI”) de las funciones, atribuciones y competencias otorgadas a la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas (PROMCEPRI).
IX. Mediante Ley N° 27133 del 3 xx xxxxx de 1999 se aprobó la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural.
X. Mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM del 14 de setiembre de 1999 se aprobó el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos.
XI. Mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM del 14 de setiembre de 1999 se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27133 “Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”.
XII. Por acuerdo de fecha 01 xx xxxxx de 1999, la COPRI aprobó las Bases del Concurso.
XIII. Mediante Decreto Supremo N° 057-99-EM del 18- de noviembre de 1999 se otorgó la Garantía por Red Principal prevista en la Ley N° 27133 y se designó a ETECEN como la Empresa Recaudadora.
XIV. Mediante Resolución Ministerial N° 688-99-EM/VME del 6 de diciembre de 1999 se aprueba la delimitación del Área de la Concesión.
XV. Por acuerdo de COPRI de fecha 11 de setiembre del 2000 se aprobó el Contrato.
XVI. Por Resolución N° 014-99 P/CTE de la CTE, 10 de diciembre de 1999, ésta aprobó la Tarifa de Otras Redes inicial, para baja presión.
XVII. Con fecha 20 de Octubre del 2000 el Comité adjudicó la buena pro del Concurso al Consorcio que presentó la oferta económica que contenía el menor Costo de Servicio Total.
XVIII. Mediante Decreto Supremo N° 033-200-PCM, del 06 de Diciembre del 2000 el Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 26885, ha otorgado la garantía referida en el Artículo 2° del Decreto Ley N° 25570, sustituido por el Artículo 6° de la Ley N° 26438, en respaldo de las declaraciones y garantías del Concedente estipuladas en el Contrato.
XIX.
XX. De conformidad con el Artículo 33° del Reglamento, se ha expedido la Resolución Suprema N° 103-2000-EM, del 06 de Diciembre del 2000, que otorga la Concesión, aprueba el Contrato y designa al funcionario que suscribe el Contrato en representación del Concedente.
XXI. De conformidad con las Bases, con fecha 02 de Noviembre del 2000, el Adjudicatario ha constituido la Sociedad Concesionaria Cedente.
XXII. Con fecha 17 de enero de 2002, la Sociedad Concesionaria Xxxxxxxx presentó ante el Concedente al Operador Estratégico Precalificado de Distribución con la finalidad que aquel lo declare como tal. Asimismo, con fecha 23 de enero de 2002, el Operador Estratégico Precalificado de Distribución cumplió con presentar ante el Concedente la documentación señalada en las Bases para que procediera con su precalificación como tal.
XXIII. Mediante Resolución Ministerial Nº 107-2002-EM/VME publicada el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx XXX declaró al Operador Estratégico Precalificado de Distribución como tal.
XXIV.
XXV. Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxx Xxxxxxxx Concesionaria quedo inscrita en la Partida Nº 11352499 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao.
XXVI. Con fecha 01 xx xxxx de 2002, se publicó la Resolución Suprema Nº 015-2002- EM, a través de la cual se autorizó la Cesión de la Concesión, se aprobó la cesión de posición contractual de la Sociedad Concesionaria Cedentes en el contrato a favor de la Nueva Sociedad Concesionaria, se aprobó el Convenio y se autorizó sus suscripción, adquiriendo la Nueva Sociedad Concesionaria su condición de tal.
XXVII. Con fecha 02 xx xxxx de 2002, se suscribió el Convenio de Cesión de Posición Contractual del Contrato.
En virtud de lo antes señalado, se ha convenido en celebrar el Contrato, bajo los términos y condiciones siguientes:
DEFINICIONES
Toda referencia efectuada en este Contrato a “Cláusula” o “Anexo” se deberá entender efectuada a Cláusulas o Anexos del Contrato, respectivamente, salvo indicación expresa en sentido contrario.
Los términos que figuren en mayúsculas en el Contrato y que no se encuentren expresamente definidos en éste, corresponden a Leyes Aplicables, o a términos que son corrientemente utilizados en mayúsculas.
Cualquier mención a una Autoridad Gubernamental específica deberá entenderse efectuada a ésta o a quien la suceda o a quien ésta designe para realizar los actos a que se refiere el Contrato o las Leyes Aplicables.
En el Contrato, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican:
Acometidas
Son las instalaciones que permiten el suministro de Gas desde la Red de Alta Presión, las Conexiones o las Otras Redes hasta las instalaciones del Consumidor. Tiene como componentes el tubo de empalme, el medidor y los equipos de regulación y accesorios necesarios
Acta de Pruebas
Tendrá el significado señalado en la Cláusula 7.2 y el numeral 1.3 del Anexo N° 9.
Adjudicación de la Buena Pro
Es la declaración que efectuó el Comité estableciendo el Consorcio que resultó ganador del Concurso al presentar la mejor Oferta Económica.
Adjudicatario
Es el Consorcio favorecido con la Adjudicación de la Buena Pro.
Año de Cálculo
Período de doce (12) meses, contados a partir del 01 xx xxxxx de cada año, para el cual se determina la Garantía por Red Principal.
Área de la Concesión
Es la extensión geográfica dentro de la cual la Sociedad Concesionaria prestará el Servicio de manera exclusiva, con sujeción a lo dispuesto por los Artículos 7º y 23º del Reglamento. El Área de la Concesión está constituida por toda la extensión geográfica comprendida, a la Fecha de Cierre, dentro de la delimitación política del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
Autoridad Gubernamental
Cualquier autoridad competente, judicial, legislativa, política o administrativa del Perú facultada conforme a las Leyes Aplicables para emitir o interpretar normas o decisiones, generales o particulares, con efectos obligatorios para quienes se encuentren sometidos a sus alcances.
Autoridad Regulatoria
Banco(s) Extranjero(s) de Primera Categoría
Son aquellos bancos extranjeros así determinados por el Banco Central de Reserva del Perú, cuya relación se incluye en el Apéndice 2 de las Bases, la misma que quedará automáticamente actualizada con la publicación en el diario oficial El Peruano de la circular emitida por el Banco Central de Reserva del Perú.
Bases
Es el documento, incluidos sus Formularios, Anexos, Apéndices y Circulares, que establece los términos bajo los cuales se desarrolló el Concurso. Forma parte del Contrato. En el caso de divergencia en la interpretación del Contrato regirá el orden de prelación indicado en la Cláusula 22.2
Bienes de la Concesión
Es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, tales como: derechos, tuberías, equipos, accesorios y, en general, todas las obras, equipos e instalaciones provistos por la Sociedad Concesionaria bajo los términos del Reglamento y del Contrato para prestar el Servicio. Conforme a su naturaleza, las tuberías, y los equipos y accesorios de las estaciones de compresión y regulación, y del City Gate son bienes muebles, de conformidad con el Artículo 886° del Código Civil. Dentro de los Bienes de la Concesión se consideran incluidos todos los derechos sobre sistemas operativos, software, know-how y sus respectivas licencias y sublicencias, utilizados por la Sociedad Concesionaria en la Explotación de los Bienes de la Concesión. Los Bienes de la Concesión se sujetan a lo dispuesto por el Artículo 30° del TUO, modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 054-97-PCM.
By Pass Comercial
Es el derecho que, de conformidad con la Cláusula 10 y los Artículos 2.9, 6 y 8º del Reglamento, tienen los Consumidores Independientes, para adquirir Gas directamente del Productor, de otros productores o del Comercializador, y el Transporte de Gas directamente del Transportista o Comercializador, sin estar obligado a hacerlo de la Sociedad Concesionaria.
Caducidad de la Concesión
Es el resultado de la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en la Cláusula 21.1 del Contrato, que motiva la extinción de los derechos y obligaciones, legales y contractuales, de la Sociedad Concesionaria como titular de la Concesión, así como la extinción de los derechos y obligaciones del Estado derivados del Contrato, sin perjuicio de las obligaciones y/o derechos que ambas Partes cumplirán o ejercerán posteriormente a dicho momento, expresamente previstos en el Contrato y en las Leyes Aplicables. Para los efectos del Contrato, el término Caducidad de la Concesión equivaldrá a "terminación de la concesión", a que se refieren los Artículos 49° al 62° del Reglamento.
Capacidad
Es el volumen de Gas que la Sociedad Concesionaria distribuye en un período de tiempo determinado.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto xx xxxxx o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN.
Capacidad Contratada
Es la Capacidad de Distribución contratada o demandada por el Usuario de la Red a la Sociedad Concesionaria, determinada conforme al Artículo 15 del Reglamento de la Promoción y la Cláusula 14.5.2.
Capacidad Garantizada
Es la Capacidad de la Red de Distribución empleada para la determinación de la Garantía por Red Principal, conforme a la Cláusula 14.
Capacidad Garantizada Total
Es el valor presente del flujo de Capacidades Garantizadas anuales, según lo señalado en la Cláusula 14.4.3.
Capacidad Mínima
Es la Capacidad de Distribución que el Sistema de Distribución deberá tener como mínimo durante la vigencia del Plazo del Contrato, según se señala en la Cláusula 3.1.
Causal de Suspensión
Cualquiera de los eventos descritos en la Cláusula 20.1
Cepri o Comité
Es el Comité Especial para el Proyecto Camisea creado por la Resolución Suprema N° 060-99- PE, responsable del proceso de promoción de la inversión privada para la entrega de la Concesión, entre otras atribuciones relacionadas con el Proyecto Camisea.
Cesión
Es la cesión de la Concesión plasmada en un convenio de cesión de la posición contractual de la Sociedad Concesionaria a favor de la Nueva Sociedad Concesionaria, de conformidad con la cláusula 19. (*)
(*) Definición incorporada por la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 0000.
Xxxx Xxxx
Es la estación de regulación y medición de puerta de ciudad que integra la Red de Alta Presión. Su ubicación se señala en el Anexo N° 1.
Comercializador
Es la persona natural o jurídica que, sin ser la Sociedad Concesionaria ni Transportista, compra y vende Gas o capacidad de Transporte de Gas o de Distribución, por cuenta propia o de terceros.
Comisión de Tarifas de Energía o CTE
La CTE o la entidad que asuma sus funciones conforme a la Ley N° 27332, es el organismo técnico descentralizado del Sector Energía y Minas con autonomía funcional, económica, técnica y administrativa, responsable de fijar las tarifas de Transporte de Gas, Transporte de Líquidos y Distribución de acuerdo a los criterios establecidos en las Leyes Aplicables.
Concedente
Es el Estado representado por el Ministerio de Energía y Minas.
Concesión
Es el acto administrativo plasmado en el Contrato de igual naturaleza, mediante el cual el Concedente otorga el derecho a la Sociedad Concesionaria, como resultado del Concurso, para diseñar y construir el Sistema de Distribución y para la Explotación de los Bienes de la Concesión, conforme a los términos del Contrato y las Leyes Aplicables.
Concurso
Es el proceso regulado por las Bases para la entrega en concesión al sector privado del diseño, construcción y explotación del Sistema de Distribución, del Sistema de Transporte de Gas y del sistema de transporte de líquidos.
Conexiones
Es la parte de la Red de Distribución constituida por las instalaciones desde la Red de Alta Presión hasta las instalaciones de los Consumidores Iníciales. Incluye la Acometida.
Consorcio
Es la agrupación de varias Personas conformada por lo menos por un Operador Estratégico Precalificado de Transporte y un Operador Estratégico Precalificado de Distribución, que carece de personería jurídica y que ha participado en el Concurso conforme a las Bases.
Consumidor
Es la Persona, ubicada en el Área de Concesión, que adquiere Gas para su consumo propio y por tanto recibe el Servicio. Incluye los conceptos de Consumidor Regulado y de Consumidor Independiente y excluye al Comercializador.
Consumidor Independiente
Es el Consumidor que adquiere Gas directamente del Productor, otros productores, del Comercializador o de la Sociedad Concesionaria, por un volumen mayor al señalado en el Artículo 2.9 del Reglamento, y que adquiere capacidad de Transporte de Gas y de Distribución, directamente del Transportista, del Comercializador, de la Sociedad Concesionaria, según corresponda.
Consumidor Inicial
Consumidor que participa en el proceso de promoción del desarrollo de la industria del Gas Natural y suscribe contratos de suministro de Gas y contratos de Servicio de Transporte de Gas por la Red Principal antes del otorgamiento a que se refiere el Artículo 5° de la Ley de Promoción. Para efectos del Contrato, son los incluidos en el Anexo N° 11 y los Consumidores a quienes Electroperú S.A. ceda el contrato de suministro de Gas suscrito con el Productor, cuya capacidad contratada se señala en el Anexo N° 11.
Consumidor Regulado.
Es el Consumidor que adquiere Gas de la Sociedad Concesionaria o del Comercializador por un volumen igual o menor al indicado en el Artículo 2.9 del Reglamento.
Contrato
Es el presente contrato, incluyendo sus Anexos y las Bases, celebrado entre el Concedente y la Sociedad Concesionaria al amparo del TUO y del Reglamento, en el cual interviene el Operador Estratégico Precalificado de Distribución, que define derechos y obligaciones de las Partes y regula la Concesión.
Contrato de Fideicomiso Pagador-Garante
Es el contrato a ser suscrito entre la Entidad Garante, la Sociedad Concesionaria, el Transportista, la Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Recaudador Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Pagador-Garante, de conformidad con la Ley No. 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de crear y regular el funcionamiento del Fideicomiso Pagador-Garante y permitir la disposición inmediata de recursos, en caso de retraso o incumplimiento de pago de la Garantía por Red Principal a la Sociedad Concesionaria con derecho a dicha Garantía, de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Urgencia No. 045-2002 y el Decreto Supremo No. 022-2004-EF(*).
(*) Definición incorporada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM publicada el 2 xx xxxxxx de 2004.
Contrato de Fideicomiso Recaudador
Es el contrato de Fideicomiso de Recaudación y Administración de Fondos celebrado el 10 de febrero de 2003, entre la Empresa Recaudadora, la Sociedad Concesionaria, el Transportista y la Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Recaudador, a fin de: (i) crear y regular el funcionamiento del Fideicomiso Recaudador y de su patrimonio; (ii) recaudar y asegurar la intangibilidad del monto recaudado por concepto de Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión Eléctrica del cual forma parte la Garantía por Red Principal como un cargo incorporado; y, (iii) entregar al Fideicomiso Pagador-Garante los montos recaudados por concepto de Garantía de Red Principal a favor de la Sociedad Concesionaria y el Transportista(*).
(*)Definición incorporada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM, publicada el 02 xx xxxxxx de 2004.
Control Efectivo
Se denomina Control Efectivo a la influencia preponderante y continua sobre las decisiones de los órganos de decisión de una persona jurídica.
Se presume que existe Control Efectivo, a menos que se demuestre lo contrario a juicio del Órgano Supervisor, en los siguientes casos:
a) Cuando una persona natural o jurídica ejerce más de la mitad del poder de voto de la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda, fideicomiso, sindicación o similares; y,
b) Cuando una persona natural o jurídica que no se encuentre comprendida en el literal precedente, tiene facultad para designar o remover a la mayoría de los miembros del Directorio u órgano equivalente, para controlar o ejercer la mayoría de los votos en las sesiones de Directorio u órgano equivalente de decisión, o para gobernar las políticas operativas o financieras bajo un reglamento o un contrato, cualquiera que fuere su modalidad.
Costo de Servicio
Es el costo definido en la Ley de Promoción y en el Reglamento de la Promoción y que incluye todos los costos involucrados en la prestación del servicio de Transporte de Gas y de Distribución en alta presión, incluyendo la adquisición de derechos y demás bienes y servicios necesarios, durante el Período de Recuperación. Este costo se desagrega en un componente por la Red de Transporte de Gas y otro por la Red de Distribución, y que corresponden a los valores B y C, respectivamente, incluidos en el Formulario 4a de las Bases.
Costo de Servicio Total
Es el costo de la inversión, mas el costo de operación y mantenimiento, expresado en un monto ofertado por el Adjudicatario utilizando el Formulario 4 de las Bases y que corresponde a
la suma de los valores A, B y C del formulario 4(a) de las Bases. Dichos formularios se incluyen como Anexos N° 12 y 12(a) del Contrato.
Costo de Servicio de Distribución
Es el Costo de Servicio ofertado como valor X xxx xxxxxxxxxx 0 (x) xx xxx Xxxxx.
Destrucción Parcial
Aquella situación producida por cualquier causa que provoque daños al Sistema de Distribución, estimados en un valor menor al 50% del valor total de reposición del mismo o que, siendo mayores a dicho porcentaje, a criterio del Concedente es conveniente para la continuación del Servicio que las reparaciones las haga la Sociedad Concesionaria, siempre que ésta esté en capacidad de hacerlo.
Destrucción Total
Aquella situación producida por cualquier causa que provoque daños al Sistema de Distribución, estimados en un valor de 50% o más del valor total de reposición del mismo y que, a criterio del Concedente, no es conveniente para la continuación del Servicio que las reparaciones las haga la Sociedad Concesionaria o que, calificándolo como conveniente, la Sociedad Concesionaria no puede realizar las reparaciones.
DGH
Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
Días
Las referencias a Días deberán entenderse efectuada a los días que no sean xxxxxx, xxxxxxx o feriado, en la ciudad de Lima. También se entienden como feriados, los días en que los bancos o las entidades públicas en la ciudad de Lima no se encuentran obligados a atender al público por disposición de Autoridad Gubernamental, salvo indicación expresa en sentido contrario. Todas las referencias horarias se deberán entender efectuadas a la hora del Perú. Las referencias a días calendario, es decir los días naturales que van de lunes x xxxxxxx, se harán en forma expresa.
Distribución
Es el servicio público prestado por la Sociedad Concesionaria consistente en recibir el Gas del Transportista, conducirlo y entregarlo al Consumidor, a través del Sistema de Distribución.
Dólar o US$
Es la moneda o el signo monetario de curso legal en los Estados Unidos de América.
Empresa Afiliada
Una empresa será considerada afiliada de otra empresa cuando el Control Efectivo de tales empresas se encuentre en manos de la misma Empresa Matriz o de una Empresa Subsidiaria.
Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Recaudador
Es la empresa autorizada a operar como fiduciaria de acuerdo con la Ley No. 26702, que se encargará de: (i) ejercer el dominio fiduciario sobre el patrimonio del Fideicomiso Recaudador;
(ii) recaudar y asegurar la intangibilidad del monto recaudado por concepto de Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión Eléctrica del cual forma parte la Garantía por Red Principal como un cargo adicional y (iii) entregar al Fideicomiso Pagador-Garante los montos recaudados por Garantía de Red Principal a favor de la Sociedad Concesionaria y el
Transportista, todo ello conforme a los términos de los Contratos del Fideicomiso Recaudador y del Fideicomiso Pagador-Garante(*).
(*)Definición incorporada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM publicada el 02 xx xxxxxx de 2004.
Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Pagador-Garante
Es la empresa autorizada a operar como fiduciaria de acuerdo con la Ley No. 26702, que se encargará de: (i) ejercer el dominio fiduciario sobre el patrimonio del Fideicomiso Pagador- Garante, el cual comprende al Fondo de Contingencia, los montos en él depositados por el Fideicomiso Recaudador por concepto de Garantía por Red Principal y demás importes que pudieran corresponder; (ii) recibir del Fideicomiso Recaudador los montos que correspondan para el pago de la Garantía por Red Principal y verificar que el referido importe corresponda al 100% de la Garantía por Red Principal que tienen derecho a percibir tanto la Sociedad Concesionaria como el Transportista; (iii) atender el pago de la Garantía por Red Principal a favor de la Sociedad Concesionaria y el Transportista, de acuerdo con el Contrato del Fideicomiso Pagador-Garante; (iv) disponer de los recursos del Fondo de Contingencia para entregar a la Sociedad Concesionaria y al Transportista el 100% de la Garantía por Red principal, ante un posible retraso o incumplimiento de pago de dicha Garantía; y, (v) llevar a cabo las acciones correspondientes con el objeto que se restituyan los montos utilizados del Fondo de Contingencia(*).
(*)Definición incorporada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM publicada el 02 xx xxxxxx de 2004.
Empresa Matriz
Es aquella empresa que posee el Control Efectivo de otra. También está considerada en esta definición aquella empresa que posee el Control Efectivo de una Empresa Matriz, tal como ésta ha sido definida y así sucesivamente.
Empresa Recaudadora
Es la empresa integrante del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), responsable de la recaudación de la Garantía por Red Principal. La Empresa Recaudadora pagará a la Sociedad Concesionaria la Garantía por Red Principal. La Empresa Recaudadora es la designada conforme al Antecedente XIII o aquella que la sustituya. (*)
(*)Definición modificada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM publicada el 02 xx xxxxxx de 2004 cuyo texto es el siguiente:
Empresa Recaudadora
Es la empresa integrante del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), responsable de la recaudación de la Garantía por Red Principal. La Empresa Recaudadora, a través del Fideicomiso Recaudador, recaudará mensualmente la Garantía por Red Principal y trasladará lo recaudado al Fideicomiso Pagador-Garante y éste la entregará para su entrega a la Sociedad Concesionaria y al Transportista. La Empresa Recaudadora es la designada mediante el Decreto Supremo No. 026-2002-EM, o aquella que la sustituya conforme a las Leyes Aplicables.
Empresa Subsidiaria
Es aquella empresa cuyo Control Efectivo está en manos de una Empresa Matriz. También está considerada en la presente definición aquella empresa cuyo Control Efectivo está en manos de una Empresa Subsidiaria, tal como ésta ha sido definida, y así sucesivamente.
Empresas Vinculadas
Son aquellas empresas con vinculación entre sí a través de una relación Empresa Matriz - Empresa Subsidiaria (o viceversa) o Empresa Afiliada - Empresa Afiliada, de acuerdo a lo que resulta de las definiciones pertinentes.
Entidad Garante
Es la empresa estatal a través de la cual el Concedente constituirá el Fondo de Contingencia ante la posible falta de pago de la Garantía por Red Principal a la Sociedad Concesionaria y al Transportista, que debe ser recaudada por la Empresa Recaudadora, a que se refiere la Ley No. 27133 los Decretos Supremos Nos. 040-99-EM y 057-99-EM y el numeral 14.7.2 de los Contratos de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate y de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao. Dicha entidad deberá tener continuidad en su actividad y flujo de fondos, así como liquidez suficiente para hacer frente al pago de la Garantía por Red Principal, de acuerdo con lo establecido por el numeral
3.4 del Acuerdo Marco para la Aplicación de la Garantía por Red Principal de Camisea.
La Entidad Garante es la designada mediante Decreto de Urgencia No. 045-2002, complementado por el Decreto Supremo No. 022-2004-EM o aquella que la sustituya cumpliendo con las características descritas en el párrafo precedente. En el caso que dichas características se vean modificadas a futuro, la Entidad Garante será sustituida por otra entidad que cumpla con las características antes citadas.(*)
(*)Definición incorporada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM publicada el 00 xx xxxxxx xx 0000.
Xxxxxx
Xx el Estado Peruano.
Explotación de los Bienes de la Concesión
Es la actividad que realiza la Sociedad Concesionaria consistente en el aprovechamiento económico en la operación del Sistema de Distribución y la prestación del Servicio.
Fecha de Cesión
Es el día en que se suscribe el Convenio de Cesión y entra en vigencia la Cesión (*). (*)Definición incorporada por la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000.
Fecha de Cierre
Es el día en que se cumplen todos y cada uno de los requisitos señalados en las Cláusulas 6.1 y 6.2 del Contrato, y en la cual se comienza a computar el Plazo del Contrato, de conformidad con la Cláusula Cuarta del Contrato.
Fideicomiso Pagador-Garante
Fideicomiso constituido por la Sociedad Concesionaria, el Transportista, la Entidad Garante, la Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Pagador Garante y la Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Recaudador, con el objeto de: (i) recibir la totalidad de lo recaudado por la Empresa Recaudadora, a través del Fideicomiso Recaudador, por concepto de Garantía por Red Principal, verificando que el importe recibido corresponda al 100% de la Garantía por Red Principal que tienen derecho a recibir la Sociedad Concesionaria y el Transportista; (ii) administrar el Fondo de Contingencia para entregar a la Sociedad Concesionaria y al Transportista, el 100% de la Garantía por Red Principal; (iii) solicitar a la Entidad Garante el cumplimiento de la garantía del Estado cuando así corresponda; (iv) pagar la Garantía por Red Principal a la Sociedad Concesionaria y al Transportista, todo ello conforme a los términos del Contrato de Fideicomiso Pagador-Garante; y, (v) gestionar la restitución del Fondo de
Contingencia ante su utilización, incluyendo los intereses compensatorios y moratorios que correspondan(*).
(*)Definición incorporada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM publicada el 02 xx xxxxxx de 2004.
Fideicomiso Recaudador
Fideicomiso constituido por la Sociedad Concesionaria, el Transportista, la Empresa Recaudadora y la Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Recaudador, mediante Escritura Pública de fecha 10 de febrero de 2003, con el objeto de recaudar y asegurar la intangibilidad del monto recaudado por concepto de Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión Eléctrica, de la cual forma parte la Garantía por Red Principal como un cargo incorporado y de entregar al Fideicomiso Pagador-Garante, los montos recaudados a favor de la Sociedad Concesionaria y del Transportista, todo ello conforme a los términos de los Contratos del Fideicomiso Recaudador y del Fideicomiso Pagador-Garante(*).
(*)Definición incorporada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM publicada el 02 xx xxxxxx de 2004.
Fondo de Contingencia
Es el fondo a ser constituido por la Entidad Garante, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia No. 045-2002 y el Decreto supremo No. 022-2004-EF, cuyo objeto será permitir la disposición inmediata de recursos, en caso de retraso o incumplimiento de pago de la Garantía por Red Principal a las Sociedades Concesionarias con derecho a dicha Garantía. El Fondo de Contingencia formará parte del patrimonio del Fideicomiso Pagador-Garante, para permitir la disposición inmediata de recursos en caso de retraso o incumplimiento en el pago de la Garantía por Red Principal y deberá estar íntegramente constituido con un monto de Doce Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12 000 000.00) a mas tardar el 25 de julio del 2004.
El Fondo de Contingencia será reducido al 50% de su importe original, cuando el monto anual de la Garantía por Red Principal sea igual o inferior al 50% del monto determinado para el primer año calendario completo computado desde la Puesta en Operación Comercial.
La Entidad Garante deberá reponer el Fondo de Contingencia cuando éste se vea disminuido al 50% de su importe original o al 50% del monto que resulte de la reducción practicada de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
El Fondo de Contingencia se extinguirá cuando, a partir xxx xxxxxx año de la Puesta en Operación Comercial, la Garantía por Red Principal resultara igual a cero por un periodo de tres
(3) Años de Cálculo consecutivos, o tres (3) años durante cinco (5) Años de Calculo consecutivos(*).
(*)Definición incorporada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM, publicada el 02 xx xxxxxx de 2004.
Garantía de Fiel Cumplimiento
Es la carta de crédito stand-by o la garantía bancaria a ser entregada por la Sociedad Concesionaria conforme a la Cláusula 9.11 para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones según los términos del Contrato.
Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria
Tendrá el significado que se indica en la Cláusula 9.11.3.
Garantía por Red Principal
Cargo que la CTE incorporará anualmente a la tarifa eléctrica, de conformidad con la Ley de Promoción, en el rubro correspondiente al peaje del Sistema Principal de Transmisión Eléctrica
a que se refiere el Artículo 59° del Decreto Ley N° 25844 “Ley de Concesiones Eléctricas".
Dicho cargo permitirá cubrir, de ser necesario, los Ingresos Garantizados anuales. Será determinada para cada segmento de la Red Principal. Para los efectos del Contrato, la Garantía por Red Principal estará referida a la Red de Distribución.
Gas Natural o Gas
Es la mezcla de Hidrocarburos en estado gaseoso, compuesta principalmente por metano.
Hidrocarburos
Todo compuesto orgánico, gaseoso, líquido o sólido, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno.
INDECOPI
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
Ingreso Esperado del Servicio
Es la suma de los ingresos esperados para el Año de Cálculo que cada Usuario de la Red aporta a la Sociedad Concesionaria, los mismos que se determinarán para cada Usuario de la Red como el mayor valor entre: (i) La suma actualizada del total de las facturas mensuales de la Sociedad Concesionaria; incluyéndose también a la Sociedad Concesionaria como un Usuario de la Red respecto de los Consumidores Regulados, y (ii) La suma actualizada de los valores mensuales resultantes del producto de su Tarifa Regulada por su Capacidad Contratada determinada según el Artículo 15° del Reglamento de la Promoción.
Ingreso Garantizado
Es el producto de la Capacidad Garantizada por la Tarifa Base correspondiente para un período de tiempo.
Inspector
Es la Persona elegida por el Concedente a propuesta de la Sociedad Concesionaria, de conformidad con la Cláusula 7.2, que tendrá las funciones y atribuciones señaladas en dicha Cláusula y en el Anexo N° 9.
Ley
Es la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Ley de Promoción
Es la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural.
Leyes Aplicables
Son las leyes, regulaciones y reglamentos emitidos por una Autoridad Gubernamental, incluyendo normas complementarias, suplementarias, modificatorias y reglamentarias.
Moneda del Contrato
Es el Dólar.
Mecanismo de Garantía
Mecanismo implementado por la Ley de Promoción y el Reglamento de la Promoción para garantizar los ingresos anuales que retribuyan adecuadamente el Costo de Servicio a la Sociedad Concesionaria. Corresponde al término "Garantía" definido en el Artículo 1.15 del Reglamento de la Promoción.
Memoria Descriptiva
Es el documento mediante el cual el Adjudicatario informa las características del Sistema de Distribución, según lo indicado en el Anexo N° 3 de las Bases. Forma parte del Contrato como Anexo N° 7.
Nueva Sociedad Concesionaria
Es la sociedad que se crea como consecuencia de la escisión referida en la Cláusula decimonovena. A partir de la entrada en vigencia de la referida escisión, será titular de la Concesión.(*)
(*)Definición modificada por la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
Nueva Sociedad Concesionaria
Es la sociedad a la cual la Sociedad Concesionaria le cederá la concesión de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 19.A. A partir de la Fecha de Cesión será titular de la Concesión.
Obras Comprometidas
Es la parte del Sistema de Distribución que la Sociedad Concesionaria deberá construir y operar, y que deberá cumplir con la Capacidad Mínima, según los parámetros y demás aspectos técnicos que constan en los Anexos N° 1, y 2a. Es igualmente llamada Red de Distribución.
Obras Comprometidas Iniciales
Es la parte de las Obras Comprometidas que deberá estar construida y operativa para la Puesta en Operación Comercial, que deberá cumplir con la Capacidad Mínima para el primer Año de Operación, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 3.1 y que deberá estar en condiciones de suministrar Gas a los Consumidores Iniciales en el Área de la Concesión indicados en el Anexo N° 11. Incluye las Conexiones.
Obras Comprometidas Complementarias
Es la parte de las Obras Comprometidas cuya ejecución se llevará a cabo luego de la Puesta en Operación Comercial.
Obras del Plan de Crecimiento Comprometido
Es la parte del Sistema de Distribución que deberá estar construida y operativa en los plazos señalados en la Cláusula 3.1.2 y que estén en condiciones de suministrar Gas al número de Consumidores indicados en dicha Cláusula. Estas obras deberán ejecutarse según los parámetros, capacidad de servicio a Consumidores y aspectos técnicos y de seguridad dispuestos por las Leyes Aplicables.
Oferta Económica
Es el monto ofrecido por el Adjudicatario como Costo de Servicio Total utilizando el modelo del Formulario Nº 4 de las Bases. La Oferta Económica está desagregada en el Formulario N° 4a, indicando el monto ofrecido como Costo de Servicio para el transporte de líquidos, para el Transporte de Gas y para la Distribución. La Oferta Económica y su desagregado forman parte del Contrato como Anexos N° 12 y 12a.
Operador Estratégico Precalificado de Distribución
Es la Persona que ha sido precalificada como tal por el Comité. Es titular de la Participación Mínima en la Sociedad Concesionaria y luego en la Nueva Sociedad Concesionaria, conforme a la definición de Participación Mínima.(*)
(*)Definición modificada por la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
Operador Estratégico Precalificado de Distribución
Es la Persona que ha sido precalificada como tal por el Concedente. Es titular de la Participación Mínima en la Nueva Sociedad Concesionaria.
Operador Estratégico Precalificado de Transporte
Es la Persona que ha sido precalificada como tal por el Comité. Es titular de la Participación Mínima en la Sociedad Concesionaria y luego en la Sociedad Concesionaria Escindida, conforme a la definición de Participación Mínima.(*)
(*)Definición modificada por la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
Operador Estratégico Precalificado de Transporte
Es la Persona que ha sido precalificada como tal por el Comité. Es titular de la Participación Mínima en la Sociedad Concesionaria antes de la Fecha de Cesión y en la Sociedad Concesionaria Cedente a partir de la Fecha de Cesión.
Órgano Supervisor
Es el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas– OSINERGMIN12. creado por la Ley Nº 26734 del 30 de diciembre de 1996, cuyo reglamento fue aprobado por Decreto Supremo Nº 005-97-EM, normas complementadas por la Ley N° 27332, o el ente que designe el Concedente en su reemplazo.
Otras Redes
Es la parte del Sistema de Distribución no comprendida en la Red de Distribución, constituida por las Obras del Plan de Crecimiento Comprometido, las extensiones o ramales de la Red de Distribución no considerados como parte de las Obras Comprometidas, así como las demás instalaciones para la prestación del Servicio, que la Sociedad Concesionaria construya y opera de conformidad con el Reglamento y las Leyes Aplicables. Las Tarifas por los Servicios brindados a través de las Otras Redes serán las Tarifas de Otras Redes.
País Extranjero
Es cualquier país, incluyendo cualquier división o subdivisión política del mismo, distinto al Perú.
Parte
Es, según sea el caso, el Concedente o la Sociedad Concesionaria. Para efectos de los alcances de la Cláusula 18 incluye al Operador Estratégico Precalificado de Distribución y la Empresa Recaudadora.
Partes
Son, conjuntamente, el Concedente y la Sociedad Concesionaria. Para efectos de los alcances de la Cláusula 18 incluye al Operador Estratégico Precalificado de Distribución y la Empresa Recaudadora.
Participación Mínima
Para efectos de determinar la Participación Mínima de cada Operador Estratégico Precalificado en la Sociedad Concesionaria, el capital social de ésta se dividirá en las mismas tres proporciones en que se encuentra desagregada la Oferta Económica, según el Anexo N° 12a. La suma de las partes del capital
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto xx xxxxx o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN.
social correspondientes a Transporte de Gas y a Transporte de Líquidos será denominada el “Capital Asociado al Transporte”. La parte del capital social correspondiente a Distribución será denominada el “Capital Asociado a la Distribución”.
La Participación Mínima del Operador Estratégico Precalificado de Transporte es el treinta por ciento (30%) del Capital Asociado al Transporte. La Participación Mínima del Operador Estratégico Precalificado de Distribución es el treinta por ciento (30%) del Capital Asociado a la Distribución.
Esta definición permanecerá vigente hasta la fecha en que, de conformidad con la Cláusula décimo novena, entre en vigencia la escisión de la Sociedad Concesionaria. A partir de dicha fecha, la Participación Mínima será, para el caso de la concesión de Distribución, el treinta por ciento (30%) del capital social de la Nueva Sociedad Concesionaria, y para los casos de las concesiones de Transporte de Líquidos y de Transporte de Gas, el treinta por ciento (30%) del capital social de la Sociedad Concesionaria Escindida.(*)
(*)Definición modificada por la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
Participación Mínima
Es la participación mínima que el Operador Estratégico Precalificado de Transporte deberá tener en el capital social de la Sociedad Concesionaria., antes de la Fecha de Cesión, y en el capital social de la Sociedad Concesionaria Cedente, a partir de la Fecha de Cesión. Es igualmente la participación mínima que el Operador Estratégico Precalificado de Distribución deberá tener en el capital social de la Nueva Sociedad Concesionaria. En todos los casos, la Participación Mínima será equivalente al treinta por ciento (30%) del correspondiente capital social.
Período de Garantía
Lapso no mayor al Período de Recuperación durante el cual se aplica el mecanismo de garantía establecido por la Ley de Promoción, para la recuperación del Costo de Servicio. El Período de Garantía vence cuando el Mecanismo de Garantía se extingue, conforme a la Cláusula 14.8.1 o cuando la Sociedad Concesionaria ha renunciado al mismo, conforme a la Cláusula 14.8.2.
Período de Recuperación
Es el plazo para que la Sociedad Concesionaria recupere el Costo de Servicio, descrito en el Anexo N° 13. Una vez vencido el Período de Recuperación la Tarifa a cobrar por el Servicio a través de la Red de Distribución será determinada de acuerdo con el Reglamento.
Periodo Tarifario
Es el plazo de cuatro (4) años durante el cual se encontrará vigente la Tarifa Única (*). (*)Definición incorporada por Resolución Suprema No. 037-2010-EM, publicada el 29 xx xxxxx de 2010.
Persona
Es cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que puede realizar actos jurídicos y asumir obligaciones.
Perú
Es la República del Perú.
Plazo del Contrato
Tendrá el significado que se le asigna en la Cláusula Cuarta.
Productor
Es el titular del contrato de licencia suscrito conforme al Artículo 10º de la Ley, por medio del cual ha adquirido el derecho de explotar los hidrocarburos de los yacimientos de Camisea ubicados en el Lote 88, cuenca Ucayali, provincia de La Convención, departamento del Cusco, como consecuencia de haber obtenido la buena pro en el concurso llevado a cabo por el Cepri.
Puesta en Operación Comercial
Es la fecha en que se ha cumplido con los procedimientos del Anexo N° 9, a partir de la cual la Sociedad Concesionaria está en capacidad de prestar el Servicio y de realizar la primera entrega comercial de Gas a cualquier Consumidor, estando autorizada desde dicho momento a cobrar la Tarifa. La Puesta en Operación Comercial ocurrirá en la fecha determinada de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 3.2.2.c y 7.2. Es la fecha de inicio de operaciones para efecto de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 818 y normas modificatorias y reglamentarias.
Punto de Entrega
Es el punto situado al ingreso del City Gate en el que el Sistema de Transporte de Gas se conecta con el Sistema de Distribución y en el que la Sociedad Concesionaria recibe del Transportista el Gas para realizar la Distribución.
Punto de Recepción
Es el punto de interconexión de las instalaciones del Productor, u otros productores luego de transcurridos diez años desde la Puesta en Operación Comercial, con el Sistema de Transporte de Gas.
Red de Alta Presión
Es la parte de la Red de Distribución que une el Punto de Entrega con el punto de inicio de las Conexiones y con un punto obligatorio de paso según se detalla en el Anexo N° 1. Comprende el City Gate.
Red de Distribución
Está constituida por la Red de Alta Presión y las Conexiones.
Red Principal
Es la red de ductos destinada al Transporte de Gas y a la Distribución en la Red de Alta Presión, incluida las Conexiones. Está constituida por la red de Transporte de Gas y la Red de Distribución.
Reglamento
Es el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por el Decreto Supremo N° 042-99-EM y normas modificatorias, complementarias o sustitutorias.
Reglamento de la Promoción
Es el Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural aprobado por el Decreto Supremo N° 040-99-EM y normas modificatorias, complementarias o sustitutorias.
Servicio
Es el servicio público de Distribución a ser prestado por la Sociedad Concesionaria en el Área de la Concesión a través del Sistema de Distribución conforme a este Contrato y las Leyes
Aplicables. Para la prestación del Servicio la Sociedad Concesionaria deberá operar el Sistema de Distribución y utilizar los demás bienes que conforman los Bienes de la Concesión.
Servidumbres
Son las servidumbres de paso, de tránsito o para la ocupación de bienes públicos o de propiedad privada que adquiere la Sociedad Concesionaria conforme al Reglamento, que sean necesarios para que la Sociedad Concesionaria pueda cumplir sus obligaciones en el Contrato. Forman parte de los Bienes de la Concesión.
Sistema de Distribución
Es la parte de los Bienes de la Concesión que está conformada por la Red de Distribución y las Otras Redes, e incluye el City Gate, las estaciones reguladoras, las estaciones de compresión, las redes, las Acometidas y las Conexiones, que son utilizados para la prestación del Servicio en el Área de la Concesión. Es operado y explotado por la Sociedad Concesionaria bajo los términos del Contrato, el TUO y las Leyes Aplicables.
Sistema de Compensación
Mecanismo que consiste en compensar a la Sociedad Concesionaria, por la diferencia entre la Tarifa Única y la que sea aplicable a los generadores eléctricos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N°082-2009-EM (*).
(*)Definición incorporada por Resolución Suprema No. 037-2010-EM, publicada el 29 xx xxxxx de 2010.
Sistema de Transporte de Gas
Es la parte de los bienes de la concesión de Transporte de Gas que está conformada por los ductos para el transporte, estaciones de compresión, estaciones reguladoras, sistemas de entrega, equipos y accesorios, y demás instalaciones que son operadas y explotadas por el Transportista bajo los términos del contrato de concesión de Transporte de Gas desde los yacimientos de Camisea al City Gate, el TUO y las Leyes Aplicables y que son utilizados para la prestación del Servicio de Transporte de Gas.
Sociedad Concesionaria
Es la Persona titular de la Concesión que ha suscrito la cláusula adicional del Contrato. También es titular de las concesiones de Transporte de Gas y de transporte de líquidos hasta la entrada en vigencia de la escisión referida en la Cláusula 19. Luego de producida la escisión, toda mención que se haga en el Contrato a la Sociedad Concesionaria se entenderá hecha a la Nueva Sociedad Concesionaria.(*) (*)Definición modificada por la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
Sociedad Concesionaria
Es la titular de la Concesión de Transporte de Gas y de la concesión de transporte de líquidos. También es la titular de la concesión hasta la Fecha de Cesión, en cuyo momento cederá la Concesión a la nueva Sociedad Concesionaria. Toda mención que el Contrato hace de la Sociedad Concesionaria se entenderá hecha, a partir de la Fecha de Cesión, a la Nueva Sociedad Concesionaria.
Sociedad Concesionaria Escindida
Es la Sociedad Concesionaria luego de entrar en vigencia la escisión referida en la Cláusula 19. Continuará siendo la titular de las concesiones de transporte de líquidos y de Transporte de Gas. (*) (*)Definición eliminada y reemplazada por la de Sociedad Concesionaria Cedente por la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
Sociedad Concesionaria Cedente
Es la titular de la concesión de transporte de Gas y de Transporte de líquidos a partir de la Fecha de Cesión
Socio Principal
Es cualquier Persona que directa o indirectamente posea o sea titular, bajo cualquier título o modalidad, de cinco por ciento (5%) o más del capital social de la Sociedad Concesionaria, del Operador Estratégico Precalificado de Transporte, o del Operador Estratégico Precalificado de Distribución, según sea el caso.
Suspensión
Es la suspensión de las actividades como resultado de la ocurrencia de cualquier Causal de Suspensión de acuerdo a lo previsto por este Contrato o por las Leyes Aplicables.
Tabla de Penalidades
Es el documento que figura como Anexo N° 8 y que contiene las penalidades aplicables a la Sociedad Concesionaria conforme a lo dispuesto en este Contrato.
Tarifa
Es la retribución máxima por unidad de medida que la Sociedad Concesionaria está autorizada a facturar a los Consumidores por el Servicio, en su condición de titular de la Concesión. La Tarifa es fijada por la CTE de conformidad con el Contrato, el Reglamento, la Ley de la Promoción, el Reglamento de la Promoción y demás Leyes Aplicables.
Tarifa Base
Es la tarifa empleada para determinar los Ingresos Garantizados anuales a partir de las Capacidades Garantizadas anuales. La Tarifa Base será determinada según se detalla en el Artículo 8° del Reglamento de la Promoción.
Tarifa Regulada
Es la Tarifa por el Servicio en la Red de Distribución fijada por la CTE de acuerdo con lo señalado en la Ley de Promoción y en el Reglamento de la Promoción. Una vez concluido el Período de Garantía y hasta la terminación del Período de Recuperación, será igual a la Tarifa Base.
Tarifa de Otras Redes
Es la Tarifa por el Servicio en las Otras Redes regulada por la CTE de acuerdo a los criterios y procedimientos establecidos en el Reglamento.
Tarifa Única o Tarifa Única de Distribución o TU
Es la Tarifa en la cual se integran las tarifas aplicables a la Red de Principal y a las Otras Redes de Distribución. La Tarifa Única será pagada por todos los Consumidores ubicados dentro del Área de Concesión al Concesionario de Distribución.
OSINERGMIN determinara la Tarifa Única de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes Vigentes y los principios contenidos en el Decreto Supremo N° 048-2008-EM y el Decreto Supremo N° 082-2009-EM, que se señalan en la Cláusula 14.12 del Contrato BOOT(*).
(*)Definición incorporada por Resolución Suprema No. 037-2010-EM, publicada el 29 xx xxxxx de 2010.
Tipo de Cambio
Es el tipo de cambio promedio ponderado (venta) xxx Xxxxx publicado en el diario oficial "El Peruano" por la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú o por aquél organismo que lo sustituya.
Transporte de Gas
Es el servicio prestado por el Transportista que le permite recibir, conducir y entregar un volumen de Gas determinado a través del Sistema de Transporte de Gas, desde el Punto de Recepción hasta el Punto de Entrega, regulado por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 041-99-EM.
Transportista
Es la Persona que realiza el Transporte de Gas. Para los efectos del Contrato es la Sociedad Concesionaria o la Sociedad Concesionaria Escindida, luego de la escisión(*).
(*)Definición modificada por la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo nuevo texto es el siguiente:
Transportista
Es la Persona que realiza el Transporte de Gas. Para los efectos del Contrato, es la Sociedad Concesionaria antes de la Fecha de Cesión y la Sociedad Concesionaria Cedente a partir de la Fecha de Cesión.
TUO
Es el Texto Único Ordenado de las normas con xxxxx xx xxx que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos aprobado por D.S. Nº 059-96- PCM y bajo cuyo ámbito se ha suscrito el Contrato.
Usuario de la Red
Es la Persona que usa la Red de Distribución, según se define en el Reglamento de la Promoción. Incluye al Consumidor Independiente, al distribuidor y al Comercializador.
Valor Contable: Independientemente del valor establecido para fines tributarios o para cualquier otro fin, es el valor en libros expresado en dólares (de acuerdo a los estados financieros elaborados por la sociedad concesionaria conforme a las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados en Perú) de los bienes de la concesión, neto de depreciaciones y amortizaciones acumuladas. El valor contable no comprenderá reevaluaciones de naturaleza alguna para efectos de lo dispuesto en el presente contrato.
En los supuestos de terminación, resolución o caducidad de la concesión o en cualquier otro que contemple la designación de una empresa auditora u otro tercero para la determinación del valor contable de la concesión o de los bienes de la concesión, la empresa auditora o el tercero designado deberá tener amplia experiencia en el Sector Hidrocarburos con reconocido prestigio internacional y deberá establecer el valor contable de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo de esta definición.(*)
(*)Definición incorporada por Resolución Suprema No. 037-2010-EM, publicada el 29 xx xxxxx de 2010.
OBJETO Y AMBITO DE LA CONCESIÓN CLÁUSULA 1
OBJETO
1.1 El Contrato tiene por objeto establecer los derechos y obligaciones de las Partes y estipular las normas y procedimientos que regirán entre éstas para el diseño, suministro de bienes y servicios y construcción del Sistema de Distribución, la Explotación de los Bienes de la Concesión y la transferencia de los Bienes de la Concesión al Estado al producirse la Caducidad de la Concesión por cualquiera de las causales descritas en la Cláusula 21.1, en concordancia con el Artículo 49º del Reglamento.
1.2 La Sociedad Concesionaria se obliga a diseñar, suministrar bienes y servicios y construir las Obras Comprometidas o Red de Distribución, las que deberán estar en aptitud de atender la Capacidad Mínima referida en la Cláusula 3.1, en los plazos incluidos en los cronogramas referidos en las Cláusulas 3.2.2.a y 3.2.2.f. Por el Servicio brindado a través de la Red de Distribución, la Sociedad Concesionaria cobrará la Tarifa Regulada, determinada sobre la base de la Oferta Económica.
1.3 La Sociedad Concesionaria deberá igualmente diseñar, suministrar bienes y servicios y construir las Obras del Plan de Crecimiento Comprometido (Cláusulas 3.1.2 y 3.2.2.d) de conformidad con el Contrato, el Reglamento y las Leyes Aplicables, así como las demás instalaciones para la prestación del Servicio, de conformidad con el Reglamento y las Leyes Aplicables. La Tarifa que cobrará la Sociedad Concesionaria por el Servicio prestado a través de las Obras del Plan de Crecimiento Comprometido y las demás obras e instalaciones mencionadas en la presente Cláusula 1.3 será la Tarifa de Otras Redes, determinada por la CTE conforme al Reglamento.
CLÁUSULA 2
CARACTERÍSTICAS Y MODALIDAD DE LA CONCESIÓN
Durante el Plazo del Contrato la Sociedad Concesionaria será la propietaria de los Bienes de la Concesión. Al producirse la Caducidad de la Concesión, la Sociedad Concesionaria transferirá los Bienes de la Concesión, conforme a lo establecido en la Cláusula 21, el Artículo 22° del TUO y el Artículo 49º del Reglamento.
CLÁUSULA 3 CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE DISTRIBUCION
3.1 Exclusividad del Servicio y desarrollo del Sistema de Distribución
El Servicio de Distribución tendrá el carácter de exclusivo en todo el Área de la Concesión durante el Plazo del Contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 3.1.3.
El Sistema de Distribución se desarrollará de acuerdo a lo siguiente
3.1.1 La Sociedad Concesionaria deberá diseñar, suministrar bienes y servicios y construir las Obras Comprometidas o Red de Distribución, las que deberán estar en aptitud de atender la Capacidad Mínima conforme se señala a continuación:
Año de Operación | Capacidad Mínima | ||
Control 1 | Control 2 | Control 3 | |
1 al 11 | La mayor de: (i) 150 MMPCD o (ii) la requerida para atender la demanda en el Servicio, hasta 255 MMPCD. | La mayor de: (i) 95 MMPCD o (ii) la requerida para atender la demanda en el Servicio, hasta 200 MMPCD. | La mayor de: (i) 80 MMPCD o (ii) la requerida para atender la demanda en el Servicio, hasta 150 MMPCD. |
12 y siguientes | 255 MMPCD | 200 MMPCD | 150 MMPCD |
Control 1: En la Red de Alta Presión, antes de la Conexión a Cementos Lima S.A. Control 2: En la Red de Alta Presión, antes de la Conexión a Edegel.
Control 3: En la Red de Alta Presión, antes de la Conexión a Etevensa (Terminal Station13)
Las Capacidades Mínimas señaladas en el cuadro anterior serán exigibles en las fechas o plazos previstos en el Anexo N° 2a.
La verificación del cumplimiento de la Capacidad Mínima se realizará conforme a lo dispuesto en el Anexo N° 2a. El incumplimiento de la Capacidad Mínima determinado conforme al Anexo N° 2a, dará lugar a que la Sociedad Concesionaria se encuentre obligada al pago de la penalidad dispuesta en la Cláusula 16.3.4 y en el Anexo N° 8.
A la Puesta en Operación Comercial la Sociedad Concesionaria deberá haber construido y tener operativas las Obras Comprometidas Iniciales, de tal manera que el Sistema de Distribución esté en condiciones de suministrar Gas a los Consumidores Iníciales en el Área de la Concesión, indicados en el Anexo N° 11.
3.1.2 En los plazos que se señalan a continuación, contados desde la Puesta en Operación Comercial, la Sociedad Concesionaria deberá prestar efectivamente el Servicio, por lo menos:
(i) A los 2 años, a 10.000 Consumidores
(ii) A los 4 años, a 30.000 Consumidores
(iii) A los 6 años, a 70.000 Consumidores
Para efectos de la prestación del Servicio al número de Consumidores exigidos en la presente cláusula, la Sociedad Concesionaria deberá construir las Obras del Plan de
13 De acuerdo lo resuelto en Laudo Arbitral del año 2010
Crecimientos Comprometido. El incumplimiento a lo dispuesto en esta cláusula motiva la aplicación de la penalidad prevista en la Cláusula 16.3.2. (*)
(*)Cláusula 3.1.2 modificada por el Convenio de Cesión de la Posición Contractual 02/05/02, cuyo texto es el siguiente:
3.1.2 En los plazos que se señalan a continuación, contados desde la Puesta en Operación Comercial, la Sociedad Concesionaria deberá estar en condiciones de prestar el Servicio, en concordancia con el factor de penetración que el OSINERGMIN14 establezca; factor que será considerado en los respectivos cálculos tarifarios, por lo menos:
(i) A los 2 años, a 10.000 Consumidores
(ii) A los 4 años, a 30.000 Consumidores
(iii) A los 6 años, a 70.000 Consumidores
Para cumplir con la obligación contemplada en el párrafo anterior la Sociedad Concesionaria deberá construir las Obras del Plan de Crecimiento Comprometido. El incumplimiento a lo dispuesto en esta cláusula motiva la aplicación de la penalidad prevista en la Cláusula 16.3.2.
Para los fines de este Contrato, se entenderá que la Sociedad Concesionaria cumple con su obligación de estar en condiciones de prestar el Servicio a un consumidor cuando éste pueda recibir el Servicio sin que resulte necesario a tal efecto que la Sociedad Concesionaria realice inversiones adicionales, siendo suficiente para tal efecto que dicho consumidor solicite el Servicio y la instalación de la respectiva Acometida.
Concordancia con la Clausula 6 de la Adenda aprobada con Resolución Suprema Nº 037-2010-EM.
3.1.3 Luego de un plazo de 12 años contado a partir de la Puesta en Operación Comercial, el Servicio de Distribución se sujetará a lo dispuesto en los artículos 7°, 23° y 37° inciso "f" del Reglamento. En tal sentido, en caso no ejerza la Sociedad Concesionaria en el plazo legal el derecho de preferencia a que se refiere el Artículo 23° del Reglamento, el Área de la Concesión podrá ser reducida por resolución de la DGH, sin que sea necesaria la aceptación de la Sociedad Concesionaria.
Cláusula 3.1.3 modificada por el Convenio de Cesión de la Posición Contractual 02/05/02, cuyo texto es el siguiente:
3.1.3 Luego de un plazo de doce (12) años contado a partir de la Puesta en Operación Comercial, el Servicio de Distribución se sujetará a lo dispuesto en los artículos 7°, 23° y 37° inciso "f" del Reglamento. En tal sentido, en caso no ejerza la Sociedad Concesionaria en el plazo legal el derecho de preferencia a que se refiere el Artículo 23° del Reglamento, el Área de la Concesión podrá ser reducida por resolución de la DGH para excluir de ésta al área que no venga siendo atendida por la Sociedad Concesionaria a la fecha en que se expida dicha resolución, sin que sea necesaria la aceptación de la Sociedad Concesionaria.
3.2 Construcción del Sistema de Distribución
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto xx xxxxx o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN.
La responsabilidad de la Sociedad Concesionaria por la construcción del Sistema de Distribución incluye todas las obras, instalaciones y equipamientos necesarios para la adecuada operación del Sistema de Distribución, respetando las normas de seguridad establecidas en las Leyes Aplicables.
3.2.2 Cronograma y Plazos de Ejecución
a) Dentro del plazo de seis (6) meses, contado a partir de la Fecha de Cierre, la Sociedad Concesionaria deberá presentar al Concedente o a quien éste designe un cronograma, detallando en períodos trimestrales la programación de las actividades de construcción de las Obras Comprometidas Iníciales. La realización de las actividades previstas en el mencionado cronograma, no deberá exceder el plazo para la Puesta en Operación Comercial. El cronograma a que se refiere el presente párrafo formará parte del Contrato como Anexo N° 14, de conformidad con el inciso d del Artículo 37° del Reglamento. Del mismo modo, de acuerdo con la referida norma, el Concedente podrá observar el establecimiento de los hitos de avance en la ruta crítica, cuando considere que no se ajustan al tipo de instalación a efectuar o al tipo de trabajo a realizar. Esta facultad podrá ser ejercida dentro de los treinta (30) Días posteriores a la fecha en que la Sociedad Concesionaria le presente el mencionado cronograma. De no presentar las observaciones dentro del plazo indicado se entenderá que el Concedente no tiene observaciones al cronograma. En caso de existir observaciones estas deberán ser subsanadas dentro de un plazo máximo de treinta Días, a menos que exista controversia respecto a las observaciones planteadas, en cuyo caso dicha controversia será resuelta conforme a la Cláusula 18.
b) El cronograma mencionado en el literal anterior deberá detallar el presentado en la Memoria Descriptiva y establecerá hitos de avance en la ruta crítica, a ser cumplidos a los doce (12), veinticuatro (24), treinta (30) y treinta y seis (36) meses desde la Fecha de Cierre. El atraso en el cumplimiento de cada hito dará lugar a que la Sociedad Concesionaria quede obligada al pago de una penalidad de cien mil y 00/100 Dólares (US $ 100,000.00) por cada día calendario de atraso. Las penalidades serán acumulables. El pago de dichas penalidades sólo será exigible a la Sociedad Concesionaria si ésta no cumple con la fecha prevista para la Puesta en Operación Comercial, sin perjuicio de la penalidad por atraso referida en el literal siguiente. Las penalidades dispuestas en el presente literal tendrán un límite máximo, por cada hito de avance, equivalente a noventa
(90) días calendario de atraso. De esta manera, la penalidad máxima por cada hito será de nueve millones y 00/100 Dólares (US $ 9’000,000). Cuando las penalidades referidas sean exigibles, el monto a pagar equivaldrá a un noventavo (1/90) de las penalidades generadas por el atraso en cada uno de los hitos de avance, por cada día calendario de atraso en la fecha prevista para que ocurra la Puesta en Operación Comercial.
El Concedente requerirá a la Sociedad Concesionaria el pago de las penalidades previstas en el presente literal, conforme a la Cláusula 16.3.3.
Si la Sociedad Concesionaria cumple con la Puesta en Operación Comercial en la fecha prevista, las penalidades generadas conforme a lo señalado anteriormente serán condonadas, no siendo exigible su pago. No obstante ello, cada vez que se generen
estas penalidades, la Sociedad Concesionaria deberá incrementar el monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento, por un valor equivalente a la penalidad generada. Para tal efecto, el Concedente determinará el monto de la penalidad por retraso en cada hito y notificará a la Sociedad Concesionaria para que en un plazo máximo de quince (15) días calendario presente la nueva Garantía de Fiel Cumplimiento incrementada según lo señalado. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la ejecución de la garantía de Fiel Cumplimiento, pudiendo el Concedente resolver el Contrato conforme a la Cláusula 21.1.c.11. Para la referida ejecución bastará que haya vencido el plazo para que la Sociedad Concesionaria presente la nueva Garantía de Fiel Cumplimiento incrementada, sin haber cumplido con ello(*).
(*) Xxxxxxx reemplazado en virtud a la segunda cláusula adicional al contrato suscrita el 9 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
Si la nueva sociedad Concesionaria cumple con la puesta en Operación Comercial en la fecha prevista, las Penalidades generadas conforme a lo señalado anteriormente serán condonadas, no siendo exigible su pago. No obstante ello, cada vez que se generen estas penalidades, la Sociedad Concesionaria Cedente deberá incrementar el monto de la garantía de Fiel Cumplimiento, por un valor equivalente a la penalidad generada. Para tal efecto, el concedente determinará el monto de la penalidad por retraso en cada hito y notificará a la Sociedad Concesionaria Cedente para que en un plazo máximo de quince
(15) días calendario presente la nueva garantía de fiel cumplimiento incrementada según lo señalado. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la ejecución de la garantía de Fiel Cumplimiento, pudiendo el Concedente resolver el contrato conforme a la Cláusula 21.1.c.11.b Para la referida ejecución bastará que haya vencido el plazo para que la Sociedad Concesionaria Cedente presente la nueva Garantía de Fiel Cumplimiento incrementada, sin haber cumplido con ello.(**)
(**)Párrafo modificado por el Convenio de Cesión de la Posición Contractual 02/05/02, cuyo texto es el siguiente:
Si la Nueva Sociedad Concesionaria cumple con la Puesta en Operación Comercial en la fecha prevista en este Contrato, que puede ser modificada según lo establecido en el mismo, las penalidades generadas conforme a lo señalado anteriormente serán condonadas, no siendo exigible su pago. No obstante ello, cada vez que se generen estas penalidades, la Sociedad Concesionaria Cedente deberá incrementar el monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento, por un valor equivalente a la penalidad generada. Para tal efecto, el Concedente determinará el monto de la penalidad por retraso en cada hito y notificará, de manera simultánea, a la Sociedad Concesionaria Cedente y a la Nueva Sociedad Concesionaria, para que en un plazo máximo de quince (15) días calendario la Sociedad Concesionaria Cedente presente una nueva Garantía de Fiel Cumplimiento incrementada según lo señalado. La obligación de la Sociedad Concesionaria Cedente de presentar dicha nueva Garantía de Fiel Cumplimiento incrementada según lo antes indicado podrá ser cumplido, en cualquier caso, por la Nueva Sociedad Concesionaria si, dentro del mismo plazo de quince (15) días calendario referido en este literal b), la Nueva Sociedad Concesionaria entrega al Concedente una garantía que cumpla con los requisitos de la Garantía de Fiel Cumplimiento, salvo por el monto de la misma que deberá ser igual al incremento de la Garantía de Fiel Cumplimiento determinado conforme a lo previsto en este literal b). El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la ejecución de la Garantía de Fiel Cumplimiento, pudiendo el Concedente resolver el Contrato conforme a la Cláusula 21.1.c.11. Para la referida ejecución bastará que haya vencido el plazo para que la Sociedad Concesionaria Cedente presente la nueva Garantía de Fiel Cumplimiento incrementada o la Nueva Sociedad Concesionaria presente la
garantía por el respectivo monto adicional según lo previsto en este literal b), sin que ninguna de ellas haya cumplido con tal obligación.
c) La Sociedad Concesionaria deberá comunicar por escrito al Concedente con sesenta
(60) días calendario de anticipación el inicio de la construcción del Sistema de Distribución, sin perjuicio de las obligaciones que tiene según el Reglamento, en lo relativo a la construcción del Sistema de Distribución. La construcción de las Obras Comprometidas Iníciales deberá ejecutarse de manera que la Puesta en Operación Comercial ocurra a más tardar cuarenta y cuatro (44) meses después de la Fecha de Cierre, sin perjuicio de lo dispuesto en las Cláusulas 17 y 20. Si en el plazo señalado no ocurre la Puesta en Operación Comercial, la Sociedad Concesionaria tendrá un plazo adicional de hasta noventa (90) días calendario para cumplir con la Puesta en Operación Comercial, debiendo pagar al Concedente una penalidad por cada día calendario de atraso durante este período, conforme se indica en el Anexo N° 8, hasta por un monto máximo de noventa millones de Dólares (US $ 90’000,000).
El Concedente requerirá a la Sociedad Concesionaria el pago de la penalidad dispuesta en el presente literal, conforme a la Cláusula 16.3.3.
Los dos primeros párrafos de la Cláusula 3.2.2.c quedan reemplazados en virtud la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
c) La Sociedad Concesionaria deberá comunicar por escrito al Concedente con sesenta (60) días calendario de anticipación el inicio de la construcción del Sistema de Distribución, sin perjuicio de las obligaciones que tiene según el Reglamento, en lo relativo a la construcción del Sistema de Distribución. La construcción de las Obras Comprometidas Iníciales deberá ejecutarse de manera que la Puesta en Operación Comercial ocurra a más tardar cuarenta y cuatro (44) meses después de la Fecha de Cierre, sin perjuicio de lo dispuesto en las Cláusulas 17 y 20. Si en el plazo señalado no ocurre la Puesta en Operación Comercial, la Nueva Sociedad Concesionaria tendrá un plazo adicional de hasta noventa (90) días calendario para cumplir con la Puesta en Operación Comercial, debiendo pagar al Concedente una penalidad por cada día calendario de atraso durante este período, conforme se indica en el Anexo N° 8, hasta por un monto máximo de noventa millones de Dólares (US $ 90’000,000).La Sociedad Concesionaria Cedente se obliga solidariamente con la Nueva Sociedad Concesionaria frente al Concedente, por el pago de la penalidad referida.
El Concedente requerirá a la Nueva Sociedad Concesionaria y a la Sociedad Concesionaria Cedente el pago de la penalidad dispuesta en el presente literal, conforme a la Cláusula 16.3.3.
(Texto continúa sin modificación:)
Vencido el plazo de noventa (90) días calendario referido en el primer párrafo del presente literal, el Concedente, además de lo señalado en el párrafo anterior, deberá declarar la caducidad de la Concesión de conformidad con el Artículo 50° inciso "e" del Reglamento.
La Puesta en Operación Comercial deberá llevarse a cabo conforme a lo señalado en la Cláusula 7.2, para lo cual se aplicará el procedimiento dispuesto en el Anexo N° 9. Las Obras Comprometidas Iniciales y las Obras Comprometidas Complementarias, éstas últimas en los plazos previstos en su
respectivo cronograma, deberán cumplir con las características técnicas señaladas en el Anexo N° 1.
d) Adicionalmente al cronograma referido en el literal a) de la presente Cláusula 3.2.2 y dentro del plazo para la Puesta en Operación Comercial, la Sociedad Concesionaria deberá presentar al Concedente, o a quien éste designe, un cronograma detallado de la programación de las actividades de construcción por períodos anuales de las Obras del Plan de Crecimiento Comprometido, incluyendo la valorización de dichas obras. El Órgano Supervisor fiscalizará el cumplimiento de la ejecución de las Obras del Plan de Crecimiento Comprometido, incluyendo, sin ser limitativo, los aspectos técnicos y de seguridad, conforme a los procedimientos pertinentes de las Leyes Aplicables. El cumplimiento de las Obras del Plan de Crecimiento Comprometido estará sujeto a las penalidades indicadas en la Cláusula 16.3.2. La Sociedad Concesionaria podrá solicitar al Concedente la modificación del Cronograma referido en la presente Cláusula, sólo si ello fuese necesario para cumplir con los plazos y número de Consumidores señalados en la Cláusula 3.1.2.(*)
(*)Literal modificado por el Convenio de Cesión de la Posición Contractual de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xxxx texto es el siguiente:
d) Adicionalmente al cronograma referido en el literal a) de la presente Cláusula
3.2.2 y dentro del plazo para la Puesta en Operación Comercial, la Sociedad Concesionaria deberá presentar al Concedente, o a quien éste designe, un cronograma detallado de la programación de las actividades de construcción por períodos anuales de las Obras del Plan de Crecimiento Comprometido, incluyendo la valorización de dichas obras. Cada año, la Sociedad Concesionaria presentará una actualización del Plan de Crecimiento Comprometido, que tendrá en cuenta la progresión de las obras y de la demanda en las zonas comprendidas en dicho plan. El Órgano Supervisor fiscalizará el cumplimiento de la ejecución de las Obras del Plan de Crecimiento Comprometido, incluyendo, sin ser limitativo, los aspectos técnicos y de seguridad, conforme a los procedimientos pertinentes de las Leyes Aplicables. El cumplimiento de las Obras del Plan de Crecimiento Comprometido estará sujeto a las penalidades indicadas en la Cláusula 16.3.2. La Sociedad Concesionaria podrá solicitar al Concedente la modificación del Cronograma referido en la presente Cláusula, sólo si ello fuese necesario para cumplir con los plazos y número de consumidores señalados en la Cláusula 3.1.2.
e) Las penalidades a que se refieren los literales b) y c) de la presente Cláusula
3.2.2 son las mismas penalidades a cuyo pago se obliga la Sociedad Concesionaria conforme a los correspondientes literales b) y c) de la Cláusula
3.2.2 de los contratos de concesión de Transporte de Gas y de transporte de líquidos, no siendo acumulables con las penalidades de los indicados literales, si hubiese incumplimiento en uno o en los dos contratos de concesión mencionados. En el caso de las penalidades referidas en la Cláusula 3.2.2.b se considerará como penalidad de cada hito la más alta entre las penalidades calculadas para dicho hito en los referidos contratos y el Contrato.
f) La Sociedad Concesionaria deberá presentar al Concedente, dentro de un plazo de treinta y seis (36) meses desde la Fecha de Cierre, un cronograma, con un horizonte mínimo de cinco (5) años, de las actividades de construcción de las Obras Comprometidas Complementarias. Dicho cronograma será actualizado en función del pronóstico de demanda y presentando anualmente al Concedente antes del 30 de enero de cada año, manteniendo siempre el horizonte de cinco años.
3.2.3 Relación de Bienes, Servicios y Contratos
CLÁUSULA 4 PLAZO DEL CONTRATO
4.1 Salvo que se produzca la Caducidad de la Concesión antes del vencimiento del plazo
estipulado en esta Cláusula, el plazo por el que se otorga la Concesión (el “Plazo del Contrato”) es de treinta y tres (33) años contado a partir de la Fecha de Cierre de acuerdo con lo establecido por las Bases y la Cláusula 6.4. El Plazo del Contrato no se computará por todo el tiempo que duren las Suspensiones, de acuerdo a lo previsto en este Contrato y en las Leyes Aplicables.
4.2 Este Contrato estará vigente y surtirá plenos efectos jurídicos durante el plazo indicado en el párrafo anterior, concluyendo al vencimiento de dicho plazo, o si con anterioridad al mismo caduca la Concesión por cualquiera de las causales señaladas en la Cláusula 21.
4.3 La Sociedad Concesionaria podrá, de conformidad con el Reglamento, solicitar la prórroga del Plazo del Contrato con una anticipación no menor de cuatro años al de su vencimiento o el de sus prórrogas. Cada plazo de prórroga no podrá ser superior a diez
(10) años y podrá otorgarse sucesivamente, sin sobrepasar un plazo máximo acumulado de sesenta (60) años. La solicitud será presentada ante la DGH y deberá reunir los requisitos mínimos que sean exigibles según las Leyes Aplicables. El Concedente determinará la procedencia de cada solicitud de prórroga y de ser ésta aceptada, determinará los nuevos términos y condiciones que regularán la prórroga.
DECLARACIONES, FECHA DE CIERRE Y VIGENCIA DEL CONTRATO CLÁUSULA 5
DECLARACIONES DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA Y DEL CONCEDENTE
5.1 Declaraciones de la Sociedad Concesionaria.
La Sociedad Concesionaria garantiza al Concedente, en la Fecha de Cierre, la veracidad de las declaraciones contenidas en esta Cláusula:
5.1.1 Constitución, Validez y Consentimiento:
Que, la Sociedad Concesionaria y el Operador Estratégico Precalificado de Distribución: (i) son sociedades debidamente constituidas y válidamente existentes conforme a las leyes del país o lugar de su constitución; (ii) están debidamente
autorizadas y en capacidad de asumir las obligaciones que respectivamente les correspondan como consecuencia de la celebración del Contrato en todas las jurisdicciones en las que dicha autorización sea necesaria por la naturaleza de sus actividades o por la propiedad, arrendamiento u operación de sus bienes, excepto en aquellas jurisdicciones en las que la falta de dicha autorización no tenga un efecto sustancialmente adverso sobre sus negocios u operaciones; y (iii) que han cumplido con todos los requisitos necesarios para formalizar este Contrato y para cumplir los compromisos aquí contemplados.
5.1.2 Autorización, Firma y Efecto:
Que, la firma, entrega y cumplimiento del Contrato, así como el cumplimiento de las obligaciones aquí contempladas por parte de la Sociedad Concesionaria y el Operador Estratégico Precalificado de Distribución están comprendidos dentro de sus facultades y han sido debidamente autorizados por los respectivos directorios u otros órganos competentes.
Que, no es necesaria la realización de otros actos o procedimientos por parte de la Sociedad Concesionaria o el Operador Estratégico Precalificado de Distribución para autorizar la suscripción y cumplimiento de las obligaciones que respectivamente les correspondan bajo este Contrato. Este Contrato ha sido debida y válidamente firmado y entregado por la Sociedad Concesionaria y por el Operador Estratégico Precalificado de Distribución, y constituye obligación válida, vinculante y exigible para la Sociedad Concesionaria y para el Operador Estratégico Precalificado de Distribución conforme a sus términos.
Que la Sociedad Concesionaria y el Operador Estratégico Precalificado de Distribución han cumplido con todos los requisitos, exigencias y obligaciones necesarias para formalizar este Contrato y para dar debido cumplimiento a sus estipulaciones.
Que el Operador Estratégico Precalificado de Distribución es, directa o indirectamente a través de una o más Empresas Vinculadas, propietario y titular de, por lo menos, la Participación Mínima.(*)
(*)La Cláusula 5.1.4 queda sin efecto en virtud a la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000.
Que, no existen acciones, juicios, arbitrajes u otros procedimientos legales en curso, ni sentencias, ni decisiones de cualquier clase no ejecutadas, contra la Sociedad Concesionaria, el Operador Estratégico Precalificado de Distribución o cualquier Socio Principal que tengan por objeto prohibir o de otra manera impedir o limitar el cumplimiento de los compromisos u obligaciones contemplados en este Contrato.
5.1.6 Pago indebido:
Que la Sociedad Concesionaria, ninguno de sus accionistas, socios o Empresas Vinculadas, ni cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o agentes, ha pagado, recibido, ofrecido, ni intentado pagar o recibir u ofrecer, ni intenta pagar o recibir u ofrecer en el futuro ningún pago o comisión ilegal en relación con la Concesión, el Contrato y el Concurso.
5.2 Declaraciones del Concedente
El Concedente garantiza a la Sociedad Concesionaria, en la Fecha de Cierre, la veracidad y exactitud de las siguientes declaraciones:
5.2.1 Autorización, Firma y Efecto:
Que, el Ministerio de Energía y Minas está debidamente autorizado conforme a las Leyes Aplicables para actuar en representación del Concedente en el Contrato. La firma, entrega y cumplimiento por parte del Concedente del Contrato, así como el cumplimiento por el Concedente de los compromisos contemplados en el mismo, están comprendidos dentro de sus facultades, son conformes a las Leyes Aplicables, y han sido debidamente autorizados por la Autoridad Gubernamental. Ninguna otra acción o procedimiento por parte del Concedente o cualquier otra Autoridad Gubernamental es necesaria para autorizar la suscripción del Contrato o para el cumplimiento de las obligaciones del Concedente contempladas en el mismo. El Contrato ha sido debida y válidamente firmado por el o los representantes autorizados del Concedente y, junto con la debida autorización, firma y entrega del mismo por parte de la Sociedad Concesionaria, constituye una obligación válida y vinculante para el Concedente.
Que se ha cumplido con todos los requisitos, exigencias y obligaciones necesarias para celebrar este Contrato y para dar debido cumplimiento a sus estipulaciones.
Que, no existen Leyes Aplicables que impidan al Concedente el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Contrato. Que tampoco existen acciones, juicios, investigaciones, litigios o procedimientos en curso o inminentes ante órgano jurisdiccional, tribunal arbitral o Autoridad Gubernamental, que prohíban, se opongan o en cualquier forma impidan la firma o cumplimiento de los términos del Contrato por parte del Concedente.
5.2.4 Explotación de los Bienes de la Concesión:
Que la Sociedad Concesionaria tendrá el derecho de explotar los Bienes de la Concesión entre la Puesta en Operación Comercial y el vencimiento del Plazo del Contrato , y que este derecho sólo concluirá anticipadamente a dicho vencimiento si termina la Concesión por las causales previstas en las Cláusulas 21.1 (b), 21.1 (c), 21.1 (d), 21.1 (e) y 21.1 (f).
Que cualquier controversia referente a la Suspensión del Plazo del Contrato o a la resolución del Contrato únicamente se resolverá de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 18.
5.2.5 Estudio de Impacto Ambiental:
Que no negará a la Sociedad Concesionaria, sin causa justificada que solamente podrá estar fundada en la violación a las Leyes Aplicables en materia ambiental, la aprobación sin condiciones la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, como requisito de carácter ambiental necesario para dar inicio a la construcción del Sistema de Distribución, siempre que la respectiva solicitud reúna los requisitos y adjunte los documentos exigidos por el Anexo N° 16 o que, de haber observaciones razonables, adecuada y legalmente fundadas por parte del Concedente, éstas son subsanadas por la Sociedad Concesionaria. Dicha aprobación será otorgada en un plazo máximo de tres (3) meses contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud o desde la fecha de subsanación de las observaciones planteadas por el Concedente conforme al Anexo N° 16.
En el supuesto que ante las observaciones que planteare el Concedente que no cumplan con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, no existiere acuerdo entre la Sociedad Concesionaria y el Concedente respecto al fundamento y a la procedencia de dichas observaciones, será de aplicación lo dispuesto en las Cláusulas 17.2.(vii) y 20.1.(c).
5.2.6 Garantía del Concedente:
Que se ha efectuado las gestiones y coordinaciones pertinentes para que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 26885, el Poder Ejecutivo expida el Decreto Supremo a que se refiere el Artículo 2º del D.L. Nº 25570, modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 26438, por el cual se otorgará mediante contrato la garantía del Estado en respaldo de las declaraciones, obligaciones, seguridades y garantías del Concedente estipuladas en este Contrato. La referida garantía incluye la declaración del Concedente efectuada conforme a la Cláusula 5.2.7. Conforme a la Cláusula 6.2.3, el Decreto Supremo mencionado en la presente Xxxxxxxx y el contrato de garantía mediante el cual el Estado otorgará la garantía en respaldo de las declaraciones, obligaciones, seguridades y garantías del Concedente, serán entregados a la Sociedad Concesionaria en la Fecha de Cierre(*).
(*) Cláusula 5.2.6 modificada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM, publicada el 02 xx xxxxxx de 2004, cuyo texto es el siguiente:
5.2.6 Garantía del Concedente
Que se han efectuado las gestiones y coordinaciones pertinentes para que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 26885, el Poder Ejecutivo expida el Decreto Supremo a que se refiere el Artículo 2º del D.L. Nº 25570, modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 26438, por el cual se otorgará mediante contrato la garantía del Estado en respaldo de las declaraciones, obligaciones, seguridades y garantías del Concedente estipuladas en este Contrato. La referida garantía incluye la declaración del Concedente efectuada conforme a las Cláusulas 5.2.7 y 5.2.8. Conforme a la Cláusula 6.2.3, el Decreto Supremo mencionado en la presente Xxxxxxxx y el contrato de garantía mediante el cual el Estado otorgará la garantía en respaldo de las declaraciones, obligaciones, seguridades y garantías del Concedente, serán entregados a la Sociedad Concesionaria en la Fecha de Cierre.(*)
(*) Cláusula 5.2.6, modificada por Resolución Suprema No. 049-2005-EM, 22 de julio de 2005, cuyo texto es el siguiente:
5.2.6 Garantía del Concedente
Que se han efectuado las gestiones y coordinaciones pertinentes para que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 26885, el Poder Ejecutivo expida el Decreto Supremo a que se refiere el Artículo 2º del D.L. Nº 25570, modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 26438, por el cual se otorgará mediante contrato la garantía del Estado en respaldo de las declaraciones, obligaciones, seguridades y garantías del Concedente estipuladas en este Contrato. La referida garantía incluye la declaración del Concedente efectuada conforme a las Cláusulas 5.2.7 y 5.2.9. Conforme a la Cláusula 6.2.3, el Decreto Supremo mencionado en la presente Xxxxxxxx y el contrato de garantía mediante el cual el Estado otorgará la garantía en respaldo de las declaraciones, obligaciones, seguridades y garantías del Concedente, serán entregados a la Sociedad Concesionaria en la Fecha de Cierre.
5.2.7 Empresa Recaudadora
Que, por todo el Período de Garantía, la Empresa Recaudadora pagará mensualmente a la Sociedad Concesionaria la Garantía por Red Principal a más tardar tres días calendario después del último día calendario previsto en el Artículo 136° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM. Conforme al Artículo
14.2 del Reglamento de la Promoción, dicho pago se realizará según las mismas reglas que se aplican para el pago del peaje por conexión al Sistema Principal de Transmisión Eléctrica, definido en el Decreto Ley N° 25844 "Ley de Concesiones Eléctricas".(*)
(*) Cláusula 5.2.7 modificada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM, publicada el 02 xx xxxxxx de 2004, cuyo texto es el siguiente:
5.2.7 Que, por todo el Período de Garantía, la Empresa Recaudadora, a través del Fideicomiso Recaudador, recaudará y entregará mensualmente al Fideicomiso Pagador-Garante en beneficio de la Sociedad Concesionaria y del Transportista, la Garantía por Red Principal de conformidad con lo establecido en la cláusula 14.7 del presente Contrato y en el Fideicomiso Recaudador. Conforme al Artículo 14.2 del Reglamento de la Promoción el cargo de Garantía por Red Principal será pagado mensualmente por todos los generadores eléctricos a la Empresa Recaudadora, según las mismas reglas que se aplican para el pago del Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión Eléctrica definido en el Decreto Ley N° 25844 "Ley de Concesiones Eléctricas". El Concedente, a través de la Entidad Garante, garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas del retraso o incumplimiento en el pago por parte de los generadores eléctricos de los montos correspondientes a la Garantía por Red Principal, conforme a lo previsto en el Decreto de Urgencia No. 045-2002 y el Decreto Supremo No. 022-2004-EF, quedando la Empresa Recaudadora exenta de toda responsabilidad por el retraso o incumplimiento en el pago por parte de los generadores eléctricos, siempre que dicho retraso o incumplimiento no derive de alguna acción u omisión de la Empresa Recaudadora.
Cláusula 5.2.8 incorporada por el Convenio de Cesión de la Posición Contractual de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xxxx xxxxx xx el siguiente:
5.2.8 Xxxxxxx Xxxxxxxxx
(a) Que, la Tarifa por la prestación del Servicio de Distribución que se encuentra regulada en la cláusula 14 será determinada, durante todo el Plazo del Contrato, conforme a lo establecido en la Leyes Aplicables y dicha cláusula; y estará sujeta a la formula de reajuste que apruebe la autoridad gubernamental competente en
concordancia con las Leyes Aplicables.
(b) Que, la Tarifa por la prestación del Servicio de Distribución que no se encuentra regulada por la cláusula 14 será determinada por la Autoridad Gubernamental competente conforme a las Leyes Aplicables incluyendo la retribución por los costos de operación y mantenimiento aplicando lo estipulado en este Contrato. Para la determinación y ajuste del VNR se aplicará lo establecido en los artículos 110º y 111º del Reglamento, artículos que se incorporan para formar parte integrante de este Contrato.
Cláusula incorporada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM publicada el 02 xx xxxxxx de 2004, cuyo texto es el siguiente:
5.2.9 Entidad Garante (*).
Que, por todo el Período de Garantía, la Entidad Garante: (i) garantizará en caso de retraso o incumplimiento el pago de la Garantía por Red Principal a la Sociedad Concesionaria y al Transportista con derecho a dicha Garantía; (ii) tendrá continuidad en su actividad y flujo de fondos, así como liquidez suficiente para hacer frente con inmediatez el pago de la Garantía otorgada por el Concedente a que se refiere la definición de “Entidad Garante” en este Contrato. En el caso que estas características se vean modificadas a futuro, ésta será sustituida por otra entidad que cumpla con las características antes citadas; (iii) constituirá y mantendrá vigente el Fondo de Contingencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Urgencia No. 045-2002 y el Decreto Supremo No. 022-2004-EF; (iv) otorgará todos los documentos públicos o privados que resulten necesarios o convenientes para la constitución del Fideicomiso Pagador-Garante, de cuyo patrimonio formará parte el Fondo de Contingencia; y, (v) repondrá el Fondo de Contingencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º del Decreto de Urgencia No. 045-2002.
El incumplimiento por la Entidad Garante, de lo estipulado en el numeral (iii) antes referido, constituirá causal de incumplimiento del Concedente, siendo de aplicación lo dispuesto en la Cláusula 18, así como el numeral 21.1d) y el numeral 21.9 de la Cláusula 21.(**)
(*) En el texto del acuerdo se consignó cláusula 5.2.8
(**) Cláusula 5.2.9 modificada por Resolución Suprema No. 049-2005-EM, 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxx xx el siguiente:
5.2.9 Entidad Garante
Que, por todo el Período de Garantía, la Entidad Garante: (i) garantizará en caso de retraso o incumplimiento el pago de la Garantía por Red Principal a la Sociedad Concesionaria y al Transportista con derecho a dicha Garantía; (ii) tendrá continuidad en su actividad y flujo de fondos, así como liquidez suficiente para hacer frente con inmediatez el pago de la Garantía otorgada por el Concedente a que se refiere la definición de “Entidad Garante” en este Contrato. En el caso que estas características se vean modificadas a futuro, ésta será sustituida por otra entidad que cumpla con las características antes citadas; (iii) constituirá y mantendrá vigente el Fondo de Contingencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Urgencia No. 045-2002 y el Decreto Supremo No. 022-2004-EF; (iv) otorgará todos los documentos públicos o privados que resulten necesarios o convenientes para la constitución del Fideicomiso Pagador-Garante, de cuyo patrimonio formará parte el Fondo de Contingencia; y, (v) repondrá el Fondo de Contingencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 045-2002.
El incumplimiento por la Entidad Garante, de lo estipulado en el numeral (iii) antes referido, constituirá causal de incumplimiento del Concedente, siendo de aplicación
lo dispuesto en la Cláusula 18, así como el numeral 21.1d) y el numeral 21.9 de la Cláusula 21.
5.3 Declaraciones de las Partes respecto del Proyecto Camisea.
Las Partes declaran conocer lo siguiente:
5.3.1 Que el proyecto Camisea (el "Proyecto") se desarrolla a través de las siguientes actividades: (i) Producción de Gas y líquidos; (ii) Transporte de Gas y transporte de líquidos, y (iii) Distribución.
5.3.2 Que las actividades referidas en la Cláusula 5.3.1 están estrechamente vinculadas.
5.3.3 Que para implementar el Proyecto se han suscrito los siguientes contratos: (i) el Contrato, el contrato de concesión de Transporte de Gas y el contrato de concesión de transporte de líquidos, todos ellos entre el Concedente y la Sociedad Concesionaria; y (ii) el contrato de licencia para la explotación de hidrocarburos en los yacimientos de Camisea, lote 88, entre PERUPETRO y el Productor, todos los cuales son de conocimiento de las Partes.
5.3.4 Que siendo el Proyecto un proyecto con actividades estrechamente vinculadas, y estableciendo los contratos mencionados en la Cláusula 5.3.3 obligaciones y derechos atribuibles a las partes contratantes respectivas, el cumplimiento o incumplimiento de tales obligaciones o el ejercicio de tales derechos pueden afectar directa o indirectamente a las partes contratantes de los demás contratos mencionados.
5.3.5 Que, como consecuencia de lo mencionado en la Cláusula 5.3.4, es necesaria la estrecha coordinación entre las distintas partes que han suscrito los contratos mencionados en la Cláusula 5.3.3.
Las Partes declaran su compromiso de hacer posible la oportuna ejecución del Proyecto y de realizar sus mejores esfuerzos para evitar y superar los posibles problemas que pudieran surgir durante la vigencia del Contrato.
CLÁUSULA 6
REQUISITOS A SER CUMPLIDOS EN LA FECHA DE CIERRE
6.1 En la Fecha de Cierre la Sociedad Concesionaria deberá:
6.1.3 Entregar la Memoria Descriptiva del Sistema de Distribución, en los términos
indicados en el Anexo N° 3 de las Bases y que forma parte del Contrato como su Anexo N° 7.
La Cláusula 6.1.5 queda modificada en virtud la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo nuevo texto es el siguiente:
6.1.7 Presentar el documento que contiene la aceptación expresa a la Resolución Suprema de otorgamiento de la Concesión, a que se refiere la Cláusula 6.2.4, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 33° del Reglamento.
6.1.8 Anulado.
6.1.9 Entregar al Concedente la relación de Socios Principales y de Empresas Matrices de los Socios Principales, que formarán parte del Contrato como Anexos N° 4 y 5, respectivamente.
6.2 En la Fecha de Cierre el Concedente deberá:
La Cláusula 6.2.1 queda modificada en virtud a la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo nuevo texto es el siguiente:
6.2.2 Entregar a la Sociedad Concesionaria la garantía de validez, vigencia y cumplimiento de la Oferta Económica entregada durante el Concurso por el Adjudicatario en el Sobre N° 1.
6.2.3 Entregar a la Sociedad Concesionaria copia certificada del Decreto Supremo y el contrato de garantía a los que se refiere la Cláusula 5.2.6 del Contrato, salvo que tal Decreto Supremo haya sido publicado a la Fecha de Cierre.
6.2.4 Entregar a la Sociedad Concesionaria copia certificada de la Resolución Suprema que otorga la Concesión, aprueba el Contrato y autoriza su suscripción, a que se
refiere el Artículo 33° del Reglamento, de conformidad con el 2segundo párrafo del Artículo 2° del TUO.
6.2.5 Entregar a la Sociedad Concesionaria los convenios de estabilidad jurídica y el contrato de inversión a que se refieren los Decretos Legislativos. Nº 662, 757 y 818, complementados por el TUO y la Ley N° 26885 correspondientes a la Sociedad Concesionaria, debidamente suscritos por la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras (CONITE) o, en su caso, por la Dirección General de Hidrocarburos en representación del Ministerio de Energía y Minas. .
Esta última obligación no será aplicable:
a) Si tales convenios de estabilidad y/o contratos de inversión han sido firmados e intercambiados entre las partes correspondientes antes de la Fecha de Cierre.
b) Si la Sociedad Concesionaria decide no suscribir aquellos convenios y/o contratos, hecho que se presumirá de pleno derecho si la correspondiente solicitud para la suscripción de los convenios de estabilidad y/o contratos de inversión respectivos no es presentada por la Sociedad Concesionaria a CONITE o, en su caso, a la Dirección General de Hidrocarburos dentro del plazo de quince (15) Días luego de la Adjudicación de la Buena Pro.
c) Si CONITE o la Dirección General de Hidrocarburos, en su caso, consideran que no se han cumplido las condiciones que la ley establece para que la Sociedad Concesionaria celebre tales convenios de estabilidad jurídica y/o contratos de inversión. En este caso bastará que en la Fecha de Cierre el Concedente entregue a la Sociedad Concesionaria el oficio de CONITE o de la Dirección General de Hidrocarburos, en su caso, en el que se deje constancia de esta situación.
La cesión de los convenios de estabilidad jurídica y de los contrato de inversión referidos en la presente Cláusula 6.2.5 serán regulados por las Leyes Aplicables.
6.2.6 Cumplir con lo dispuesto en la Circular T&D 80 del 17 de Octubre de 2000.
6.4 Entrada en vigencia del Contrato.
Este Contrato entrará en vigencia en la Fecha de Cierre.
En la Fecha de Cierre comenzará a computarse el Plazo del Contrato.
6.5 Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la Fecha de Cierre, ambas Partes, el Operador Estratégico Precalificado de Distribución y la Empresa Recaudadora otorgarán la escritura pública correspondiente al Contrato, debiéndose inscribir luego la Concesión en el Registro Público correspondiente. La Sociedad Concesionaria deberá entregar al Concedente un testimonio de la escritura pública referida y copia literal de la respectiva inscripción registral. Son de cargo de la Sociedad Concesionaria los gastos que estos trámites irroguen.
La Cláusula 6.5 queda reemplazada en virtud a la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo nuevo texto es el siguiente:
CLÁUSULA 7
RUTAS, SERVIDUMBRES Y OPERACIÓN COMERCIAL
7.1.1 La Sociedad Concesionaria deberá establecer las rutas de los ductos de las Obras Comprometidas y solicitar la imposición de las correspondientes Servidumbres dentro de los doce (12) meses siguientes a la Fecha de Cierre.(*)
(*)Mediante Acuerdo de Suspensión de Plazo para solicitar Servidumbre, suscrito el 4 de diciembre del 2001 y aprobado mediante resolución 178-2001-EM; se suspende el cómputo de dicho plazo por un periodo de 10 meses a partir de la suscripción del acuerdo. (El plazo vence el 9 de octubre del 2002, ya no el 9 de diciembre del 2001)
7.1.2 La imposición de las Servidumbres que, según las Leyes Aplicables, requiera la Sociedad Concesionaria para el cumplimiento de sus obligaciones conforme al Contrato, será gestionada por la Sociedad Concesionaria conforme a los procedimientos y requisitos previstos en las Leyes Aplicables.
7.1.3 En caso la Sociedad Concesionaria se vea obligada a cambiar la ruta establecida y comunicada al Concedente para efectos de la imposición u obtención de las Servidumbres, la Sociedad Concesionaria deberá presentar a la Autoridad Gubernamental una nueva solicitud siguiendo el procedimiento establecido en las Leyes Aplicables.
7.1.4 El Concedente deberá brindar el apoyo necesario de manera de facilitar a la Sociedad Concesionaria el acceso que ésta requiera a las rutas establecidas para la construcción del Sistema de Distribución y la realización de los estudios técnicos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones materia del Contrato.
7.2 Puesta en Operación Comercial
Concluida la construcción y equipamiento de las Obras Comprometidas Iníciales, y efectuadas las pruebas internas de verificación de operaciones ("Commissioning"), la Sociedad Concesionaria procederá, en presencia del inspector (el “Inspector”), a efectuar las pruebas para la Puesta en Operación Comercial, las mismas que deberán efectuarse en estricta concordancia con lo establecido en el Anexo Nº 9.
La Sociedad Concesionaria propondrá al Concedente, con no menos de cuatro meses de anticipación a la Puesta en Operación Comercial, una lista de cinco (5) empresas de reconocido prestigio internacional en la supervisión de sistemas de distribución de Gas, para la elección del Inspector, el que será elegido por el Concedente en un plazo no mayor de un mes desde la fecha de la propuesta. Si el Concedente no informa su
elección en dicho plazo, la Sociedad Concesionaria tendrá entonces el derecho de elección entre las cinco (5) empresas propuestas. Los honorarios del Inspector serán por cuenta de la Sociedad Concesionaria.
A la finalización exitosa de las pruebas para la Puesta en Operación Comercial de las Obras Comprometidas Iníciales, las Partes suscribirán un documento que así lo acredite (el “Acta de Pruebas”). La Puesta en Operación Comercial, cuando la escisión de la Sociedad Concesionaria ha entrado en vigencia, se inicia en la fecha en que se suscriba la última Acta de Pruebas correspondiente al Contrato y a los contratos de concesión de Transporte de Gas y transporte de líquidos, indicadas en la cláusula 7.2 de dichos contratos. La Puesta en Operación Comercial, cuando la escisión de la Sociedad Concesionaria no ha entrado en vigencia, será la fecha de suscripción del Acta de Pruebas indicada en la presente Cláusula, la misma que deberá ser suscrita simultáneamente con las actas de pruebas referidas en las cláusulas 7.2 de los contratos de concesión de Transporte de Gas y de transporte de líquidos. A partir de la Puesta en Operación Comercial, la Sociedad Concesionaria tendrá la obligación de prestar el Servicio en forma permanente. La referida Acta de Pruebas no podrá ser suscrita válidamente si previamente la Sociedad Concesionaria no ha entregado al Concedente la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria o, en caso de haber ocurrido la escisión referida en la Cláusula 19, si la Sociedad Concesionaria Escindida y la Nueva Sociedad Concesionaria no han entregado al Concedente sus respectivas Garantías de Fiel Cumplimiento Complementarias.(*)
(*) El tercer párrafo de la Cláusula 7.2 queda reemplazado en virtud a la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
A la finalización exitosa de las pruebas para la Puesta en Operación Comercial de las Obras Comprometidas Iníciales, las Partes suscribirán un documento que así lo acredite (el “Acta de Pruebas”). La Puesta en Operación Comercial se inicia en la fecha en que se suscriba la última Acta de Pruebas correspondiente al Contrato y a los contratos de concesión de Transporte de Gas y transporte de líquidos, indicadas en la cláusula 7.2 de dichos contratos. A partir de la Puesta en Operación Comercial la Sociedad Concesionaria tendrá la obligación de prestar el Servicio en forma permanente. La referida Acta de Pruebas no podrá ser suscrita válidamente si previamente la Nueva Sociedad Concesionaria y la Sociedad Concesionaria Cedente no han entregado al Concedente sus correspondientes Garantías de Fiel Cumplimiento Complementaria.
(Texto continúa sin modificación:)
Las disposiciones de la presente Cláusula serán cumplidas sin perjuicio de las obligaciones que la Sociedad Concesionaria debe cumplir, según el Reglamento, previamente a la realización de las pruebas referidas.
El Concedente coordinará con las entidades y organismos públicos y privados relacionados con el Sistema de Distribución, para que brinden su apoyo en la realización de las pruebas antes mencionadas.
dolo o negligencia grave del Concedente.
PRESTACION DEL SERVICIO CLÁUSULA 8
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CONCEDENTE
Cláusula modificada por el Convenio de Cesión de la Posición Contractual 02 xx xxxx de 2002, cuyo texto es el siguiente:
8.2 El Concedente, ante una solicitud escrita y fundamentada de la Sociedad Concesionaria, realizará los esfuerzos que razonablemente sean necesarios para que la misma obtenga las autorizaciones y permisos, en general, incluyendo los ambientales, que ella requiera para la construcción, operación y Explotación de los Bienes de la Concesión, siempre que corresponda de conformidad con las Leyes Aplicables.
8.3 El Concedente se compromete a prestar a la Sociedad Concesionaria la ayuda necesaria para la protección de las obras e instalaciones a fin de permitir la continuidad de las operaciones, en los casos de calamidad pública, conmociones internas y/o disturbios.
8.4 El Concedente coordinará con las entidades y organismos públicos y privados relacionados con los Bienes de la Concesión, con el objeto que brinden su apoyo para la realización de las pruebas a la finalización de la construcción de las Obras Comprometidas.
8.5 El Concedente deberá suscribir la escritura pública que origine el Contrato, en los plazos y condiciones estipuladas en las Bases y el Reglamento.
8.6 El Concedente deberá cumplir con efectuar la transferencia de fondos a favor del Productor, conforme a lo previsto en la Cláusula 16.3.1.
8.7 El Concedente se compromete a emitir, a solicitud de la Sociedad Concesionaria, la certificación a que se refiere la Cláusula 9.18, si ello corresponde conforme a lo estipulado en dicha cláusula.
8.8 El Concedente tiene el derecho de declarar la Caducidad de la Concesión por las causales dispuestas en la Cláusula 21.1 y bajo los procedimientos de la Cláusula 21 y el Reglamento.
CLÁUSULA 9
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA
9.1 Condiciones Generales de Prestación del Servicio
El Servicio deberá ser prestado de acuerdo con los estándares de las Leyes Aplicables, los estándares internacionales reconocidos en las Leyes Aplicables y los estándares del Contrato, de manera tal de garantizar la calidad, eficiencia y continuidad del Servicio.
La Sociedad Concesionaria se obliga a instalar y operar los equipos necesarios para la medición de las variables y parámetros para establecer la verificación de las metas de calidad, eficiencia y continuidad. La Sociedad Concesionaria deberá facilitar a OSINERGMIN15. y a las Autoridades Gubernamentales la información que éstas le
15 Referencia actualizada, conforme lo establece la Ley Nº 28964:
soliciten, en formatos preestablecidos, referida tanto a los registros para evaluar la calidad del Servicio como la referida en los Artículos 45° y 46° del Reglamento, la que deberá estar conforme al Anexo Nº 1 y a las Leyes Aplicables.
9.2 La Sociedad Concesionaria deberá ejecutar, dentro del plazo para la Puesta en Operación Comercial, las Obras Comprometidas Iníciales de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas 3.1.1, 3.2.2 y 7.2, así como en el Anexo Nº 7.
Para efecto del cumplimiento del plazo para llevar a cabo la Puesta en Operación Comercial, la Sociedad Concesionaria tendrá derecho a que el Productor inicie el suministro de Gas para las pruebas previas a la Puesta en Operación Comercial, dentro de un plazo no mayor a los cuarenta y dos (42) meses desde la Fecha de Cierre. Esta obligación del Productor consta en la cláusula
4.2 del contrato de licencia suscrito por el mismo y PERUPETRO. Asimismo, si la escisión referida en la Cláusula 19 ocurre antes de la Puesta en Operación Comercial, la Nueva Sociedad Concesionaria tendrá derecho a que la Sociedad Concesionaria Escindida dé las facilidades de transporte por ducto de forma tal que permita iniciar el suministro de Gas al Sistema de Distribución para las pruebas previas a la Puesta en Operación Comercial, dentro de un plazo no mayor a los cuarenta y tres (43) meses desde la Fecha de Cierre. (*)
(*) El segundo párrafo de la Cláusula 9.2 queda reemplazado en virtud a la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
Para efecto del cumplimiento del plazo para llevar a cabo la Puesta en Operación Comercial, la Nueva Sociedad Concesionaria tendrá derecho a que el Productor inicie el suministro de Gas para las pruebas previas a la Puesta en Operación Comercial, dentro de un plazo no mayor a los cuarenta y dos (42) meses desde la Fecha de Cierre. Esta obligación del Productor consta en la cláusula 4.2 del contrato de licencia suscrito por el mismo y PERUPETRO. La Nueva Sociedad Concesionaria tendrá derecho a que la Sociedad Concesionaria Cedente dé las facilidades de transporte por ducto de forma tal que permita iniciar el suministro de Gas al Sistema de Distribución para las pruebas previas a la Puesta en Operación Comercial, dentro de un plazo no mayor a los cuarenta y tres (43) meses desde la Fecha de Cierre.
(Texto continúa sin modificación:)
La Sociedad Concesionaria deberá ejecutar las Obras Comprometidas Complementarias de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas 3.1.1 y 3.2.2, así como en el Anexo Nº 7.
La Sociedad Concesionaria deberá ejecutar las Obras del Plan de Crecimiento Comprometido de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas 3.1.2 y 3.2.2, así como en el Anexo Nº 7.
9.3 La Sociedad Concesionaria atenderá los requerimientos de Servicio que efectúen los Consumidores, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes Aplicables. Igualmente, la Sociedad Concesionaria en aplicación de lo dispuesto por los Artículos 37° inciso "b", 42° inciso "b" y 63° del Reglamento, está obligada a dar el Servicio a quien lo solicite dentro del Área de la Concesión, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) Días en caso existiera la infraestructura necesaria en la zona en donde se ubica el Consumidor o de un
Artículo 18.- Referencia al OSINERG
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto xx xxxxx o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN.
año si no la hubiera, siempre que la prestación de dicho Servicio se considere técnica y económicamente viable.
9.4 Obligaciones en Caso de Emergencia o Crisis
9.5 Obligaciones de Información y de Actualización de Inventarios
9.5.2 Actualización del Inventario
La Sociedad Concesionaria deberá mantener el inventario actualizado de los Bienes de la Concesión, indicando sus características, ubicación, estado de conservación, funcionamiento y rendimiento. Dicho inventario deberá ser entregado al Concedente en el primer trimestre de cada año.
La Sociedad Concesionaria estará obligada a cumplir con las disposiciones sobre libre acceso del Reglamento.
9.7 Calidad y Normas de Fabricación
los Bienes de la Concesión, dentro del Área de la Concesión, para su uso en la prestación del Servicio y previa acreditación ante el Órgano Supervisor que dichos equipos están aptos para la prestación del Servicio conforme a este Contrato y las Leyes Aplicables. “En ningún caso la referida excepción podrá ser aplicada tratándose de instalaciones que conforman las Acometidas”(*).
(*)Oración anulada por el Convenio de Cesión de Posición Contractual 02 xx xxxx de 2002
9.8 Confidencialidad
La Sociedad Concesionaria y el Operador Estratégico Precalificado de Distribución guardarán confidencialidad sobre la información de carácter reservado, referida a la Concesión y a las concesiones de Transporte de Gas y transporte de líquidos, que les suministre el Concedente o que establecen las Leyes Aplicables. Se entenderá que no es de carácter reservado aquella información que sea de dominio público o que devengue de dominio público. Sólo con la autorización previa y por escrito del Concedente, la Sociedad Concesionaria podrá divulgar la referida información confidencial o reservada.
9.9 Operador Estratégico Precalificado de Distribución (*)
El derecho del Operador Estratégico Precalificado de Distribución a nombrar al gerente de operaciones de Distribución, deberá estar establecido en el estatuto de la Sociedad Concesionaria o en un acuerdo societario adoptado conforme al referido estatuto, debiendo en este último caso poner en conocimiento del Concedente el referido acuerdo societario.
9.9.2 El Operador Estratégico Precalificado de Distribución se encargará de las operaciones técnicas del Sistema de Distribución, asumiendo esta obligación de manera solidaria con la Sociedad Concesionaria.
(*)La Cláusula 9.9 queda reemplazada en virtud a la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrado el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
9.9 Operador Estratégico Precalificado de Distribución
Cierre: (i) tener el control de las operaciones técnicas del Sistema de Distribución para lo cual deberá nombrar al Gerente de Operaciones de Distribución y (ii) ser titular de la Participación Mínima.
El derecho del Operador Estratégico Precalificado de Distribución a nombrar al gerente de operaciones de Distribución, deberá estar establecido en el estatuto de la Nueva Sociedad Concesionaria o en un acuerdo societario adoptado conforme al referido estatuto, debiendo en este último caso poner en conocimiento del Concedente el referido acuerdo societario. (**)
(**) R.S. 024-2004-EM publicada el 29/04/2004, Artículo 1º: “Aprobar las modificaciones del Contrato BOOT de concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, la cual tiene por objeto Considerar a la Empresa Suez-Tractebel S.A. del 31 de octubre de 2003, fecha en que entro en vigencia la fusión por absorción con Tractebel S.A. como Operador Estratégico Calificado de Distribución para todos los efectos del referido Contrato”.
(**) R.S. 028-2007-EM del 28/06/2007, Articulo 1º: “Aprobar la modificación del Contrato BOOT de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, la cual tiene por objeto: i) considerar a la empresa AEI Peru Holdings Ltd. Desde la fecha de suscripción de la correspondiente modificación de dicho Contrato, como Operador Estratégico Precalificado de Distribución en sustitución de Suez – Tractebel S.A. para todos los efectos del referido Contrato BOOT de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, y,…”.
9.9.2 El Operador Estratégico Precalificado de Distribución se encargará de las operaciones técnicas del Sistema de Distribución, asumiendo esta obligación de manera solidaria con la Nueva Sociedad Concesionaria.
9.10 Cambio del Operador Estratégico Precalificado de Distribución (*)
La Sociedad Concesionaria podrá solicitar al Concedente el cambio del Operador Estratégico Precalificado de Distribución por otro que cumpla al menos, los mismos requisitos que aquél cumplió en su oportunidad para precalificar como Operador Estratégico Precalificado de Distribución. El Concedente deberá dar su conformidad previa y por escrito al cambio solicitado.
(90) días calendario referido sin que, a criterio del Concedente, la Sociedad Concesionaria haya subsanado la infracción.
(*)La Cláusula 9.10 queda reemplazada en virtud a la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrado el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
9.10 Cambio del Operador Estratégico Precalificado de Distribución
La Nueva Sociedad Concesionaria podrá solicitar al Concedente el cambio del Operador Estratégico Precalificado de Distribución por otro que cumpla al menos, los mismos requisitos que aquél cumplió en su oportunidad para precalificar como Operador Estratégico Precalificado de Distribución. El Concedente deberá dar su conformidad previa y por escrito al cambio solicitado.
Las infracciones a las estipulaciones de las Cláusulas 9.9 y 9.10, si no son subsanadas en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de la fecha de requerimiento por parte del Concedente, serán sancionadas con la resolución del Contrato y la ejecución total de la Garantía de Fiel Cumplimiento, si la infracción se produce antes de la Puesta en Operación Comercial, o de la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria, si la infracción se produce a partir de la Puesta en Operación Comercial. Para dicha ejecución bastará que haya vencido el plazo de noventa (90) días calendario referido sin que, a criterio del Concedente, la Nueva Sociedad Concesionaria haya subsanado la infracción.
9.11 Garantía de Fiel Cumplimiento (*)
3 de las Bases, y pagadera en el Perú. La Garantía de Fiel Cumplimiento garantiza igualmente el pago de multas conforme a la Cláusula 16.3.1 y tendrá vigencia hasta ciento cincuenta (150) días calendarios posteriores a la fecha prevista para que ocurra la Puesta en Operación Comercial. La garantía aquí referida es la misma garantía que la Sociedad Concesionaria debe entregar de conformidad con los otros dos contratos de concesión antes mencionados.
9.11.3A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a partir de la Puesta en Operación Comercial derivadas del Contrato y las de los contratos de concesión de transporte de líquidos y de Transporte de Gas suscritos por la Sociedad Concesionaria simultáneamente, así como las obligaciones que las Leyes Aplicables imponen a la Sociedad Concesionaria como titular de la Concesión y de las concesiones de Transporte de Gas y de transporte de líquidos, la Sociedad Concesionaria, de conformidad con el Artículo 28 del TUO, deberá entregar al Concedente en la Puesta en Operación Comercial la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria que será emitida en los términos del modelo del Anexo N° 3a por un Banco Extranjero de Primera Categoría o por un banco local incluido en el Apéndice 3 de las Bases. La garantía aquí referida es la misma garantía que la Sociedad Concesionaria debe entregar de conformidad con los otros dos contratos de concesión
antes mencionados. El monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria será de US $ 3’000,000.00 (tres millones y 00/100 Dólares). Si la entrega de la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria es hecha por la Nueva Sociedad Concesionaria, es decir cuando la escisión referida en la Cláusula 19 ya se ha producido, la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria será emitida por US $ 1’000,000.00 (un millón y 00/100 Dólares), conforme al modelo del Anexo N° 3b y sólo garantizará las obligaciones de la Nueva Sociedad Concesionaria derivadas del Contrato y las que las Leyes Aplicables le imponen como titular de la Concesión.
Si la escisión a que se refiere la Cláusula 19 se produce con posterioridad a la entrega inicial de la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria, la Nueva Sociedad Concesionaria deberá sustituir en la fecha en que entre en vigencia dicha escisión, la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria, por una garantía por un monto de US $ 1’000,000.00 (un millón y 00/100 Dólares), emitida conforme al modelo del Anexo N° 3b por un Banco Extranjero de Primera Categoría o por un banco local incluido en el Apéndice 3 de las Bases. Esta nueva Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria se otorgará para garantizar las obligaciones de la Nueva Sociedad Concesionaria derivadas del Contrato y las que las Leyes Aplicables le imponen como titular de la Concesión. La no sustitución de la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria conforme a lo señalado en el presente párrafo constituirá incumplimiento grave, para efectos de la Cláusula 21.1.c.4.
(*)La cláusula 9.11 queda reemplazada a merito de la Segunda clausula Adicional al Contrato suscrita el 9 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
9.11 Garantía de Fiel Cumplimiento
iguales al Anexo Nº 3c tratándose de un Banco local incluido en el Apéndice 3 de las Bases o conforme al Anexo 3 tratándose de un Banco Extranjero de Primera Categoría. En este último caso la garantía deberá ser confirmada por un banco local, incluido en el apéndice 3 de las Bases, y pagadera en el Perú. La Garantía de Fiel Cumplimiento garantiza igualmente el pago de multas conforme a la Cláusula 16.3.1 y tendrá vigencia hasta ciento cincuenta (150) días calendarios posteriores a la fecha prevista para que ocurra la Puesta en Operación Comercial. La garantía aquí referida es la misma garantía que la Sociedad Concesionaria debe entregar de conformidad con los otros dos contratos de concesión antes mencionados.
(*)Los dos primeros párrafos de la Clausula 9.11.1 quedan modificados a mérito del
Convenio de Cesión de la Posición Contractual 02/05/02, cuyo texto es el siguiente:
(Texto continúa sin modificación:)
Antes de la fecha de Cesión, el incumplimiento a la obligación de renovar la Garantía de Fiel Cumplimiento será sancionado con su ejecución total, pudiendo el Concedente resolver el Contrato y los contratos de Concesión de Transporte de Gas y transporte de líquidos, conforme a la Cláusula 21.1.c.11, 21.1.c.10 y 21.1.c.9, de dichos contratos, respectivamente. Para la ejecución referida bastará que haya
vencido el plazo para la renovación de la Garantía de Fiel Cumplimiento, sin haberse presentado al Concedente la renovación de la misma.
En caso de producirse la ejecución total de la Garantía de Fiel Cumplimiento por causas no imputables a la Nueva Sociedad Concesionaria y la resolución de los contratos de concesión de Transporte de Gas y Transporte de líquidos, el Concederte mantendrá el ochenta y seis por ciento (86%) del monto ejecutado de la garantía de Fiel Cumplimiento en una cuenta intangible, suma que quedará en garantía del pago de la penalidad por atraso en la puesta en operación Comercial, en caso la Nueva Sociedad Concesionaria incurra en dicho incumplimiento. Si la Nueva Sociedad Concesionaria no cumple con pagar la penalidad referida, el indicado monto en garantía será utilizado para cobrar dicha penalidad y para pagarle al Productor el monto a que se refiere la Cláusula 16.3.1, bajo el procedimiento indicado en dicha Cláusula, sin perjuicio del derecho del Concedente a declarar la Caducidad de la Concesión conforme a lo establecido en el tercer párrafo de la cláusula 3.2.2.c.
Cláusula modificada por el Convenio de Cesión de la Posición Contractual 02/05/02, cuyo texto es el siguiente:
9.11.3 A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Nueva Sociedad Concesionaria a partir de la Puesta en Operación Comercial derivadas del Contrato así como las obligaciones que las leyes aplicables le imponen como titular de la concesión, la Nueva Sociedad Concesionaria, de conformidad con el Artículo 28º del TUO, deberá entregar al concedente en la Puesta en Operación Comercial la garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria que será emitida en los términos del modelo del anexo Nº 3b, por un Banco Extranjero de Primera Categoría, confirmada por un banco local incluido en el Apéndice 3 de las Bases y pagadera en el Perú. Dicha garantía podrá ser emitida también por un banco local incluido en el Apéndice 3 de las Bases, en cuyo caso será de aplicación el Anexo Nº 3d. El monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria será de de US$ 1`000 000.00 (un millón y 00/100 Dólares).
vencimiento, de tal manera que el concedente cuente siempre con una Garantía de Fiel cumplimiento Complementaria vigente desde la puesta en Operación Comercial hasta noventa (90) días calendario posteriores al vencimiento del Plazo del contrato. El incumplimiento a esta obligación será sancionado con la ejecución total de la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria, pudiendo el Concedente resolver el Contrato, conforme a la Cláusula 21.1.c.11. Para la ejecución referida bastará que haya vencido el plazo para la renovación de la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria, sin haberse presentado al Concedente la renovación de la misma.
9.12 La Sociedad Concesionaria deberá suscribir la Escritura Pública que origine el Contrato, en los plazos y condiciones estipuladas en las Bases y el Reglamento.
9.13 La Sociedad Concesionaria deberá dar cumplimiento a las demás obligaciones no comprendidas en la presente Cláusula, previstas en el TUO, el Reglamento y en las demás Leyes Aplicables.
9.14 Anulado.
9.15 La Sociedad Concesionaria deberá pagar las multas que, de conformidad con las Leyes Aplicables, el Órgano Supervisor o cualquier otra Autoridad Gubernamental le imponga por infracciones a las Leyes Aplicables.
9.16 Los contratos por el Servicio de Distribución que suscriba la Sociedad Concesionaria con los Usuarios de la Red se regirán por los siguientes criterios, los mismos que deberán incluirse en cada uno de los referidos contratos:
a) No se podrá aplicar condiciones, incluido el precio, desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
b) Para los Usuarios de la Red que no son Consumidores Iníciales, las medidas de promoción a los Consumidores Iníciales, señaladas en el Artículo 4º del Reglamento de Promoción, no serán tomadas en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en el numeral a) que antecede.
c) Los contratos por el Servicio de Distribución no podrán contener cláusulas de confidencialidad. Ningún Usuario de la Red ni la Sociedad Concesionaria, podrá ser sancionado, administrativa, civil o penalmente, por divulgar parte o la totalidad de los referidos contratos.
9.17 La Sociedad Concesionaria se obliga a que los contratos de Servicio de Distribución suscritos con sus Usuarios de la Red sean elevados a escritura pública y a entregar copia de ellos a la DGH, PERUPETRO, OSINERGMIN y CTE, a más tardar 15 Días después de su suscripción, sin que dichas autoridades estén obligadas a guardar confidencialidad sobre los contratos o la información suministrada en ellos.
9.18 La Sociedad Concesionaria tendrá derecho a percibir uno de los dos siguientes conceptos: (i) el ochenta y tres y treinta y cuatro centésimas por ciento (83.34%) de la penalidad que el Productor pague como consecuencia del incumplimiento del programa de desarrollo referido en la cláusula
4.2 del contrato de licencia suscrito por éste y PERUPETRO, dentro del plazo dispuesto en la cláusula 3.2.1 del mismo contrato o (ii) el ochenta y tres y treinta y cuatro centésimas por ciento (83.34%) del monto de la ejecución de la fianza entregada por el Productor a PERUPETRO conforme a la cláusula 3.4 del contrato de licencia suscrito entre ambos. El derecho al pago aquí previsto sólo podrá ser ejercido por la Sociedad Concesionaria en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la escisión referida en la Cláusula 19 se produce con anterioridad a la Puesta en Operación Comercial:
a.1 Si la Nueva Sociedad Concesionaria ha cumplido con la Puesta en Operación Comercial dentro del plazo de cuarenta y cuatro (44) meses desde la Fecha de Cierre, si es que llegada dicha fecha el Productor no ha cumplido con el programa de desarrollo conforme al contrato de licencia suscrito con PERUPETRO; ó
a.2 Si la Nueva Sociedad Concesionaria ha cumplido con la construcción de las Obras Comprometidas Iníciales y con tenerla apta, dentro de los cuarenta y dos (42) meses desde la Fecha de Cierre, para recibir en el City Gate el Gas suministrado por el Productor para realizar las pruebas para la Puesta en Operación Comercial, siempre que a dicha fecha el Productor no inicie el llenado del Sistema de Transporte de Gas, conforme a la cláusula 4.2 del contrato de licencia suscrito entre el Productor y PERUPETRO, y siempre que llegado el mes cuarenta y cuatro (44) desde la Fecha de Cierre la Nueva Sociedad Concesionaria tenga apta las Obras Comprometidas Iníciales para que ocurra la Puesta en Operación Comercial.
b) Cuando la escisión referida en la
Cláusula 19 aún no se ha producido a la Puesta en Operación Comercial.
b.1 Si la Sociedad Concesionaria ha cumplido con la construcción de: (i) las Obras Comprometidas Iníciales; (ii) las obras comprometidas iníciales del Sistema de Transporte de Gas; y (iii) las obras comprometidas del sistema de transporte de líquidos de Gas; y con tener aptas todas éstas para que la Puesta en Operación Comercial ocurra dentro del plazo de cuarenta y cuatro (44) meses desde la Fecha de Cierre, si es que llegada dicha fecha el Productor no ha cumplido con el programa de desarrollo conforme al contrato de licencia suscrito con PERUPETRO; ó
b.2 Si la Sociedad Concesionaria ha cumplido con la construcción de: (i) las Obras Comprometidas Iníciales; (ii) las obras comprometidas iniciales del Sistema de Transporte de Gas; y (iii) las obras comprometidas del sistema de transporte de líquidos de Gas; y con tener aptas todas éstas, dentro de los cuarenta y dos (42) meses desde la Fecha de Cierre, para recibir en el City Gate y en los puntos de recepción del Sistema de Transporte de Gas y del sistema de transporte de líquidos de Gas, el Gas o los líquidos de Gas suministrados por el Productor para realizar las pruebas para la Puesta en Operación Comercial, siempre que a dicha fecha el Productor no inicie el llenado del Sistema de Transporte de Gas o el llenado del sistema de transporte de líquidos, conforme a la cláusula 4.2.b del contrato de licencia suscrito entre el Productor y PERUPETRO, y siempre que llegado el mes cuarenta y cuatro (44) desde la Fecha de Cierre la Sociedad Concesionaria tenga apta las indicadas obras comprometidas para que ocurra la Puesta en Operación Comercial.
La Sociedad Concesionaria, para ejercer el derecho estipulado en la presente cláusula, deberá recabar del Concedente una certificación que acredite que ha cumplido con los requisitos
mencionados en los literales a) o b) de la Cláusula 9.18, según corresponda, y presentar dicho documento a PERUPETRO. El derecho señalado en la presente Xxxxxxxx será ejercido por la Sociedad Concesionaria por una sola vez, tanto en calidad de titular de la Concesión como en calidad de titular de las concesiones de Transporte de Gas y de transporte de líquidos, de tal manera que no podrá cobrar en total más del 83.34% de la penalidad pagada por el Productor o de la fianza ejecutada por PERUPETRO.(*)
(*)La Cláusula 9.18 queda reemplazada en virtud a la Segunda Cláusula Adicional al Contrato, celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
9.18 La Nueva Sociedad Concesionaria tendrá derecho a percibir, conjuntamente con la Sociedad Concesionaria Cedente y en la proporción indicada en la Cláusula 19.2.f uno de los dos siguientes conceptos: (i) el ochenta y tres y treinta y cuatro centésimas por ciento (83.34%) de la penalidad que el Productor pague como consecuencia del incumplimiento del programa de desarrollo referido en la cláusula 4.2 del contrato de licencia suscrito por éste y PERUPETRO, dentro del plazo dispuesto en la cláusula 3.2.1 del mismo contrato o (ii) el ochenta y tres y treinta y cuatro centésimas por ciento (83.34%) del monto de la ejecución de la fianza entregada por el Productor a PERUPETRO conforme a la cláusula 3.4 del contrato de licencia suscrito entre ambos. El derecho al pago aquí previsto sólo podrá ser ejercido por la Nueva Sociedad Concesionaria en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si la Nueva Sociedad Concesionaria y la Sociedad Concesionaria Cedente han cumplido con la Puesta en Operación Comercial dentro del plazo de cuarenta y cuatro (44) meses desde la Fecha de Cierre, si es que llegada dicha fecha el Productor no ha cumplido con el programa de desarrollo conforme al contrato de licencia suscrito con PERUPETRO; ó
b) Si la Nueva Sociedad Concesionaria ha cumplido con la construcción de las Obras Comprometidas Iníciales y con tenerlas aptas, dentro de los cuarenta y tres (43) meses desde la Fecha de Cierre, para recibir de la Sociedad Concesionaria Cedente en el City Gate el Gas suministrado por el Productor para realizar las pruebas para la Puesta en Operación Comercial, siempre que dentro de los cuarenta y dos meses desde la Fecha de Cierre, el Productor no inicie el llenado del Sistema de Transporte de Gas, conforme a la cláusula 4.2 del contrato de licencia suscrito entre el Productor y PERUPETRO, y siempre que llegado el mes cuarenta y cuatro (44) desde la Fecha de Cierre la Nueva Sociedad Concesionaria y la Sociedad Concesionaria Cedente tengan aptas las correspondientes Obras Comprometidas Iníciales para que ocurra la Puesta en Operación Comercial.
La Sociedad Concesionaria, para ejercer el derecho estipulado en la presente cláusula, deberá recabar del Concedente una certificación que acredite que ha cumplido con los requisitos mencionados en los literales a) o b) de la Cláusula 9.18, según corresponda, y presentar dicho documento a PERUPETRO.
9.19 La Sociedad Concesionaria se compromete a que durante la vigencia del Período de Garantía no más del treinta y tres por ciento (33%) de la Capacidad Garantizada de la Red de Distribución esté destinada a sus Empresas Vinculadas, excluyéndose de esta restricción a la Capacidad Contratada asignada a la Sociedad Concesionaria para prestar el Servicio a Consumidores Regulados que no sean Empresas Vinculadas de la Sociedad Concesionaria(*)
(*) Cláusula modificada por el Convenio de Cesión de la Posición Contractual 02/05/02, cuyo texto es el siguiente:
9.19 La Sociedad Concesionaria se compromete a que durante la vigencia del Período de Garantía no más del treinta y tres por ciento (33%) de la Capacidad Garantizada de la Red de Distribución esté destinada a sus Empresas Vinculadas, excluyéndose de esta restricción a la Capacidad de la Red de Distribución asignada para prestar el Servicio a los Consumidores Iníciales o la Capacidad Contratada directamente por tales consumidores, en ambos casos incluyendo a sus respectivos cesionarios o sucesores en los respectivos contratos de compraventa o suministro de Gas. Para los fines de esta Cláusula 9.19, el término “Consumidor Inicial” tiene el significado que le asigna la Ley No. 27133.
9.20 La Sociedad Concesionaria tiene el derecho y se obliga a participar activamente, a través del representante que designe, en el "Comité de Coordinación para el Desarrollo del Proyecto Camisea" o la entidad que la sustituya. Este comité tiene por objeto coordinar el desarrollo del Proyecto Camisea hasta su conclusión y ejecución, de acuerdo a los cronogramas previstos y, realizar las demás actividades que determine su reglamento. El Proyecto Camisea incluye las actividades que deba realizar el Productor como consecuencia de haber suscrito el contrato de licencia para la explotación de hidrocarburos en los yacimientos de Camisea, lote 88, y las que deba realizar la Sociedad Concesionaria como consecuencia de haber suscrito el Contrato y los contratos de concesión para el Transporte de Gas y el transporte de líquidos.
9.21 Sin perjuicio de las declaraciones de las Partes en la Cláusula 5.3, la Sociedad Concesionaria mantendrá indemne al Concedente y sus funcionarios y asesores respecto de y contra cualquier acción o excepción de naturaleza legal, administrativa, arbitral o contractual, o reclamo de cualquier naturaleza que las partes que han suscrito los demás contratos mencionados en la Cláusula 5.3.3 puedan iniciar contra el Concedente como consecuencia del incumplimiento de la Sociedad Concesionaria de sus obligaciones contenidas en el Contrato y las Leyes Aplicables.
9.22 La Sociedad Concesionaria estará obligada a suscribir el convenio de cesión de la Concesión a favor de la Persona presentada por los acreedores con Xxxxx Xxxxxxxxxxx, conforme a lo indicado en la Cláusula 23.4, siempre que el Concedente, según lo dispuesto en la Cláusula referida, haya aceptado la solicitud de sustitución de la Sociedad Concesionaria presentada por los acreedores de Deuda Garantizada. El incumplimiento a esta obligación de la Sociedad Concesionaria es considerado incumplimiento grave, para los efectos de la Cláusula 21.1.c.4.
9.23 La Sociedad Concesionaria se obliga a adquirir del Productor el Gas necesario para el llenado del Sistema de Distribución, tanto para las pruebas para la Puesta en Operación Comercial como para la operación de la Red de Distribución, pagando al efecto el precio determinado conforme al Artículo 5.4 del Reglamento de la Promoción.
9.24 La Sociedad Concesionaria se compromete a cumplir lo dispuesto en la Cláusula 5.3.
9.25 La Sociedad Concesionaria podrá solicitar al Órgano Supervisor la aplicación de normas de seguridad distintas a las establecidas en el anexo N° 1 del Reglamento, siempre que medien razones técnicas o económicas y que la norma propuesta ofrezca iguales o mejores niveles de seguridad que brinda la norma de seguridad dispuesta por el referido anexo N° 1. La Sociedad Concesionaria deberá presentar adjunto a su solicitud el estudio técnico o económico que sustentan su petición. El Órgano Supervisor dará respuesta a la solicitud conforme a los procedimientos dispuestos por las Leyes Aplicables.
CLÁUSULA 10
BY PASS COMERCIAL
10.1 De conformidad con los Artículos 2.9, 6° y 8° del Reglamento, los Consumidores Independientes tendrán derecho de adquirir el Gas directamente del Productor, de otros productores, o del Comercializador, negociando directamente con ellos el precio y las condiciones de venta del Gas. Igualmente tendrán derecho de contratar directamente capacidad de Transporte de Gas con el Transportista o con el Comercializador, ambos a tarifa regulada. En tales casos la Sociedad Concesionaria y el Consumidor Independiente quedarán sujetos a las disposiciones de los Artículos 2.9, 6°, 8° y demás aplicables del Reglamento. El Consumidor Independiente, en estos casos, deberá hacer uso del acceso abierto al Sistema de Distribución. La Sociedad Concesionaria deberá permitir dicho acceso al Consumidor Independiente, de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento y las Leyes Aplicables.
10.2 La opción que tome el Consumidor Independiente para ejercer el derecho al By Pass Comercial, estará supeditada a la condición estipulada en la Cláusula 10.1 y a las condiciones particulares que prevea el contrato de Servicio suscrito entre el Consumidor Independiente y la Sociedad Concesionaria, vigente a la fecha de ejercer la opción.
10.3 La Sociedad Concesionaria no podrá negar o impedir al Consumidor Independiente el ejercicio del derecho al By Pass Comercial si se cumplen con los requisitos de la Cláusula 10.1 y del Reglamento.
CLÁUSULA 11
FUSION Y TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA Y CESION DE
POSICION CONTRACTUAL
11.2 La Sociedad Concesionaria podrá igualmente, conforme al Artículo 34 del TUO, ceder su posición contractual en el Contrato, la cual será total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones de la Sociedad Concesionaria como titular de la Concesión. Para estos efectos, deberá contar con la previa autorización escrita del Concedente, la que no será negada sin causa o justificación.(*)
(*) Mediante Resolución Ministerial Nº 165-2009-MEM/DGH, Se autorizó a la Sociedad Concesionaria (GNLC) absorberá la totalidad del patrimonio de la empresa Compañía Peruana de Servicios Energéticos S.A.
CLÁUSULA 12 RÉGIMEN DE CONTRATOS
Contratos de la Sociedad Concesionaria con Terceras Personas:
CLÁUSULA 13
PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y AL PATRIMONIO CULTURAL
13.0 Dentro de doce (12) meses siguientes a la Fecha de Cierre, la Sociedad Concesionaria presentará al Concedente para su aprobación un Estudio de Impacto Ambiental que contemplará, entre otros aspectos, lo indicado en el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Relaciones Comunitarias contenidos en la Memoria Descriptiva. La inclusión en la Memoria Descriptiva y, por tanto, en el Contrato, dado que la memoria Descriptiva es parte del mismo como su Anexo N° 7, de un Plan de Manejo Ambiental y un Plan de Relaciones Comunitarias, no implica de manera alguna que estos planes son definitivos ni que los mismos quedan aprobados por su inclusión en el Contrato. El Concedente, al evaluar la solicitud para la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental conforme a las Leyes Aplicables y al Anexo N° 16, podrá observar los planes referidos en la presente Cláusula, incluidos en la Memoria Descriptiva y en el Estudio de Impacto Ambiental,
13.1 Para efectos de la preparación y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, éste deberá cumplir con las Leyes Aplicables, en especial las consignadas en el Anexo N° 16, así como los estándares ambientales contenidos en el indicado Anexo. El Concedente, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales, al evaluar la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental considerará el cumplimiento de dichos estándares y aquellos que resulten aplicables para el Proyecto Camisea conforme a las Leyes Aplicables.
Una vez aprobado el Estudio de Impacto Ambiental la Sociedad Concesionaria queda obligada a cumplir con el contenido de dicho estudio. El Estudio de Impacto Ambiental aprobado contiene las únicas obligaciones en materia ambiental a que se encuentra sujeta la Sociedad Concesionaria.
13.2 El Concedente colaborará con la Sociedad Concesionaria en los aspectos ambientales en que le sea posible intervenir y coordinará con las entidades correspondientes las acciones que permitan la ejecución del Proyecto Camisea.
Conforme al Contrato y a las Leyes Aplicables, la Sociedad Concesionaria es responsable del cumplimiento de las obligaciones ambientales, incluyendo aquellas obligaciones ambientales originadas y derivadas de las relaciones con las comunidades campesinas y nativas para la ejecución oportuna del Proyecto Camisea. Las obligaciones referidas en el presente párrafo serán cumplidas por la Sociedad Concesionaria conforme a lo señalado en el segundo párrafo de la Cláusula 13.1.
REGIMEN ECONÓMICO DE LA CONCESIÓN CLÁUSULA 14
REGIMEN TARIFARIO
14.0 Generalidades
Los cargos que la Sociedad Concesionaria podrá efectuar al Consumidor, de acuerdo a su categoría y condición, comprenden el costo del Gas Natural, el costo del Transporte de Gas y la Tarifa.(*)
(*)Primer párrafo modificado por el Convenio de Cesión de la Posición Contractual de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xxxx texto es el siguiente:
14.0 Los Cargos que la Sociedad Concesionaria podrá efectuar al Consumidor, de acuerdo a su categoría y condición, comprenden el costo del Gas Natural, el costo del Transporte de Gas y la Tarifa, así como el monto de aquellos tributos que no se encuentren incorporados en cualquiera de los conceptos anteriores.
(Texto continúa sin modificación:)
El costo de Gas Natural y el costo del Transporte de Gas deberán reflejar el traslado del costo unitario correspondiente, no pudiendo la Sociedad Concesionaria establecer márgenes sobre ellos.
Para efectos del traslado del costo del Gas al Consumidor Regulado, se tomará en cuenta lo siguiente:
a) El precio unitario del Gas en unidades de energía será expresado en unidades de volumen, empleando un poder calorífico de referencia.
b) Se aplicará un factor de corrección por diferencia entre el poder calorífico de referencia y el poder calorífico realmente suministrado.
c) Se actualizará el precio del Gas en función de las variaciones del precio en boca xx xxxx, previstos en el contrato de suministro de Gas suscrito por la Sociedad Concesionaria y el Productor.
d) El procedimiento detallado será establecido por la Autoridad Regulatoria.
La Tarifa comprende la Tarifa Regulada, que remunera el Servicio usando la Red de Distribución y adicionalmente, de ser el caso, la Tarifa de Otras Redes, que remunera el Servicio usando las Otras Redes.
Las Cláusulas 14.1 a 14.9 son de aplicación a la Tarifa Regulada. La Cláusula 14.10 es de aplicación a la Tarifa de Otras Redes.
14.1 Costo de Servicio de Distribución
El Costo de Servicio de Distribución incluye las mermas de Gas en la Red de Distribución. La Sociedad Concesionaria deberá reponer el Gas faltante en dicha red.
14.2 Capacidad Garantizada:
14.2.1 La Capacidad Garantizada para cada día calendario durante el Período de Recuperación será la siguiente:
Año de Operación | Capacidad Garantizada MMPCD |
1° al 7° | 225 |
8° hasta el fin del Período de Recuperación | 255 |
14.3 Ingreso Garantizado:
14.3.1 La Sociedad Concesionaria, conforme a lo dispuesto por la Ley de Promoción y el Reglamento de la Promoción, tiene derecho a un Ingreso Garantizado mensual igual al producto de la Capacidad Garantizada mensual por la Tarifa Base. Dicho ingreso mensual será calculado en Dólares y asignado como una cuenta a fin de mes.
14.4 Tarifa Base y Capacidad Garantizada Total
14.4.5 La Capacidad Garantizada anual es igual a la suma de los valores futuros de las Capacidades Garantizadas mensuales del año en evaluación, determinadas conforme a la Cláusula 14.4.4.puestos al final de dicho año, considerando como tasa de actualización la tasa de descuento definida en el Anexo N° 13.
14.5 Ingreso Esperado del Servicio y Capacidad Contratada
14.5.1 Para efectos de la evaluación de la Garantía por Red Principal, el Ingreso Esperado del Servicio anual será determinado, para el Año de Cálculo, actualizando, con la Tasa de Descuento fijada en el Anexo N° 13, los Ingresos Esperados del Servicio mensuales.
Para efectos de determinar la Capacidad Contratada de la Sociedad Concesionaria como Usuario de la Red para prestar el Servicio a Consumidores Regulados, la capacidad promedio a que hace referencia el Artículo 15.2 del Reglamento de la Promoción se calculará como la diferencia entre la capacidad promedio total atendida desde el City Gate y la suma de las capacidades promedio de los demás Usuarios de la Red, para los mismos períodos.
14.6 Tarifa Regulada:
Para efectos del cálculo de la Tarifa Regulada, las proyecciones de las Capacidades Contratadas anuales a que hace referencia el Artículo 11° del Reglamento de la Promoción, tomarán en cuenta las proyecciones de la demanda, y no podrán ser mayores a doscientos cincuenta y cinco millones de pies cúbicos diarios (255 MMPCD).
14.6.2 La Sociedad Concesionaria no podrá aplicar en sus contratos por el Servicio por
la Red de Distribución un precio mayor que la Tarifa Regulada.
14.6.3 Tres (3) meses antes del inicio de cada Año de Cálculo, la Sociedad Concesionaria presentará a la CTE un estudio de las Capacidades Contratadas anuales a que hace referencia el Artículo 11.2 del Reglamento de la Promoción. La CTE hará las observaciones que sean pertinentes y tomará en cuenta el estudio resultante en la fijación de las Tarifas Reguladas para “otros consumidores”.
14.7 Garantía por Red Principal:
(*) Numeral modificado por Resolución Suprema No. 043-2004-EM publicada el 02 xx xxxxxx de 2004, cuyo texto es el siguiente:
14.7.2 La Garantía por Red Principal será recaudada y entregada mensualmente a la Sociedad Concesionaria y al Distribuidor de conformidad con lo establecido en la cláusula 14.7 del presente Contrato, en el Contrato de Fideicomiso Recaudador y en el Contrato de Fideicomiso Pagador Garante y según los montos, moneda y oportunidades señaladas por OSINERGMIN16. en la resolución de aprobación del Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión Eléctrica. En caso de retraso o incumplimiento de pago de la Garantía por Red Principal a la Sociedad Concesionaria con derecho a dicha garantía, la obligación de pago será asumida por el Concedente a través de la Entidad Garante. Para efectos de la recaudación por parte de la Empresa Recaudadora, la Sociedad Concesionaria, el Transportista, la Empresa Recaudadora y la Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Recaudador han constituido el Fideicomiso Recaudador mientras que para efectos del pago total y oportuno de la Garantía por Red Principal, la Sociedad Concesionaria, el Transportista, la Entidad Garante, la Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Pagador-Garante y la Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Recaudador, constituirán el Fideicomiso Pagador-Garante.
En caso de retraso o incumplimiento de pago de la Garantía por Red Principal a la Sociedad Concesionaria y al Transportista con derecho a dicha Garantía, la Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Pagador-Garante será la encargada de activar la garantía del Concedente, en un plazo no mayor a tres (3) días
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto xx xxxxx o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN.
calendario contados a partir del último día previsto en el articulo 136º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado mediante Decreto Supremo No. 009-93-EM, mediante el retiro de la suma correspondiente del Fondo de Contingencia y la notificación a la Entidad Garante, a fin de que la Sociedad Concesionaria y el Transportista reciban el íntegro de la Garantía por Red Principal que les corresponda según lo indicado en éste párrafo. En este caso, los pagos efectuados por los generadores eléctricos con posterioridad a la cancelación total de la Garantía por Red Principal a los beneficiarios de ésta, serán transferidos por la Empresa Fiduciaria del Fideicomiso Recaudador al Fideicomiso Pagador-Garante. El Contrato de Fideicomiso Pagador-Garante estipulará los términos que permitan implementar lo indicado en la presente cláusula.
14.7.4 Al finalizar el Año de Cálculo, y para dicho Año de Cálculo, la CTE determinará el Ingreso Esperado del Servicio anual (Cláusula 14.5) con los datos disponibles a la fecha y recalculará en Dólares la Garantía por Red Principal señalada en la Cláusula 14.7.1. La diferencia entre este nuevo monto de la Garantía por Red Principal y el monto pagado por la Empresa Recaudadora (Cláusula 14.7.2) será incorporada a la garantía por Red Principal como crédito o débito, según sea el caso, en el siguiente Año de Cálculo.(*) (*)Numeral modificado por Resolución Suprema No. 043-2004-EM, publicada el 02 xx xxxxxx de de 2004, cuyo texto es el siguiente:
14.7.4 Al finalizar el Año de Cálculo, y para dicho Año de Cálculo, OSINERGMIN17. determinará el Ingreso Esperado del Servicio Anual (Cláusula 14.5) con los datos disponibles a la fecha y recalculará en Dólares la Garantía por Red Principal señalada en la Cláusula 14.7.1. La diferencia entre este nuevo monto de la Garantía por Red Principal y el monto recaudado por la Empresa Recaudadora y, de ser el caso, el monto pagado por la Entidad Garante a través del Fideicomiso Pagador Garante (Cláusula 14.7.2), será incorporado a la Garantía por Red Principal como crédito o débito, según sea el caso, en el siguiente Año de Cálculo.
14.7.5 Si posteriormente a la fecha de inicio del pago de la Garantía por Red Principal sobreviniese un evento de Fuerza Mayor, conforme a la Cláusula 17, que motive la suspensión del Plazo del Contrato, no se suspenderá el pago de la Garantía por Red Principal ni el plazo del Periodo de Recuperación, a menos que el período de Fuerza Mayor consecutivo sea mayor a 6 meses o que la Garantía por Red Principal se haya extinguido conforme al Contrato y las Leyes Aplicables.
En los casos de pago de la Garantía por Red Principal durante un evento de Fuerza Mayor a que hace referencia el párrafo anterior, para el cálculo de la Garantía por Red Principal al final del Año de Cálculo en aplicación de la cláusula
12.2 del Reglamento de la Promoción, se considerará que el pago realizado
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto xx xxxxx o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN.
durante dicho evento es definitivo y por lo tanto no generará débito ni crédito para el siguiente Año de Cálculo.
14.8 Extinción y renuncia del Mecanismo de Garantía
a) Tres (3) Años de Cálculo consecutivos; o
b) Tres (3) años durante cinco (5) Años de Cálculo consecutivos.
a) La solicitud de renuncia se presente con un año de anticipación a la fecha de hacer efectiva dicha renuncia; y
b) Se presente toda la información necesaria para la determinación de las Tarifas Reguladas de Distribución según el Reglamento.
14.8.3 Conforme al Artículo 16.3 del Reglamento de la Promoción, la Tarifa aplicable a los diferentes Usuarios de la Red, una vez concluido el Período de Garantía, y hasta la terminación del Período de Recuperación, será igual a la Tarifa Base.
14.9 Tipo de Cambio
En la fijación de las Tarifas Reguladas, el establecimiento y aplicación de sus fórmulas de actualización, la determinación del cargo de Garantía por Red Principal y en el cálculo de la Garantía al final de cada Año de Cálculo, se empleará el tipo de cambio y procedimiento que asegure que las conversiones de moneda no afecten la percepción de los Ingresos Garantizados en Dólares por parte de la Sociedad Concesionaria.
14.10 Tarifa por el uso de Otras Redes
La Sociedad Concesionaria cobrará la Tarifa de Otras Redes por el Servicio brindado a los Consumidores a través de las Otras Redes.
La Distribución a través de las Otras Redes, según sus características, podrá ser en “alta presión” y en “baja presión”, según se señala en el Anexo N° 1.
Para Distribución en alta presión, la Tarifa de Otras Redes inicial será la aprobada, de acuerdo al Reglamento, por la CTE en base a la propuesta tarifaria presentada por la Sociedad Concesionaria para este efecto. La vigencia de dicha Tarifa inicial será determinada por la CTE al momento de su aprobación, tomando en cuenta la propuesta de vigencia presentada por la Sociedad Concesionaria.
Para Distribución en baja presión, la Tarifa de Otras Redes iniciales y sus fórmulas de actualización se establecen en el Anexo N° 15 del Contrato y tendrán un plazo de vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la Puesta en Operación Comercial.
La vigencia de la Tarifa de Otras Redes inicial se interrumpirá si los reajustes acumulados duplican el valor inicial de la Tarifa aprobada, en cuyo caso se procederá a una nueva regulación.
Para las nuevas regulaciones, la Sociedad Concesionaria podrá proponer a la CTE, de acuerdo al Reglamento, la aprobación de la Tarifa de Otras Redes. La CTE regulará la Tarifa de Otras Redes aplicando los criterios y procedimientos establecidos en el Reglamento.
A fin de evitar dudas, se deja constancia que lo previsto en los párrafos precedentes no afecta ni limita el derecho de la Nueva Sociedad Concesionaria de solicitar la modificación de la Tarifa de Otras Redes inicial que se incluye como Anexo No.15 del Contrato, para cuyo efecto se aplicará lo previsto en la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado por Decreto Supremo No. 042-99-EM, según fue modificada por el Decreto Supremo No. 053-2001- EM.(*)
(*)Párrafo agregado por el Convenio de Cesión de la Posición Contractual de fecha 02 xx xxxx de 2002.
Cláusula 14.10 incorporada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM, publicada el 02 xx xxxxxx de 2004:
14.10.1 De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 046-2002-EM, la recaudación de la Garantía por Red Principal efectivamente recibidos por la Sociedad Concesionaria y el Distribuidor con anterioridad a la Puesta en Operación Comercial, serán descontados del Costo de Servicios a efectos de determinar un factor de descuento aplicable hasta el límite de la Capacidad Garantizada.
14.10.2 El pago adelantado total corresponde al total de los montos efectivamente antes de la Puesta en Operación, actualizados a la tasa de 12% al 01 xx xxxxx de 2003.
14.10.3 El factor de descuento es igual a uno menos el cociente que resulte de dividir el pago adelantado total entre el Costo de Servicio.
14.10.4 El factor de descuento será aplicable al Servicio prestado hasta el límite de la Capacidad Garantizada y hasta el término del Periodo de Recuperación.
14.10.5 A efectos del cálculo del pago adelantado total OSINERGMIN definirá el procedimiento de cálculo que asegure: (i) que los pagos por Garantía por Red Principal revividos antes de la Puesta de Operación Comercial no afecten la percepción del Ingreso Garantizado de la Sociedad Concesionaria; y, (ii) que el valor presente del Ingreso Garantizado percibido antes de la Puesta en Operación Comercial y durante el Periodo de Recuperación sea igual al Costo de Servicio.
Cláusula 14.11 incorporada por Resolución Suprema No. 043-2004-EM, publicada el 02 xx xxxxxx de 2004:
14.11 (*) Pagos recibidos antes de la Puesta en Operación Comercial
14.11.1 De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo No. 046-2002-EM, la recaudación de la Garantía por Red Principal se inicia el 01 de Noviembre del 2002.
Los montos de la Garantía por Red Principal efectivamente recibidos por la Sociedad Concesionaria con anterioridad a la Puesta en Operación Comercial, serán descontados del Costo de Servicio a efectos de determinar un factor de descuento aplicable hasta el límite de la Capacidad Garantizada.
14.11.2 El pago adelantado total corresponde al total de los montos efectivamente recibidos por la Sociedad Concesionaria antes de la Puesta en Operación Comercial, actualizados a la tasa de 12% al 1 xx xxxxx del 2003.
14.11.3 El factor de descuento es igual a uno menos el cociente que resulte de dividir el pago adelantado total entre el Costo de Servicio.
14.11.4 El factor de descuento será aplicable al Servicio prestado hasta el límite de la Capacidad Garantizada y hasta el término del Periodo de Recuperación.
14.11.5 A efectos del cálculo del pago adelantado total OSINERG definirá el procedimiento de cálculo que asegure: (i) que los pagos por Garantía por Red Principal recibidos antes de la Puesta en Operación Comercial no afecten la percepción del Ingreso Garantizado de la Sociedad Concesionaria; y, (ii) que el valor presente del Ingreso Garantizado percibido antes de la Puesta en Operación Comercial y durante el Periodo de Recuperación sea igual al Costo de Servicio.
(*) En el texto del acuerdo se consignó cláusula 14.10
Cláusula 14.11 modificada por Resolución Suprema No. 049-2005-EM, 22 de julio de 2005, cuyo texto es el siguiente:
14.11 Pagos recibidos antes de la Puesta en Operación Comercial
14.11.1 De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo No. 046-2002-EM, la recaudación de la Garantía por Red Principal se inicia el 01 de Noviembre del 2002.
Los montos de la Garantía por Red Principal efectivamente recibidos por la Sociedad Concesionaria con anterioridad a la Puesta en Operación Comercial, serán descontados del Costo de Servicio a efectos de determinar un factor de descuento aplicable hasta el límite de la Capacidad Garantizada.
14.11.2 El pago adelantado total corresponde al total de los montos efectivamente recibidos por la Sociedad Concesionaria antes de la Puesta en Operación Comercial, actualizados a la tasa de 12% al 1 xx xxxxx del 2003.
14.11.3 El factor de descuento es igual a uno menos el cociente que resulte de dividir el pago adelantado total entre el Costo de Servicio.
14.11.4 El factor de descuento será aplicable al Servicio prestado hasta el límite de la Capacidad Garantizada y hasta el término del Periodo de Recuperación.
14.11.5 A efectos del cálculo del pago adelantado total OSINERGMIN18. definirá el procedimiento de cálculo que asegure: (i) que los pagos por Garantía por Red
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto xx xxxxx o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN.
Principal recibidos antes de la Puesta en Operación Comercial no afecten la percepción del Ingreso Garantizado de la Sociedad Concesionaria; y, (ii) que el valor presente del Ingreso Garantizado percibido antes de la Puesta en Operación Comercial y durante el Periodo de Recuperación sea igual al Costo de Servicio.
Cláusula 14.12 incorporada por Resolución Suprema No. 037-2010-EM, 29 xx xxxxx de 2010, cuyo texto es el siguiente:
14.12 Régimen de Tarifa Única:
La Tarifa Única de Distribución, será fijada de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes Vigentes y los siguientes principios:
- La Tarifa Única de Distribución remunera la prestación del servicio de distribución dentro del Área de la Concesión, independientemente de la ubicación o el nivel de presión del suministro, y será aplicable a todos los Consumidores ubicados dentro del Área de la Concesión.
- La Tarifa Única de Distribución deberá cubrir el Costo del Servicio, pagado mediante los Ingresos Garantizados y los pagos adelantados por la Garantía, más las inversiones y los costos de administración, operación y mantenimiento incrementales eficientes correspondientes a la capacidad adicional que garanticen la adecuada prestación del Servicio, teniendo en consideración la demanda actual y la proyección de la misma, así como las restricciones existentes al momento de la instalación.
- Dentro del procedimiento de regulación de las Tarifas Únicas de Distribución, se aprobará el Plan Quinquenal de Inversiones, cuyo costo será incluido en la Base Tarifaria. Dicho Plan Quinquenal será revisado anualmente por el regulador.
- Las Tarifas Únicas de Distribución serán aprobadas para períodos de 4 años.
- Las Tarifas y sus fórmulas de actualización, una vez fijadas, mantendrán su vigencia durante el Periodo Tarifario. Excepcionalmente podrá haber lugar a una modificación (recálculo o reajuste) de las tarifas durante el Periodo Tarifario si se da alguna de las siguientes condiciones: (i) si los reajustes por la aplicación de las fórmulas de actualización duplican el valor inicial de las tarifas durante el periodo de vigencia (Periodo Tarifario); y/o (ii) si existiesen variaciones significativas respecto de las bases utilizadas para el cálculo de la tarifa. La metodología para la determinación de las variaciones significativas serán definidas en el procedimiento que establecerá OSINERGMIN, en coordinación con la Sociedad Concesionaria.
- Las Tarifas Únicas de Distribución tendrán como objetivo, entre otros, mantener el equilibrio económico financiero de la Concesión.
CLÁUSULA 15 (*) RÉGIMEN DE SEGUROS
15.1 La Sociedad Concesionaria tomará y mantendrá los siguientes seguros, cuyas contrataciones quedarán sujetas a las disposiciones del Artículo 48° del Reglamento:
15.1.3Seguro que cubra el valor de las pérdidas de Gas conducido por el Sistema de Distribución, como consecuencia de un siniestro. El monto que cobre la Sociedad Concesionaria producto de la cobertura de la póliza deberá ser transferido al propietario del Gas, determinado conforme a lo que se establezca en los respectivos contratos de suministro de Gas o de servicio de Distribución.
Los seguros referidos en las presentes Cláusulas 15.1.1 y 15.1.2 deberán iniciar su vigencia a partir del primer día calendario de inicio de ejecución de las Obras Comprometidas. El seguro referido en la Cláusula 15.1.3 deberá iniciar su vigencia antes del inicio del llenado del Sistema de Distribución para las pruebas y Puesta en Operación Comercial. Todos los seguros referidos estarán vigentes hasta que la Concesión termine, conforme a la Cláusula 21.
La póliza respectiva deberá establecer, asimismo, que la caducidad o pérdida de vigencia de la póliza, sólo se producirá si la compañía aseguradora ha cumplido previamente con la obligación a que se refiere el párrafo precedente.
15.3 En caso de siniestro cubierto por las pólizas señaladas en las Cláusulas 15.1.2 y 15.1.3, el monto que cobre la Sociedad Concesionaria producto de la cobertura de la referida póliza deberá ser utilizado para reemplazar y/o reparar los Bienes de la Concesión afectados por el siniestro respectivo.
Si el siniestro producido provoca la Destrucción Total, los derechos que se deriven de la ejecución de la póliza corresponderán al Concedente. Para estos efectos, la póliza respectiva deberá disponer, a satisfacción del Concedente, lo conveniente para garantizar que el beneficiario de la póliza será el Concedente, en los supuestos de Destrucción Total. Como beneficiario de la póliza, el Concedente deberá gestionar, coordinar o ejecutar las acciones necesarias para la debida reparación de los daños ocasionados por el siniestro.
(*) La Clausula 15 queda reemplazada en mérito al Convenio de Cesión de Posición Contractual de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xxxx texto es el siguiente:
CLÁUSULA 15 RÉGIMEN DE SEGUROS
El límite mínimo asegurado para la póliza de responsabilidad civil extracontractual no podrá ser inferior al 50% del monto necesario para cubrir los daños previstos en el estudio de riesgo.
La contratación de las pólizas deberá adecuarse a la naturaleza de cada bien.
15.1.3 Seguro que cubra el valor de las pérdidas de Gas conducido por el Sistema de Distribución, como consecuencia de un siniestro. El monto que cobre la Sociedad Concesionaria producto de la cobertura de la póliza deberá ser transferido al propietario del Gas, determinado conforme a lo que se establezca en los respectivos contratos de suministro de Gas o de servicio de Distribución.
Los seguros referidos en las Cláusulas 15.1.1 y 15.1.2 tendrán vigencia a partir del primer día calendario de inicio de ejecución de las Obras Comprometidas. El seguro referido en la Cláusula 15.1.3 deberá iniciar su vigencia antes del inicio del llenado del Sistema de Distribución para las pruebas y Puesta en Operación Comercial. Todos los seguros referidos estarán vigentes hasta que la Concesión termine, conforme a la Cláusula 21.
La póliza respectiva deberá establecer, asimismo, que la caducidad o pérdida de vigencia de la póliza, sólo se producirá si la compañía aseguradora respectiva ha cumplido previamente con la obligación a que se refiere el párrafo precedente.
15.3 En caso de siniestro cubierto por las pólizas señaladas en las Cláusulas 15.1.2 y 15.1.3, el monto neto recibido por la Sociedad Concesionaria como producto de la cobertura de la póliza respectiva deberá ser utilizado para reemplazar y/o reparar los Bienes de la Concesión afectados por el siniestro respectivo, estableciéndose que a la Sociedad Concesionaria no se le requerirá reparar o reemplazar los Bienes de la Concesión siempre que la Sociedad Concesionaria haya certificado por escrito al Concedente que, a su juicio comercial, la reparación o el reemplazo no resultan convenientes, o que los Bienes de la Concesión destruidos (ya sea por razones de obsolescencia u otras) no son requeridos para la operación del Sistema de Distribución conforme a lo previsto en el Contrato.
Si el siniestro producido provoca la Destrucción Total y este Contrato ha sido resuelto conforme a la Cláusula 21.1.e como resultado de dicha Destrucción Total, los derechos que se deriven de la ejecución de la póliza corresponderán al Concedente. Para estos efectos, la póliza respectiva deberá disponer, a satisfacción del Concedente, lo conveniente para garantizar que el beneficiario de la póliza será el Concedente, en los supuestos de resolución de este Contrato como resultado de la Destrucción Total. Como beneficiario de la póliza, el Concedente deberá gestionar, coordinar o ejecutar las acciones necesarias para la debida reparación de los daños ocasionados por el siniestro. La incapacidad para realizar tales reparaciones no modificará ni liberará al Concedente de sus obligaciones ante la terminación del Contrato conforme a la Cláusula 21.
Asimismo, en cualquier momento durante la vigencia de este Contrato, el Concedente podrá solicitar a la Sociedad Concesionaria las pruebas que las pólizas de seguro que se encuentra obligada a mantener conforme a este Contrato han sido contratadas y se encuentran vigentes.
CLÁUSULA 16
RESPONSABILIDAD, INCUMPLIMIENTO Y PENALIDADES
La Sociedad Concesionaria podrá contratar consultores, contratistas, subcontratistas y proveedores en los casos necesarios o los que estime conveniente, estipulándose que la Sociedad Concesionaria es la única responsable por la total y completa ejecución de las obligaciones a su cargo bajo este Contrato y las Leyes Aplicables.
El incumplimiento de las obligaciones de la Sociedad Concesionaria contenidas en el Contrato y resumidas en el Anexo N° 8, motivará la aplicación de las penalidades indicadas en el referido anexo.
Las disputas o controversias que pudieran surgir de la aplicación de las penalidades indicadas en el Anexo Nº 8 que se apliquen de conformidad con esta Cláusula se resolverán en trato directo o mediante el procedimiento establecido en la Cláusula 18.
16.3.1 Pago de penalidades antes de la Puesta en Operación Comercial:
Tratándose de penalidades pagadas al Concedente como consecuencia de atraso en la fecha prevista para que se lleve a cabo la Puesta en Operación Comercial, conforme al literal c) de la Cláusula 3.2.2, el Concedente deberá transferir al Productor el ochenta y seis por ciento (86%) de dichas penalidades pagadas por la Sociedad Concesionaria o por el banco emisor de la Garantía de Fiel Cumplimiento, en caso de ejecución de ésta.
La transferencia a favor del Productor del ochenta y seis por ciento (86%) de las penalidades pagadas según el párrafo siguiente, sólo se hará efectiva si éste ha cumplido con el programa de desarrollo contemplado en el contrato de licencia y ha estado en capacidad de suministrar Gas dentro del plazo de cuarenta y dos (42) meses desde la Fecha de Cierre según lo señalado en el contrato de licencia, para cuyo efecto PERUPETRO certificará que el Productor ha cumplido con lo mencionado.
La transferencia deberá hacerse en la cuenta bancaria que el Productor informe por escrito al Concedente, dentro de los cinco (5) Días de recibida la certificación de PERUPETRO referida en el párrafo anterior o de pagada la penalidad, lo que ocurra en última instancia.
Queda expresamente determinado que la penalidad por atraso parcial a que se refiere el literal b) de la Cláusula 3.2.2, corresponderá íntegramente al Concedente, no teniendo derecho el Productor a participación alguna de tal penalidad.
El límite de responsabilidad de la Sociedad Concesionaria por las obligaciones de hacer acordadas en las Cláusulas 3.2.1 y 3.2.2 será igual al monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento, incluido sus incrementos conforme a la Cláusula 3.2.2.b. La Sociedad Concesionaria podrá reducir el monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento, hasta por el monto equivalente a la penalidad pagada conforme al Anexo N° 8.(*)
(*) Xxxxxxx reemplazado en virtud de la Segunda cláusula Adicional al Contrato, suscrita el 9 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
El límite de responsabilidad de la Sociedad Concesionaria por las obligaciones de hacer acordadas en las Cláusulas 3.2.1 y 3.2.2 será igual al monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento, incluido sus incrementos conforme a la Cláusula 3.2.2.b. La Sociedad Concesionaria Cedente podrá reducir el monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento, hasta por el monto equivalente a la penalidad pagada conforme al Anexo N° 8.
Sin que de alguna forma puedan verse afectados o se afecten los derechos del Concedente, referentes a la Garantía de Fiel Cumplimiento, la Sociedad Concesionaria y el Productor podrán acordar variar los eventuales derechos que pudieran resultar de la aplicación del primer párrafo de la presente Cláusula 16.3.1 y de la Cláusula 9.18, en lo concerniente al monto y forma de pago de la penalidad establecida en la Cláusula 3.2.2.c primer párrafo y en el cuadro de penalidades escalonadas del Anexo N° 8.
En ningún caso dicho acuerdo afectará la responsabilidad de la Sociedad Concesionaria frente al Concedente. La parte del acuerdo que afecte dicha responsabilidad será considerada inexistente.
Todo acuerdo a que lleguen la Sociedad Concesionaria y el Productor sobre lo establecido en los dos últimos párrafos de la presente Cláusula constará por escrito y será puesto en conocimiento del Concedente, dentro de los tres (3) Días siguientes a la fecha de su suscripción.
Cláusula 16.3.1 modificada por el Convenio de Cesión de Posición Contractual de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xxxx texto es el siguiente:
16.3.1 Pago de penalidades antes de la Puesta en Operación Comercial:
Tratándose de penalidades pagadas al Concedente como consecuencia de atraso en la fecha prevista para que se lleve a cabo la Puesta en Operación Comercial, conforme al literal c) de la Cláusula 3.2.2, el Concedente deberá transferir al Productor el ochenta y seis por ciento (86%) de dichas penalidades pagadas por la Sociedad Concesionaria o por el banco emisor de la Garantía de Fiel Cumplimiento, en caso de ejecución de ésta.
La transferencia a favor del Productor del ochenta y seis por ciento (86%) de las penalidades pagadas según el párrafo siguiente, sólo se hará efectiva si éste ha cumplido con el programa de desarrollo contemplado en el Contrato de Licencia y ha estado en capacidad de suministrar Gas a la Sociedad Concesionaria dentro del plazo de cuarenta y dos (42) meses desde la Fecha de Cierre según lo señalado en el Contrato de Licencia, para cuyo efecto PERUPETRO certificará si el Productor ha cumplido con lo mencionado en este párrafo según lo indicado en el último párrafo de la Cláusula 9.18 del presente Contrato.
La transferencia deberá hacerse en la cuenta bancaria que el Productor informe por escrito al Concedente, dentro de los cinco (5) Días de recibida la certificación de PERUPETRO referida en el párrafo anterior o de pagada la penalidad, lo que ocurra en última instancia.
Queda expresamente determinado que la penalidad por atraso parcial a que se refiere el literal b) de la Cláusula 3.2.2, corresponderá íntegramente al Concedente, no teniendo derecho el Productor a participación alguna de tal penalidad.
El límite de responsabilidad de la Sociedad Concesionaria por las obligaciones de hacer acordadas en las Cláusulas 3.2.1 y 3.2.2 será igual al monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento, incluido sus incrementos conforme a la Cláusula 3.2.2.b. La Sociedad Concesionaria Cedente podrá reducir el monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento, hasta por el monto equivalente a la penalidad pagada conforme al Anexo N° 8. El mismo derecho le asiste a la Nueva Sociedad Concesionaria respecto de los incrementos de la Garantía de Fiel Cumplimiento que pueda entregar conforme a la Cláusula 3.2.2.b.
Sin que de alguna forma puedan verse afectados o se afecten los derechos del Concedente, referentes a la Garantía de Fiel Cumplimiento, la Sociedad Concesionaria y el Productor podrán acordar variar los eventuales derechos que pudieran resultar de la aplicación del primer párrafo de la presente Cláusula 16.3.1 y de la Cláusula 9.18, en lo concerniente al monto y forma de pago de la penalidad establecida en la Cláusula 3.2.2.c primer párrafo y en el cuadro de penalidades escalonadas del Anexo N° 8.
En ningún caso dicho acuerdo afectará la responsabilidad de la Sociedad Concesionaria frente al Concedente. La parte del acuerdo que afecte dicha responsabilidad será considerada inexistente.
Todo acuerdo a que lleguen la Sociedad Concesionaria y el Productor sobre lo establecido en los dos últimos párrafos de la presente Cláusula constará por escrito y será puesto en conocimiento del Concedente, dentro de los tres (3) Días siguientes a la fecha de su suscripción.
16.3.2 Pago de penalidades después de la Puesta en Operación Comercial.
Si la Sociedad Concesionaria no cumple con prestar el Servicio al número de Consumidores señalado en la Cláusula 3.1.2, dentro de los plazos indicados en la misma, deberá pagar al Concedente US $ 50.00 (cincuenta y 00/100 dólares americanos) por mes o fracción de mes de atraso, por cada Consumidor que falte para cumplir con las metas establecidas en la referida Cláusula, hasta un máximo de cuatro
(04) meses, salvo plazos mayores concedidos previamente y por escrito por el Concedente, los cuales serán otorgados cuando medien causas razonables. Transcurridos cuatro (04) meses desde el vencimiento del plazo respectivo sin que la Sociedad Concesionaria cumpla con prestar el Servicio al número de Consumidores establecidos en la Cláusula 3.1.2, el Concedente podrá resolver el Contrato, según lo señalado en la Cláusula 21.1.c.8.
Párrafo modificado por el Convenio de Cesión de Posición Contractual 00 xx xxxx xx 0000, xxxx texto es el siguiente:
Si la Sociedad Concesionaria no cumple con estar en condiciones de prestar el Servicio al número de consumidores señalado en la Cláusula 3.1.2, dentro de los plazos indicados en la misma, deberá pagar al Concedente US $ 50.00 (cincuenta y 00/100 Dólares) por mes o fracción de mes de atraso, por cada consumidor que falte para cumplir con las metas establecidas en la referida Cláusula, hasta un máximo de cuatro (04) meses, salvo plazos mayores
concedidos previamente y por escrito por el Concedente, los cuales serán otorgados cuando medien causas razonables. Transcurridos cuatro (04) meses desde el vencimiento del plazo respectivo sin que la Sociedad Concesionaria cumpla con estar en condiciones de prestar el Servicio al número de consumidores establecido en la Cláusula 3.1.2, el Concedente podrá resolver el Contrato, según lo señalado en la Cláusula 21.1.c.8.
El siguiente párrafo se mantiene sin cambio:
El incumplimiento referido a la ejecución de las Obras del Plan de Crecimiento Comprometido dentro de los períodos anuales previstos en el cronograma presentado por la Sociedad Concesionaria según la Cláusula 3.2.2.d, otorgará el derecho al Concedente a resolver el Contrato de acuerdo al procedimiento señalado en la Cláusula 21.1.c.4.
16.3.3 El pago de las penalidades referidas en las Cláusulas 16.3.1, 16.3.2 y 16.3.5 será requerido por escrito por el Concedente a la Sociedad Concesionaria, indicándole la cuenta bancaria en la que deberá depositar el monto correspondiente, lo cual deberá ocurrir al quinto Día siguiente de recibido el requerimiento. Dentro del plazo referido la Sociedad Concesionaria podrá contradecir la procedencia del requerimiento de pago, en cuyo caso se habrá producido una controversia que será solucionada conforme a lo dispuesto en la Cláusula 18, considerándose que la contradicción formulada tendrá el mismo efecto que la comunicación referida en la Cláusula 18.1. Resuelta la controversia de manera favorable al Concedente, sea en trato directo o por laudo arbitral firme, o vencido el plazo de cinco (05) Días sin que la Sociedad Concesionaria contradiga el requerimiento de pago, se entenderá que la obligación de pago de la penalidad es exigible. En este caso, la obligación de pago de la penalidad deberá ser cumplida al Día siguiente de vencido el referido plazo, o al Día siguiente de notificada la Sociedad Concesionaria con el laudo arbitral firme o al Día siguiente en que la controversia es solucionada en trato directo, según corresponda. En caso la Sociedad Concesionaria no cumpla con pagar la penalidad, el Concedente tendrá derecho a solicitar la ejecución de la Garantía de Fiel Cumplimiento o la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria, según corresponda, conforme al procedimiento dispuesto por la misma, para cubrir el monto de las penalidades.
Si el requerimiento para el pago de la penalidad por atraso en la Puesta en Operación Comercial se produce cuando ya ha entrado en vigencia la escisión de la Sociedad Concesionaria conforme a la Cláusula 19, el Concedente efectuará dicho requerimiento tanto a la Nueva Sociedad Concesionaria como a la Sociedad Concesionaria Escindida, en cuyo caso ambas serán solidariamente responsables por el pago de la penalidad correspondiente. En caso de incumplimiento, el Concedente podrá actuar conforme a lo previsto en la parte final del párrafo anterior.(*)
(*)La Cláusula 16.3.3 queda reemplazada en virtud a la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000.
16.3.3 El pago de las penalidades referidas en las Cláusulas 16.3.1, 16.3.2 y 16.3.5 será requerido por escrito por el Concedente, indicando la cuenta bancaria en la que se deberá depositar el monto correspondiente, lo cual deberá ocurrir al quinto Día siguiente de recibido el requerimiento. En el caso de la penalidad por atraso en la Puesta en Operación Comercial y por incumplimiento en los hitos de avance de las Obras Comprometidas Iníciales referidas en la Cláusula 3.2.2.b el requerimiento se hará tanto a la Nueva Sociedad Concesionaria como a la Sociedad Concesionaria Cedente. Tratándose de las penalidades referidas en las Cláusulas 16.3.2 y 16.3.5, el requerimiento se hará sólo a la Nueva Sociedad
Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Concedente requiera a la Nueva Sociedad Concesionaria y a la Sociedad Concesionaria Cedente el pago de la penalidad por atraso en la Puesta en Operación Comercial y por incumplimiento en los hitos de avance de las Obras Comprometidas Iníciales referidas en la Cláusula 3.2.2b, se entenderá que ambas son solidariamente responsables por el pago de la penalidad correspondiente.
16.3.4 Sanciones durante el Plazo de Contrato
Sin perjuicio de las penalidades previstas en la presente Cláusula, el Órgano Supervisor aplicará las sanciones establecidas en las Leyes Aplicables y conforme a los procedimientos por ellas establecidos.
16.3.5 Penalidades luego de la Puesta en Operación Comercial
En el caso que la evaluación de la Capacidad de la Red de Distribución, realizada conforme al Anexo N° 2a, dé como resultado una Capacidad inferior a la Capacidad Mínima diaria prevista en la Cláusula 3.1.1, la Sociedad Concesionaria quedará obligada a pagar al Concedente una penalidad equivalente al producto del déficit en la Capacidad Mínima diaria, determinada conforme al Anexo N° 2a, por el doble de la Tarifa Base correspondiente.
CLÁUSULA 17 FUERZA MAYOR
17.1 Ninguna de las Partes es imputable por la inejecución de una obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, durante el término en que la Parte obligada se
vea afectada por Fuerza Mayor y siempre que acredite que tal causa impidió su debido
cumplimiento.
17.2 Para fines del Contrato, el término “Fuerza Mayor” significará un evento, condición o circunstancia más allá del control razonable y previsible de la Parte que la invoca, la cual a pesar de los esfuerzos razonables de la Parte que invoca Fuerza Mayor para prevenirla o mitigar sus efectos, causa un retraso o suspensión material de cualquier obligación impuesta bajo este Contrato, incluyendo, pero no limitándose a lo siguiente:
(i) cualquier acto xx xxxxxx externa (declarada o no declarada), invasión, conflicto armado, bloqueo, embargo, revolución, motín, insurrección, conmoción civil o actos de terrorismo;
(ii) cualquier paro o huelga de trabajadores que afecte directamente a la Sociedad Concesionaria por causas más allá de su control razonable o que sean imprevisibles.
(iii) cualquier terremoto, inundación, tormenta, huracán, tornado, tormenta eléctrica o eventos naturales similares; incendio, explosión o eventos similares; siempre que afecten de manera directa, total o parcialmente, al Sistema de Distribución.
(iv) La no disponibilidad de Gas en el Punto de Recepción dentro del plazo de cuarenta y dos (42) meses desde la Fecha de Cierre por causas no imputables a la Sociedad Concesionaria, siempre que no exista retraso en la ejecución de las Obras Comprometidas Iníciales y que dicha situación motive un atraso en la Puesta en Operación Comercial, si la escisión de la Sociedad Concesionaria aún no ha entrado en vigencia dentro del plazo antes referido; o .la no disponibilidad de Gas en el City Gate dentro del plazo de cuarenta y tres (43) meses desde la Fecha de Cierre por causas no imputables a la Nueva Sociedad Concesionaria, siempre que no exista retraso en la ejecución de las Obras Comprometidas Iníciales y que dicha situación motive un atraso en la Puesta en Operación Comercial, si la escisión de la Sociedad Concesionaria ya ha entrado en vigencia en el plazo de cuarenta y tres (43) meses antes señalado.(*)
(*)El literal (iv)de la cláusula 17.2. queda reemplazada en virtud la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000
(iv) La no disponibilidad de Gas en el CIty Gate dentro del plazo de cuarenta y tres (43) meses desde la Fecha de Cierre por causas no imputables a la Nueva Sociedad Concesionaria, siempre que no exista retraso en la ejecución de las Obras Comprometidas Iníciales y que dicha situación motive un atraso en la Puesta en Operación Comercial.
(Texto continúa sin modificación:)
(v) Los hechos reconocidos y aceptados como fuerza mayor para el Productor conforme al contrato de licencia suscrito por éste y PERUPETRO, siempre que afecten el debido cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad Concesionaria y que a su vez se encuentren comprendidos dentro de los alcances de lo dispuesto en el primer párrafo de la Cláusula 17.2.
(vi) El incumplimiento doloso o culposo de las obligaciones del Productor determinado conforme a lo dispuesto por el contrato de licencia suscrito por éste y PERUPETRO, siempre que afecten el debido cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad Concesionaria. Cuando dicho incumplimiento afecte el debido cumplimiento de las obligaciones que la Sociedad Concesionaria tiene para llevar a cabo la Puesta en Operación Comercial o se determine de manera indubitable que afectará el
cumplimiento de dichas obligaciones cuando sean exigibles, la invocación de Fuerza Mayor por parte de la Sociedad Concesionaria no afectará su derecho previsto en la Cláusula 9.18.
(vii) La modificación de la ruta originada por el descubrimiento de patrimonio cultural o por ejecución de actividades no previstas ni previsibles de protección al ambiente del Perú.
(viii) La falta de acuerdo entre el Concedente y la Sociedad Concesionaria sobre la procedencia de las observaciones que planteare el Concedente a la solicitud de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental conforme a lo establecido en la Cláusula 5.2.5, en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la formulación de las mencionadas observaciones.
Sección incorporada por el Convenio de Cesión de Posición Contractual de fecha 02 xx xxxx de 2002:
(ix) La no obtención de cualquier Servidumbre necesaria para el desarrollo, construcción, prueba, operación y/o mantenimiento del Sistema de Distribución, dentro del plazo y bajo los términos contemplados en la Cláusula 8.1, o la no obtención de cualquier permiso, consentimiento, autorización, licencia o aprobación de una Autoridad Gubernamental necesarios para el desarrollo, construcción, prueba, operación y/o mantenimiento del Sistema de Distribución dentro del plazo y bajo los términos contemplados en la Cláusula 8.1, o la imposibilidad, incapacidad o limitación sea total o parcial de la Sociedad Concesionaria, de ejercer, de manera inmediata a partir de la fecha de otorgamiento del respectivo permiso, licencia, autorización consentimiento o concesión y sin interrupción o interferencia alguna, cualesquiera de los derechos que bajo este Contrato y/o las Leyes Aplicables le corresponden a la Sociedad Concesionaria bajo tales Servidumbres, permiso, licencia, autorización, consentimiento o concesión; siempre que, en cualquier caso, la Sociedad Concesionaria haya cumplido con los requisitos y obligaciones exigidas por las Leyes Aplicables, para obtener dichas Servidumbres, permisos, licencias, autorizaciones, consentimientos o concesiones.
17.3 La Fuerza Mayor no liberará a las Partes del cumplimiento de obligaciones que no sean afectadas por dichos eventos. En esta hipótesis, las obligaciones afectadas quedarán suspendidas mientras dure el evento de Fuerza Mayor o sus efectos y el Plazo del Contrato se suspenderá por un plazo igual al que dure la Fuerza Mayor.
17.4 La Parte que invoque el evento de Fuerza Mayor deberá informar a la otra Parte sobre:
17.5 La Parte que invoque la Fuerza Mayor deberá hacer sus mejores esfuerzos para asegurar la reiniciación de la prestación del Servicio en el menor tiempo posible después de la ocurrencia de dichos eventos.
17.6 Transcurridos doce (12) meses continuos sin que los eventos de Fuerza Mayor o sus efectos sean superados, la Sociedad Concesionaria tendrá derecho, a partir de dicho momento, a resolver el Contrato, conforme a la Cláusula 21.1.d, segundo párrafo, conforme al procedimiento previsto en la Cláusula 21.2. Adicionalmente, cuando transcurran mas de dieciocho (18) meses continuos sin que los eventos de Fuerza Mayor aducidos por la Sociedad Concesionaria o sus efectos sean superados, el Concedente tendrá derecho, a partir de dicho momento, a resolver el Contrato, conforme a la Cláusula 21.1.c.3, conforme al procedimiento previsto en la Cláusula 21.2
17.7 En el supuesto que una de las Partes no estuviera de acuerdo con la calificación del evento como de Fuerza Mayor puede recurrir al procedimiento de solución de controversias de la Cláusula 18.
CLÁUSULA 18 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
pusieran de acuerdo en la designación del Experto, entonces el Experto deberá ser designado por dos personas, cada una de ellas designada por una de las Partes. En caso que dichas dos personas no se pusieran de acuerdo en la designación del Experto dentro del plazo de cinco (5) Días siguientes de haber sido designadas, o no fueran designadas dentro del plazo correspondiente, entonces se elegirá al Experto por sorteo de una lista que cualquiera de las Partes podrá solicitar a la Federación Internationale Des Ingenieurs Conseils –FIDIC, el cual deberá satisfacer los mismos requisitos aplicables para el Experto designado por las Partes y resolverá conforme a lo dispuesto en esta Cláusula
18. En caso el Experto seleccionado no se considere capacitado para resolver la Controversia Técnica que le fuera sometida, se podrá designar a otra Persona en la misma forma para que, a partir de la aceptación del encargo conferido, sea considerada para todo efecto como el Experto que resolverá tal Controversia Técnica.
El Experto podrá solicitar a las Partes la información que estime necesaria para resolver la Controversia Técnica que conozca, y como consecuencia de ello podrá presentar a las Partes una propuesta de conciliación, la cual podrá ser o no aceptada por éstas. El Experto podrá actuar todas las pruebas y solicitar de las Partes o de terceras Personas las pruebas que considere necesarias. El Experto deberá preparar una decisión preliminar que notificará a las Partes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su designación, teniendo las Partes un plazo de cinco (5) Días para preparar y entregar al Experto sus comentarios a dicha decisión preliminar. El Experto deberá expedir su decisión final sobre la Controversia Técnica suscitada dentro de los diez (10) Días siguientes a la recepción de los comentarios de las Partes a su decisión preliminar o al vencimiento del plazo para presentar dichos comentarios, lo que ocurra primero. El procedimiento para la resolución de una Controversia Técnica deberá llevarse a cabo en la ciudad de Lima, Perú, salvo por la actuación de pruebas que el Experto considere necesario efectuar en otra localidad.
El Experto deberá guardar absoluta reserva y mantener confidencialidad sobre toda la información que conozca por su participación en la resolución de una Controversia Técnica.
El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Washington, D.C., y será conducido en idioma castellano, debiendo emitirse el laudo arbitral correspondiente dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de instalación del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) miembros. Cada Parte designará a un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos árbitros designados por las Partes, quien a su vez se
desempeñará como Presidente del Tribunal Arbitral. Si los dos árbitros no llegasen a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro dentro de los diez (10) Días siguientes a la fecha del nombramiento del segundo árbitro, el tercer árbitro será designado por el CIADI a pedido de cualquiera de las Partes. Si una de las Partes no designase el árbitro que le corresponde dentro del plazo xx xxxx (10) Días contado a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido de nombramiento hecho por la parte contraria, se considerará que ha renunciado a su derecho y el árbitro será designado por el CIADI a pedido de la otra Parte. (*)
(*) Párrafo del literal (i) de la Cláusula 18.4. modificada por Resolución Suprema No. 028-2007-EM, publicada el 19 xx xxxxx de 2007, cuyo texto es el siguiente:
(10) Días siguientes a la fecha del nombramiento del segundo árbitro, el tercer árbitro será designado por el CIADI a pedido de cualquiera de las Partes. Si una de las Partes no designase el árbitro que le corresponde dentro del plazo xx xxxx (10) Días contado a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido de nombramiento hecho por la parte contraria, se considerará que ha renunciado a su derecho y el árbitro será designado por el CIADI a pedido de la otra Parte.
(ii) Las Controversias No-Técnicas en las que el monto involucrado sea igual o menor a diez millones de Dólares (US$ 10´000,000 ), o su equivalente en moneda nacional, serán resueltas mediante arbitraje de derecho, a través de un procedimiento tramitado de conformidad con los Reglamentos de Conciliación y Arbitraje del Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas las Partes se someten incondicionalmente, siendo de aplicación supletoria la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje.
El arbitraje tendrá xxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxx, Xxxx y será conducido en idioma castellano, debiendo emitirse el laudo arbitral correspondiente dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la fecha de instalación del Tribunal Arbitral. (*)
(*) Párrafo del literal (ii) de la Cláusula 18.4. modificada por Resolución Suprema No. 028-2007-EM, publicada el 19 xx xxxxx de 2007, cuyo texto es el siguiente:
El arbitraje tendrá xxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxx, Xxxx y será conducido en idioma castellano
El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) miembros. Cada Parte designará a un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos árbitros designados por las Partes, quien a su vez se desempeñará como Presidente del Tribunal Arbitral. Si los dos árbitros no llegasen a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro dentro de los diez (10) Días siguientes a la fecha del nombramiento del segundo árbitro, el tercer árbitro será designado por la Cámara de Comercio de Lima a pedido de cualquiera de las Partes. Si una de las Partes no designase el árbitro que le corresponde dentro del plazo xx xxxx (10) Días contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido de nombramiento hecho por la parte contraria, se considerará que ha renunciado a su derecho y el árbitro será designado por la Cámara de Comercio de Lima a pedido de la otra Parte.
18.5 Las Partes acuerdan que el laudo que emita el Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable. En consecuencia, las Partes renuncian a los recursos de apelación, casación o cualquier otro recurso impugnatorio contra el laudo arbitral declarando que éste será obligatorio, de definitivo cumplimiento y de ejecución inmediata.
18.6 Durante el desarrollo del arbitraje las Partes continuarán con la ejecución de sus obligaciones contractuales, en la medida en que sea posible, inclusive con aquéllas materia del arbitraje. Si la materia de arbitraje fuera el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con la Garantía de Fiel Cumplimiento, si fuera aplicable, quedará en suspenso el plazo respectivo y tal garantía no podrá ser ejecutada y deberá ser mantenida vigente durante el procedimiento arbitral.
18.7 Todos los gastos que irrogue la resolución de una Controversia Técnica, o No Técnica, incluyendo los honorarios del Experto o de los Arbitros que participen en la resolución de una Controversia, serán cubiertos por la Parte vencida, salvo que el Experto o los Árbitros decidieran otra cosa. Se excluye de lo dispuesto en esta Cláusula los costos y gastos tales como honorarios de asesores, costos internos u otros que resulten imputables a una Parte de manera individual.
18.8 La Sociedad Concesionaria renuncia de manera expresa, incondicional e irrevocable a cualquier reclamación diplomática.
CLÁUSULA 19(*)
ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA
19.1 Dentro de un plazo no mayor de cinco (5) años, contado desde la Fecha de Cierre, la Sociedad Concesionaria deberá escindirse, proceso que deberá efectuarse de conformidad con la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, o aquella que la sustituya. La escisión a realizarse será la prevista en el inciso 2º del Artículo 367 de la Ley General de Sociedades, de tal manera que la Sociedad Concesionaria escindida (“Sociedad Concesionaria Escindida”) no se extingue, sino que con la segregación de un bloque patrimonial determinado, se crea una nueva sociedad (“Nueva Sociedad Concesionaria”) que será la titular de la Concesión de Distribución de Gas en Lima y Callao. Para tales efectos, la Sociedad Concesionaria cederá a la Nueva Sociedad Concesionaria su posición contractual en el Contrato. A partir del momento en que surte efectos la escisión habrán dos sociedades concesionarias independientes, siendo una titular de la Concesión y la otra titular de las concesiones de transporte de líquidos desde Camisea a la xxxxx y de Transporte de Gas desde Camisea al City Gate.
19.2 La Sociedad Concesionaria Escindida continuará siendo titular de las concesiones de transporte de líquidos desde Camisea a la Xxxxx y de Transporte de Gas desde Camisea al City Gate. El Operador Estratégico Precalificado de Transporte, en el momento que la escisión entre en vigencia, deberá ser titular de la Participación Mínima y deberá conservar dicha titularidad por un plazo no menor a los diez años contado desde la Fecha de Cierre.
19.3 La Nueva Sociedad Concesionaria deberá suscribir con la Sociedad Concesionaria una cesión de posición contractual respecto del Contrato, de tal manera que a partir de la suscripción de dicha cesión será la titular de la Concesión, fecha que deberá coincidir con la entrada en vigencia de la escisión. El Operador Estratégico Precalificado de Distribución, en el momento en que la escisión entre en vigencia, deberá ser titular de la Participación Mínima y deberá conservar dicha titularidad por un plazo no menor a los diez años, contado desde la Fecha de Cierre.
19.5 A partir de la entrada en vigencia de la escisión, toda mención que se haga en el Contrato de la Sociedad Concesionaria, se entenderá hecha a la Nueva Sociedad Concesionaria.
19.6 Todos los acuerdos societarios, cesiones de derechos, de posición contractual y demás actos jurídicos que deban realizarse para que la escisión regulada por la presente Cláusula entre en vigor, deberán ser puestos en conocimiento del Concedente antes de su suscripción, quién podrá observarlos en un plazo no mayor de treinta días calendario de notificados, debiendo la Sociedad Concesionaria subsanar las observaciones en el plazo de treinta días calendario de recibida la observación, prorrogable por un plazo similar. Las observaciones formuladas sólo podrán basarse en infracciones que dichos actos jurídicos puedan cometer a lo dispuesto en el Contrato, el Reglamento y en las Leyes Aplicables. De no haber observaciones dentro del plazo mencionado o de haberse subsanado éstas, los actos jurídicos mencionados serán celebrados, debiendo elevarse a escritura pública aquellos actos que requieran dicha formalidad según las Leyes Aplicables y aquellos que modifiquen el Contrato. Igualmente deberán ser inscritos en los Registros Públicos respectivos, cuando el Reglamento y las Leyes Aplicables así lo dispongan. La disposición de la presente Xxxxxxxx se aplicará sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Órgano Supervisor.
19.7 En el supuesto que la Sociedad Concesionaria acuerde que la escisión entre en vigencia antes de la fecha prevista para que se lleve a cabo la Puesta en Operación Comercial, la Sociedad Concesionaria informará al Concedente, antes que entre en vigencia la escisión, sobre la proporción en que se dividirá la penalidad que tendría que pagar el Productor conforme a la Cláusula 9.18, señalando el porcentaje que correspondería a la Sociedad Concesionaria Escindida y el que correspondería a la Nueva Sociedad Concesionaria. En la misma oportunidad y bajo el mismo supuesto, informará al Concedente a cuál de las sociedades mencionadas deberá el Concedente devolver la Garantía de Fiel Cumplimiento y la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria, cuando proceda su devolución conforme al Contrato.
19.8 Luego de entrar en vigencia la escisión de la Sociedad Concesionaria, ni el Operador Estratégico Precalificado de Distribución ni la Nueva Sociedad Concesionaria podrán, individualmente, en conjunto o a través de una o más de sus Empresas Vinculadas, tener el Control Efectivo de la Sociedad Concesionaria Escindida. Del mismo modo, luego de entrar en vigencia la escisión de la Sociedad Concesionaria, el Operador Estratégico Precalificado de Transporte ni la Sociedad Concesionaria Escindida podrán, individualmente, en conjunto o a través de una o más de sus Empresas Vinculadas, tener el Control Efectivo de la Nueva Sociedad Concesionaria.
(*) La Cláusula 19 queda reemplazada en virtud a la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
CLÁUSULA 19
CESION A LA NUEVA SOCIEDAD CONCESIONARIA
19.1 Dentro de un plazo de quince (15) meses, contado a partir de la Fecha de Cierre, la Sociedad Concesionaria deberá de haber perfeccionado la Cesión y, en consecuencia, haber realizado las acciones necesarias para que ocurran los siguientes hechos:
a) La Sociedad Concesionaria deberá presentar a una Persona que cumpla con los requisitos técnicos y económicos que las Bases disponen para precalificarlo como un Operador Estratégico Precalificado de Distribución Dicha presentación la hará mediante comunicación escrita al Concedente o la entidad que este designe. En caso que la Sociedad Concesionaria presente a un Consorcio, en lugar de una Persona, se aplicarán los mismos principios señalados en las Bases para el tratamiento de Consorcios.
b) La Persona presentada por la Sociedad Concesionaria deberá entregar la documentación señalada en las Bases para la precalificación de un operador estratégico de distribución, con excepción de la presentación del comprobante de compra de Bases. Esta entrega se hará cumpliendo los requisitos formales establecidos en las Bases.
c) El Concedente o la Entidad que este designe, dentro de un plazo de quince (15) días calendario de recibida la documentación completa referida en la Cláusula 19.1.
(b) evaluará la misma y, de considerar que se ha cumplido con los requisitos para precalificar conforme a lo dispuesto en la Cláusula 19.1.a, declarará a dicha Persona como Operador Estratégico Precalificado de Distribución. El referido plazo incluye las notificaciones y subsanaciones establecidas en las Bases.
d) El Operador Estratégico Precalificado de Distribución constituirá en el Perú la Nueva Sociedad Concesionaria.
e) El Convenio de Cesión (el Convenio) será elaborado por el Concedente o quien este designe a más tardar treinta (30) días calendario luego de completadas las acciones señaladas en la cláusula 19.1.c) y 19.1.d) la que ocurra último. El Convenio de Cesión formará parte del Contrato.
f) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas 19.3 y 19.5
19.2 El Convenio referido en la Cláusula 19.1 (e) será obligatoriamente suscrito por la Sociedad Concesionaria, el Operador Estratégico Precalificado de Transporte, la Nueva Sociedad Concesionaria, el Operador estratégico Precalificado de Distribución, el Concedente y la Empresa Recaudadora y establecerá lo siguiente:
a) Que la Sociedad Concesionaria (la que a partir de dicho momento se le denomina Sociedad Concesionaria Cedente) cede su posición contractual en el Contrato, a la Nueva Sociedad Concesionaria, apartándose de todos los derechos y obligaciones que se establecen en el Contrato para la Sociedad Concesionaria, considerando lo indicado en la Cláusula 19.2.b
b) Que la Sociedad Concesionaria Cedente mantendrá los derechos y obligaciones que el contrato establece expresamente para la Sociedad Concesionaria Cedente.
c) Que la Nueva Sociedad Concesionaria asume los derechos y obligaciones que el Contrato establece para la Sociedad Concesionaria y para la Nueva Sociedad Concesionaria
d) Que el concedente mantiene todos los derechos y obligaciones que el Contrato establece para el Concedente.
e) Que la Garantía de Fiel Cumplimiento presentada por la Sociedad Concesionaria se mantendrá vigente para garantizar sus obligaciones y las obligaciones que adquiere la Nueva Sociedad Concesionaria, que deberán ser cumplidas hasta la Fecha de Puesta en Operación Comercial.
f) El modo como se dividirá el monto proveniente de la penalidad que tendría que pagar el Productor conforme a la Cláusula 9.18, señalando el porcentaje que correspondería a la Sociedad Concesionaria Cedente y el que correspondería a la
Nueva Sociedad Concesionaria. En el caso que el distribuidor sea seleccionado por el Concedente, de acuerdo a la Cláusula 19.8, este porcentaje será noventa y cuatro por ciento (94 %) y seis por ciento (6%) respectivamente.
g) Declaraciones del Concedente de la Nueva Sociedad Concesionaria y del Operador Estratégico Precalificado de Distribución equivalentes a las dispuestas en la Cláusula 5.
El Convenio sólo contendrá las cláusulas requeridas para dar cumplimiento a la presente Cláusula 19.2 y aquellas otras cláusulas que el Concedente y la Sociedad Concesionaria estimen necesarias.
El Convenio deberá ser elevado a Escritura Pública dentro de los quince (15) días de suscrito, debiéndose inscribir luego la Cesión en el Registro Público correspondiente. La Nueva Sociedad Concesionaria deberá entregar al Concedente un testimonio de la Escritura pública referida y copia literal de la respectiva inscripción registral. Son de cargo de la Sociedad Concesionaria Cedente los gastos que estos trámites irroguen.
19.3 En la Fecha de Cesión la Nueva Sociedad Concesionaria deberá:
a) Entregar el testimonio de la escritura pública de constitución social y estatuto de la Nueva Sociedad Concesionaria con la constancia de su inscripción registral, en el que consten las estipulaciones requeridas por las Bases, en lo que fuera aplicable, y por el Contrato, en particular, lo previsto en la Cláusula 9.9.1.
b) Entregar copia literal de la ficha registral de la Sociedad Concesionaria donde conste la inscripción de los actos a que se refieren las Cláusulas 19.3.a y 19.3.c
c) Entregar los poderes de los representantes legales de la Nueva Sociedad Concesionaria y del Operador Estratégico Precalificado de Distribución respectivamente que se encuentran debidamente facultados para suscribir el Convenio, debidamente inscritos en la Oficina Registral de Lima y Callao.
d) Suscribir por intermedio de su representante legal los seis (6) ejemplares del Convenio
e) Entregar al Concedente la relación de Socios Principales y de Empresas Matrices de los Socios principales que formarán parte del Convenio.
19.4 En la Fecha de Cesión el Concedente deberá:
a) Entregar a la Sociedad Concesionaria Cedente, al Operador Estratégico Precalificado de Transporte, a la Nueva Sociedad Concesionaria y al Operador Estratégico Precalificado de Distribución sus ejemplares del Convenio firmados por el Concedente, siempre que la Nueva Sociedad Concesionaria haya cumplido con todas las disposiciones de la Cláusula 19.3 y que la Sociedad Concesionaria Cedente, el Operador Estratégico Precalificado de Transporte y el Operador Estratégico Precalificado de Distribución hayan firmado la Cesión, conforme a la Cláusula 19.5
b) Entregar al Operador Estratégico Precalificado de Distribución su correspondiente ejemplar del Contrato, suscrito por las partes contratantes e intervinientes.
19.5 En la Fecha de Cesión la Sociedad Concesionaria Cedente, el Operador Estratégico Precalificado de Transporte y el Operador Estratégico Precalificado de Distribución deberán suscribir el Convenio. Igualmente en la misma fecha, el Operador Estratégico de Distribución deberá suscribir el Contrato y su Segunda Cláusula Adicional, completando en los mismos la información relativa al Operador Estratégico Precalificado de Distribución.
19.6. Los Bienes de la Concesión que la Sociedad Concesionaria adquiera antes de la Fecha de Cesión serán transferidos a la Nueva Sociedad Concesionaria en una operación de compra venta previa autorización del Concedente, entendiéndose que dicha transferencia surtirá efectos a partir de la Fecha de Cesión. El valor de Compra Venta no podrá ser mayor que el valor contable de los bienes de la concesión transferidos.
19.7 Si vencido el plazo de quince (15) meses estipulado en la Cláusula 19.1 la Sociedad Concesionaria no cumple con las obligaciones señaladas en dicha cláusula, se aplicará una penalidad de once millones de Dólares (US$ 11´000,000.00) por cada mes o fracción de mes que transcurra hasta que sean cumplidas las obligaciones requeridas y hasta un plazo de máximo de cuatro (4) meses. El Pago de esta penalidad será requerido conforme al procedimiento de la Cláusula 16.3.3, en lo que sea aplicable. Dicho pago es garantizado por la Sociedad Concesionaria a través de la Garantía de Fiel Cumplimiento. De ejecutarse esta garantía parcialmente para el pago de la penalidad referida, la Sociedad Concesionaria deberá restituir el monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento hasta el valor que tenía antes de la ejecución, dentro de un plazo de 15 días desde la fecha en que el concedente le requiera para tales efectos. El incumplimiento a esta última obligación será causal de resolución de los contratos de concesión de Transporte de Gas y de transporte de Líquidos procediéndose a la ejecución total de la Garantía de Fiel Cumplimiento.
19.8 Vencido el plazo de cuatro (4) meses referido en la Cláusula 19.7 sin haberse llegado a la fecha de Cesión, será de aplicación lo siguiente:
a) Se suspenderá la Concesión (Art. 38 del TUO) considerando lo dispuesto en la cláusula 19.8.e
b) Se pagará el integro de la penalidad máxima mencionada en la Cláusula 19.7 ascendente a cuarenta y cuatro millones de Dólares (US$ 44 000,000.00)
c) El Concedente realizará un nuevo concurso para seleccionar a un distribuidor al que se le cederá la Concesión. El Concedente se obliga a que dicha Selección deberá hacerse en un plazo máximo de ocho (8) meses de vencido los cuatro meses referidos en la Cláusula 19.7. En este concurso será de aplicación, en lo que resulte pertinente, lo dispuesto en la cláusula 19.1
d) El distribuidor que resulte adjudicatario y la Sociedad Concesionaria suscribirán con participación del Concedente o quien este designe, el Convenio de Cesión, que deberá tener las disposiciones de la cláusula 19.2.
e) No serán suspendidos el Plazo del Contrato, el plazo para que ocurra la Puesta en Operación Comercial del Sistema de Distribución ni el plazo para el cumplimiento de los hitos de avance de la ruta crítica señalados en la Cláusula 3.2.2.b. Transcurrido el plazo de ocho (8) meses dispuesto en la Cláusula 19.8.c sin que el Concedente seleccione al distribuidor, el Concedente designará a la entidad a la cual la Sociedad Concesionaria le cederá la Concesión. La mencionada designación así como el perfeccionamiento de la cesión deberán producirse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde el vencimiento del octavo mes.
f) La Nueva Sociedad Concesionaria que constituirá el distribuidor que resulte adjudicatario conforme a la Cláusula 19.8.c, dará cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula 19.3.
CLÁUSULA 20
SUSPENSIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO
20.1. Los plazos estipulados en el Contrato, incluidos los plazos para el cumplimiento de hitos mencionados en la Cláusula 3.2.2.b y el plazo para llevar a cabo la Puesta en Operación Comercial previsto en la Cláusula 3.2.2.c, serán suspendidos día calendario a día calendario, cuando se produzca cualquiera de los siguientes eventos (cada uno, una “Causal de Suspensión”), para cuyo efecto la Sociedad Concesionaria deberá acreditar ante el Concedente la existencia del evento correspondiente.
(a) Fuerza Mayor que impida la construcción del Sistema de Distribución afectando su ruta crítica, o que impida la prestación del Servicio conforme a este Contrato y a las Leyes Aplicables.
(b) Destrucción Parcial del Sistema de Distribución o de alguno de sus equipos o instalaciones principales, por causas no imputables a la Sociedad Concesionaria, de manera que imposibilite el Servicio.
(c) El retraso en la imposición u obtención de las Servidumbres o en la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental por causas no imputables a la Sociedad Concesionaria o por falta de acuerdo entre el Concedente y la Sociedad Concesionaria respecto a la procedencia de las observaciones que planteare el Concedente a la solicitud de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental conforme a lo señalado en la Cláusula 5.2.5, de manera tal que impida a la Sociedad Concesionaria construir el Sistema de Distribución o prestar el Servicio conforme a lo previsto en este Contrato y las Leyes Aplicables.
(d) Acuerdo entre las Partes, para lo cual el Concedente deberá tomar en cuenta el posible perjuicio a las partes que suscriben los demás contratos mencionados en la Cláusula 5.3.3.
Literal incorporado por el Convenio de Cesión de Posición Contractual de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xxxx texto es el siguiente:
(e) El retraso, por causas no imputables a la Sociedad Concesionaria, en la obtención de, o circunstancias que resulten en que no pueda ejercer de manera efectiva los derechos que le corresponden según las Leyes Aplicables conforme a, los permisos, concesiones, licencias, autorizaciones o consentimientos solicitados u obtenidos por la Sociedad Concesionaria, para la construcción, ser propietaria, operar y mantener el Sistema de Distribución así como para cumplir con sus obligaciones bajo las Leyes Aplicables y el Contrato.
La suspensión del Plazo del Contrato por cualquiera de las causales indicadas en la presente Cláusula, dentro del período de construcción de las Obras Comprometidas Iníciales, obliga a la Sociedad Concesionaria a prorrogar o renovar, por el mismo período que dure la suspensión, la Garantía de Fiel Cumplimiento, de conformidad a la Cláusula 9.11.
20.2 Tratándose de la suspensión del plazo para la Puesta en Operación Comercial (44 meses desde la Fecha de Cierre), para llegar al acuerdo referido en la Cláusula 20.1.d, por iniciativa de la Sociedad Concesionaria, ésta deberá cursar al Concedente una solicitud en la que fundamente las razones que justifiquen la suspensión del referido plazo, señalando el número de días calendario por el que se pide la suspensión. El número de días por el que se pide la suspensión no podrá ser mayor a noventa (90) días calendario;
sin embargo el Concedente y la Sociedad Concesionaria podrán acordar una suspensión por un plazo mayor. La falta de acuerdo respecto a un plazo mayor a los noventa (90) días calendario no dará derecho a la Sociedad Concesionaria a considerar ello como parte de la posible controversia, por lo que no podrá ser materia del eventual arbitraje a que podría llegarse conforme a la Cláusula 20.4.
A la solicitud de suspensión deberá adjuntarse, de ser el caso, la documentación que acredite las razones expuestas. El Concedente deberá notificar la respuesta a la solicitud de suspensión dentro de un plazo no mayor de quince (15) días calendario, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones y derechos de las Partes que deban cumplirse o ejercerse durante la suspensión, incluyendo la penalidad dispuesta en la Cláusula 3.2.2.c, se suspenderán preventivamente, a partir del día calendario siguiente a la fecha en que la Sociedad Concesionaria presenta la solicitud de suspensión. La suspensión preventiva, en caso la respuesta del Concedente sea afirmativa, regirá hasta que el Concedente notifique a la Sociedad Concesionaria dicha respuesta, en cuyo momento la suspensión se convierte en definitiva, computándose esta última desde la fecha de presentación de la solicitud, hasta la fecha en que vence la suspensión solicitada. En caso la respuesta del Concedente sea negativa, la suspensión preventiva continuará rigiendo hasta la fecha en que sea resuelto el arbitraje conforme a la Cláusula 20.4. No serán suspendidos aquellos derechos u obligaciones no afectados con la suspensión ni los que se refieran a aspectos de seguridad, ambiente, servicio a los Usuarios de la Red.
20.3 Si en el plazo de quince (15) días calendario mencionado en la Cláusula 20.2 el Concedente no emitiera respuesta a la solicitud, ésta será entendida aceptada, con el mismo efecto de una aceptación expresa. La solicitud de suspensión deberá ser presentada al Concedente antes del vencimiento del plazo para la Puesta en Operación Comercial. Vencido este plazo, la Sociedad Concesionaria no tendrá derecho a pedir la suspensión de dicho plazo.
20.4 Si la solicitud de suspensión no es aceptada por el Concedente, ello será considerado por las Partes como una controversia cuyo Plazo de Trato Directo ha vencido, siendo de aplicación las Cláusulas 18.2 a 18.8. En este caso, la Sociedad Concesionaria deberá comunicar al Concedente dentro de cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de notificación de la respuesta a la solicitud de suspensión, su calificación de la controversia como técnica o no técnica, para efectos de lo dispuesto en la Cláusula 18.2. Si el Concedente no objeta dicha calificación dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de recepción de la comunicación de la Sociedad Concesionaria, se entenderá que está conforme con la calificación hecha por ésta, siguiéndose el trámite conforme a las Cláusulas 18.3 o 18.4, según corresponda. Si el Concedente observa la calificación hecha por la Sociedad Concesionaria, será considerada la controversia como no técnica, conforme a la Cláusula 18.2, siguiéndose el procedimiento de la Cláusula
18.4. Si la Sociedad Concesionaria no comunicara al Concedente su calificación de la controversia como técnica o no técnica, dentro del plazo señalado en la presente Cláusula, se entenderá que renuncia a su solicitud de suspensión, siendo de aplicación el segundo párrafo de la Cláusula 20.6.
20.5 Si el arbitraje concluye con laudo favorable a la Sociedad Concesionaria, deberá entenderse que la suspensión del plazo materia de la solicitud entró en vigencia el día calendario siguiente a la fecha en que la Sociedad Concesionaria presentó la solicitud de suspensión. En este caso la suspensión preventiva se convierte en definitiva,
20.6 Si el arbitraje concluye con laudo favorable al Concedente los efectos xxx xxxxx se retrotraerán a la fecha de la solicitud de suspensión.
En el caso referido en el párrafo anterior, deberá entenderse que la suspensión preventiva referida en la Cláusula 20.2 nunca fue efectiva, de manera tal que las obligaciones y derechos suspendidos preventivamente debieron ser ejecutadas o pudieron ser ejercidos, respectivamente, dentro de los plazos previstos en el Contrato, siendo exigible, de ser el caso, la penalidad generada por el incumplimiento del plazo para la Puesta en Operación Comercial. Asimismo, si el arbitraje es resuelto luego de los noventa (90) días posteriores a la fecha en que venció el plazo para llevar a cabo la Puesta en Operación Comercial, será de aplicación además la Cláusula 3.2.2.d.
20.7 Las disposiciones de las Cláusula 20.2, 20.3, 20.4, 20.5 y 20.6 sólo serán de aplicación cuando el plazo que se pretende suspender es el referido en la Cláusula 20.2. Las suspensiones de los demás plazos contractuales por acuerdo de las Partes, conforme a la Cláusula 20.1.g, deberán negociarse libremente, de tal manera que si las Partes no logran acordar la suspensión, ello no otorga derecho a la parte solicitante a acudir al procedimiento arbitral, dada la inexistencia de controversia o conflicto a que se refiere la Cláusula 18.1.
CLÁUSULA 21
CAUSALES DE CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS
BIENES DE LA CONCESIÓN
21.1 La Concesión caducará por las siguientes causales:
(a) Vencimiento del Plazo del Contrato, conforme al inciso "a" del Artículo 39° del TUO e inciso "a" del Artículo 49° del Reglamento, aplicando el procedimiento del Artículo 61° del Reglamento.
(b) Acuerdo entre las Partes, conforme al inciso "c" del Artículo 39° del TUO e inciso "d" del Artículo 49° del Reglamento, aplicando el procedimiento del Artículo 62° del Reglamento.
(c) Resolución del Contrato de acuerdo al inciso "e" del Artículo 39° del TUO e inciso "d" del Artículo 49° y Artículo 62° del Reglamento, que será declarada por el Concedente, conforme a la Cláusula 21.2, por las siguientes causales:
c.1 La insolvencia o nombramiento de un interventor, distinto al indicado en la Cláusula 21.4.1, declarada o designado, respectivamente, de conformidad con las Leyes Aplicables, de la Sociedad Concesionaria o del Operador Estratégico Precalificado de Distribución, o el otorgamiento por cualquiera de éstas de cualquier acuerdo o cesión de parte sustancial de sus bienes o derechos en beneficio de sus acreedores o el nombramiento de un liquidador, administrador o gerente respecto de una parte o del total de sus activos. En estos casos, la
resolución del Contrato se producirá cuando el Concedente tome conocimiento y curse una notificación en tal sentido, siempre que la insolvencia u otra causal prevista en esta Cláusula no hubiere sido subsanada a satisfacción del Concedente, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de notificada, o dentro de un plazo mayor que el Concedente por escrito haya otorgado, el cual será otorgado cuando medien causas razonables.
c.2 Infracción a lo estipulado en las Cláusulas 9.9 y 9.10.
c.3 Si el evento de Fuerza Mayor o sus efectos, aducidos por la Sociedad Concesionaria no es superado en el plazo máximo de dieciocho (18) meses establecido en la Cláusula 17.6.
c.4 El injustificado incumplimiento, que a su vez sea reiterado o grave, de las obligaciones de la Sociedad Concesionaria, si es que producido un requerimiento escrito por parte del Concedente, aquella no subsana dicha situación de incumplimiento dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha del indicado requerimiento escrito, salvo plazo mayor concedido expresamente y por escrito por el Concedente, el cual será otorgado cuando medien causas razonables.
c.5 La falta de renovación de la Garantía de Fiel Cumplimiento, cuando ello sea obligatorio para la Sociedad Concesionaria conforme a lo dispuesto en el Contrato o en las Leyes Aplicables. (*)
(*)La Cláusula 21.c.5 queda reemplazada en virtud la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
c.5 La falta de renovación de la garantía de Fiel Cumplimiento antes de la Fecha de Cesión cuando ello sea obligatorio para la Sociedad Concesionaria conforme a lo dispuesto en el Contrato o las Leyes Aplicables.
c.6 La falsedad de cualquiera de las declaraciones y garantías efectuadas por la Sociedad Concesionaria conforme a la Cláusula 5.1, o por el Operador Estratégico Precalificado de Distribución en el Contrato, en el Concurso o durante la ejecución del Contrato(*)
(*)La Cláusula 21.1.c.6 queda reemplazada en virtud la Segunda Cláusula Adicional al Contrato celebrada el 09 de diciembre del 2000, cuyo texto es el siguiente:
c.6 La falsedad de cualquiera de las declaraciones y garantías efectuadas por la Sociedad Concesionaria conforme a la Cláusula 5.1, en el Contrato, en el Concurso o durante la ejecución del Contrato; o las efectuadas por la Nueva Sociedad Concesionaria o el Operador estratégico Precalificado de Distribución en el contrato, en el convenio de Cesión o durante la ejecución del contrato o del Convenio de Cesión.
c.7 Cualquier modificación del contrato de sociedad o estatuto social de la Sociedad Concesionaria o del Operador Estratégico Precalificado de Distribución que sea contraria a disposiciones expresas contenidas en el Contrato o en las Leyes Aplicables.
c.8 No prestar el Servicio al Número de Consumidores señalados en la Cláusula 3.1.2, dentro de los plazos indicados en la misma, siempre que transcurra el plazo de cuatro
(4) meses referido en la Cláusula 16.3.2 o las prórrogas otorgadas conforme a la indicada Xxxxxxxx. (*)
(*) Literal modificado por el Convenio de Cesión de Posición Contractual 00 xx xxxx xx 0000, xxxx texto es el siguiente:
c.8 No estar en condiciones de prestar el Servicio al número de consumidores señalados en la Cláusula 3.1.2, dentro de los plazos indicados en la misma, siempre que transcurra el plazo de cuatro (4) meses referido en la Cláusula
16.3.2 o las prórrogas otorgadas conforme a esta última.
c.9 Incumplimiento a la obligación estipulada en la Cláusula 9.19.
c.10 Incumplimiento a la obligación estipulada en la Cláusula 9.11.3.
c.11 Incumplimiento a la obligación de renovar la Garantía de Fiel Cumplimiento o la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria conforme a las Cláusulas
9.11.1 o 9.11.3, según el caso, o el incumplimiento de incrementar el monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria, conforme a la Cláusula 3.2.2.b.
c.12 La declaración de caducidad de la concesión de Transporte de Gas o de Transporte de Líquidos, de las cuales es titular la Sociedad Concesionaria.(*)
(*) Inciso eliminado, así como todas las referencias en el Contrato BOOT al respecto, según numeral 8.4 de la Resolución Supremo Nº 037-2010-EM, publicada el 29 xx xxxxx de 2010.
(d) Resolución del Contrato de acuerdo al inciso "e" del Artículo 39° del TUO e inciso "d" del Artículo 49° y Artículo 62° del Reglamento, que será declarada por la Sociedad Concesionaria ante el incumplimiento reiterado o grave de las obligaciones del Concedente bajo este Contrato o las Leyes Aplicables, si es que producido un requerimiento escrito por conducto notarial de parte de la Sociedad Concesionaria, el Concedente no subsana dicha situación de incumplimiento dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha del indicado requerimiento escrito, salvo plazo mayor concedido expresamente y por escrito por la Sociedad Concesionaria.
Igualmente, la Sociedad Concesionaria podrá resolver el Contrato en caso que el evento de Fuerza Mayor o sus efectos tenga una duración mayor a doce (12) meses, conforme a la Cláusula 17.6. En este caso, bastará una comunicación notarial dirigida al Concedente, conforme al procedimiento referido en la Cláusula 21.2.
Resuelto el Contrato conforme a la presente Cláusula, el Concedente, siempre que no exista causal para la ejecución parcial o total conforme al Contrato y no se prevea que exista dicha causal, devolverá a la Sociedad Concesionaria la Garantía de Fiel Cumplimiento o Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria, según sea el caso.
(e) Declaración de caducidad de la Concesión por parte del Concedente, conforme a los Artículos 49° inciso "b" del Reglamento y 39° inciso "b" del TUO, por Destrucción Total del Sistema de Distribución y por las causales del Artículo 50° del Reglamento, siendo de aplicación el procedimiento de los Artículos 51° al 58° del Reglamento.
(f) Renuncia de la Concesión por parte de la Sociedad Concesionaria, aceptada por el Concedente, de conformidad con los Artículos 49° inciso "c", 59° y 60° del Reglamento.
En los casos a que se refieren las Cláusulas, 21.1.c.1, 21.1.c.5, 21.1.c.9 y 21.1.c.10, este Contrato no se resolverá si la Sociedad Concesionaria subsana o satisface las situaciones de incumplimiento dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de producida la notificación escrita del Concedente, para los casos de las Cláusulas 21.1.c.1, 21.1.c.5 y 21.1.c.10, y noventa (90) días calendario para el caso de la Cláusula 21.1.c.9, salvo plazo mayor concedido expresamente y por escrito por el Concedente, el cual será otorgado cuando medien causas razonables.
21.2 La resolución del Contrato por declaración de una de las Partes solamente se producirá cuando la Parte afectada con el incumplimiento o el evento que dé lugar a la resolución invoque dicha causal y comunique por escrito, mediante carta cursada a la otra Parte por conducto notarial, su intención de dar por resuelto este Contrato haciendo valer la Cláusula resolutoria respectiva, sin perjuicio de lo señalado en la Cláusula 21.1.d y último párrafo de la Cláusula 21.1. Recibida la carta notarial de resolución de Contrato, cursada conforme a las disposiciones del presente numeral, el destinatario de la misma podrá manifestar su disconformidad con la existencia de una causal de resolución, para cuyos efectos deberá cursar a la otra Parte una carta notarial la misma que deberá ser recibida en un plazo máximo de quince (15) Días contado desde la fecha de recepción de la primera carta notarial. En este caso se entenderá que existe conflicto o controversia respecto de la resolución del Contrato, siendo de aplicación la Cláusula 18. Vencido el referido plazo de quince (15) Días sin que el destinatario de la primera carta notarial exprese su disconformidad, el Contrato se entenderá resuelto en la fecha de recepción de dicha carta. En tal caso, la Concesión caducará, siendo la resolución del Contrato por declaración de una de las Partes como otra causa de Caducidad de la Concesión, conforme al Artículo 49° inciso "d" del Reglamento.
21.3 La Caducidad de la Concesión por acuerdo entre las Partes será efectiva en la fecha en que ambas Partes suscriban la escritura pública que deberá contener el acuerdo de caducidad, siendo esta causal como otra causa de Caducidad de la Concesión, conforme al Artículo 49° inciso "d" del Reglamento
21.4 Caducada la Concesión por cualquiera de las causales descritas en la Cláusula 21.1, el Concedente:
21.4.1 Nombrará a una Persona para que actúe como interventor de la Sociedad Concesionaria, supervisando su gestión. La Sociedad Concesionaria estará obligada a mantener la continuidad del Servicio cuando así lo ordene la DGH, hasta por un año o hasta que se produzca la sustitución de la Sociedad Concesionaria por un nuevo concesionario (el "Nuevo Concesionario") conforme a lo dispuesto en esta Cláusula, si esto último se produce antes de vencido el plazo de un año aquí estipulado. Durante dicho período de mantención de la continuidad del Servicio, la Sociedad Concesionaria tendrá derecho a percibir todos los ingresos Tarifarios que corresponda. En caso de abandono del Servicio o de producirse una cesión o transferencia de la Concesión de la Sociedad Concesionaria a un tercero sin autorización previa del Concedente, o vencido el plazo de un año referido en el presente numeral, el interventor nombrado asumirá la operación del Sistema de Distribución hasta su entrega al Nuevo Concesionario. Tratándose de Caducidad de la Concesión por vencimiento del Plazo del Contrato, la designación del interventor a que se refiere la presente Cláusula 21.4.1 se hará con anticipación a dicho vencimiento, de conformidad con el Artículo 61° del Reglamento, de tal manera que inicie sus actividades el primer día calendario del último año de la vigencia del Plazo del Contrato.
21.4.2 Convocará y llevará a cabo una subasta pública para la transferencia de la Concesión y entrega de los Bienes de la Concesión al Nuevo Concesionario, bajo las siguientes condiciones:
(i) Los Bienes de la Concesión serán transferidos al Estado y entregados al Nuevo Concesionario como conjunto, constituyendo una unidad económica de manera tal que los Bienes de la Concesión puedan continuar siendo usados por el Nuevo Concesionario para la prestación del Servicio en forma ininterrumpida. La Sociedad Concesionaria:
a. transferirá la propiedad de los Bienes de la Concesión al Estado, incluyendo en dicha transferencia la información necesaria para que se continúe con la prestación del Servicio en forma ininterrumpida, libre de toda carga o gravamen. El Estado entregará dichos bienes e información al Nuevo Concesionario que resulte ganador de la subasta pública.
b. transferirá y entregará los Bienes de la Concesión en buenas condiciones operativas, excepto el desgaste normal como consecuencia del tiempo y el uso normal; y
c. otorgará las escrituras públicas y otros documentos privados que se requieran, conforme a las Leyes Aplicables, o aquellas que le sean razonablemente solicitada por el Concedente para la transferencia, o cesión de posición contractual, según sea el caso, de los derechos que forman parte de los Bienes de la Concesión.
(ii) Los postores para la subasta pública a que se refiere esta Xxxxxxxx serán precalificados por el Concedente, o por quien éste designe.
(iii) El adjudicatario de la subasta pública será aquél que presente la más alta oferta económica por la Concesión, debiendo suscribir un contrato con el Concedente, por el cual deberá asumir de manera incondicional todos los derechos y obligaciones que las Leyes Aplicables vigentes en dicho momento le impongan como titular de la Concesión. El pago que haga dicho adjudicatario deberá ser en efectivo y en Dólares.
(iv) En todos los casos de Caducidad de la Concesión, y para efectos de lo dispuesto en el Artículo 22º del TUO, se entenderá que los Bienes de la Concesión son transferidos al Estado el que, a su vez, los entregará en concesión al Nuevo Concesionario, pagando con el producto obtenido en la subasta pública, los conceptos señalados en la Cláusula 21.4.3 siguiente bajo las condiciones previstas en la misma.
21.4.3 De la suma obtenida en la subasta y hasta donde dicha suma alcance, el Concedente pagará a la Sociedad Concesionaria hasta un máximo equivalente al valor contable de los Bienes de la Concesión, determinado de acuerdo a lo señalado en la Cláusula 21.8. De dicho valor, previamente a su pago a la Sociedad Concesionaria, el Concedente deducirá los gastos incurridos en el proceso de intervención y subasta. De existir saldo luego de dicha deducción, y siempre hasta un máximo equivalente al valor contable de los Bienes de la Concesión menos la referida deducción, el Concedente pagará:
a) Las remuneraciones y demás derechos laborales de los trabajadores de la Sociedad Concesionaria.
b) Las sumas de dinero que deban ser entregadas a las entidades que hubieran otorgado crédito calificado como Xxxxx Xxxxxxxxxxx, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 23 del Contrato.
c) Los tributos, excepto aquellos que estén garantizados según las Leyes Aplicables.
d) Xxxxxxxxx multa u otra penalidad que no hubiere sido satisfecha por la Sociedad Concesionaria.
e) Cualquier otro pasivo de la Sociedad Concesionaria que sea a favor del Estado.
f) Otros pasivos no considerados en los literales “a” al “e” anteriores.
De existir saldo luego de los pagos señalados en el primer párrafo de la presente Cláusula 21.4.3 y en los literales "a" al "f", y siempre hasta un máximo equivalente al valor contable de los Bienes de la Concesión menos los pagos aquí mencionados, el Concedente pagará a la Sociedad Concesionaria el referido saldo.
Si el producto de la subasta fuese mayor al valor contable de los Bienes de la Concesión, pagado conforme la presente Cláusula 21.4.3, la diferencia corresponderá al Estado.
La prelación para el pago de los rubros antes mencionados será la referida anteriormente, salvo disposición en contrario de las Leyes Aplicables.
El monto base de la primera convocatoria de la subasta de la Concesión no será menor al valor contable de los Bienes de la Concesión a la fecha de dicha convocatoria. De no existir postores a las mismas y de haber nuevas convocatorias, el Concedente podrá deducir en cada nueva convocatoria hasta el quince por ciento (15%) del monto base de la convocatoria inmediatamente anterior. El Concedente no podrá realizar más de tres
(3) convocatorias para la subasta de la Concesión en el plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha de Caducidad de la Concesión
21.5 De no existir adjudicatario en las subastas en el plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha de Caducidad de la Concesión, el Concedente pagará a la Sociedad Concesionaria el menor de los siguientes valores: (i) el valor contable de los Bienes de la Concesión, o (ii) el monto base de la última convocatoria referida en el párrafo final de la Cláusula 21.4.3. En todos los casos, hasta donde alcance, el Concedente deducirá del monto a pagar a la Sociedad Concesionaria los gastos y pagos que deban realizarse conforme a lo señalado en la Cláusula 21.4.3.
21.6 La Sociedad Concesionaria deberá brindar su total y razonable cooperación, a fin que se realice una entrega ordenada de los Bienes de la Concesión e información al Nuevo Concesionario, de tal manera que no haya interrupción en la prestación del Servicio.
21.7 La transferencia al Estado de los Bienes de la Concesión estará inafecta de todo tributo creado o por crearse, conforme lo establecido en el artículo 22º del TUO y en el Reglamento de los Beneficios Tributarios para la Inversión privada en Obras Públicas de infraestructura y de Servicios Públicos, aprobados por D.S. N° 132-97-EF.
21.8 La transferencia de los Bienes de la Concesión al producirse la Caducidad de la Concesión tal como se indica en la Cláusula 21.4, será a su valor contable, teniendo en consideración, para tal objeto, lo dispuesto en las normas indicadas en la Cláusula 21.7.
21.9 Si la Caducidad de la Concesión ocurre por la causal estipulada en la Cláusula 21.1(d), con excepción de lo dispuesto en su segundo párrafo, o en caso el Concedente deje sin efecto la Concesión por causal no estipulada en el Artículo 39° del TUO, el Concedente devolverá a la Sociedad Concesionaria, si corresponde, la Garantía de Fiel Cumplimiento o Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria y le pagará, por todo concepto, incluida la transferencia de los Bienes de la Concesión al Concedente y la indemnización, a que se refieren los Artículos 22° y 17° del TUO, respectivamente, la cantidad que resulte mayor entre:
a) El valor presente del flujo de caja neto de la Sociedad Concesionaria que se hubiera generado por el Plazo del Contrato que hubiera restado de no haberse producido la Caducidad, sobre la base de la capacidad real instalada en el Sistema de Distribución a la fecha de Caducidad de la Concesión, empleando a estos efectos la tasa de descuento definida en el Anexo N° 13 del Contrato.
b) El valor contable de los Bienes de la Concesión, según lo señalado en la Cláusula 21.8, a la fecha de la Caducidad de la Concesión.
El cálculo de la cantidad a pagar será efectuado por una empresa consultora especializada designada de manera similar al Experto a que se refiere el primer párrafo de la Cláusula 18.3, que deberá aplicar los parámetros establecidos en la presente Cláusula. Corresponde al Concedente formular los términos de referencia y supervisar la ejecución del estudio correspondiente por la señalada empresa consultora.
El indicado estudio deberá ser encargado y ejecutado dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contado desde la Caducidad de la Concesión. Los gastos que demande la ejecución del mencionado estudio correrán por cuenta del Concedente.
A la cantidad a pagar mencionada se le deberá descontar los gastos incurridos en el proceso de intervención y subasta a que se refiere la Cláusula 21.4 y las obligaciones y pasivos de la Sociedad Concesionaria, con el objeto que el Concedente pague las mismas en el orden señalado en la Cláusula 21.4.3.
El monto determinado conforme al estudio referido anteriormente será pagado por el Concedente a la Sociedad Concesionaria al contado, en efectivo, en Dólares y dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario contado desde que el adjudicatario de la subasta referida en la Cláusula 21.4.2 realice el pago del precio ofrecido en la misma, reconociéndole los intereses devengados por el período transcurrido desde la fecha en que operó la Caducidad de la Concesión hasta la cancelación efectiva de la indemnización, con una tasa equivalente al promedio de los seis meses anteriores a la fecha de pago, correspondiente a la tasa activa en moneda nacional o moneda extranjera, la que resulte aplicable, vigente en el sistema financiero peruano.
CLÁUSULA 22 OTRAS DISPOSICIONES
22.1 Sometimiento a las Leyes Aplicables.
El Contrato se ha negociado, redactado y suscrito con arreglo a las normas legales del Perú y su contenido, ejecución y demás consecuencias que de él se originen se regirán por las Leyes Aplicables.
(a) El Contrato, excluyendo las Bases.
(b) Las Bases.
22.3 Criterios de Interpretación.
22.3.1 Este Contrato se interpreta según sus propias Cláusulas y las Bases.
22.3.3 El idioma del Contrato es el castellano.
22.3.6 Los Anexos del Contrato forman parte integrante del mismo.
22.4 Moneda de las Tarifas a los Consumidores.
Todas aquellas tarifas, costos, gastos y similares a ser cobrados por la Sociedad Concesionaria por la prestación del Servicio deberán ser cobrados en la moneda que corresponda conforme a las Leyes Aplicables y a los términos de los respectivos contratos.
22.5.1 Determinación de la Moneda del Contrato:
En base a lo establecido por el artículo 1237° del Código Civil del Perú, todos los pagos previstos en el Contrato serán efectuados en Dólares, salvo aquellos que de acuerdo a las Leyes Aplicables deban efectuarse en moneda de curso legal en el Perú.