BOLETÍN OFICIAL
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VII LEGISLATURA
10 de noviembre de 2000 Núm. 73
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios internacionales
110/000053 (CD) Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977, hecho en Torremolinos el 2 xx xxxxx de 1993.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reu- nión del día xx xxx, ha acordado la publicación del asunto de referencia.
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000053
AUTOR: Gobierno.
Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Conve- nio Internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977, hecho en Torremolinos el 2 xx xxxxx de 1993.
Acuerdo:
Encomendar dictamen a la Comisión de Asuntos Exte- riores y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para presentar pro- puestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 28 de noviembre de 2000.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Con-
greso de los Diputados y del Senado de 19 de diciem- bre de 1996.
Xxxxxxx del Congreso de los Diputados, 7 de noviembre de 2000.—La Presidenta del Congreso de los Diputados, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxx.
PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1977, HECHO EN TORREMOLINOS EL 2 XX XXXXX DE 1993
Las Partes en el presente Protocolo,
RECONOCIENDO que el Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pes- queros, 1977, puede contribuir decisivamente a mejo- rar la seguridad de los buques en general y de los buques pesqueros en particular,
ADMITIENDO, sin embargo, que determinadas disposiciones del Convenio internacional de Torremo- linos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977, han planteado dificultades para su implantación por varios Estados con flotas pesqueras importantes bajo su pabellón, lo cual ha impedido la entrada en vigor del
Convenio internacional de Torremolinos para la seguri- dad de los buques pesqueros, 1977, y por consiguiente la implantación de las reglas de dicho Convenio,
DESEANDO establecer de común acuerdo las nor- mas prácticas más elevadas para la seguridad de los buques pesqueros que puedan ser implantadas por todos los Estados interesados,
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese objetivo consiste en concertar un Protocolo relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977,
CONVIENEN:
ARTÍCULO 1
Obligaciones generales
1) Las Partes en el presente Protocolo harán efec- tivas las disposiciones de:
a) los artículos del presente Protocolo; y
b) las reglas que figuran en el anexo del Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977 (en adelante llamado «el Con- venio»), a reserva de las modificaciones que se enun- cian en el anexo del presente Protocolo.
2) Los artículos del presente Protocolo y las reglas del anexo del Convenio, a reserva de las modificacio- nes que se enuncian en el anexo del presente Protocolo, se leerán e interpretarán conjuntamente como un ins- trumento único.
3) El anexo del presente Protocolo constituirá parte integrante del Protocolo y toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia a su anexo.
ARTÍCULO 2
Definiciones
Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos del presente Protocolo regirán las siguientes definiciones:
a) «Parte»: es todo Estado respecto del cual el Protocolo haya entrado en vigor;
b) «Buque pesquero» o «buque»: es todo buque utilizado comercialmente para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos del mar;
c) «Organización»: es la Organización Marítima Internacional;
d) «Secretario General»: es el Secretario General de la Organización;
e) «Administración»: es el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque,
f) «Reglas»: son las que figuran en el anexo del Convenio, modificadas por el presente Protocolo.
ARTÍCULO 3
Ámbito de aplicación
1) El presente Protocolo será aplicable a los buques pesqueros de navegación marítima, incluidos los que procesen sus propias capturas, que tengan dere- cho a enarbolar el pabellón de una Parte.
2) Las disposiciones del anexo no se aplicarán a los buques destinados exclusivamente:
a) al deporte o al recreo;
b) al procesamiento del pescado o de otros recur- sos vivos del mar;
c) a la investigación y a la formación de personal; o
d) al transporte de pescado.
3) Salvo disposición expresa en otro sentido, las disposiciones del anexo se aplicarán a los buques pes- queros de eslora igual o superior a 24 metros.
4) En el caso de que se prescriba en otro capítulo un límite de eslora superior a 24 metros por lo que res- pecta a la aplicación de ese capítulo, la Administra- ción determinará qué reglas de dicho capítulo deben aplicarse, parcial o totalmente, a un buque pesquero de eslora igual o superior a 24 metros, pero inferior al otro límite estipulado en dicho capítulo, que tenga derecho a enarbolar el pabellón de ese Estado, habida cuenta del tipo, tamaño y modalidad operativa de tal buque.
5) Las Partes procurarán establecer, con carácter prioritario, las normas uniformes que deberán aplicar las Administraciones a los buques pesqueros a que se refiere el párrafo 4) que operen en la misma región, habida cuenta de su modalidad operativa, del abrigo que ofrezca dicha región y de sus condiciones climáti- cas. Tales normas regionales uniformes serán notifica- das a la Organización y ésta las distribuirá a las demás Partes para su información.
ARTÍCULO 4
Certificación y supervisión por el Estado rector del puerto
1) Todo buque que esté obligado a llevar un certi- ficado de conformidad con lo dispuesto en las reglas estará sujeto, cuando se halle en un puerto de otra Parte, a la supervisión de funcionarios debidamente autorizados por el Gobierno de esa Parte, en la medida en que el objeto de dicha supervisión sea verificar que
el certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas pertinentes es válido.
2) Si es válido, tal certificado será aceptado a menos que haya claros indicios para sospechar que la condición del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores de dicho certificado o que el buque y su equipo no cumplen con lo dispuesto en las reglas pertinentes.
3) Si se dan las circunstancias enunciadas en el párrafo 2) o si el certificado ha expirado o ha dejado de tener validez, el funcionario que realice la supervisión tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparacio- nes que mejor convenga sin peligro para el buque ni para las personas a bordo.
4) Cuando la supervisión origine una interven- ción de la índole que sea, el funcionario que la realice informará inmediatamente por escrito al cónsul o, en ausencia de éste, al representante diplomático más próximo del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, de todas las circunstancias que dieron lugar a que la intervención fuese considerada necesaria. Éstas se notificarán también a los inspecto- res nombrados o las organizaciones reconocidas que se encargaron de expedir los certificados. Se pondrán en conocimiento de la Organización los hechos que motivaron la intervención.
5) Si la autoridad interesada del Estado rector del puerto no puede tomar las medidas indicadas en el párrafo 3), o si se ha autorizado al buque a dirigirse al puerto de escala siguiente, dicha autoridad transmitirá toda la información pertinente en relación con el buque a las Partes mencionadas en el párrafo 4) y a las autori- dades del siguiente puerto de escala.
6) Cuando se realice una supervisión en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea detenido o demora- do indebidamente. Si como resultado de dicha supervi- sión el buque es indebidamente detenido o demorado, éste tendrá derecho a indemnización por toda pérdida o daño sufridos.
7) Con respecto a los buques de Estados no Partes en el presente Protocolo, las Partes aplicarán las pres- cripciones del presente Protocolo en la medida necesa- ria para garantizar que no se dé un trato más favorable a tales buques.
ARTÍCULO 5
Fuerza mayor
1) Todo buque que no esté sujeto a las disposicio- nes del presente Protocolo, o no esté obligado a llevar un certificado ajustado a tales disposiciones al empren- der un determinado viaje, no quedará sometido a ellas
si por mal tiempo o cualquier otro motivo de fuerza mayor se ve obligado a desviarse de la derrota prevista.
2) Las personas que se encuentren a bordo de un buque por motivos de fuerza mayor o a consecuencia de la obligación de transportar náufragos u otras perso- nas, no serán tenidas en cuenta cuando se trate de deter- minar si son aplicables a ese buque las disposiciones del presente Protocolo.
ARTÍCULO 6
Comunicación de información
1) Las Partes facilitarán a la Organización:
a) el texto de las leyes, órdenes, decretos, regla- mentaciones y otros instrumentos que se hayan pro- xxxxxxx acerca de las diversas cuestiones regidas por el presente Protocolo;
b) una lista de los organismos no gubernamenta- les autorizados para actuar en su nombre sobre cuestio- nes relativas al proyecto, construcción y equipo de buques de conformidad con las disposiciones del pre- sente Protocolo; y
c) un número suficiente de modelos de los certifi- cados que expidan en virtud de las disposiciones del presente Protocolo.
2) La Organización notificará a las Partes la recepción de toda comunicación efectuada en cum- plimiento del párrafo 1 a) y les hará llegar la informa- ción que le sea facilitada en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) b) y 1 c).
ARTÍCULO 7
Siniestros sufridos por buques pesqueros
1) Cada Parte dispondrá la investigación de todo siniestro sufrido por cualquier buque suyo sujeto a las disposiciones del presente Protocolo cuando considere que tal investigación puede contribuir a determinar los cambios que convendría introducir en el presente Pro- tocolo.
2) Cada Parte facilitará a la Organización la infor- mación pertinente en relación con las conclusiones a que se lleguen en esas investigaciones para distribuirla a todas las Partes. Xxxxxx informe o recomendación de la Organización basados en esa información revelará la identidad ni la nacionalidad de los buques afectados, ni atribuirá expresa o implícitamente responsabilidad alguna a ningún buque o persona.
ARTÍCULO 8
Otros tratados e interpretación
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo pre- juzgará las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del derecho del mar y de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de abande- ramiento.
ARTÍCULO 9
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 xx xxxxx de 1994 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Todos los Estados podrán constituirse en Partes del presente Protocolo mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, acep- tación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o apro- bación; o
c) adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhe- sión se efectuarán depositando ante el Secretario Gene- ral el instrumento que proceda.
3) Todo Estado que haya firmado el presente Pro- tocolo sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o que haya despositado los instrumentos pertinentes de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con lo dispuesto en el presen- te artículo, comunicará al Secretario General en el momento de depositar dicho instrumento y al final de cada año el número total de buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros que tengan derecho a enar- bolar el pabellón de dicho Estado.
ARTÍCULO 10
Entrada en vigor
1) El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados, que tengan como mínimo 14.000 buques pes- queros de eslora igual o superior a 24 metros en total, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los instru- mentos pertinentes de ratificación, aceptación, aproba-
ción o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.
2) Para los Estados que hayan depositado un ins- trumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la rati- ficación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior.
3) Para los Estados que hayan depositado un ins- trumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, éste comenzará a regir tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento pertinente.
4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del artícu- lo 11, se considerará referido al presente Protocolo en su forma enmendada.
ARTÍCULO 11
Enmiendas
1) El presente Protocolo podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en este artículo.
2) Enmienda previo examen en el seno de la Orga- nización:
a) Xxxx enmienda propuesta por una Parte será dirigida al Secretario General y distribuida por éste a todos los Miembros de la Organización y a todas las Partes, por lo menos seis meses antes de su examen.
b) Xxxx enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Seguri- dad Marítima de la Organización para su examen.
c) Las Partes, sean o no Miembros de la Organi- zación, tendrán derecho a participar en las deliberacio- nes del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas.
d) Para la aprobación de las enmiendas se necesi- tará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima amplia- do de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 2) c) (en adelante llamado «el Comité de Seguridad Marítima ampliado»), a condición de que al menos un tercio de las Partes estén presentes al efectuarse la votación.
e) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) d) serán enviadas por el Secretario General a todas las Partes.
f) i) Toda enmienda a un artículo se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes.
ii) Toda enmienda al anexo se considerará acep- tada:
aa) al término de dos años a partir de la fecha de aprobación; o
bb) al término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si así lo determina en el momento de su aprobación una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Maríti- ma ampliado.
No obstante, si dentro del plazo fijado, más de un tercio de las Partes, o bien un número de Partes cuyos buques pesqueros representen como mínimo el 65 por ciento del número total de buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros de todas las Partes, comu- nica al Secretario General que pone una objeción a la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.
g) i) Xxxx enmienda a un artículo entrará en vigor, con respecto a todas las Partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada Parte que la acepte después de esa fecha, seis meses después de la fecha en que la haya aceptado la Parte de que se trate.
ii) Toda enmienda al anexo entrará en vigor, con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que hayan puesto una objeción a la enmienda en virtud de lo pre- visto en el párrafo 2) f) ii) y no hayan retirado dicha objeción, seis meses después de la fecha en que se con- sidere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda, cual- quier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de la obligación de hacerla efectiva durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante un período más largo que en el momento de la aprobación de tal enmienda pueda fijar una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.
3) Enmienda mediante una Conferencia:
a) A petición de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio por lo menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Par- tes para examinar posibles enmiendas al presente Pro- tocolo.
b) Xxxx enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Par- tes presentes y votantes será enviada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación.
c) Xxxxx que la Conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada, y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipu-
lados, respectivamente en los párrafos 2) f) y 2) g), a condición de que las referencias que en dichos párrafos se hacen al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencias a la Conferencia.
4) a) La Parte que acepte una enmienda al anexo cuando ésta ya haya entrado en vigor, no estará obliga- da a hacer extensivos los privilegios del presente Pro- tocolo respecto de los certificados expedidos a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Esta- do cuyo Gobierno haya puesto una objeción a la enmienda en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii) del presente artículo y no haya retirado dicha objeción, pero sólo en la medida en que tales certificados guar- den relación con los aspectos a que se refiera la enmienda de que se trate.
b) La Parte que acepte una enmienda al anexo cuando ésta ya haya entrado en vigor, hará extensivos los privilegios del presente Protocolo respecto de los certificados expedidos a los buques con derecho a enar- bolar el pabellón de un Estado cuyo Gobierno, en vir- tud de lo dispuesto en el párrafo 2) g) ii) del presente artículo, haya notificado al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de hacer efectiva dicha enmienda.
5) Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda al presente Protocolo que guarde relación con la estructura del buque será aplicable solamente a buques respecto de los cuales, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda o posteriormente:
a) se haya colocado la quilla; o
b) haya comenzado una fase de la construcción que permita identificarla como propia de un determina- do buque; o
c) haya comenzado una fase del montaje que suponga la utilización de, cuando menos, 50 toneladas o un 1 por ciento del total estimado de material estruc- tural, si este valor es menor.
6) Toda declaración de aceptación o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previs- tas en el párrafo 2) g) ii) serán dirigidas por escrito al Secretario General, quien informará a todas las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.
7) El Secretario General informará a todas las Par- tes acerca de las enmiendas que entren en vigor en vir- tud del presente artículo, así como de la fecha de entra- da en vigor de cada una de ellas.
ARTÍCULO 12
Denuncia
1) El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la
fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito al Secretario General.
3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Secretario General haya recibido tal denun- cia, o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en la notificación.
ARTÍCULO 13
Depositario
1) El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la Organización (en adelante lla- mado «el Depositario»).
2) El Depositario:
a) informará a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzcan;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Proto- colo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
b) remitirá copias auténticas certificadas del pre- sente Protocolo a los gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3) Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Depositario remitirá una copia auténtica certi- ficada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de confor- midad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 14
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo ori- ginal en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos serán igual- mente auténticos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, fir- man el presente Protocolo.
HECHO EN Torremolinos el día dos xx xxxxx de mil novecientos noventa y tres.
ANEXO
MODIFICACIONES AL ANEXO Y A LOS APÉNDI- CES DEL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIO- NAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1977
Reglas para la construcción y el equipo de los buques pesqueros
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
REGLA 1
Ámbito de aplicación
Se sustituye el texto actual de la regla 1 por el siguiente:
«Salvo disposición expresa en otro sentido, las dis- posiciones de este anexo serán aplicables a los buques nuevos.»
REGLA 2
Definiciones
Se incluye el texto actual de la regla 2, a reserva de las siguientes modificaciones:
La frase inicial del párrafo l), se sustituye por la siguiente:
«1) “Buque nuevo” es un buque respecto del cual, en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o posteriormente:»
En el párrafo 1) b) se sustituyen las palabras «del Convenio» por «del presente Protocolo».
En el párrafo 5), se sustituye «puntal mínimo» por
«puntal de trazado mínimo».
El párrafo 8) a) se sustituye por el siguiente:
«a) “Puntal de trazado” es la distancia vertical medida desde la línea xx xxxxxx hasta la cara xxxx xxx xxx de la cubierta de trabajo en su intersección con el costado.»
En el párrafo 8) b) y c), «el puntal» se sustituye por
«el puntal de trazado».
Se añade el nuevo párrafo 9) siguiente:
«9) “El puntal (D)” es el puntal de trazado en el centro del buque.»
La numeración de los actuales párrafos 9) a 21) pasa a ser 10) a 22).
Se suprimen los actuales párrafos 22) a 51).
REGLA 3
Exenciones
Se incluye el texto actual de la regla 3 con la siguiente modificación:
El texto actual del párrafo 2) se sustituye por el siguiente:
«2. Las exenciones de lo prescrito en el capítu- lo IX se indican en la regla IX/3, y las de lo prescrito en el capítulo X se indican en la regla X/2.»
REGLA 4
Equivalencias
El texto actual de la regla 4 se sustituye por el siguiente:
«1) Cuando las presentes reglas estipulen la insta- lación o el emplazamiento en un buque de algún acce- xxxxx, material, dispositivo o aparato de otro tipo, o que se tome alguna disposición particular, la Administra- ción podrá permitir la instalación o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo o apa- rato de otro tipo, o que se tome cualquier otra disposi- ción en dicho buque, si después de haber realizado pruebas o utilizado otro procedimiento conveniente, estima que los mencionados accesorio, material, dispo- sitivo o aparato, de cierto tipo, o las disposiciones de que se trate, resultarán al menos tan eficaces como los prescritos por las presentes reglas.
2) Toda Administración que, en concepto xx xxxxx- tución, autorice el uso de algún accesorio, material, dis- positivo o aparato de cierto tipo, o la adopción de una disposición, comunicará a la Organización los corres- pondientes pormenores junto con un informe acerca de las pruebas que se hayan podido efectuar, y la Organi- zación transmitirá estos datos a las demás Partes para conocimiento de sus funcionarios.»
REGLA 5
Reparaciones, reformas y modificaciones
Se incluye el texto actual de la regla 5.
REGLA 6
Reconocimientos
El texto actual de la regla 6 se sustituye por el siguiente:
«1) Todo buque será objeto de los reconocimien- tos indicados a continuación:
a) Un reconocimiento inicial inmediatamente antes de que el buque entre en servicio o antes de que el certificado exigido en virtud de la regla 7 haya sido expedido por primera vez. El reconocimiento compren- derá una inspección completa de la estructura, estabili- dad, maquinaria, disposición y materiales, incluidos el exterior xxx xxxxx del buque y el interior y el exterior de las calderas y el equipo en la medida en que el buque esté sujeto a las disposiciones del presente anexo. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición, los materiales y los escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, las instalaciones eléctricas, las instalaciones radioeléc- tricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de sal- vamento, protección contra incendios, sistemas y dis- positivos de seguridad contra incendios, dispositivos y medios de salvamento, equipo de navegación de a bordo, publicaciones náuticas y demás equipo, cum- plen con todas las prescripciones del presente anexo. El reconocimiento será también de tal índole que garantice que la calidad y la terminación de todas las partes del buque y de su equipo son satisfactorias en todos los sentidos y que el buque está provisto de las luces y los medios de dar señales acústicas y xx xxxxxxx que prescriben el presente anexo y el Reglamento inter- nacional para prevenir los abordajes en el mar que esté en vigor. Cuando el buque lleve medios para el trans- bordo del práctico, éstos serán también objeto de reco- nocimiento para garantizar que están en perfectas condiciones de uso y que satisfacen las pertinentes prescripciones del Convenio internacional para la segu- ridad de la vida humana en el mar que haya en vigor.
b) Reconocimientos periódicos, a los intervalos que se indican a continuación:
i) cada cuatro años respecto de la estructura, incluido el exterior xxx xxxxx del buque, y las máquinas del buque a que se hace referencia en los capítulos II, III, IV, V y VI. Tal como se dispone en la regla 11 1), se podrá prolongar este intervalo un año más a condición de que el buque sea objeto de un reconocimiento inter- no o externo en la medida de lo razonable y factible;
ii) cada dos años respecto del equipo del buque a que se hace referencia en los capítulos II, III, IV, V, VI,
VII y X; y
iii) cada año respecto de las instalaciones radioe- léctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, y del radiogoniómetro del buque a que se hace referencia en los capítulos VII, IX y X.
Los reconocimientos periódicos se realizarán de modo que garanticen que todo lo mencionado en el apartado a), satisface plenamente las prescripciones
aplicables del presente anexo, que el equipo citado se encuentra en buen estado de funcionamiento y que la información relativa a la estabilidad está fácilmente disponible a bordo.
Cuando la validez del certificado expedido en vir- tud de las reglas 7 u 8 haya sido prorrogada de acuerdo con lo señalado en la regla 11, 2) ó 4), los intervalos que medien entre los reconocimientos se podrán pro- xxxxxx en la medida correspondiente.
c) Además del reconocimiento periódico exigido en el apartado b) i), los reconocimientos intermedios respecto de la estructura y máquinas del buque a los intervalos especificados por la Administración. El reco- nocimiento se realizará de modo que también garantice que no se han efectuado reformas que pudieran tener un efecto adverso en la seguridad del buque o de la tri- pulación.
d) Los intervalos periódicos especificados en los apartados b) ii) y iii) y en los reconocimientos interme- dios especificados en el apartado c) se consignarán en el certificado a que se hace referencia en las reglas 7 u 8, según xxxxxxx.
2) a) La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dis- puesto en las presentes reglas y a la concesión de exen- ciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.
b) Xxxx Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar las inspeccio- nes y los reconocimientos prescritos en el apartado a) facultará a todo inspector nombrado u Organización reconocida para que, como mínimo, puedan:
i) exigir la realización de reparaciones en el buque;
ii) realizar inspecciones y reconocimientos cuan- do lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.
La Administración notificará a la Organización cuá- les son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reco- nocidas, y las condiciones en que les haya sido delega- da autoridad.
c) Cuando el inspector nombrado o la organiza- ción reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los por- menores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que haya a bordo, el inspector o la Organiza- ción harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correc-
tivas, será retirado el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a las autorida- des competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nom- brado o una organización reconocida hayan notificado a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcio- nario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obli- gaciones impuestas por la presente regla. Cuando pro- ceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate se asegurará de que el buque no zarpa hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor conven- ga sin peligro para el buque ni las personas que haya a bordo.
d) En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia de la ins- pección o del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.
3) a) El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en las presentes reglas, a fin de garantizar que el buque segui- rá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para el buque ni para las personas que haya a bordo.
b) Una vez realizado cualquiera de los recono- cimientos del buque en virtud de lo dispuesto en la pre- sente regla, no se efectuará ningún cambio en la dispo- sición estructural, las máquinas, el equipo y los demás componentes que fueron objeto del reconocimiento, sin previa autorización de la Administración.
c) Siempre que el buque sufra un accidente o se le descubra algún defecto que afecten a su seguridad o a la eficacia o la integridad de sus dispositivos xx xxxxx- mento u otro equipo, el patrón, o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, al inspector nombrado o a la organización reconocida encargados de expedir el certificado pertinente, quie- nes harán que se inicien las investigaciones encamina- das a determinar si es necesario realizar el recono- cimiento prescrito en la presente regla. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el patrón o el propietario informarán también inmedia- tamente a la autoridad del Estado rector del puerto inte- resada, y el inspector nombrado o la organización reco- nocida comprobarán si se ha rendido ese informe.»
REGLA 7
El texto actual de la regla 7 y su encabezamiento se sustituyen por lo siguiente:
«Expedición o refrendo de certificados
1) a) A todo buque que cumpla con las prescrip- ciones aplicables del presente anexo se le expedirá, tras el reconocimiento correspondiente, un certificado lla- mado “Certificado internacional de seguridad para buque pesquero”.
b) Cuando a un buque le sea concedida una exen- ción acorde con lo dispuesto en el presente anexo, se le expedirá un certificado llamado “Certificado interna- cional de exención para buque pesquero”, además del certificado prescrito en el apartado a).
2) Los certificados a que se hace referencia en el párrafo 1) serán expedidos o refrendados por la Admi- nistración o por cualquier persona u organización debi- damente autorizadas por la Administración. En todo caso, la Administración será plenamente responsable de la expedición de los certificados.»
REGLA 8
El actual texto de la regla 8 y su encabezamiento se sustituyen por lo siguiente:
«Expedición o refrendo de certificados por otra de las Partes
1) Una Parte podrá, a petición de otra Parte, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que satisface las prescripciones del presente anexo, expedir o autorizar que se expidan a este buque los cer- tificados pertinentes y, cuando proceda, refrendar o autorizar a que se refrenden dichos certificados, de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo.
2) Se transmitirá lo antes posible a la Administra- ción que haya hecho la petición una copia del certifica- do y otra del informe del reconocimiento.
3) En todo certificado así expedido constará que fue expedido a petición de la Administración que lo solicitó. Dicho certificado tendrá la misma fuerza legal y gozará del mismo reconocimiento que el expedido en virtud de la regla 7.»
REGLA 9
El texto actual de la regla 9 y su encabezamiento se sustituyen por lo siguiente:
«Modelos de los certificados e inventario del equipo
Los certificados y el inventario del equipo se redac- tarán conforme a los modelos que figuran en el apéndi- ce. Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas, a menos que la Administración considere que
ello es innecesario teniendo en cuenta la zona donde opere el buque.»
REGLA 10
El texto actual de la regla 10 y su encabezamiento se sustituyen por lo siguiente:
«Disponibilidad de los certificados
El certificado que se expida en virtud de lo dispues- to en las reglas 7 u 8 estará disponible a bordo para que pueda ser objeto de examen en cualquier momento.»
REGLA 11
El texto actual de la regla 11 y su encabezamiento se sustituyen por lo siguiente:
«Duración y validez de los certificados
1) El Certificado internacional de seguridad para buque pesquero se expedirá para un período que no exceda de cuatro años y será prorrogable por un año como máximo, a reserva de que se realicen los recono- cimientos periódicos e intermedios prescritos en la regla 6 1) b) y c), salvo en los casos señalados en los párrafos 2), 3) y 4) de la presente regla. El período de validez del Certificado internacional de exención para buque pesquero no rebasará el del Certificado interna- cional de seguridad para buque pesquero.
2) Si en la fecha en que expire su certificado o éste deje de ser válido, un buque no se encuentra en un puerto de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enar- bolar ese buque, dicha Parte podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo será concedida con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta un puerto de la mencionada Parte o hasta aquel en que haya de ser objeto de un reconocimiento, y aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo.
3) Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período superior a cinco meses y el buque al que se le haya concedido la prórroga no que- dará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue a un puerto de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enar- bolar o al puerto en que haya de ser objeto de recono- cimiento, a salir de tal puerto sin haber obtenido un cer- tificado nuevo.
4) Todo certificado que no haya sido prorrogado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) podrá ser pro- rrogado por la Administración por un período xx xxxxxx no superior a un mes a partir de la fecha de vencimien- to indicada en el mismo.
5) Todo certificado expedido en virtud de las reglas 7 u 8 perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes:
a) si los reconocimientos pertinentes no se han efectuado dentro de los intervalos estipulados en la regla 6;
b) si el certificado no es refrendado de conformi- dad con lo dispuesto en las presentes reglas;
c) cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con lo prescrito en la regla 6 3) a) y b). Si se produce un cambio entre Par- tes, el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenía previa- mente derecho a enarbolar el buque transmitirá lo antes posible a la nueva Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, copias de los certificados que lle- vaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos perti- nentes.»
CAPÍTULO II
Construcción, integridad de estanquidad y equipo
REGLA 1
Construcción
Se incluye el texto actual de la regla 12 con la siguiente modificación:
En el párrafo 5), se sustituye la referencia a la «regla 2 21)» por «regla 2 22)».
REGLA 2
Puertas estancas
Se incluye el texto actual de la regla 13 con la siguiente modificación:
En el párrafo l), se sustituye la referencia a la «regla 12 3)» por «regla 1 3)».
REGLA 3
El texto actual de la regla 14 en su encabezamiento se sustituye por lo siguiente:
«Integridad xxx xxxxx
1) Las aberturas que den al exterior se podrán cerrar de modo que impidan la entrada de agua en el buque. Las aberturas de cubierta que puedan permane- cer abiertas durante las faenas de pesca, normalmente estarán situadas cerca del eje longitudinal del buque. No obstante, la Administración podrá aprobar otros emplazamientos si considera que así no disminuirá la seguridad del buque.
2) Las compuertas de pesca de los arrastreros por la popa serán accionadas a motor y maniobrables desde cualquier posición que permita ver bien su funcio- namiento.»
REGLA 4
Puertas estancas a la intemperie
Se incluye el texto actual de la regla 15 con la siguiente modificación:
Al final del párrafo 1) se añade la frase siguiente:
«La Administración podrá, sin perjuicio para la seguridad de la tripulación, permitir que las puertas de las cámaras frigoríficas se abran desde un lado sola- mente, siempre que se instale un dispositivo de alarma adecuado para impedir que las personas queden atrapa- das en el interior de las cámaras.»
REGLA 5
Escotillas cerradas con tapas xx xxxxxx
Se incluye el texto actual de la regla 16.
REGLA 6
Escotillas cerradas con tapas que no sean xx xxxxxx
Se incluye el texto actual de la regla 17 con la siguiente modificación:
El párrafo 1) se sustituye por el siguiente:
«1) La altura sobre cubierta de las brazolas de escotilla será la indicada en la regla 5 l). Cuando la experiencia adquirida lo justifique y previa aprobación de la Administración, podrá reducirse la altura de dichas brazolas, e incluso prescindirse de éstas, a con- dición de que ello no menoscabe la seguridad del buque. En tal caso, la abertura de las escotillas será la menor posible y las tapas irán fijadas de modo perma-
nente con bisagras o medios equivalentes y podrán que- dar cerradas y aseguradas rápidamente, o con dispositi- vos igualmente eficaces a juicio de la Administración.»
REGLA 7
Aberturas del espacio de máquinas
Se incluye el texto actual de la regla 18 con la siguiente modificación:
En el párrafo l), se sustituye la referencia a la «regla 15» por «regla 4».
REGLA 8
Otras aberturas de la cubierta
Se incluye el texto actual de la regla 19.
REGLA 9
Ventiladores
Se incluye el texto actual de la regla 20.
REGLA 10
Tubos de aireación
Se incluye el texto actual de la regla 21.
REGLA 11
Dispositivos de sondeo
Se incluye el texto actual de la regla 22.
REGLA 12
Portillos y ventanas
Se incluye el texto actual de la regla 23 con las siguientes modificaciones:
Se incluye el nuevo párrafo 3) siguiente:
«3) Los portillos situados a menos de 1.000 milí- metros por encima de la máxima flotación de servicio serán de tipo fijo.»
Los párrafos existentes 3) a 5) pasan a ser 4) a 6), respectivamente.
En el párrafo que pasa a ser 4) se añade la siguiente frase:
«Los propensos a ser dañados por el arte de pesca estarán protegidos adecuadamente.»
REGLA 13
Xxxxx y descargas
Se incluye el texto actual de la regla 24 con la siguiente modificación:
En el párrafo l), se sustituye la referencia a la «regla 15» por «regla 4».
REGLA 14
Portas de desagüe
Se incluye el texto actual de la regla 25.
REGLA 15
Equipo de fondeo y amarre
Se incluye el texto existente de la regla 26.
CAPÍTULO III
Estabilidad y navegabilidad
REGLA 1
Generalidades
Se incluye el texto actual de la regla 27 con la siguiente modificación:
Se sustituye la referencia a la «regla 33» por «re- gla 7».
REGLA 2
Criterios de estabilidad
Se incluye el texto actual de la regla 28 con la siguiente modificación:
En la penúltima frase del párrafo 1) a), añádase «a la intemperie» después de «estanco».
REGLA 3
Inundación de las bodegas de pescado
Se incluye el texto actual de la regla 29 con la siguiente modificación:
Se sustituye la referencia a la «regla 28 1)» por
«regla 2 1)».
REGLA 4
Métodos especiales de pesca
Se incluye el texto actual de la regla 30 con la siguiente modificación:
Se sustituye la referencia a la «regla 28 1)» por
«regla 2 1)».
REGLA 5
Viento y balance intensos
Se incluye el texto actual de la regla 31.
REGLA 6
Agua en cubierta
Se incluye el texto actual de la regla 32.
REGLA 7
Condiciones operacionales
Se incluye el texto actual de la regla 33 con las siguientes modificaciones:
En el párrafo l), al final de la frase introductoria, se sustituyen los dos puntos por una coma y se añade lo siguiente: «según proceda:».
El párrafo 1) d) se sustituye por lo siguiente:
«d) llegada al puerto de origen con un 10 por cien- to de provisiones, combustible, etc., y una captura mínima, que normalmente será el 20 por ciento de la captura completa pero que puede llegar al 40 por cien- to, a condición de que la Administración considere que las modalidades operacionales justifican dicho valor.»
En el párrafo 2), se sustituye la referencia a la
«regla 28», por «regla 2», y en el párrafo 3), se susti- tuye la referencia a la «regla 34» por «regla 8».
REGLA 8
Acumulación de hielo
Se incluye el texto actual de la regla 34.
REGLA 9
Prueba de estabilidad
Se incluye el texto actual de la regla 35.
REGLA 10
Información sobre estabilidad
Se incluye el texto actual de la regla 36.
REGLA 11
Subdivisión de las bodegas de pescado con tablones amovibles
Se incluye el texto actual de la regla 37.
REGLA 12
Altura de la amura
Se incluye el texto actual de la regla 38.
REGLA 13
Calado máximo de servicio admisible
Se incluye el texto actual de la regla 39.
REGLA 14
Compartimentado y estabilidad con avería
Se incluye el texto actual de la regla 40.
CAPÍTULO IV
Instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas y espacios de máquinas sin dotación permanente
Parte A. Generalidades REGLA 1
Se incluye el texto siguiente:
«Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo serán apli- cables a los buques de eslora igual o superior a 45 metros».
REGLA 2
Se incluye el texto siguiente:
«Definiciones
1) “Aparato de gobierno principal” es el conjunto de la maquinaria, los servomotores que pueda haber de dicho aparato y el equipo auxiliar, así como los medios provistos (cana o sector) con miras a transmitir el par torsor a la mecha del timón, necesario para mover el timón a fin de gobernar el buque en condiciones nor- males de servicio.
2) “Medios auxiliares de accionamiento del timón” quiere decir el equipo provisto para mover el timón a fin de gobernar el buque en caso de avería del aparato de gobierno principal.
3) “Servomotor del aparato de gobierno prin- cipal”:
a) en el caso de un aparato de gobierno eléctrico, es un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico;
b) en el caso de un aparato de gobierno electrohi- dráulico, es un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico y la bomba a la que esté acoplado;
c) en el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidráulico, es el motor impulsor y la bomba conectada a la que está acoplado.
4) “Velocidad máxima de servicio en marcha avante” es la velocidad mayor que, de acuerdo con sus características de proyecto, el buque puede mantener navegando por la mar a su calado máximo de servicio admisible.
5) “Velocidad máxima en marcha atrás” es la velocidad que se estima que el buque puede alcanzar a su potencia máxima para ciar, de acuerdo con sus características de proyecto, a su calado máximo de servicio admisible.
6) “Instalación de combustible” es el equipo uti- lizado para preparar el combustible que alimenta las calderas, o el utilizado para preparar el combustible que alimenta motores de combustión interna; la expre- sión comprende las bombas, filtros y calentadores de combustible que funcionen a una presión de más de 0,18 newtons por milímetro cuadrado.
7) “Condiciones normales de funcionamiento y habilitabilidad” son las condiciones en las que el con- junto del buque y sus máquinas, servicios, medios prin- cipales y auxiliares de propulsión, aparato de gobierno y equipo correspondiente, ayudas destinadas a hacer segura la navegación y a limitar los riesgos de incendio e inundación, medio internos y externos de comunica- ción y emisión de señales, medios de evacuación y chi- gres para los botes de rescate, se hallan en perfecto estado de funcionamiento, junto con las condiciones que supone el mínimo de habitabilidad necesario para hacer confortable el buque.
8) “Buque apagado” es la condición en que se halla el buque cuando la planta propulsora principal, las calderas y la maquinaria auxiliar han dejado de fun- cionar por falta de energía.
9) “Cuadro de distribución principal” es el cuadro de distribución alimentado directamente por la fuente de energía eléctrica principal y destinado a distribuir energía eléctrica.
10) “Espacios de máquinas sin dotación perma- nente” son los espacios en que van instaladas la máqui- na propulsora principal y las máquinas auxiliares, así como todas las fuentes de energía eléctrica principal, que no estén atendidos por la tripulación en todo momento, cualesquiera que sean las condiciones ope- racionales, incluidas las de ejecución de maniobras.»
REGLA 3
Generalidades
Se incluye el texto existente de la regla 41 con las siguientes modificaciones:
En el párrafo 7), se sustituye la referencia a las
«reglas 54 a 56» por «reglas 16 a 18», respectivamente. En el párrafo 8), la referencia a las «reglas 57 a 62»
se sustituye por «reglas 19 a 24», la referencia a las
«reglas 41 a 56» se sustituye por «reglas 3 a 18» y la referencia a las «reglas 63 a 105» se sustituye por
«reglas 1 a 44», respectivamente.
Parte B. Instalaciones de máquinas
El texto que figura inmediatamente debajo del título se sustituye por el siguiente:
«(Véase también la regla 3)»
REGLA 4
Máquinas
Se incluye el texto actual de la regla 42.
REGLA 5
Marcha atrás
Se incluye el texto actual de la regla 43.
REGLA 6
Calderas de vapor y sistemas de alimentación y de tuberías de vapor
Se incluye el texto actual de la regla 44.
REGLA 7
Comunicación entre la caseta de gobierno y el espacio de máquinas
El texto actual de la regla 45 se sustituye por el siguiente:
«Se dispondrán dos medios distintos de comunica- ción entre la caseta de gobierno y la plataforma de mando del espacio de máquinas; uno de los cuales será un telégrafo de máquinas.»
REGLA 8
Control de la maquinaria propulsora desde la caseta de gobierno
Se incluye el texto actual de la regla 46 con las modificaciones siguientes.
En el párrafo 1) d), se suprime la última frase.
En el apartado 1) e) iii), la referencia a la «regla 42 5)» se sustituye por «regla 4 5)».
REGLA 9
Sistemas de aire comprimido
Se incluye el texto actual de la regla 47.
REGLA 10
Sistemas de combustible, aceite lubricante y otros aceites inflamables
Se incluye el texto actual de la regla 48 con la modi- ficación siguiente:
La tercera frase del párrafo 2) se sustituye por la siguiente:
«Podrán utilizarse indicadores xx xxxxxx de grosor suficiente y protegidos por una caja de metal, siempre que se instalen válvulas de cierre automático.»
Se añade el nuevo párrafo 12) siguiente:
«12) En los tanques de xxxxx xx xxxx no se trans- portará combustible, aceite lubricante ni otros aceites inflamables.»
REGLA 11
Medios de bombeo de sentinas
Se incluye el texto actual de la regla 49 con la siguiente modificación:
A continuación del párrafo 2 b) se añade la frase siguiente:
«No obstante, el diámetro interno real del colector de sentina se podrá redondear al tamaño normalizado más próximo que resulte aceptable a juicio de la Admi- nistración.»
REGLA 12
Protección contra el ruido
Se incluye el texto actual de la regla 50.
REGLA 13
Aparato de gobierno
Se incluye el texto actual de la regla 51.
REGLA 14
Alarma para maquinistas
Se incluye el texto actual de la regla 52.
REGLA 15
Sistemas de refrigeración para conservación de las capturas
Se incluye el texto actual de la regla 53 con la siguiente modificación:
Los párrafos 1) y 2) se sustituyen por los siguientes:
«1) Los sistemas de refrigeración se proyectarán, construirán, aprobarán e instalarán de forma que se tenga en cuenta la seguridad del sistema y también las emisiones de clorofluorocarbonos (CFC) o de cual- quier otra sustancia que agote la capa de ozono proce- dentes del refrigerante en cantidades o concentraciones que puedan suponer un peligro para la salud humana o el medio ambiente, y serán satisfactorios a juicio de la Administración.
2) Los refrigerantes que se vayan a utilizar en los sistemas de refrigeración serán los que la Administra- ción juzgue aceptables. En ningún caso, no obstante, se utilizarán como refrigerantes el cloruro de metilo o los CFC cuyo potencial de agotamiento de la capa de ozono sea superior al 5 por ciento del CFC-11.»
Parte C. Instalaciones eléctricas
El texto que figura inmediatamente debajo del título se sustituye por el siguiente:
«(Véase también la regla 3).»
REGLA 16
Fuente de energía eléctrica principal
Se incluye el texto actual de la regla 54 con las siguientes modificaciones:
En el párrafo 1 b), la referencia a la «regla 41 6) a)» se sustituye por «regla 3 6) a)» y se suprime la última frase.
En el párrafo 1) c), la referencia a la «regla 41 6) a)» se sustituye por «regla 3 6) a)».
REGLA 17
Fuente de energía eléctrica de emergencia
Se incluye el texto actual de la regla 55 con las siguientes modificaciones:
La frase introductoria del párrafo 2) se sustituye por el siguiente:
«2) Habida cuenta de las corrientes de arranque y la naturaleza transitoria de ciertas cargas, la fuente de energía de emergencia tendrá capacidad para alimentar simultáneamente durante un mínimo de tres horas:»
Se incluye el nuevo párrafo 2 a) siguiente:
«a) la instalación radioeléctrica de ondas métricas prescrita en la regla IX/6 1) a) y b) y, si procede:
i) la instalación radioeléctrica de ondas xxxxx- métricas prescrita en la regla IX/8 1) a) y b) y en la regla IX/9 1) b) y c);
ii) la estación terrena de buque prescrita en la regla IX/9 1) a); y
iii) la instalación radioeléctrica de ondas xxxxx- métricas/decamétricas prescrita en la regla IX/9 2) a) y b) y en la regla IX/10 1);»
En el párrafo 2), los actuales apartados a), b) y c) pasan a ser b), c) y d) respectivamente.
En el párrafo 4) b), la referencia a «los apartados a) y b)» del párrafo se deberá modificar de modo que diga
«el párrafo 2, b) y c)».
En la primera frase del párrafo 6), se suprimen las palabras «, exceptuadas las baterías que para los emi- sores y receptores de radio se instalen en los buques de eslora inferior a 45 metros». En el mismo párrafo, se sustituye la penúltima frase por la siguiente:
«La disposición del cuadro de distribución de emer- gencia será tal que, en el caso de que falle la fuente principal de energía se establezca automáticamente la conexión con la fuente de emergencia.»
REGLA 18
Precauciones contra descargas eléctricas, incendios de origen eléctrico y otros riesgos del mismo tipo
Se incluye el texto de la regla 56, a reserva de los cambios siguientes:
El párrafo 4) se sustituye por el siguiente:
«4) a) Cuando se utilice un sistema de distribu- ción primario o secundario, para la conducción de fuer- za o para los servicios de calefacción o alumbrado, sin puesta a masa, se instalará un dispositivo para vigilar el nivel de aislamiento en relación a la masa.
b) Cuando el sistema de distribución se ajuste a lo dispuesto en el apartado a) y se utilice una tensión que exceda de 55 voltios en corriente continua o de un valor eficaz de 55 voltios entre los conductores, se instalará un dispositivo para vigilar continuamente el nivel de aislamiento en relación a la masa, que dé una indica-
ción visual o acústica de todo valor de aislamiento anormalmente bajo.
c) Los sistemas de distribución que estén alimen- tados a una tensión que no exceda de 250 voltios en corriente continua o de un valor eficaz de 250 voltios entre los conductores y que tengan capacidad limitada, podrán cumplir con lo dispuesto en el apartado a), siempre que a juicio de la Administración sean satis- factorias.»
En el párrafo 6) a), la referencia a la «regla 51» se sustituye por «regla 13».
Parte D. Espacios de máquinas sin dotación permanente
El texto que figura inmediatamente debajo del título se sustituye por el siguiente:
«(Véase también la regla 3)»
REGLA 19
Seguridad contra incendios
Se incluye el texto actual de la regla 57 con las modificaciones siguientes:
En el párrafo 4), se suprime la última frase.
En el párrafo 8), la referencia a las «reglas 83 y 101» se sustituye por «reglas V/22 y V/40», respectiva- mente.
En el párrafo 10), la referencia a la «regla 62» se sustituye por «regla 24».
REGLA 20
Protección contra la inundación
Se incluye el texto actual de la regla 58 con la siguiente modificación:
Se sustituye el párrafo 2) por el siguiente:
«2) Los mandos de toda válvula que esté conecta- da a una toma de mar, una descarga situada por debajo de la flotación o un sistema de inyección de sentina irán emplazados de modo que haya tiempo suficiente para poner en funcionamiento la válvula si entra agua en el espacio de que se trate.»
REGLA 21
Comunicaciones
Se incluye el texto actual de la regla 59 con la siguiente modificación:
La referencia a la «regla 45» se sustituye por
«regla 7».
REGLA 22
Sistema de alarma
Se incluye el texto actual de la regla 60 con la siguiente modificación:
El texto actual del párrafo 2) a), b) y c) se sustituye por el siguiente:
«a) El sistema será capaz de hacer sonar una alar- ma acústica en el espacio de máquinas e indicará visualmente en un emplazamiento adecuado cada una de las distintas alarmas que se produzcan.
b) El sistema estará conectado a los camarotes de los maquinistas, por medio de un conmutador selector que garantice la conexión con uno de dichos camarotes y a las salas de reunión de maquinistas que pueda haber. La Administración podrá autorizar instalaciones distintas, si ofrecen una seguridad equivalente.
c) Si, pasado el tiempo prudencial que fije la Administración, no se ha atendido el fallo señalado por una alarma, entrará en funcionamiento un dispositivo de alarma para los maquinistas y, en la caseta de gobierno, para el personal que esté xx xxxxxxx.»
REGLA 23
Prescripciones especiales para las máquinas, calderas e instalaciones eléctricas
Se incluye el texto actual de la regla 61 con la siguiente modificación:
En el párrafo 3) c), la referencia a la «regla 60» se sustituye por la «regla 22».
REGLA 24
Sistema de seguridad
Se incluye el texto actual de la regla 62.
CAPÍTULO V
Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contra incendios
El texto que figura inmediatamente debajo del título se sustituye por el siguiente:
«(Véase también la regla IV/19)»
El título actual de la parte A se sustituye por el siguiente:
«PARTE A. GENERALIDADES» REGLA 1
Generalidades
Se incluye el texto actual de la regla 63.
REGLA 2
Se incluye el texto siguiente:
«Definiciones
1) “Material incombustible”: es el que no arde ni desprende vapores inflamables en cantidad suficiente para inflamarse cuando se le caliente a 750 grados Celsius aproximadamente, característica esta que se demostrará de modo satisfactorio para la Administra- ción por un procedimiento de prueba reconocido. Cual- quier otro material será considerado material combus- tible.
2) “Ensayo estándar de exposición al fuego”: es aquel en que se someten muestras de mamparos o cubiertas, en un horno de pruebas, a temperaturas que corresponden aproximadamente a las de la curva están- dar tiempo-temperatura. La muestra tendrá una superfi- cie expuesta de 4,65 metros cuadrados por lo menos y una altura (longitud, si se trata de una cubierta) de 2,44 metros, guardará el mayor parecido posible con la construcción y tendrá, cuando resulte apropiado, una unión por lo menos. La curva estándar tiempo-tempe- ratura viene definida por una curva-continua que pasa por los siguientes puntos, cuyos valores se miden por encima de la temperatura inicial del horno:
al cabo de los 5 primeros minutos: 556 grados Cel- sius
al cabo de los 10 primeros minutos: 659 grados Cel- sius
al cabo de los 15 primeros minutos: 718 grados Cel- sius
al cabo de los 30 primeros minutos: 821 grados Cel- sius
al cabo de los 60 primeros minutos: 925 grados Cel- sius
3) “Divisiones de clase ‘A’ ” son las formadas por mamparos y cubiertas que reúnan las condiciones siguientes:
a) ser xx xxxxx o de otro material equivalente;
b) estar convenientemente reforzadas;
c) estar construidas de manera que impidan el paso del humo y de las llamas hasta el final del ensayo estándar de exposición al fuego de una hora; y
d) estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de manera que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139 grados Celsius por encima de la temperatura inicial, y que la tempera- tura no suba en ningún punto, incluidas las uniones, más de 180 grados Celsius por encima de la temperatu- ra inicial, en los plazos indicados a continuación:
Clase “A-60” 60 minutos, Clase “A-30” 30 minutos, Clase “A-15” 15 minutos, Clase “A-0” 0 minutos.
La Administración podrá exigir que se realice una prueba con un mamparo o una cubierta prototipo para asegurarse de que satisfacen las prescripciones men- cionadas de integridad y elevación de temperatura.
4) “Divisiones de clase ‘B’ ” son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y revestimientos que reúnan las condiciones siguientes:
a) estar construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego;
b) tener un valor de aislamiento tal que la tempe- ratura media de la cara no expuesta no suba más de 139 grados Celsius por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, incluidas las uniones, más de 225 grados Celsius por encima de la temperatura inicial, en los plazos indicados x xxxxx- nuación:
Clase “B-15” 15 minutos,
Clase “B-0” 0 minutos; y
c) ser de materiales incombustibles aprobados, además de que todos los materiales que se empleen en su construcción y montaje habrán de ser incombusti- bles, aun cuando se podrá autorizar el empleo xx xxx- pas combustibles a condición de que éstas satisfagan las pertinentes prescripciones del presente capítulo.
La Administración podrá exigir que se realice una prueba con una división prototipo para asegurarse de que satisface las prescripciones mencionadas de inte- gridad y elevación de temperatura.
5) “Divisiones de clase ‘C’ ” son las construidas con materiales incombustibles aprobados. No es nece- sario que satisfagan las prescripciones relativas al paso del humo y de las llamas ni a la limitación de la eleva- ción de temperatura. Se autorizará el xxxxxx xx xxxxxx combustibles a condición de que satisfagan las otras prescripciones del presente capítulo.
6) “Divisiones de clase ‘F’ ” son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y revestimientos que reúnan las condiciones siguientes:
a) estar construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego; y
b) tener un valor de aislamiento tal que la tempe- ratura media de la cara no expuesta no suba más de 139 grados Celsius por encima de la temperatura ini- cial, y que la temperatura no suba en ningún punto, incluidas las uniones, más de 225 grados Celsius por encima de la temperatura inicial, hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego.
La Administración podrá exigir que se realice una prueba con una división prototipo para asegurarse de que satisface las prescripciones mencionadas de inte- gridad y elevación de temperatura.
7) “Cielos rasos o revestimientos continuos de clase ‘B’ ” son los cielos rasos o revestimientos de clase “B” que terminan únicamente en una división de clase “A” o “B”.
8) “Xx xxxxx o de otro material equivalente” sig- nifica xx xxxxx o de cualquier material que, por sí o debido al aislamiento de que vaya provisto, posee pro- piedades estructurales y de integridad equivalentes a las xxx xxxxx al terminar la exposición al fuego durante el ensayo estándar procedente (v. g., una aleación de aluminio aislada en forma adecuada).
9) “Débil propagación de la llama” indica que la superficie considerada impide en medida suficiente que las llamas se propaguen, característica esta que se demostrará de modo satisfactorio para la Administra- ción por un procedimiento de prueba reconocido.
10) “Espacios de alojamiento” o “alojamientos” son los utilizados como espacios públicos, pasillos, aseos, camarotes, oficinas, enfermerías, cines, salas de juegos y pasatiempos, oficios que no contengan arte- factos para cocinar y otros espacios semejantes.
11) “Espacios públicos” son las partes del espacio general de alojamiento utilizadas como vestíbulos, comedores, salones y recintos semejantes de carácter permanente.
12) “Espacios de servicio” son los utilizados como cocinas, los oficios que contienen artefactos para cocinar, los armarios, los pañoles, los talleres que no forman parte de los espacios de máquinas, y otros espa- cios semejantes, así como los troncos de acceso a todos ellos.
13) “Puestos de control” son los espacios donde se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o el equipo electro- generador de emergencia, o donde está centralizado el equipo detector y extintor de incendios.
14) “Espacios de categoría A para máquinas” son los espacios y troncos de acceso a esos espacios que contienen motores de combustión interna utilizados:
a) para la propulsión principal; o
b) para otros fines si esos motores tienen una potencia conjunta no inferior a 750 kilovatios,
o los que contienen una caldera alimentada con com- bustible líquido o una instalación de combustiblie líquido.
15) “Espacios de máquinas” son los espacios de categoría A para máquinas y todos los que contienen la maquinaria propulsora, calderas, instalaciones de com- bustible líquido, máquinas de vapor y de combustión interna, generadores, aparatos de gobierno, maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y climatización, y espacios semejantes, así como los troncos de acceso a todos ellos.»
«Parte B. Medidas de seguridad contra incendios en buques de eslora igual
O SUPERIOR A 60 METROS»
REGLA 3
Estructura
Se incluye el texto actual de la regla 64.
REGLA 4
Mamparos situados dentro de los espacios de alojamiento y de servicio
Se incluye el texto actual de la regla 65 con la siguiente modificación:
En los párrafos 3) y 4), la referencia a la «regla 68» se sustituye por «regla 7».
REGLA 5
Protección de troncos xx xxxxxxxx y de ascensor en los espacios de alojamiento y de servicio
y en los puestos de control
Se incluye el texto actual de la regla 66.
REGLA 6
Puertas en divisiones pirorresistentes
Se incluye el texto actual de la regla 67.
REGLA 7
Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas
Se incluye el texto actual de la regla 68, con las siguientes modificaciones.
En el párrafo 2) b) iii), la referencia a «los párrafos 41 y 42 de la regla 2» se sustituye por «la regla 2 10)
y 11)».
En el párrafo 2) b) vi), la referencia a la «regla 2 45)» se sustituye por «regla 2 14)».
En el párrafo 2 b) vii), la referencia a la «regla 2 46)» se sustituye por «regla 2 15)».
En la nota «c/» de las tablas 1 y 2, la referencia a las
«reglas 65 y 66» se sustituye por una referencia a las
«reglas 4 y 5».
Después de la nota «e/» se añade una nueva nota
«f/» en las tablas 1 y 2 que diga lo siguiente:
«f/ No será necesario instalar aislamiento contra el fuego si, a juicio de la Administración, el riesgo de incendio en los espacios de máquinas de la categoría 7) es pequeño o nulo.»
En el párrafo 5), la referencia a la «regla 64 1)» se sustituye por una referencia a la «regla 3 1)».
REGLA 8
Detalles sobre la construcción
Se incluye el texto actual de la regla 69.
REGLA 9
Sistemas de ventilación
Se incluye el texto actual de la regla 70 con la siguiente modificación:
Se suprime el párrafo l), y los párrafos 2) a 6) pasan a ser 1) a 5), respectivamente.
REGLA 10
Instalaciones de calefacción
Se incluye el texto actual de la regla 71 con las siguientes modificaciones:
En el párrafo 2), la referencia a la «regla 20» se sus- tituye por una referencia a la «regla II/9».
En el párrafo 4), la referencia a la «regla 73» se sus- tituye por una referencia a la «regla 12».
REGLA 11
Cuestiones diversas
Se incluye el texto actual de la regla 72.
REGLA 12
Almacenamiento de botellas de gas y otras materias peligrosas
Se incluye el texto actual de la regla 73.
REGLA 13
Medios de evacuación
Se incluye el texto actual de la regla 74 con las siguientes modificaciones:
En el párrafo 1) d), añádase «y» después del punto y coma.
En el párrafo 1) e), sustitúyanse el punto y coma final y la palabra «y» por un punto.
Se suprime el párrafo 1) f).
REGLA 14
Sistemas automáticos de rociadores, alarma y detección de incendios (Método IIF)
Se incluye el texto actual de la regla 75.
REGLA 15
Sistemas automáticos de alarma y detección de incendios (Método IIIF)
Se incluye el texto actual de la regla 76 con las siguientes modificaciones:
En el párrafo 4), «57 grados Celsius» y «74 grados Celsius» se sustituyen por «54 grados Celsius» y «78 grados Celsius», respectivamente.
REGLA 16
Dispositivos fijos de extinción de incendios
en espacios de carga con elevado riesgo de incendio
Se incluye el texto actual de la regla 77.
REGLA 17
Bombas contra incendios
Se incluye el texto actual de la regla 78 con las siguientes modificaciones:
En el párrafo 3) b), la referencia a la «regla 80 2) a)» se sustituye por «regla V/19 2) a)».
En el párrafo 4) c), la referencia a la «regla 55» se sustituye por «regla IV/17».
REGLA 18
Colectores contra incendios
Se incluye el texto actual de la regla 79 con las modificaciones siguientes:
En el párrafo 1) a), la referencia a la «regla 80 2) a)» se sustituye por «regla 19 2) a)».
El párrafo 1) b) se sustituye por el siguiente:
«b) Los colectores contra incendios no tendrán más conexiones que las requeridas para combatir incendios, aparte de las necesarias para lavar la cubier- ta y las cadenas del ancla y para el funcionamiento de los eyectores de sentina, a condición de que se manten- ga la eficacia del sistema de lucha contra incendios.»
En el párrafo 2) b), la referencia a la «regla 80 5)» se sustituye por «regla 19 5)».
REGLA 19
Bocas, mangueras y lanzas contra incendios
Se incluye el texto existente de la regla 80 con la siguiente modificación:
En el párrafo 5 c), la referencia a la «regla 79 2) b)» se sustituye por «regla 18 2) b)».
REGLA 20
Extintores de incendios
Se incluye el texto actual de la regla 81 con la siguiente modificación:
En el párrafo 1) la expresión «14 litros» se sustituye por «13,5 litros».
REGLA 21
Extintores portátiles en los puestos de control y en los espacios de alojamiento y de servicio
Se incluye el texto actual de la regla 82.
REGLA 22
Dispositivos de extinción de incendios en espacios de máquinas
Se incluye el texto actual de la regla 83 con las siguientes modificaciones:
En el párrafo 1) a) iii), suprímase «como, por ejem- plo, bromoclorodifluormetano (BCF) o bromotrifluor- metano (BTM)».
Se inserta el nuevo subpárrafo 1) b) siguiente:
«b) En los buques nuevos y existentes estará prohibida la nueva instalación de sistemas de hidrocar- buros halogenados como agentes extintores de incen- dios.»
En el párrafo 1, los presentes apartados b), c) y d) pasan a ser c), d) y e), respectivamente.
En el nuevo párrafo 1) d), la expresión «136 litros» se sustituye por «135 litros».
En los párrafos 2) y 3) «375 kilovatios» se sustituye por «750 kilovatios».
REGLA 23
Conexión internacional a tierra
Se incluye el texto actual de la regla 84.
REGLA 24
Equipos xx xxxxxxx
Se incluye el texto actual de la regla 85.
REGLA 25
Plano de lucha contra incendios
Se incluye el texto actual de la regla 86.
REGLA 26
Disponibilidad inmediata de los dispositivos extintores de incendios
Se incluye el texto actual de la regla 87.
REGLA 27
Aceptación de equipo distinto del especificado
Se incluye el texto actual de la regla 88.
El encabezamiento actual de la parte B que se encuentra entre las reglas 27 y 28 se sustituye por el siguiente:
«Parte C. Medidas de seguridad contra incendios en buques de eslora igual o superior a 45 metros pero inferior a 60 metros»
REGLA 28
Protección estructural contra incendios
Se incluye el texto actual de la regla 89 con las siguientes modificaciones:
En el párrafo l), la referencia a la «regla 101 3)» se sustituye por una referencia a la «regla 40 3)».
Se añade el nuevo párrafo 13) siguiente:
«13) No obstante lo prescrito en la presente regla, la Administración podrá aceptar divisiones de clase “A-0” en lugar de divisiones de clase “B-15” o “F”,
habida cuenta de la cantidad de materiales combusti- bles utilizados en los espacios contiguos.»
REGLA 29
Sistemas de ventilación
Se incluye el texto actual de la regla 90 con las siguientes modificaciones:
En el párrafo l), la referencia a la «regla 91 2)» se sustituye por una referencia a la «regla 30 2)».
En la segunda frase del párrafo 6) se suprime la expresión «irán dotados de parachispas y». Al final del párrafo 6) se añade la siguiente frase:
«Sobre los orificios de admisión y de salida del sis- tema de ventilación se instalarán guardas de tela metá- lica para detener las chispas.»
En el párrafo 8), la referencia a la «regla 70 2) b)» se sustituye por una referencia a la «regla 9 1) b)».
REGLA 30
Instalaciones de calefacción
Se incluye el texto actual de la regla 91 con la siguiente modificación:
En el párrafo 2), la referencia a la «regla 20» se sus- tituye por una referencia a la «regla II/9».
REGLA 31
Cuestiones diversas
Se incluye el texto de la regla 92.
REGLA 32
Almacenamiento de botellas de gas y otras materias peligrosas
Se incluye el texto actual de la regla 93.
REGLA 33
Medios de evacuación
Se incluye el texto actual de la regla 94 con las siguientes modificaciones:
El párrafo 1) d) se sustituye por el siguiente:
«d) el pasillo o la parte del pasillo desde el cual sólo haya una vía de evacuación no medirá preferible- mente más de 2,5 metros de longitud y en ningún caso más de 5 metros;»
Se suprime el párrafo 1) f).
REGLA 34
Sistemas automáticos de alarma y detección de incendios
Se incluye el texto actual de la regla 95 con la siguiente modificación:
La referencia a la «regla 89 1)» se sustituye por una referencia a la «regla 28 1)».
REGLA 35
Bombas contra incendios
Se incluye el texto actual de la regla 96 con la siguiente modificación:
En el párrafo 10), la referencia a la «regla 98 1)» se sustituye por una referencia a la «regla 37 1)».
REGLA 36
Colectores contra incendios
Se incluye el texto actual de la regla 97 con las siguientes modificaciones:
En el párrafo l), la referencia a la «regla 98 1)» se sustituye por una referencia a la «regla 37 1)».
El párrafo 4) se sustituye por el siguiente:
«4) Los colectores contra incendios no tendrán más conexiones que las requeridas para combatir incendios, aparte de las necesarias para lavar la cubier- ta y las cadenas del ancla y para el funcionamiento de 1os eyectores de sentina, a condición de que se man- tenga la eficacia del sistema de lucha contra incen- dios.»
REGLA 37
Bocas, mangueras y lanzas contra incendios
Se incluye el texto actual de la regla 98.
REGLA 38
Extintores de incendios
Se incluye el texto actual de la regla 99 con la siguiente modificación:
En el párrafo l), «14 litros» se sustituye por «13,5 litros».
REGLA 39
Extintores portátiles en los puestos de control y en los espacios de alojamiento y de servicio
Se incluye el texto actual de la regla 100.
REGLA 40
Dispositivos de extinción de incendios en espacios de máquinas
Se incluye el texto actual de la regla 101 con la siguiente modificación:
En el párrafo 1) a), «375 kilovatios» se sustituye por
«750 kilovatios».
En el párrafo 1) a) iii), se suprime «como, por ejem- plo, bromoclorodifluormetano (BCF) o bromotrifluor- metano (BTM)».
Se inserta el nuevo subpárrafo 1) b) siguiente:
«b) En los buques nuevos y existentes estará prohibida la nueva instalación de sistemas de hidrocar- buros halogenados como agentes extintores de incen- dios.»
El presente párrafo 1) b) pasa a ser 1) c).
REGLA 41
Equipos xx xxxxxxx
Se incluye el texto actual de la regla 102.
REGLA 42
Plano de lucha contra incendios
Se incluye el texto actual de la regla 103.
REGLA 43
Disponibilidad inmediata de los dispositivos extintores de incendios
Se incluye el texto actual de la regla 104.
REGLA 44
Aceptación de equipo distinto del especificado
Se incluye el texto actual de la regla 105.
CAPÍTULO VI
Protección de la tripulación
REGLA 1
Medidas generales de protección
Se incluye el texto actual de la regla 107.
REGLA 2
Aberturas de cubierta
Se incluye el texto actual de la regla 107.
REGLA 3
Amuradas, barandillas y otros medios de protección
Se incluye el texto actual de la regla 108.
REGLA 4
Escaleras y escalas
Se incluye el texto actual de la regla 109.
CAPÍTULO VII
Dispositivos de salvamento
El texto actual del capítulo VII (reglas 110 a 124) se sustituye por el siguiente:
«Parte A. Generalidades REGLA 1
Ámbito de aplicación
1) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo se aplicará a los buques nuevos de eslora igual o superior a 45 metros.
2) Las reglas 13 y 14 se aplicarán también a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros, si bien la Administración podrá aplazar la implantación de las prescripciones de dichas reglas hasta el 1 de febrero de 1999 o hasta la fecha de entra- da en vigor del Protocolo, si ésta es posterior.
REGLA 2
Definiciones
1) “Puesta a flote por zafa automática” es el méto- do de puesta a flote de la embarcación de superviven- cia por el cual ésta se suelta automáticamente del buque que se está hundiendo y queda lista para ser utilizada.
2) “Puesta a flote por caída libre” es el método de puesta a flote de la embarcación de supervivencia por el cual ésta se suelta con su asignación de personas y su equipo y cae al agua sin medios retardadores del des- censo.
3) “Dispositivo inflable” es un dispositivo que para flotar necesita cámaras no rígidas llenas de gas y que normalmente se guarda desinflado hasta el momento de prepararlo para utilizarlo.
4) “Dispositivo inflado” es un dispositivo que para flotar necesita cámaras no rígidas llenas de gas y que se guarda inflado y listo para ser utilizado en todo momento.
5) “Dispositivo o medio de puesta a flote” es un dispositivo o medio por el que se traslada sin riesgos una embarcación de supervivencia o un bote de rescate desde su puesto de estiba al agua.
6) “Dispositivo o medio de salvamento de carác- ter innovador” es un dispositivo o medio de salvamen- to que reúne características nuevas no totalmente regi- das por las disposiciones del presente capítulo, pero que depara un grado de seguridad igual o superior.
7) “Bote de rescate” es un bote proyectado para salvar a personas en peligro y reunir embarcaciones de supervivencia.
8) “Material retrorreflectante” es un material que refleja en dirección opuesta un haz de luz proyectado sobre él.
9) “Embarcación de supervivencia” es una embar- cación con la que se puede preservar la vida de perso- nas que están en peligro desde el momento en que abandonan el buque.
REGLA 3
Evaluación, prueba y aprobación de dispositivos y medios de salvamento
1) Salvo por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 5) y 6), los dispositivos y medios de salvamen- to prescritos en el presente capítulo necesitarán la apro- bación de la Administración.
2) Antes de dar su aprobación a dispositivos y medios de salvamento, la Administración se asegurará de que dichos dispositivos y medios:
a) han sido objeto de pruebas ajustadas a las reco- mendaciones de la Organización para comprobar que cumplen con lo prescrito en el presente capítulo, o
b) han sido sometidos con resultados satisfacto- xxxx a pruebas que en lo esencial sean equivalentes a las que se especifican en dichas recomendaciones, de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.
3) Antes de dar su aprobación a dispositivos o medios de salvamento de carácter innovador, la Admi- nistración se asegurará de que dichos dispositivos o medios:
a) cumplen con normas de seguridad que al menos sean equivalentes a lo prescrito en el presente capítulo, y de que han sido evaluados y sometidos a pruebas ajustadas a las recomendaciones de la Organización, o
b) han sido sometidos con resultados satisfacto- xxxx a una evaluación y a pruebas que en lo esencial sean equivalentes a las de dichas recomendaciones, de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.
4) Los procedimientos adoptados por la Adminis- tración para la aprobación comprenderán asimismo las condiciones con arreglo a las cuales continuará o se retirará la aprobación.
5) Antes de aceptar dispositivos y medios de sal- vamento que no hayan sido previamente aprobados por la Administración, ésta se cerciorará de que los dispo- sitivos y medios de salvamento cumplen con lo prescri- to en el presente capítulo.
6) Los dispositivos de salvamento prescritos en el presente capítulo acerca de los cuales no figuren espe- cificaciones detalladas en la parte C habrán de ser acep- tables a juicio de la Administración.
REGLA 4
Realización de pruebas durante la fabricación
La Administración exigirá que los dispositivos de salvamento sean sometidos durante su fabricación a las pruebas necesarias para que respondan a la misma norma que el prototipo aprobado.
Parte B. Prescripciones relativas al buque
REGLA 5
Número y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate
1) Todo buque llevará como mínimo dos embar- caciones de supervivencia.
2) El número, la capacidad y el tipo de las embar- caciones de supervivencia y de los botes de rescate de los buques de eslora igual o superior a 75 metros se ajustarán a lo siguiente:
a) se proveerán embarcaciones de supervivencia cuya capacidad conjunta basta para dar cabida a cada banda del buque al número total de personas, como mínimo, que haya a bordo. Sin embargo, cuando el buque cumpla, en cuanto a compartimentado y a pro- tección estructural contra incendios, con prescripciones que complementen lo estipulado en la regla III/14 y en el capítulo V, la Administración, si estima que una reducción del número de embarcaciones de supervi- vencia y de la capacidad de éstas no afectará a la segu- ridad, podrá permitir tal reducción, a condición de que la capacidad conjunta de las embarcaciones de supervi- vencia situadas a cada banda del buque baste para dar cabida al 50 por ciento como mínimo de las personas que haya a bordo.
Además, se proveerán balsas salvavidas al menos para el 50 por ciento del total de personas que haya a bordo; y
b) se proveerá un bote de rescate, a menos que el buque lleve un bote salvavidas que cumpla con lo pres- crito para un bote de rescate y que pueda recuperarse tras la operación de salvamento.
3) Los buques de eslora inferior a 75 metros se ajustarán a lo siguiente:
a) se proveerán embarcaciones de supervivencia cuya capacidad conjunta baste para dar cabida a cada banda del buque al número total de personas, como mínimo, que haya a bordo; y
b) se proveerá un bote de rescate, a menos que el buque lleve una embarcación de supervivencia adecua- da que pueda recuperarse tras la operación xx xxxxx- mento.
4) En lugar de cumplir con las prescripciones de los párrafos 2) a) o 3) a), los buques podrán llevar uno o varios botes salvavidas que puedan ponerse a flote por caída libre por la popa del buque y cuya capacidad conjunta baste para dar cabida al número total de per- sonas que haya a bordo.
5) El número xx xxxxx salvavidas y xx xxxxx de rescate que se lleven en los buques será suficiente para que, haciendo posible que todas las personas que haya
a bordo abandonen el buque, no sea necesario que cada bote salvavidas o de rescate concentre a más de nueve balsas.
6) Las embarcaciones de supervivencia y los botes de rescate cumplirán con las prescripciones apli- cables a las reglas 17 a 23 inclusive.
REGLA 6
Disponibilidad y estiba de las embarcaciones de supervivencia y de los botes de rescate
1) Las embarcaciones de supervivencia deberán:
a) i) estar inmediatamente disponibles en caso de emergencia;
ii) poder ser puestas a flote con seguridad y rapi- dez en las condiciones estipuladas en la regla 32 1) a); y
iii) poder ser recuperadas rápidamente, si además se ajustan a las prescripciones aplicables a los botes de rescate;
b) ir estibadas de modo que:
i) no impidan la concentración de personas en la cubierta de embarco;
ii) no se vea impedido su manejo inmediato;
iii) se pueda efectuar el embarco rápida y ordena- damente; y
iv) no se dificulte la utilización de ninguna otra de las embarcaciones de supervivencia.
2) Cuando la distancia entre la cubierta de embar- co y la flotación en la condición de servicio con calado mínimo exceda de 4,5 metros, las embarcaciones de supervivencia, exceptuadas las balsas salvavidas de zafa automática, se podrán poner a flote con pescante llevando a bordo la asignación completa de personas o irán provistas de medios de embarco equivalentes y aprobados.
3) Las embarcaciones de supervivencia y los dis- positivos de puesta a flote se mantendrán en buenas condiciones de servicio, de modo que estén disponibles para empleo inmediato antes de que el buque salga de puerto y en todo momento mientras esté en la mar.
4) a) Las embarcaciones de supervivencia irán estibadas de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.
b) Cada bote salvavidas irá sujeto a su propio pes- cante o dispositivo de puesta a flote aprobado.
c) Las embarcaciones de supervivencia irán colo- cadas lo más cerca posible de los espacios xx xxx- jamiento y servicio, estibadas en emplazamientos desde los cuales puedan ser arriadas sin riesgos, tenién- dose muy en cuenta la distancia que debe separarlas de las hélices. Los botes salvavidas que vayan a arriarse
por la banda del buque irán estibados teniendo en cuen- ta las partes muy salientes xxx xxxxx, con objeto de garantizar que, dentro de lo posible, pueden ponerse a flote por la parte vertical del costado del buque. Si van colocados a proa se estibarán a popa del mamparo de colisión en un emplazamiento protegido, y a este res- pecto la Administración tomará especialmente en con- sideración la resistencia de los pescantes.
d) El método de puesta a flote y recuperación del bote de rescate será aprobado teniendo en cuenta el peso del bote incluido su equipo y el número de perso- nas que esté autorizado a llevar según lo estipulado en las reglas 23 1) b) ii) y 23 1) c), la construcción y las dimensiones del mismo y el puesto de estiba que ocupe con respecto a la flotación del buque estando éste en su condición de calado mínimo de servicio. En todo caso, cada bote de rescate que vaya estibado a una altura de más de 4,5 metros por encima de la flotación del buque, estando éste en su condición de calado mínimo de servicio, irá provisto de medios aprobados de puesta a flote y recuperación.
e) Los dispositivos de puesta a flote y de embarco habrán de cumplir con las prescripciones de la regla 32.
f) i) Las balsas salvavidas irán estibadas de manera que estén fácilmente disponibles en caso de emergencia y que puedan soltarse y flotar libremente, inflarse y zafarse del buque si éste se hunde. Sin embar- go, no será necesario que las balsas salvavidas de pes- cante sean de zafa automática.
ii) Las trincas, si se utilizan, irán provistas de un sistema de destrinca automática (hidrostática) de un tipo aprobado.
g) La Administración, si está satisfecha de que las características de la construcción del buque y el méto- do de pesca pueden hacer que la aplicación de determi- nadas disposiciones de este párrafo resulte irrazonable e irrealizable, podrá aceptar atenuaciones en el rigor de tales disposiciones siempre que el buque esté provisto de otros medios de puesta a flote y recuperación que sean aptos para el servicio a que estén destinados. La Administración que haya autorizado otros medios de puesta a flote y recuperación con arreglo a este subpá- rrafo comunicará a la Organización los detalles de tales medios para darlos a conocer a otras Partes.
REGLA 7
Embarco en las embarcaciones de supervivencia
Para efectuar el embarco en las embarcaciones de supervivencia se proveerán medios adecuados, entre otros:
a) por lo menos una escala, u otro medio aproba- do, a cada banda del buque, que permita llegar a las embarcaciones de supervivencia cuando éstas estén a
flote, salvo en los casos en que la Administración esti- me que la distancia desde el punto de embarco hasta la embarcación de supervivencia puesta a flote es tal que no se necesita dicha escala;
b) medios para iluminar tanto los emplazamientos de estiba de las embarcaciones de supervivencia y sus dispositivos de puesta a flote durante la preparación y la realización de esta operación, como la zona de agua en la cual vayan a ser puestas a flote, hasta que haya terminado dicha operación, con la energía eléctrica suministrada por la fuente de emergencia que exige la regla IV/17;
c) medios para avisar a todas las personas que se encuentren a bordo de que el buque está a punto de ser abandonado; y
d) medios para evitar que las descargas de agua vayan a parar a las embarcaciones de supervivencia.
REGLA 8
Chalecos salvavidas
1) Para cada una de las personas que se encuen- tren a bordo se llevará un chaleco salvavidas de tipo aprobado que cumpla con las prescripciones de la regla 24.
2) Los chalecos salvavidas irán emplazados de modo que sea fácil llegar a ellos y el emplazamiento estará claramente indicado.
REGLA 9
Trajes de inmersión y ayudas térmicas
1) A cada una de las personas asignadas para tri- pular el bote de rescate se le suministrará un traje de inmersión aprobado de tamaño apropiado que cumpla con lo prescrito en la regla 25.
2) Todo buque que cumpla con lo prescrito en la regla 5 2) y 3) llevará un traje de inmersión que cumpla con lo prescrito en la regla 25 para cada una de las personas que haya a bordo, que no disponga de un sitio en:
a) un bote salvavidas; o
b) una balsa salvavidas de pescante; o
c) una balsa salvavidas arriada por dispositivos equivalentes, para subir a la cual no sea necesario entrar en el agua.
3) Además de lo prescrito en el párrafo 2) a), los buques llevarán por cada bote salvavidas tres trajes de inmersión como mínimo que cumplan con lo prescrito en la regla 25.
Además de las ayudas térmicas prescritas en la regla 17 8) xxxi), los buques llevarán ayudas térmicas que
cumplan con lo prescrito en la regla 26 para las perso- nas que dispongan de un sitio en los botes salvavidas y que no estén provistas de trajes de inmersión.
Estos trajes de inmersión y ayudas térmicas no serán necesarios si el buque está equipado con botes salvavidas totalmente cerrados cuya capacidad conjun- ta en cada banda baste para dar cabida como mínimo al número total de personas a bordo, o con un bote salva- vidas de caída libre de capacidad suficiente para dar cabida al número total de personas a bordo.
4) Las prescripciones de los párrafos 2) y 3) supra no son aplicables a los buques que operen continua- mente en zonas de clima cálido donde a juicio de la Administración no sean necesarios los trajes xx xxxxx- sión ni las ayudas térmicas.
5) Para cumplir lo prescrito en el párrafo 1) se podrán utilizar los trajes de inmersión prescritos en los párrafos 2) y 3).
REGLA 10
Aros salvavidas
1) Se proveerá como mínimo el número siguiente xx xxxx salvavidas que cumplan con lo prescrito en la regla 27 1):
a) ocho aros salvavidas en los buques de eslora igual o superior a 75 metros;
b) seis aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 75 metros.
2) Por lo menos la mitad de los aros salvavidas a que se hace referencia en el párrafo 1) irán provistos xx xxxxx de encendido automático que cumplan con lo prescrito en la regla 27 2).
3) Al menos dos de los aros salvavidas provistos xx xxxxx de encendido automático conforme al xxxxx- fo 2) llevarán señales fumígenas de funcionamiento automático que cumplan con lo prescrito en la re- gla 27 3) y, si es practicable, que puedan soltarse rápi- damente desde el puente de navegación.
4) A cada banda del buque habrá como mínimo un aro salvavidas provisto de una rabiza flotante que cum- pla con lo prescrito en la regla 27 4), de una longitud igual por lo menos al doble de la altura a la que vaya estibado por encima de la flotación correspondiente a la condición de navegación marítima con calado míni- mo, o a 30 metros, si este valor es superior. Tales aros salvavidas no llevarán luces de encendido automático.
5) Todos los aros salvavidas estarán emplazados de modo que las personas a bordo puedan alcanzarlos fácilmente, se les podrá lanzar siempre con rapidez y no irán permanentemente sujetos.
REGLA 11
Aparatos lanzacabos
Todo buque llevará un aparato lanzacabos de tipo aprobado que cumpla con lo prescrito en la regla 28.
REGLA 12
Señales xx xxxxxxx
1) Todo buque irá provisto, de manera satisfacto- ria a juicio de la Administración, de medios para hacer señales xx xxxxxxx eficaces tanto de día como de noche, incluidos como mínimo 12 cohetes lanzabengalas con paracaídas que cumplan con lo prescrito en la regla 29.
2) Las señales xx xxxxxxx serán de un tipo aproba- do. Irán emplazadas de modo que sean fácilmente acce- sibles, y su posición quedará claramente indicada.
REGLA 13
Dispositivos radioeléctricos de salvamento
1) Se proveerán en todo buque por lo menos tres aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métri- cas. Dichos aparatos se ajustarán a normas de funcio- namiento no inferiores a las aprobadas por la Organiza- ción. Si se equipa una embarcación de supervivencia con un aparato radiotelefónico fijo bidireccional de ondas métricas, éste deberá ajustarse a normas de funciona- miento no inferiores a las aprobadas por la Organización.
2) Los aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas provistos a bordo de los buques exis- tentes que no se ajusten a las normas de funcionamien- to aprobadas por la Organización podrán ser aceptados por la Administración hasta el 1 de febrero de 1999 o hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, si esta fecha es posterior, a condición de que la Administra- ción juzgue que son compatibles con aparatos radiote- lefónicos bidireccionales de ondas métricas aprobados.
REGLA 14
Respondedores de radar
En cada banda de todo buque se llevará por lo menos un respondedor de radar. Dichos respondedores de radar se ajustarán a normas de funcionamiento no inferiores a las aprobadas por la Organización. Los res- pondedores de radar irán estibados en lugares desde los que se puedan colocar rápidamente en cualquier embar- cación de supervivencia. De otro modo, se estibará un respondedor de radar en cada embarcación de supervi- vencia.
REGLA 15
Materiales retrorreflectantes para los dispositivos de salvamento
Todas las embarcaciones de supervivencia, botes de rescate, chalecos salvavidas y aros salvavidas irán pro- vistos de materiales retrorreflectantes con arreglo a las recomendaciones de la Organización.
REGLA 16
Disponibilidad operacional, mantenimiento e inspección
1) Disponibilidad operacional.
Antes de que el buque salga de puerto y en todo momento durante el viaje, todos los dispositivos de sal- vamento habrán de estar en buenas condiciones de servicio y disponibles para su utilización inmediata.
2) Mantenimiento.
a) Se dispondrá de instrucciones aprobadas por la Administración para el mantenimiento a bordo de los dispositivos de salvamento, y se realizarán las opera- ciones de mantenimiento de acuerdo con ellas.
b) En lugar de las instrucciones prescritas en el apartado a), la Administración podrá aceptar un pro- grama de mantenimiento planificado.
3) Mantenimiento de las tiras.
Las tiras utilizadas en los dispositivos de puesta a flote se invertirán a intervalos que no excedan de 30 meses de modo que sus extremos queden cambiados, y se renovarán cuando su deterioro haga esto necesario o a intervalos que no excedan de 5 años, si este plazo es más corto.
4) Piezas de respeto y equipo de reparación.
Se proveerán piezas de respeto y equipo de repara- ción para los dispositivos de salvamento y los compo- nentes de éstos sometidos a intenso desgaste o deterio- ro y que hayan de ser sustituidos periódicamente.
5) Inspección semanal.
Semanalmente se efectuarán las pruebas e inspec- ciones siguientes:
a) todas las embarcaciones de supervivencia y todos los botes de rescate y dispositivos de puesta a flote serán objeto de inspección visual a fin de verificar que están listos para ser utilizados;
b) se harán funcionar en marcha avante y en mar- cha atrás todos los motores de los botes salvavidas y de los botes de rescate durante un período total mínimo de 3 minutos, a condición de que la temperatura ambiente sea superior a la temperatura mínima necesaria para poner en marcha el motor;
c) se probará el sistema de alarma general de emergencia.
6) Inspecciones mensuales.
Todos los meses se efectuará una inspección de los dispositivos de salvamento, incluido el equipo de los botes salvavidas, utilizando una lista de comprobacio- nes, a fin de verificar que están completos y en buen estado. En el diario de navegación se incluirá el infor- me correspondiente a la inspección.
7) Mantenimiento, mediante servicios periódicos de las balsas salvavidas inflables, los chalecos salvavi- das inflables y los botes de rescate inflados.
a) Cada balsa salvavidas y cada chaleco salvavi- das inflables serán objeto de un servicio:
i) a intervalos que no excedan de 12 meses; no obstante, en los casos en que parezca oportuno y xxxx- nable, la Administración podrá ampliar este período a 17 meses;
ii) en una estación de servicio aprobada que sea competente para efectuar las operaciones de manteni- miento, tenga instalaciones de servicio apropiadas y utilice sólo personal debidamente capacitado.
b) Todas las reparaciones y operaciones de man- tenimiento de los botes de rescate inflados se realiza- rán de conformidad con las instrucciones facilitadas por el fabricante. Las reparaciones de emergencia podrán realizarse a bordo del buque, pero las repara- ciones definitivas se efectuarán en una estación de servicio aprobada.
8) Mantenimiento, mediante servicios periódicos, de dispositivos de destrinca hidrostática.
Las unidades desechables de destrinca hidrostática se sustituirán al caducar su fecha de expiración. Si no son desechables, los dispositivos de destrinca hidrostá- tica serán objeto de un servicio:
i) a intervalos que no excedan de 12 meses; no obstante, en los casos en que parezca oportuno y xxxx- nable la Administración podrá ampliar este período a 17 meses;
ii) en una estación de servicio que sea competente para efectuar las operaciones de mantenimiento, tenga instalaciones de servicio apropiadas y utilice sólo per- sonal debidamente capacitado.
9) En los casos en que la naturaleza de las opera- ciones de pesca del buque dificulte el cumplimiento de las prescripciones de los párrafos 7) y 8), la Adminis- tración podrá permitir que se amplíen a 24 meses los intervalos entre servicios de mantenimiento, a condi- ción de que considere que tales dispositivos han sido fabricados e instalados de manera que su estado segui- rá siendo satisfactorio hasta el próximo servicio.
Parte C. Prescripciones relativas a los dispositivos de salvamento
REGLA 17
Prescripciones generales aplicables a los botes salvavidas
1) Construcción de los botes salvavidas.
a) Todos los botes salvavidas estarán bien cons- truidos y su forma y proporciones serán tales que les den una firme estabilidad en mar encrespada y suficien- te francobordo cuando estén cargados con su asigna- ción completa de personas y su equipo. Todos los botes salvavidas tendrán casco rígido y podrán mantener una estabilidad positiva cuando, hallándose adrizados en aguas tranquilas y cargados con su asignación comple- ta de personas y su equipo, estén perforados en un punto cualquiera situado por debajo de la flotación, suponiendo que no se haya producido pérdida de mate- rial de flotabilidad ni otras averías.
b) Todos los botes salvavidas tendrán la resistencia necesaria para que sea posible arriarlos sin riesgos al agua con su asignación completa de personas y su equipo.
c) Los cascos y capotas integrales rígidas serán pirorretardantes o incombustibles.
d) Para sentarse habrá bancadas, bancos o asientos fijos instalados al nivel más bajo posible en el bote salva- vidas y construidos de modo que en ellos se pueda aco- modar al número de personas, cada una de ellas con un peso de 100 kilogramos, para el que se proveen plazas de conformidad con lo prescrito en el párrafo 2) b) ii).
e) Cada bote salvavidas tendrá la resistencia nece- saria para soportar una carga, sin que al retirar ésta se produzca deformación residual, igual a:
i) 1,25 veces la masa total del bote cargado con su asignación completa de personas y su equipo, en el caso de xxxxx xx xxxxx metálico; o
ii) dos veces la masa total del bote cargado con su asignación completa de personas y su equipo, en el caso de los demás botes.
f) Cada bote salvavidas tendrá la resistencia nece- saria para soportar, cargado con su asignación comple- ta de personas y su equipo y, cuando proceda, sus pati- nes o defensas colocados, un golpe lateral contra el
costado del buque a una velocidad de impacto de al menos 3,5 metros por segundo, así como una caída al agua desde una altura mínima de 3 metros.
g) La distancia vertical entre la superficie del piso y el interior de la envuelta o de la capota abatible será, en más del 50 por ciento del área del piso:
i) al menos de 1,3 metros, en el caso de un bote autorizado a llevar 9 personas o menos;
ii) al menos de 1,7 metros, en el caso de un bote autorizado a llevar 24 personas o más;
iii) al menos la distancia que se obtenga por inter- polación lineal entre 1,3 y 1,7 metros, en el caso de un bote autorizado a llevar de 9 a 24 personas.
2) Capacidad de transporte de los botes salvavidas.
a) No se aprobará ningún bote salvavidas destina- do a llevar más de 150 personas.
b) El número de personas que un bote salvavidas esté autorizado a llevar será igual al menor de los dos números siguientes:
i) el número de personas que, con una masa media de 75 kilogramos, todas ellas con su chaleco salvavidas puesto, puedan ir sentadas en posición normal sin difi- cultar el funcionamiento de los medios de propulsión ni el manejo del equipo del bote salvavidas; o
ii) el número de plazas que permita obtener la dis- posición para asientos de la figura 1. Las configuracio- nes pueden solaparse tal como se indica, a condición de que se instalen apoyapiés, haya espacio suficiente para las piernas y la separación vertical entre los asientos superior e inferior sea por lo menos de 350 milímetros.
Figura 1
c) Cada asiento estará claramente indicado en el bote salvavidas.
3) Acceso a los botes salvavidas
a) Todo bote salvavidas estará dispuesto de modo que su asignación completa de personas pueda embar-
car en él en no más de 3 minutos a partir del momento en que se dé la orden de embarco. Asimismo será posi- ble efectuar el desembarco rápidamente.
b) Los botes salvavidas tendrán una escala de embarco que pueda utilizarse a una u otra banda y que permita a personas que estén en el agua subir a bordo. El peldaño inferior de la escala estará situado a no menos de 0,4 metros por debajo de la flotación mínima del bote.
c) El bote salvavidas estará dispuesto de modo que permita trasladar a bordo del mismo a personas imposibilitadas, bien desde el agua, bien en camilla.
d) El acabado de todas las superficies sobre las cuales los ocupantes puedan tener que andar será anti- deslizante.
4) Flotabilidad de los botes salvavidas.
Todos los botes salvavidas tendrán flotabilidad pro- pia o llevarán un material que tenga flotabilidad propia, que ni el agua de mar ni los hidrocarburos o los deriva- dos de éstos afecten y que sea suficiente para mantener a flote el bote, con todo su equipo, aunque esté inunda- do y en comunicación con la mar. Se proveerá material complementario que tenga flotabilidad propia, cuya fuerza flotante sea de 280 newtonios por persona, para el número de personas que el bote salvavidas esté auto- rizado a llevar. No se instalará material de flotabilidad en el exterior xxx xxxxx del bote, a menos que constitu- ya una adición al que se acaba de indicar como nece- sario.
5) Francobordo y estabilidad de los botes salva- vidas.
Todos los botes salvavidas, cargados con el 50 por ciento del número de personas que estén autorizados a llevar sentadas en posición normal a un lado de crujía, tendrán un francobordo que, desde la flotación hasta la abertura más baja por la cual pueda inundarse el bote, sea igual, por lo menos, al 1,5 por ciento de la eslora del bote o a 100 milímetros, si este segundo valor es superior.
6) Propulsión de los botes salvavidas.
a) Todo bote salvavidas llevará a fines de propul- sión un motor de encendido por compresión. En nin- gún bote salvavidas se utilizará un motor cuyo com- bustible tenga un punto de inflamación igual o inferior a 43 grados Celsius (prueba en vaso cerrado).
b) El motor irá provisto de un sistema manual de arranque o de un sistema de arranque mecánico con dos fuentes de energía independientes y recargables. Tam- bién se proveerán todas las ayudas necesarias para el arranque. Los sistemas de arranque y las ayudas para el arranque pondrán en marcha el motor a una temperatu- ra ambiente de –15 grados Celsius en no más de 2
minutos a partir del momento en que comiencen las operaciones de arranque, a menos que a juicio de la Administración, teniendo en cuenta los viajes concre- tos a que constantemente esté destinado el buque en que vaya el bote salvavidas, la temperatura apropiada sea otra. Los sistemas de arranque no habrán de estar entorpecidos por el capó del motor, las bancadas del bote ni otros obstáculos.
c) El motor podrá funcionar, por lo menos, duran- te 5 minutos después del arranque en frío con el bote fuera del agua.
d) El motor podrá funcionar con el bote salvavi- das inundado hasta el eje longitudinal del cigüeñal.
e) Los ejes de la hélice estarán dispuestos de modo que ésta pueda desacoplarse del motor. El bote tendrá medios que le permitan ir avante y atrás.
f) El tubo de escape estará dispuesto de modo que impida la penetración de agua en el motor en condicio- nes normales de funcionamiento.
g) En el proyecto de todos los botes salvavidas se prestará la debida atención a la seguridad de las perso- nas que se hallen en el agua y a la posibilidad de que el sistema de propulsión resulte averiado por objetos flo- tantes.
h) La velocidad avante en aguas tranquilas, carga- do el bote salvavidas con su asignación completa de personas y su equipo, y con todo el equipo auxiliar accionado por el motor funcionando, será, al menos, de 6 nudos, y, al menos, de 2 nudos cuando se halle remolcando una balsa salvavidas de 25 personas carga- da con su asignación completa de personas y su equipo o el equivalente de esto. Se aprovisionará combustible suficiente, apropiado para ser utilizado dentro de la gama de temperaturas previstas en la zona en que el buque opere, para que el bote salvavidas completamen- te cargado marche a 6 nudos durante un período no inferior a 24 horas.
i) El motor del bote salvavidas, la transmisión y los accesorios del motor irán cubiertos por un capó pirorretardante u otros medios adecuados que ofrezcan una protección análoga. Tales medios impedirán tam- bién que las personas tropiecen accidentalmente con las piezas calientes o móviles y protegerán al motor de los agentes atmosféricos y de los efectos del mar. Se proveerán los medios adecuados para reducir el ruido del motor. Las baterías de arranque irán en cajas que formen un cierre estanco alrededor del fondo y de los costados de las baterías. Estas cajas llevarán una tapa bien ajustada, provista de lo necesario para dar salida a los gases.
j) El motor del bote salvavidas y sus accesorios estarán proyectados con miras a limitar las emisiones electromagnéticas, de modo que no haya interferencias entre el funcionamiento del motor y el de los dispositi- vos radioeléctricos de salvamento utilizados en el bote.
k) Se instalarán medios con los que recargar todas las baterías que haya para el arranque del motor y para
la instalación radioeléctrica y los proyectores. Las bate- rías de la instalación radioeléctrica no se utilizarán como alimentadores de energía para el arranque del motor. Se instalarán medios que permitan recargar las baterías de los botes salvavidas utilizando la fuente de energía del buque, a una tensión que no exceda de 55 voltios, y que puedan desconectarse en los puestos de embarco en los botes.
1) En un punto bien visible, próximo a los man- dos de arranque del motor, se fijarán instrucciones, con caracteres hidrorresistentes, para el arranque y el mane- jo del motor.
7) Accesorios de los botes salvavidas
a) Todos los botes salvavidas irán provistos, al menos, de una válvula de desagüe, instalada cerca del punto más bajo xxx xxxxx, que se abra automáticamente para dar salida al agua xxx xxxxx cuando el bote no esté a flote y que se cierre automáticamente para impedir la entrada de agua cuando el bote esté a flote.
Cada válvula de desagüe irá provista de un capu- chón o un tapón que permita cerrarla, unido al bote con una piola, una cadena u otro medio adecuado. Las vál- vulas de desagüe serán fácilmente accesibles desde el interior del bote y su posición estará indicada clara- mente.
b) Todos los botes salvavidas irán provistos de un timón y de una caña de timón. Cuando se provea asi- mismo una rueda u otro mecanismo de gobierno a dis- tancia, con la caña se podrá controlar el timón si falla el mecanismo de gobierno. El timón irá sujeto perma- nentemente al bote salvavidas. La caña del timón esta- rá permanentemente instalada en la mecha del timón o unida a ésta; no obstante, si el bote salvavidas lleva un mecanismo de gobierno a distancia, dicha caña podrá ser desmontable e ir estibada en lugar seguro cerca de la mecha. El timón y la caña estarán dispuestos de manera que el funcionamiento del mecanismo de suelta o de la hélice no pueda dañarlos.
c) Salvo en las proximidades del timón y la héli- ce, habrá una guirnalda salvavidas flotante alrededor del perímetro exterior del bote.
d) Los botes salvavidas que no puedan autoadri- zarse si zozobran llevarán asideros adecuados en la parte inferior xxx xxxxx que permitan a las personas agarrarse. Los asideros irán fijados al bote salvavidas de tal modo que, cuando reciban un golpe que pueda desprenderlas del bote, se desprendan sin causar daños a éste.
e) Todos los botes salvavidas irán provistos de compartimientos o taquillas estancos suficientes para estibar los pequeños componentes del equipo, el agua y las provisiones que se prescriben en el párrafo 8). Se proveerán medios para guardar el agua de lluvia reco- gida.
f) Todo bote salvavidas que haya de ser puesto a flote por medio de una o varias tiras irá provisto de un mecanismo de suelta que cumpla con las siguientes prescripciones:
i) El mecanismo estará dispuesto de modo que todos los ganchos se suelten simultáneamente.
ii) El mecanismo tendrá dos modalidades xx xxxx- ta, a saber:
1) una modalidad de suelta normal, por la cual soltará el bote cuando éste esté a flote o cuando los ganchos ya no sostengan carga;
2) una modalidad de suelta con carga, por la cual soltará el bote cuando los ganchos sostengan carga. Para esta modalidad los medios estarán dispuestos de manera que el mecanismo suelte el bote en cualquier condición de carga, desde la de carga nula con el bote a flote hasta la de una carga que sea igual a 1,1 veces la masa total del bote con su asignación completa de per- sonas y su equipo. Esta modalidad de suelta estará pro- tegida contra la posibilidad de que accidental o prema- turamente se haga uso de ella.
iii) El mando del mecanismo de suelta irá clara- mente marcado con un color que haga contraste con las inmediaciones.
iv) El mecanismo estará proyectado con un factor de seguridad de 6 con respecto a la resistencia a la rotura de los materiales utilizados, suponiendo que la masa del bote salvavidas esté distribuida por igual entre las tiras.
g) Todo bote salvavidas irá provisto de un meca- nismo de suelta que libere la xxxx xx xxxx cuando esté sometida a tensión.
h) Todo bote salvavidas que esté equipado con un aparato radiotelefónico fijo bidireccional de ondas métricas cuya antena vaya montada por separado estará provisto de medios para emplazar y sujetar eficazmen- te la antena en la posición de funcionamiento.
i) Los botes salvavidas destinados a ser puestos a flote por el costado del buque llevarán los patines y las defensas necesarios para facilitar la puesta a flote y evi- tar daños al bote.
j) En la parte superior de la capota rígida o de la envuelta del bote habrá instalada una lámpara de accio- namiento manual que en una noche oscura de buena visibilidad pueda verse a una distancia mínima de 2 millas durante un período de, al menos, 12 horas. Si se trata de una luz de destellos, los emitirá a un ritmo no inferior a 50 por minuto durante las dos primeras horas del período de funcionamiento de 12 horas.
k) Se instalará un farol o una lámpara dentro del bote salvavidas que dé iluminación durante 12 horas, por lo menos, para que puedan leerse las instrucciones de supervivencia y de manejo del equipo; no obstante, no se permitirán faroles de petróleo para este fin.
l) Salvo disposición expresa en otro sentido, todo bote salvavidas irá provisto de medios eficaces xx xxxx- que o será de achique automático.
m) Todo bote salvavidas estará dispuesto de modo que tenga visibilidad adecuada a proa, a popa y a ambos costados, desde los puestos de mando y de gobierno, para efectuar sin riesgos la puesta a flote y las maniobras.
8) Equipo de los botes salvavidas
Todos los artículos que forman el equipo del bote salvavidas, ya estén prescritos en el presente párrafo o en otro lugar del presente capítulo, exceptuados los bicheros, que se mantendrán listos para abrir el bote del costado del buque, irán sujetos en el interior del bote afianzándolos con trincas, guardándolos en taqui- llas o compartimientos, asegurándolos con abrazaderas u otros dispositivos análogos de sujeción, o utilizando otros medios adecuados. El equipo irá sujeto de tal manera que no entorpezca ningún procedimiento de abandono del buque. Todos los artículos que forman el equipo del bote serán tan pequeños y de tan poca masa como resulte posible e irán empaquetados de forma adecuada y compacta. Salvo disposición en otro senti- do, el equipo normal de todo bote salvavidas será el siguiente:
i) remos flotantes en número suficiente para avan- zar con mar en calma; para cada remo habrá toletes, horquillas o medios equivalentes; los toletes o las hor- quillas estarán sujetos al bote con piolas o cadenas;
ii) dos bicheros;
iii) un achicador flotante y dos baldes;
iv) un manual de supervivencia;
v) una bitácora con un compás de funcionamien- to seguro que sea luminoso o lleve medios adecuados de iluminación; en todo bote salvavidas totalmente cerrado la bitácora estará instalada permanentemente en el puesto de gobierno; en cualquier otro bote salva- vidas irá provista de medios de montaje adecuados;
vi) un ancla flotante de tamaño adecuado que lleve una estacha resistente a las socolladas y un cabo guía que se pueda asir firmemente cuando esté mojado. El ancla flotante, la estacha y el cabo guía tendrán la resistencia suficiente cualquiera que sea el estado de la mar;
vii) dos xxxxx de resistencia adecuada cuya longi- tud sea igual a dos veces, por lo menos, la distancia que haya desde la posición de estiba del bote salvavidas hasta la flotación correspondiente a la condición de navegación marítima con calado mínimo o a 15 metros, si esta segunda magnitud es mayor; una de las xxxxx, unida al dispositivo de suelta que prescribe el xxxxx- fo 7) g) irá emplazada en el extremo de proa del bote y la otra irá firmemente sujeta en la proa o cerca de ésta, lista para ser utilizada;
viii) dos hachuelas, una a cada extremo del bote;
ix) recipientes estancos con 3 litros de agua dulce por cada persona que el bote esté autorizado a llevar; de esa cantidad, 1 litro por persona podrá sustituirse por un aparato desalinizador aprobado que pueda pro- ducir un volumen igual de agua dulce en 2 días;
x) una liara inoxidable con su piola;
xi) un vaso graduado inoxidable para beber;
xii) una ración de alimentos que dé, como míni- mo, 10.000 kilojulios por cada persona que el bote esté autorizado a llevar; las raciones irán en envases hermé- ticos metidos en un receptáculo estanco;
xiii) cuatro cohetes lanzabengalas con paracaídas que cumplan con lo prescrito en la regla 29;
xiv) seis bengalas de mano que cumplan con lo prescrito en la regla 30;
xv) dos señales fumígenas flotantes que cumplan con lo prescrito en la regla 31;
xvi) una linterna eléctrica estanca, adecuada para hacer señales Xxxxx, un juego de pilas de respeto y una bombilla también de respeto, todo ello en un recep- táculo estanco;
xvii) un espejo de señales diurnas con las instruc- ciones necesarias para hacer señales a buques y aerona- ves;
xviii) un ejemplar de las señales de salvamento que prescribe la regla V/16 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, en una tarjeta impermeable o en un receptáculo estanco;
xix) un silbato u otro medio equivalente para dar señales acústicas;
xx) un botiquín de primeros auxilios en un estu- che estanco que se pueda cerrar herméticamente tras haber sido utilizado;
xxi) seis dosis de medicamentos contra el mareo y una bolsa para casos de mareo, por cada persona;
xxii) una navaja sujeta al bote con una piola;
xxiii) tres abrelatas;
xxiv) dos pequeños aros flotantes de salvamento, cada uno de ellos sujeto a una rabiza flotante de, por lo menos, 30 metros;
xxv) una bomba de accionamiento manual;
xxvi) un juego de aparejos de pesca;
xxvii) las herramientas necesarias para efectuar pequeños ajustes del motor y de sus accesorios;
xxviii) equipo portátil extintor de incendios ade- cuado para extinguir los debidos a hidrocarburos;
xxix) un proyector que pueda iluminar eficazmen- te de noche un objeto de color claro de 18 metros de ancho a una distancia de 180 metros durante un perío- do total de 6 horas y funcionar, como mínimo, durante 3 horas seguidas;
xxx) un reflector de radar eficaz, a menos que en el bote salvavidas vaya estibado un respondedor de radar para embarcación de supervivencia;
xxxi) ayudas térmicas que cumplan con lo pres- crito en la regla 26, suficientes para el 10 por ciento del
número de personas que el bote esté autorizado a lle- var, o para dos, si este número es mayor;
xxxii) en el caso de los buques destinados a viajes de tal naturaleza y duración que, a juicio de la Admi- nistración, los artículos especificados en los aparta- dos xii) y xxvi) sean innecesarios, la Administración podrá permitir que se prescinda de ellos.
9) Marcas de los botes salvavidas
a) En el bote salvavidas se marcarán sus dimen- siones y el número de personas que esté autorizado a llevar, con caracteres claros e indelebles.
b) En ambas amuras del bote salvavidas se marca- rán, con letras mayúsculas del alfabeto romano, el nombre y el puerto de matrícula del buque al que perte- nezca el bote.
c) Se marcarán de manera que sean visibles desde arriba, en la medida que sea posible, medios que per- mitan identificar el buque al que pertenezca el bote sal- vavidas y el número de éste.
REGLA 18
Botes salvavidas parcialmente cerrados autoadrizables
1) Los botes salvavidas parcialmente cerrados autoadrizables cumplirán con lo prescrito en la regla 17 y en la presente regla.
2) Envuelta
a) Se proveerán capotas integrales rígidas que cubran 20 por ciento, por lo menos, de la eslora del bote, desde la xxxx, y 20 por ciento, por lo menos, de la eslora del bote, desde el extremo popel de éste.
b) Las capotas integrales rígidas formarán dos refugios. Si tales refugios tienen mamparos, en éstos habrá aberturas lo bastante amplias como para permitir un fácil acceso a personas que lleven sendos trajes de inmersión o indumentaria de abrigo y chaleco salvavi- das. La altura interior de los refugios será la necesaria para que las personas tengan fácil acceso a los asientos situados a proa y a popa del bote.
c) Las capotas integrales rígidas estarán concebi- das de modo que tengan ventanas o paneles translúci- dos que dejen entrar en el interior del bote la suficiente luz natural, con las aberturas o las capotas abatibles cerradas, como para hacer innecesario el alumbrado artificial.
d) En las capotas integrales rígidas habrá pasama- nos que ofrezcan un asidero seguro a las personas que se muevan por el exterior del bote.
e) Las partes abiertas del bote salvavidas irán pro- vistas de una capota abatible permanentemente sujeta, de un tipo tal que:
i) pueda ser armada fácilmente por no más de dos personas en no más de 2 minutos;
ii) esté aislada para proteger del frío a los ocupan- tes mediante, al menos, dos capas de material separadas por un espacio de aire, o por otros medios igualmente eficaces.
f) La envuelta formada por las capotas integrales rígidas y la capota abatible será de un tipo tal que:
i) permita efectuar las operaciones de puesta a flote y de recuperación sin que los ocupantes tengan que salir de ella;
ii) en ambos extremos y en cada banda tenga entradas provistas de medios de cierre ajustables y efi- caces que puedan abrirse y cerrarse fácil y rápidamente desde el interior, y el exterior, de modo que hagan posi- ble la ventilación e impidan la entrada de agua de mar, el viento y el frío; habrá medios que permitan mantener con seguridad las entradas en la posición abierta o en la posición cerrada;
iii) con la capota abatible armada y todas las entradas cerradas, entre aire suficiente en todo momen- to para todos los ocupantes;
iv) tenga los medios precisos para recoger agua de lluvia;
v) el exterior de las capotas integrales rígidas y de la capota abatible, y el interior de la parte del bote sal- vavidas que cubra la capota abatible, sean de un color muy visible. El interior de los refugios será de un color que no ocasione molestias a los ocupantes;
vi) permita navegar a remo.
3) Zozobra y readrizamiento
a) Se instalará un cinturón de seguridad en cada posición indicada como asiento. El cinturón de seguri- dad estará proyectado de modo que mantenga a una persona cuya masa sea de 100 kilogramos firmemente sujeta en su asiento cuando el bote salvavidas esté en posición invertida.
b) El bote salvavidas tendrá una estabilidad tal que sea intrínsecamente autoadrizable o se adrice auto- máticamente llevando su asignación de personas y su equipo, completos o parciales, y las personas se hallen sujetas con cinturones de seguridad.
4) Propulsión
a) Los mandos del motor y la transmisión se accionarán desde el puesto del timonel.
b) El motor y su instalación podrán funcionar en cualquier posición mientras se produce la zozobra y seguir funcionando después de que el bote se haya xxxx- zado o se pararán automáticamente al producirse la zozobra y podrán empezar a funcionar con facilidad cuando el bote se haya adrizado y se haya achicado el agua que hubiera en él. Los sistemas de combustible y
lubricación estarán proyectados de modo que impidan la pérdida de combustible y la pérdida de más de 250 milímetros de aceite del motor durante la zozobra.
c) Los motores refrigerados por aire tendrán un sistema de conductos con los que se pueda tomar el aire de refrigeración del exterior del bote salvavidas y xxx- cuarlo también al exterior. Se proveerán válvulas de mariposa de accionamiento manual que permitan tomar el aire de refrigeración del interior del bote salvavidas y evacuarlo también en el interior.
5) Construcción y defensas
a) No obstante lo dispuesto en la regla 17 1) f), la construcción y las defensas de todo bote salvavidas parcialmente cerrado autoadrizable serán tales que den protección contra las aceleraciones peligrosas provoca- das por los choques del bote, con su asignación com- pleta de personas y su equipo, contra el costado del buque a una velocidad mínima de impacto de 3,5 metros por segundo.
b) El bote estará provisto de medios de achique automático.
REGLA 19
Botes salvavidas totalmente cerrados
1) Los botes salvavidas totalmente cerrados cum- plirán con lo prescrito en la regla 17 y en la presente regla.
2) Envuelta
Todo bote salvavidas totalmente cerrado irá provis- to de una envuelta rígida estanca que cierre el bote por completo. La envuelta será de un tipo tal que:
i) proteja del frío y del calor a los ocupantes;
ii) el acceso al bote salvavidas lo den escotillas que puedan cerrarse para hacer el bote estanco;
iii) las escotillas estén situadas de modo que per- mitan efectuar las operaciones de puesta a flote y recu- peración sin que los ocupantes salgan de la envuelta;
iv) las escotillas de acceso puedan abrirse y cerrarse tanto desde el interior como desde el exterior y estén provistas de medios que permitan mantenerlas abiertas con seguridad;
v) permita navegar a remo;
vi) pueda, cuando el bote esté en posición inverti- da con las escotillas cerradas y sin que haya una vía de agua considerable, mantener a flote toda la masa del bote, incluidos la totalidad del equipo, las máquinas y su asignación completa de personas;
vii) tenga ventanas o paneles translúcidos a ambos costados que dejen entrar en el interior del bote la sufi- ciente luz natural con las escotillas cerradas como para que sea innecesario el alumbrado artificial;
viii) el exterior sea de un color muy visible y el interior de un color que no ocasione molestias a los ocupantes;
ix) haya pasamanos que ofrezcan un asidero segu- ro a las personas que se muevan por el exterior del bote salvavidas y faciliten el embarco y el desembarco;
x) las personas tengan acceso a todos los asientos desde una entrada sin pasar por encima de bancadas o de otros obstáculos;
xi) los ocupantes estén protegidos contra los efec- tos de las presiones subatmosféricas peligrosas que pueda crear el motor del bote salvavidas.
3) Zozobra y readrizamiento
a) Se instalará un cinturón de seguridad en cada posición indicada como asiento. El cinturón de seguri- dad estará proyectado de modo que mantenga a una persona cuya masa sea de 100 kilogramos firmemente sujeta en su asiento cuando el bote salvavidas esté en posición invertida.
b) El bote salvavidas tendrá una estabilidad tal que sea intrínsecamente autoadrizable o se adrice auto- máticamente llevando su asignación de personas y su equipo, completos o parciales, y hallándose hermética- mente cerradas todas las entradas y aberturas y las per- sonas se hallen sujetas con cinturones de seguridad.
c) El bote salvavidas podrá sostener su asignación completa de personas y su equipo cuando esté averiado tal como se describe en la regla 17 1) a), y su estabili- dad será tal que, en caso de zozobrar, adquiera automá- ticamente una posición que dé a sus ocupantes la posi- bilidad de evacuarlo por una vía situada por encima del agua.
d) Todos los tubos de escape del motor, los con- ductos de aire y otras aberturas estarán proyectados de modo que no pueda penetrar agua en el motor cuando el bote salvavidas zozobre y se autoadrice.
4) Propulsión
a) Los mandos del motor y la transmisión se accionarán desde el puesto del timonel.
b) El motor y su instalación podrán funcionar en cualquier posición durante la zozobra y seguir funcio- nando después de que el bote se haya adrizado o se pararán automáticamente al producirse la zozobra y podrán empezar a funcionar fácilmente cuando el bote se haya adrizado. Los sistemas de combustible y lubri- cación estarán proyectados de modo que impidan la pérdida de combustible y la pérdida de más de 250 milímetros de aceite del motor durante la zozobra.
c) Los motores refrigerados por aire tendrán un sistema de conductos con los que se pueda tomar el aire de refrigeración del exterior del bote salvavidas y xxx- cuarlo también al exterior. Se proveerán válvulas de mariposa de accionamiento manual que permitan tomar
el aire de refrigeración del interior del bote salvavidas y evacuarlo también en el interior.
5) Construcción y defensas
No obstante lo dispuesto en la regla 17 1) f), la construcción y las defensas de todo bote salvavidas totalmente cerrado serán tales que den protección con- tra las aceleraciones peligrosas provocadas por los cho- ques del bote, con su asignación completa de personas y su equipo, contra el costado del buque a una veloci- dad mínima de impacto de 3,5 metros por segundo.
6) Botes salvavidas de caída libre
La construcción de todo bote salvavidas dispuesto para ser puesto a flote por caída libre será tal que dé protección contra las aceleraciones peligrosas provoca- das por la puesta a flote, cargado con su asignación completa de personas y su equipo, al menos desde la altura máxima a que, de acuerdo con lo proyectado, haya de ir estibado por encima de la flotación corres- pondiente a la condición de navegación marítima con calado mínimo, en condiciones adversas que den un asiento de hasta 10 grados, y hallándose el buque esco- rado no menos de 20 grados a una u otra banda.
REGLA 20
Prescripciones generales aplicables a las balsas salvavidas
1) Construcción de las balsas salvavidas
a) Toda balsa salvavidas estará fabricada de modo que pueda resistir 30 días a flote expuesta a la intempe- rie, sea cual fuere el estado de la mar.
b) La balsa salvavidas estará construida de tal manera que si se lanza al agua desde una altura de 18 metros, tanto la balsa como su equipo sigan funcionan- do correctamente. Si la balsa ha de ir estibada a una altura de más de 18 metros por encima de la flotación correspondiente a la condición de navegación marítima con calado mínimo, será de un tipo que haya sido some- tido con resultados satisfactorios a una prueba de caída desde una altura, por lo menos, igual a la de estiba.
c) La balsa salvavidas habrá de poder resistir, hallándose a flote, saltos repetidos sobre ella desde una altura mínima de 4,5 metros por encima de su piso tanto con su capota abatible armada como sin armar.
d) La balsa salvavidas y sus accesorios estarán construidos de manera que sea posible remolcar la balsa a una velocidad de hasta 3 nudos en aguas tran- quilas, cargada con su asignación completa de personas y su equipo, y con una de sus anclas flotantes largada.
e) La balsa salvavidas irá provista de una capota abatible que proteja a los ocupantes de la exposición a
la intemperie y que quede automáticamente levantada cuando la balsa sea puesta a flote. Dicha capota cum- plirá las condiciones siguientes:
i) dará aislamiento contra el calor y el frío, ya mediante dos capas de material separadas por un espa- cio de aire, ya por otros medios igualmente eficaces; se proveerán los medios necesarios para impedir la acu- mulación de agua en el espacio de aire;
ii) el interior será de un color que no ocasione molestias a los ocupantes;
iii) cada entrada estará claramente indicada e irá provista de medios de cierre ajustables y eficaces que puedan abrirse fácil y rápidamente desde el interior y el exterior de la balsa, de modo que hagan posible la ven- tilación e impidan la entrada de agua de mar, el viento y el frío; en las balsas salvavidas que puedan dar cabi- da a más de ocho personas habrá, por lo menos, dos entradas diametralmente opuestas;
iv) dejará penetrar en todo momento aire sufi- ciente para los ocupantes, incluso con las entradas cerradas;
v) irá provista, por lo menos, de una mirilla;
vi) llevará los medios precisos para recoger agua de lluvia;
vii) tendrá la altura suficiente para que los ocupantes puedan sentarse en todas las partes cubiertas por ella.
2) Capacidad mínima de transporte y masa de las balsas salvavidas
a) No se aprobará ninguna balsa salvavidas cuya capacidad de transporte, calculada de conformidad con lo prescrito en las reglas 21 3) ó 22 3), sea de menos de seis personas.
b) A menos que la balsa salvavidas haya de poner- se a flote con un dispositivo aprobado que cumpla con lo prescrito en la regla 32 y no se exija que sea portátil, la masa total de la balsa con su envoltura y su equipo no excederá de 185 kilogramos.
3) Accesorios de balsa salvavidas
a) La balsa llevará guirnaldas salvavidas bien afir- madas alrededor de su exterior y de su interior.
b) La balsa salvavidas irá provista de una xxxx resistente de longitud igual, por lo menos, al doble de la distancia que haya entre la posición de estiba y la flotación correspondiente a la condición de navegación marítima con calado mínimo o 15 metros, si esta segunda magnitud es mayor.
4) Balsas salvavidas de pescante
a) Además de cumplir con las prescripciones pre- cedentes, toda balsa salvavidas destinada a ser utiliza- da con un dispositivo aprobado de puesta a flote:
i) habrá de poder resistir, llevando su asignación completa de personas y su equipo, un golpe lateral con- tra el costado del buque a una velocidad de impacto de, al menos, 3,5 metros por segundo, y una caída al mar desde una altura mínima de 3 metros sin sufrir daños que afecten a su funcionamiento;
ii) irá provista de medios que permitan arrimarla a la cubierta de embarco y mantenerla firmemente en esa posición mientras se realiza el embarco.
b) Toda balsa salvavidas de pescante estará dis- puesta de modo que su asignación completa de perso- nas pueda embarcar en ella en no más de 3 minutos a partir del momento en que se dé la orden de embarco.
5) Equipo
a) El equipo normal de toda balsa salvavidas será el siguiente:
i) un pequeño aro flotante sujeto a una rabiza flo- tante de, por lo menos, 30 metros de longitud;
ii) un cuchillo de hoja fija y mango flotante, suje- to por una piola y estibado en un bolsillo del exterior de la capota abatible, cerca del punto en que la xxxx esté sujeta a la balsa; además, toda balsa autorizada a llevar 13 personas o más irá provista de un segundo cuchillo, que no necesitará ser de hoja fija;
iii) si se trata de una balsa autorizada a llevar 12 personas como máximo, un achicador flotante; si se trata de una balsa autorizada a llevar 13 personas o más, dos achicadores flotantes;
iv) dos esponjas;
v) dos anclas flotantes provistas de estacha x xxxx- ba de socolladas y de cabo guía, una de ellas de respeto y la otra permanentemente sujeta a la balsa de un modo tal que haga que, cuando ésta se infle o esté flotando, quede orientada con respecto al viento de la manera más estable posible; la resistencia de ambas anclas flo- tantes y de sus estachas y cabos guía habrá de ser sufi- ciente sea cual fuere el estado de la mar; estas anclas llevarán grilletes en ambos extremos del cabo y serán de un tipo no susceptible de quedar vuelto del revés entre sus vientos;
vi) dos zaguales flotantes;
vii) tres abrelatas; las xxxxxxx xx xxxxxx provistas de hoja abrelatas especial satisfacen esta prescripción;
viii) un botiquín de primeros auxilios en un estu- che estanco que se pueda cerrar herméticamente tras haber sido utilizado;
ix) un silbato o medio equivalente para dar seña- les acústicas;
x) cuatro cohetes lanzabengalas con paracaídas que cumplan con lo prescrito en la regla 29;
xi) seis bengalas de mano que cumplan con lo prescrito en la regla 30;
xii) dos señales fumígenas flotantes que cumplan con lo prescrito en la regla 31;
xiii) una linterna eléctrica estanca, adecuada para hacer señales Xxxxx, un juego de pilas de respeto y una bombilla también de respeto, todo ello en un recep- táculo estanco;
xiv) un reflector de radar eficaz a menos que en la balsa salvavidas vaya estibado un respondedor de radar para embarcación de supervivencia;
xv) un espejo de señales diurnas con las ins- trucciones necesarias para hacer señales a buques y aeronaves;
xvi) un ejemplar de las señales de salvamento a que se hace referencia en la regla V/16 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, en una tarjeta impermeable o en un recep- táculo estanco;
xvii) un juego de aparejos de pesca;
xviii) una ración de alimentos que dé, como míni- mo, 10.000 kilojulios por cada una de las personas que la balsa está autorizada a llevar; estas raciones irán en envases herméticos metidos en un receptáculo estanco;
xix) recipientes estancos con 1,5 litros de agua dulce por cada persona que la balsa esté autorizada a llevar; de esa cantidad, 0,5 litros por persona podrán sustituirse por un aparato desalinizador que pueda pro- ducir un volumen igual de agua dulce en dos días;
xx) un vaso graduado inoxidable para beber;
xxi) seis dosis de medicamentos contra el mareo y una bolsa para casos de mareo, por cada persona que la balsa esté autorizada a llevar;
xxii) instrucciones acerca de cómo sobrevivir;
xxiii) instrucciones relativas a las medidas que procede tomar inmediatamente;
xxiv) ayudas térmicas que cumplan con lo pres- crito en la regla 26, suficientes para el 10 por ciento del número de personas que la balsa salvavidas esté autori- zada a llevar, o para dos si este número es mayor.
b) El marcado que, según lo prescrito en las re- glas 21 7) c) v) y 22 7) vii), habrán de llevar las balsas salvavidas equipadas de conformidad con el aparta- do a) consistirá en la expresión «SOLAS PAQUETE A» escrita con letras mayúsculas del alfabeto romano.
c) Cuando proceda, el equipo se guardará en un receptáculo que, si no es parte integrante de la balsa salvavidas ni está permanentemente unido a ella, se estibará y se asegurará dentro de la balsa, y habrá de poder flotar en el agua, por lo menos, durante 30 minu- tos sin que su contenido sufra daños.
6) Medios de zafa automática para las balsas sal- vavidas
a) Sistema xx xxxx
El sistema xx xxxx de la balsa salvavidas proporcio- nará un medio de unión entre el buque y la balsa y esta- rá dispuesto de modo que impida que la balsa salvavi- das, al soltarse y, en el caso de una balsa salvavidas
inflable, al quedar inflada, sea arrastrada hacia el fondo por el buque que se hunde.
b) Enlace débil
Si se utiliza un enlace débil en los medios de zafa automática, este enlace:
i) no habrá de romperse por efecto de la fuerza necesaria para extraer la xxxx de la envoltura de la balsa salvavidas;
ii) será lo bastante resistente como para permitir, en los casos procedentes, el inflado de la balsa salva- vidas;
iii) se romperá cuando esté sometido a un esfuer- zo de 2,2 ± 0,4 kilonewtonios.
c) Unidades de destrinca hidrostática
Si se utiliza una unidad de destrinca hidrostática en los medios de zafa automática, esta unidad:
i) estará fabricada con materiales compatibles entre sí para evitar su funcionamiento defectuoso; no se aceptarán la galvanización ni otras formas de reves- timiento metálico de los componentes de la unidad de destrinca hidrostática;
ii) soltará automáticamente la balsa salvavidas a una profundidad de no más de 4 metros;
iii) tendrá desagües que impidan la acumulación de agua en la cámara hidrostática cuando la unidad está en su posición normal;
iv) estará fabricada de modo que no se produzca la suelta cuando las olas pasen sobre la unidad;
v) irá marcada permanentemente en la parte exte- rior con su tipo y número de serie;
vi) llevará un documento o una placa de identifi- cación que indique la fecha de fabricación, el tipo y el número de serie;
vii) será tal que cada una de las partes conectadas al sistema xx xxxx tenga una resistencia, al menos, igual a la exigida para la xxxx;
viii) si es desechable, llevará instrucciones para determinar la fecha de expiración y medios para mar- car esta fecha en la unidad.
REGLA 21
Balsas salvavidas inflables
1) Las balsas salvavidas inflables cumplirán con lo prescrito en la regla 20 y en la presente regla
2) Construcción de las balsas salvavidas inflables
a) La cámara de flotabilidad principal estará divi- dida en no menos de dos compartimientos separados, cada uno de los cuales irá provisto, para su inflado, de
una válvula de inflación, de retención. Las cámaras de flotabilidad estarán dispuestas de modo que si uno cualquiera de los compartimientos sufre una avería o no se infla, los compartimientos intactos puedan soste- ner, con francobordo positivo en toda la periferia de la balsa salvavidas, el número de personas que esté auto- rizada a llevar, asignando a cada una de ellas una masa de 75 kilogramos y suponiéndolas a todas sentadas en posición normal.
b) El piso de la balsa salvavidas será impermeable y podrá quedar suficientemente aislado contra el frío:
i) mediante uno o más compartimientos que los ocupantes puedan inflar, o que se inflen automática- mente y los ocupantes puedan desinflar e inflar de nuevo; o
ii) por otros medios igualmente eficaces que no hagan necesario el inflado.
c) La balsa se inflará con un gas atóxico. El infla- do deberá poder quedar terminado en no más de 1 minuto a una temperatura ambiente de entre 18 grados Celsius y 20 grados Celsius, y en no más de 3 minutos a una temperatura ambiente de –30 grados Celsius. Una vez inflada, la balsa salvavidas, con su asignación com- pleta de personas y su equipo, habrá de conservar su forma.
d) Cada compartimiento inflable podrá resistir una presión igual, por lo menos, a tres veces la presión de servicio y, bien por medio de válvulas de alivio, bien limitando el suministro de gas, se impedirá que pueda alcanzar una presión superior al doble de la presión de servicio. Se proveerán medios que permitan instalar la bomba o el fuelle que para completar el inflado prescri- be el párrafo 10 a) ii) a fin de mantener la presión de servicio.
3) Capacidad de transporte de las balsas salvavi- das inflables
El número de personas que una balsa salvavidas estará autorizada a llevar será igual al menor de los números siguientes:
i) el mayor número entero que resulte de dividir por 0,096 el volumen, medido en metros cúbicos, de las cámaras de flotabilidad principales (que para este fin no incluirán los arcos ni las bancadas, si las hay) cuando estén infladas; o
ii) el mayor número entero que resulte de dividir por 0,372 el área de la sección horizontal interior de la balsa (que para este fin puede incluir la bancada o las bancadas, si las hay) medida en metros cuadrados hasta el borde de las cámaras de flotabilidad que ocupe la posición más interior; o
iii) el número de personas que, con una masa media de 75 kilogramos, todas ellas con su chaleco sal- vavidas puesto, puedan ir sentadas con comodidad y
espacio superior suficientes sin dificultar el funcio- namiento de ningún componente del equipo de la balsa salvavidas.
4) Acceso a las balsas salvavidas inflables
a) Por lo menos una entrada irá provista de una rampa de acceso semirrígida que permita subir a la balsa salvavidas desde el agua, dispuesta de modo que, si la rampa sufre daños, la balsa no se desinfle en medi- da considerable. En el caso de una balsa salvavidas de pescante que tenga más de una entrada, la rampa de acceso irá instalada en la entrada opuesta a los cabos de acercamiento y a los medios de embarco.
b) Las entradas desprovistas xx xxxxx tendrán una escala de acceso cuyo peldaño inferior estará situado a no menos de 0,4 metros por debajo de la flotación mínima de la balsa.
c) Dentro de la balsa habrá medios para ayudar a las personas a subir a bordo desde la escala.
5) Estabilidad de las balsas salvavidas inflables
a) Toda balsa salvavidas inflable estará construida de tal manera que, completamente inflada y flotando con la capota abatible levantada, mantenga su estabili- dad en mar encrespada.
b) La balsa salvavidas tendrá una estabilidad tal que, cuando esté en posición invertida, una persona pueda voltearla tanto en mar encrespada como en aguas tranquilas.
c) La balsa salvavidas tendrá una estabilidad tal que, con su asignación completa de personas y su equi- po, pueda ser remolcada a velocidades de hasta 3 nudos en aguas tranquilas.
6) Accesorios de las balsas salvavidas inflables
a) La resistencia a la rotura del sistema formado por la xxxx y los medios que la sujetan a la balsa salva- vidas será, salvo por lo que respecta al enlace débil que prescribe la regla 20 6) b), por lo menos de 10,0 kilo- newtonios en el caso de una balsa autorizada a llevar nueve personas o más, y por lo menos de 7,5 kilonewto- nios en el de cualquier otra balsa salvavidas. Para inflar la balsa salvavidas deberá bastar con una persona.
b) En la parte superior de la capota abatible de la balsa salvavidas habrá instalada una lámpara de accio- namiento manual que en una noche oscura de buena visibilidad pueda verse a una distancia mínima de 2 millas durante un período de, al menos, 12 horas. Si se trata de una luz de destellos, los emitirá a un ritmo no inferior a 50 por minuto durante las dos primeras horas del período de funcionamiento de 12 horas. La lámpara estará alimentada por una pila activada por agua de mar, o por una pila seca, y se encenderá automática- mente cuando se infle la balsa. La pila será de un tipo que no se deteriore aunque se moje o se humedezca en la balsa salvavidas estibada.
c) Dentro de la balsa salvavidas habrá instalada una lámpara de accionamiento manual que pueda fun- cionar continuamente durante un período de, al menos, 12 horas. Se encenderá automáticamente cuando se infle la balsa y tendrá la intensidad suficiente que per- xxxx xxxx las instrucciones de supervivencia y xx xxxx- jo del equipo.
7) Envolturas de las balsas salvavidas inflables
a) La balsa salvavidas irá en una envoltura que:
i) por su fabricación pueda resistir las condiciones de intenso desgaste que impone el mar;
ii) tenga flotabilidad propia suficiente, cuando envuelva la balsa y el equipo de ésta, para extraer la xxxx de su interior y accionar el mecanismo de inflado en caso de que el buque se hunda;
iii) en la medida de lo posible sea estanca, si bien en el fondo llevará orificios de desagüe.
b) La balsa salvavidas irá embalada en su envoltu- ra de modo que, dentro de lo posible y una vez en el agua, se infle flotando adrizada al separarse de la envoltura.
c) En la envoltura se marcarán:
i) el nombre del fabricante o la marca comercial;
ii) el número de serie;
iii) el nombre de la autoridad que haya dado la aprobación y el número de personas que la balsa esté autorizada a llevar;
iv) SBP (Seguridad de Buques Pesqueros);
v) el tipo de paquete de emergencia que contenga;
vi) la fecha de la última revisión a que fue sometida;
vii) la longitud de la xxxx;
viii) la máxima altura de estiba permitida por encima de la flotación (dependerá de la altura emplea- da en la prueba de caída y de la longitud de la xxxx);
ix) instrucciones para la puesta a flote.
8) Marcas de las balsas salvavidas inflables En la balsa salvavidas se marcarán:
i) el nombre del fabricante o la marca comercial;
ii) el número de serie;
iii) la fecha de fabricación (mes y año);
iv) el nombre de la autoridad que haya dado la aprobación;
v) el nombre y la dirección de la estación de servi- cio en que se efectuó la última revisión;
vi) encima de cada entrada en caracteres de un color que haga contraste con el de la balsa salvavidas y que tengan una altura mínima de 100 milímetros, el número de personas que la balsa esté autorizada a llevar.
9) Balsas salvavidas inflables de pescante
a) Además de cumplir con las prescripciones pre- cedentes, toda balsa salvavidas destinada a ser utiliza- da con un dispositivo aprobado de puesta a flote resis- tirá, suspendida de su gancho de izada o eslinga, una carga igual a:
i) 4 veces la masa de su asignación completa de personas y de su equipo, a una temperatura ambiente y una temperatura estabilizada de la balsa de 20 ± 3 gra- dos Celsius, sin que ninguna de las válvulas de alivio funcione; y
ii) 1,1 veces la masa de su asignación completa de personas y de su equipo a una temperatura ambiente y una temperatura estabilizada de la balsa de –30 grados Celsius con todas las válvulas de alivio en funcio- namiento.
b) Las envolturas rígidas de las balsas salvavidas que hayan de ponerse a flote con un dispositivo provis- to para este fin irán sujetas de modo que ni la envoltura ni partes de ésta puedan caer al mar mientras se infla y se pone a flote la balsa que iba en la envoltura o des- pués de realizar estas operaciones.
10) Equipo complementario de las balsas salvavi- das inflables
a) Además de llevar el equipo prescrito en la re- gla 20 5), toda balsa salvavidas inflable irá provista de:
i) un equipo con los artículos necesarios para reparar pinchazos en los compartimientos de flotabili- dad;
ii) una bomba o un fuelle para completar el inflado.
b) Los cuchillos prescritos en la regla 20 5) a) ii) serán xxxxxxx xx xxxxxx.
REGLA 22
Xxxxxx salvavidas rígidas
1) Las balsas salvavidas rígidas cumplirán con lo prescrito en la regla 20 y en la presente regla
2) Construcción de las balsas salvavidas rígidas
a) Dará su flotabilidad a la balsa salvavidas un material aprobado que tenga flotabilidad propia, emplazado tan cerca como sea posible de la periferia de la balsa. Dicho material será pirorretardante o estará protegido por un revestimiento pirorretardante.
b) El piso de la balsa salvavidas impedirá que penetre el agua y mantendrá eficazmente separados del agua a sus ocupantes, además de aislarlos del frío.
3) Capacidad de transporte de las balsas salvavi- das rígidas
El número de personas que una balsa salvavidas estará autorizada a llevar será igual al menor de los números siguientes:
i) el mayor número entero que resulte de dividir por 0,096 el volumen, medido en metros cúbicos, del material de flotabilidad multiplicado por un factor de 1 menos la gravedad específica de ese material; o
ii) el mayor número entero que resulta de dividir por 0,372 el área de la sección horizontal, medida en metros cuadrados, del piso de la balsa; o
iii) el número de personas que, con una masa media de 75 kilogramos, todas ellas con su chaleco sal- vavidas puesto, puedan ir sentadas con comodidad y espacio superior suficientes sin dificultar el funcio- namiento de ningún componente del equipo de la balsa salvavidas.
4) Acceso a las balsas salvavidas rígidas
a) Por lo menos una entrada irá provista de una rampa de acceso rígida que permita subir a la balsa sal- vavidas desde el agua. En el caso de una balsa salvavi- das de pescante que tenga más de una entrada, la rampa de acceso irá instalada en la entrada opuesta a los medios de acercamiento y embarco.
b) Las entradas desprovistas xx xxxxx tendrán una escala de acceso cuyo peldaño inferior estará situado a no menos de 0,4 metros por debajo de la flotación mínima de la balsa.
c) Dentro de ésta habrá medios para ayudar a las personas a subir a bordo desde la escala.
5) Estabilidad de las balsas salvavidas rígidas
a) A menos que pueda prestar servicio con seguri- dad tanto adrizada como invertida, la balsa salvavidas tendrá una resistencia y una estabilidad tales que le per- mitan autovoltearse, o que una persona pueda voltearla fácilmente tanto en mar encrespada como en aguas tranquilas.
b) La balsa salvavidas tendrá una estabilidad tal que, con su asignación completa de personas y su equi- po, pueda ser remolcada a velocidades de hasta 3 nudos en aguas tranquilas.
6) Accesorios de las balsas salvavidas rígidas
a) La balsa salvavidas irá provista de una xxxx adecuada. La resistencia a la rotura del sistema forma- do por dicha xxxx y los medios que la sujeten a la balsa salvavidas será, salvo por lo que respecta al enlace débil que prescribe la regla 20 6) b), por lo menos de 10,0 kilonewtonios en el caso de balsas autorizadas a llevar nueve personas o más, y, por lo menos, de 7,5 ki-
lonewtonios en el caso de cualquier otra balsa salvavi- das.
b) En la parte superior de la capota abatible de la balsa salvavidas habrá instalada una lámpara de accio- namiento manual que en una noche oscura de buena visibilidad pueda verse a una distancia mínima de 2 millas durante un período de, al menos, 12 horas. Si se trata de una luz de destellos, los emitirá a un ritmo no inferior a 50 por minuto durante las dos primeras horas del período de funcionamiento de 12 horas. La lámpara estará alimentada por una pila activada por agua de mar, o por una pila seca, y se encenderá automática- mente cuando la capota abatible de la balsa salvavidas quede colocada en posición. La pila será de un tipo que no se deteriore aunque se moje o se humedezca en la balsa salvavidas estibada.
c) Dentro de la balsa salvavidas habrá instalada una lámpara de accionamiento manual que pueda fun- cionar continuamente durante un período de, al menos, 12 horas. Se encenderá automáticamente cuando la capota abatible de la balsa quede colocada en posición y tendrá la intensidad suficiente que permita leer las instrucciones de supervivencia y de manejo del equipo.
7) Marcas de las balsas salvavidas rígidas En la balsa salvavidas se marcarán:
i) el nombre y el puerto de matrícula del buque al que pertenezca la balsa;
ii) el nombre del fabricante o la marca comercial;
iii) el número de serie;
iv) el nombre de la autoridad que haya dado la aprobación;
v) encima de cada entrada, en caracteres de un color que contraste con el de la balsa salvavidas y que tengan una altura mínima de 100 milímetros, el núme- ro de personas que la balsa esté autorizada a llevar;
vi) SBP (Seguridad de Buques Pesqueros)
vii) el tipo de paquete de emergencia que con- tenga;
viii) la longitud de la xxxx;
ix) la máxima altura de estiba permitida por enci- ma de la flotación (altura determinada en la prueba de caída);
x) instrucciones para la puesta a flote.
8) Balsas salvavidas rígidas de pescante
Además de cumplir con las prescripciones prece- dentes, toda balsa salvavidas rígida destinada a ser uti- lizada con un dispositivo aprobado de puesta a flote resistirá, suspendida de su gancho de izada o eslinga, una carga igual a 4 veces la masa de su asignación com- pleta de personas y de su equipo.
REGLA 23
Botes de rescate
1) Prescripciones generales
a) Salvo disposición de la presente regla en otro sentido, todos los botes de rescate cumplirán con lo prescrito en las reglas 17 1) a 17 7) d) inclusive, 17 7 f), 17 7) g), 17 7) i), 17 7) l) y 17 9).
b) Los botes de rescate podrán ser rígidos o de los que han de estar inflados, o bien de un tipo en que se combinen esas dos modalidades, y:
i) tendrán una eslora mínima de 3,8 metros y máxima de 8,5 metros, salvo cuando a causa del tama- ño del buque o por otras razones se estime que no es razonable o posible llevar tales botes, en cuyo caso la Administración podrá aceptar xxxxx xx xxxxxx menor aunque nunca inferior a 3,3 metros;
ii) podrán llevar por lo menos cinco personas sen- tadas y una persona tumbada o, si se trata de un bote de rescate de eslora inferior a 3,8 metros, cualquier núme- ro inferior que determine la Administración.
c) La Administración determinará el número de personas que un bote esté autorizado a llevar.
d) Los botes de rescate que sean una combinación de partes rígidas y partes infladas cumplirán con las prescripciones pertinentes de la presente regla de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.
e) A menos que el bote de rescate tenga arrufo suficiente, se le proveerá de una capota integral xx xxxx que cubra al menos el 15 por ciento de su eslora.
f) Los botes de rescate podrán maniobrar a veloci- dades de hasta 6 nudos y mantener esa velocidad durante un período mínimo de 4 horas.
g) Los botes de rescate tendrán movilidad.y maniobrabilidad suficientes en mar encrespada para permitir rescatar a personas que estén en el agua, con- centrar balsas salvavidas y remolcar la mayor de las balsas salvavidas que lleve el buque cargada con su asignación completa de personas y su equipo o el equi- xxxxxxx de esto, a una velocidad de, por lo menos, 2 nudos.
h) El bote de rescate podrá ir provisto de un motor intraborda o fueraborda. Si se trata de un motor fuera- borda, el timón y la caña del timón podrán formar parte del motor. No obstante lo prescrito en la regla 17 6) a), los botes de rescate podrán ir provistos de motor fuera- borda de gasolina con un sistema aprobado de combus- tible, a condición de que los depósitos de gasolina estén especialmente protegidos contra incendios y explo- siones.
i) Los botes de rescate irán provistos de medios de remolque fijados de modo permanente y cuya resisten- cia sea suficiente para reunir o remolcar balsas salvavi- das tal como se prescribe en el párrafo 1 g).
j) Los botes de rescate irán provistos de medios estancos de estiba para los artículos pequeños del equipo.
2) Equipo de los botes de rescate
a) Todos los artículos que forman el equipo del bote de rescate, exceptuados los bicheros, que se man- tendrán listos para abrir el bote del costado del buque, irán sujetos en el interior del bote afianzándolos con trincas, guardándolos en taquillas o compartimientos, asegurándolos con abrazaderas u otros dispositivos análogos de sujeción, o utilizando otros medios ade- cuados. El equipo irá sujeto de tal manera que no entor- pezca ningún procedimiento de puesta a flote o de recu- peración. Todos los artículos que forman el equipo del bote de rescate serán tan pequeños y de tan poca masa como resulte posible e irán empaquetados de forma adecuada y compacta.
b) El equipo normal de todo bote de rescate será el siguiente:
i) remos flotantes o zaguales en número suficiente para avanzar con mar en calma; para cada remo habrá toletes, horquillas o medios equivalentes; los toletes o las horquillas estarán sujetos al bote con piolas o ca- denas;
ii) un achicador flotante;
iii) una bitácora con un compás de funcionamien- to seguro, que sea luminoso o lleve medios adecuados de iluminación;
iv) un ancla flotante con cabo guía y estacha de resistencia adecuada cuya longitud sea de 10 metros, por lo menos;
v) una xxxx de longitud y resistencia adecuada unida al dispositivo de suelta que cumpla con lo pres- crito en la regla 17 7) g), emplazada en el extremo de proa del bote;
vi) un cabo flotante de, por lo menos, 50 metros de longitud, de resistencia suficiente para remolcar una balsa salvavidas de conformidad con lo prescrito en el párrafo 1 g);
vii) una linterna eléctrica estanca, adecuada para hacer señales Xxxxx, un juego de pilas de respeto y una bombilla también de respeto, todo ello en un recep- táculo estanco;
viii) un silbato u otro medio equivalente para dar señales acústicas;
ix) un botiquín de primeros auxilios en un estuche estanco que se pueda cerrar herméticamente tras haber sido utilizado;
x) dos pequeños aros flotantes de salvamento, cada uno de ellos sujeto a una rabiza flotante de, por lo menos, 30 metros;
xi) un proyector que pueda iluminar eficazmente de noche un objeto de color claro de 18 metros de ancho a una distancia de 180 metros durante un perío-
do total de 6 horas y funcionar, como mínimo, duran- te 3 horas seguidas,
xii) un reflector de radar eficaz;
xiii) ayudas térmicas que cumplan por ciento con lo prescrito en la regla 26, suficientes para el 10 por ciento del número de personas que el bote de rescate esté autorizado a llevar, o para dos si este número es mayor.
c) Además del equipo prescrito en el párrafo 2.2, el equipo normal de todo bote de rescate rígido com- prenderá:
i) un bichero;
ii) un balde;
iii) un cuchillo o una hachuela.
d) Además del equipo prescrito en el párrafo 2.2, el equipo normal de todo bote de rescate inflado com- prenderá:
i) una navaja xx xxxxxx, flotante;
ii) dos esponjas;
iii) un fuelle o una bomba eficaces de accio- namiento manual;
iv) un receptáculo adecuado con lo necesario para reparar pinchazos;
v) un bichero de seguridad.
3) Prescripciones complementarias aplicables a los botes de rescate inflados
a) Lo prescrito en las reglas 17 1) c) y 17 1) e) no es aplicable a los botes de rescate inflados.
b) Todo bote de rescate inflado estará construido de modo que, suspendido de su eslinga o su gancho de izada, tenga:
i) la resistencia y la rigidez necesarias para que se le pueda arriar y recuperar con su asignación completa de personas y su equipo;
ii) la resistencia necesaria para soportar una carga igual a 4 veces la masa de su asignación completa de personas y su equipo a una temperatura ambiente de 20 ± 3 grados Celsius, sin que ninguna de las vál- vulas de alivio funcione;
iii) la resistencia necesaria para soportar una carga igual a 1,1 veces la masa de su asignación completa de personas y su equipo a una temperatura ambiente de
–30 grados Celsius, con todas las válvulas de alivio en funcionamiento.
c) Los botes de rescate inflados estarán fabricados de modo que puedan resistir la exposición a la intem- xxxxx:
i) estibados en una cubierta expuesta de un buque que se halle en la mar;
ii) durante 30 días a flote, sea cual fuere el estado de la mar.
d) Además de cumplir con lo prescrito en la re- gla 17 9), en los botes de rescate inflados se marcará un número de serie, el nombre del fabricante o la marca comercial y la fecha de fabricación.
e) Darán flotabilidad al bote de rescate inflado, bien una sola cámara dividida en, por lo menos, cinco compartimientos separados de un volumen aproxima- damente igual, bien dos cámaras separadas, ninguna de las cuales excederá del 60 por ciento del volumen total. Estas cámaras de flotabilidad estarán dispuestas de modo que si uno cualquiera de los compartimientos sufre daños, los compartimientos intactos puedan sos- tener, con francobordo positivo en toda la periferia del bote de rescate, el número de personas que dicho bote esté autorizado a llevar, asignando a cada una de ellas una masa de 75 kilogramos y suponiéndolas a todas sentadas en posición normal.
f) Una vez infladas, las cámaras de flotabilidad que forman el contorno del bote de rescate inflado deberán proveer un volumen mínimo de 0,17 metros cúbicos por cada persona que el bote de rescate esté autorizado a llevar.
g) Cada compartimiento de flotabilidad estará provisto de una válvula de retención para el inflado manual, y de medios para desinflarlo. Asimismo habrá instalada una válvula de alivio, a menos que la Admi- nistración estime que es innecesaria.
h) Por debajo del fondo del bote de rescate inflado y en otros sitios vulnerables de la parte exterior de éste se colocarán bandas antiabrasivas que la Administra- ción juzgue satisfactorias.
i) Si el bote de rescate inflado lleva xxxxxx xx xxxx, éste irá a una distancia del extremo popel que no exceda del 20 por ciento de la eslora total.
j) Se proveerán parches de refuerzo adecuados para sujetar las xxxxx xx xxxx y xx xxxx y las guirnal- das salvavidas de los perímetros interior y exterior del bote de rescate.
k) El bote de rescate inflado habrá de mantenerse completamente inflado en todo momento.
REGLA 24
Chalecos salvavidas
1) Prescripciones generales aplicables a los chale- cos salvavidas
a) Los chalecos salvavidas dejarán de arder o de fundirse tras haber estado totalmente envueltos en lla- mas durante 2 segundos.
b) Los chalecos salvavidas estarán fabricados de modo que:
i) después de la oportuna demostración, una per- sona pueda ponérselo correctamente, sin ayuda, en no más de 1 minuto;
ii) puedan llevarse vueltos del revés o, según muestre claramente su aspecto, sólo del derecho, y de tal modo que, dentro de lo posible, no haya riesgo de que los usuarios se los pongan incorrectamente;
iii) sean cómodos de llevar;
iv) permitan al usuario lanzarse al agua desde una altura de, al menos, 4,5 metros sin lesionarse y sin que el chaleco salvavidas quede descolocado o sufra daños.
c) Los chalecos salvavidas tendrán flotabilidad y estabilidad suficientes en agua dulce tranquila para:
i) mantener a 120 milímetros, por lo menos, por encima del agua la boca de una persona exhausta o des- vanecida, con el cuerpo inclinado hacia atrás a un ángulo mínimo de 20 grados y máximo de 50 grados con respecto a la posición vertical;
ii) dar la vuelta en el agua al cuerpo de una perso- na desvanecida, desde cualquier posición hasta que, en no más de 5 segundos, la boca quede fuera del agua.
d) Los chalecos salvavidas tendrán una flotabili- dad que no quede reducida en más de un 5 por ciento después de 24 horas de inmersión en agua dulce.
e) Los chalecos salvavidas permitirán a las perso- nas que los lleven nadar una distancia corta y subir a una embarcación de supervivencia.
f) Todo chaleco salvavidas llevará un pito firme- mente sujeto por medio de un cordón.
2) Chalecos salvavidas inflables
Todo chaleco salvavidas que para flotar haya de inflarse tendrá, por lo menos, dos compartimientos separados, cumplirá con lo prescrito en el párrafo 1) y:
i) se inflará automáticamente al sumergirse, irá provisto de un dispositivo que permita inflarlo con un solo movimiento de la mano y podrá también inflarse soplando;
ii) en caso de pérdida de la flotabilidad en uno cualquiera de los compartimientos, seguirá cumpliendo con lo prescrito en el párrafo 1) b), c) y e);
iii) cumplirá con lo prescrito en el párrafo 1) d) después de haber sido inflado por medio del mecanis- mo automático.
3) Luces de chalecos salvavidas
a) Todo chaleco salvavidas llevará una luz que:
i) tendrá una intensidad lumínica de, por lo menos, 0,75 candelas;
ii) tendrá una fuente de energía que pueda dar una intensidad lumínica de 0,75 candelas durante, por lo menos, 8 horas;
iii) será visible en un segmento tan amplio como resulte posible del hemisferio superior, cuando vaya unida al chaleco salvavidas.
b) Si la luz mencionada en el párrafo 3) a) es de destellos, además:
i) irá provista de un conmutador manual;
ii) no llevará lente o reflector cóncavo que con- centre el haz;
iii) su ritmo no será inferior a 50 destellos por minuto, con una intensidad lumínica eficaz de 0,75 candelas como mínimo.
REGLA 25
Trajes de inmersión
1) Prescripciones generales aplicables a los trajes de inmersión
a) El traje de inmersión estará confeccionado con materiales impermeables, de modo que:
i) pueda desempaquetarse y quedar puesto, sin ayuda, en no más de 2 minutos, habida cuenta de la indumentaria que además haya que llevar, más un cha- leco salvavidas si el traje de inmersión ha de llevarse con éste;
ii) deje de arder o de fundirse tras haber estado totalmente envuelto en llamas durante 2 segundos;
iii) cubra todo el cuerpo, pero no la cara; las manos quedarán asimismo cubiertas, a menos que el traje lleve guantes unidos permanentemente;
iv) lleve los medios necesarios para reducir al mínimo o disminuir la entrada de aire en las perneras;
v) tras haber saltado al agua el usuario desde una altura no inferior a 4,5 metros, no se produzca una penetración excesiva de agua en el traje.
b) Un traje de inmersión que cumpla también con lo prescrito en la regla 24 se podrá clasificar como cha- leco salvavidas.
c) El traje de inmersión permitirá a la persona que lo lleve y que además lleve un chaleco salvavidas, si el traje ha de llevarse con tal chaleco:
i) subir y bajar por una escala vertical de, al menos, 5 metros de altura;
ii) desempeñar cometidos normales durante el abandono del buque;
iii) lanzanse al agua desde una altura de, al menos, 4,5 metros sin que el traje sufra daños o quede descolo- cado y sin que el usuario se lesione;
iv) nadar una distancia corta y subir a una embar- cación de supervivencia.
d) Un traje de inmersión que tenga flotabilidad suplementaria y haya sido proyectado para ser utiliza- do sin chaleco salvavidas irá provisto de una luz que cumpla con lo prescrito en la regla 24 3) y del pito pres- crito en la regla 24 1) f).
e) Si es necesario llevar chaleco salvavidas ade- más del traje de inmersión, el chaleco se llevará enci- ma del traje de inmersión. Una persona que lleve un traje de inmersión habrá de poder ponerse sin ayuda un chaleco salvavidas.
2) Prescripciones relativas a las cualidades térmi- cas de los trajes de inmersión
a) Un traje de inmersión hecho de un material que no sea intrínsecamente aislante:
i) llevará marcadas instrucciones que indiquen que debe llevarse en combinación con prendas de abrigo;
ii) estará confeccionado de modo que, si una per- sona lo lleva puesto en combinación con prendas de abrigo y además con un chaleco salvavidas, si ha de llevarse con tal chaleco, el traje continúe dando protección térmica suficiente para que, utilizado durante 1 hora en una corriente de aguas tranquilas cuya temperatura sea de 5 grados Celsius, tras haber saltado al agua el usuario desde una altura de 4,5 metros, la temperatura corporal de éste no descienda más de 2 grados Celsius.
b) Un traje de inmersión hecho de un material que sea intrínsecamente aislante y que se lleve puesto con un chaleco salvavidas, si ha de llevarse en combina- ción con tal chaleco, dará al usuario, después de que éste haya saltado al agua desde una altura de 4,5 metros, protección térmica suficiente para que su tem- peratura no descienda más de 2 grados Celsius tras un período de inmersión de 6 horas en una corriente de aguas tranquilas cuya temperatura oscile entre 0 grados Celsius y 2 grados Celsius.
c) El traje de inmersión permitirá a la persona que lo lleve puesto con las manos cubiertas tomar un lapi- cero y escribir después de haber estado 1 hora en el agua hallándose ésta a 5 grados Celsius.
3) Prescripciones relativas a la flotabilidad
Una persona que se encuentre en agua dulce llevan- do, bien un traje de inmersión que cumpla lo prescrito en la regla 24, bien un traje de inmersión con chaleco salvavidas, podrá, hallándose boca abajo, darse la vuel- ta y quedar boca arriba en no más de 5 segundos.
REGLA 26
Ayudas térmicas
1) Xxxx ayuda térmica se fabricará con material impermeable cuya termoconductividad no exceda de 0,25 vatios/(metros-xxxxxx) y estará confeccionada de modo que, cuando se haga uso de ella para envolver a una persona, reduzca la pérdida de calor que, por con- vección y por evaporación, pueda sufrir el cuerpo de aquélla.
2) La ayuda térmica:
i) cubrirá todo el cuerpo de una persona que lleve un chaleco salvavidas, pero no su cara; las manos que- darán, asimismo, cubiertas, a menos que la ayuda tér- mica lleve guantes unidos permanentemente;
ii) podrá desempaquetarse y el usuario podrá ponérsela fácilmente sin ayuda en una embarcación de supervivencia o en un bote de rescate;
iii) permitirá al usuario quitársela en el agua en no más de 2 minutos si le estorba para nadar.
3) La ayuda térmica podrá utilizarse, dando la protección adecuada, a temperaturas del aire compren- didas entre –30 grados Celsius y + 20 grados Celsius.
REGLA 27
Aros salvavidas
1) Especificaciones de los aros salvavidas Todo aro salvavidas:
i) tendrá un diámetro exterior no superior a 800 milímetros y un diámetro interior no inferior a 400 mi- límetros;
ii) estará fabricado de material que tenga flotabili- dad propia; no necesitará para flotar anea, virutas xx xxxxxx, corcho granulado o cualquier otro material gra- nulado suelto, ni ningún compartimiento neumático que haya de inflarse;
iii) podrá sostener en agua dulce durante 24 horas pesas xx xxxxxx con un peso mínimo de 14,5 kilogra- mos;
iv) tendrá una masa mínima de 2,5 kilogramos;
v) dejará de arder o de fundirse tras haber estado totalmente envuelto en llamas durante 2 segundos;
vi) estará fabricado de modo que resista una caída al agua desde la altura a la que vaya estibado por enci- ma de la flotación correspondiente a la condición de navegación marítima con calado mínimo, o desde una altura de 30 metros si este valor es mayor, sin que dis- minuyan sus posibilidades de uso ni las de sus acce- sorios;
vii) si está destinado a accionar el sistema auto- mático de suelta rápida provisto para las señales fumí-
genas de funcionamiento automático y las luces de encendido automático, tendrá una masa suficiente para accionar el sistema de suelta rápida o una masa de 4 kilogramos, si este valor es mayor;
viii) irá provisto de una guirnalda salvavidas que tenga un diámetro de 9,5 milímetros, por lo menos, y una longitud que, por lo menos, sea igual a 4 veces el diámetro exterior xxx xxx. La guirnalda salvavidas irá sujeta en cuatro puntos equidistantes, en la circun- ferencia xxx xxx, de modo que forme cuatro senos iguales.
2) Luces de encendido automático xx xxxx salva- vidas
Las luces de encendido automático prescritas en la regla 10 2):
i) serán tales que el agua no las pueda apagar;
ii) podrán permanecer encendidas de modo conti- nuo con una intensidad lumínica de, por lo menos, 2 can- delas en todas las direcciones del hemisferio superior o emitir destellos (destellos de descarga) a un ritmo no inferior a 50 por minuto, al menos con la correspondien- te intensidad lumínica eficaz;
iii) irán provistos de una fuente de energía que pueda cumplir con lo prescrito en el apartado ii) duran- te un período de 2 horas, por lo menos;
iv) podrán resistir la prueba de caída que se pres- cribe en el párrafo 1) vi).
3) Señales fumígenas de funcionamiento automá- tico de aros salvavidas
Las señales fumígenas de funcionamiento automáti- co prescritas en la regla 10 3):
i) emitirán humo de color muy visible y xx xxxx- ra uniforme durante, al menos, 15 minutos cuando flo- ten en aguas tranquilas;
ii) no se inflamarán con explosión ni darán ningu- na llama durante el período completo en que emitan humo;
iii) no se anegarán en mar encrespada;
iv) seguirán emitiendo humo durante, al menos, 10 segundos cuando estén completamente sumergidas en el agua;
v) podrán resistir la prueba de caída que se pres- cribe en el párrafo 1) vi).
4) Rabizas flotantes
Las rabizas flotantes prescritas en la regla 10 4):
i) no formarán cocas;
ii) tendrán un diámetro de 8 milímetros, por lo menos;
iii) tendrán una resistencia a la rotura de 5 kilo- newtonios, por lo menos.
REGLA 28
Aparatos lanzacabos
1) Todo aparato lanzacabos:
i) podrá lanzar un cabo con precisión aceptable;
ii) comprenderá, por lo menos, cuatro cohetes, cada uno de los cuales podrá lanzar el cabo a, por lo menos, 230 metros con buen tiempo;
iii) comprenderá, por lo menos, cuatro cabos, cada uno de los cuales tendrá una resistencia a la rotura de, por lo menos, 2 kilonewtonios;
iv) llevará impresas breves instrucciones o diagra- mas que indiquen claramente el modo de empleo del aparato lanzacabos.
2) El cohete que se dispare con pistola, o el cohete y su cabo solidario, si ambos constituyen un conjunto, irán dentro de un estuche hidrorresistente. Además, en el caso de un cohete que se dispare con pistola, el cabo y los cohetes, junto con los medios de ignición, irán en un receptáculo que los proteja de la intemperie.
REGLA 29
Cohetes lanzabengalas con paracaídas
1) El cohete lanzabengalas con paracaídas:
i) irá en un estuche hidrorresistente;
ii) llevará impresas en el estuche instrucciones breves o diagramas que indiquen claramente el modo de empleo;
iii) tendrá medios integrales de ignición;
iv) estará proyectado de modo que no ocasione molestias a la persona que sostenga el estuche cuando se haga uso del cohete siguiendo las instrucciones de manejo recibidas del fabricante.
2) Disparado verticalmente, el cohete alcanzará una altura mínima de 300 metros. Cuando alcance el punto más alto de su trayectoria o esté cerca de ese punto, lanzará una bengala con paracaídas que:
i) arderá con un color rojo brillante;
ii) arderá uniformemente con una intensidad lumí- nica media de, al menos, 30.000 candelas;
iii) tendrá un período de combustión de, al menos, 40 segundos;
iv) tendrá una velocidad de descenso no superior a 5 metros por segundo;
v) no dañará el paracaídas ni los enganches de éste mientras esté ardiendo.
REGLA 30
Bengalas de mano
1) La bengala de mano:
i) irá en un estuche hidrorresistente;
ii) llevará impresas en el estuche instrucciones breves o diagramas que indiquen claramente el modo de empleo;
iii) tendrá medios autónomos de ignición;
iv) estará proyectada de modo que no ocasione molestias a la persona que sostenga el estuche ni ponga en peligro la embarcación de supervivencia con resi- duos ardientes o incandescentes cuando se haga uso de la bengala siguiendo las instrucciones de manejo reci- bidas del fabricante.
2) La bengala de mano:
i) arderá con un color rojo brillante;
ii) arderá uniformemente con una intensidad lumí- nica medía de, al menos, 15.000 candelas;
iii) tendrá un período de combustión de, al menos, 1 minuto;
iv) seguirá ardiendo tras haberla sumergido en agua a una profundidad de 100 milímetros durante 10 segundos.
REGLA 31
Señales fumígenas flotantes
1) La señal fumígena flotante:
i) irá en un estuche hidrorresistente;
ii) no se inflamará de manera explosiva si se utili- za siguiendo las instrucciones de manejo recibidas del fabricante;
iii) llevará impresas en el estuche instrucciones breves o diagramas que indiquen claramente el modo de empleo.
2) La señal fumígena flotante:
i) emitirá humo de color muy visible y de manera uniforme durante, al menos, 3 minutos cuando flote en aguas tranquilas;
ii) no dará ninguna llama durante el período com- pleto en que emita humo;
iii) no se anegará en mar encrespada;
iv) seguirá emitiendo humo tras haberla sumergi- do en agua a una profundidad de 100 milímetros duran- te 10 segundos.
REGLA 32
Dispositivos de puesta a flote y de embarco
1) Prescripciones generales
a) Todo dispositivo de puesta a flote, con sus apa- rejos de arriado y recuperación, estará dispuesto de tal modo que la embarcación de supervivencia o el bote de rescate plenamente equipados que el dispositivo deba maniobrar puedan arriarse con seguridad en condicio- nes adversas que den un asiento de hasta 10 grados y una escora de hasta 20 grados a una u otra banda:
i) con su asignación completa de personas;
ii) sin ocupantes en la embarcación de supervi- vencia o en el bote de rescate.
b) El dispositivo de puesta a flote no dependerá de ningún medio que no sea la gravedad o la potencia mecánica acumulada e independiente de las fuentes de energía del buque para poner a flote la embarcación de supervivencia o el bote de rescate al que preste servi- cio, hallándose la embarcación o el bote citados tanto completamente cargados y equipados como en rosca.
c) El mecanismo de puesta a flote estará dispuesto de modo que una persona pueda accionarlo desde un puesto situado en la cubierta del buque, y desde un puesto situado dentro de la embarcación de superviven- cia o del bote de rescate; la embarcación de superviven- cia habrá de ser visible para la persona que haga funcio- nar el mecanismo de puesta a flote desde la cubierta.
d) Todo dispositivo de puesta a flote estará cons- truido de modo que su mantenimiento normal se reduz- ca al mínimo. Todas las piezas que deba mantener de modo regular la tripulación del buque habrán de ser de acceso y mantenimiento fáciles.
e) Los frenos del chigre del dispositivo de puesta a flote tendrán la resistencia suficiente para superar:
i) una prueba estática con una carga igual a por lo menos 1,5 veces la carga máxima de trabajo; y
ii) una prueba dinámica con una carga igual a por lo menos 1,1 veces la carga máxima de trabajo a la velocidad máxima de arriado.
f) El dispositivo de puesta a flote y sus accesorios, aparte de los frenos del chigre, tendrán la resistencia suficiente para soportar una carga estática de prueba igual a por lo menos 2,2 veces la carga máxima de tra- bajo.
g) Los elementos estructurales y los motones, tiras, cáncamos, eslabones, piezas de unión y todos los demás accesorios utilizados en relación con el equipo de puesta a flote estarán proyectados por lo menos con un factor de seguridad mínimo basado en la carga máxima de trabajo asignada y en la resistencia a la rotura del material utilizado en la construcción. Se apli-
cará un factor de seguridad mínimo de 4,5 a todos los elementos estructurales de los pescantes y de los chi- gres, y un factor de seguridad mínimo de 6 a las tiras, cadenas de suspensión, eslabones y motones.
h) Dentro de lo posible, todo dispositivo de puesta a flote conservará su eficacia en condiciones xx xxxxxx- miento.
i) Todo dispositivo de puesta a flote de bote salva- vidas habrá de poder recuperar el bote con su tripula- ción.
j) Las características del dispositivo de puesta a flote serán tales que permitan realizar con seguridad el embarco en la embarcación de supervivencia de confor- midad con lo prescrito en las reglas 20 4) b) y 17 3) a).
2) Dispositivos de puesta a flote con tiras y un chigre
a) Las tiras serán de cable antigiratorio xx xxxxx resistente a la corrosión.
b) En el caso de un chigre de tambores múltiples, a menos que haya instalado un dispositivo compensa- dor eficaz, las tiras irán dispuestas de manera que al arriar se desenrollen de los tambores a la misma veloci- dad y que al izar se arrollen a los mismos uniforme- mente y a la misma velocidad.
c) Todo dispositivo de puesta a flote de bote de rescate irá provisto de un motor para chigre mecanoac- cionado, de una capacidad tal que el bote de rescate pueda ser izado desde el agua con su asignación com- pleta de personas y su equipo.
d) Se proveerá un mecanismo eficaz de acciona- miento manual para la recuperación de cada embarca- ción de supervivencia y de cada bote de rescate. Las manivelas o los volantes de accionamiento manual no girarán impulsados por las piezas móviles del chigre cuando se esté arriando o izando a motor la embarca- ción de supervivencia o el bote de rescate.
e) Si la retracción de los brazos de los pescantes se efectúa a motor, se instalarán dispositivos de seguri- dad que corten automáticamente el paso de energía antes de que los brazos de los pescantes alcancen sus topes, para evitar así esfuerzos excesivos en las tiras y los pescantes, a menos que el motor esté proyectado para impedir esos esfuerzos.
f) La velocidad a que se arríe la embarcación de supervivencia o el bote de rescate al agua no será infe- rior a la que se obtenga aplicando la siguiente fórmula:
S = 0,4 + (0,02 x H)
donde:
S = velocidad de arriado en metros por segundo, y H = distancia, en metros desde la cabeza del pes- cante hasta la flotación correspondiente a la condición
de navegación marítima con calado mínimo.
g) La Administración establecerá la velocidad máxima de arriado considerando las características de proyecto de la embarcación de supervivencia o del bote de rescate, la protección dada a los ocupantes de los mismos contra fuerzas excesivas y la solidez de los medios de puesta a flote, teniendo en cuenta las fuerzas de inercia que se experimentan en una parada de emer- gencia. Se integrarán en el dispositivo medios que garanticen que no se excede esta velocidad.
h) Todo dispositivo de puesta a flote del bote de rescate habrá de poder izar el bote de rescate cargado con su asignación completa de personas y su equipo, a una velocidad mínima de 0,3 metros por segundo.
i) Todo dispositivo de puesta a flote irá provisto de frenos que puedan detener el descenso de la embar- cación de supervivencia o del bote de rescate y soste- nerlos sin riesgos llevando éstos su asignación comple- ta de personas y su equipo; en los casos necesarios las zapatas de los frenos estarán protegidas contra el agua y los hidrocarburos.
j) Los frenos manuales estarán dispuestos de modo que se apliquen siempre a menos que el operario, o un mecanismo accionado por el operario, mantenga el mando de los frenos en la posición en que éstos no actúan.
3) Puesta a flote por zafa automática
Cuando una embarcación de supervivencia requiera un dispositivo de puesta a flote y además esté proyecta- da para zafarse automáticamente, deberá soltarse de su lugar de estiba de manera automática.
4) Puesta a flote por caída libre
Además de cumplir con las prescripciones aplica- bles del párrafo l), todo dispositivo de puesta a flote por caída libre que utilice un plano inclinado cumplirá con las siguientes:
i) estará dispuesto de modo que los ocupantes de la embarcación de supervivencia no experimenten fuer- zas excesivas durante la puesta a flote;
ii) será una estructura rígida con ángulo de incli- nación y longitud suficientes para que la embarcación de supervivencia quede efectivamente clara del buque;
iii) estará eficazmente protegido contra la corrosión y construido de modo que durante la puesta a flote de la embarcación de supervivencia no se produzcan chispas, por rozamiento o choque, que puedan originar incendios.
5) Puesta a flote y embarco por rampa de evacua- ción
Además de cumplir con las prescripciones aplica- bles del párrafo 1, todo dispositivo de puesta a flote por rampa de evacuación cumplirá con las siguientes:
i) bastará con una persona para armar la rampa de evacuación en el puesto de embarco;
ii) se podrá hacer uso de la rampa de evacuación con vientos fuertes y mar encrespada.
6) Dispositivos de puesta a flote de balsas salvavi- das
Todo dispositivo de puesta a flote de balsas salvavi- das cumplirá con las prescripciones de los párrafos 1) y 2), salvo por lo que respecta a la utilización de la gra- vedad para echar fuera el dispositivo, el embarco en la posición de estiba y la recuperación de la balsa salvavi- das cargada. El dispositivo de puesta a flote estará dis- puesto de modo que impida el desenganche prematuro de la balsa durante el arriado y que, cuando ésta esté a flote, la suelte automáticamente.
7) Escalas de embarco
a) Se proveerán pasamanos para el paso sin ries- gos desde la cubierta hasta el extremo superior de la escala y viceversa.
b) Los peldaños de la escala:
i) serán xx xxxxxx dura, sin nudos ni irregularida- des de otro tipo, bien xxxx y que carezca de aristas vivas y astillas, o de un material adecuado de características equivalentes;
ii) tendrán una superficie antideslizante, conse- guida mediante estrías longitudinales o aplicando un revestimiento antideslizante aprobado;
iii) tendrán como mínimo una longitud de 480 milímetros, una anchura de 1l5 milímetros y un espe- sor de 25 milímetros, excluyendo las superficies o revestimientos antideslizantes utilizados;
iv) estarán colocados a intervalos iguales de 300 milí- metros como mínimo y de 380 milímetros como máximo, y sujetos de modo que permanezcan horizontales.
c) Los cabos laterales de la escala consistirán en dos cordones xx xxxxx sin forro, de una xxxx no inferior a 65 milímetros, en cada lado. Cada uno de los cabos será continuo, sin uniones, a partir del peldaño superior. Se podrán utilizar otros materiales a condición de que las dimensiones, resistencia a la rotura, características de intemperización y alargamiento, y posibilidades de asi- miento que ofrezcan, sean por lo menos equivalentes a las del cabo xx xxxxx. Todos los extremos de los cabos irán sujetos de modo que no se puedan descolchar.»
CAPÍTULO VIII
Consignas para casos de emergencia, llamadas y ejercicios periódicos
El texto actual del capítulo VIII (reglas 125 a 127) se sustituye por el siguiente:
«REGLA 1
Ámbito de aplicación
Las reglas del presente capítulo son aplicables a los buques nuevos y existentes de eslora igual o superior a 24 metros.
REGLA 2
Sistema de alarma general de emergencia, cuadro de obligaciones e instrucciones de emergencia
1) El sistema de alarma general de emergencia podrá dar la señal de alarma general de emergencia, constituida por siete o más pitadas cortas, seguidas de una pitada larga, del pito o la sirena del buque, y ade- más por la señal que dé un timbre o un claxon eléctri- cos u otro sistema de alarma equivalente, alimentados por la fuente principal de energía eléctrica del buque y la de emergencia que prescribe la regla IV/17.
2) Todos los buques dispondrán de instrucciones claras respecto de cada tripulante, que deberán seguirse en caso de emergencia.
3) El cuadro de obligaciones se exhibirá en diver- sas partes del buque y, en particular, en la caseta de gobierno, en la cámara de máquinas y en los alojamien- tos de la tripulación e incluirá la información señalada en los siguientes párrafos.
4) En el cuadro de obligaciones se especificarán pormenores relativos a la señal de alarma general de emergencia prescrita en el párrafo 1), así como las medidas que la tripulación debe tomar cuando suene esa señal. En el cuadro de obligaciones se especificará asimismo el modo en que se dará la orden xx xxxxxx- nar el buque.
5) En el cuadro de obligaciones constarán los cometidos de los diversos tripulantes, incluidos:
a) el cierre de las puertas estancas, puertas con- traincendios, válvulas, imbornales, portillos, lumbre- ras, xxxxxxxxx xx xxx y otras aberturas análogas del buque;
b) la colocación de equipo en las embarcaciones de supervivencia y demás dispositivos de salvamento;
c) la preparación y la puesta a flote de las embar- caciones de supervivencia;
d) la preparación general de los otros dispositivos de salvamento;
e) el empleo del equipo de comunicaciones; y
f) la composición de las cuadrillas de lucha contra incendios.
6) En buques de eslora inferior a 45 metros, la Administración podrá permitir una atenuación del rigor de lo prescrito en el párrafo 5) si estima que, dado el
reducido número de tripulantes, no se necesita un cua- dro de obligaciones.
7) En el cuadro de obligaciones se especificará cuáles son los oficiales designados para hacer que los dispositivos de salvamento y de lucha contra incendios se conserven en buen estado y estén listos para su utili- zación inmediata.
8) En el cuadro de obligaciones se especificarán los sustitutos de las personas clave susceptibles de que- dar incapacitadas, teniendo en cuenta que distintas situaciones de emergencia pueden exigir actuaciones distintas.
9) El cuadro de obligaciones se preparará antes de que el buque se haga a la mar. Si, una vez preparado el cuadro de obligaciones, se produce algún cambio en la tripulación que obligue a modificarlo, el patrón lo revi- xxxx o preparará uno nuevo.
REGLA 3
Formación y ejercicios para el abandono del buque
1) Llamadas y ejercicios periódicos
a) Cada uno de los tripulantes participará al menos en un ejercicio de abandono del buque y en un ejercicio de lucha contra incendios todos los meses. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros la Adminis- tración podrá modificar esta prescripción, a condición de que como mínimo cada tres meses se realice un ejer- cicio de abandono del buque y uno de lucha contra incendios. Los ejercicios de la tripulación se realizarán en las veinticuatro horas siguientes a la salida de un puerto si más del 25 por ciento de los tripulantes no ha participado en ejercicios de abandono del buque y de lucha contra incendios a bordo del buque de que se trate durante el mes anterior. Para las clases de buques en que esto resulte imposible, la Administración podrá aceptar procedimientos que sean al menos equivalentes.
b) Cada ejercicio de abandonó del buque com- prenderá:
i) la convocación de la tripulación a los puestos de reunión por medio del sistema de alarma general y la comprobación de que quedan enterados de lo relativo a la orden de abandono del buque que figura en el cuadro de obligaciones;
ii) la presentación en los puestos y la preparación para los cometidos indicados en el cuadro de obligacio- nes;
iii) la comprobación de que la tripulación lleva indumentaria adecuada;
iv) la comprobación de que se han puesto correc- tamente los chalecos salvavidas;
v) el arriado al menos de un bote salvavidas tras los preparativos necesarios para la puesta a flote;
vi) las operaciones necesarias para poner en mar- cha y hacer funcionar el motor del bote salvavidas;
vii) el accionamiento de los pescantes utilizados para poner a flote las balsas salvavidas.
c) Cada ejercicio de lucha contra incendios com- prenderá:
i) la presentación en los puestos pertinentes y la preparación para los cometidos indicados en el cuadro de obligaciones para caso de incendio;
ii) la puesta en marcha de una bomba contraincen- dios utilizando por lo menos los dos chorros de agua prescritos de modo que se vea que el sistema se encuentra en perfecto estado de funcionamiento;
iii) la comprobación del equipo xx xxxxxxx y del resto del equipo individual de salvamento;
iv) la comprobación del equipo de comunicacio- nes pertinente;
v) la comprobación del funcionamiento de las puertas estancas, las puertas contraincendios, válvulas de mariposa contraincendios y los medios de evacua- ción; y
vi) la comprobación de los procedimientos nece- sarios para el abandono del buque.
d) Dentro de lo posible se xxxxxxxx, de conformi- dad con lo prescrito en el apartado 1 b) v), botes salva- vidas distintos en ejercicios sucesivos.
e) Los ejercicios se realizarán, en la medida de lo posible, como si realmente se hubiese producido un caso de emergencia.
f) Cada uno de los botes salvavidas, llevando a bordo la dotación que tenga asignada, se pondrá a flote y maniobrará en el agua por lo menos una vez cada tres meses durante la realización de un ejercicio xx xxxxxx- no del buque.
g) En la medida de lo razonable y posible, los botes de rescate que no sean botes salvavidas también utilizados como botes de rescate se pondrán a flote todos los meses llevando a bordo la dotación que ten- gan xxxxxxxx y se maniobrarán en el agua. En todo caso se dará cumplimiento a esta prescripción al menos una vez cada tres meses.
h) Si los ejercicios de puesta a flote de los botes salvavidas y botes de rescate se efectúan llevando el buque arrancada avante, se hará esto por los peligros que entraña, sólo en aguas abrigadas y bajo la supervi- sión de un oficial que tenga experiencia en tales ejerci- cios.
i) En todo ejercicio de abandono del buque se pro- bará el alumbrado de emergencia necesario para reali- zar las reuniones y el abandono.
j) Los ejercicios podrán adaptarse al equipo perti- nente exigido por las presentes reglas: No obstante, si el equipo se lleva con carácter voluntario, se usará en los ejercicios y éstos se adaptarán en consecuencia.
2) Formación e instrucciones impartidas a bordo
a) A todo nuevo tripulante se le dará formación a bordo lo antes posible, y a más tardar dos semanas des- pués de su incorporación al buque, respecto de la utili- zación de los dispositivos de salvamento del buque, incluido el equipo de las embarcaciones de superviven- cia. No obstante, si el tripulante se halla adscrito al buque en comisión de servicio según un programa de turnos regulares, recibirá esa formación a más tardar dos semanas después de la fecha en que por primera vez se incorporó al buque.
b) Las instrucciones para la utilización de los dispo- sitivos de salvamento que lleve el buque y la superviven- cia en el mar se darán a los mismos intervalos que los fijados para los ejercicios periódicos. Podrán darse ins- trucciones por separado acerca de diferentes partes del sistema constituido por tales dispositivos, pero cada dos meses habrá que haber abarcado todos los dispositivos y el equipo de salvamento que lleve el buque. Todo tripu- lante recibirá instrucciones entre las que figurarán, sin que esta enumeración sea exhaustiva, las siguientes:
i) el manejo y la utilización de las balsas salvavi- das inflables del buque, incluidas las precauciones que hay que tomar con los zapatos de clavos y otros objetos puntiagudos;
ii) los problemas planteados por la hipotermia, el tratamiento de primeros auxilios indicado en casos de hipotermia y otros procedimientos apropiados de admi- nistración de primeros auxilios; y
iii) las instrucciones especiales necesarias para utilizar los dispositivos de salvamento que lleve el buque con mal tiempo y mala mar.
c) A intervalos que no excedan de cuatro meses se impartirá formación en la utilización de balsas salvavi- das de pescante a bordo de todo buque provisto de tales dispositivos. Siempre que sea posible, esto comprende- rá el inflado y el arriado de una balsa salvavidas. Ésta podrá ser una balsa especial, destinada únicamente a la formación, que no forme parte del equipo de salvamen- to del buque; dicha balsa especial habrá de estar clara- mente marcada.
3) Anotaciones
Se anotarán en el diario de navegación que prescriba la Administración las fechas en que se efectúen las lla- madas y pormenores de los ejercicios de abandono del buque y de lucha contra incendios, de los ejercicios con otros dispositivos de salvamento y de la formación impartida a bordo. Si en el momento prefijado no se efectúa en su totalidad una llamada, un ejercicio o una sesión de formación, se hará constar esto en el diario de navegación, indicando las circunstancias que concu- rrieron y el alcance de la llamada, el ejercicio o la sesión de formación que se llevó a cabo.
4) Manual de formación
a) En cada comedor y en cada sala de juegos y pasatiempos o en cada camarote de la tripulación, habrá un manual de formación. En el manual de forma- ción, que podrá comprender varios volúmenes, deberán figurar, expuestas en términos sencillos y con ilustra- ciones en todos los casos posibles, instrucciones e información sobre los dispositivos de salvamento de que el buque vaya provisto, y los mejores métodos de supervivencia. Cualquier parte de esa información podrá ofrecerse en forma de medios audiovisuales en lugar de hacerla figurar en el manual. Habrá explica- ciones detalladas sobre los puntos siguientes:
i) cómo ponerse los chalecos salvavidas y los tra- jes de inmersión, según xxxxxxx;
ii) reunión en los puestos asignados;
iii) cómo embarcar en las embarcaciones de supervivencia y en los botes de rescate, ponerlos a flote y abrirlos del costado del buque;
iv) método de puesta a flote desde el interior de la embarcación de supervivencia;
v) suelta desde los dispositivos de puesta a flote;
vi) métodos de protección y empleo de dispositi- vos de protección en las zonas de puesta a flote, según proceda;
vii) iluminación en las zonas de puesta a flote;
viii) empleo de todo el equipo de supervivencia;
ix) empleo de todo el equipo de detección;.
x) con la ayuda de ilustraciones, empleo de los dispositivos radioeléctricos de salvamento;
xi) empleo de anclas flotantes;
xii) empleo del motor y sus accesorios;
xiii) recuperación de las embarcaciones de super- vivencia y de los botes de rescate, y estiba y sujeción de los mismos;
xiv) peligros de la exposición a la intemperie y necesidad de llevar prendas de abrigo;
xv) mejor utilización posible, a fin de sobrevivir, de los medios provistos en las embarcaciones de super- vivencia;
xvi) métodos de rescate, incluidos el uso de equi- po de salvamento para helicópteros (eslingas, cestos, camillas), los pantalones salvavidas y aparatos de sal- vamento en tierra y el aparato lanzacabos del buque;
xvii) todas las demás funciones que consten en el cuadro de obligaciones y consignas para casos de emer- gencia; y
xviii) instrucciones para la reparación de los dis- positivos de salvamento en casos de emergencia.
b) En los buques de menos de 45 metros de eslo- ra, la Administración podrá atenuar la rigurosidad de lo prescrito en el apartado a). No obstante, se llevará a bordo la información sobre seguridad pertinente.
REGLA 4
Adiestramiento para casos de emergencia
La Administración tomará las medidas que consi- dere necesarias para asegurar el adiestramiento de la tripulación que permita a ésta desempeñar sus obliga- ciones en caso de emergencia. Tal adiestramiento com- prenderá, según proceda:
a) tipos de emergencias que puedan producirse, tales como abordajes, incendio y hundimiento;
b) tipos de dispositivos de salvamento normal- mente llevados en los buques;
c) necesidad de observar los principios de super- vivencia;
d) importancia de la formación y de los ejercicios de adiestramiento;
e) necesidad de estar preparado para cualquier emergencia y de ser siempre consciente de:
i) la información que figure en el cuadro de obli- gaciones, en particular:
— las funciones concretas de cada uno de los tripu- lantes en cualquier emergencia;
— el puesto de embarcaciones de supervivencia que corresponda a cada tripulante; y
— las señales de llamada a los tripulantes a sus res- pectivos puestos de embarcaciones de supervivencia o de equipo contra incendios;
ii) ubicación del chaleco salvavidas de cada tripu- lante y de los de respeto;
iii) ubicación de los mandos de alarma contrain- cendios;
iv) medios de evacuación;
v) consecuencias xxx xxxxxx;
f) medidas procedentes en caso de rescate, por medio de helicópteros, de personas que se hallen en buques o embarcaciones de supervivencia;
g) medidas procedentes cuando se convoque a los puestos de embarcación de supervivencia, tales como:
i) ponerse indumentaria adecuada;
ii) ponerse el chaleco salvavidas; y
iii) recoger protección adicional, como mantas, si el tiempo lo permite;
h) medidas procedentes cuando haya que abando- nar el buque, entre ellas:
i) cómo subir a una embarcación de supervivencia desde el buque y desde el agua; y
ii) cómo saltar al mar desde cierta altura y reducir el riesgo de sufrir lesiones al entrar en el agua;
i) medidas que procede adoptar en el agua, entre ellas:
i) cómo sobrevivir:
— en un incendio o con hidrocarburos en el agua;
— frente al frío; y
— en aguas infestadas de tiburones;
ii) cómo adrizar una embarcación de superviven- cia que está en posición invertida;
j) medidas procedentes a bordo de una embarca- ción de supervivencia, tales como:
i) alejar rápidamente la embarcación de supervi- vencia del buque;
ii) la manera de protegerse contra frío o calor extremos;
iii) empleo de anclas flotantes;
iv) apostar vigías;
v) salvamento y cuidado de supervivientes;
vi) cómo ayudar a ser localizado por otros;
vii) comprobar el equipo disponible en la embar- cación de supervivencia y su uso correcto; y
viii) permanecer, en la medida de lo posible, en las proximidades del naufragio;
k) los principales riesgos para los supervivientes y los principios generales de supervivencia, entre ellos:
i) precauciones que procede adoptar en climas fríos;
ii) precauciones que procede adoptar en climas tropicales;
iii) exposición al sol, el viento, la lluvia y el mar;
iv) importancia de usar indumentaria apropiada;
v) medidas de protección en las embarcaciones de supervivencia;
vi) efectos de la inmersión en el agua y de la hipo- termia;
vii) importancia de conservar los líquidos del cuerpo;
viii) protección contra el mareo;
ix) uso debido del agua potable y los alimentos;
x) efectos de la ingestión de agua de mar;
xi) medios disponibles para ayudar a ser localiza- do por otros; y
xii) importancia de conservar la moral.
1) Medidas que procede adoptar respecto de la lucha contra incendios:
i) empleo de mangueras contraincendios con dis- tintas lanzas;
ii) empleo de extintores;
iii) conocimiento del emplazamiento de las puer- tas contraincendios; y
iv) empleo de aparatos respiratorios».
CAPÍTULO IX
Se sustituye el texto actual del capítulo IX (reglas 128 a 146) por el siguiente:
«Radiocomunicaciones
Parte A Ámbito de aplicación y definiciones
REGLA 1
Ámbito de aplicación
1) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo es aplicable a los buques nuevos y existentes de eslora igual o superior a 45 metros. No obstante, la Administración podrá diferir la aplicación de lo prescrito a los buques existentes hasta el 1 de febrero de 1999 o hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo, si esta fecha es posterior.
2) Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que cualquier buque, embarcación de super- vivencia o persona en peligro emplee todos los medios de que disponga para lograr que se le preste atención, señalar su posición y obtener ayuda.
REGLA 2
Expresiones y definiciones
1) A los efectos del presente capítulo, las expre- siones dadas a continuación tendrán el significado que aquí se les asigna:
a) «Comunicaciones xx xxxxxx x xxxxxx» son las comunicaciones sobre seguridad mantenidas entre los buques desde los puestos desde los que se gobiernan normalmente éstos.
b) «Escucha continua» significa que la escucha radioeléctrica de que se trate no se interrumpirá salvo durante los breves intervalos en que la capacidad de recepción del buque esté entorpecida o bloqueada por sus propias comunicaciones o cuando sus instalaciones sean objeto de mantenimiento o verificación perió- dicos.
c) «Llamada selectiva digital (LSD)» es la técnica que utiliza códigos digitales y que da a una estación radioeléctrica la posibilidad de establecer contacto con otra estación, o con un grupo de estaciones, y transmi- tirles información cumpliendo con las recomendacio- nes pertinentes del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR).
d) «Telegrafía de impresión directa» son las técni- cas telegráficas automatizadas que cumplen con las recomendaciones pertinentes del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR).
e) «Radiocomunicaciones generales» es el tráfico operacional y de correspondencia pública, distinto del de los mensajes xx xxxxxxx, urgencia y seguridad, que se cursa por medios radioeléctricos.
f) «INMARSAT» es la organización establecida mediante el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) adoptado el 3 de septiembre de 1976.
g) «Servicio NAVTEX internacional» es la coor- dinación de la transmisión y recepción automática en 518 kHz de información sobre seguridad marítima mediante telegrafía de impresión directa xx xxxxx estrecha utilizando el idioma inglés.
h) «Localización» es la determinación de la situa- ción de buques, aeronaves, vehículos o personas nece- sitados xx xxxxxxx.
i) «Información sobre seguridad marítima» signi- fica los radioavisos náuticos y meteorológicos, pronós- ticos meteorológicos y otros mensajes urgentes relati- vos a la seguridad que se transmiten a los buques.
j) «Servicio de satélites de órbita polar» es un servicio que está basado en satélites de órbita polar, mediante el que se reciben y retransmiten alertas xx xxxxxxx procedentes de RLS por satélite y se determina la situación de éstas.
k) «Reglamento de Radiocomunicaciones» es el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o que se considere anejo al más reciente Convenio internacional de telecomunicaciones que esté en vigor en el momen- to de que se trate
l) «Zona marítima Al» es una zona comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de, como mínimo, una estación costera de ondas métricas, en la que se dispondrá continuamente del alerta de llamada selectiva digital (LSD) y cuya extensión está delimita- da por una Parte.
m) «Zona marítima A2» es una zona, de la que se excluye la zona marítima Al, comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de, como mínimo, una estación costera de ondas hectométricas, en la que se dispondrá continuamente del alerta de LSD y cuya extensión está delimitada por una Parte.
n) «Zona marítima A3» es una zona, de la que se excluyen las zonas marítimas Al y A2, comprendida en el ámbito de cobertura de un satélite geoestacionario de INMARSAT, en la que se dispondrá continuamente del alerta.
o) «Zona marítima A4» es cualquiera de las demás zonas que quedan fuera de las zonas marítimas Al, A2 y A3.
2) Todas las demás expresiones y abreviaturas uti- lizadas en el presente capítulo que estén definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones tendrán el signi- ficado que se les da en dicho Reglamento.
REGLA 3
Exenciones
1) Las Partes en el Protocolo estiman sumamente deseable no apartarse de las prescripciones del presente capítulo; sin embargo, la Administración podrá conce- der a determinados buques exenciones de carácter par- cial o condicional respecto de lo prescrito en las reglas 6 a 10 y 14 7), siempre que:
a) tales buques cumplan con las prescripciones funcionales de la regla 4; y
b) la Administración haya tenido en cuenta el efecto que tales exenciones puedan tener sobre la efica- cia general del servicio xx xxxxxxx por lo que respecta a la seguridad de todos los buques.
2) Solamente se concederá una exención en virtud del párrafo 1):
a) si las condiciones que afecten a la seguridad son tales que hagan irrazonable o innecesaria la plena aplicación de las reglas 6 a 10 y 14 7); o
b) en circunstancias excepcionales, si se trata de un viaje aislado que el buque efectúa fuera de la zona o zonas marítimas para las que esté equipado; o bien
c) cuando el buque vaya a ser retirado del servicio de forma permanente en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo, o el 1 de febrero de 1999, si esta fecha es posterior, por lo que respecta a la aplicación de las prescripciones del pre- sente capítulo.
3) Cada Administración remitirá a la Organiza- ción, lo antes posible a partir del 1 de enero de cada año, un informe que indique todas las exenciones con- cedidas en virtud de los párrafos 1) y 2) durante el año civil precedente y las razones por las que fueron conce- didas.
REGLA 4
Prescripciones funcionales
Todo buque, mientras esté en la mar, podrá:
a) con la salvedad de lo dispuesto en las reglas 7
1) a) y 9 1) d) iii), transmitir los alertas xx xxxxxxx buque-costera a través de dos medios separados e inde- pendientes por lo menos, utilizando cada uno de ellos un servicio de radiocomunicaciones diferente;
b) recibir alertas xx xxxxxxx costera-buque;
c) transmitir y recibir alertas xx xxxxxxx buque buque;
d) transmitir y recibir comunicaciones para la coordinación de las operaciones de búsqueda y salva- mento;
e) transmitir y recibir comunicaciones en el lugar del siniestro;
f) transmitir y, en la forma prescrita por la regla X/36 b), recibir señales para fines de localización;
g) transmitir y recibir información sobre seguri- dad marítima;
h) transmitir radiocomunicaciones generales des- tinadas a redes o sistemas radioeléctricos en tierra y recibirlas desde éstos, a reserva de lo dispuesto en la regla 14 8); y
i) transmitir y recibir comunicaciones xx xxxxxx x xxxxxx.
Parte B. Equipo prescrito para los buques
REGLA 5
Instalaciones radioeléctricas
1) Todo buque irá provisto de instalaciones radio- eléctricas que puedan satisfacer las prescripciones fun- cionales estipuladas en la regla 4 durante el viaje pro- yectado y que, salvo que esté exento en virtud de la regla 3, cumplan con lo prescrito en la regla 6 y en una de las reglas 7, 8, 9 ó 10, según proceda para la zona o zonas marítimas por las que vaya a pasar durante el viaje proyectado.
2) Toda instalación radioeléctrica estará:
a) situada de modo que ninguna interferencia per- judicial de origen mecánico, eléctrico o de otra índole pueda afectar su buen funcionamiento, y que garantice compatibilidad electromagnética y evitación de inte- racciones perjudiciales con otros equipos y sistemas;
b) situada de modo que garantice el mayor grado posible de seguridad y disponibilidad operativa;
c) protegida contra los efectos perjudiciales del agua, las temperaturas extremas y otras condiciones ambientales desfavorables;
d) provista de un alumbrado eléctrico de funcio- namiento seguro, permanentemente dispuesto e inde- pendiente de las fuentes de energía eléctrica principal y de emergencia, que sea suficiente para iluminar ade- cuadamente los mandos radioeléctricos destinados a operar con la instalación radioeléctrica; y
e) claramente marcada con el distintivo de llama- da, la identidad de la estación de buque y otras claves, según sea aplicable para la utilización de la estación radioeléctrica.
3) El mando de control de los canales radiotelefó- nicos de ondas métricas destinados a la seguridad de la navegación estará en el puente de navegación y al alcance del puesto de derrota y, si fuera necesario, se dispondrán también los medios que hagan posible las radiocomunicaciones desde los alerones xxx xxxxxx de
navegación. Para cumplir con esta prescripción se podrá utilizar equipo portátil de ondas métricas.
REGLA 6
Equipo radioeléctrico - Generalidades
1) A reserva de lo dispuesto en la regla 9 4), todo buque llevará:
a) una instalación radioeléctrica de ondas métri- cas que pueda transmitir y recibir:
i) mediante LSD en la frecuencia de 156,525 MHz (canal 70). Se deberá poder iniciar la transmisión de los alertas xx xxxxxxx en el canal 70 en el puesto desde el que se gobierne normalmente el buque; y
ii) mediante radiotelefonía en las frecuencias de 156,300 MHz (canal 6), 156,650 MHz (canal 13) y 156,800 MHz (canal 16);
b) una instalación radioeléctrica que pueda mante- ner una escucha continua de LSD en el canal 70 de la banda de ondas métricas, la cual podrá hallarse separada o combinada con el equipo prescrito en el apartado a) i);
c) un respondedor de radar que pueda funcionar en la banda de 9 GHz, el cual:
i) irá estibado de modo que se pueda utilizar fácil- mente; y
ii) podrá ser uno de los prescritos en la regla VII/14 para una embarcación de supervivencia;
d) un receptor que pueda recibir las transmisiones del servicio NAVTEX internacional si el buque se dedi- ca a efectuar viajes en alguna zona en la que se preste el servicio NAVTEX internacional;
e) una instalación radioeléctrica para la recepción de información sobre seguridad marítima por el siste- ma de llamada intensificada a grupos de INMARSAT, si el buque se dedica a efectuar viajes en alguna de las zonas cubiertas por INMARSAT pero en la cual no esté provisto un servicio NAVTEX internacional. No obs- tante, los buques dedicados exclusivamente a efectuar viajes en zonas en las que se preste el servicio de infor- mación sobre seguridad marítima por telegrafía de impresión directa en ondas decamétricas y que lleven instalado equipo capaz de recibir tal servicio, podrán quedar exentos de esta prescripción;
f) a reserva de lo dispuesto en la regla 7 3), una radiobaliza de localización de siniestros por satélite (RLS por satélite) que:
i) tenga capacidad para transmitir un alerta xx xxxxxxx, ya sea a través del servicio de satélites de órbi- ta polar que trabaja en la banda de 406 MHz, o bien, si el buque se dedica únicamente a viajes dentro del ámbi-
to de cobertura de INMARSAT, a través del servicio de satélites geoestacionarios de INMARSAT que trabaja en la banda de 1,6 GHz;
ii) esté instalada en un lugar fácilmente accesible;
iii) esté lista para ser soltada manualmente y pueda ser transportada por una persona a una embarca- ción de supervivencia;
iv) pueda zafarse y flotar si se hunde el buque y ser activada automáticamente cuando esté a flote; y
v) pueda ser activada manualmente.
2) Hasta el 1 de febrero de 1999, o hasta la fecha que pueda determinar el Comité de Seguridad Maríti- ma de la Organización, todo buque estará equipado además con un receptor radioeléctrico que pueda man- tener un servicio de escucha en la frecuencia radiotele- fónica xx xxxxxxx de 2182 kHz.
3) Hasta el 1 de febrero de 1999, si el Protocolo entra en vigor antes de esta fecha, todo buque, a menos que esté dedicado a efectuar viajes en zonas marítimas Al exclusivamente, estará equipado con un dispositivo para generar la señal radiotelefónica de alarma en la frecuencia de 2182 kHz.
4) La Administración podrá eximir a los buques construidos el 1 de febrero de 1997, o posteriormente, del cumplimiento de lo prescrito en los párrafos 2) y 3).
REGLA 7
Equipo radioeléctrico - Zona marítima A1
1) Además de ajustarse a lo prescrito en la regla 6, todo buque que efectúe exclusivamente viajes en zonas marítimas Al estará provisto de una instalación radio- eléctrica que pueda iniciar la transmisión de alertas xx xxxxxxx buque-costera desde el puesto desde el que se gobierne normalmente el buque, y que funcione:
a) en ondas métricas utilizando LSD; esta pres- cripción puede quedar satisfecha mediante la RLS pres- crita en el párrafo 3), bien instalándola próxima al puesto desde el que se gobierne normalmente el buque, bien teleactivándola desde el mismo; o
b) a través del servicio de satélites de órbita polar de 406 MHz; esta prescripción puede quedar satisfecha mediante la RLS por satélite prescrita en la regla 6 1) f), bien instalándola próxima al puesto desde el que se gobierne normalmente el buque, bien teleactivándola desde el mismo; o
c) si el buque efectúa viajes en el ámbito xx xxxxx- tura de estaciones costeras de ondas hectométricas equipadas con LSD, en estas ondas utilizando LSD; o
d) en ondas decamétricas utilizando LSD; o
e) a través del sistema de satélites geoestaciona- xxxx de INMARSAT; esta prescripción puede quedar satisfecha mediante:
i) una estación terrena de buque de INMARSAT; o
ii) la RLS por satélite prescrita en la regla 6 1) f), bien instalándola próxima al puesto desde el que se gobierne normalmente el buque, bien teleactivándola desde el mismo.
2) La instalación radioeléctrica de ondas métricas prescrita en la regla 6 1) a) podrá también transmitir y recibir radiocomunicaciones generales utilizando radiotelefonía.
3) Los buques que efectúen exclusivamente viajes en zonas marítimas Al podrán llevar, en vez de la RLS por satélite prescrita en la regla 6 1) f), una RLS que:
a) pueda transmitir el alerta xx xxxxxxx utilizando LSD en el canal 70 de ondas métricas y permita ser localizada mediante un respondedor de radar que trabaje en la banda de 9 GHz;
b) esté instalada en un lugar fácilmente accesible;
c) esté lista para ser soltada manualmente y pueda ser transportada por una persona a una embarcación de supervivencia;
d) pueda zafarse y flotar si se hunde el buque y ser activada automáticamente cuanto esté a flote; y
e) pueda ser activada manualmente.
REGLA 8
Equipo radioeléctrico - Zonas marítimas A1 y A2
1) Además de ajustarse a lo prescrito en la regla 6, todo buque que efectúe viajes fuera de las zonas maríti- mas Al, pero que permanezcan en las zonas marítimas A2, llevará:
a) una instalación radioeléctrica de ondas xxxxx- métricas que pueda transmitir y recibir, a efectos xx xxxxxxx y seguridad, en las frecuencias de:
i) 2187,5 kHz utilizando LSD; y
ii) 2182 kHz utilizando radiotelefonía;
b) una instalación radioeléctrica que pueda mante- ner una escucha continua de LSD en la frecuencia de 2187,5 kHz, instalación que podrá estar separada de la prescrita en el apartado 1) a) i) o combinada con ella; y
c) medios para iniciar la transmisión de alertas xx xxxxxxx buque-costera mediante un servicio de radio- comunicaciones que no sea el de ondas hectométricas y que trabajen:
i) a través del servicio de satélites de órbita polar de 406 MHz; esta prescripción puede quedar satisfecha mediante la RLS por satélite prescrita en la regla 6 1) f), bien instalándola próxima al puesto desde el que se gobierne normalmente el buque, bien teleactivándola desde el mismo; o
ii) en ondas decamétricas utilizando LSD; o
iii) a través del servicio de satélites geoestaciona- xxxx de INMARSAT; esta prescripción puede quedar satisfecha mediante una estación terrena de buque de INMARSAT o mediante la RLS por satélite prescrita en la regla 6 1) f), ya sea instalándola próxima al pues- to desde el que se gobierne normalmente el buque, o bien teleactivándola desde el mismo.
2) Será posible iniciar la transmisión de alertas xx xxxxxxx mediante las instalaciones radioeléctricas pres- critas en los párrafos 1) a) y 1) c) desde el puesto desde el que se gobierne normalmente el buque.
3) Además, el buque deberá poder transmitir y recibir radiocomunicaciones generales utilizando radio- telefonía o telegrafía de impresión directa mediante:
a) una instalación radioeléctrica que funcione en las frecuencias de trabajo en las bandas comprendidas entre 1605 kHz y 4000 kHz o entre 4000 kHz y 27500 kHz. Esta prescripción puede quedar satisfecha si se incluye esta función en el equipo prescrito en el párrafo 1 a); o
b) una estación terrena de buque de INMARSAT.
4) La Administración podrá eximir de lo prescrito en las reglas 6 1) a) i) y 6 1) b) a los buques cons- truidos con anterioridad al 1 de febrero de 1997 que se dediquen exclusivamente a efectuar viajes dentro de las zonas marítimas A2 siempre que tales buques man- tengan, cuando sea posible, una escucha auditiva conti- nua en el canal 16 de ondas métricas. Esta escucha se realizará en el puesto desde el que se gobierne normal- mente el buque.
REGLA 9
Equipo radioeléctrico - Zonas marítimas Al, A2 y A3
1) Además de ajustarse a lo prescrito en la regla 6, todo buque que efectúe viajes fuera de las zonas maríti- mas Al y A2, pero que permanezca en las zonas maríti- mas A3, si no cumple con las prescripciones xxx xxxxx- fo 2), llevará:
a) una estación terrena de buque de INMARSAT que pueda:
i) transmitir y recibir comunicaciones xx xxxxxxx y seguridad utilizando telegrafía de impresión directa;
ii) iniciar y recibir llamadas prioritarias de soco- rro;
iii) mantener un servicio de escucha para los aler- tas xx xxxxxxx costera-buque, incluidos los dirigidos a zonas geográficas específicamente definidas;
iv) transmitir y recibir radiocomunicaciones gene- rales utilizando radiotelefonía o telegrafía de impresión directa; y
b) una instalación radioeléctrica de ondas xxxxx- métricas que pueda transmitir y recibir, a efectos xx xxxxxxx y seguridad, en las frecuencias de:
i) 2187,5 kHz utilizando LSD; y
ii) 2182 kHz utilizando radiotelefonía; y
c) una instalación radioeléctrica que pueda mante- ner una escucha continua de LSD en la frecuencia de 2187,5 kHz, instalación que puede estar separada de la prescrita en el subpárrafo b) i) o combinada con ella; y
d) medios para iniciar la transmisión de alertas xx xxxxxxx buque-costera mediante un servicio de radio- comunicaciones que trabaje:
i) a través del servicio de satélites de órbita polar de 406 MHz; esta prescripción puede quedar satisfecha mediante la RLS por satélite prescrita en la regla 6 1) f), ya sea instalándola próxima al puesto desde el que se gobierne normalmente el buque, o bien teleactivándola desde el mismo; o
ii) en ondas decamétricas utilizando LSD; o
iii) a través del servicio de satélites geoestaciona- xxxx de INMARSAT, mediante una estación terrena de buque adicional o mediante la RLS por satélite prescri- ta en la regla 6 1) f), ya sea instalándola próxima al puesto desde el que se gobierne normalmente el buque, o bien teleactivándola desde el mismo.
2) Además de ajustarse a lo prescrito en la regla 6, todo buque que efectúe viajes fuera de las zonas ma- rítimas Al y A2, pero que permanezca en las zonas marítimas A3, si no cumple con las prescripciones del párrafo l), llevará:
a) una instalación de ondas hectométricas/deca- métricas que pueda transmitir y recibir, a efectos xx xxxxxxx y seguridad, en todas las frecuencias de soco- rro y seguridad de las bandas comprendidas entre 1605 kHz y 4000 kHz y entre 4000 kHz y 27500 kHz utilizando:
i) llamada selectiva digital;
ii) radiotelefonía; y
iii) telegrafía de impresión directa; y
b) equipo que permita mantener un servicio de escucha de LSD en las frecuencias de 2187,5 kHz, 8414,5 kHz y por lo menos en una de las frecuencias xx xxxxxxx y seguridad de LSD de 4207,5 kHz, 6312 kHz, 12577 kHz o 16804,5 kHz; en todo momen- to podrá elegirse cualquiera de estas frecuencias xx xxxxxxx y seguridad de LSD. Este equipo podrá estar separado del prescrito en el apartado a) o combinado con él; y
c) medios para iniciar la transmisión de alertas xx xxxxxxx buque-costera mediante un servicio de radio-
comunicaciones que no sea el de ondas decamétricas y que trabaje:
i) a través dél sistema de satélites de órbita polar de 406 MHz; esta prescripción puede quedar satisfecha mediante la RLS por satélite prescrita en la regla 6 1) f), bien instalándola próxima al puesto desde el que se gobierne normalmente el buque, bien teleactivándola desde el mismo; o
ii) a través del servicio de satélites geoestaciona- xxxx de INMARSAT; esta prescripción puede quedar satisfecha mediante una estación terrena de buque de INMARSAT o la RLS por satélite prescrita en la regla 6 1) f), ya sea instalándola próxima al puesto desde el que se gobierne normalmente el buque, o bien teleacti- vándola desde el mismo; y
d) además, los buques deberán poder transmitir y recibir radiocomunicaciones generales utilizando radiotelefonía o telegrafía de impresión directa mediante una instalación de ondas hectométricas/deca- métricas que opere en las frecuencias de trabajo de las bandas comprendidas entre 1605 kHz y 4000 kHz y entre 4000 kHz y 27500 kHz. Esta prescripción puede quedar satisfecha si se incluye esta función en el equi- po prescrito en el subpárrafo a).
3) Será posible iniciar la transmisión de alertas xx xxxxxxx mediante las instalaciones radioeléctricas pres- critas en los apartados 1) a), 1) b), 1) d), 2) a) y 2) c) desde el puesto desde el que se gobierne normalmente el buque.
4) La Administración podrá eximir de lo prescrito en las reglas 6 1) a) i) y 6 1) b) a los buques cons- truidos antes del 1 de febrero de 1997 y dedicados exclusivamente a efectuar viajes dentro de las zonas marítimas A2 y A3 siempre que tales buques manten- gan, cuando sea posible, una escucha auditiva continua en el canal 16 de ondas métricas. Esta escucha se reali- zará en el puesto desde el que se gobierne normalmen- te el buque.
REGLA 10
Equipo radioeléctrico - Zonas marítimas A1, A2, A3 y A4
1) Además de ajustarse a lo prescrito en la regla 6, los buques que efectúen viajes en todas las zonas xxxx- timas llevarán las instalaciones y el equipo radioelec- tricos prescritos en la regla 9 2), con la salvedad de que el equipo prescrito en la regla 9 2) c) ii) no se acepta- rá en sustitución del prescrito en la regla 9 2) c) i), del que siempre deberán ir provistos. Además, los buques que efectúen viajes por todas las zonas marítimas cum- plirán con lo prescrito en la regla 9 3).
2) La Administración podrá eximir de lo prescrito en las reglas 6 1) a) i) y 6 1) b) a los buques cons-
truidos antes del 1 de febrero de 1997 que se dediquen exclusivamente a efectuar viajes dentro de las zonas marítimas A2, A3 y A4 siempre que tales buques man- tengan, cuando sea posible, una escucha auditiva conti- nua en el canal 16 de ondas métricas. Esta escucha se realizará en el puesto desde el que se gobierne normal- mente el buque.
REGLA 11
Servicios de escucha
1) Todo buque, mientras esté en la mar, manten- drá una escucha continua:
a) en el canal 70 de LSD de ondas métricas si el buque, de conformidad con la regla 6 1) b), está equi- pado con una instalación de ondas métricas;
b) en la frecuencia xx xxxxxxx y seguridad para LSD de 2187,5 kHz si el buque, de conformidad con las reglas 8 1) b) o 9 1) c), está equipado con una ins- talación radioeléctrica de ondas hectométricas;
c) en las frecuencias xx xxxxxxx y seguridad para LSD de 2187,5 kHz y 8414,5 kHz, y también al menos en una de las frecuencias xx xxxxxxx y seguri- dad para LSD de 4207,5 kHz, 6312 kHz, 12577 kHz o 16804,5 kHz que sea apropiada, considerando la hora del día y la situación geográfica del buque, si éste, de conformidad con las prescripciones de las reglas 9 2) b) o 10 l), está equipado con una instalación de ondas hectométricas/decamétricas. Esta escucha se podrá mantener mediante un receptor de exploración; y
d) de la señal de alerta xx xxxxxxx costera-buque por satélite sí, de conformidad con las prescripciones de la regla 9 1) a), el buque está equipado con una esta- ción terrena de buque de INMARSAT.
2) Todo buque, mientras esté en la mar, manten- drá un servicio de escucha radioeléctrica de las emisio- nes de información sobre seguridad marítima en la fre- cuencia o frecuencias apropiadas en que se transmita tal información para la zona en que esté navegando el buque.
3) Hasta el 1 de febrero de 1999, o hasta la fecha que pueda determinar el Comité de Seguridad Maríti- ma de la Organización, todo buque, mientras esté en la mar, mantendrá, cuando sea posible, una escucha con- tinua en el canal 16 de ondas métricas. Esta escucha se realizará en el puesto desde el que normalmente se gobierne el buque.
4) Hasta el 1 de febrero de 1999, o hasta la fecha que pueda determinar el Comité de Seguridad Maríti- ma de la Organización, todo buque para el que se pres- criba llevar un receptor de escucha radiotelefónica, mientras esté en la mar, mantendrá una escucha con- tinua en la frecuencia radiotelefónica xx xxxxxxx de
2182 kHz. Esta escucha se realizará en el puesto desde el que se gobierne normalmente el buque.
REGLA 12
Fuentes de energía
1) Mientras el buque esté en la mar, se dispondrá en todo momento de un suministro de energía eléctrica suficiente para hacer funcionar las instalaciones radio- eléctricas y para cargar todas las baterías utilizadas como fuente x xxxxxxx de energía de reserva de las ins- talaciones radioeléctricas.
2) Todo buque irá provisto de una fuente x xxxxxxx de energía de reserva para alimentar las instalaciones radioeléctricas, a fin de poder mantener las radiocomu- nicaciones xx xxxxxxx y seguridad en caso de fallo de las fuentes de energía principal o de emergencia del buque. La fuente x xxxxxxx de energía de reserva tendrán capacidad para hacer funcionar simultáneamente la ins- talación radioeléctrica de ondas métricas del buque prescrita en la regla 6 1) a) y, según la zona o zonas marítimas para las que esté equipado el buque, la insta- lación radioeléctrica de ondas hectométricas prescrita en la regla 8 1) a), la instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas prescrita en las reglas 9 2) a) o 10 1) o la estación terrena de buque de INMARSAT prescrita en la regla 9 1) a) y cualquiera de las cargas suplementarias que se mencionan en los párrafos 4), 5)
y 8), al menos durante un período de:
a) en los buques nuevos;
i) tres horas; o
ii) una hora si la fuente de energía eléctrica de emergencia cumple plenamente con todas las prescrip- ciones pertinentes de la regla IV/17, incluidas las rela- tivas a la alimentación de las instalaciones radioeléctri- cas, y tiene capacidad para alimentar durante un mínimo de seis horas;
b) en los buques existentes:
i) seis horas, si no van provistos de la fuente de energía eléctrica de emergencia o ésta no cumple ple- namente con todas las prescripciones pertinentes de la regla IV/17, incluidas las relativas a la alimentación de las instalaciones radioeléctricas; o
ii) tres horas, si la fuente de energía eléctrica de emergencia cumple plenamente con todas las prescrip- ciones pertinentes de la regla IV/17, incluidas las rela- tivas a la alimentación de las instalaciones radioeléctri- cas; o
iii) una hora, si la fuente de energía eléctrica de emergencia cumple plenamente con todas las prescrip- ciones pertinentes de la regla IV/17, incluidas las rela- tivas a la alimentación de instalaciones radioeléctricas,
y tiene capacidad para alimentar durante un mínimo de seis horas.
La fuente x xxxxxxx de energía de reserva no tendrán que alimentar independientemente al mismo tiempo a las instalaciones radioeléctricas de ondas decamétricas y hectométricas.
3) La fuente x xxxxxxx de energía de reserva serán independientes de las de la potencia propulsora y el sis- tema eléctrico del buque.
4) Cuando, además de la instalación radioeléctri- ca de ondas métricas, se puedan conectar a la fuente o las fuentes de energía de reserva dos o más de las otras instalaciones radioeléctricas citadas en el párrafo 2), dichas fuentes tendrán capacidad para alimentar simul- táneamente durante el período especificado en el xxxxx- fo 2) a) o 2) b), según el caso, la instalación radioe- léctrica de ondas métricas y:
a) todas las demás instalaciones radioeléctricas que se puedan conectar a la fuente o las fuentes de energía de reserva al mismo tiempo; o
b) aquella instalación radioeléctrica que consuma más energía, si sólo se puede conectar una de las otras instalaciones radioeléctricas a la fuente x xxxxxxx de energía de reserva a la vez que la instalación radioeléc- trica de ondas métricas.
5) La fuente x xxxxxxx de energía de reserva se podrán utilizar para alimentar el alumbrado eléctrico prescrito en la regla 5 2) d).
6) Cuando una fuente de energía de reserva esté constituida por una o varias baterías de acumuladores recargables:
a) se dispondrá de medios para cargar automática- mente dichas baterías, capaces de recargarlas de acuer- do con las prescripciones relativas a capacidad mínima en un intervalo xx xxxx horas; y
b) se comprobará la capacidad de la batería o bate- rías empleando un método apropiado, a intervalos que no excedan de doce meses, cuando el buque no esté en la mar.
7) El emplazamiento y la instalación de las bate- rías de acumuladores que constituyan la fuente de ener- gía de reserva serán tales que:
a) deparen el mejor servicio posible;
b) sean de una duración razonable;
c) sean de una seguridad razonable;
d) las temperaturas de las baterías se mantengan dentro de los límites especificados por el fabricante, tanto si están sometidas a carga como si no están traba- jando; y
e) cuando estén plenamente cargadas, xxxxxx para proporcionar por lo menos el mínimo de horas de tra- bajo prescrito en todas las condiciones meteorológicas.
8) Si es necesario proporcionar una entrada cons- tante de información procedente de los aparatos náuti- cos o de otros equipos del buque a una instalación radioeléctrica prescrita en el presente capítulo a fin de garantizar su funcionamiento adecuado, se proveerán medios que garanticen el suministro continuo de tal información en caso de fallo de las fuentes de energía principal o de emergencia del buque.
REGLA 13
Normas de funcionamiento
1) Todo el equipo que se instale de conformidad con el presente capítulo será de un tipo aprobado por la Admi- nistración. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) siguiente, dicho equipo se ajustará a normas de funciona- miento apropiadas que no sean inferiores a las aprobadas por la organización.
2) El equipo instalado con anterioridad a la fecha pertinente prescrita en la regla 1 podrá ser eximido del pleno cumplimiento de dichas normas, a discreción de la Administración, siempre que tal equipo sea compati- ble con el equipo que satisfaga las normas de funciona- miento, habida cuenta de los criterios que pueda adop- tar la Organización en relación con las normas de que se trate.
REGLA 14
Prescripciones relativas al mantenimiento
1) El equipo se proyectará de manera que las uni- dades principales puedan reponerse fácilmente sin necesidad de recalibración o reajustes complicados.
2) Cuando proceda, el equipo se construirá e ins- talará de modo que resulte accesible para su inspección y mantenimiento a bordo.
3) Se proveerá información adecuada para el manejo y el mantenimiento apropiados del equipo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organi- zación.
4) Se proveerán herramientas y repuestos adecua- dos para el mantenimiento del equipo.
5) La Administración se asegurará de que los equipos radioeléctricos prescritos en el presente capítu- lo sean mantenidos de forma que ofrezcan la disponibi- lidad de lo especificado a efectos funcionales en la regla 4 y se ajusten a las normas de funcionamiento recomendadas para dichos equipos.
6) En buques dedicados a viajes en zonas maríti- mas Al y A2, la disponibilidad se asegurará utilizando métodos como los de duplicación de equipo, manteni- miento en tierra o capacidad de mantenimiento del equipo electrónico en la mar, o una combinación de ellos, que apruebe la Administración.
7) En buques dedicados a viajes en zonas maríti- mas A3 y A4, la disponibilidad se asegurará utilizan-
do una combinación de dos métodos como mínimo, tales como la duplicación de equipo, el mantenimien- to en tierra o la capacidad de mantenimiento del equi- po electrónico en la mar, que apruebe la Administra- ción, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organización. No obstante, la Administración podrá eximir a un buque de la prescripción de utilizar dos métodos, permitiendo que se utilice un solo método, teniendo en cuenta el tipo de buque y su modalidad operativa.
8) Si bien se tomarán todas las medidas razona- bles para mantener el equipo en condiciones eficaces de trabajo a fin de garantizar que se cumple con las prescripciones funcionales especificadas en la regla 4, no se considerará que una deficiencia del equipo desti- nado a mantener las radiocomunicaciones generales prescritas en la regla 4 h) hace que el buque deje de ser apto para navegar o es motivo para imponer al buque demoras en puertos en los que no haya inmediatamente disponibles medios de reparación, siempre que el buque esté en condiciones de llevar a cabo todas las funciones xx xxxxxxx y seguridad.
REGLA 15
Personal de radiocomunicaciones
Todo buque llevará personal capacitado para mante- ner radiocomunicaciones xx xxxxxxx y seguridad de manera satisfactoria a juicio de la Administración. Este personal estará en posesión de los títulos especificados en el Reglamento de Radiocomunicaciones, según pro- ceda, pudiéndose encomendar a cualquiera de los miembros de tal personal la responsabilidad primordial de las radiocomunicaciones durante sucesos que entra- ñen peligro.
REGLA 16
Registros radioeléctricos
Se mantendrá un registro que sea satisfactorio a jui- cio de la Administración y de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, de todos los sucesos relacionados con el servicio de radiocomunica- ciones que parezcan tener importancia para la seguri- dad de la vida humana en el mar.
CAPÍTULO X
El texto actual del capítulo X (reglas 147 a 154) y su encabezamiento se sustituyen por lo siguiente:
APARATOS Y MEDIOS NÁUTICOS DE A BORDO REGLA 1
Ámbito de aplicación
Salvo disposición expresa en otro sentido, el pre- sente capítulo es aplicable a los buques nuevos y exis- tentes.
REGLA 2
Exenciones
La Administración podrá eximir a cualquier buque del cumplimiento de cualquiera de las prescripciones del presente capítulo cuando considere que la naturale- za del viaje o la proximidad del buque a tierra no justi- fican la aplicación de tales prescripciones.
REGLA 3
Aparatos náuticos de a bordo
1) a) Los buques de eslora igual o superior a 24 metros irán provistos de:
i) un compás magnético magistral, con la salve- dad prevista en el párrafo d);
ii) un compás magnético de gobierno, a menos que la información de arrumbamiento dada por el com- pás magistral prescrito en el apartado i) aparezca tam- bién en el puesto de gobierno principal y el timonel pueda leerla en aquél claramente;
iii) medios de comunicación adecuados, que la Administración juzgue satisfactorios, entre el puesto del compás magistral y el puesto normal de control de la navegación; y
iv) medios que permitan tomar marcaciones en un arco de horizonte que en la mayor medida posible sea de 360 grados.
b) El compás magnético a que se hace referencia en el apartado a) estará debidamente compensado y su tablilla o curva de desvíos residuales estará disponible en todo momento.
c) Se llevará un compás magnético de respeto que sea intercambiable con el compás magistral, a menos que haya instalado a bordo el compás de gobierno men- cionado en el apartado a) ii) o un girocompás.
d) La Administración, cuando estime irrazonable o innecesario prescribir un compás magnético magis- tral porque la naturaleza del viaje, la proximidad del buque a tierra o el tipo de buque no justifiquen la utili- zación de ese compás, podrá eximir a determinados buques o clases de buques de estas prescripciones, a
condición de que se lleve siempre un compás de gobierno adecuado.
2) Los buques de eslora inferior a 24 metros irán provistos, en la medida que la Administración lo esti- me razonable y factible, de un compás de gobierno y de medios para tomar marcaciones.
3) Los buques de eslora igual o superior a 45 metros construidos el 1 de septiembre de 1984 o poste- riormente irán provistos de un girocompás que permita cumplir con las siguientes prescripciones:
a) Las indicaciones del girocompás magistral o de un repetidor giroscópico habrán de ser claramente legi- bles para el timonel en el puesto de gobierno principal;
b) en cuanto a los buques de eslora igual o supe- rior a 75 metros, habrá que contar con un repetidor giroscópico o con varios de estos repetidores adecua- damente emplazados para tomar marcaciones en un arco de horizonte que en la mayor medida posible sea de 360 grados.
4) Los buques de eslora igual o superior a 75 metros construidos con anterioridad al 1 de septiembre de 1984 irán provistos de un girocompás que cumpla con lo prescrito en el párrafo 3).
5) Los buques en que haya puestos de gobierno de emergencia dispondrán al menos de un teléfono u otros medios de comunicación para transmitir información de arrumbamiento a esos puestos. Además, los buques de eslora igual o superior a 45 metros construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente dispondrán de medios para suministrar lecturas visuales del compás al puesto de gobierno de emergencia.
6) Los buques de eslora igual o superior a 45 metros construidos el 1 de septiembre de 1984 o poste- riormente, así como los buques de eslora igual superior a 75 metros construidos con anterioridad al 1 de sep- tiembre de 1984, irán provistos de una instalación de radar. A partir del 1 de febrero de 1995, la instalación de radar deberá ser apta para operar en la banda de fre- cuencia de 9 GHz. Además, a partir del 1 de febrero de 1995, los buques de eslora igual o superior a 35 metros irán provistos de una instalación radar que pueda operar en la banda de frecuencia de 9 GHz. Los buques de eslo- ra igual o superior a 35 metros pero inferior a 45 metros podrán quedar exentos del cumplimiento de lo prescrito en el párrafo 16), a discreción de la Administración, siempre que el equipo sea plenamente compatible con el respondedor de radar para búsqueda y salvamento.
7) En los buques de eslora inferior a 35 metros dotados de aparato de radar, la instalación habrá de ser satisfactoria a juicio de la Administración.
8) En el puente de navegación de los buques que en virtud de lo prescrito en el párrafo 6) hayan de ir provistos de una instalación de radar habrá medios que permitan efectuar el punteo con los datos proporciona- dos por dicha instalación. En los buques de eslora igual
o superior a 75 metros construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, los medios de punteo serán por lo menos tan eficaces como los de un punteador de reflexión.
9) Los buques de eslora igual o superior a 75 metros construidos con anterioridad al 25 xx xxxx de 1980 y los de eslora igual o superior a 45 metros cons- truidos el 25 xx xxxx de 1980 o posteriormente irán provistos de una ecosonda.
10) Los buques de eslora inferior a 45 metros irán provistos de medios adecuados que la Administración juzgue satisfactorios para determinar la profundidad del agua bajo la quilla.
11) Los buques de eslora igual o superior a 45 metros construidos el 1 de septiembre de 1984 o poste- riormente irán provistos de un dispositivos indicador de velocidad y distancia.
12) Los buques de eslora igual o superior a 75 metros construidos con anterioridad al 1 de septiembre de 1984 y los de eslora igual o superior a 45 metros construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormen- te irán provistos de indicadores xxx xxxxxx de medida del timón, de la velocidad rotacional de la hélice y, ade- más, si tienen hélices de paso variable o hélices de empuje lateral, indicadores del paso y de la modalidad de funcionamiento de tales hélices. Todos estos indica- dores serán legibles desde el puesto de órdenes de maniobra.
13) A excepción de lo dispuesto en la regla 1/6, si bien se tomarán todas las medidas razonables para mantener los aparatos mencionados en los párrafos 1) a 12) en buen estado de funcionamiento, el posible fun- cionamiento defectuoso del equipo no hará que se con- sidere al buque inadecuado para navegar ni será motivo para demorarlo en puertos en los que no se disponga fácilmente de medios de reparación.
14) Los buques de eslora igual o superior a 75 metros irán provistos de un radiogoniómetro. La Admi- nistración podrá eximir a los buques de dicha prescrip- ción si estima irrazonable o innecesario que se lleve tal instrumento, o si los buques llevan otro equipo de radionavegación que resulte adecuado para los viajes previstos.
15) Hasta el 1 de febrero de 1999, los buques de eslora igual o superior a 75 metros construidos el 25 xx xxxx de 1980 o posteriormente, y en todo caso con anterioridad al 1 de febrero de 1995, irán provistos del equipo radioeléctrico necesario para operaciones de recalada empleando la frecuencia xx xxxxxxx utilizada en radiotelefonía.
16) Todo el equipo provisto en cumplimiento de la presente regla será de tipo aprobado por la Adminis- tración. El equipo que se instale a bordo de los buques el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente se ajustará a normas de funcionamiento apropiadas no inferiores a las aprobadas por la Organización. A discreción de la Administración, el equipo instalado con anterioridad a
la aprobación de las normas de funcionamiento de que se trate podrá no ajustarse plenamente a tales normas, siempre que se tengan en cuenta los criterios recomen- dados que la Organización pueda llegar a aprobar en relación con éstas.
REGLA 4
Instrumentos y publicaciones náuticas
Con arreglo a criterios que la Administración juz- gue satisfactorios, se llevarán a bordo instrumentos náuticos apropiados y, debidamente actualizados, car- tas náuticas, derroteros, libros de faros, avisos a los navegantes, tablas de mareas, y cualquier otra publica- ción náutica necesaria para el viaje proyectado.
REGLA 5
Lámparas de señales
1) Los buques irán provistos de una lámpara de señales diurnas cuyo funcionamiento no dependa exclusivamente de la fuente de energía principal. En todo caso se contará con una batería portátil para el suministro de energía eléctrica.
2) Los buques de eslora igual o superior a 45 metros irán provistos de un juego completo de bande- ras y gallardetes que permitan enviar mensajes utili- zando el Código internacional de señales.
3) Todo buque que en virtud del presente Protoco- lo deba contar con una instalación radioeléctrica lleva- rá el Código internacional de señales, publicación que también llevará cualquier otro buque que a juicio de la Administración necesite utilizarla.
REGLA 6
Visibilidad desde el puente de navegación
1) Los buques nuevos de eslora igual o superior a 45 metros cumplirán con las prescripciones siguientes:
a) la vista de la superficie del mar desde el puesto de órdenes de maniobra no quedará oculta en más xxx xxxxx de la eslora del buque, o de 500 metros si esta longitud es menor, a proa de las amuras y a 10 grados a cada banda, independientemente del calado y del asien- to del buque;
b) ningún sector ciego debido al equipo de pesca u otras obstrucciones que haya fuera de la caseta de gobierno a proa del través que impida ver la superficie del mar desde el puesto de órdenes de maniobra exce- derá de 10 grados. El arco total de sectores ciegos no excederá de 20 grados. Los sectores claros entre secto-
res ciegos serán de 5 grados como mínimo. No obstan- te, en el campo de visión descrito en el apartado a), cada sector oculto no excederá de 5 grados;
c) la altura del borde inferior de las ventanas delanteras xxx xxxxxx de navegación sobre el nivel de la cubierta xxx xxxxxx será la mínima posible. En ningún caso constituirá el borde inferior una obstrucción de la vista hacia proa según se describe en esta regla;
d) el borde superior de las ventanas delanteras xxx xxxxxx de navegación permitirá que un observador cuyos ojos están a una altura de 1.800 milímetros sobre la cubierta xxx xxxxxx pueda ver el horizonte a proa desde el puesto de órdenes de maniobra cuando el buque cabecee en mar encrespada. Sin embargo, si la Administración considera que la altura de 1.800 milí- metros del nivel de los ojos sobre la cubierta no es razonable ni factible, podrá reducirla, pero no a menos de 1.600 milímetros.
e) el campo de visión horizontal desde el puesto de órdenes de maniobra abarcará un arco no inferior a 225 grados que se extienda desde la línea xx xxxx hasta 22,5 grados a popa del través en ambas bandas del buque;
f) desde cada alerón xxx xxxxxx, el campo de visión horizontal abarcará un arco de 225 grados como mínimo, que se extienda 45 grados en la amura de la banda opuesta a partir de la línea xx xxxx, más 180 gra- dos xx xxxx a popa en la propia banda;
g) desde el puesto principal de gobierno, el campo de visión horizontal abarcará un arco que vaya desde proa hasta 60 grados como mínimo a cada banda del buque;
h) el costado del buque será visible desde el ale- xxx xxx xxxxxx; y
i) Las ventanas cumplirán con las prescripciones siguientes:
i) se reducirá al mínimo la presencia de elementos estructurales entre las ventanas del xxxxxx xx xxxxxx- ción y no se instalará ninguno de ellos inmediatamente delante de un puesto de servicio;
ii) a fin de evitar reflejos, las ventanas delanteras xxx xxxxxx estarán inclinadas con respecto al plano ver- tical, con el tope hacia afuera, a un ángulo no inferior a 10 grados ni superior a 25 grados;
iii) no se instalarán ventanas con cristal polariza- do ni ahumado; y,
iv) dos al menos de las ventanas delanteras xxx xxxxxx de navegación y, según sea la configuración xxx xxxxxx algunas ventanas más, permitirán una visión clara en todo momento, independientemente de las condiciones meteorológicas.
2) Siempre que sea factible, los buques existentes cumplirán con las prescripciones del párrafo 1) a) y b). No obstante, no se requerirán modificaciones estructu- rales o equipo adicional.
3) En los buques de proyecto no tradicional que a juicio de la Administración no puedan cumplir con las presentes reglas, se dispondrá de medios que permitan obtener un nivel de visibilidad que se aproxime tanto como sea factible al prescrito en la presente regla.»
Los actuales apéndices 1 y 2 se sustituyen por lo siguiente:
«APÉNDICE
CERTIFICADOS E INVENTARIO DEL EQUIPO
1) Modelo de Certificado de seguridad para buques pesqueros
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE SEGURI- DAD PARA BUQUE PESQUERO
El presente certificado llevará como suplemento un Inventario del equipo
(Sello oficial) (Estado)
Expedido en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de Torremolinos, 1993, relativo al Convenio interna- cional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977, con la autoridad conferida por el Gobierno de
(nombre del Estado)
por (persona u organización autorizada)
Datos relativos al buque 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Número o letras distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Puerto de matrícula . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Eslora (L) 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Fecha del contrato de construcción de transformación importante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Fecha en que se colocó la quilla del buque o en que la construcción de éste se hallaba en una fase equivalente, de conformidad con lo prescrito en la regla I/2 1) c) ii) o 1) c) iii) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Fecha de entrega o en que concluyó la transformación importante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1 Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
2 Definida en la regla I/2 5).
SE CERTIFICA:
1 Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo prescrito en la regla 1/6.
2 Que dicho reconocimiento ha puesto de mani- fiesto lo siguiente:
.1 El estado xxx xxxxx, las máquinas y el equipo, según lo definido en la expresada regla, es satisfactorio en todos los sentidos, y el buque cumple con las prescripciones aplicables.
.2 El calado máximo de servicio admisible correspondiente a cada una de las condicio- nes operacionales del buque está indicado en el cuadernillo de estabilidad aprobado con fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 Que se ha expedido/no se ha expedido 1 un certi- ficado de exención.
El presente certificado es válido hasta ,
a reserva de que se efectúen los reconocimientos de conformidad con lo dispuesto en la regla I/6 1) b) ii),
b) iii) y c)
Expedido en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(lugar de expedición del certificado)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado para
expedir el certificado) (Sello o estampilla de la autoridad expedidora)
1 Táchese según proceda.
El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla I/11 2), o en la regla 1/11 4) 1 hasta
Firmado: ..........................
(firma del funcionario autorizado)
Lugar: ..........................
Fecha: ..........................
(Sello o estampilla de la autoridad)
REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA LLEGADA AL PUERTO EN QUE HA DE HACERSE EL RECONO- CIMIENTO, O POR UN PERÍODO XX XXXXXX, CUANDO SEA APLICABLE LA REGLA I/11 2) O LA REGLA I/11 4)
El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla I/11 l), hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Firmado: ......................................
(firma del funcionario autorizado) Lugar: ..........................................
Fecha: ..........................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
1 Táchese según proceda.
REFRENDO DE LOS RECONOCIMIENTOS PERIÓDICOS
Reconocimiento del equipo
SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla I/6 1) b) ii), se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes.
Segundo reconocimiento periódico del equipo radio- eléctrico:
Firmado: .......................................
(firma del funcionario autorizado) Lugar: ...........................................
Fecha: ...........................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Tercer reconocimiento periódico del equipo radioeléc- trico:
Firmado: .......................................
(firma del funcionario autorizado) Lugar: ...........................................
Fecha: ...........................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
REFRENDO DEL RECONOCIMIENTO INTERMEDIO
SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla I/6 1) c), se ha comprobado que el buque cumple con las prescrip- ciones pertinentes.
Firmado: ......................................
(firma del funcionario autorizado) Lugar: ..........................................
Fecha: ..........................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimientos del equipo radioeléctrico
SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla I/6 1) b) iii), se ha comprobado que el buque cumple con las pres- cripciones pertinentes.
Primer reconocimiento periódico del equipo radioeléc- trico:
Firmado: ......................................
(firma del funcionario autorizado) Lugar: ..........................................
Fecha: ..........................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Firmado: .......................................
(firma del funcionario autorizado) Lugar: ...........................................
Fecha: ...........................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
2) Modelo del Certificado de exención CERTIFICADO INTERNACIONAL DE EXENCIÓN
PARA BUQUE PESQUERO
(Sello oficial) (Estado) Expedido en virtud de las disposiciones del Proto-
colo de Torremolinos, 1993, relativo al Convenio inter- nacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977, con la autoridad conferida por el Gobierno de
(nombre del Estado)
por (persona u organización autorizada)
DATOS RELAT IVOS AL BUQUE 1
Nombre del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Número o letras distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Puerto de matrícula . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Eslora (L) 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1 Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
2 Definida en la regla I/2 5).
SE CERTIFICA:
Que, por aplicación de lo prescrito en la regla ,
el buque queda exento de las prescripciones relativas a
........................................................................................
Condiciones, si las hubiere, en que se otorga el Cer- tificado de exención:
........................................................................................
........................................................................................
El presente certificado será válido hasta ,
a reserva de que siga siendo válido el Certificado inter- nacional de seguridad para buque pesquero, al que se adjunta el presente certificado.
Expedido en ..............................................................
(lugar de expedición del certificado)
............................................. .....................................................
(fecha de expedición) (firma del funcionario autoriza-
do para expedir el certificado)
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora)
REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO POR UN PERÍODO DE GRA- CIA CUANDO SEA APLICABLE LA REGLA I/11 1)
El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla I/11 l), hasta ..............................................................................
Firmado: .......................................
(firma del funcionario autorizado) Lugar: ...........................................
Fecha: ...........................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA LLEGADA AL PUERTO EN QUE HA DE HACERSE EL RECONO- CIMIENTO, O POR UN PERÍODO XX XXXXXX, CUANDO SEA APLICABLE LA REGLA I/11 2)
O LA REGLA I/11 4)
El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla 1/11 2) o en la regla 1/11 4) 1 hasta ........................................................
Firmado: .......................................
(firma del funcionario autorizado) Lugar: ...........................................
Fecha: ...........................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
1 Táchese según proceda.
3) Modelo de Suplemento del Certificado internacio- nal de seguridad para buque pesquero
INVENTARIO DEL EQUIPO ADJUNTO AL CERTI- FICADO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA BUQUE PESQUERO
El presente Inventario irá siempre unido al Certi- ficado internacional de seguridad para buque pes- quero
INVENTARIO DEL EQUIPO QUE PERMITE CUM- PLIR CON EL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS, 1993, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIO- NAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1977
1 DATOS RELATIVOS AL BUQUE
Nombre del buque ....................................................
Número o letras distintivos .......................................
Puerto de matrícula ...................................................
Eslora .......................................................................
1 Excluidas las prescritas en las reglas VII/17 8) xxxi), VII/20 5) a) xxiv) y VII/23 2) xiii).
2 A menos que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización determine otra fecha, no será necesario anotar este equipo en el Inventario adjunto a los certificados expedidos después del 1 de febrero de 1999.
3 No será necesario anotar este equipo en el Inventario adjunto a los certificados expedidos después del 1 de febrero de 1999.
4 MÉTODOS UTILIZADOS PARA ASEGURAR LA DISPONIBILIDAD DE LAS INSTALACIO- NES RADIOELÉCTRICAS (regla IX/14)
4.1 Duplicación del equipo ....................................
4.2 Mantenimiento en tierra ..................................
4.3 Capacidad de mantenimiento en la mar ..........
SE CERTIFICA QUE este Inventario es correcto en su totalidad.
Expedido en ..............................................................
(lugar de expedición del Inventario)
............................................ .......................................................
(fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado
para expedir el Inventario)
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora)
Edita: Congreso de los Diputados
Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid
Teléf.: 00 000 00 00. Fax: 00 000 00 00. xxxx://xxx.xxxxxxxx.xx
Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE
Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx, 00. 28050 Madrid
Teléf.: 00 000 00 00. Fax: 00 000 00 00
Depósito legal: M. 12.580 - 1961