SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA
I N D I C E PRIMERA SECCION PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA
Acuerdo que modifica el Convenio de Coordinación en materia de seguridad pública 2004, celebrado por la Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxx xxx
Xxxxxxxx Xxxxxxx ................................................................................................................................. 2
Convenio que modifica el Convenio de Coordinación en materia de seguridad pública 2004, celebrado por la Secretaría de Seguridad Pública y el Estado de
Michoacán xx Xxxxxx .................................................................................................................... 4
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Norma Oficial Mexicana NOM-083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos
y de manejo especial ....................................................................................................................... 6
SECRETARIA DE ECONOMIA
Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 15 xx xxxxx de 2004 del panel binacional del caso MEX-USA-00-1904-02, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles xx xxxxxx, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y
0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, y publicada el 28 xx xxxxx de 2000; y por la que se modifica en parte, se confirma en parte y se revoca en parte la resolución
final referida 20
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION
Convenio de Coordinación que celebran la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el Estado de Tlaxcala, con el objeto de coordinar acciones y recursos para instrumentar el Programa Nacional de Apoyo a la Acuacultura Rural 2004
en dicha entidad federativa 76
Convenio de Coordinación que celebran la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el Estado de Nayarit, con el objeto de coordinar acciones y recursos para instrumentar el Programa Nacional de Apoyo a la Acuacultura Rural 2004
en dicha entidad federativa 79
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA
Circular por la que se comunica a las unidades administrativas de la Presidencia de la República, a las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Servicios
Programados de Seguridad Privada, S.A. de C.V 83
Circular por la que se comunica a las unidades administrativas de la Presidencia de la República, a las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa
Xxxxxxxxxx, S.A. de C.V 84
Circular por la que se comunica a las unidades administrativas de la Presidencia de la República, a las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Altos
Constructores, S.A. de C.V 85
Circular por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx x xxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la C. Xxxxxxxx Xxxxxx
Xxxxxxxx y/o Uniformes y Protección para el Obrero 86
SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA
Aviso de deslinde del predio de presunta propiedad nacional denominado Tetameche, con
una superficie de 3-00-00 hectáreas, Municipio de Sinaloa, Sin. 87
Aviso de deslinde del predio de presunta propiedad nacional denominado Tetameche, con una superficie de 10-00-00 hectáreas, que colinda al Norte con Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx,
Municipio de Sinaloa, Sin. 87
Aviso de deslinde del predio de presunta propiedad nacional denominado Tetameche, con una superficie de 10-00-00 hectáreas, que colinda al Norte con Xxxxxxx Xxxxxx viuda xx
Xxxxxxxxx, Municipio de Sinaloa, Sin 88
SECRETARIA DE TURISMO
Convenio Modificatorio al Convenio de Coordinación y reasignación de recursos, que
celebran la Secretaría de Turismo y el Estado de Campeche 89
BANCO DE MEXICO
Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas
en la República Mexicana 92
Tasa de interés interbancaria de equilibrio 92
Tasas de interés de instrumentos de captación bancaria en moneda nacional 93
Información semanal resumida sobre los principales renglones del estado de cuenta consolidado al 15 de octubre de 2004 93
SEGUNDA SECCION PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
Acuerdo de Coordinación para la asignación y operación de subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General xxx Xxxx Administrativo 20 Desarrollo Social, que suscriben la Secretaría de Desarrollo Social, el Estado xx Xxxxxxx y los municipios de Cuernavaca, Jiutepec y Cuautla
de dicha entidad federativa ............................................................................................. 1
Acuerdo de Coordinación para la asignación y operación de subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General xxx Xxxx Administrativo 20 Desarrollo Social, que suscriben la Secretaría de Desarrollo Social, el Estado xx Xxxxxxx y los municipios xx Xxxxxxx, Tulancingo, Tepeji
del Río xx Xxxxxx, Mineral de la Reforma, Actopan y Tizayuca de dicha entidad federativa ........ 8
Acuerdo de Coordinación para la asignación y operación de subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General xxx Xxxx Administrativo 20 Desarrollo Social, que suscriben la Secretaría de Desarrollo Social, el Estado de San Xxxx Potosí y los municipios de San Xxxx Potosí,
Soledad
de Xxxxxxxx Xxxxxxx, Ciudad Xxxxxx, Rioverde, Ciudad Xxxxxxxxx y Matehuala de dicha
entidad federativa 20
AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES
Estatuto Orgánico de Aeropuertos y Servicios Auxiliares 30
AVISOS
Judiciales y generales 74
Diario Oficial de la Federación
Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Director Xxxxxxx Xxxxxxx
Xxx Xxxxxxxx Xx. 00, Xxx. Xxxxxxxxxx, X.X. 00000, Xxxxxx, X.X., SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Tel. 0000-0000, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Correo electrónico: xxx@xxxxx.xxx.xx. Dirección electrónica: xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx
Impreso en Talleres Gráficos de México_México
*201004-12.00* Esta edición consta de dos secciones
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
Tomo DCXIII No. 14 Miércoles 20 de octubre de 2004
CONTENIDO
SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
SECRETARIA DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA
Y ALIMENTACION SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA
SECRETARIA DE TURISMO BANCO DE MEXICO
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES AVISOS
PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA
ACUERDO que modifica el Convenio de Coordinación en materia de seguridad pública 2004, celebrado por la Secretaría de Seguridad Pública y el Gobierno del Distrito Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Seguridad Pública.
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX XXX XX XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXXX X XX XXXXXXXX XXXXXXX, POR EL QUE SE INCREMENTAN LOS RECURSOS FEDERALES Y ESTATALES PARA LA REALIZACION DE ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL AÑO 2004, QUE SUSCRIBEN EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, POR UNA PARTE EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA, REPRESENTADA POR SU TITULAR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, EL C. XXXXX XXXXXX XXXXXX, ASISTIDO POR LA C. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, SECRETARIA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA “XX XXXXXXXXXX” X XXX XX XXXX XXXXX XX XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXX, POR CONDUCTO DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
C. XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, ASISTIDO POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO, C. XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX; EL SECRETARIO DE FINANZAS, C. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX; EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA Y SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EL C. XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX Y EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA, C. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, TODOS SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA “EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLAUSULAS:
DECLARACIONES DE AMBAS PARTES
I.- Con fecha 28 de enero de 2004, el Gobierno Federal por conducto de “LA SECRETARIA” y “EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”, celebraron el Convenio de Coordinación en materia de Seguridad Pública, con el objeto de coordinar políticas, lineamientos, acciones y recursos para el desarrollo y ejecución de acciones en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estableciendo entre otros que las aportaciones pactadas se podrían incrementar con las que en su oportunidad hicieran las partes para fortalecer los ejes, estrategias y acciones convenidas.
II.- En la XV sesión del Consejo Nacional de Seguridad Pública, celebrada el 14 de julio de 2004, el C. Titular del Poder Ejecutivo Federal, Lic. Xxxxxxx Xxx Xxxxxxx, ofreció destinar a las entidades federativas, recursos adicionales por $1,000’000,000.00 (mil millones de pesos 00/100 M.N.), durante el presente ejercicio presupuestal para reforzar el combate de aquellos delitos que más lastiman a la población, dejando al Consejo Nacional la responsabilidad de definir las bases para la aplicación de esos recursos.
En la misma sesión, el Consejo Nacional aprobó que los recursos adicionales que destina el C. Presidente de la República, se distribuyan entre las entidades federativas, a través del “Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal”, aplicando la misma fórmula y proporción utilizada para la distribución de los recursos para el ejercicio 2004, y a través de los anexos técnicos que ya están aprobados y justificados, sin perjuicio que, en los casos en que no se hubiere expedido Anexo Técnico, deberá suscribirse conforme a los preceptos establecidos para el presente ejercicio fiscal.
III.- Aplicando la fórmula y proporción a que se refiere el numeral anterior, a los $1,000’000,000.00 (mil millones de pesos 00/100 M.N.) que serán aportados por el Gobierno Federal, corresponde al Distrito Federal la cantidad de $61’709,832.00 (sesenta y un millones setecientos nueve mil ochocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.).
IV.- “EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL” declara que el Distrito Federal es una entidad que no cuenta con municipios y las atribuciones conferidas en materia de Procuración de Justicia y Seguridad Pública, se realizan de manera centralizada, por lo que en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, apoyará a sus Demarcaciones Territoriales en acciones establecidas en los Ejes aprobados por
el Consejo Nacional, con recursos que reciben del “Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal”.
V.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública, en su XVI sesión, celebrada el 16 xx xxxxxx de 2004, aprobó el “Programa Emergente de Acciones para Afrontar el Fenómeno Delictivo” del cual forma parte el “Programa Piloto del Sistema de Planeación y Control Policial para las Ciudades del País”, instruyendo su aplicación.
Expuesto lo anterior, las partes acuerdan modificar el Convenio de Coordinación a que se refiere la declaración I de este instrumento, conforme a las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- El objeto del presente instrumento jurídico es la modificación de la cláusula décima primera, del Convenio de Coordinación celebrado el 28 de enero de 2004, incorporando al final de la misma los párrafos que a continuación se detallan, mediante los cuales se incrementa la aportación Federal para quedar como sigue:
“DECIMA PRIMERA.-...
...
El Gobierno Federal incrementa en $61,709,832.00 (SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100
M.N.), los recursos referidos en el primer párrafo de la presente Cláusula a favor de “EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”, para quedar en $215’984,410.00 (DOSCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.)
“EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL” declara que el Distrito Federal es una entidad que no cuenta con municipios y las atribuciones conferidas en materia de Procuración de Justicia y Seguridad Pública, se realizan de manera Centralizada, por lo que en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, conviene en apoyar a sus Demarcaciones Territoriales y destinará los bienes y servicios que se financien con los recursos antes señalados conforme a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, para dar cobertura a las acciones en materia de Seguridad Pública y Procuración de Justicia en las 16 Demarcaciones Territoriales con que cuenta el Distrito Federal dentro del Marco del “Programa Emergente de Acciones para Afrontar el Fenómeno Delictivo” del cual forma parte el “Programa Piloto del Sistema de Planeación y Control Policial para las Ciudades del País”.
Los recursos adicionales serán aportados al Xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx quedando sujetos a los términos y condiciones establecidos en el presente Convenio de Coordinación 2004, y su aplicación se llevará a cabo en el seno del Comité Técnico del Fideicomiso de Seguridad Pública del Distrito Federal, a través de la ampliación de metas de los Anexos Técnicos que ya están aprobados y justificados, informando de la distribución de recursos al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
En los casos en que no se hubiere expedido Anexo Técnico con anterioridad, deberá expedirse en los términos establecidos en el Convenio de Coordinación 2004.”
La aplicación de los recursos federales a que se refiere esta cláusula invariablemente se ajustará a lo dispuesto por el artículo 45 de las Ley de Coordinación Fiscal.”
SEGUNDA.- Con excepción de lo previsto en el presente Acuerdo modificatorio, las partes convienen que el resto del clausulado del Convenio de Coordinación de fecha 28 de enero de 2004 que no se modifica, continuará surtiendo sus efectos en los términos originalmente pactados en dicho instrumento.
TERCERA.- Este Acuerdo modificatorio entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
El presente Acuerdo que modifica al Convenio de Coordinación en Materia de Seguridad Pública 2004, se suscribe por triplicado, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día dieciséis xx xxxxxx de dos mil cuatro.- Por la Secretaría: el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- La Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Distrito Federal: el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Procurador General de Justicia y Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.-
El Secretario de Seguridad Pública, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.- Rúbrica.
CONVENIO que modifica el Convenio de Coordinación en materia de seguridad pública 2004, celebrado por la Secretaría de Seguridad Pública y el Estado de Michoacán xx Xxxxxx.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Seguridad Pública.
CONVENIO QUE MODIFICA EL CONVENIO DE COORDINACION EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA 2004, CELEBRADO EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, POR LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA Y EL ESTADO DE MICHOACAN XX XXXXXX, PARA INCREMENTAR LAS APORTACIONES DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL GOBIERNO ESTATAL, PARA LA REALIZACION DE ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA, QUE SUSCRIBEN POR UNA PARTE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA, REPRESENTADA POR SU TITULAR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, EL C. XXXXX XXXXXX XXXXXX, ASISTIDO POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, C. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA “LA SECRETARIA” Y POR LA OTRA PARTE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE XXXXXXXXX XX XXXXXX, REPRESENTADO POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, EL C. XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, ASISTIDO POR LOS CC. XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, SECRETARIO DE GOBIERNO; XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, SECRETARIO DE PLANEACION Y DESARROLLO ESTATAL; XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, SECRETARIA DE CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO; XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX, TESORERO GENERAL DEL ESTADO; XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, Y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA Y SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PUBLICA, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLAUSULAS:
DECLARACIONES DE AMBAS PARTES
I.- Con fecha 28 de enero de 2004, el Gobierno Federal por conducto de “LA SECRETARIA” y “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, celebraron el Convenio de Coordinación en materia de Seguridad Pública, con el objeto de coordinar políticas, lineamientos, acciones y recursos para el desarrollo y ejecución de acciones en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estableciendo entre otros que las aportaciones pactadas se podrían incrementar con las que en su oportunidad hicieran las partes para fortalecer los ejes, estrategias y acciones convenidas.
II.- En la XV sesión del Consejo Nacional de Seguridad Pública, celebrada el 14 de julio de 2004, el C. Titular del Poder Ejecutivo Federal, Lic. Xxxxxxx Xxx Xxxxxxx, ofreció destinar a las entidades federativas, recursos adicionales por $1,000’000,000.00 (mil millones de pesos 00/100 Moneda Nacional), durante el presente ejercicio presupuestal para reforzar el combate de aquellos delitos que más lastiman a la población, dejando la decisión al Consejo Nacional de Seguridad Pública, el definir las bases para la aplicación de esos recursos.
En la misma sesión, el Consejo Nacional de Seguridad Pública aprobó que los recursos adicionales que destina el C. Presidente de la República, se distribuyan entre las entidades federativas, a través del “Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal”, aplicando la
misma fórmula y proporción utilizada para la distribución de los recursos para el ejercicio 2004, y a través de los Anexos Técnicos que ya están aprobados y justificados, sin perjuicio que, en los casos en que no se hubiere expedido Anexo Técnico, deberá suscribirse conforme a los preceptos establecidos para el presente ejercicio fiscal.
III.- Aplicando la fórmula y proporción a que se refiere el numeral anterior, a los $1,000’000,000.00 (mil millones de pesos 00/100 Moneda Nacional) que serán aportados por el Gobierno Federal, corresponde al Estado de Michoacán xx Xxxxxx la cantidad de $37’672,849.00 (treinta y siete millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 Moneda Nacional).
IV.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” por su parte conviene en aportar en forma adicional con cargo a recursos de la entidad, la cantidad de $18’840,000.00 (dieciocho millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional).
V.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” en el Marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, apoya a sus municipios en acciones establecidas en los ejes aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, con recursos que recibe del “Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal”.
VI.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública, en su XVI sesión, celebrada el 16 xx xxxxxx de 2004, aprobó el “Programa Emergente de Acciones para Afrontar el Fenómeno Delictivo” del cual forma parte el “Programa Piloto del Sistema de Planeación y Control Policial para las Ciudades del País”, instruyendo su aplicación.
Expuesto lo anterior, las partes acuerdan modificar el Convenio de Coordinación a que se refiere la declaración I de este instrumento, conforme a las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- El objeto del presente Convenio de Coordinación que modifica la cláusula décima del Convenio de Coordinación en Materia de Seguridad Pública, celebrado el 28 de enero de 2004, es incrementar las aportaciones del Gobierno Federal y del Gobierno del Estado, para reforzar el combate de aquellos delitos que más lastiman a la población, para quedar como sigue:
“DECIMA.- El Gobierno Federal incrementa en $37’672,849.00 (Treinta y siete millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 Moneda Nacional), los recursos referidos en el primer párrafo de la presente Cláusula a favor de “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, para quedar en $131’854,971.00 (Ciento treinta y un millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y un pesos 00/100 Moneda Nacional). Asimismo, “EL GOBIERNO DEL ESTADO” en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, conviene incrementar en
$18’840,000.00 (Dieciocho millones ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), la cantidad aportada al Fideicomiso Estatal referida en el párrafo tercero de esta cláusula, para quedar en $59’203,766.00 (Cincuenta y nueve millones doscientos tres mil setecientos sesenta y seis pesos 00/100 Moneda Nacional).
“EL GOBIERNO DEL ESTADO” en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, conviene en apoyar a sus Municipios en programas que representen un impacto directo e inmediato en beneficio de la ciudadanía con un mínimo del 30% de los recursos adicionales pactados en el presente Convenio, dentro de los ejes estratégicos, programas y acciones aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, y que a la vez contempla el Convenio de Coordinación en materia de Seguridad Pública 2004, así como el Programa Piloto del Sistema de Planeación y Control Policial.
Los recursos adicionales serán aportados al Fondo de Seguridad Pública del Estado, quedando sujetos a los términos y condiciones establecidos en el Convenio de Coordinación 2004, y su aplicación se llevará mediante la ampliación de metas a los programas establecidos en los Anexos Técnicos derivados de dicho Convenio de
Coordinación; para tal efecto, se formalizarán las adecuaciones del caso, mediante la suscripción de la Addenda o Acuerdos Modificatorios correspondientes; o bien, la suscripción de nuevos Anexos Técnicos.
La aplicación de los recursos federales a que se refiere esta cláusula invariablemente se ajustarán a lo dispuesto por los artículos 45 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.”
SEGUNDA.- Las partes convienen que el resto del clausulado del Convenio de Coordinación de fecha 28 de enero de 2004 que no se modifica, continuará surtiendo sus efectos en los términos originalmente pactados en dicho instrumento.
TERCERA.- Este Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción y se publicará en el
Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de “EL GOBIERNO DEL ESTADO”.
El presente Convenio que modifica al Convenio de Coordinación en Materia de Seguridad Pública 2004, se suscribe por triplicado, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los tres días del mes de septiembre de dos mil cuatro.- Por la Secretaría: el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- La Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado: el Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán xx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Planeación y Desarrollo Estatal, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- La Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.- Rúbrica.- El Tesorero General del Estado, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Procurador General de Justicia, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Seguridad Pública y Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
NORMA Oficial Mexicana NOM-083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 36, 37, 37 Bis, 137 segundo párrafo, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracciones III, X y XIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y demás aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con fecha 10 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de proyecto la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con el fin de que dentro de los 60 días naturales siguientes a su publicación, los interesados presentaran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sito en Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx xxxxxx 0000, 0x. xxxx, xxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxx, código postal 14210, Delegación Tlalpan, Distrito Federal o se enviaran al fax 00- 00-00-00 o al correo electrónico: xxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx, que para el efecto se señalaron. Durante el
citado plazo, la Manifestación de Impacto Regulatorio correspondiente estuvo a disposición del público en general para su consulta en el citado domicilio, de conformidad al artículo 45 del citado ordenamiento.
Que en el plazo de los 60 días antes señalado, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto en cuestión, los cuales fueron analizados en el citado Comité, realizándose las modificaciones correspondientes al mismo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicó las respuestas a los comentarios recibidos en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de septiembre de 2004.
Que habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en sesión ordinaria de fecha 9 xx xxxxx de 2004, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-083-SEMARNAT- 2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial. Por lo expuesto y fundado se expide la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-083-SEMARNAT-2003, ESPECIFICACIONES
DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA SELECCION DEL SITIO, DISEÑO, CONSTRUCCION, OPERACION, MONITOREO, CLAUSURA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DE UN SITIO DE DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL
INDICE
0. Introducción
1. Objetivo
2. Campo de aplicación
3. Referencias
4. Definiciones
5. Disposiciones generales
6. Especificaciones para la selección del sitio
7. Características constructivas y operativas del sitio de disposición final
8. Requisitos mínimos que deben cumplir los Sitios de Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, tipo D (menos de 10 toneladas diarias)
9. Clausura del sitio
10. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
11. Cumplimiento
12. Concordancia con normas internacionales
13. Bibliografía
14. Observancia de esta Norma
0. Introducción
El crecimiento demográfico, la modificación de las actividades productivas y el incremento en la demanda de los servicios, han rebasado la capacidad del ambiente para asimilar la cantidad de residuos que genera la sociedad; por lo que es necesario contar con sistemas de manejo integral de residuos adecuados con la realidad de cada localidad. Por tal motivo y como parte de la política ambiental que promueve el Gobierno Federal, se pretende a través de la presente Norma Oficial Mexicana (NOM), la cual regula la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, que los sitios destinados a la ubicación de tal infraestructura, así como su diseño, construcción, operación, clausura, monitoreo y obras complementarias; se lleven a cabo de acuerdo a los lineamientos técnicos que garanticen la protección del ambiente, la preservación del equilibrio ecológico y de los recursos naturales,
la minimización de los efectos contaminantes provocados por la inadecuada disposición de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial y la protección de la salud pública en general.
1. Objetivo
La presente Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de selección del sitio, el diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
2. Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las entidades públicas y privadas responsables de la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
3. Referencias
NOM-052-SEMARNAT-1993, Que establece las características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente.
4. Definiciones
Para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana se consideran las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las siguientes:
4.1 Acuífero: Cualquier formación geológica por la que circulan o se almacenan aguas subterráneas, que puedan ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento.
4.2 Agua subterránea: Agua que se encuentra en el subsuelo, en formaciones geológicas parcial o totalmente saturadas.
4.3 Altimetría: Información topográfica relativa a la configuración vertical o relieve del terreno, expresada mediante el trazo de curvas de nivel referidas a la altitud de bancos al nivel medio del mar.
4.4 Aprovechamiento de los residuos: Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor económico de los residuos mediante su reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de materiales secundados o de energía.
4.5 Area de emergencia: Area destinada para la recepción de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, cuando por fenómenos naturales y/o meteorológicos no se permita la operación en el frente de trabajo diario.
4.6 Areas naturales protegidas: Zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre, y que han quedado sujetas al régimen de protección.
4.7 Biogás: Mezcla gaseosa resultado del proceso de descomposición anaerobia de la fracción orgánica de los residuos sólidos, constituida principalmente por metano y bióxido de carbono.
4.8 Clausura: Sellado del área de un sitio de disposición final después de la suspensión definitiva de la recepción de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
4.9 Cobertura: Capa de material natural o sintético, utilizada para cubrir los residuos sólidos, con el fin de controlar infiltraciones pluviales y emanaciones de gases y partículas, dispersión de residuos, así como el contacto de fauna nociva con los residuos confinados.
4.10 Cobertura final de clausura: Revestimiento de material natural o sintético, o ambos; que se coloca sobre la superficie del sitio de disposición final, cuando éste ha cumplido su vida útil, abarcando tanto a los taludes como a los planos horizontales.
4.11 Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas.
4.12 Conformación final: Configuración geométrica y de los niveles finales del sitio de disposición final.
4.13 Disposición final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos;
4.14 Estero: El depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria.
4.15 Estratigrafía: Características y atributos de las capas de suelo y roca que permiten su interpretación, en términos de su estructura, superposición, origen, historia geológica y propiedades físicas.
4.16 Falla geológica: Cuando se producen desplazamientos relativos de una parte de la roca con respecto a la otra, como resultado de los esfuerzos que se generan en la corteza terrestre.
4.17 Fauna nociva: Especies animales potencialmente dañinas para la salud y los bienes, asociadas a los residuos.
4.18 Frente de trabajo: Area del sitio de disposición final en proceso de llenado, que incluye generalmente la descarga, esparcido, compactado y cubierta de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
4.19 Infiltración: Penetración de un líquido a través de los poros o intersticios de un suelo, subsuelo o cualquier material natural o sintético.
4.20 Interfase: Barrera de suelo natural, o intercalada con material sintético o natural, necesaria para evitar el paso de lixiviado. Se calcula por unidad de superficie y se expresa en metros (m) de espesor de suelo.
4.21 Lixiviado: Líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos.
4.22 Marismas: Terreno bajo y pantanoso que inundan las aguas del mar, por las mareas y sus sobrantes, o por el encuentro de aguas de mar con las de los xxxx en su desembocadura.
4.23 Manglar: Tipo de sociedades vegetales permanentemente verdes, tropicales, de tronco corto, que se desarrollan en depresiones de las costas marinas en la zona de mareas, pero protegidas del oleaje, en bahías, lagunas o esteros.
4.24 Material de cobertura final: Material natural o sintético, utilizado para cubrir los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
4.25 Manual de operación: Documento que describe las diferentes actividades involucradas en la operación del sitio de disposición final.
4.26 Mantenimiento de posclausura: Etapa de conservación de las estructuras para el control ambiental, las cubiertas, los caminos y la apariencia en general de un sitio de disposición final que ha sido clausurado.
4.27 Monitoreo ambiental: Conjunto de acciones para la verificación periódica del grado de cumplimiento de los requerimientos establecidos para evitar la contaminación del ambiente.
4.28 Obras complementarias: conjunto de instalaciones y edificaciones necesarias, para la correcta operación de un sitio de disposición final.
4.29 Pantano: hondonada en donde se recogen y se detienen las aguas, que presenta un fondo más o menos cenagoso.
4.30 Parámetros hidráulicos: La conductividad hidráulica, la porosidad, la carga hidráulica, el gradiente hidráulico y los coeficientes de almacenamiento y transmisibilidad, de una determinada unidad geohidrológica.
4.31 Percolación: Flujo de un líquido a través de un medio poroso no saturado, debido a la acción de la gravedad.
4.32 Permeabilidad: Propiedad que tiene una sección unitaria de un medio natural o artificial, para permitir el paso de un fluido a través de su estructura, debido a la carga producida por un gradiente hidráulico.
4.33 Planimetría: Es la parte del estudio topográfico que determina la ubicación de los límites del predio, describiendo geométricamente en un plano, cualquier elemento de significancia, como cursos o cuerpos de agua superficial, áreas de inundación, caminos, líneas de conducción existentes (luz, agua, drenaje, gas, teléfono y árboles), así como todo tipo de estructuras y construcciones dentro del predio.
4.34 Población por servir: la población generadora de los residuos que son depositados en el sitio de disposición final.
4.35 Porosidad: relación del volumen de vacíos o poros interconectados en un medio determinado, con respecto a su volumen total.
4.36 Relleno sanitario: Obra de infraestructura que involucra métodos y obras de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con el fin de controlar, a través de la compactación e infraestructura adicionales, los impactos ambientales.
4.37 Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos.
4.38 Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos.
4.39 Sistema de flujo: Dirección de flujo que sigue el agua subterránea, considerando las zonas de recarga y descarga, las cargas y gradientes hidráulicos a profundidad y el efecto de fronteras hidráulicas. Incluye, además la interacción con el agua superficial y comprende sistemas locales, intermedios y regionales.
4.40 Sitio de disposición final: Lugar donde se depositan los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en forma definitiva.
4.41 Sitio controlado: Sitio inadecuado de disposición final que cumple con las especificaciones de un relleno sanitario en lo que se refiere a obras de infraestructura y operación, pero no cumple con las especificaciones de impermeabilización.
4.42 Sitio no controlado: Sitio inadecuado de disposición final que no cumple con los requisitos establecidos en esta Norma.
4.43 Suelo: Material o cuerpo natural compuesto por partículas sueltas no consolidadas de diferentes tamaños y de un espesor que varía de unos centímetros a unos cuantos metros, el cual está conformado por fases sólida, líquida y gaseosa, así como por elementos y compuestos de tipo orgánico e inorgánico, con una composición variable en el tiempo y en el espacio.
4.44 Subsuelo: Medio natural que subyace al suelo, que por su nulo o escaso intemperismo, presenta características muy semejantes a las de la roca madre que le dio origen.
4.45 Talud: La inclinación del material de que se trate, con respecto a la horizontal.
4.46 Tratamiento: Procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos, mediante los cuales se cambian las características de los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad.
4.47 Uso final del sitio de disposición final: Actividad a la que se destina el sitio de disposición final, una vez finalizada su vida útil.
4.48 Vida útil: Es el periodo de tiempo en que el sitio de disposición final será apto para recibir los residuos sólidos urbanos y de manejo especial. El volumen de los residuos y material térreo depositados en este periodo, es igual al volumen de diseño.
5. Disposiciones generales
5.1 Los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, que no sean aprovechados o tratados, deben disponerse en sitios de disposición final con apego a la presente Norma.
5.2 Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, los sitios de disposición final se categorizan de acuerdo a la cantidad de toneladas de residuos sólidos urbanos y de manejo especial que ingresan por día, como se establece en la Tabla No. 1.
TABLA No. 1
Categorías de los sitios de disposición final
TIPO | TONELAJE RECIBIDO TON/DIA |
A | Mayor a 100 |
B | 50 hasta 100 |
C | 10 y menor a 50 |
D | Menor a 10 |
6. Especificaciones para la selección del sitio
6.1 Restricciones para la ubicación del sitio
Además de cumplir con las disposiciones legales aplicables, las condiciones mínimas que debe cumplir cualquier sitio de disposición final (tipo A, B, C o D) son las siguientes:
6.1.1 Cuando un sitio de disposición final se pretenda ubicar a una distancia menor de 13 kilómetros del centro de la(s) pista(s) de un aeródromo de servicio al público o aeropuerto, la distancia elegida se determinará mediante un estudio de riesgo aviario.
6.1.2 No se deben ubicar sitios dentro de áreas naturales protegidas, a excepción de los sitios que estén contemplados en el Plan de manejo de éstas.
6.1.3 En localidades mayores de 2500 habitantes, el límite del sitio de disposición final debe estar a una distancia mínima de 500 m (quinientos metros) contados a partir del límite de la traza urbana existente o contemplada en el plan de desarrollo urbano.
6.1.4 No debe ubicarse en zonas de: marismas, manglares, esteros, pantanos, humedales, estuarios, planicies aluviales, fluviales, recarga de acuíferos, arqueológicas; ni sobre cavernas, fracturas o fallas geológicas.
6.1.5 El sitio de disposición final se debe localizar fuera de zonas de inundación con periodos de retorno de 100 años. En caso de no cumplir lo anterior, se debe demostrar que no existirá obstrucción del flujo en el área de inundación o posibilidad de deslaves o erosión que afecten la estabilidad física de las obras que integren el sitio de disposición final.
6.1.6 La distancia de ubicación del sitio de disposición final, con respecto a cuerpos de agua superficiales con caudal continuo, lagos y lagunas, debe ser de 500 m (quinientos metros) como mínimo.
6.1.7 La ubicación entre el límite del sitio de disposición final y cualquier pozo de extracción de agua para uso doméstico, industrial, riego y ganadero, tanto en operación como abandonados, será de 100 metros adicionales a la proyección horizontal de la mayor circunferencia del cono de abatimiento. Cuando no se pueda determinar el cono de abatimiento, la distancia al pozo no será menor de 500 metros.
6.2 Estudios y análisis previos requeridos para la selección del sitio
6.2.1 Estudio geológico
Deberá determinar el marco geológico regional con el fin de obtener su descripción estratigráfica, así como su geometría y distribución, considerando también la identificación de discontinuidades, tales como fallas y fracturas. Asimismo, se debe incluir todo tipo de información existente que ayude a un mejor conocimiento de las condiciones del sitio; esta información puede ser xx xxxxxx litológicos xx xxxxx perforados en la zona e informes realizados por alguna institución particular u oficial.
6.2.2 Estudios hidrogeológicos
a) Evidencias y uso del agua subterránea
Definir la ubicación de las evidencias de agua subterránea, tales como manantiales, pozos y norias, en la zona de influencia, para conocer el gradiente hidráulico. Asimismo, se debe determinar el volumen de extracción, tendencias de la explotación y planes de desarrollo en la zona de estudio.
b) Identificación del tipo de acuífero
Identificar las unidades hidrogeológicas, tipo de acuífero (confinado o semiconfinado) y relación entre las diferentes unidades hidrogeológicas que definen el sistema acuífero.
c) Análisis del sistema de flujo
Determinar la dirección del flujo subterráneo regional.
6.3 Estudios y análisis, en el sitio, previos a la construcción y operación de un sitio de disposición final.
La realización del proyecto para la construcción y operación de un sitio de disposición final debe contar con estudios y análisis previos, de acuerdo al tipo de sitio de disposición final especificado en la Tabla 2.
a) Estudio Topográfico
Se debe realizar un estudio topográfico incluyendo planimetría y altimetría a detalle del sitio seleccionado para el sitio de disposición final.
b) Estudio geotécnico
Se deberá realizar para obtener los elementos de diseño necesarios y garantizar la protección del suelo, subsuelo, agua superficial y subterránea, la estabilidad de las obras civiles y del sitio de disposición final a construirse, incluyendo al menos las siguientes pruebas:
b.1 Exploración y Muestreo:
• Exploración para definir sitios de muestreo.
• Muestreo e identificación de muestras.
• Análisis de permeabilidad de campo.
• Peso volumétrico In-situ.
b.2 Estudios en laboratorio:
• Clasificación de muestras según el Sistema Unificado de Clasificación de suelos.
• Análisis granulométrico.
• Permeabilidad.
• Prueba Xxxxxxx.
• Límites de Consistencia (Límites xx Xxxxxxxxx).
• Consolidación unidimensional.
• Análisis de resistencia al esfuerzo cortante.
• Humedad.
Con las propiedades físicas y mecánicas definidas a partir de los resultados de laboratorio, se deben realizar los análisis de estabilidad de taludes de las obras de terracería correspondientes.
c) Evaluación geológica
c.1 Se deberá precisar la litología de los materiales, así como la geometría, distribución y presencia de fracturas y fallas geológicas en el sitio.
c.2 Se deberán determinar las características estratigráficas del sitio.
d) Evaluación hidrogeológica
d.1 Se deben determinar los parámetros hidráulicos, dirección del flujo subterráneo, características físicas, químicas y biológicas del agua.
d.2 Se deben determinar las unidades hidrogeológicas que componen el subsuelo, así como las características que las identifican (espesor y permeabilidad).
6.4 Estudios de generación y composición
a) Generación y composición de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial
Se deben elaborar los estudios de generación y composición de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial de la población por servir, con proyección para al menos la vida útil del sitio de disposición final.
b) Generación de biogás
Se debe estimar la cantidad de generación esperada del biogás, mediante análisis químicos estequiométricos, que tomen en cuenta la composición química de los residuos por manejar.
c) Generación del lixiviado
Se debe cuantificar el lixiviado mediante algún balance hídrico.
6.5 Cumplimiento de estudios y análisis previos
En la Tabla No. 2, se indican los estudios que se deben realizar, según sea el tipo de sitio por desarrollar.
TABLA No. 2
Estudios y análisis previos requeridos para la construcción de sitios de disposición final
Estudios y Análisis | A | B | C |
Geológico y Geohidrológico Regionales | X | ||
Evaluación Geológica y Geohidrológica | X | X | |
Hidrológico | X | X | |
Topográfico | X | X | X |
Geotécnico | X | X | X |
Generación y composición de los RSU y de Manejo Especial | X | X | X |
Generación de biogás | X | X | |
Generación de lixiviado | X | X |
7. Características constructivas y operativas del sitio de disposición final
Una vez que se cuente con los estudios y análisis señalados en la Tabla 2 el proyecto ejecutivo del sitio de disposición final deberá cumplir con lo establecido en este punto.
7.1 Todos los sitios de disposición final deben contar con una barrera geológica natural o equivalente, a un espesor de un metro y un coeficiente de conductividad hidráulica, de al menos 1 X 10–7 cm/seg sobre la zona destinada al establecimiento de las celdas de disposición final; o bien, garantizarla con un sistema de impermeabilización equivalente.
7.2 Se debe garantizar la extracción, captación, conducción y control del biogás generado en el sitio de disposición final. Una vez que los volúmenes y la edad de los residuos propicien la generación de biogás
y de no disponerse de sistemas para su aprovechamiento conveniente, se procederá a su quema ya sea a través xx xxxxx individuales o mediante el establecimiento de una red con quemadores centrales.
7.3 Debe construirse un sistema que garantice la captación y extracción del lixiviado generado en el sitio de disposición final. El lixiviado debe ser recirculado en las celdas de residuos confinados en función
de los requerimientos de humedad para la descomposición de los residuos, o bien ser tratado, o una combinación de ambas.
7.4 Se debe diseñar un drenaje pluvial para el desvío de escurrimientos pluviales y el desalojo del agua de lluvia, minimizando de esta forma su infiltración a las celdas.
7.5 El sitio de disposición final deberá contar con un área de emergencia para la recepción de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, cuando alguna eventualidad, desastre natural o emergencia de cualquier orden no permitan la operación en el frente de trabajo; dicha área debe proporcionar la misma seguridad ambiental y sanitaria que las celdas de operación ordinarias.
7.6 Los sitios de disposición final, de acuerdo a la clasificación antes detallada, deberán alcanzar los siguientes niveles mínimos de compactación:
TABLA No. 3
Requerimientos de Compactación
SITIO | COMPACTACION DE LOS RESIDUOS KG/M3 | RECEPCION DE RESIDUOS SOLIDOS TON/DIA | |
A | A1 | Mayor de 700 | Mayor de 750 |
A2 | Mayor de 000 | 000-000 | |
B | Mayor de 500 | 50-100 | |
C | Mayor de 000 | 00-00 | |
7.7 Se debe controlar la dispersión de materiales ligeros, la fauna nociva y la infiltración pluvial. Los residuos deben ser cubiertos en forma continua y dentro de un lapso menor a 24 horas posteriores a su depósito.
7.8 El sitio de disposición final, adoptará medidas para que los siguientes residuos no sean admitidos:
a) Residuos líquidos tales como aguas residuales y líquidos industriales de proceso, así como lodos hidratados de cualquier origen, con más de 85% de humedad con respecto al peso total de la muestra.
b) Residuos conteniendo aceites minerales.
c) Residuos peligrosos clasificados de acuerdo a la normatividad vigente.
7.8.1 Los lodos deben ser previamente tratados o acondicionados antes de su disposición final en el frente de trabajo, conforme a la normatividad vigente.
7.9 Los sitios de disposición final deberán contener las siguientes obras complementarias:
TABLA No. 4
Obras complementarias requeridas de acuerdo al tipo de disposición final
A | B | C | |
Caminos de acceso | X | X | X |
Caminos interiores | X | X | |
Cerca perimetral | X | X | X |
Caseta de vigilancia y control de acceso | X | X | X |
Báscula | X | X | |
Agua potable, electricidad y drenaje | X | X | |
Vestidores y servicios sanitarios | X | X | X |
Franja de amortiguamiento (Mínimo 10 metros) | X | X | X |
Oficinas | X | ||
Servicio Médico y Seguridad Personal | X |
7.10 El sitio de disposición final deberá contar con:
a) Un manual de operación que contenga:
• Dispositivos de control de accesos de personal, vehículos y materiales, prohibiendo el ingreso de residuos peligrosos, radiactivos o inaceptables.
• Método de registro de tipo y cantidad de residuos ingresados.
• Cronogramas de operación.
• Programas específicos de control de calidad, mantenimiento y monitoreo ambiental de biogás, lixiviados y acuíferos.
• Dispositivos de seguridad y planes de contingencia para: incendios, explosiones, sismos, fenómenos meteorológicos y manejo de lixiviados, sustancias reactivas, explosivas e inflamables.
• Procedimientos de operación.
• Perfil de puestos.
• Reglamento Interno.
b) Un Control de Registro:
• Ingreso de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, materiales, vehículos, personal y visitantes.
• Secuencia de llenado del sitio de disposición final.
• Generación y manejo de lixiviados y biogás.
• Contingencias.
c) Informe mensual de actividades.
7.11 Para asegurar la adecuada operación de los sitios de disposición final, se deberá instrumentar un programa que incluya la medición y control de los impactos ambientales, además del programa de monitoreo ambiental de dichos sitios y conservar y mantener los registros correspondientes:
7.11.1 Monitoreo de biogás
Se debe elaborar un programa de monitoreo de biogás que tenga como objetivo, conocer el grado de estabilización de los residuos para proteger la integridad del sitio de disposición final y detectar migraciones fuera del predio. Dicho programa debe especificar los parámetros de composición, explosividad y flujo del biogás.
7.11.2 Monitoreo de lixiviado
Se debe elaborar un programa de monitoreo del lixiviado, que tenga como objetivo conocer sus características de Potencial de Hidrógeno (pH), Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), Demanda Química de Oxígeno (DQO) y metales pesados.
7.11.3 Monitoreo de acuíferos
Los programas de monitoreo deben contar con puntos de muestreo que respondan a las condiciones particulares del sistema de flujo hidráulico, mismo que define la zona de influencia del sitio de disposición final, y por lo menos, dos pozos de muestreo, uno aguas arriba y otro aguas abajo del sitio de disposición final. Los parámetros básicos que se considerarán en el diseño de los pozos son:
• Gradientes superior y descendente hidráulico.
• Variaciones naturales del flujo del acuífero.
• Variaciones estacionales del flujo del acuífero.
• Calidad del agua antes y después del establecimiento del sitio de disposición final. La calidad de referencia estará definida por las características del agua nativa.
7.12 Cualquier actividad de separación de residuos en el sitio de disposición final no deberá afectar el cumplimiento de las especificaciones de operación contenidas en la presente Norma, ni significar un riesgo para las personas que la realicen.
8. Requisitos mínimos que deben cumplir los Sitios de Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, tipo D (menos de 10 toneladas diarias)
8.1 Garantizar un coeficiente de conductividad hidráulica de 1 X 10-5 cm/seg, con un espesor mínimo de un metro, o su equivalente, por condiciones naturales del terreno, o bien, mediante la impermeabilización del sitio con barreras naturales o artificiales.
8.2 Una compactación mínima de la basura, de 300 kg/m3.
8.3 Cobertura de los residuos, por lo menos cada semana.
8.4 Evitar el ingreso de residuos peligrosos en general.
8.5 Control de fauna nociva y evitar el ingreso de animales.
8.6 Cercar en su totalidad el sitio de disposición final.
9. Clausura del sitio
9.1 Cobertura final de clausura
La cobertura debe aislar los residuos, minimizar la infiltración de líquidos en las celdas, controlar el flujo del biogás generado, minimizar la erosión y brindar un drenaje adecuado.
Las áreas que alcancen su altura final y tengan una extensión de dos hectáreas deben ser cubiertas conforme al avance de los trabajos y el diseño específico del sitio.
9.2 Conformación final del sitio
La conformación final que se debe dar al sitio de disposición final debe contemplar las restricciones relacionadas con el uso del sitio, estabilidad de taludes, límites del predio, características de la cobertura final de clausura, drenajes superficiales y la infraestructura para control del lixiviado y biogás.
9.3 Mantenimiento
Se debe elaborar y operar un programa de mantenimiento de posclausura para todas las instalaciones del sitio de disposición final, por un periodo de al menos 20 años. Este periodo puede ser reducido cuando se demuestre que ya no existe riesgo para la salud y el ambiente. El programa debe incluir el mantenimiento de la cobertura final de clausura, para reparar grietas y hundimientos provocados por la degradación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como los daños ocasionados por erosión (escurrimientos pluviales y viento).
9.4 Programa de monitoreo
Se debe elaborar y operar un programa de monitoreo para detectar condiciones inaceptables de riesgo al ambiente por la emisión de biogás y generación de lixiviado, el cual debe mantenerse vigente por el mismo periodo que en el punto 9.3 de la presente Norma.
9.5 Uso final del sitio de disposición final:
Debe ser acorde con el uso de suelo aprobado por la autoridad competente con las restricciones inherentes a la baja capacidad de carga, posibilidad de hundimientos diferenciales y presencia de biogás.
10. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
10.1 Objetivo
El procedimiento para la evaluación de la conformidad, en adelante PEC, establece, dentro del esquema de normalización, comprendido en el marco de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, la metodología para facilitar y orientar a las Unidades de Verificación (UV) y a las entidades públicas y privadas que operen sitios de disposición final el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en esta Norma Oficial Mexicana.
10.2 Referencias
Para la correcta aplicación de este procedimiento es necesario consultar los siguientes documentos vigentes:
-Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas.
-Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (RLFMN), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999.
-NMX-EC-17020-IMNC-2000, Criterios generales para la operación de varios tipos de Unidades (organismos) que desarrollan la verificación (inspección).
10.3 Disposiciones generales
Para los efectos del presente PEC, se establecen las siguientes definiciones:
Acta circunstanciada: Documento expedido en cada una de las visitas de verificación en el cual se hará constar de por lo menos: hora, día, mes y año del inicio y conclusión de la diligencia; calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa donde se encuentre ubicado el lugar en el cual se practique la visita; cuando proceda, número y fecha del oficio de comisión que la motivó; nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; datos relativos a la actuación (relación pormenorizada de la visita); declaración del visitado, si quisiera hacerla y nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quienes la llevaron a cabo.
Autoridad competente: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y municipios en el ámbito de su jurisdicción y competencia.
Dictamen de Verificación: Documento que emite y firma bajo su responsabilidad la UV por medio del cual hace constar que los sitios de disposición final cumplen con las disposiciones técnicas establecidas en la NOM, de acuerdo con lo determinado en el artículo 85 de LFMN.
Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana.
Informe técnico: Documento que incluye un listado de incumplimientos de la NOM y observaciones a los sitios de disposición final debidamente fundamentadas en la NOM.
Unidad de Verificación (UV): La persona física o moral que realiza actos de verificación, debidamente acreditada y aprobada para verificar el cumplimiento con la presente Norma Oficial Mexicana.
10.4 Procedimientos
La evaluación de la conformidad se llevará a cabo por las Unidades de Verificación a petición de parte:
10.4.1. Evaluación de la conformidad.
10.4.1.1 El responsable o su representante legal solicitará la evaluación de la conformidad de acuerdo con la NOM, a la UV de su preferencia quien determinará el grado de cumplimiento con la misma, durante la operación del sitio de disposición final y, en su caso, durante la construcción o clausura del mismo.
10.4.2 La UV que seleccione el responsable no debe tener relación comercial alguna ni ser empleado del propietario, ni del responsable, ni del constructor, ni del proyectista de los sitios de disposición final.
10.4.3 Recibida la solicitud de verificación, la UV de común acuerdo con el responsable del servicio, establecerá los términos y condiciones de los trabajos de verificación.
10.4.4 La verificación podrá realizarse por etapas de un proyecto de construcción, módulos, partes o ampliaciones de un sitio de disposición final. En las actas circunstanciadas debe indicarse esta situación, limitando el ámbito y las circunstancias de la verificación.
10.4.5 Se considera visita de verificación, el momento determinado en que se practica ésta, en la cual se constata ocularmente, el grado de cumplimiento con lo dispuesto en la NOM.
10.4.6 Cuando en una visita de verificación, se encuentre incumplimiento con la NOM, se asentará este hecho en el acta circunstanciada y en el informe técnico, y se notificará al responsable para que
proceda en el plazo que se acuerde y se señale en el acta circunstanciada a efectuar las correcciones. Una vez que se hayan ejecutado las acciones correctivas, el responsable podrá solicitar una nueva visita de verificación.
10.4.7 El responsable podrá formular observaciones en las visitas de verificación y ofrecer pruebas a la UV al momento o por escrito dentro del término de 5 días siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta circunstanciada correspondiente.
10.4.8 No debe emitirse el Dictamen de Verificación cuando existan incumplimientos a la NOM en el sitio de disposición final.
10.4.9 Los trabajos de verificación concluyen con la entrega del Dictamen de Verificación al responsable.
10.5 Aspectos técnicos específicos del proyecto a verificar
Para llevar a cabo la verificación, el responsable debe presentar los estudios y el proyecto ejecutivo, que incluya los criterios que se utilizaron para la selección del sitio, los trabajos realizados para sustentar dicha elección y las especificaciones que se siguieron para el diseño del sitio de disposición final, esto firmado por el Responsable del Proyecto.
La verificación a las instalaciones, debe realizarse apoyándose en los documentos presentados por el responsable, con el fin de constatar que la instalación cumple con esta NOM. En los paréntesis se incluyen los numerales que se están cumpliendo:
10.5.1 Datos generales de la instalación. (6)
• Localización cartográfica.
• Superficie por aprovechar.
• Comprobación del cumplimiento de los requerimientos de ubicación.
• Capacidad volumétrica.
• Tipo de residuos a manejar.
• Entidad responsable del sitio.
• Entidad que opera el relleno sanitario.
10.5.2 Estudio Geológico-Geohidrológico Regionales de la zona donde se ubica el sitio
10.5.3 Estudios básicos realizados en el sitio (6.3)
• Evaluación Geológica y Geohidrológica.
• Topografía.
• Hidrología.
• Geotecnia.
10.5.4 Proyecto Ejecutivo del Relleno Sanitario (6.4, 7, 8 y 9)
• Generación y composición de residuos
• Generación de biogás
• Generación de lixiviados
• Propuesta de aprovechamiento del sitio.
• Calendarización del sitio.
• Diseños específicos.
• Manual de operación.
10.5.5 Documentos complementarios.
• Autorizaciones
• Certificaciones.
• Acreditaciones.
• Estudio de Impacto Ambiental.
10.5.6 Proyecto Ejecutivo de uso final del sitio (9)
10.5.7 En caso de no cumplir con algún punto contenido en esta Norma, se deberá demostrar ante la autoridad competente que con la aplicación de obras de ingeniería, tecnologías y sistemas, se obtengan efectos que resulten equivalentes a los que se obtendrían del cumplimiento de lo previsto en esta Norma.
10.6 Verificación
10.6.1 Los dictámenes de las UV serán reconocidos en los términos que la autoridad competente determine.
10.6.2 Las UV aprobadas, podrán consultarse en los listados emitidos por la autoridad competente y en la página de la Web de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
10.6.3 La violación a cualquiera de las disposiciones establecidas en este PEC, así como a lo establecido en los artículos 112, 112-A; 118 fracciones I, II y III y 119 fracciones I a IV de la LFMN, motivará multa, suspensión o revocación de la aprobación de la UV.
10.7. Documentación
10.7.1 Con fundamento en los artículos 73, 84, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 80 de su Reglamento, la UV deberá entregar o enviar a la autoridad competente dentro de los primeros veinte días siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario, un informe de Dictámenes de Verificación emitidos en el periodo. En el caso de no haber emitido ningún dictamen durante el trimestre, deberá notificarlo por escrito por el conducto y en el plazo antes citado.
10.7.2 La UV debe llevar registros de las solicitudes de servicio recibidas y de los contratos de servicios de verificación celebrados.
10.7.3 La UV debe conservar durante cinco años para aclaraciones y auditorías, registros de los siguientes documentos que harán evidencia objetiva, para fines administrativos y legales. De los cinco años que se hace referencia, los archivos deben mantenerse en archivo activo en el domicilio de la UV, como mínimo dos años a partir de su fecha de emisión, al término de los cuales se pueden enviar al archivo pasivo, manteniéndose en el mismo por tres años como mínimo, antes de proceder a su destrucción.
a). Solicitud de servicios de verificación
b). Contratos de servicios de verificación
c). Actas circunstanciadas, informes técnicos
d). Dictámenes de verificación
Los archivos deben mantenerse en el archivo activo disponible en el domicilio de la UV, como mínimo dos años a partir de su fecha de emisión, al término de los cuales se pueden enviar al archivo pasivo, pero en cualquier caso, deben mantenerse en el mencionado archivo pasivo, tres años como mínimo, antes de poder proceder a su destrucción.
11. Cumplimiento
11.1 Una vez que esta Norma Oficial Mexicana entre en vigor, todos los sitios de disposición final deberán apegarse a la misma.
11.2 Los sitios de disposición final que estén en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de la presente Norma no podrán seguir operando, a menos que regularicen su situación, conforme al siguiente procedimiento:
a) Durante el periodo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Norma, la entidad responsable de la instalación elaborará y someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan de regularización de la misma, que incluya las acciones y medidas que se juzguen necesarias, con el fin de cumplir los requisitos de la presente Norma.
b) Una vez presentado el plan de regularización, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva en un plazo no mayor a 6 meses, sobre la cancelación o autorización de continuar las
operaciones, con base en el plan de regularización y de lo dispuesto en la presente Xxxxx. Las autoridades competentes, adoptarán las medidas necesarias para cerrar las instalaciones que no hayan obtenido, de conformidad con esta Norma, la autorización para continuar sus actividades.
c) Sobre la base del plan de regularización aprobado, la autoridad competente fijará un periodo transitorio para el implemento de dicho plan de regularización.
11.3 Todos aquellos sitios que deban ser clausurados, se apegarán al siguiente procedimiento:
Tipo de instalación | Programa de regularización |
Sitio no controlado | Aplicación rutinaria de material de cobertura final antes de un periodo de 6 meses. Clausura en un término que no exceda de 18 meses |
Sitio controlado | Limitación del crecimiento horizontal en un periodo de 6 meses. Clausura en un plazo máximo de 24 meses |
12. Concordancia con normas internacionales
No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter técnico que existen en otros países, no reúnen los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma se integran y complementan de manera coherente, con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente.
13. Bibliografía
13.1 Xxxxxxx Xxxxxxx. Manual de Hidráulica. Editorial Xxxxx, México.
13.2 Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias Ambientales-Organización Panamericana de la Salud. Guía para el manejo de residuos sólidos en ciudades pequeñas y zonas rurales. Xxxx, Xxxx. 0000.
13.3 Comisión Nacional del Agua. Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. Mecánica de suelos. Instructivo para ensaye de suelos. México. 1990.
13.4 Comisión Nacional del Agua. Mecánica de suelos, instructivo para ensaye. México. 1990.
13.5 Diccionario de Términos Geológicos. Instituto de Geología de América. E.U.A. 1984.
13.6 Diccionario de Mineralogía y Geología, Lexis 22. Barcelona, España. 1980.
13.7 Dirección General de Servicios Urbanos D.D.F. Estudio de Comportamiento de un Relleno Sanitario mediante una celda de control. México. 1992.
13.8 Xxxxxx, X. & Xxxxxx, R. Determinación del Riesgo de Contaminación de Aguas Subterráneas, CEPIS, OPS, Xxxx, Xxxx. 0000.
13.9 Xxxxxx, Xxxxx X. & Xxxxxx Xxxx X. Xxxxxxxxxxx. Xxxxxxxx Xxxx Inc. E.U.A. 1979.
13.10 Gobierno del Estado de México-Secretaría de Ecología-GTZ, Grupo de Consultores en Ingeniería Ambiental. Borrador de la Norma Técnica Estatal, que establece los requisitos para el diseño, construcción, operación y monitoreo de rellenos sanitarios. México. 1999.
13.11 Gobierno del Estado de México-Secretaría de Ecología-GTZ, Grupo de Consultores en Ingeniería Ambiental. Clasificación de rellenos sanitarios en función de la cantidad de residuos sólidos municipales ingresados. México. 1999.
13.12 Gobierno del Estado de México-Secretaría de Ecología-GTZ. Requisitos para la selección, construcción, operación y clausura de sitios de disposición final en función de la cantidad de RSM por ingresar. México. 1999.
13.13 Xxxxxx, Xxxx X. Practical Waste Management. Ed. Xxxx Xxxxx & Sons. E.U.A. 1983.
13.14 Xxxxxxxxx, Xxxxx y Xxxxxx, Xxxxxxxxx. Guía para el diseño, construcción y operación de rellenos sanitarios manuales. Organización Panamericana de la Salud. Xxxxxxxxxx, XX. 0000.
13.15 Xxxxxxxxx, Xxxxx, et al. Guía para el diseño, construcción y operación de rellenos sanitarios manuales, Una necesidad para pequeñas comunidades en México. Organización Panamericana de la Salud-Secretaría de Salud. México. 1999.
13.16 Xxxxxxxxx, X. Introducción a la Geoquímica, Segunda Edición, Mc. Xxxx-Xxxx Book Co., E.U.A. 1979.
13.17 Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2003.
13.18 Xx Xxxx, Xxxxxx X., Rovers, Xxxxx X., y Xxxxxxxx, Xxxxxxx X.- S.- Diseño e Ingeniería de Rellenos Sanitarios de Residuos Sólidos -Xxxxxxxx Xxxx.- USA, 1995.
13.19 Xxxxxx, Xxxxxx X.- Ingeniería Hidráulica.- Manual del Ingeniero Civil, Tomo IV.- Xxxxxxxxx X. Xxxxxx, Editor.- Mc Xxxx-Xxxx.- 2a. edición en español. México, 1992.
13.20 Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT/1996, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales. (Diario Oficial de la Federación 6 de enero de 1977).
13.21 Secretaría de Desarrollo Social. Apuntes de hidráulica de la Licenciatura Ingeniería Civil. México. 1978.
13.22 Secretaría de Desarrollo Social. Manuales Técnicos para el manejo adecuado de RSM. México. 1996.
14. Observancia de esta Norma
14.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como a los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Provéase la publicación de esta Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- La presente Norma Oficial Mexicana abroga a su similar NOM-083-SEMARNAT-1996, Que establece las condiciones que deben reunir los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos municipales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1996, así como la aclaración publicada en el citado Organo de Difusión Oficial el día 0 xx xxxxx xx 0000.
Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, a los seis días del mes de septiembre de dos mil cuatro.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.
SECRETARIA DE ECONOMIA
RESOLUCION por la que se da cumplimiento a la decisión final del 15 xx xxxxx de 2004 del panel binacional del caso MEX-USA-00-1904-02, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles xx xxxxxx, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y
0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de
América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, y publicada el 28 xx xxxxx de 2000; y por la que se modifica en parte, se confirma en parte y se revoca en parte la resolución final referida.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISION FINAL DEL 15 XX XXXXX DE 2004 DEL PANEL BINACIONAL DEL CASO MEX-USA-00-1904-02, ENCARGADO DE LA REVISION DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES XX XXXXXX, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 Y 0206.29.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, EMITIDA POR LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, AHORA SECRETARIA DE ECONOMIA, Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 00 XX XXXXX XX 0000; Y POR LA QUE SE MODIFICA EN PARTE, SE CONFIRMA EN PARTE Y SE REVOCA EN PARTE LA RESOLUCION FINAL REFERIDA.
Vistos para dar cumplimiento a la Decisión Final del 15 xx xxxxx de 2004 del Panel Binacional del caso MEX-USA-00-1904-02, Encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles xx xxxxxx, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01,
0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias
de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía (Secretaría), y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 xx xxxxx de 2000:
A. El expediente administrativo 09/98 de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles xx xxxxxx, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales de la Secretaría de Economía;
B. La “[r]esolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles xx xxxxxx, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 xx xxxxx de 2000 (resolución final);
C. La aclaración a la resolución final, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 xx xxxx de 2000;
D. La “[r]esolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas ConAgra, Inc., Xxxxxxx, Inc. (actualmente ConAgra Beef Company), Choice One Foods, Inc., ConAgra Poultry Company, Inc. y Xxxxxxx Food Distribution Company, contra la resolución definitiva …”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2000 (recurso de revocación de ConAgra);
E. La “[r]esolución final de la investigación sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carne xx xxxxxx en cortes deshuesada y sin deshuesar, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 xx xxxx de 2001 (resolución final de la investigación sobre elusión);
F. La “[r]esolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Northern Beef Industries, Inc., contra la resolución final de la investigación sobre elusión …”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2001 (resolución al recurso de revocación de Northern sobre elusión);
G. La “[r]esolución por la que se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Juicio xx Xxxxxx 347/2000 promovido por H&H Meat Products Company, Inc., ante el Juzgado Xxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso administrativo 3157/2001, así como a la ejecutoria pronunciada en el Juicio xx Xxxxxx 327/2000 promovido por Northern Beef Industries, Inc., ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso administrativo 664/2001, en relación con la resolución final …”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2002 (resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H y Northern pronunciadas en los juicios xx xxxxxx 347/2000 y 327/2000, respectivamente);
X. Xx aclaración a la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H y Northern, pronunciadas en los juicios xx xxxxxx 347/2000 y 327/2000, respectivamente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 xx xxxxx de 2002;
I. El “[c]umplimiento al Acuerdo de fecha 20 xx xxxx de 2002 emitido por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el Juicio xx Xxxxxx 327/2000, promovido por Northern Beef Industries, Inc., ante el propio juzgado en relación con la Resolución final …”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 xx xxxxx de 2002;
J. La resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Northern Beef Industries, Inc., en contra de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H y Northern, pronunciadas en los juicios xx xxxxxx 347/2000 y 327/2000, respectivamente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2002;
K. La “[r]esolución por la que se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio xx xxxxxx 452/2001 promovido por IBP, Inc., ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso administrativo 65/2002, en relación con la resolución final de la investigación sobre elusión …”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2002;
L. La “[r]esolución por la que se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Juicio xx Xxxxxx 337/2000-3A promovido por Empacadora Xxxxx Carnes, S.A. de C.V., Señor Xxxxx, S.A., y La Fortuna de Monterrey, S.A. de C.V., ante el Juzgado Cuarto de Distrito con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas, y Quinto Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en el recurso administrativo 292/2002-5o., con relación a la resolución final …”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 xx xxxx de 2003;
M. La “[r]esolución por la que se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio xx xxxxxx 402/2000 promovido por Excel Corporation, ante el Juzgado Xxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxx Xxxxxxx, así como a la Resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con sede en el Distrito Federal, en el Recurso Administrativo 295/2002, en relación con la resolución final …”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 xx xxxxxx de 2003;
N. La Decisión Final del 15 xx xxxxx de 2004 (Diario Oficial de la Federación del 2 xx xxxxx de 2004) del Panel Binacional constituido conforme a lo previsto en el capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte encargado de la revisión de la resolución final del caso MEX-USA-00-1904-02 (Decisión Final);
O. La orden del Panel Binacional mediante la cual se resuelve la petición incidental de National Beef Packing Company, LLC., del 1 de julio de 2004.
P. La orden del Panel Binacional mediante la cual se resuelve la petición incidental xx Xxxxx Fresh Meats, Inc., del 20 de julio de 2004.
Q. La orden del Panel Binacional mediante la cual se resuelve petición incidental para reconocimiento de nueva denominación social de Excel Corporation, por Cargill Meat Solutions Corporation, del 17 de septiembre de 2004.
R. El primer expediente complementario de devolución MEX-USA-00-1904-02/ECD-15-03-04 integrado para dar cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional y radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales de la Secretaría de Economía;
Y con fundamento en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior (LCE) se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. En la resolución final, la Secretaría determinó:
“RESOLUCION
651. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios sobre las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada producidas y exportadas directamente por Excel Corporation y sus divisiones (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats); IBP, Inc.; Sun Land Beef Company, Inc.; Xxx Xxxx Beef Processors, Inc. y H&H Meat Products Company, Inc. LLC.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
652. Se declara concluida la presente investigación para las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada:
a. Producidas y exportadas directamente por las empresas Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) e IBP, Inc.
b. Exportadas por Xxx Xxxx Beef Processors, Inc. y por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.03 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por la empresa Farmland National Beef Packing Company, L.P.
C. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.11 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc.; H&H Meat Products Company, Inc., y Agri Xxxx International, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
D. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.16 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas directamente por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
E. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.80 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
653. Se declara concluida esta investigación para las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. Producidas y exportadas directamente por Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) y Farmland National Beef Packing Company, Inc.
b. Exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.13 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por IBP, Inc.
C. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.12 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
D. Las importaciones exportadas por Xxx Xxxx Beef Processors, Inc., están sujetas al pago de una cuota de 0.15 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
E. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.25 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Sun Land Beef Company, siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
F. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria del 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. Exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc. y San Xxxxxx Packing Company, Inc.
b. Exportadas por H&H Meat Products Company, Inc.; Agri-Xxxx International, Inc. y CKE Restaurants, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
G. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.63 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportada por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
654. En las importaciones de productos cárnicos referidos en los numerales del 651 al 653 de esta resolución, deberá demostrarse de manera indubitable ante la autoridad aduanera, mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación “Select” o “Choice”, y
que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva. En caso de no cumplirse con alguno de estos requisitos, se aplicarán las cuotas compensatorias previstas en los puntos 651, inciso B; 652, inciso E y 653, inciso G.
655. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios para las importaciones de lenguas, hígados y demás despojos comestibles xx xxxxxx, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente el país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, sin imponer cuota compensatoria.
656. No están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne en canales x xxxxxx clasificadas como “Prime” y “Angus”, que ingresen por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y
0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América o por la American Angus Association, según corresponda.
657. No están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne de ternera en canales x xxxxxx, clasificada como “Xxx Xxxx” y “Special Fed Veal”, que ingresan por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera que los productos cumplen con esta clasificación, y se declare en el pedimento de importación que tal producto se refiere a ternera y que las mercancías provienen de las empresas Xxxxxxxx & Xxxx Inc. (USDA #00007), Swissland Packing Company (USDA #01851), Xxxxxxx Veal (USDA #02444) y Provimi Veal Corporation (USDA #08984 y USDA #08984 A). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada, “affidavit”, del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada, “affidavit”, del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.
658. No están sujetos al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne clasificada como “kosher” en canales x xxxxxx, que ingrese por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01
de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación y provienen de las empresas Agriprocessors (USDA #4653), Alle Processing Corporation (USDA #788 y #1698) y Bessin Corporation (USDA #48). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, se podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada, “affidavit”, del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada,
“affidavit”, del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.
659. Las importaciones de carne en canal, carne deshuesada y sin deshuesar, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, provenientes de la empresa ConAgra, Inc., están sujetas al pago de las cuotas compensatorias señaladas en los puntos 651, inciso B; 652, inciso E y 653 inciso G de esta resolución, independientemente de la empresa que exporte dichos productos.
…”
2. El 5 xx xxxx de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la aclaración a dicha resolución final, en la cual se indicó que la entrada en vigor del punto 654 fue a partir del 29 xx xxxx de 2000.
Procedimiento de revisión ante Panel Binacional
3. El 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxx Xxxxx Fresh Meats Inc., antes IBP, Inc., (en adelante Tyson), presentó ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio (Secretariado), una solicitud de revisión de la resolución final ante un Panel Binacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1904 del TLCAN, 97 de la LCE y numeral 34 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del referido Tratado (Reglas de Procedimiento).
4. En consecuencia, el 7 xx xxxxx de 2000 se publicó en el DOF el aviso de la primera solicitud para la revisión ante un Panel, y derivado de dicha solicitud se instauró el Panel Binacional encargado de revisar la resolución final (caso MEX-USA-00-1904-02), conforme a lo dispuesto por los preceptos citados supra.
5. De igual forma, el 29 xx xxxx de 2000, las importadoras Ganadería Integral SK, S.A. de C.V. (Ganadería Integral SK), Sukarne Producción, S.A. de C.V., antes Ganadería Integral El Centinela, S.A. de C.V. (en adelante Sukarne), Ganadería Integral Xxxxx, S.A. de C.V. (Ganadería Integral Vizur), la Asociación Mexicana de Engordadores de Ganado Bovino, A.C. (AMEG), Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), en adelante Cargill y Sun Land Beef Company, Inc. (Sun Land), presentaron cada una su solicitud de revisión ante Panel Binacional.
6. El 16 xx xxxxx de 2000, las exportadoras Murco Foods, Inc. (Murco), Tyson (antes IBP), Sun Land, Packerland Packing Company, Inc. (Packerland), National Beef Packing Company, LLC (antes Farmland Beef Packing Company, L.P.), en adelante National Beef, y PM Beef Holdings, LLC (PM Beef), respectivamente, presentaron su reclamación ante el Panel Binacional en contra de la resolución final.
7. Asimismo, el 26 xx xxxxx de 2000, las productoras nacionales Mayoreo en Carnes y Embutidos de Importación, S.A. de C.V. (Mayoreo en Carnes), Comercializadora xx Xxxxxx de Ciudad Juárez, S.A. de
C.V. (Comercializadora), Xxxx Comercio Internacional, S.A. de C.V. (Xxxx), CKE Restaurants, Inc. (CKE), AMEG, Sukarne, Ganadería Integral Vizur, y Ganadería Integral SK, presentaron su correspondiente reclamación.
8. El 7 de julio de 2000, Cargill (antes Excel) y Xxxx, respectivamente, presentaron su aviso de comparecencia en oposición a las reclamaciones de Ganadería Integral Vizur, Sukarne, Ganadería Integral SK y AMEG. En la misma fecha, Ganadería Integral SK y Ganadería Integral Vizur, se desistieron voluntariamente en el procedimiento de revisión ante Panel Binacional a su carácter de reclamantes.
9. El 10 de julio de 2000, presentaron su aviso de comparecencia: la autoridad investigadora, la Confederación Nacional Ganadera (CNG), Empacadora Xxxxx, S.A. (Xxxxx) y Productores de Carne de Engorda, S.A. de C.V., así como Xxxxx, Xxxxx (antes IBP), Sun Land, PM Beef, Packerland y National Beef, CKE, Xxx Xxxx, Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V., Carl’s Jr. de Monterrey, S.A. de
C.V. (Xxxx’x Xx.) y Xxxxx xx Xxxxxx, S.A. de C.V. (Trosi). Aunque Ganadería Integral SK y Ganadería Integral Vizur se desistieron, en la fecha de referencia presentaron su aviso de comparecencia con carácter de participantes.
10. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx investigadora entregó al Secretariado nueve copias de la resolución final de la investigación antidumping con su respectiva aclaración.
11. El 14 xx xxxxxx de 2000, la Secretaría presentó ante el Secretariado dos copias del expediente administrativo en sus versiones confidencial y no confidencial, así como original y copias del índice respectivo.
12. El 25 de septiembre de 2000, Tyson (antes IBP), Sun Land, PM Beef, Packerland, National Beef, Murco, CKE, Carl’s Jr., Industrializadora de Comida Rápida, Cargill (antes Excel), Mayoreo en Carnes, Comercializadora xx Xxxxxx y Xxxx, respectivamente, presentaron sus memoriales.
13. El 13 de octubre, AMEG y Sukarne presentaron un memorial de manera conjunta.
14. El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx investigadora, la Confederación Nacional Ganadera (CNG), Empacadora Romar (Xxxxx), Ganadería Integral SK, Ganadería Integral Vizur y Productores de Carne de Engorda, presentaron sus memoriales, respectivamente.
15. El 24 de noviembre de 2000, Tyson (antes IBP), National Beef, Packerland, Sun Land, Murco y PM Beef, de manera conjunta, y Xxx Xxxx, por su parte, presentaron memoriales en oposición al de AMEG y Sukarne. El 4 de diciembre de 2000, Cargill (antes Excel) presentó su réplica en el mismo sentido.
16. El 11 de diciembre de 2000, CKE, Xxxx’x Xx. e Industrializadora de Comida Rápida, PM Beef, Tyson (antes IBP), National Beef, Packerland, Sun Land, Murco y Cargill (antes Excel), respectivamente, presentaron su réplica en oposición al memorial de la autoridad investigadora.
17. De igual forma, el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, XXXX y Sukarne presentaron su réplica en oposición al memorial de la autoridad investigadora.
18. El 8 de enero de 2001, fue presentado en el Secretariado el anexo de los memoriales de las participantes en el procedimiento de revisión ante Panel, con sus respectivas copias.
19. Se llevó a cabo la audiencia pública el 29 y 30 xx xxxxxx de 2002, y la continuación de la misma tuvo verificativo el 10 de enero de 2003, en la cual las participantes en el procedimiento de revisión, incluida la Secretaría, hicieron uso de la palabra, fueron interrogadas por los miembros del Panel y refutaron los argumentos de sus contrapartes.
Ordenes del Panel Binacional relacionadas con diversas peticiones incidentales relacionadas con cambio de denominación social
20. El 1 de julio de 2004, el Panel reconoció el cambio de denominación social de Farmland Beef Packing Company, L.P. a National Beef Packing Company, LLC.
21. El 20 de julio de 2004, el Panel precisó que la actual denominación social de IBP, Inc., es Xxxxx Fresh Meats, Inc.
22. El 17 de septiembre de 2004, el Panel precisó que la nueva denominación social de Excel es Xxxxxxx Meat Solutions Corporation.
Solicitudes de prórroga
23. La autoridad investigadora solicitó prórroga para la presentación de su informe de devolución, en tres ocasiones, el 26 xx xxxx, el 21 de julio y el 3 de septiembre de 2004, a fin de poder cumplir con la Decisión Final del Panel Binacional el 15 de octubre de 2004, debido a que la información proporcionada por las empresas exportadoras durante la investigación y necesaria para el análisis ordenado resultó inexistente, insuficiente o inconsistente para emitir una determinación no incompatible con la Decisión del Panel, por lo que, la autoridad investigadora tuvo que realizar diversos requerimientos a las exportadoras, quienes a su vez solicitaron prórroga para contestar tales requerimientos.
Procedimientos relacionados
Recurso de revocación interpuesto por ConAgra
24. La resolución por la que se resolvió el recurso de revocación interpuesto por ConAgra en contra de la resolución final, se publicó en el sentido siguiente:
“94. Se revocan los puntos 180, 373 de la resolución final sobre las importaciones de carne y despojos comestibles xx xxxxxx, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0000.00.00.00, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y
0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación originarias de los
Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia y en consecuencia se modifican las cuotas compensatorias establecidas en el punto 659 de la misma, quedando de la siguiente manera:
ConAgra, Inc. (cuyo nombre comercial es ConAgra Fresh Meats):
A. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.017 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne sin deshuesar clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra, Inc.
B. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne deshuesada clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra, Inc., o producidas por ConAgra, Inc. y exportadas por Northern Beef Industries, Inc.
ConAgra Beef Company
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne en canal clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra Beef Company.
B. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de los demás cortes sin deshuesar clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra Beef Company, o producidas por ConAgra Beef Company y exportadas por Xxx Xxxx Beef Processors, Inc. y Northern Beef Industries, Inc.
C. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne deshuesada clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, producidas y exportadas directamente por ConAgra Beef Company, o producidas por ConAgra Beef Company y exportadas por Northern Beef Industries, Inc.
Xxxxxxx Food Distribution Company, Choice One Foods, Inc. y ConAgra Poultry Company.
95. Las importaciones de carne en canal, carne en cortes sin deshuesar y deshuesada, clasificadas en las fracciones arancelarias 0000.00.00.00, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, provenientes de las empresas Xxxxxxx Food Distribution Company, Choice One Foods, Inc. y ConAgra Poultry Company, están sujetas al pago de las cuotas compensatorias señaladas en los puntos 651, inciso B; 652, inciso E y 653, inciso G de la resolución final de la investigación sobre discriminación de precios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 xx xxxxx de 2000.
96. Las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 652, incisos C y D; 653 incisos C, D, E y F subinciso b, de la resolución final de la investigación antidumping de carne y despojos comestibles xx xxxxxx, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 xx xxxxx de 2000, se aplicarán a las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada, según corresponda, producida por ConAgra, Inc. y/o ConAgra Beef Company, en los casos que dichas mercancías sean exportadas por las empresas señaladas en dichos puntos.
97. Las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 94, 95 y 96 de esta Resolución se aplicarán de conformidad con lo señalado en el punto 654 de la resolución final de la investigación sobre discriminación de precios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 xx xxxxx de 2000.
...”
Resolución final de la investigación sobre elusión
25. La Secretaría se pronunció en la resolución final de la investigación sobre elusión en los términos siguientes:
“104. Se declara concluido el procedimiento de elusión de cuotas compensatorias y se modifican los puntos 652 inciso A subinciso b, y 653 inciso A subinciso b de la resolución final de la investigación antidumping publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 xx xxxxx de 2000, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne sin deshuesar fresca, refrigerada o congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por Excel Corporation, IBP, Inc. Same Xxxx Industries, Inc., y ConAgra Beef Company. En caso contrario, se aplicarán las cuotas compensatorias previstas en los incisos B, C, D y E, respectivamente, del punto 652 de la resolución que se modifica, y 94 inciso A, de la resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2000, respectivamente.
B. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por Excel, Farmland National Beef Packing Company, Inc., ConAgra, Inc., y ConAgra Beef Company. En caso contrario, se aplicarán las cuotas compensatorias previstas en los incisos B, C, D, E, F y G de la resolución que se modifica, respectivamente.
...”
Resolución al recurso de revocación de Northern sobre elusión
26. La resolución por la que se resuelve el recurso de revocación interpuesto por Northern Beef Industries, Inc. (Northern) en contra de la resolución final de la investigación sobre elusión del 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxx como sigue:
“13. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carne xx xxxxxx en cortes deshuesada y sin deshuesar, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 xx xxxx de 2001.
...”
Resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H y Northern, juicios xx xxxxxx 347/2000 y 327/2000, respectivamente
27. La resolución por la que se da cumplimiento a las ejecutorias pronunciadas en los juicios xx xxxxxx 347/2000 y 327/2000 promovidos por H&H y Northern, respectivamente, en relación con la resolución final, se emitió en el siguiente sentido:
“674. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios sobre las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada producidas y exportadas directamente por Excel
Corporation y sus divisiones (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats); IBP, Inc.; Sun Land Beef Company, Inc.; Xxx Xxxx Beef Processors, Inc., y H&H Meat Products Company, Inc.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
675. Se declara concluida la presente investigación para las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada:
a. Producidas y exportadas directamente por las empresas Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) e IBP, Inc.
b. Exportadas por Xxx Xxxx Beef Processors, Inc. y por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.03 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por la empresa Farmland National Beef Packing Company, L.P.
C. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.11 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc.; H&H Meat Products Company, Inc., y Agri Xxxx International, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
D. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.16 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas directamente por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
E. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.80 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
676 Se declara concluida esta investigación para las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. Producidas y exportadas directamente por Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) y Farmland National Beef Packing Company, L.P.
b. Exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.13 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por IBP, Inc.
C. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.12 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
D. Las importaciones exportadas por Xxx Xxxx Beef Processors, Inc., están sujetas al pago de una cuota de 0.15 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
E. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.25 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Sun Land Beef Company, siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
F. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria del 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. Exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc. y San Xxxxxx Packing Company, Inc.
b. Exportadas por H&H Meat Products Company, Inc.; Agri-Xxxx International, Inc. y CKE Restaurants, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
G. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.63 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportada por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
677. En las importaciones de productos cárnicos referidos en los numerales del 674 al 676 de esta Resolución, deberá demostrarse de manera indubitable ante la autoridad aduanera, mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva. En caso de no cumplirse con alguno de estos requisitos, se aplicarán las cuotas compensatorias previstas en los puntos 674, inciso B; 675, inciso E y 676, inciso G.
678. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios para las importaciones de lenguas, hígados y demás despojos comestibles xx xxxxxx, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente el país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, sin imponer cuota compensatoria.
679. No están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne en canales x xxxxxx clasificadas como “Prime” y “Angus”, que ingresen por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y
0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América o por la American Angus Association, según corresponda.
680. No están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne de ternera en canales x xxxxxx, clasificada como “Xxx Xxxx” y “Special Fed Veal”, que ingresan por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera que los productos cumplen con esta clasificación, y se declare en el pedimento de importación que tal producto se refiere a ternera y que las mercancías provienen de las empresas Xxxxxxxx & Xxxx Inc. (USDA #00007), Swissland Packing Company (USDA #01851), Xxxxxxx Veal (USDA #02444) y Provimi Veal Corporation (USDA #08984 y USDA #08984 A). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada, “affidavit”, del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada, “affidavit”, del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.
681. No están sujetos al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne clasificada como “kosher” en canales x xxxxxx, que ingrese por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01
de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación y provienen de las empresas Agriprocessors (USDA #4653), Alle Processing Corporation (USDA #788 y #1698) y Bessin Corporation (USDA #48). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, se podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada, “affidavit”, del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada, “affidavit”, del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.
682. Las importaciones de carne en canal, carne deshuesada y sin deshuesar, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, provenientes de la empresa ConAgra, Inc., están sujetas al pago de las cuotas compensatorias señaladas en los puntos 674, inciso B; 675, inciso E y 676 inciso G de esta Resolución, independientemente de la empresa que exporte dichos productos.
683. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 674 a 676 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
684. Procédase con fundamento en el artículo 10.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a hacer efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera correspondiente
por las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 2 xx xxxxxx de 1999, hasta la publicación de esta Resolución, en los términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior.
685. Los importadores que hayan efectuado el pago de las cuotas compensatorias o hayan presentado garantía en los términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior podrán solicitar en su caso la devolución de la diferencia a su favor, o la cancelación de las garantías que hubieren exhibido ante la autoridad aduanera correspondiente.
686. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a carne en canal, carne en cortes sin deshuesar y carne en cortes deshuesados xx xxxxxx, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en los puntos 674 a 676 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 xx xxxxxx de 1994 y el Acuerdo que Reforma y Adiciona este diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de noviembre de 1996 y 12 de octubre de 1998.
687. Queda sin efecto para las empresas H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles xx xxxxxx, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 xx xxxxx de 2000, en cumplimiento a las ejecutorias pronunciadas en los juicios xx xxxxxx a que se refieren los puntos 3 y 4 de esta resolución.
...”
Resolución de cumplimiento a la ejecutoria xx Xxxxx (antes IBP), juicio xx xxxxxx 452/2001
28. La resolución por la que se dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio xx xxxxxx 452/2001 promovido por Xxxxx (antes IBP), en relación con la resolución final sobre elusión, concluyó de la siguiente manera:
“117. Se declara concluido el procedimiento de elusión de cuotas compensatorias y se modifican los puntos 652 inciso A subinciso b, y 653 inciso A subinciso b de la resolución final de la investigación antidumping publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 xx xxxxx de 2000, para quedar en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne sin deshuesar fresca, refrigerada o congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por Excel Corporation, IBP, Inc.; Same Xxxx Beef Processors, Inc. y ConAgra Beef Company. En caso contrario, se aplicará las cuotas compensatorias previstas en los incisos B, C, D y E, respectivamente, del punto 652 de la resolución que se modifica, y 94 inciso A de la resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2000, respectivamente.
B. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por Excel Corporation, Farmland National Beef Packing Company, L.P., ConAgra, Inc. y ConAgra Beef Company. En caso contrario, se aplicará
las cuotas compensatorias previstas en los incisos B, C, D, E, F y G de la resolución que se modifica, respectivamente.
118. Queda sin efecto únicamente para la empresa IBP, Inc. la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carne xx xxxxxx en cortes deshuesada y sin deshuesar, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 xx xxxx de 2001, la cual se sustituye por la presente Resolución, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio xx xxxxxx a que se refiere el punto 6 de esta Resolución.
...”
Resolución de cumplimiento a la ejecutoria de Empacadora Xxxxx, Señor Xxxxx, y La Fortuna de Monterrey, juicio xx xxxxxx 337/2000-3A
29. El sentido de la resolución por la que se dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio xx xxxxxx 337/2000-3A promovido por Empacadora Xxxxx, Señor Xxxxx y La Fortuna de Monterrey en relación con la resolución final, quedó como sigue:
“22. Se emite la presente Resolución en cumplimiento a las diversas pronunciadas en el Juicio xx Xxxxxx interpuesto por las empresas Empacadora Xxxxx Carnes, S.A. de C.V., Señor Xxxxx, S.A. de C.V. y La Fortuna de Monterrey, S.A. de C.V, y a la que resuelve el recurso de revisión interpuesto por la Secretaría, mencionadas en los puntos
4 y 6 de esta Resolución y sin perjuicio de lo dispuesto para el resto de los exportadores, importadores y mercancías comprendidas en la resolución final antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles xx xxxxxx, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 xx xxxxx de 2000.
23. Se confirma en todos sus términos para las empresas Empacadora Xxxxx Carnes,
S.A. de C.V., Señor Xxxxx, S.A. de C.V. y La Fortuna de Monterrey, S.A. de C.V., la resolución final antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles xx xxxxxx, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxx xx xxx Xxxxxxx Xxxxxx de América.
...”
Resolución de cumplimiento a la ejecutoria xx Xxxxxxx (antes Excel), juicio xx xxxxxx 402/2000
30. La resolución por la que se dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio xx xxxxxx 402/2000 promovido por Cargill (antes Excel) en relación con la resolución final, se resolvió de la siguiente forma:
“671. Queda sin efecto para la empresa Excel Corporation la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles xx xxxxxx, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 xx xxxxx de 2000, en cumplimiento a la sentencia pronunciada en el Juicio xx Xxxxxx interpuesto por la empresa Excel Corporation y a la que resuelve el recurso de revisión interpuesto por la Secretaría, mencionadas en los puntos 4 y 6 de esta Resolución.
672. Se emite la presente Resolución para la empresa Excel Corporation en cumplimiento a las sentencias mencionadas en el punto anterior y sin perjuicio de lo dispuesto para el resto de los exportadores, importadores y mercancías comprendidas en la resolución final antidumping sobre las importaciones de carne y despojos comestibles xx xxxxxx, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 xx xxxxx de 2000.
673. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios sobre las importaciones de carne en canal fresca o
refrigerada y congelada originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada producidas y exportadas directamente por Excel Corporation y sus divisiones (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats); IBP, Inc.; Sun Land Beef Company, Inc.; Xxx Xxxx Beef Processors, Inc. y H&H Meat Products Company, Inc.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
674. Se declara concluida la presente investigación para las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada:
a. Producidas y exportadas directamente por las empresas Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) e IBP, Inc.
b. Exportadas por Xxx Xxxx Beef Processors, Inc. y por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.03 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por la empresa Farmland National Beef Packing Company, L.P.
C. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.11 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc.; H&H Meat Products Company, Inc., y Agri Xxxx International, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
D. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.16 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas directamente por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B y C de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso E de este numeral.
E. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.80 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
675. Se declara concluida esta investigación para las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en los siguientes términos:
A. No están sujetas al pago de cuota compensatoria, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. Producidas y exportadas directamente por Excel Corporation (Fresh Beef, Excel Specialty Products y Country Fresh Meats) y Farmland National Beef Packing Company, L.P.
b. Exportadas por Northern Beef Industries, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
B. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.13 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por IBP, Inc.
C. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.12 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Almacenes de Tejas, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
D. Las importaciones exportadas por Xxx Xxxx Beef Processors, Inc., están sujetas al pago de una cuota de 0.15 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
E. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.25 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por Sun Land Beef Company, siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
F. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. Exportadas por Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc. y San Xxxxxx Packing Company, Inc.
b. Exportadas por H&H Meat Products Company, Inc.; Agri-Xxxx International, Inc. y CKE Restaurants, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por alguna de las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. En caso contrario, se aplicará la cuota compensatoria prevista en el inciso G de este numeral.
G. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.63 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por cualquier otra empresa de los Estados Unidos de América.
676. En las importaciones de productos cárnicos referidos en los numerales del 672 al 674 de esta Resolución, deberá demostrarse de manera indubitable ante la autoridad aduanera, mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva. En caso de no cumplirse con alguno de estos requisitos, se aplicarán las cuotas compensatorias previstas en los puntos 673, inciso B; 674, inciso E y 675, inciso G.
677. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios para las importaciones de lenguas, hígados y demás despojos comestibles xx xxxxxx, originarias de los Estados Unidos de América,
independientemente el país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, sin imponer cuota compensatoria.
678. No están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne en canales x xxxxxx clasificadas como “Prime” y “Angus”, que ingresen por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y
0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América o por la American Angus Association, según corresponda.
679. No están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne de ternera en canales x xxxxxx, clasificada como “Xxx Xxxx” y “Special Fed Veal”, que ingresan por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera que los productos cumplen con esta clasificación, y se declare en el pedimento de importación que tal producto se refiere a ternera y que las mercancías provienen de las empresas Xxxxxxxx & Xxxx, Inc. (USDA #00007), Swissland Packing Company (USDA #01851), Xxxxxxx Veal (USDA #02444) y Provimi Veal Corporation (USDA #08984 y USDA #08984 A). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada, “affidavit”, del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada, “affidavit”, del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.
680. No están sujetos al pago de cuota compensatoria definitiva las importaciones de carne clasificada como “kosher” en canales x xxxxxx, que ingrese por las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01
de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre y cuando se demuestre de manera indubitable ante la autoridad aduanera, que los productos cumplen con esta clasificación y provienen de las empresas Agriprocessors (USDA #4653), Alle Processing Corporation (USDA #788 y #1698) y Bessin Corporation (USDA #48). Para acreditar que el producto proviene de alguna de las empresas mencionadas, se podrá exhibir el certificado de origen de la mercancía, en el cual se indique el nombre del productor estadounidense y se asiente una declaración jurada, “affidavit”, del representante de la empresa productora. En ésta se deberá consignar que dicha mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad; o certificado sanitario de exportación, expedido por la agencia FSIS del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, en el cual se consigne el nombre de la empresa productora; o una carta expedida por la empresa productora, en papel membretado, en la que se asiente una declaración jurada, “affidavit”, del representante de la empresa productora en la que se consigne que la mercancía es producida por la misma y que conoce las sanciones aplicables a quienes incurran en falsedad, acompañada de una copia de la factura de venta expedida por la empresa.
681. Las importaciones de carne en canal, carne deshuesada y sin deshuesar, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, provenientes de la empresa ConAgra, Inc., están sujetas al pago de las cuotas compensatorias señaladas en los puntos 673, inciso B;
674, inciso E y 675 inciso G de esta Resolución, independientemente de la empresa que exporte dichos productos.
...”
Decisión final del Panel Binacional
31. El 15 xx xxxxx de 2004 (DOF del 2 xx xxxxx de 2004), el Panel emitió su Decisión Final mediante la cual confirmó la resolución final en parte y ordenó la devolución de la citada resolución a efecto de que la autoridad investigadora emita una nueva, por lo que respecta a lo siguiente:
“20. ORDEN DEL PANEL
20.1. Por todo lo anterior, y tomando en consideración lo dispuesto por el Artículo 1904.8 del TLCAN, el Panel resuelve y ordena por unanimidad, lo siguiente:
20.2. Se confirma la Resolución Definitiva emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 xx xxxxx de 2000, en todos sus puntos, salvo lo que expresamente se devuelve y que se precisa a continuación:
...
20.5. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema III (Determinación de un mercado relevante, así como el establecimiento del requisito de un certificado de clasificación y vida útil de xxxxxxx, se reenvía (nota 123) a fin de que sea corregido el punto en los términos especificados en el cuerpo de esta resolución.
20.6. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema IV (Aplicación de una cuota compensatoria superior al margen de discriminación de precios calculado para cada uno de los productos sujetos a investigación), se reenvía para que este punto sea resulto de nueva cuenta adoptándose a las medidas necesarias compatibles con los lineamientos expuestos en el cuerpo de la resolución.
...
20.8. Con relación a los conceptos de violación examinados en el tema VI (Indebida aplicación de la metodología para calcular el margen de discriminación de precios para la determinación de cuotas compensatorias), se ordena el reenvío con el fin de que la AI adopte las medidas correspondientes que no sean incompatibles con lo determinado en esta revisión.
...
20.10. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema VIII (Determinación de amenaza de daño a la rama de producción nacional, productora de carne en canales, fresca, refrigerada o congelada):
...
20.10.2. Se reenvía a la AI para que tome en consideración lo establecido en la LCE y su Reglamento, y no incluya la totalidad de las importaciones en su consideración sobre la tasa de incremento y analice debidamente la capacidad disponible y no utilizada de todos los exportadores de los Estados Unidos de América siguiendo los lineamientos expuestos en el cuerpo de esta resolución.
...
20.11. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema IX (Determinación de daño a la rama de producción nacional productora de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar, fresca, refrigerada o congelada):
...
20.11.2. Se reenvía para que la AI cumpla con todos los requerimientos que establece la legislación para llegar a una determinación de daño, realizando el análisis de causalidad requerido por el Artículo 41 de la LCE.
...
Nota 123: Este Panel utiliza el concepto procesal de reenvío, como sinónimo de devolución en términos del Artículo 1904.8 del TLCAN”. (Subrayado nuestro)
Actuaciones de la autoridad investigadora para el cumplimiento de la Decisión Final del Panel Binacional del 15 xx xxxxx de 2004
32. La autoridad investigadora realizó diferentes actuaciones para dar cumplimiento al punto 20.11.2 de la Decisión Final del Panel Binacional del 15 xx xxxxx de 2004, que como se refirió en el punto anterior de
la presente Resolución, dispone que la autoridad investigadora “cumpla con todos los requerimientos que establece la legislación para llegar a una determinación de daño, realizando el análisis de causalidad indicado por el artículo 41 de la LCE”.
Requerimientos de información y prórrogas
33. En ejercicio de sus facultades y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 fracciones VII y XII, 54 de la LCE publicada en el DOF el 27 de julio de 1993 y sus reformas del 22 de diciembre de 1993, 16 fracciones I, VI, XVI y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el DOF el 22 de noviembre de 2002; 19 fracciones I, VIII y XVIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Dependencia, publicado en el citado diario el 24 de julio de 1996; primero, así como primero y quinto transitorios el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el referido medio de difusión oficial el 30 de noviembre de 2000; y 1904 del TLCAN, la autoridad investigadora en ejercicio de sus facultades formuló requerimientos de información a diversas empresas, en razón de que la información contenida en el expediente administrativo del caso y proporcionada por las empresas exportadoras durante la investigación resultó insuficiente o inconsistente para realizar dicho cumplimiento.
34. El 12 xx xxxx de 2004, mediante sendos oficios UPCI.DGAPJI.310.04.045, UPCI.DGAPJI.310.04.046, UPCI.DGAPJI.310.04.049, UPCI.DGAPJI.310.04.050, UPCI.DGAPJI.310.04.051, UPCI.DGAPJI.310.04.052, UPCI.DGAPJI.310.04.053, UPCI.DGAPJI.310.04.054, UPCI.DGAPJI.310.04.055, UPCI.DGAPJI.310.04.056, UPCI.DGAPJI.310.04.057, UPCI.DGAPJI.310.04.058 y UPCI.DGAPJI.310.04.059, la autoridad investigadora requirió información x Xxxxx (antes IBP); ConAgra, Inc., ConAgra Poultry, Inc., Xxxxxxx, Inc. y Xxxxxxx Food Distribution Company; Almacenes de Texas, Inc. (Almacenes de Texas); National Beef; H&H; San Xxxxxx; Northern; Sun Land; Murco; Packerland; Agri-xxxx International, Inc. (Agri-xxxx); Xxx Xxxx; y Xxxxxxx (antes Excel), sobre producción, inventarios, ventas al mercado interno en valor y volumen, exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, en los sucesivo México, en valor y volumen, exportaciones a otros países en valor y volumen, y capacidad instalada para cortes con hueso y deshuesados de los 36 meses que van de enero de 1995 a diciembre de 1997.
Xxxxx Fresh Meats, Inc. (antes IBP, Inc.)
35. El 7 xx xxxxx de 2004, Tyson (antes IBP) solicitó prórroga para la presentación de la información requerida, la cual le fue otorgada el 8 xx xxxxx de 2004, señalando como nueva fecha de vencimiento el 29 xx xxxxx de 2004. Solicitud de prórroga xx Xxxxx, folio 2374 del 7 xx xxxxx de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 261, 262 y 266 del índice del expediente complementario de devolución.
36. El 29 xx xxxxx de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.045 del 12 xx xxxx de 2004, Xxxxx (antes IBP) manifestó lo siguiente:
A. La respuesta al requerimiento se presenta ad cautelam en razón de que la autoridad investigadora cuenta con información y datos suficientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel, ya que sólo debe aislar las importaciones xx xxxxxx deshuesados y sin deshuesar realizadas en condiciones de discriminación de precios y volver a realizar su análisis de daño material a la industria nacional.
B. La autoridad investigadora únicamente debería eliminar de la totalidad de las importaciones realizadas durante el periodo investigado, las importaciones de las exportadoras y productoras a las que no se les impuso una cuota compensatoria, actuando de la misma manera con las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar.
C. La autoridad investigadora sólo necesita información sobre las exportaciones a México durante el periodo investigado y esa información ya se encuentra en el expediente administrativo de la investigación.
D. No se requiere información adicional a la ya contenida en el expediente administrativo y que esa información ya fue valorada y considerada como completa y suficiente por el Panel Binacional.
E. No se puede reabrir el expediente administrativo a menos que el Panel Binacional lo ordene y la información que se incluya debe versar sobre hechos no controvertidos, ya que no se puede reabrir o completar el expediente administrativo con información nueva que no fue parte del procedimiento de investigación y que no sirvió como base para la emisión de la resolución final.
F. La información que se proporciona deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada en razón de que la empresa ha procedido en la medida de sus posibilidades, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping o AAD; se anexa CD con la información requerida.
37. Con el propósito de desahogar el requerimiento, Tyson (antes IBP) presentó lo siguiente:
A. Información en libras sobre producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar.
B. Información en toneladas cortas y en dólares de los Estados Unidos de América sobre ventas al mercado interno en cortes deshuesados y sin deshuesar.
C. Información en toneladas cortas y en dólares de los Estados Unidos de América sobre las exportaciones a México de cortes deshuesados y sin deshuesar.
D. Información en toneladas cortas y en dólares de los Estados Unidos de América sobre exportaciones a otros países xx xxxxxx en cortes deshuesados y sin deshuesar.
E. Información sobre capacidad instalada xx xxxxxx en cortes deshuesados y sin deshuesar.
Lo descrito en los puntos 36 y 37 se encuentra en respuesta xx Xxxxx Fresh Meats, Inc., a requerimiento de información, folio 2857 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 358 del índice del expediente complementario de devolución ECD-15-03-2004.
38. En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 20 de julio de 2004, Xxxxx (antes IBP) manifestó lo siguiente:
A. Resulta imposible para Xxxxx (antes IBP) entregar datos por separado para cada tipo de producto y también resulta imposible hacer una estimación ya que no existe metodología razonable para realizar dicha estimación. La información proporcionada el 29 xx xxxxx es la que Xxxxx (antes IBP) tuvo razonablemente a su alcance y en términos del párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping la información deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada.
B. No se proporcionó información sobre ventas en cortes deshuesados y sin deshuesar a “dark cutters” al mercado de los Estados Unidos, porque no se realizó ninguna venta durante el periodo investigado.
39. Con el propósito de desahogar el requerimiento, Tyson (antes IBP) presentó lo siguiente:
A. Una propuesta metodológica para realizar un estimado total en libras, que puede ser calculado sobre la base del peso promedio de cada cabeza que es de 500 libras. La autoridad puede multiplicar el número xx xxxxxxx de la columna “Proccesing Capacity Head” por 500, para obtener el volumen de capacidad instalada.
B. Una explicación del significado de las siglas “BNLS”: “cortes deshuesados” (boneless).
Lo descrito en los puntos 38 y 39 se encuentra en respuesta xx Xxxxx Fresh Meats, Inc., a requerimiento de información, folio 3323 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 524 del índice del expediente complementario de devolución.
ConAgra, Inc., ConAgra Poultry, Xxxxxxx, Inc., y Xxxxxxx Food
40. El 0 xx xxxxx xx 0000, XxxXxxx, Xxx., XxxXxxx Poultry, Xxxxxxx, Inc., y Xxxxxxx Food solicitaron prórroga de 10 días hábiles para el desahogo del requerimiento que le fuera formulado por la autoridad
investigadora, la cual fue otorgada el 8 xx xxxxx del año en curso, señalando como nueva fecha de vencimiento el 29 xx xxxxx. Solicitud de prórroga de ConAgra, Inc., ConAgra Poultry, Xxxxxxx, Inc., y Xxxxxxx Food, folio 2378 del 7 xx xxxxx de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 263, 264 y 267 del índice del expediente complementario de devolución.
41. El 29 xx xxxxx de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.046 del 00 xx xxxx xx 0000, XxxXxxx y Xxxxxxx manifestaron lo siguiente:
A. Se presenta la mejor información disponible con la que cuentan las empresas y en vista de la antigüedad de la misma, ésta puede presentar un ligero margen de error.
B. Ya no tienen disponible la información histórica sobre capacidad instalada, inventarios y producción.
C. Debe mantenerse como confidencial la información que se presenta sobre ventas a México, ventas internas y ventas a terceros países durante 1995, 1996 y 1997 xx xxxxxx sin deshuesar y deshuesados.
42. Con el propósito de desahogar el requerimiento, ConAgra y Xxxxxxx presentaron lo siguiente:
A. Información en forma total para cortes sin deshuesar y cortes deshuesados por compañía debido a que los sistemas de identificación por código de producto han cambiado desde que se llevó a cabo la investigación.
B. Archivo electrónico en CD que contiene la información referida.
Lo descrito en los puntos 41 y 42 se encuentra en respuesta de ConAgra, Inc.; ConAgra Poultry Company, Inc.; Xxxxxxx, Inc. (después ConAgra Beef Company); Xxxxxxx Food Distribution Company, a requerimiento de información, folio 2861 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 362 del índice del expediente complementario de devolución.
43. En el mismo escrito de su respuesta al requerimiento del 12 xx xxxx de 2004, ConAgra, Inc.; ConAgra Poultry Company, Inc.; Xxxxxxx, Inc. (después ConAgra Beef Company); Xxxxxxx Food Distribution Company, solicitaron una prórroga de 10 días hábiles para la presentación de la información correspondiente al último trimestre de 1997, la cual fue concedida el 30 xx xxxxx de 2004. Respuesta de ConAgra, Inc.; ConAgra Poultry Company, Inc.; Xxxxxxx, Inc. (después ConAgra Beef Company); Xxxxxxx Food Distribution Company, a requerimiento de información, folio 2861 del 29 xx xxxxx de 2004, acuerdo y prórroga, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registros 362, 363 y 367 del índice del expediente complementario de devolución.
44. En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 0 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxx investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 00 xx xxxxx xx 0000, XxxXxxx y Xxxxxxx manifestaron lo siguiente:
A. En vista de la antigüedad de la información, ésta tuvo que ser obtenida en forma manual de los archivos contables de cada planta operada por la división ConAgra Fresh Meats de ConAgra, Inc. y por Xxxxxxx, Inc., durante el periodo de revisión de 1995 a 1997.
B. Se presenta la mejor información disponible con la que cuentan las empresas.
C. La información no pudo ser desagregada entre productos deshuesados y sin deshuesar.
D. La información se presenta teniendo como base la venta de productos cárnicos de ganado bovino de cada una de las plantas operadas por ConAgra, Inc. y Xxxxxxx durante 1995, 1996 y 1997.
E. ConAgra y Xxxxxxx sólo cuentan con información relativa a ventas al mercado doméstico, exportaciones a México y exportaciones a terceros países y no tiene información histórica sobre inventarios y producción.
F. Los sistemas de identificación por código de producto han sido cambiados desde que se llevó a cabo la investigación, de tal manera que la información no puede ser presentada en forma desagregada en cortes deshuesados y sin deshuesar. Sólo se podría hacer en forma manual por lo que no sería 100% precisa.
45. Con el propósito de desahogar el requerimiento, ConAgra y Xxxxxxx presentaron lo siguiente:
A. Información en forma total para ambos productos por compañía.
B. CD con la información referida.
Lo descrito en los puntos 44 y 45 se encuentra en respuesta de XxxXxxx, Inc., ConAgra Poultry, Inc, Xxxxxxx, Inc. y Xxxxxxx Food Distribution Company; folio 3344 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 532 del índice del expediente complementario de devolución.
46. En el mismo escrito de su respuesta al requerimiento del 0 xx xxxxx xx 0000, XxxXxxx, Xxx.; ConAgra Poultry Company, Inc.; Xxxxxxx, Inc. (después ConAgra Beef Company); Xxxxxxx Food Distribution Company, solicitaron una prórroga de 5 días hábiles para presentar información en relación con la capacidad instalada, la cual le fue otorgada el 21 de julio de 2004. Respuesta de ConAgra, Inc.; ConAgra Poultry Company, Inc.; Xxxxxxx, Inc. (después ConAgra Beef Company); Xxxxxxx Food Distribution Company folio 3344 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 532 del índice del expediente complementario de devolución.
47. Al vencimiento de la prórroga y en alcance a su respuesta del 00 xx xxxxx xx 0000, XxxXxxx y Xxxxxxx manifestaron lo siguiente:
A. Debido a la antigüedad de la información, ésta tuvo que ser obtenida en forma manual de los archivos contables de cada planta para el periodo de revisión 1995-1997, motivo por el cual sólo fue posible allegarse de la información sobre capacidad instalada de las plantas operadas por Xxxxxxx, Inc., y no así de la de aquéllas operadas por la división ConAgra Fresh Meats de ConAgra, Inc.
B. La Secretaría debe tomar en cuenta que ya no es obligación de ConAgra, Inc. y Xxxxxxx, Inc., mantener dicha información.
C. Se presenta la mejor información disponible con que cuentan ConAgra, Inc. y Xxxxxxx, Inc.
D. Ya no está disponible la información histórica sobre inventarios, producción y capacidad instalada por las plantas operadas por la división ConAgra Fresh Meats de ConAgra, Inc.
48. Con el propósito de desahogar el requerimiento, ConAgra y Xxxxxxx presentaron lo siguiente:
A. CD con la información referida.
B. Información sobre la capacidad de las plantas xx Xxxxxxx, Inc. (después ConAgra Beef Company) para el periodo 1995-1997.
C. La información se presenta en número xx xxxxxxx de sacrificio y en capacidad de producción por libra.
D. La información de sacrificio xx xxxxxxx se presenta en forma mensual agregada por día y por planta productora xx Xxxxxxx para el periodo de revisión.
E. Debido a cambios en los sistemas de registros contables, la única información disponible es aquélla relacionada con las ventas al mercado doméstico, al de exportación a México, al de exportación a terceros países y a la capacidad instalada de las plantas operadas por Xxxxxxx, Inc.
Lo descrito en los puntos 47 y 48 se encuentra en respuesta de ConAgra, Inc., ConAgra Poultry, Inc, Xxxxxxx, Inc. y Xxxxxxx Food Distribution Company, folio 3493 del 28 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 639 del índice del expediente complementario de devolución.
Almacenes de Texas, Inc.
49. El 29 xx xxxx de 2004, en respuesta al requerimiento formulado a Almacenes de Texas, el Lic. Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxx manifestó que ni él ni Xxxxx & Case son representantes legales de la referida empresa, razón por la cual solicitó a la autoridad investigadora remitir el oficio de requerimiento al domicilio de Almacenes de Texas. Respuesta del Lic. Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxx a requerimiento de información, folio 2173 del 29 xx xxxx de 2004, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 223 y 224 del índice del expediente complementario de devolución.
50. A pesar de que, el 31 xx xxxx de 2004 mediante UPCI.DGAPJI.310.04.067, la autoridad investigadora formuló un segundo requerimiento a Almacenes de Texas, no se obtuvo respuesta alguna por parte de la referida empresa. Requerimiento de información, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registro 225 del índice del expediente complementario de devolución.
51. El 30 xx xxxxx de 2004, el sobre que contiene el requerimiento a Almacenes de Texas, hecho al domicilio proporcionado en su respuesta al formulario oficial, fue devuelto a la autoridad investigadora por el servicio de mensajería, en razón de que fue imposible entregarlo con esa dirección (“not deliverable as addressed-unable to forward”). Acuerdo de devolución, folio DEVOLUCION.UPCI.DGAPJI.310.04.067, volúmenes 004 versión no confidencial y 004 confidencial, registro 408 del índice del expediente complementario de devolución.
National Beef Packing Company
52. El 15 xx xxxxx de 2004, en razón de que no recibió respuesta de National Beef (antes Farmland) al requerimiento formulado, la autoridad investigadora requirió por segunda vez a la referida empresa a presentar la información y señaló como nueva fecha para el desahogo del requerimiento el 29 xx xxxxx de 2004. Requerimiento de información, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 313 del índice del expediente complementario de devolución.
53. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.DGAPJI.310.04.050 y UPCI.DGAPJI.310.04.077 del 00 xx xxxx x 00 xx xxxxx, National Beef (antes Farmland) manifestó lo siguiente:
A. La información y datos contenidos en el expediente administrativo son suficientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel Binacional.
B. La autoridad investigadora sólo debe aislar las importaciones xx xxxxxx deshuesados y sin deshuesar realizadas en condiciones de discriminación de precios y volver a realizar su análisis de daño material a la industria nacional.
C. Unicamente se debería eliminar de la totalidad de las importaciones realizadas durante el periodo investigado, las importaciones de las exportadoras y productoras a las que no se les impuso una cuota compensatoria, actuando de la misma manera con las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar.
D. Sólo se necesita información sobre las exportaciones a México durante el periodo investigado y esa información ya se encuentra en el expediente administrativo de la investigación.
X. Xx información que ahora requiere la autoridad investigadora ya fue valorada y considerada como completa y suficiente por el Panel Binacional.
F. No se puede reabrir el expediente administrativo a menos que el Panel Binacional lo ordene y la información que se incluya deber versar sobre hechos no controvertidos.
G. No se puede reabrir o completar el expediente administrativo con información nueva que no fue parte del procedimiento de investigación y que no sirvió como base para la emisión de la resolución final.
X. Xx información que se presenta deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada en razón de que la empresa ha procedido en la medida de sus posibilidades, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
54. Con el propósito de desahogar el requerimiento, National Beef (antes Farmland) presentó lo siguiente:
A. Una explicación metodológica para calcular la producción en libras y en toneladas cortas sobre producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar.
B. Información sobre capacidad instalada xx xxxxxx en cortes deshuesados.
C. Información sobre ventas al mercado interno en cortes deshuesados y sin deshuesar.
D. Información sobre las exportaciones a México xx xxxxxx deshuesados y sin deshuesar.
E. Información sobre exportaciones a otros países xx xxxxxx en cortes deshuesados y sin deshuesar.
Lo descrito en los puntos 53 y 54 se encuentra en respuesta de National Beef Packing Company, L.P., a requerimiento de información, folio 2858 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 360 del índice del expediente complementario de devolución.
55. En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 20 de julio de 2004, National Beef (antes Farmland) manifestó lo siguiente:
A. Resulta imposible para National Beef (antes Farmland) proporcionar la información requerida por separado.
B. Resulta imposible para National Beef (antes Farmland) presentar información sobre producción de los 36 meses que van de enero de 1995 a diciembre de 1997, de acuerdo con el requerimiento UPCI.DGAPJI.310.04.050.
C. Resulta imposible para National Beef (antes Farmland) presentar información sobre inventarios.
D. Debido a que la información requerida por la autoridad investigadora data de 7, 8 y 9 años, National Beef (antes Farmland) no cuenta con ella en formato electrónico y otorgarla en dicho formato representaría una carga adicional fuera de razón.
E. La información que National Beef (antes Farmland) proporcionó el 29 xx xxxxx de 2004 fue la que razonablemente tuvo a su alcance y en términos del párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping la información deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada.
F. En el escrito presentado por National Beef (antes Farmland) el 29 xx xxxxx del presente año, se proporciona la información relativa a producción y capacidad de producción que razonablemente tuvo a su alcance.
56. Con el propósito de desahogar el requerimiento, National Beef (antes Farmland) presentó lo siguiente:
A. Una explicación sobre el significado de la segunda, quinta, xxxxxxx x xxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxx 0, que muestran la producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar.
B. La segunda columna se refiere al número xx xxxxxxx procesadas, la quinta muestra el peso promedio de los cortes, la séptima es el volumen en libras estimado de producción xx xxxxxx deshuesados y sin deshuesar y se deriva de multiplicar el número xx xxxxxxx procesadas por el peso promedio en cada canal; finalmente, la novena columna es el volumen estimado de producción xx xxxxxx deshuesados y sin deshuesar en toneladas cortas;
C. Las columnas “Capacity Fab Libs” (en libras) y “Capacity Fab Tons” (en toneladas), muestran la capacidad instalada para la producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar.
Lo descrito en los puntos 55 y 56 se encuentra en respuesta de National Beef Packing Company, folio 3322 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 522 del índice del expediente complementario de devolución.
H&H Meat Products Company, Inc.
57. El 21 xx xxxx de 2004, en respuesta al requerimiento formulado a H&H Meat Products Company, Inc. (H&H), el Lic. Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxx manifestó que ni él ni Xxxxx & Case son representantes legales de H&H, razón por la cual solicitó a la autoridad investigadora remitir el oficio de requerimiento al domicilio de la citada empresa. Respuesta del Lic. Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxx a requerimiento de información, folio 2034 del 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxx xxxxxxxxxx x xxxxxx xx xxxxxxxx, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 115, 116 y 316 del índice del expediente complementario de devolución.
58. El 24 xx xxxxx de 2004, en razón de la respuesta referida en el punto anterior, mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.062, la autoridad investigadora requirió a H&H al domicilio proporcionado en su respuesta al formulario oficial, fijando como nuevo plazo para la presentación de la información requerida el 21 xx xxxxx de 2004. Requerimiento de información, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registro 117 del índice del expediente complementario de devolución.
59. El 14 xx xxxxx de 2004, H&H solicitó una prórroga cuyo vencimiento fuera el 5 de julio de 2004, la cual fue otorgada el 15 xx xxxxx. Solicitud de prórroga de H&H Meat Products Company, Inc., folio 2516 del 14 xx xxxxx de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registros 304, 305 y 316 del índice del expediente complementario de devolución.
60. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.051 del 12 xx xxxx de 2004, H&H presentó lo siguiente:
A. Una explicación detallada sobre la forma en que se obtuvieron los datos solicitados y la fuente electrónica de donde se obtuvieron los mismos.
B. Información en relación con su producción, inventarios, ventas al mercado interno, exportaciones a México, exportaciones a otros países y capacidad instalada, correspondiente al periodo requerido.
Lo descrito en el punto 60 se encuentra en respuesta de H&H Meat Products Company, Inc., a requerimiento de información, folio 2934 del 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxx 000 xx xx xxxxxxx no confidencial y 004 confidencial, registro 417 del índice del expediente complementario de devolución.
61. En virtud de que en su respuesta al requerimiento de información del 12 xx xxxx de 2004, H&H solamente presentó una versión confidencial de su respuesta, el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx investigadora requirió a la referida empresa la versión no confidencial de la información presentada. Respuesta de H&H Meat Products Company, Inc., a requerimiento de información, acuerdo y requerimiento de información adicional, folio 2934 del 2 de julio de 2004, volúmenes 004 versión no confidencial y 004 versión confidencial, registros 417, 418 y 476 del índice del expediente complementario de devolución.
62. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.097, del 7 de julio de 2004, H&H presentó la versión no confidencial de la información que le fue requerida mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.051 del 12 xx xxxx de 2004. Respuesta de H&H Meat Products Company, Inc., folio 3250 del 15 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 518 del índice del expediente complementario de devolución.
San Xxxxxx Packing Company
63. Al no haber obtenido respuesta por parte de la empresa al requerimiento formulado el 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx investigadora formuló un segundo requerimiento a San Xxxxxx el 15 xx xxxxx de 2004 mediante UPCI.DGAPJI.310.04.079 y señaló como nueva fecha para el desahogo de los requerimientos el 29 xx xxxxx de 2004, pero no se obtuvo respuesta alguna por parte de la referida empresa. Requerimientos de información, volúmenes 001 y 003 versión no confidencial y 001 y 003 confidencial, registros 62 y 315 del índice del expediente complementario de devolución.
Northern Beef Industries, Inc.
64. El 9 xx xxxxx en respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.053 del 12 xx xxxx, Northern manifestó lo siguiente:
A. Northern no es productor de la mercancía sujeta a investigación, por lo tanto no reporta información sobre producción o capacidad instalada.
B. Proporciona información tomada de su respuesta al oficio de requerimiento UPCI.310.99.3230/0, del 16 de noviembre de 1999, con folio 5669.
C. La información de ventas al mercado interno fue tomada directamente de las facturas contenidas en los archivos de ventas.
65. Con el propósito de desahogar el requerimiento, Northern presentó lo siguiente:
A. Un disco de 3½" y una versión impresa con las bases de datos de la información requerida.
B. Datos sobre inventarios y exportaciones a México y a otros países para los periodos xx xxxxx a diciembre 1995, 1996 y 1997.
C. Información sobre ventas al mercado interno en valor y volumen y de exportaciones a México y otros países para los periodos de enero x xxxx 1995, 1996 y 1997.
Lo descrito en los puntos 64 y 65 se encuentra en respuesta de Northern Beef Industries, Inc., a requerimiento de información, folio 2415 del 9 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 298 del índice del expediente complementario de devolución.
66. En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 8 de julio de 2004, Northern manifestó que en la información proporcionada en su respuesta del 9 xx xxxxx de 2004, la unidad de medida utilizada para las ventas en el mercado interno es la libra.
Respuesta de Northern Beef Industries, Inc., a requerimiento de información, folio 3068 del 8 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 513 del índice del expediente complementario de devolución.
Sun Land Beef Company, Inc.
67. El 7 xx xxxxx de 2004, Xxx Xxxx, solicitó prórroga para la presentación de la información requerida, la cual fue otorgada el 8 xx xxxxx del año en curso, señalando como nueva fecha de vencimiento el 29 xx xxxxx. Solicitud de prórroga de Sun Land, folio 2368 del 7 xx xxxxx de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 259, 260 y 265 del índice del expediente complementario de devolución.
68. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.054 del 00 xx xxxx 0000, Sun Land manifestó lo siguiente:
A. La información presentada deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada en razón de que la empresa ha procedido en la medida de sus posibilidades, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
B. La respuesta al requerimiento se presenta ad cautelam en razón de que la autoridad cuenta con información y datos suficientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel.
C. La autoridad investigadora sólo debe aislar las importaciones xx xxxxxx deshuesados y sin deshuesar realizadas en condiciones de discriminación de precios y volver a realizar su análisis de daño material a la industria nacional.
D. Unicamente se debería eliminar de la totalidad de las importaciones realizadas durante el periodo investigado, las importaciones de las exportadoras y productoras a las que no se les impuso una cuota compensatoria, actuando de la misma manera con las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar.
X. Xxxx se necesita información sobre las exportaciones a México durante el periodo investigado y esa información ya se encuentra en el expediente administrativo de la investigación.
F. No se requiere información adicional a la ya contenida en el expediente administrativo y esa información ya fue valorada y considerada como completa y suficiente por el Panel Binacional.
G. No se puede reabrir el expediente administrativo a menos que el Panel Binacional lo ordene y la información que se incluya debe versar sobre hechos no controvertidos.
H. No se puede reabrir o completar el expediente administrativo con información nueva que no fue parte del procedimiento de investigación y que no sirvió como base para la emisión de la resolución final.
69. Con el propósito de desahogar el requerimiento, Xxx Xxxx presentó lo siguiente:
A. Información en libras sobre producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de enero-diciembre 1995, 1996, 1997.
B. Información en libras sobre inventarios para los meses de enero-diciembre 1995, 1996 y 1997.
C. Información en libras sobre capacidad instalada para los meses de enero-diciembre 1995, 1996 y 1997.
D. Información en toneladas métricas y valor en dólares, por fracción arancelaria sobre las exportaciones a México xx xxxxxx en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses xx xxxxx-diciembre 1997.
E. Información en toneladas métricas y valor en dólares, por fracción arancelaria sobre las exportaciones a otros países xx xxxxxx en cortes deshuesados para los meses xx xxxxx- diciembre 1997.
F. Información en valor y volumen sobre ventas al mercado interno xx xxxxxx en cortes deshuesados
y sin deshuesar para los meses xx xxxxx-diciembre de 1997.
Lo descrito en los puntos 68 y 69 se encuentra en respuesta de Sun Land Beef Company, Inc., a requerimiento de información, folio 2854 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 352 del índice del expediente complementario de devolución.
70. En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 20 de julio de 2004, Xxx Xxxx manifestó lo siguiente:
A. Las ventas al mercado interno proporcionadas el 29 xx xxxxx de 2004, es la información que Xxx Xxxx razonablemente tuvo a su alcance.
B. La información relativa a exportaciones a México para los periodos de enero x xxxx de 1995, 1996
y 1997 proporcionada el 29 xx xxxxx de 2004 es la información que Xxx Xxxx razonablemente tuvo
a su alcance.
C. La información relativa a exportaciones a otros países para los periodos de enero x xxxx de 1995, 1996 y 1997 proporcionada el 29 xx xxxxx de 2004 es la información que Sun Land razonablemente tuvo a su alcance.
D. Debido a que la información requerida por la autoridad investigadora data de 7, 8 y 9 años, Sun Land no cuenta con ella en formato electrónico y otorgarla en dicho formato representaría una carga adicional fuera de razón.
E. En términos del párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping la información presentada por Xxx Xxxx, el 29 xx xxxxx de 2004, deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada.
Lo descrito en el punto 70 se encuentra en respuesta de Sun Land Beef Company, Inc., folio 3325 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 528 del índice del expediente complementario de devolución.
Murco Foods, Inc.
71. El 0 xx xxxxx xx 0000, Xxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx para la presentación de la información requerida, la cual fue otorgada el 8 xx xxxxx del año en curso, señalando como nueva fecha de vencimiento el 29 xx xxxxx. Solicitud de prórroga xx Xxxxx, folio 2368 del 7 xx xxxxx de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 259, 260 y 265 del índice del expediente complementario de devolución.
72. El 29 xx xxxxx de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.055, del 00 xx xxxx xx 0000, Xxxxx manifestó lo siguiente:
A. La información que se presenta deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada en razón de que la empresa ha procedido en la medida de sus posibilidades, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
B. La autoridad investigadora cuenta con información y datos suficientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel, ya que sólo debe aislar las importaciones xx xxxxxx deshuesados y sin deshuesar realizadas en condiciones de discriminación de precios y volver a realizar su análisis de daño material a la industria nacional.
C. La autoridad investigadora únicamente debería eliminar de la totalidad de las importaciones realizadas durante el periodo investigado, las importaciones de las exportadoras y productoras a las que no se les impuso una cuota compensatoria, actuando de la misma manera con las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar.
D. Sólo se necesita información sobre las exportaciones a México durante el periodo investigado y esa información ya se encuentra en el expediente administrativo de la investigación.
X. Xx autoridad investigadora no requiere información adicional a la ya contenida en el expediente administrativo y esa información ya fue valorada y considerada como completa y suficiente por el Panel Binacional.
F. No se puede reabrir el expediente administrativo a menos que el Panel Binacional lo ordene y la información que se incluya debe versar sobre hechos no controvertidos.
G. No se puede reabrir o completar el expediente administrativo con información nueva que no fue parte del procedimiento de investigación y que no sirvió como base para la emisión de la resolución final.
73. Con el propósito de desahogar el requerimiento, Murco presentó lo siguiente:
A. Información en toneladas métricas y por fracción arancelaria sobre producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de enero-diciembre de 1995, 1996 y 1997.
B. Información en toneladas métricas sobre inventarios xx xxxxxx en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses enero-diciembre 1995, 1996 y 1997.
C. Información en toneladas métricas sobre la capacidad instalada xx xxxxxx en cortes deshuesados
y sin deshuesar para los meses de enero-diciembre 1995, 1996 y 1997.
D. Información en toneladas métricas, valor en dólares y por fracción arancelaria sobre las exportaciones a México xx xxxxxx en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses xx xxxxx-diciembre 1995, 1996 y 1997.
E. Información en toneladas métricas, valor en dólares y por fracción arancelaria sobre las exportaciones a otros países xx xxxxxx en cortes deshuesados para los meses xx xxxxx- diciembre 1995, 1996 y 1997.
F. Información en valor y volumen sobre ventas al mercado interno xx xxxxxx en cortes deshuesados
y sin deshuesar para los meses xx xxxxx-diciembre de 1997.
Lo descrito en los puntos 72 y 73 se encuentra en respuesta xx Xxxxx Foods, Inc., a requerimiento de información, folio 2856 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 356 del índice del expediente complementario de devolución.
74. En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxx manifestó lo siguiente:
A. Las ventas al mercado interno proporcionadas el 29 xx xxxxx de 2004 es la información que Murco razonablemente tuvo a su alcance.
B. La información relativa a exportaciones a México para los periodos de enero x xxxx de 1995, 1996
y 1997 proporcionada el 29 xx xxxxx de 2004 es la información que Murco razonablemente tuvo a su alcance.
C. La información relativa a exportaciones a otros países para los periodos de enero x xxxx de 1995, 1996 y 1997 proporcionada el 29 xx xxxxx de 2004 es la información que Murco razonablemente tuvo a su alcance.
D. Debido a que la información requerida por la autoridad investigadora data de 7, 8 y 9 años, Murco no cuenta con ella en formato electrónico y otorgarla en dicho formato representaría una carga adicional fuera de razón.
E. En términos del párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping la información presentada por Murco el 29 xx xxxxx de 2004 deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada.
75. Con el propósito de desahogar el requerimiento, Murco afirmó que el dato que se denomina como capacidad utilizada en el Anexo 1 del escrito del 29 xx xxxxx de 2004 se refiere a producción.
Lo descrito en los puntos 74 y 75 se encuentra en respuesta xx Xxxxx Foods, Inc., folio 3324 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 526 del índice del expediente complementario de devolución.
Packerland Packing Company, Inc.
76. El 7 xx xxxxx de 2004, Xxxxxxxxxx solicitó prórroga para la presentación de la información requerida, la cual fue otorgada el 8 xx xxxxx del año en curso, señalando como nueva fecha de
vencimiento el 29 xx xxxxx. Solicitud de prórroga xx Xxxxxxxxxx, folio 2368 del 7 xx xxxxx de 2004, acuerdo respectivo y oficio de prórroga, volúmenes 002 versión no confidencial y 002 confidencial, registros 259, 260 y 265 del índice del expediente complementario de devolución.
77. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.057, del 12 xx xxxx de 2004, Packerland manifestó lo siguiente:
A. La información que se presenta deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora
y no deberá ser descartada en razón de que la empresa ha procedido en la medida de sus posibilidades, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
B. La respuesta al requerimiento se presenta ad cautelam en razón de que la autoridad cuenta con información y datos suficientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel.
C. La autoridad investigadora sólo debe aislar las importaciones xx xxxxxx deshuesados y sin deshuesar realizadas en condiciones de discriminación de precios y volver a realizar su análisis de daño material a la industria nacional.
D. Unicamente se debería eliminar de la totalidad de las importaciones realizadas durante el periodo investigado, las importaciones de las exportadoras y productoras a las que no se les impuso una cuota compensatoria, actuando de la misma manera con las importaciones de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar.
X. Xxxx se necesita información sobre las exportaciones a México durante el periodo investigado y esa información ya se encuentra en el expediente administrativo de la investigación.
F. No se requiere información adicional a la ya contenida en el expediente administrativo y que esa información ya fue valorada y considerada como completa y suficiente por el Panel Binacional.
G. No se puede reabrir el expediente administrativo a menos que el Panel Binacional lo ordene y la información que se incluya debe versar sobre hechos no controvertidos.
H. No se puede reabrir o completar el expediente administrativo con información nueva que no fue parte del procedimiento de investigación y que no sirvió como base para la emisión de la resolución final.
78. Con el propósito de desahogar el requerimiento, Packerland presentó lo siguiente:
A. Información en toneladas métricas y por fracción arancelaria sobre producción de carne en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses de enero-diciembre de 1995, 1996 y 1997.
B. Información en toneladas métricas sobre inventarios xx xxxxxx en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses enero-diciembre 1995, 1996 y 1997.
C. Información en toneladas métricas sobre la capacidad instalada xx xxxxxx en cortes deshuesados
y sin deshuesar para los meses de enero-diciembre 1995, 1996 y 1997.
D. Información en toneladas métricas, valor en dólares y por fracción arancelaria sobre las exportaciones a México xx xxxxxx en cortes deshuesados y sin deshuesar para los meses xx xxxxx-diciembre 1995, 1996 y 1997.
E. Información en toneladas métricas, valor en dólares y por fracción arancelaria sobre las exportaciones a otros países xx xxxxxx en cortes deshuesados para los meses xx xxxxx- diciembre 1995, 1996 y 1997.
F. Información en valor y volumen sobre ventas al mercado interno xx xxxxxx en cortes deshuesados
y sin deshuesar para los meses xx xxxxx-diciembre de 1997.
Lo descrito en los puntos 77 y 78 se encuentra en respuesta xx Xxxxxxxxxx Packing Company, Inc., a requerimiento de información, folio 2855 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 354 del índice del expediente complementario de devolución.
79. En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 20 de julio de 2004, Packerland manifestó lo siguiente:
A. Las ventas al mercado interno proporcionadas el 29 xx xxxxx de 2004 es la información que Packerland razonablemente tuvo a su alcance.
B. La información relativa a exportaciones a México para los periodos de enero x xxxx de 1995, 1996
y 1997 proporcionada el 29 xx xxxxx de 2004 es la información que Packerland razonablemente tuvo a su alcance.
C. La información relativa a exportaciones a otros países para los periodos de enero x xxxx de 1995, 1996 y 1997 proporcionada el 29 xx xxxxx de 2004 es la información que Packerland razonablemente tuvo a su alcance.
D. Debido a que la información requerida por la autoridad investigadora data de 7, 8 y 9 años, Packerland no cuenta con ella en formato electrónico y otorgarla en dicho formato representaría una carga adicional fuera de razón.
E. En términos del párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping la información presentada por Packerland el 29 xx xxxxx de 2004 deberá ser tomada en consideración por la autoridad investigadora y no deberá ser descartada.
80. Con el propósito de desahogar el requerimiento afirmó que el dato que se denomina como capacidad utilizada en el Anexo 1 del escrito del 29 xx xxxxx de 2004 se refiere a producción. Respuesta xx Xxxxxxxxxx Packing Company, Inc., folio 3326 del 20 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 530 del índice del expediente complementario de devolución.
Agri-xxxx International
81. El 14 xx xxxxx de 2004, en respuesta al requerimiento formulado a Agri-xxxx, compareció el Lic. Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxx, para manifestar que ni él ni Xxxxx & Case son representantes legales de la referida empresa. Respuesta del Lic. Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxx a requerimiento de información, folio 2518 del 14 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 306 del índice del expediente complementario de devolución.
82. A pesar de que el 15 xx xxxxx de 2004 mediante UPCI.DGAPJI.310.04.075, la autoridad investigadora formuló un segundo requerimiento a Agri-xxxx, no se obtuvo respuesta alguna por parte de la referida empresa. Requerimientos de información, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 312 del índice del expediente complementario de devolución.
Xxx Xxxx Beef Processors
83. El 15 xx xxxxx de 2004, en razón de que la autoridad investigadora no recibió respuesta de Xxx Xxxx al requerimiento formulado, se requirió por segunda vez a la referida empresa a presentar la información y se señaló como nueva fecha para el desahogo del requerimiento el 29 xx xxxxx de 2004. Requerimiento de información, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 314 del índice del expediente complementario de devolución.
84. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.DGAPJI.310.04.058 y UPCI.DGAPJI.310.04.078, del 00 xx xxxx x 00 xx xxxxx de 2004, Xxx Xxxx manifestó lo siguiente:
A. La autoridad investigadora debe realizar sus determinaciones con base en la información con la que contó al momento de dictar su resolución final.
B. El Panel no facultó a la autoridad investigadora para requerir información adicional a las partes interesadas.
C. Es de suponerse que la información requerida ya obraba en el expediente.
D. La autoridad investigadora cuenta con facultades para acordar en todo momento la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria en el curso de una investigación ordinaria
y no en el curso del cumplimiento de una orden del Panel Binacional a menos que tal Panel expresamente así lo autorice y en razón de que el Panel encargado del actual procedimiento no la autorizó para requerir información, el requerimiento formulado resulta improcedente.
85. Con el propósito de desahogar el requerimiento, Xxx Xxxx presentó lo siguiente:
A. Una estimación para 1995, 1996 y 1997 a partir de los reportes anuales de ventas e inventarios. Los totales anuales se promediaron y se ajustaron mensualmente junto con los factores de producción a partir del conocimiento que tiene el personal, en virtud de que Xxx Xxxx cuenta con información a partir de 1998.
B. Información agregada tanto de carne con hueso como deshuesada en virtud de que no es posible estimar la información separada para cada tipo de producto, por lo que la información reportada incluye ambos tipos de producto.
C. En relación con la capacidad instalada, se reportan las mismas cifras para cortes deshuesados y cortes sin deshuesar debido a que las xxxxx xx xxxxx de la empresa están diseñadas para producir básicamente cortes deshuesados, pero en la misma sala se pueden producir indistintamente cortes con hueso o sin hueso.
D. Información en libras sobre volumen (producción, ventas e inventarios).
Lo descrito en los puntos 84 y 85 se encuentra en respuesta de Xxx Xxxx Beef Processors a requerimiento de información, folio 3154 del 12 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 516 del índice del expediente complementario de devolución.
86. En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 5 xx xxxxxx de 2004, Xxx Xxxx manifestó lo siguiente:
A. Si a pesar del esfuerzo realizado por Xxx Xxxx la autoridad investigadora decide recurrir al uso de la mejor información disponible, entonces la Secretaría debe constreñirse a lo expresamente ordenado por el Panel y al emitir su informe de devolución no puede extenderse a cuestiones que no fueron objeto de la revisión ante Panel o que fueron confirmadas por el Panel en el curso de la revisión, es decir, en cuanto a la determinación de un mercado relevante, aplicación de una cuota compensatoria superior al margen de dumping, indebida aplicación de la metodología para el cálculo del margen de dumping para la determinación de cuotas compensatorias a comercializadoras, determinación
de amenaza de daño a la rama de producción nacional sin incluir la totalidad de las importaciones
y determinación de daño a la producción nacional para que la autoridad investigadora cumpla los requerimientos legales realizando el análisis de causalidad previsto en el artículo 41 de la LCE.
B. Pretender efectuar cualquier otra cosa no ordenada por el Panel representaría una violación a la legislación en la materia.
87. Con el propósito de desahogar el requerimiento, Xxx Xxxx presentó lo siguiente:
A. Un disco de 3½" con la información presentada.
B. Presenta la nueva versión del anexo 1 de su respuesta al requerimiento formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.103 del 23 de julio de 2004, en el cual se reporta la información por separado para carne con hueso y carne sin hueso.
C. Xxx Xxxx no cuenta con la información de los indicadores requeridos sino hasta 1998, por lo que procedió a estimarla a partir de los reportes anuales que contienen información de las ventas e inventarios. Los totales se promediaron y se ajustaron mensualmente con los factores de producción a partir del conocimiento que tiene el personal, así como para separar la información para carne con hueso y sin hueso, haciendo el cálculo en una proporción de 90% para carne sin hueso y 10% carne con hueso.
D. Información en libras sobre volumen (producción, ventas e inventarios).
E. La misma información sobre inventarios para carne en cortes deshuesados y sin deshuesar, ya que Xxx Xxxx conserva información del tipo de producto que guarda en sus almacenes, pero no distingue entre carne con hueso y deshuesada ya que esa información no es necesaria para la operación regular del negocio, y por lo tanto refleja los inventarios acumulados de ambos productos.
Lo descrito en los puntos 86 y 87 se encuentra en respuesta de Xxx Xxxx Beef Processors, folio 3639 del 5 xx xxxxxx de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 644 del índice
del expediente complementario de devolución.
Cargill Meat Solutions Corporation
88. El 26 xx xxxx de 2004, Cargill (antes Excel) solicitó una prórroga de catorce días hábiles para el desahogo del requerimiento, la cual fue concedida el 27 xx xxxx. Solicitud de prórroga xx Xxxxxxx (antes Excel), folio 2121 del 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxx xxxxxxxxxx x xxxxxx xx xxxxxxxx, volúmenes 002
versión no confidencial y 002 confidencial, registros 189, 190 y 191 del índice del expediente complementario de devolución.
89. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.04.059 del 12 xx xxxx de 2004, Cargill (antes Excel) manifestó lo siguiente:
A. La autoridad investigadora debe realizar sus determinaciones con base en la información con la que contó al momento de dictar su resolución final.
B. El Panel no facultó a la autoridad a requerir información adicional a las partes interesadas.
C. Es de suponerse que la información requerida ya obraba en el expediente.
D. La autoridad investigadora cuenta con facultades para acordar en todo momento la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria en el curso de una investigación ordinaria
y no en el curso del cumplimiento de una orden del Panel Binacional a menos que tal Panel expresamente así lo autorice y en razón de que el Panel encargado del actual procedimiento no autorizó a la autoridad investigadora a requerir información, el requerimiento formulado resulta improcedente.
X. Xxxxxxx (antes Excel) no tiene información sobre producción de 1995 y 1996, y no cuenta con medio alguno para estimarla.
X. Xxxxxxx (antes Excel) no cuenta con información diferenciada en inventarios para productos con hueso o deshuesados porque no es información que sea necesaria para la operación regular del negocio de la empresa.
G. No es posible proporcionar información anterior a 1996 del rubro de ventas en el mercado doméstico, de exportación a México y de exportación a terceros países.
90. Con el propósito de desahogar el requerimiento, Cargill (antes Excel) presentó lo siguiente:
A. Información sobre inventarios acumulados xx xxxxxx con hueso y deshuesados.
B. En cuanto a capacidad instalada, se reportan las mismas cifras para cortes deshuesados y cortes sin deshuesar debido a que las xxxxx xx xxxxx de la empresa están diseñadas para producir básicamente cortes deshuesados, pero en la misma sala se pueden producir indistintamente cortes con hueso o sin hueso;
C. Información en libras sobre volumen.
Lo descrito en los puntos 89 y 90 se encuentra en respuesta xx Xxxxxxx Meat Solutions Corporation (antes Excel) a requerimiento de información, folio 2852 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 confidencial, registro 350 del índice del expediente complementario de devolución.
91. En relación con el desahogo al requerimiento formulado, el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx investigadora realizó un nuevo requerimiento para precisar y/o completar la información presentada. En su respuesta del 19 de julio de 2004, Cargill (antes Excel) manifestó lo siguiente:
X. Xxxxxxx (antes Excel) no cuenta con cifras de producción de carne con hueso y deshuesada para 1995 y 1996, ni con datos o referencias que le permitan estimarlos.
X. Xxxxxxx (antes Excel) ya no cuenta con información sobre ventas al mercado interno, ni de exportación a México y a terceros países para el periodo enero-diciembre de 1995, porque no tiene la obligación de mantener registros de sus operaciones por más de siete años.
C. Bajo el principio jurídico de que “nadie está obligado a lo imposible”, se solicita tener por desahogado el requerimiento sin que se haga efectivo el apercibimiento contenido en el oficio UPCI.DGAPJI.310.04.090, del 5 de julio de 2004 UPCI.DGAPJI.310.04.090, del 5 de julio de 2004.
D. Si la autoridad investigadora decide recurrir al uso de la mejor información disponible, en términos del artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, debe tener presente que se debe constreñir a lo ordenado por el Panel y los alcances del apercibimiento no pueden extenderse a cuestiones que, o no fueron objeto de la revisión ante Panel Binacional, o bien, fueron confirmadas por este en el curso de la revisión.
X. Xx autoridad investigadora sólo podrá aplicar la mejor información disponible en los rubros xx xxxxxxx relevante, certificado de clasificación y vida útil en anaquel, aplicación de una cuota
compensatoria superior al margen de dumping calculado para cada producto, indebida aplicación de la metodología para calcular el margen de dumping para la determinación de cuotas compensatorias a comercializadoras, determinación de amenaza de daño y determinación de daño.
F. La información que conserva Cargill (antes Excel), no distingue entre los productos investigados (carne con hueso y deshuesada) pues no es información necesaria para la operación regular del negocio.
G. En cuanto a capacidad instalada, las salas de xxxxx xx Xxxxxxx (antes Excel) se encuentran acondicionadas para ser destinadas 100% a la producción de carne deshuesada, pero ocasionalmente procesa productos con hueso, por lo que no cuenta con información desagregada.
H. La unidad de medida utilizada para la información sobre exportaciones, capacidad instalada, producción, ventas e inventarios es la libra.
92. Con el propósito de desahogar el requerimiento, Cargill (antes Excel) presentó lo siguiente:
A. Versión impresa y dos miniCD’s de la nueva versión del Anexo 1 de oficio UPCI.DGAPJI.310.04.059, en el que se reportan los datos de inventarios y capacidad instalada para cada uno de los productos investigados (carne con y sin hueso) para los 36 meses del periodo analizado.
B. Una estimación de las cifras de inventarios y capacidad instalada, utilizando la siguiente metodología: calculó el porcentaje que representó la producción tanto para la carne con hueso como deshuesada durante 1997, 1998 y 1999, ya que no cuenta con información más antigua, y posteriormente determinó el promedio de la participación de cada producto sobre el total de la producción de carne en cortes. El porcentaje se aplicó a los datos mensuales de inventarios y capacidad instalada.
Lo descrito en los puntos 91 y 92 se encuentra en respuesta xx Xxxxxxx Meat Solutions Corporation (antes Excel), folio 3284 del 19 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 confidencial, registro 520 del índice del expediente complementario de devolución.
CONSIDERANDOS
Competencia
93. La Secretaría de Economía tiene atribuciones y es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 5 fracciones VII y XII, 30, 31, 36, 39, 40, 41, 42, 50, 54, 62, 65, 66 y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993 y sus reformas del 22 de diciembre del mismo año; 37, 38, 39, 40, 43, 46, 51, 53, 54, 55, 56, 59, 60, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 83, 89, 90, 94 fracción V, 97, 98 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE); 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.6, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 4.1, 5.4, 6.6, 6.8 (y su Anexo II), 6.10, 9.1, 9.2, 9.3,
9.4 y 9.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 16 fracciones I, V, VI, VIII, XVI y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en dicho Diario Oficial el
22 de noviembre de 2002; 19 fracciones I, VII, XII, XVIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Dependencia publicado el 24 de julio de 1996; primero, así como primero y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 30 de noviembre de 2000, 1904.8, 1904.9, 1911, Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 2, 3 y 73.1 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y por analogía de la ley y mayoría de razón los artículos 14 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma los principios generales de derecho de concentración administrativa, seguridad jurídica y economía procesal.
94. Con base en lo anterior, la Secretaría de Economía es competente para aplicar e interpretar las disposiciones en materia de prácticas desleales de comercio exterior, imponer y modificar cuotas compensatorias definitivas, y emitir actos de autoridad que deriven de los procedimientos de su competencia y de los mecanismos de solución de diferencias tanto a nivel nacional como internacional, según la legislación interna, incluidos los tratados o convenios comerciales internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos son parte y le confieren atribuciones a la Secretaría, como se desprende de la lectura de las disposiciones invocadas.
95. Tomando en cuenta la lógica y los argumentos contenidos en su decisión, el Panel consideró, entre otras cosas, que no existe fundamento en la LCE ni en el RLCE para que la autoridad investigadora estableciera como requisito la presentación de un certificado de clasificación y vida útil de xxxxxxx, manifestó su desacuerdo en la imposición de cuotas compensatorias residuales sobre importaciones de carne no clasificada, así como con el argumento de la Secretaría en la utilización de la “información disponible” para imponer las cuotas del punto 654 de la resolución final. Asimismo, el Panel consideró que la condición impuesta a CKE para la aplicación de su cuota compensatoria específica era incorrecta; de igual forma, estuvo en desacuerdo con la autoridad investigadora en la inclusión de la totalidad de las importaciones tanto en la consideración sobre la tasa de incremento de las mismas como al analizar la capacidad disponible no utilizada de los exportadores y requirió mayor explicación sobre la metodología utilizada para proyectar la tasa de incremento; además, ordenó repetir el análisis de causalidad a partir de los cambios sugeridos.
96. En consecuencia, en cumplimiento con las obligaciones derivadas del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la autoridad investigadora atendiendo a la orden del Panel Binacional emite la presente Resolución, a partir del correspondiente análisis instruido por el grupo arbitral y de la valoración de pruebas aportadas durante la investigación y que forman parte del expediente administrativo, así como aquellas de las que la Secretaría se allegó a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por el Panel y que forman parte del expediente complementario de devolución.
97. En virtud de que la Secretaría tiene facultades de interpretación jurídica conforme a la Ley de Comercio Exterior y tal como se establece en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la posibilidad de interpretar el derecho en el supuesto de que no existan disposiciones directamente aplicables al caso concreto que se deba resolver, asimismo cuenta con facultades para invocar los principios generales de derecho ante la ausencia xx xxx. Tal es el caso que enfrenta la Secretaría al tener que resolver conforme a lo ordenado por el Panel Binacional respecto de una resolución que ha tenido diversas modificaciones en virtud de los procedimientos e impugnaciones de que ha sido objeto y que han derivado de un mismo acto administrativo, es decir, de la resolución final sujeta a revisión, e incluso que han involucrado a empresas participantes en el procedimiento de revisión ante panel.
98. Además, sin menoscabo de que la Secretaría cuenta con las facultades generales referidas con antelación, considera que debe buscar una solución precisa al asunto que se atiende con base en los principios generales de derecho de mayoría de razón, transparencia en el procedimiento, concentración administrativa, seguridad jurídica y economía procesal.
99. En consecuencia, para dictar una determinación congruente con la decisión del Panel, estima necesario considerar que los diferentes actos y resoluciones que han tenido origen a partir del contenido de la resolución final se verán afectados directamente por el sentido de la presente, en atención a que la resolución de cumplimiento o informe de devolución que en este acto se emite, modifica el análisis de daño y causalidad originarios y contenidos en la resolución final, esto es, cambia el contenido de los elementos estructurales de la práctica desleal, por lo que se resulta oportuno, congruente y consistente unificar las resoluciones.
100. De este modo, la presente Resolución se hace extensiva a los actos y determinaciones que de ella emanaron, en virtud del principio general de derecho que señala que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, toda vez que dichos actos poseen una naturaleza derivada, que consiste en una relación de causalidad jurídica, la cual no debe confundirse con la causalidad de la práctica desleal de comercio internacional, que los liga directamente a la resolución final, la cual, como acto de autoridad primario constituye el hecho generador de todos los demás actos y resoluciones que fueron creados en consecuencia.
“LA LEY DE CAUSALIDAD JURIDICA.- Siguiendo el paralelo entre ley natural y norma, Xxxxx Xxxxxxxx habla de la ley de causalidad jurídica, que puede expresarse así: no hay
consecuencia jurídica sin supuesto de derecho. O, en otra forma: toda consecuencia jurídica hállase condicionada por determinados supuestos.9 ...
La ley de causalidad jurídica posee el siguiente corolario: si la condición jurídica no varía, las consecuencias de derecho no deben cambiar. Todo cambio en las condiciones jurídicas determina una modificación en las consecuencias.”
[Nota 9: “La citada ley no es un analogon de la causalidad natural, como piensa Xxxxxxxxx, sino que deriva de la esencia de la relación o, dicho de otro modo; se trata de un simple juicio analítico. De la esencia de la relación recíproca depende también la verdad del segundo principio, que representa una inversión del primero: ‘Toda transformación del supuesto jurídico produce una transformación en la consecuencia de derecho.’ Conviene recordar en este punto que el supuesto jurídico no es otra cosa que un hecho jurídicamente relevante y que, por tanto, la transformación o extinción del hecho natural no ejerce influencia alguna en las consecuencias jurídicas. Esta ley debe tenerse muy presente en el desarrollo de las siguientes consideraciones. ”]
Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx. Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 2004, p. 174.
101. En materia de prácticas desleales de comercio internacional se acepta la interpretación jurídica de la ley, así como los principios generales de derecho conforme al párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho.” Toda vez que por materia civil se deben entender todas aquellas bifurcaciones del derecho que no sean la penal. El anterior razonamiento se sustenta en la legislación existente, en la doctrina y jurisprudencia.
102. A partir de que la legislación mexicana cuenta con distintos métodos de interpretación de la ley y uno de ellos es la analogía, la Secretaría procede a sustentar su determinación bajo este contexto, como se establece en la doctrina mexicana y la jurisprudencia que a continuación se citan:
“ANALOGIA. Método de interpretación del Derecho que permite encontrar o crear disposiciones no mencionadas expresamente en la norma, infiriéndolas de las contenidas en el ordenamiento positivo para situaciones semejantes o análogas. En derecho romano se decía ubi aedem ratio, aedem dispositio.
El método analógico característico de la Escuela de la Exégesis, presupone que el orden jurídico contiene dentro de sus disposiciones solución para todos los conflictos, por lo que si no se encuentra una regla expresamente aplicable, ésta debe deducirse de las reglas preexistentes, a través de una interpretación extensiva en los argumentos de ‘a igual razón igual disposición’ o ‘a mayoría de razón la disposición’ o por interpretación restrictiva, por el argumento de ‘a cesación de razón no debe aplicarse la disposición’ o a contrario sensu, siendo distinta o contraria la situación debe aplicarse una disposición contraria o diferente.
El CC [Código Civil] sin referirse expresamente a la analogía, establece que las controversias deben resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, es decir, que a falta de norma expresa la interpretación puede crearla o ampliarla o restringirla y esto es lo que hace el método análogo. En derecho penal está prohibido aplicar pena que no esté expresamente establecida, es decir, no se acepta el método analógico. CC. 18-20, 1851-1857 y 1858-1859.”
Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx, Derecho Civil. Diccionarios Jurídicos Temáticos. Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Volumen 1, segunda edición, Oxford University Press, México, 2000, p. 9.
“ANALOGIA. Aplicación a una situación o hecho no previstos en el ordenamiento jurídico, de los principios y normas de carácter general de dicho ordenamiento o de las normas particulares que en el mismo se especifican, para una situación o hecho semejante a la no prevista “.
Xxxx xx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx. Diccionario de Derecho Procesal Penal, Porrúa, México, 1986, p. 208.
“ANALOGIA, PROCEDE LA APLICACION POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Es infundado que las tesis o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene. Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.”
Amparo en revisión 236/93.- Comisariado Ejidal del Poblado X. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Municipio de Nazas, Durango.- 2 de septiembre de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx.- Secretario: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Amparo en revisión (improcedencia) 521/95.- Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.- 7 de diciembre de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.- Secretario: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Amparo en revisión 431/97.- Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.- 15 de julio de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Xxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx.- Secretario: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx.
Amparo directo 466/98.- Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.- 18 de febrero de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Xxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx.- Secretaria: Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
Amparo en revisión 661/98.- Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.- 18 xx xxxxx de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Xxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx.- Secretario: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx.
Novena época. Jurisprudencia. Junio de 1999. Volumen IX, página 837. (Subrayado y aclaración nuestros).
103. Por lo expuesto, y teniendo en consideración la problemática que presentan las impugnaciones que surgieron con motivo de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones xx xxxxxx originarias de los Estados Unidos de América, al momento de la presente Resolución se requiere una solución simultánea en aras de la economía procesal.
104. De lo anterior se puede observar que el principio general de derecho de economía procesal y la causalidad jurídica se encuentran estrechamente ligados y son aplicables en el presente caso, ya que la resolución de cumplimiento que se emite es un acto de derecho con el que se llega a una solución integral de los actos derivados de la resolución final, en razón de que se trata de aspectos que se deben resolver en un solo acto administrativo.
105. Obviamente, la problemática que se presenta en el caso que nos ocupa difícilmente tiene una disposición exactamente aplicable, la Secretaría procede a la emisión de esta nueva resolución, ya que es la forma más adecuada de dar cumplimiento a lo ordenado por el Panel Binacional en su Decisión Final y poner fin a aquellos puntos sobre los cuales se pronunció el Panel y que modifican la esencia de la determinación de la autoridad investigadora contenida en la resolución final. Así la autoridad investigadora tiene la facultad de aplicar “... las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un recurso de revocación, un juicio de nulidad o una resolución de la Secretaría por la que adopte la decisión de un mecanismo alternativo de solución de controversias en la medida en que sean pertinentes a las demás partes interesadas. ”, con fundamento en los artículos 97 y
98 del RLCE.
Determinación de un mercado relevante, así como el establecimiento del requisito de un certificado de clasificación y vida útil en anaquel
106. En atención a que el Panel Binacional en su Decisión Final ordenó a la autoridad investigadora que:
“20.5. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema III (Determinación de un mercado relevante, así como el establecimiento del requisito de un certificado de clasificación y vida útil de anaquel), se reenvía123 a fin de que sea corregido el punto en los términos especificados en el cuerpo de esta Resolución.”
“123 Este Panel utiliza el concepto procesal de reenvío, como sinónimo de devolución, en términos del Artículo 1904.8 del TLCAN.”
107. Y que en el desarrollo del apartado II “Temas controvertidos ante el Panel”, punto 10, Tema III, el órgano arbitral llegó a su conclusión a partir del correspondiente análisis de los argumentos esgrimidos durante el procedimiento de revisión, incluidos los formulados por la autoridad investigadora, de la resolución final y de la información contenida en el expediente administrativo. La autoridad investigadora para efectos del referido cumplimiento estima procedente hacer hincapié en algunos apartados de la referida Decisión Final, que se transcriben a continuación:
“10. TEMA III. DETERMINACION DE UN MERCADO RELEVANTE, ASI COMO EL ESTABLECIMIENTO DEL REQUISITO DE UN CERTIFICADO DE
CLASIFICACION Y VIDA UTIL DE ANAQUEL. Las empresas Sun Land Beef Company, Inc., Murco Foods, Inc., Packerland Packing Company, Inc., Farmland National. Beef Packing Company, L.P., IBP, Inc., CKE Restaurants y Excel Corporation, plantearon este tema.
ANALISIS.-
10.1. Determinación de un mercado relevante:
10.2. …
10.11. La cuestión que este Panel debe resolver es si la Resolución Definitiva de la AI en lo que se refiere al requisito de demostrar ante la autoridad aduanera mediante un certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación de “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva, se encuentra de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora.
10.12. …
10.56. Este Panel considera que la LCE y su Reglamento no establecen expresamente la posibilidad de que la AI solicite que se demuestre ante la autoridad aduanera mediante un certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América que se cumple con la clasificación de “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva, por lo que la Resolución Definitiva que se revisa, carece de fundamento en disposición jurídica alguna en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora.
10.57. …
10.67. …, este Panel considera que ... La cuota compensatoria es el único remedio contra una discriminación de precios.
10.68. ...
10.86. Por último, este Panel también considera que no existe fundamento legal alguno en la LCE y su Reglamento que le faculte a la AI la posibilidad de solicitar el certificado señalado en el punto 654 de la Resolución Definitiva.
CONCLUSION.-
10.87. En conclusión, este Panel considera que el punto de la resolución que se revisa no estuvo dictado de conformidad con las disposiciones jurídicas en
materia de cuotas compensatorias de la Parte importadora.” (Subrayado nuestro).
108. En razón de las consideraciones y conclusiones expuestas en lo transcrito, y el sentido del punto
20.5 de la Decisión Final del Panel Binacional, esta autoridad investigadora a partir de lo dispuesto en el artículo 1904.8 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, concluye procedente la eliminación del certificado de clasificación y vida útil de xxxxxxx requerido en el punto 654 de la resolución final.
Aplicación de una cuota compensatoria superior al margen de discriminación de precios calculado para cada uno de los productos sujetos a investigación.
109. En atención de que el Panel Binacional en su Decisión Final ordenó a la autoridad investigadora que:
“20.6. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema IV (Aplicación de una cuota compensatoria superior al margen de discriminación de precios calculado para cada uno de los productos sujetos a investigación), se reenvía para que este punto sea resuelto de nueva cuenta, adoptándose las medidas necesarias compatibles con los lineamientos expuestos en el cuerpo de la resolución.”
110. Y de que en el desarrollo del apartado II “Temas controvertidos ante el Panel”, punto 11, Tema IV, el órgano arbitral se llegó a la siguiente conclusión a partir del correspondiente análisis de los argumentos esgrimidos durante el procedimiento de revisión, incluidos los formulados por la autoridad investigadora, de la resolución final y de la información contenida en el expediente administrativo. La autoridad investigadora para efectos del referido cumplimiento estima procedente hacer hincapié en algunos apartados de la referida Decisión Final, que se transcriben a continuación:
“11. TEMA IV. APLICACION DE UNA CUOTA COMPENSATORIA SUPERIOR AL MARGEN DE DISCRIMINACION DE PRECIOS CALCULADO PARA CADA UNO DE LOS PRODUCTOS SUJETOS A INVESTIGACION. Las empresas
IBP, Inc., Sun Land Beef Company, Inc., Farmland National Beef Packing Company, L.P., Murco Foods, Inc., Packerland Packing Company, Inc., CKE Restaurants, Inc., Xxxx´s Jr. de Monterrey, Industrializadora de Comida Rápida,
S.A. de C.V., Xxxxx xx Xxxxxx, S.A. de C.V., Le Viande Comercializadora, PM Beef Holdings, LLC., Excel Corporation, Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, Northern Beef Industries, Inc., la hicieron valer.
11.1. Argumentaron que la AI aplicó una cuota compensatoria superior al margen de discriminación de precios calculado para cada uno de los productos por la simple razón de que existen diferentes clasificaciones, y que determinó incorrectamente dos cuotas compensatorias distintas para cada uno de los productos exportados durante el periodo investigado, no obstante que no existe facultad alguna que le permita determinar distintas cuotas compensatorias.
11.2. …
11.4. La Resolución Definitiva impuso cuotas compensatorias para importaciones de carne xx xxxxxx de los Estados Unidos de América que pertenecía a ciertas fracciones arancelarias. Las cuotas fueron calculadas individualmente para siete empresas que participaron en la investigación, representando aproximadamente el 94% de las importaciones durante el periodo de investigación. Un promedio ponderado de las cuotas que fueron calculadas individualmente, fueron impuestas para importaciones al resto de los participantes en la investigación y además, importaciones derivadas de Con Agra, Inc., fueron sujetas a la cuota residual calculada en base de la mejor información disponible, esencialmente el margen de discriminación más alto durante la investigación, en el punto 659 de la Resolución Definitiva.
11.5. De igual manera, los puntos 651, 652 y 653 aplicaron el margen de discriminación más alto a las importaciones de carne originarias de los Estados Unidos de América, derivadas de exportadores que no participaron en la investigación y que pertenecían a ciertas fracciones arancelarias. Así, el
margen de discriminación más alto fue aplicado para ciertas clasificaciones de carne.
11.6. Sin embargo, la Resolución Definitiva, distinta a la Resolución Preliminar, en su punto 654 impuso un nuevo requisito para los productos cárnicos mencionados en los puntos 651 y 653, “debiendo demostrarse de manera indubitable ante la autoridad aduanera, mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva.” Si las importaciones no son acompañadas por la certificación, la cuota compensatoria impuesta sobre las importaciones por el punto 654 es la cuota residual, calculada con base en “la mejor información disponible”, esto es, el margen de discriminación más alto encontrado durante la investigación, que es la misma cuota compensatoria que se aplicó por la AI en la Resolución Definitiva para ciertas clasificaciones de carne exportada por ciertas empresas (como Con Agra, Inc. y PM Beef Holding, LLC) a quienes la AI determinó que no habían cooperado.
11.7. El resultado práctico del punto 654, es que las empresas que participaron en la investigación, para las cuales el margen de dumping individual, o un margen ponderado de dumping, les fueron calculados con base en la información solicitada por la AI y proporcionada por las empresas, ahora les aplican sus cuotas antidumping calculadas solamente si la carne que exportan es “Select” o “Choice” y cuya antigüedad sean menores a 30 días desde la fecha de sacrificio.
11.8. … ANALISIS.
11.45. …
CONCLUSION.-
11.55. El Panel está en desacuerdo con la posición de la AI al considerar que aquélla tiene la competencia bajo el Artículo 88 de la LCE para imponer cuotas residuales sobre importaciones de los participantes de carne no certificada, con el argumento de que se protege al público consumidor.
11.56. El Panel está en desacuerdo con el argumento de la AI en su consideración de que si los exportadores que fueron investigados no proporcionaron la información necesaria para calcular el margen de dumping para tal tipo de carne, la Autoridad tuvo el derecho de usar la “información disponible” del Artículo 54, párrafo 2 de la LCE para imponer la cuota compensatoria en el punto 654 de la Resolución Definitiva; por lo que se devuelve para que este punto sea resuelto y se adopten las medidas necesarias compatibles con el análisis realizado.”
111. En razón de lo anterior, esta autoridad investigadora a partir de lo dispuesto en el artículo 1904.8 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, reitera su determinación contenida en el apartado que antecede y procede a la eliminación del certificado de clasificación y vida útil de xxxxxxx requerido en el punto 654 de la resolución final de conformidad con la referida Decisión Final.
Indebida aplicación de la metodología para calcular el margen de discriminación de precios para la determinación de cuotas compensatorias, el caso de CKE.
112. En atención a que el Panel Binacional en su Decisión Final ordenó a la autoridad investigadora que:
“20.8. Con relación a los conceptos de violación examinados en el tema VI (Indebida aplicación de la metodología para calcular el margen de discriminación de precios para la determinación de cuotas compensatorias), se ordena el reenvío con el fin de que la AI adopte las medidas correspondientes que no sean incompatibles con lo determinado en esta revisión.”
113. Y que en el desarrollo del apartado II “Temas controvertidos ante el Panel”, punto 13, Tema VI, el órgano arbitral llegó a su conclusión a partir del correspondiente análisis de los argumentos esgrimidos durante el procedimiento de revisión, incluidos los formulados por la autoridad investigadora, de la resolución final y de la información contenida en el expediente administrativo. La autoridad investigadora para efectos del referido cumplimiento estima procedente hacer hincapié en algunos apartados de la referida Decisión Final, que se transcriben a continuación:
“13. TEMA VI. INDEBIDA APLICACION DE LA METODOLOGIA PARA CALCULAR EL MARGEN DE DISCRIMINACION DE PRECIOS PARA LA DETERMINACION DE CUOTAS COMPENSATORIAS hechas valer por: CKE
Restaurants, Inc., Xxxxxx Xx. de Monterrey, S.A. de C.V., e Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V.
… ANALISIS.-
13.4. Del estudio de la Resolución Definitiva, este Panel encuentra que CKE tiene el carácter de exportador... En razón de que es un punto no controvertido, este Panel lo confirma con fundamento en el artículo 1904.8 del TLCAN.
13.5. ...
13.6. Ahora bien, por cuanto a lo resuelto por la AI en el punto 653 de la Resolución Definitiva, aparece que se condicionó la cuota compensatoria individual impuesta a CKE, a que se cumpliera con la condición señalada en ese punto, que en sí, es el agravio del que se duelen las Reclamantes.
13.7. …
13.9. En el caso que se revisa, aparece que la AI impuso una condición a CKE para respetarle su cuota compensatoria por ella misma determinada, y el resultado conlleva a una nueva cuota compensatoria mayor, lo que evidentemente se traduce en una indebida e inexacta aplicación del Artículo 62 de la LCE, por lo cual en términos de las fracciones II y IV del Artículo 238 del CFF, la resolución administrativa que se revisa por cuanto al punto a estudio se declara ilegal, por lo anterior se concluye que la AI no fundó ni motivó adecuadamente su resolución.
13.10. De igual manera y por las mismas razones expresadas en los dos párrafos anteriores, el punto 653 de la Resolución Definitiva transgrede lo dispuesto por el Artículo 9.3 del AAD que establece que la cuantía del derecho antidumping, no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2, que en el caso a estudio fue de 0.07, tal y como lo determinó la AI, por lo cual en términos de las fracciones II y IV del Artículo 238 del CFF, la resolución administrativa que se revisa por cuanto al punto a estudio se declara ilegal, por lo anterior se concluye que la AI no fundó ni motivó adecuadamente su Resolución.
13.11. Por último, este Panel juzga incorrectos los argumentos expuestos por la AI mediante los cuales pretendió justificar su actuación en lo dispuesto por el Artículo 6.10 del AAD, el cual prescribe una regla con su excepción. Es evidente que la AI pretende justificar la imposición de la condición que le impuso a CKE en la excepción prevista en este Artículo. En el caso resulta inaplicable la excepción, ya que la misma se refiere para el evento de que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande, que resulte imposible efectuar esa determinación, supuestos que no se cumplen en este caso, como lo demuestra el hecho que la propia AI determinó el margen individual a CKE de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, lo que demuestra que no le fue imposible efectuar esa determinación, además de que ese Artículo no lo faculta para condicionar a una exportadora en los términos resueltos en el punto 654 de la misma Resolución.
13.12. Por cuanto a las empresas Carl’s Jr. de Monterrey, S.A. de C.V., e Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V., este Panel encuentra que
sus agravios resultan inatendibles, pues estima que carecen de interés en dolerse de violaciones que no trascienden en su perjuicio, en razón de que el fallo reclamado les fue favorable, porque la AI no les impuso cuota compensatoria alguna, como se comprueba con la lectura de los puntos 651, 652, 653 y 654 de la Resolución Definitiva.
CONCLUSION.-
13.13. Consecuentemente, el Panel, con fundamento en el Artículo 1904.8 del TLCAN, y de acuerdo con el criterio de revisión establecido en el Anexo 1911 que para el caso de México es el establecido en el Artículo 238 del CFF, y de acuerdo con las fracciones segunda y cuarta de este último ordenamiento, se devuelve el presente expediente a la AI, con el fin de que la misma adopte las medidas correspondientes que no sean incompatibles con lo determinado en los párrafos 13.9, 13.10 y 13.11 de esta Resolución.” (Subrayado nuestro).
“76 Es decir, de 0.63 dólares por kilogramo legal.”
114. En cumplimiento de lo anterior, la autoridad investigadora estima procedente modificar la condición impuesta a CKE en la resolución final para la aplicación de las cuotas compensatorias que le fueron específicamente determinadas, a efecto de que en tal condición queden comprendidas exclusivamente las empresas proveedoras de CKE, durante el periodo investigado, que son: Xxxxxx Meat Company y Xxxxxx Meat Company, Inc., tal y como consta en el expediente administrativo de la investigación antidumping. “Respuesta al formulario oficial de CKE”, folio 9904987, del 12 de octubre de 1999, volúmenes 87 versión no confidencial y 394 versión confidencial, registro 1613 del índice del expediente administrativo.
ANALISIS DE DAÑO, AMENAZA DE DAÑO Y CAUSALIDAD
115. Por lo que respecta a carne xx xxxxxx en canal, el Panel Binacional señaló en la Decisión Final del 15 xx xxxxx de 2004, que:
“15.48 Este Panel está de acuerdo con los Reclamantes con respecto a que la AI erró al incluir la totalidad de las importaciones tanto en su consideración sobre la tasa de incremento como al analizar la capacidad disponible y no utilizada de todos los exportadores de los Estados Unidos de América. En este contexto, el Panel requiere una explicación más clara y concreta sobre la metodología utilizada para proyectar la tasa de incremento. Por lo tanto el Panel devuelve la Resolución Definitiva a la AI para que tome en consideración estos dos factores de acuerdo a la Ley y al Reglamento.”
Asimismo, ordenó a la autoridad investigadora con respecto a dicho tema que:
20.10.2. Se reenvía a la AI para que tome en consideración lo establecido en la LCE y su Reglamento, y no incluya la totalidad de las importaciones en su consideración sobre la tasa de incremento y analice debidamente la capacidad disponible y no utilizada de todos los exportadores de los Estados Unidos de América siguiendo los lineamientos expuestos en el cuerpo de esta Resolución.
116. Por lo que respecta a carne deshuesada y sin deshuesar el Panel Binacional señaló en la Decisión Final que:
16.16 Con respecto a los volúmenes de importaciones de ambas categorías de productos, la AI examinó el volumen total, no el volumen de la importación de mercancías objeto de prácticas desleales … como lo requiere el Artículo 41, párrafo I, de la LCE. Por ello, las conclusiones con relación a los incrementos en el volumen están alteradas, ya que se basan en importaciones totales, y no sólo a aquellas de exportadores y productores a quienes se encontró que vendían el producto investigado a precios injustamente bajos.
Asimismo, ordenó a la autoridad investigadora con respecto a dicho tema que:
20.11.2. Se reenvía para que la AI cumpla con todos los requerimientos que establece la legislación para llegar a una determinación de daño, realizando el análisis de causalidad requerido por el Artículo 41 de la LCE.
117. A partir de lo ordenado por el Panel Binacional en este apartado, se procede al análisis de daño sobre las industrias nacionales productoras de carne en canal, carne sin deshuesar y carne deshuesada, ajustando el análisis de las importaciones y sus efectos consiguientes sobre la producción nacional, durante el periodo investigado que comprende xx xxxxx a diciembre de 1997, y a partir del periodo analizado que corresponde a los meses xx xxxxx a diciembre de 1995, 1996 y 1998, respectivamente.
Productos investigados
118. Ténganse por reproducidos como si se incorporasen a la letra los puntos 7 al 23 de la resolución final del 28 xx xxxxx de 2000.
Similitud de producto
119. Ténganse por reproducidos como si se incorporasen a la letra los puntos 411 al 454 de la resolución final del 28 xx xxxxx de 2000.
Mercado Nacional
120. Ténganse por reproducidos como si se incorporasen a la letra los puntos 455 al 497 de la resolución final del 28 xx xxxxx de 2000.
121. Conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 42 de la LCE; 59, 62, 64, 65, 68 y 69 del RLCE, 3 y 4 del AAD, la autoridad investigadora procedió a examinar los factores económicos que pudieran afectar a la producción nacional y los evaluó dentro del contexto del ciclo económico y condiciones de competencia específicos de la industria de referencia.
A. Determinación de amenaza de daño a la rama de producción nacional productora de carne en canal fresca, refrigerada o congelada
122. La Secretaría calculó la producción nacional xx xxxxxxx y medias canales producto del sacrificio del ganado bovino en pie que fueron vendidas durante el periodo investigado, las cuales ascendieron a 785,888 toneladas de carne en canal, lo que representó una disminución de 5.7% al comparar el volumen de ventas del periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con el previo comparable y un decremento del 4.9% al comparar el volumen de ventas del periodo investigado con el periodo previo.
Resolución final, punto 499, folio RS.DOF.09.98.FIN del 28 xx xxxxx de 2000, volúmenes 108 versión no confidencial y 434 versión confidencial, registro 2825 de índice del expediente administrativo. Papeles de trabajo de Xxxx, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución. Esta aclaración y las sucesivas se refieren al párrafo o párrafos precedentes, según sea el xxxx.
000. El total de las importaciones xx xxxxxxx y medias canales que ingresaron al territorio nacional durante el periodo investigado fueron originarias de Estados Unidos de América.
Resolución final, punto 500, folio RS.DOF.09.98.FIN del 28 xx xxxxx de 2000, volúmenes 108 versión no confidencial y 434 versión confidencial, registro 2825 de índice del expediente administrativo. Papeles de trabajo de Xxxx, PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
124. De acuerdo con las cifras obtenidas del Sistema Comercial de México, en lo sucesivo SIC-MEX, la Secretaría observó que las importaciones de carne en canal fresca, refrigerada o congelada originarias de los Estados Unidos de América registraron un incremento de 1,054.9% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con su similar de 1995 y del 102.7% al comparar el periodo investigado con el previo comparable. Adicionalmente, de acuerdo con el análisis del comportamiento de las importaciones investigadas, esta autoridad investigadora observó que el volumen de importaciones xx xxxxxxx y medias canales se incrementó 10.2% durante el periodo xx xxxxx a diciembre de 1998.
125. Por otra parte, la Secretaría observó que las importaciones realizadas por las empresas importadoras que participaron en la investigación aumentaron 58% en el periodo investigado.
126. La Secretaría calculó el Consumo Nacional Aparente (CNA) xx xxxxxxx y medias canales frescas, refrigeradas y congeladas, sumando a la producción nacional -consistente en las canales obtenidas producto del sacrifico en rastros municipales, rastros Tipo Inspección Federal (TIF) y las canales obtenidas del sacrifico in situ, las importaciones totales xx xxxxxxx y medias canales y descontando los volúmenes de exportación nacionales de este producto. Así, la Secretaría observó que el
CNA mostró un decremento del 5.5% al comparar el periodo comprendido junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995 y un decremento del 4.7% al comparar el periodo investigado con el del periodo previo.
Papeles de trabajo de Xxxx, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
127. Asimismo, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en canal procedente de los Estados Unidos de América en el CNA fue de 0.3% durante el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 y del 0.5% en el periodo investigado. Asimismo, considerando el aumento del 3% que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (página 1 del resumen ejecutivo, Situación Actual y Perspectiva de la producción de carne xx xxxxxx en México) estimó que se incrementaría la producción nacional en 1998 (este porcentaje se obtuvo al comparar la producción estimada xx xxxxxxx que en 1998 sería de 1.38 millones de toneladas, con la producción xx xxxxxxx de 1997 de 1.34 millones, cifra en la que nuestros cálculos coinciden plenamente), y tomando en cuenta el incremento del 10.2% en el volumen de las importaciones observado para 1998, esta Secretaría calculó un incremento del CNA de 2.5% en promedio para el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1998, lo que implicó que la participación de las importaciones en el periodo xx xxxxx a diciembre de 1998 se incrementaría al 0.58% (el CNA del periodo xx xxxxx a diciembre de 1998 se obtuvo calcular el promedio mensual de producción para 1998, considerando que ésta sería de 1.38 millones de toneladas, sumar entonces la producción promedio del periodo xx xxxxx a diciembre de 1998 a las importaciones que ya se realizaron en este mismo periodo).
128. No obstante, de conformidad con la orden del Panel Binacional, se procedió a distinguir las mercancías realizadas en condiciones leales de aquellas que incurrieron en dumping. La información que obra en el expediente administrativo indica que las importaciones de carne en canal originarias de los Estados Unidos de América en condiciones leales representaron el 90.4% mientras que sólo el 9.6% restante se realizó en condiciones desleales.
129. De esta forma, la participación de las importaciones que se efectuaron con dumping de carne en canal originarias de los Estados Unidos de América alcanzaron apenas un 0.0520% del CNA en el periodo investigado y en relación con la producción nacional fue de 0.0523%.
Papeles de trabajo de Xxxx, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
130. Por lo anterior, la Secretaría determinó que el volumen de las importaciones en condiciones desleales fue mínimo en relación con la producción nacional y el consumo interno y, por ésta razón se considera que no pudieron causar daño o amenaza de daño a la industria nacional. Por lo tanto, se determina concluir el presente análisis sin la imposición de cuota compensatoria.
B. Determinación de daño a la rama de la industria nacional de carne en cortes sin deshuesar frescos, refrigerados o congelados
131. Para la etapa final de la investigación antidumping diversas empresas criticaron a la Secretaría que, según su dicho en la resolución preliminar se observan tres metodologías diferentes y solicitaron que la autoridad fuera consistente en todos los casos. Solicitud que la Secretaría tomó en consideración.
Respuesta al formulario oficial, Abastecedora xx Xxxxxx Los Corrales, folio 4702 del 28 de septiembre de 1999, volúmenes 068 versión no confidencial y 287 versión confidencial, registro 1456 del índice del expediente administrativo.
132. La Secretaría calculó que la producción de carne en cortes sin deshuesar vendidas durante el periodo investigado fue de 17,698 toneladas, observando una disminución del 13% al comparar el volumen de ventas del periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con el previo comparable y un decremento del 0.7% al comparar el volumen de ventas del periodo investigado con el periodo previo.
Papeles de trabajo de Xxxx, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
a. Importaciones objeto de dumping xx xxxxxx sin deshuesar
i. Volumen de importaciones xx xxxxxx sin deshuesar
133. Al analizar el total de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar fresca, refrigerada o congelada realizadas durante el periodo investigado, la Secretaría observó que las importaciones originarias de los Estados Unidos de América participaron con el 99.7% del total importado de esta mercancía.
Resolución final, punto 538, folio RS.DOF.09.98.FIN del 28 xx xxxxx de 2000, volúmenes 108 versión no confidencial y 434 versión confidencial, registro 2825 de índice del expediente administrativo. Papeles de trabajo de Xxxx, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
134. Como se mencionó el Panel Binacional en el punto 16.16 de la Decisión Final solicitó diferenciar entre las importaciones con margen de dumping y sin margen, y que el análisis de daño se centrara en las importaciones con margen de dumping, como se señala en el punto 116 de esta resolución de cumplimiento.
135. Debido a lo anterior, la Secretaría determinó requerir información específica a las empresas que participaron en la investigación y las empresas que respondieron dicho requerimiento fueron: Xxxxx (antes IBP), Xxx Xxxx, Conagra y Xxxxxxx, Inc., Murco, Northern, H&H, Packerland, National Beef (antes Farmland), Sun Land y Cargill (antes Excel).
Otras respuestas, Xxxxx Fresh Meats, Inc., folio 2857 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 358 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Xxx Xxxx Beef Processors, folio 3154 del 12 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 versión confidencial, registro 516 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Conagra, Inc., y Xxxxxxx, Inc., folio 2861 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 362 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Murco Foods, Inc., folio 2856 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 356 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Northern Beef Industries, Inc., folio 3068 del 8 de julio de 2004, volúmenes 005 versión no confidencial y 005 versión confidencial, registro 513 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, H&H Meats Products Company, Inc., folio 2934 del 5 de julio de 2004, volúmenes 004 versión no confidencial y 004 versión confidencial, registro 417 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Packerland Packing Company, Inc., folio 2855 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 354 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, National Beef Packing Company, LLC., folio 2858 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 360 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Sun Land Beef Company, Inc., folio 2854 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 352 del índice del expediente complementario de devolución. Otras respuestas, Cargill Meat Solutions Corporation, folio 2852 del 29 xx xxxxx de 2004, volúmenes 003 versión no confidencial y 003 versión confidencial, registro 350 del índice del expediente complementario de devolución.
136. Con base en la información proporcionada por las empresas señaladas en el punto anterior, la Secretaría procedió a agrupar los volúmenes de exportación de la siguiente forma:
A. Por un lado, aquellas empresas a las que se les calculó un margen de dumping inferior a de mínimis, es decir, aquellas provenientes de empresas que no incurrieron en prácticas desleales;
B. Por otro lado, se incluyeron en un solo grupo los volúmenes de exportación de aquellas empresas a las que se les calculó un margen de dumping superior a de mínimis junto con los volúmenes de exportación de aquellas empresas que no comparecieron en la investigación y que fueron a las que, de acuerdo con el punto 405 de la resolución final, se les aplicó el margen de discriminación de precios más alto encontrado; es decir, las provenientes de empresas que incurrieron en la práctica desleal.
137. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar exportadas por las empresas a las cuales no se les determinó un margen de dumping representaron un 30% en el periodo analizado, en relación con las importaciones totales de los Estados Unidos de América.
138. De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar exportadas por las empresas a las cuales sí se les determinó un margen de dumping representaron un 70% en el periodo analizado, de manera que representaron la mayoría de las mercancías estadounidenses.
139. La Secretaría observó que los volúmenes de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar originarias de los Estados Unidos de América a las que sí les determinó un margen de dumping aumentaron un 125.4% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con su similar
de 1995, y que aumentaron un 38% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando un aumento del 211% en todo el periodo analizado.
140. Por otro lado, la Secretaría observó que la participación de las importaciones totales de carne en cortes sin deshuesar originarias de los Estados Unidos de América en relación con el CNA en el periodo xx xxxxx a diciembre de 1995 fue de 14.9%, en el mismo periodo de 1996 fue del 32.3% y en el periodo investigado del 44%. En relación con la producción nacional, la participación de dichas importaciones fue del 17.5% en el periodo xx xxxxx a diciembre de 1995, de 47.6% en el mismo periodo de 1996 y del 78.6% en el periodo investigado.
141. La Secretaría analizó que la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América exportadas por las empresas a las cuales no se les determinó un margen de dumping en relación con el CNA de carne en cortes sin deshuesar pasaron del 2% al 13% durante el periodo analizado.
142. De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América exportadas por las empresas a las cuales sí se les determinó margen de dumping en relación con el CNA de carne en cortes sin deshuesar pasaron del 13% al 31% en el periodo analizado.
143. La Secretaría analizó que la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América exportadas por las empresas a las cuales no se les determinó un margen de dumping en relación con la producción nacional de carne en cortes sin deshuesar pasaron del 2% al 24% durante el periodo analizado.
144. De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las exportaciones de las empresas con margen de dumping de carne en cortes sin deshuesar en relación con la producción nacional pasaron del 15.2% al 54.7% durante el periodo analizado.
145. Para la etapa final de la investigación los productores nacionales solicitantes pidieron que la Secretaría tomase en cuenta dentro de su análisis las importaciones temporales realizadas al amparo del programa de maquila o PITEX, ya que estas importaciones también causan daño a la producción nacional.
Alegatos, CNG, AMEG y Diversas plantas TIF, folio 0356 del 21 de enero de 2000, volúmenes 104 versión no confidencial y 428 versión confidencial, registro 2696 del índice del expediente administrativo.
146. La Secretaría consideró improcedente la solicitud de los productores nacionales de incluir en el análisis de daño las importaciones temporales, por las razones que se indican a continuación: (a) las importaciones temporales no están sujetas al pago de cuotas compensatorias, por lo que resultaría inconsistente incluirlas en la determinación de daño; (b) las importaciones temporales permanecen en el territorio nacional por un tiempo limitado y para una finalidad específica, dichas mercancías no pueden ser comercializadas libremente, además de que transcurrido el plazo establecido tienen que ser retornadas al extranjero, de no ser así tendrían que cambiar a régimen definitivo y pagar los impuestos al comercio exterior correspondientes y, en su caso, las cuotas compensatorias; (c) existen disposiciones legales específicas en instrumentos jurídicos diferentes a la legislación sobre prácticas desleales de comercio internacional, en las cuales se establecen sanciones para aquellas empresas con programas de importación temporal para exportación o maquiladoras, que realicen importaciones que afecten a la industria nacional o que no cumplan los requisitos para su importación definitiva.
Resolución final, punto 544, folio RS.DOF.09.98.FIN del 28 xx xxxxx de 2000, volúmenes 108 versión no confidencial y 434 versión confidencial, registro 2825 de índice del expediente administrativo.
147. Con base en lo descrito en esta sección, la Secretaría concluyó que las importaciones en condiciones de dumping registraron un incremento significativo en términos absolutos y que, como consecuencia del incremento en el volumen de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar observado en el periodo investigado, se registró también un importante incremento de su participación en relación con el CNA y la oferta nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3.1 del AAD.
b. Efectos sobre los precios de carne en cortes sin deshuesar
148. Para la etapa final de la investigación, los productores nacionales solicitantes señalaron que estaban en desacuerdo con la metodología utilizada por la Secretaría en su determinación preliminar y solicitaron que la comparación de precios se hiciera en pesos en términos reales. Xxxxx argumento fue aceptado por la Secretaría por lo que se modificó la metodología utilizada de la siguiente forma:
A. Los precios de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar, expresados en dólares, se convirtieron a pesos utilizando el «tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda
extranjera»; posteriormente, se deflactaron dichos precios con base en el «índice nacional de precios al consumidor».
B. Los precios de las mercancías nacionales se deflactaron con base en el «índice nacional de precios al consumidor».
Comentarios, Información y/o Pruebas, CNG, AMEG y diversas plantas TIF, folio 4451 del 13 de septiembre de 1999, volúmenes 061 versión no confidencial y 233 versión confidencial, registro 1127 del índice del expediente administrativo.
149. De acuerdo con el SIC-MEX, el precio de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar a nivel LAB frontera, originarias de Estados Unidos de América, registró un decremento de 26.2% en el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 al compararlo con el periodo previo y una disminución de 6.6% al comparar el periodo investigado con el similar de 1996, alcanzando una disminución total de 31% en todo el periodo analizado.
Papeles de trabajo de Xxxx, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
150. Por otra parte, al analizar la información proporcionada durante la investigación antidumping por las diversas empresas importadoras que participaron en la misma, la Secretaría observó que el precio de las importaciones de estas empresas disminuyó 27.4% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que disminuyó 20.3% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total del 42.1% en todo el periodo analizado. Al respecto véase el punto 135 de esta resolución de cumplimiento.
151. La Secretaría observó que el precio de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar sin margen de dumping disminuyó 26.8% al comparar el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que disminuyó 11.8% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total de 35.4% en todo el periodo analizado.
152. De igual manera, la Secretaría encontró que el precio de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar con margen de dumping disminuyó 27.1% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que disminuyó 8.5% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total del 33.3% en todo el periodo analizado.
153. Por su parte, los precios promedio nacionales de la carne en cortes sin deshuesar mostraron un incremento de 40.3% al comparar los periodos xx xxxxx a diciembre de 1996 con su similar previo y una disminución de 38.5% en el periodo investigado en relación con el previo comparable.
154. La Secretaría calculó que las importaciones totales de los Estados Unidos de América de carne en cortes sin deshuesar pasaron de una sobrevaloración de 11% a una subvaluación de 11.1%, a lo largo del periodo analizado.
155. De manera específica, las importaciones en condiciones de dumping de carne en cortes sin deshuesar pasaron de una sobrevaloración de 7% a una subvaluación de 17%, de punta a punta del periodo analizado.
156. A diferencia de las mercancías que incurrieron en discriminación de precios, las importaciones sin margen de dumping de carne en cortes sin deshuesar se mantuvieron a precios superiores que los precios nacionales a lo largo del periodo analizado al pasar de una sobrevaloración de 37% a una sobrevaloración de 3%, del periodo junio a diciembre de 1995 al mismo periodo de 1997.
157. Como se puede observar en lo señalado en los dos puntos anteriores, la posición de los precios de las importaciones con o sin dumping es diferente en relación con los precios nacionales; esto se debió principalmente a que los precios de las importaciones que incurrieron en dumping se mantuvo por debajo de las importaciones leales en alrededor de 20% en todo el periodo analizado.
158. Diversas empresas señalaron que la comparación entre precios de importación y precios nacionales fue errónea ya que conforme a la prueba de normalidad xx XXXXXX-BERA existe una gran disparidad de los precios analizados lo que, según estas empresas, demuestra que los precios no se comportan de manera estándar, por lo que no sirven para efectuar las comparaciones de precios y que esta disparidad se debe a las distintas variedades de precios y de calidades del producto, lo que da como resultado la existencia de al menos 1,040 productos diferentes.
Comentarios, Información y/o Pruebas, Coalición de Exportadores de Carne y Despojos Comestibles, folio 4718 del 28 de septiembre de 1999, volúmenes 071 versión no confidencial y 320 versión confidencial, registro 1470 del índice del expediente administrativo.
159. Al respecto, al analizar los códigos de producto presentados por las empresas exportadoras que participaron en la investigación antidumping, la Secretaría observó que en algunos casos, en efecto, existen descripciones de producto con base en las clasificaciones del United States Department of Agriculture (USDA) y los rendimientos; sin embargo, dichas descripciones no son generales para todos los exportadores; por otro lado, de aceptar el argumento de las empresas mencionadas en el punto anterior, ello implicaría la necesidad de realizar al menos 1,040 investigaciones diferentes, una por cada producto mencionado. En consecuencia, la Secretaría consideró que dado el gran número de productos que se mencionan y que no es posible identificar su producción de manera separada con arreglo a criterios tales como proceso de producción, ventas de los productores y sus beneficios, conforme al artículo 66 del RLCE y 3.6 del AAD se hizo el análisis conforme a la gama de productos sobre la cual se tiene información.
160. Debido a lo mencionado en esta sección de la Resolución, la Secretaría consideró que la mayor parte de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar que ingresaron a México durante el periodo investigado, al amparo de las fracciones 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, lo hicieron en condiciones de discriminación de precios; asimismo, por los volúmenes y las condiciones de subvaloración en las que incurrieron las mercancías con dumping se concluye que fue la presencia de estas importaciones desleales lo que provocó la disminución de los precios de las importaciones en dicho periodo, en términos de lo dispuesto en el artículo 3.2 del AAD.
Resolución final, punto 554, folio RS.DOF.09.98.FIN del 28 xx xxxxx de 2000, volúmenes 108 versión no confidencial y 434 versión confidencial, registro 2825 de índice del expediente administrativo.
c. Efectos sobre la producción nacional de carne en cortes sin deshuesar
i. Oferta nacional de carne en cortes sin deshuesar
161. De acuerdo con las cifras de producción de los rastros TIF adheridos a la denuncia, después de haber eliminado la información de Xxxxx por las razones que se mencionan en el punto 131 de la resolución final, la Secretaría observó que mostraron un decremento del 38.2% al comparar la producción del periodo que xxxxxx xx xxxxx a diciembre de 1996 con la del mismo periodo de 1995, mientras que al comparar dicha producción en el periodo investigado con el periodo previo comparable, la producción mostró un incremento del 34.4%, alcanzando una disminución total del 17% en todo el periodo analizado.
162. Al analizar el comportamiento de la producción de carne en cortes sin deshuesar de la totalidad de los rastros TIF, esta autoridad investigadora observó que dicha producción mostró un decremento de 26.5% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con el mismo periodo de 1995, y que mostró un incremento de 27.2% al comparar el periodo investigado con el periodo previo, alcanzando una disminución total del 6.6% en todo el periodo analizado.
163. La Secretaría observó que la producción nacional de carne en cortes sin deshuesar, de acuerdo con los datos de la «encuesta industrial» del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, mostró un decremento del 13% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con el previo comparable de 1995 y un decremento del 0.7% al comparar la producción del periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total del 13.6% en todo el periodo analizado.
Papeles de Trabajo de la DGADASA (señal), folio PTDA.09-98-FIN del 29 xx xxxx de 2000, volumen 435 versión confidencial, registro 3016 del índice del expediente administrativo. Papeles de trabajo de Xxxx, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
164. Para la etapa final de la investigación diversas empresas manifestaron que la Secretaría no debería incluir en el análisis lo ocurrido en aquella parte de la industria nacional que no compareció ante esta autoridad investigadora, ya que no existen pruebas de algún efecto en dichas empresas como resultado de la presencia de importaciones en condiciones desleales.
Resolución final, punto 561, folio RS.DOF.09.98.FIN del 28 xx xxxxx de 2000, volúmenes 108 versión no confidencial y 434 versión confidencial, registro 2825 de índice del expediente administrativo.
165. Asimismo, la Secretaría observó que la producción nacional de carne en cortes sin deshuesar vendida durante el periodo investigado fue de 17,698 toneladas, observando una disminución del 13% al comparar el volumen de ventas del periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con el previo
comparable y un decremento del 0.7% al comparar el volumen de ventas del periodo investigado con el periodo previo.
166. Tal y como se establece en el punto 143 de esta Resolución de cumplimiento, la Secretaría analizó que la participación de las importaciones de las empresas sin margen de dumping de carne en cortes sin deshuesar sobre la producción nacional pasó del 2% al 24% durante el periodo analizado.
167. Del mismo modo, como se describe en el punto 144 de esta resolución de cumplimiento, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de las empresas con margen de dumping de carne en cortes sin deshuesar sobre la producción nacional pasó del 15% al 55% en el periodo analizado.
168. La Secretaría observó que al mismo tiempo que el volumen de las importaciones aumentaron y con ello su participación dentro xxx xxxxxxx nacional y en relación con la producción nacional, es decir, al mismo tiempo que las importaciones en condiciones desleales desplazaron a la industria nacional productora de carne en cortes sin deshuesar, el volumen de producción nacional disminuyó lo mismo que sus precios; así, es evidente que esta combinación llevó a que los ingresos reales por ventas de los solicitantes aumentaran 22.1% al comparar el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que disminuyeran 39% al comparar el periodo investigado con el previo comparable; lo que significó una disminución de 26% en todo el periodo analizado.
169. Debido a lo anterior, esta autoridad investigadora concluyó que debido a la presencia de importaciones en condiciones desleales la producción nacional de carne en cortes sin deshuesar mostró un comportamiento decreciente durante el periodo analizado, y que, debido a la disminución de precios y volúmenes vendidos, los ingresos por venta de la industria nacional disminuyeron en el periodo investigado.
ii. Consumo nacional aparente de carne en cortes sin deshuesar
170. La Secretaría calculó el CNA sumando a la producción nacional, las importaciones totales de carne en cortes sin deshuesar importada, descontando las exportaciones mexicanas de este producto.
171. Las exportaciones mexicanas de carne en cortes sin deshuesar disminuyeron 38.3% en el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996 en relación con el periodo previo comparable; mientras que aumentaron 145.7% en el periodo investigado, alcanzando un aumento total del 51.5% en todo el periodo analizado.
172. Así, la Secretaría observó que el CNA mostró incrementos del 9.4% y 20.3% al comparar el CNA de los periodos xx xxxxx a diciembre de 1996 con el CNA del periodo previo similar y del periodo investigado con el previo comparable, respectivamente, alcanzando un aumento total del 31.6% en todo el periodo analizado.
173. La Secretaría analizó que la participación de las importaciones de las empresas sin margen de dumping de carne en cortes sin deshuesar frescos, refrigerados o congelados sobre el CNA pasaron del 2% al 13% durante el periodo analizado.
Papeles de trabajo de Xxxx, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
174. De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de las empresas con margen de dumping de carne en cortes sin deshuesar frescos, refrigerados o congelados sobre el CNA pasaron del 13% al 31% en el periodo analizado.
175. La Secretaría calculó que la producción de carne en cortes sin deshuesar de los solicitantes tuvo una participación en el CNA, en el periodo que xxxxxx xx xxxxx a diciembre de 1995 de 38.7%, en el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996 de 21.9% y en el periodo investigado de 24.4%.
176. Asimismo, observó que en relación con el CNA, la producción nacional dirigida al mercado interno participó con el 85.2% en el periodo xx xxxxx a diciembre de 1995, en el periodo que xxxxxx xx xxxxx a diciembre de 1996 con el 67.8% y en el periodo investigado con el 56%.
177. Por otra parte, como se mencionó en el punto 140 de esta Resolución de cumplimiento, la Secretaría observó que la participación de las importaciones en el CNA en el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1995 fue de 14.9%, en el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996 fue del 32.3% y en el
periodo investigado del 44%. Con respecto a la producción nacional, la participación de las importaciones fue del 47.6% en el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996 y del 78.6% en el periodo investigado.
178. Debido a lo mencionado en esta sección la Secretaría determinó que la participación de la producción nacional en el CNA de carne en cortes sin deshuesar disminuyó en el periodo analizado debido a la mayor presencia de las importaciones investigadas, principalmente las efectuadas en condiciones de dumping que les permitió ubicarse a precios significativamente menores que los de fabricación nacional y ganar hasta 18 puntos porcentuales en detrimento de la producción nacional.
Papeles de trabajo de Xxxx, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
iii. Capacidad instalada para la producción de carne en cortes sin deshuesar
179. En esta etapa de la investigación los productores nacionales solicitantes señalaron que sus xxxxx xx xxxxx se encuentran subutilizadas, lo que significa que existe un potencial de producción de carne que no se produce como consecuencia de la práctica desleal y que la menor comercialización de carne en cortes sin deshuesar y deshuesados se debe a que la práctica desleal ha impedido el desarrollo de su producción a pesar de tener capacidad instalada suficiente.
Comentarios, Información y/o Pruebas, CNG, AMEG y Diversas Plantas TIF, folio 4451 del 13 de septiembre de 1999, volúmenes 061 versión no confidencial y 233 versión confidencial, registro 1127 del índice del expediente administrativo.
180. Por su parte, diversas empresas importadoras y exportadoras señalaron que los productores nacionales no cuentan con la capacidad productiva suficiente para abastecer al mercado nacional, al respecto, dichas empresas realizaron una estimación de la capacidad xx xxxxxx con la que cuenta la industria nacional: en primer lugar, obtuvieron la capacidad productiva nacional al dividir la producción nacional xx xxxxxx entre el índice de capacidad instalada; después, restaron las exportaciones del CNA y calcularon el tamaño xxx xxxxxxx nacional; posteriormente, restaron las exportaciones de la capacidad productiva nacional y dicho resultado lo dividieron entre el tamaño xxx xxxxxxx nacional, para obtener el porcentaje xxx xxxxxxx que podrían abastecer las empresas nacionales; de acuerdo con los resultados de dicho ejercicio las empresas nacionales sólo cuentan con la capacidad de abastecer el 50.69% xxx xxxxxxx nacional.
Alegatos, IBP, Inc./Farmland National Beef Packing Company/Otras, folio 0348 del 21 de enero de 2000, volúmenes 104 versión confidencial y 428 versión no confidencial, registro 2684 del índice del expediente administrativo. Xxxxxxxx, Alimentos Libra, S.A. de C.V., folio 0309 del 21 de enero de 2000, volúmenes 102 versión confidencial y 426 versión no confidencial, registro 2625 del índice del expediente administrativo. Respuesta al Formulario Oficial, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, folio 4413 del 13 de septiembre de 1999, volúmenes 059 versión confidencial y 220 versión no confidencial, registro 1084 del índice del expediente administrativo. Respuesta al Formulario Oficial, Susazón, S.A. de C.V., folio 4738 del 28 de septiembre de 1999, volúmenes 074 versión confidencial y 365 versión no confidencial, registro 1496 del índice del expediente administrativo. Xxxxxxxx, Xxxxx xx Xxxxxx, S.A. de C.V., folio 0310 del 21 de enero de 2000, volúmenes 102 versión confidencial y 426 versión no confidencial, registro 2627 del índice del expediente administrativo. Respuesta al Formulario Oficial, Abastecedora xx Xxxxxx Los Corrales, S.A. de C.V., folio 4702 del 28 de septiembre de 1999, volúmenes 068 versión confidencial y 287 versión no confidencial, registro 1456 del índice del expediente administrativo. Respuesta al Formulario Oficial, Carnes Selectas, S.A. de C.V., folio 4706 del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx 000 versión confidencial y 291-292 versión no confidencial, registro 1460 del índice del expediente administrativo. Respuesta al Formulario Oficial, Distribuidora Comersa, S.A. de C.V., folio 4829 del 4 de octubre de 1999, volúmenes 081 versión confidencial y 384-385 versión no confidencial, registro 1544 del índice del expediente administrativo. Comentarios, Información y/o Pruebas, ANTAD, folio 4823 del 4 de octubre de 1999, volúmenes 080 versión confidencial y 383 versión no confidencial, registro 1542 del índice del expediente administrativo. Alegatos, ANTAD, folio 0340 del 21 de enero de 2000, volúmenes 104 versión confidencial y 428 versión no confidencial, registro 2669 del índice del expediente administrativo.
181. En relación con lo anterior, es necesario recordar que el objetivo de las investigaciones antidumping no es el de prohibir las importaciones de las mercancías investigadas, por el contrario, el objetivo de estas investigaciones y la posible aplicación de cuotas compensatorias tiene como fin mantener la competencia entre las mercancías importadas y las de producción nacional en condiciones leales, como lo demuestra el hecho de que en otros apartados de esta resolución de cumplimiento se han aceptado exclusiones de productos por diversas razones y que a los productos procedentes de diversas empresas exportadoras que ingresan al mercado nacional en condiciones de competencia xxxx no se les
aplica cuota compensatoria alguna. Por otro lado, aun cuando las empresas nacionales no contaran con la capacidad para abastecer todo el mercado nacional no existirán problemas xx xxxxxx a nivel nacional ya que existen canales alternativos de abastecimiento de importaciones a través de aquellas empresas que concurren al mercado nacional en condiciones leales, e incluso, también las empresas que exportaron a México en condiciones desleales podrán vender sus productos en México, después de que la cuota compensatoria haya llevado sus precios a niveles de competencia xxxx.
182. Asimismo, esta Secretaría analizó las cifras de capacidad instalada y utilizada para la producción de carne en cortes sin deshuesar de los productores nacionales que respondieron al requerimiento de información durante la investigación antidumping. Con base en dicha información, la autoridad investigadora observó lo siguiente:
A. Que la capacidad instalada de dichos productores solicitantes aumentó 15.2%, al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con el mismo periodo de 1995 y que aumentó 4% en el periodo investigado en relación con el periodo comparable previo, alcanzando un aumento total de 19.8% en todo el periodo analizado.
B. Asimismo, observó que la utilización de la capacidad instalada durante el periodo analizado mostró el siguiente comportamiento: en el periodo que xxxxxx xx xxxxx a diciembre de 1995 los productores nacionales solicitantes utilizaron el 82.5% de su capacidad, en el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996 utilizaron el 62.3% y en el periodo investigado utilizaron el 59.5% de su capacidad instalada.
Papeles de Trabajo de la DGADASA (señal), folio PTDA.09-98-FIN del 29 xx xxxx de 2000, volumen 435 versión confidencial, registro 3016 del índice del expediente administrativo. Papeles de trabajo de Xxxx, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
183. La Secretaría consideró que la capacidad instalada de los productores xxxxxxxxxx xx xxxxxx sin deshuesar ha sido subutilizada, tanto en periodos previos como durante el periodo investigado y que en este último periodo la utilización de dicha capacidad disminuyó en relación con los niveles de utilización registrados en los periodos anteriores. Asimismo, la Secretaría consideró que lo anterior coincidió con el ingreso de importaciones de carne en cortes a precios discriminados.
iv. Empleo utilizado para la producción de carne en cortes sin deshuesar
184. Para la etapa final de la investigación antidumping los productores nacionales manifestaron que no estaban de acuerdo con la metodología seguida por la Secretaría y solicitaron que se reconsiderase su información; señalaron que al analizar las cifras de empleo real y potencial en los rastros TIF se observa que las importaciones de cárnicos xx xxxxxx a precios discriminados han causado una significativa reducción de la capacidad para contratar y mantener personal empleado en el proceso de producción. Dicho análisis se basa en una metodología que determina el empleo en función de la capacidad productiva y operativa de la empresa en caso de que se utilizara el 100% de su capacidad instalada potencial.
Comentarios, Información y/o Pruebas, CNG, AMEG y Diversas Plantas TIF, folio 4451 del 13 de septiembre de 1999, volúmenes 061 versión no confidencial y 233 versión confidencial, registro 1127 del índice del expediente administrativo.
185. Al respecto, la Secretaría observó que la metodología empleada por los solicitantes no es otra cosa que una estimación del empleo potencial basado en la estimación de capacidad productiva potencial, lo cual implica que no está basado en hechos observados durante el periodo investigado, por lo que la Secretaría determinó desechar este argumento y no tomarlo en cuenta en su determinación final.
186. Al analizar el comportamiento de las cifras aportadas por los productores nacionales solicitantes en su respuesta al requerimiento formulado durante la investigación antidumping, esta autoridad investigadora observó que el número de empleados aumentó 4.7% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con el mismo periodo de 1995, y que aumentó 7.2% en el periodo investigado en relación con el periodo comparable previo, alcanzando un aumento total del 12.2% en todo el periodo analizado. Cabe señalar que dichos crecimientos corresponden a la producción de carne en cortes sin deshuesar y deshuesados en conjunto.
187. Por lo tanto, la Secretaría concluyó que la discriminación de precios con que ingresaron la mayor parte de las importaciones de carne en cortes sin deshuesar originarias de los Estados Unidos de
América les permitió disminuir sus precios y obligó a que los productores nacionales los disminuyeran a su vez; sin embargo, a pesar de lo anterior las importaciones desleales pasaron de una sobrevaloración a una subvaloración, esto provocó que aumentara el volumen de las mismas lo que a su vez causó un desplazamiento de la producción nacional en relación con el mercado interno y la producción nacional, y una disminución en la utilización de la capacidad instalada de los solicitantes. Así pues, la Secretaría determinó que la práctica desleal les confirió, a las mercancías importadas, una ventaja competitiva desleal, de la cual no habrían gozado de haber ingresado en condiciones leales xx xxxxxxx, lo que privó a la rama de la producción nacional de haber obtenido una mayor participación xx xxxxxxx, disminuyendo así el incentivo de esta actividad para los productores nacionales, lo que finalmente limitó el desarrollo de esta rama de la producción nacional, elevando la vulnerabilidad que presentan las empresas solicitantes en su situación financiera. Debido a lo anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de carne xx xxxxxx sin deshuesar en condiciones desleales causaron daño a la rama de la producción nacional que elabora carne en cortes sin deshuesar, por lo que consideró necesario imponer cuotas compensatorias a las exportaciones de carne en cortes sin deshuesar procedentes de aquellas empresas que no hubiesen demostrado que sus exportaciones no se hicieron en condiciones de discriminación de precios y que ingresen por las fracciones 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.
C. Determinación de daño a la rama de la industria nacional de carne en cortes deshuesados frescos refrigerados o congelados.
188. La Secretaría calculó que la producción de carne en cortes deshuesados vendida durante el periodo investigado fue de 10,484 toneladas, observando un incremento de 21.2% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y una disminución de 4.8% al comparar el periodo investigado con el previo comparable.
a. Importaciones objeto de dumping de carne en cortes deshuesados
Volumen de importaciones de carne en cortes deshuesados
189. La autoridad investigadora observó que en el periodo investigado, el 97.3% de las importaciones de carne deshuesada fueron originarias de los Estados Unidos de América.
190. La Secretaría analizó las cifras obtenidas del SIC-MEX y observó que las importaciones de carne en cortes deshuesados mostraron un incremento del 77.1% al comparar el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996 con el periodo previo comparable, mientras que al comparar el periodo investigado con su similar de 1996, el incremento observado fue del 109.7%, alcanzando un aumento total de 271.4% en todo el periodo analizado.
191. De la misma forma, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes deshuesados exportadas por las empresas a las cuales no se les determinó margen de dumping en relación con las importaciones totales de los Estados Unidos de América pasaron del 17% a un 49% en el periodo analizado.
192. De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes deshuesados exportadas por las empresas a las cuales sí se les determinó un margen de dumping representaron un 52% en el periodo investigado.
193. Asimismo, al analizar la información proporcionada por las empresas importadoras que participaron en la investigación, la Secretaría observó que las importaciones de carne en cortes deshuesados de estas empresas aumentaron 185.3% al comparar el periodo que xxxxxx xx xxxxx a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que aumentaron 274.4% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando un aumento total de 968.3% en todo el periodo analizado.
194. La Secretaría observó que los volúmenes de las importaciones totales de carne en cortes deshuesados originarias de los Estados Unidos de América a las cuales no se les determinó un margen de dumping tuvieron un aumento del 227.1% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que aumentaron un 220.4% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando un aumento total de 947.9% en todo el periodo analizado.
195. De igual manera, la Secretaría observó que los volúmenes de las importaciones totales de carne en cortes deshuesados originarias de los Estados Unidos de América a las cuales sí se les determinó un margen de dumping tuvieron un aumento del 46.6% al comparar el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996
con su similar de 1995, y que aumentaron un 59.3% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando un aumento total de 133.5% en todo el periodo analizado.
196. Por otro lado, la Secretaría observó que la participación de las importaciones totales originarias de los Estados Unidos de América de carne en cortes deshuesados en relación con el CNA, en el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1995 fue de 73%, en el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996 fue del 80% y en el periodo investigado del 87.8%. Asimismo, la participación de las importaciones totales originarias de los Estados Unidos de América en relación con la producción nacional en el periodo xx xxxxx a diciembre de 1995 fue de 239.4%, en el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996 fue de 349.8% y en el periodo investigado fue de 770.1%.
197. La Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes deshuesados originarias de los Estados Unidos de América exportadas por las empresas a las cuales no se les determinó un margen de dumping en relación con el CNA pasaron del 12% al 42% durante el periodo analizado.
198. La Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes deshuesados originarias de los Estados Unidos de América exportadas por las empresas a las cuales no se les determinó un margen de dumping en relación con la producción nacional pasaron del 40.5% a un 367.9% durante el periodo analizado.
199. De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes deshuesados originarias de los Estados Unidos de América exportadas por empresas con margen de dumping en relación con el CNA pasaron del 61% al 46% en el periodo analizado.
200. De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne en cortes deshuesados originarias de los Estados Unidos de América exportadas por empresas con margen de dumping en relación con la producción nacional, pasaron del 198.9% a un 402.2% en el periodo analizado.
201. Con base en lo anterior, la Secretaría concluyó que como consecuencia del incremento observado en los volúmenes de importación de carne en cortes deshuesados originarios de Estados Unidos de América en el periodo investigado, se registró un aumento significativo de dichas importaciones en relación con la producción nacional.
Papeles de trabajo de Xxxx, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
b. Efectos sobre los precios de carne en cortes deshuesados
202. En la etapa final de la investigación antidumping, los solicitantes de la investigación señalaron que estaban en desacuerdo con la metodología utilizada por la Secretaría en su determinación preliminar y solicitaron que la comparación de precios se hiciera en pesos en términos reales. Dicha solicitud fue aceptada por la Secretaría por lo que se modificó la metodología utilizada de la siguiente forma:
A. Los precios de las importaciones de carne en cortes deshuesados, expresados en dólares, se convirtieron a pesos utilizando el «tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera»; posteriormente, se deflactaron dichos precios con base en el «índice nacional de precios al consumidor».
B. Los precios de las mercancías nacionales se deflactaron con base en el «índice nacional de precios al consumidor».
Comentarios, Información y/o Pruebas, CNG, AMEG y Diversas Plantas TIF, folio 4451 del 13 de septiembre de 1999, volúmenes 061 versión no confidencial y 233 versión confidencial, registro 1127 del índice del expediente administrativo.
203. De acuerdo con el SIC-MEX, a nivel LAB frontera el precio de las importaciones de carne en cortes deshuesada fresca, refrigerada o congelada, originarias de los Estados Unidos de América, registró una disminución de 15.3% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con su similar de 1995 y un decremento del 15.1% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total del 28.1% en todo el periodo analizado.
204. Por otra parte, al analizar la información proporcionada por las diversas empresas importadoras que participaron en la investigación, la Secretaría observó que el precio de las importaciones de estas empresas disminuyó 17.4% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con su
similar de 1995, y disminuyó 16.1% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total del 30.6% en todo el periodo analizado.
205. La Secretaría observó que el precio de las importaciones de carne en cortes deshuesada originarias de los Estados Unidos de América sin margen de dumping, disminuyó 14.8% al comparar el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que disminuyó 14.2% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total del 27% en todo el periodo analizado.
206. De igual manera, la Secretaría encontró que el precio de las importaciones de carne en cortes deshuesada originarias de los Estados Unidos de América con margen de dumping, disminuyó 15.7% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que disminuyó 16.5% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total de 30% en todo el periodo analizado.
207. La Secretaría calculó que las importaciones totales de los Estados Unidos de América de carne en cortes deshuesados, pasaron de una subvaloración de 24% a una subvaloración de 30%, durante el periodo analizado.
208. Como se puede observar en lo señalado en los dos puntos anteriores, la posición de los precios de las importaciones con o sin dumping es diferente en relación con los precios nacionales; esto se debió principalmente a que los precios de las importaciones que incurrieron en dumping fueron aumentando su subvaloración en relación con las importaciones leales ya que ésta pasó de 1% a 5% a lo largo del periodo analizado.
209. Las importaciones sin margen de dumping de carne en cortes deshuesados pasaron de una subvaloración de 23% a una subvaloración de 29% durante el periodo analizado.
210. De igual manera, las importaciones en condiciones de dumping de xxxxxx xx xxxxx deshuesados pasaron de una subvaloración de 24% a una subvaloración de 32% durante el periodo analizado.
211. Por otra parte, la Secretaría analizó el comportamiento del precio promedio de venta del producto nacional y observó que en el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 en relación con el periodo previo comparable mostró un decremento del 35%, mientras que al comparar este precio en el periodo investigado con el previo comparable mostró un incremento del 21%. Cabe señalar que este último incremento no alcanzó a compensar la disminución del periodo anterior por lo que se alcanzó una disminución de 21.5% en todo el periodo analizado.
Papeles de trabajo de Xxxx, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
212. Diversas empresas durante la investigación antidumping señalaron que la comparación entre precios de importación y precios nacionales fue errónea, ya que conforme a la prueba de normalidad xx XXXXXX-BERA existe una gran disparidad de los precios analizados lo que, según estas empresas, demuestra que los precios no se comportan de manera estándar por lo que no sirven para efectuar las comparaciones de precios y que esta disparidad se debe a las distintas variedades de precios y de calidades del producto, lo que da como resultado la existencia de al menos 1,040 productos diferentes.
Comentarios, Información y/o Pruebas, Coalición de Exportadores de Carne y Despojos Comestibles, folio 4718 del 28 de septiembre de 1999, volúmenes 071 versión no confidencial y 320 versión confidencial, registro 1470 del índice del expediente administrativo.
213. Al respecto, al analizar los códigos de producto presentados por las empresas exportadoras que participaron durante la investigación antidumping, la Secretaría observó que en algunos casos, en efecto, existen descripciones de producto con base en las clasificaciones del USDA y los rendimientos; sin embargo, dichas descripciones no son generales para todos los exportadores; por otro lado, de aceptar el argumento de las empresas mencionadas en el punto anterior, ello implicaría la necesidad de realizar al menos 1,040 investigaciones diferentes, una por cada producto mencionado. En consecuencia, la Secretaría consideró que dado el gran número de productos que se mencionan y que no es posible identificar su producción de manera separada con arreglo a criterios tales como proceso de producción, ventas de los productores y sus beneficios, conforme al artículo 66 del RLCE y 3.6 del AAD se haría el análisis conforme a la gama de productos sobre la cual se tiene información. Al respecto véase el punto 135 de esta Resolución de cumplimiento.
214. Con base en el análisis de dumping desarrollado en otras secciones de esta Resolución, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de carne deshuesada que ingresaron a
México en condiciones leales representaron un 16.9% en el periodo que xxxxxx xx xxxxx a diciembre 1995; 31.3% durante el periodo xx xxxxx a diciembre de 1996 y 47.8% durante el periodo investigado.
215. Debido a lo mencionado en esta sección, la Secretaría consideró que la mayor parte de las importaciones de carne en cortes deshuesadas que ingresaron a México durante el periodo investigado, al amparo de las fracciones 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, lo hicieron en condiciones desleales y que es la presencia de estas importaciones desleales lo que provocó una disminución de los precios de las importaciones en dicho periodo; finalmente, que la disminución del precio de las importaciones llevó a los productores nacionales a mantener un comportamiento global a la baja en sus precios, durante el periodo analizado.
c. Efectos sobre la producción nacional de carne en cortes deshuesados
i. Oferta nacional de carne en cortes deshuesados
216. La Secretaría observó que la producción nacional de carne en cortes deshuesados, de acuerdo con los datos de la «ENCUESTA INDUSTRIAL» del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, mostró un incremento del 21.2% al comparar el periodo comprendido xx xxxxx a diciembre de 1996 con el previo comparable de 1995 y un decremento del 4.8% al comparar la producción del periodo investigado con el previo comparable.
217. Al analizar el comportamiento de la producción de carne en cortes deshuesados de la totalidad de los rastros TIF, esta autoridad investigadora observó que dicha producción mostró un decremento de 26.5% al comparar el periodo que xxxxxx xx xxxxx a diciembre de 1996 con el mismo periodo de 1995, y que mostró un incremento de 27.2% al comparar el periodo investigado con el periodo previo.
218. Con base en las cifras de producción de carne en cortes deshuesados de los rastros TIF adheridos a la denuncia, la Secretaría observó que dichas cifras mostraron un decremento del 38.2% al comparar la producción del periodo de junio a diciembre de 1996 con la del mismo periodo de 1995, mientras que al comparar dicha producción en el periodo investigado con el periodo previo comparable, mostró un incremento del 34.4%.
219. La Secretaría analizó que la participación de las importaciones de las empresas sin margen de dumping de carne en cortes deshuesados frescos, refrigerados o congelados sobre la producción nacional pasó del 41% al 368% durante el periodo analizado.
220. Del mismo modo, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de las empresas con margen de dumping de carne en cortes deshuesados frescos, refrigerados o congelados sobre la producción nacional pasó del 199% al 402% en el periodo analizado.
221. Debido a lo mencionado en esta sección, la Secretaría concluyó que la producción nacional de carne en cortes deshuesados mostró un comportamiento con tendencia creciente en el periodo investigado.
ii. Consumo nacional aparente de carne en cortes deshuesados
222. Esta Secretaría calculó el CNA sumando a la producción nacional las importaciones totales de carne en cortes deshuesados, descontando las exportaciones mexicanas de este producto. Así, la Secretaría observó que dicho CNA mostró incrementos del 61.6% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con el periodo previo similar y 91.2% en el periodo investigado en relación con el previo comparable; lo que implicó un aumento de 209% en todo el periodo analizado.
223. La Secretaría analizó que la participación de las importaciones de las empresas sin margen de dumping de carne en cortes deshuesados frescos, refrigerados o congelados sobre el CNA pasaron del 12% al 42% durante el periodo analizado.
224. De igual manera, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de las empresas con margen de dumping de carne en cortes deshuesados frescos, refrigerados o congelados sobre el CNA pasaron del 61% al 46% en el periodo analizado.
225. Asimismo, observó que en relación con el CNA, la producción nacional dirigida al mercado interno participó en el periodo comprendido de junio a diciembre de 1995 fue de 25.6%, en el periodo de 1996 con el 18.4% y en el periodo investigado con el 9.8%.
226. Por otra parte, como se mencionó arriba la Secretaría observó que la participación de las importaciones investigadas en el CNA, en el periodo de junio a diciembre de 1995 fue de 73%, en el periodo de junio a diciembre 1996 fue del 80% y en el periodo investigado del 87.8%.
227. Asimismo, la Secretaría observó que la producción de carne en cortes deshuesados en el periodo investigado fue de 10,484 toneladas, observando un incremento de 21.2% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y una disminución de 4.8% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando un aumento total del 15.5% en todo el periodo analizado.
228. La combinación del comportamiento en los volúmenes de venta con el comportamiento de los precios del producto nacional llevó a que los ingresos reales por venta de los solicitantes disminuyeran 24.9% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996, con su similar de 1995, y que aumentaran 23.5% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total de 7.3% en todo el periodo analizado.
229. Debido a lo anterior, la Secretaría concluyó que a pesar de que la producción nacional de carne en cortes deshuesados mostró un comportamiento creciente durante el periodo analizado, debido al incremento de las importaciones de las mercancías investigadas su participación en el CNA disminuyó.
iii. Capacidad instalada para la producción de carne en cortes deshuesados
230. Asimismo, esta Secretaría analizó las cifras de capacidad instalada y utilizada para la producción de carne en cortes deshuesada de los productores nacionales que respondieron al requerimiento de información formulado durante la investigación antidumping. Con base en dicha información, la autoridad investigadora observó lo siguiente:
A. Que la capacidad instalada de dichos productores solicitantes aumentó 15.2%, al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con el mismo periodo de 1995 y que aumentó 4% en el periodo investigado en relación con el periodo comparable previo, alcanzando un aumento total de 19.8% en todo el periodo analizado.
B. Asimismo, observó que la utilización de la capacidad instalada durante el periodo analizado mostró el siguiente comportamiento: en el periodo comprendido de junio a diciembre de 1995 los productores solicitantes utilizaron el 36.6% de su capacidad, en el periodo de junio a diciembre de 1996 utilizaron el 38.5% y en el periodo investigado utilizaron el 35.3% de su capacidad instalada.
iv. Empleo utilizado para la producción de carne en cortes deshuesados
231. En relación con este tema, esta autoridad investigadora tomó en consideración que el número de empleados que se dedican a la producción de carne en cortes sin deshuesar también se dedican a la producción de carne en cortes deshuesados, por lo que el análisis de este tema se realizó en conjunto en el apartado correspondiente de carne en cortes sin deshuesar.
232. La Secretaría observó que debido a discriminación de precios con que ingresaron la mayor parte de las importaciones de carne deshuesada originaria de los Estados Unidos de América se mantuvieron por debajo de los precios nacionales, lo que les permitió aumentar su volumen; además, la Secretaría observó que los indicadores de la industria nacional fueron mixtos en el periodo analizado ya que aumentaron sus ventas pero no sus ingresos; aunque en el periodo investigado lograron incrementar tanto ingresos como volumen de ventas. Debido a lo anterior, la Secretaría consideró necesario analizar qué pasaría en el mercado nacional en caso de que las tendencias actuales se mantuvieran.
d. Amenaza de Daño
233. Con base en los artículos 42 de la LCE, 68 del RLCE y 3.7 del AAD, la Secretaría analizó la existencia de una amenaza de daño importante.
234. Como se señaló en el punto 195 de esta Resolución de cumplimiento, las importaciones realizadas en condiciones desleales aumentaron 47% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, 59% al comparar el periodo investigado con el previo comparable y un aumento total de 134% en todo el periodo analizado, lo que implica la existencia de una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno, creando la
probabilidad de que en los periodos posteriores al investigado continúen aumentando sustancialmente las importaciones desleales, tal y como se establece en el artículo 3.7 del AAD en su primer inciso.
235. La Secretaría observó que la capacidad instalada de carne en cortes deshuesados de las empresas productoras involucradas en la investigación, a las cuales se les determinó un margen de dumping, aumentó 0.4% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que aumentó 3.3% al comparar el periodo investigado con el previo comparable; así la Secretaría observó que la capacidad instalada de las empresas que exportaron en condiciones desleales mostraron un aumento total de 3.7% en todo el periodo analizado.
236. Por otra parte, la Secretaría encontró que la producción de estas empresas disminuyó 5.8% al comparar el periodo que abarca de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que aumentó 3.1% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total de 2.9% en todo el periodo analizado.
237. Así, la Secretaría observó que la capacidad utilizada de las empresas que incurrieron en prácticas desleales disminuyó de 92% en el periodo comprendido de junio a diciembre 95 a 87% en el periodo investigado; lo que significa que la capacidad libremente disponible de las empresas que exportaron en condiciones desleales aumentó de 7.6% a 13.4%.
238. Además, durante el periodo investigado dicha capacidad libremente disponible por parte de las empresas exportadoras a las cuales se les encontró margen de dumping fue de 211,914 toneladas métricas, lo que al compararse con la capacidad total de producción en México, la cual ascendió a 29,725 toneladas métricas, significó que las empresas que exportaron en condiciones de dumping tienen la capacidad para exportar siete veces la capacidad productora nacional.
239. Del mismo modo, la Secretaría observó que las exportaciones de carne deshuesada a países distintos a México de las empresas a las cuales sí se les determinó margen de dumping, aumentaron 5.7% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que aumentaron 9.2% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando un aumento total de 15.5% en todo el periodo analizado.
240. Asimismo, las exportaciones a México de estas empresas en relación con el total de sus exportaciones aumentó de 2% en el periodo de junio a diciembre 95 a un 17% en el periodo investigado.
241. Así, la Secretaría determinó que las exportaciones dirigidas a México, realizadas por las empresas que incurrieron en dumping, aumentaron en mayor proporción que las dirigidas a terceros países; además, la concentración relativa de sus importaciones hacia México aumentó durante todo el periodo analizado en detrimento de otros mercados que pudieran absorber el posible aumento de las exportaciones.
242. Como se señaló en el punto 206 de esta Resolución de cumplimiento, el precio de las importaciones de carne en cortes deshuesada originarias de los Estados Unidos de América con margen de dumping, disminuyó 15.7% al comparar el periodo comprendido de junio a diciembre de 1996 con su similar de 1995, y que disminuyó 16.5% al comparar el periodo investigado con el previo comparable, alcanzando una disminución total de 30% en todo el periodo analizado, lo que implica la existencia de una tasa significativa de disminución en los precios de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno, creando la probabilidad de que, en los periodos posteriores al investigado, aumenten sustancialmente las importaciones desleales.
243. Con relación a la información sobre inventarios (existencias) de los Estados Unidos de América, no se contó con dicha información para efectos de la investigación, no obstante que la Secretaría requirió a las empresas exportadoras; sin embargo, la información anterior muestra que la industria de los Estados Unidos de América que incurrió en dumping cuenta con una suficiente oferta para continuar con sus exportaciones a precios dumping al mercado mexicano.
244. Así pues, de conformidad con el artículo 3.7 del AAD, la Secretaría determinó que existe una amenaza de daño importante debido a que existe una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno; asimismo, una suficiente capacidad libremente disponible de los exportadores que incurrieron en dumping y un aumento de la misma, además de que las importaciones se han ido concentrando en México en detrimento de otros países que podrían absorber el posible aumento de las exportaciones; asimismo, se observó que las importaciones en condiciones desleales se realizaron a precios cada vez menores que podrían contener el incremento de los precios
nacionales debido a que podrían aumentar la demanda por nuevas importaciones en condiciones desleales.
245. En virtud de lo expuesto, la Secretaría observó que la mayor parte de las importaciones desleales de carne deshuesada originaria de los Estados Unidos de América durante el periodo analizado fueron realizadas en condiciones desleales. De igual manera, los precios de estas importaciones tuvieron una tendencia decreciente lo que las llevó a tener una subvaloración importante en relación con los precios nacionales. Debido a lo anterior, dichas importaciones mantuvieron una tendencia creciente que les ha permitido incrementar su participación en el consumo nacional y desplazar a la industria nacional en el mercado nacional. Así, la Secretaría considera que de mantenerse la tendencia decreciente en los precios de las importaciones en condiciones desleales, esto acarrearía la posibilidad de que aumente la demanda por estas importaciones; además, el hecho de que la capacidad libremente disponible de las empresas que exportaron a México en condiciones desleales haya aumentado y que sus operaciones de exportación se han ido concentrado en el mercado mexicano, implica que estas empresas cuentan con capacidad para sostener el crecimiento de sus exportaciones en los periodos posteriores al periodo analizado. Por lo tanto, la Secretaría determinó que existe una amenaza de daño a la industria mexicana productora de carne deshuesada.
Análisis Financiero
246. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 fracción III de la LCE, 64 fracción III inciso C del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría realizó a nivel agregado la evaluación del comportamiento de las variables financieras de las empresas productoras Empacadora Romar, Empacadora Ganadera de Camargo, Erasun, Unión Ganadera Regional de Tabasco, Frigorífico y Empacadora de Tabasco, Frigorífico y rastro del Sureste de Veracruz, Ganadería Integral el Centinela, Rastro Frigorífico de Monclova, Unión Ganadera Regional de Coahuila, Ganadería Integral SK, Los frigoríficos de la Unión Ganadera del Norte de Veracruz (Rastro Frigorífico de Tempoal y Rastro Frigorífico de Tihuatlán), Rastro y Empacadora el Jarrub, Carnes BIF, Productores de Carnes de Engorda y Frigorífico de la Cuenca del Papaloapan, que presentaron información al respecto durante la investigación.
247. Para lo anterior, efectuó la sumarización de las partidas correspondientes a los Balances Generales y Estados de Resultados relativos a 1995, 1996 y 1997 de dichos productores, de lo cual obtuvo los Balances Generales y Estados de Resultados Agregados correspondientes, con los que evaluó el comportamiento de las variables financieras.
A. Beneficios
248. Con base en lo señalado en los dos puntos anteriores, la Secretaría realizó el análisis del comportamiento de los beneficios de operación obtenidos por los productores nacionales correspondientes a 1995 a 1997.
249. La Secretaría observó que en 1996 los beneficios de operación de los productores nacionales, registraron un deterioro de 28% debido a que los gastos de operación crecieron 1% y el costo de ventas disminuyó 5%, mientras que las ventas mostraron una variación negativa de 6% en dicho año. Asimismo, la Secretaría observó que en 1997 la utilidad de operación disminuyó 76% debido fundamentalmente a que los ingresos por ventas descendieron 14%, en tanto que el costo de ventas retrocedió 14% y los gastos de operación crecieron 2%, lo que no logró compensar la disminución en el ingreso por ventas.
250. Por otra parte, la Secretaría calculó mediante el apalancamiento operativo, la sensibilidad de las utilidades de operación ante cambios en el ingreso por ventas. En este sentido, determinó que en 1997 dicha sensibilidad fue particularmente alta, en virtud de que una disminución de 1% en el ingreso por ventas hace disminuir 5.5% la utilidad operativa. Lo anterior es importante si se tiene en cuenta que la estructura de costos de los productores nacionales de 1995 a 1997 se mantuvo prácticamente igual, es decir, la Secretaría considera que la magnitud de la sensibilidad de las utilidades de operación a cambios en el ingreso, coloca a dichos productores en una situación de futuro incierto dentro de un entorno en el que existen importaciones en condiciones de discriminación de precios.
251. La Secretaría con base en lo expuesto en los dos puntos anteriores, determinó que los beneficios de operación disminuyeron como reflejo de la disminución en términos reales del ingreso generado por las ventas en 1997, y que en conjunto las utilidades de operación de los productores nacionales son sensibles a factores exógenos que hagan descender el nivel de sus ventas, como las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
B. Rendimiento de las inversiones
252. Por otra parte, la Secretaría evaluó los indicadores de rentabilidad de los productores nacionales a través del margen de operación y el rendimiento sobre la inversión.
253. Al respecto, la Secretaría observó que el margen de operación de los productores nacionales en 1996 descendió 1 punto porcentual en relación con el año anterior, como reflejo de la reducción en la utilidad de operación en dicho año para quedar en 2.5%. Para 1997, el margen operativo retrocedió 2 puntos porcentuales como consecuencia del fuerte descenso en los beneficios operativos, ubicándose en 0.5%.
254. Asimismo, la Secretaría observó que en 1996 el rendimiento sobre la inversión de los productores decreció 4 puntos porcentuales, para ubicarse en 8%, debido por una parte, a que el margen de operación disminuyó, y por la otra, a que la rotación de activos disminuyó en 43 centavos en dicho año. En 1997 el rendimiento sobre la inversión disminuyó 6 puntos porcentuales, ubicándose en 2%, debido principalmente al deterioro en el margen de operación y en menor medida por el efecto de la disminución de 92 centavos en la rotación de activos.
255. Con base en lo señalado en el punto 253 de esta Resolución de cumplimiento, la Secretaría determinó que en 1997 la reducción en los índices de rentabilidad de los productores nacionales, fue principalmente reflejo del desempeño desfavorable de las utilidades de operación de dicho año.
C. Flujo de Caja
256. En relación con el flujo de caja, la Secretaría analizó el Estado de Cambios en la Situación Financiera de algunas de las empresas que se señalan en el punto 246 de esta Resolución de cumplimiento. Sin embargo, debido a que no todos los productores analizados proporcionaron el Estado de Cambios en la Situación Financiera, la Secretaría no pudo realizar un análisis en forma agregada que fuera consistente con los demás apartados de esta Resolución, por lo que no llegó a ninguna conclusión sobre este aspecto de la rama de producción nacional.
D. Capacidad para reunir capital
257. Por otra parte, la Secretaría realizó el análisis de la capacidad para reunir capital de los productores nacionales, a través del comportamiento de los índices de liquidez y apalancamiento financiero.
258. Al respecto, la Secretaría observó que la razón de circulante en 1996 indicó que los productores nacionales estuvieron en posición de cubrir 1.6 pesos por cada peso de pasivo a corto plazo; y que en 1997 dicha capacidad de pago se amplió a 2.1 pesos. Asimismo, observó que la razón de activos rápidos que excluye el inventario del activo circulante, mostró una paridad de 1 a 1, es decir, pudieron cubrir cada peso de deuda a corto plazo con activos rápidos y que en 1997 los productores nacionales podrían haber cubierto 1.2 centavos por cada peso de deuda a corto plazo.
259. En relación con el nivel de endeudamiento de los productores nacionales, la Secretaría observó a través de la razón de pasivo total a activo total que en 1996 financiaron el 47% de la inversión con recursos de sus acreedores y que en 1997 dicho índice creció a 53%. Asimismo, se observó que la relación de pasivo total a capital contable demostró que los inversionistas en 1996 podrían haber liquidado el 89% de sus adeudos totales mediante su inversión neta y que para 1997 esta situación se agravó debido a que dicha razón mostró un nivel de 115%, es decir, los inversionistas adeudaban más allá del capital contable registrado en dicho año.
260. De acuerdo con lo señalado en los dos puntos, la Secretaría concluyó que los productores nacionales, mostraron una limitada capacidad para reunir capital, debido al alto nivel de deuda que enfrentaron en 1997, a pesar de que sus índices de liquidez registraron niveles aceptables.
Papeles de trabajo de Daño, folio PTDA.09-98-ECD-15-03-2004, del 6 de octubre de 2004, información privilegiada, registro 699 índice del expediente complementario de devolución.
261. De este modo, la Secretaría con base en lo señalado en los puntos 251, 255 y 260 de esta Resolución de cumplimiento, concluyó que en 1997 los productores nacionales registraron una disminución en las utilidades de operación como consecuencia de la baja en términos reales del ingreso por ventas, lo que se reflejó en un deterioro en los indicadores de rentabilidad. Asimismo, determinó que la capacidad de reunir capital se deterioró en 1997 debido a que el nivel de la deuda creció en dicho año. Por otra parte, la Secretaría concluyó que el conjunto de los productores nacionales mostró una alta sensibilidad de las utilidades operativas ante descensos en el ingreso por ventas, lo que se considera representa un alto grado de vulnerabilidad al tener que competir en un entorno con crecientes importaciones en condiciones de discriminación de precios.
CONCLUSIONES
262. Con base en el análisis y conclusiones expuestas, la Secretaría determinó que se confirman las exclusiones señaladas en los puntos 656 a 659 de la Resolución final del 28 de abril de 2000.
263. La Secretaría determinó que en el periodo analizado no existió daño ni amenaza de daño a la industria mexicana de carne en canal, debido a que el volumen de las importaciones en condiciones desleales fue mínimo (0.052% del consumo interno) y, por lo tanto, no pudieron causar daño o representar una amenaza de daño a la industria nacional.
264. La Secretaría considera procedente la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de carne en cortes sin deshuesar que ingresan a través de las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, ya que se determinó que en el periodo analizado existió daño a la industria mexicana de carne en cortes sin deshuesar, entre otros, por los siguientes motivos:
A. La mayoría de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América se realizaron en condiciones de dumping, al representar 70% de las importaciones totales de este país;
B. Los márgenes de dumping fueron más que de mínimis (31.41% si se consideran las importaciones totales y de 45.15% si se consideran aquellas que incurrieron en dumping);
C. Los volúmenes de las importaciones en condiciones de dumping fueron más que insignificantes, ya que representaron 69.4% del total importado;
D. Se registró un crecimiento importante de las importaciones desleales, en términos absolutos al aumentar 211%;
E. También se registró un crecimiento de su participación en el CNA, ya que pasaron de 13% a 31% en el periodo analizado; en tanto que en relación con la producción nacional pasaron del 15% al 55%;
F. Una disminución importante de los precios de las importaciones en condiciones desleales de 33%;
G. Por efectos del dumping, las importaciones estadounidenses se ubicaron a precios incluso menores que los de las mercancías que no incurrieron en estas prácticas, procedentes también de este país;
H. Debido a las condiciones de dumping en que incurrieron las mercancías estadounidenses, los precios relativos pasaron de niveles de sobrevaloración de 7% a una significativa subvaloración del orden de 17%;
I. Los niveles de las importación desleales, y las condiciones en que éstas incurrieron presionaron a una disminución de los precios nacionales de 14%;
J. También propiciaron una disminución de la producción nacional del 13.6%;
K. Una disminución de la utilización de la capacidad instalada nacional, ya que pasó de 83% a 60%;
L. Una disminución de ventas de 13.7%;
M. Una disminución de la producción nacional en el CNA ya que disminuyeron de 85% a 56%;
N. Una disminución de ingresos de los productores nacionales de 26%.
265. La Secretaría considera procedente la imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de carne en cortes deshuesados que ingresan a través de las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, ya que determinó que en el periodo analizado existió amenaza de daño a la industria mexicana de carne en cortes deshuesados, entre otros, por los siguientes motivos:
A. La mayoría de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América se realizaron en condiciones de dumping, al representar el 52% de las importaciones totales de este país;
B. Los márgenes de dumping de este país fueron más que de mínimis (16.69% si se consideran las importaciones totales y de 31.97% si se consideran aquellas que incurrieron en dumping);
C. Los volúmenes de las importaciones en condiciones de dumping fueron más que insignificantes, ya que representaron 51% del total importado;
D. Se registró una tendencia significativa de crecimiento de las importaciones desleales del orden de 134%; en relación con el consumo disminuyeron, pero en relación con la producción nacional registraron un aumento al pasar del 199% al 402%;
E. Se registró una tendencia a la baja en los precios de las importaciones en condiciones desleales de 22%;
F. Por efectos del dumping, las importaciones estadounidenses se ubicaron a precios incluso menores que los de las mercancías que no incurrieron en estas prácticas, procedentes también de este país;
G. Debido a las condiciones de dumping en que incurrieron las mercancías estadounidenses, los precios relativos pasaron de niveles de subvaloración de 24% a 32%;
H. Los niveles de las importación desleales, y las condiciones en que éstas incurrieron presionaron a una disminución de los precios nacionales de 22%;
I. Ante el incremento en las importaciones, en su mayoría en condiciones de dumping, la producción nacional registró una pérdida de participación en el consumo interno al pasar del 31% al 11%;
J. Si bien niveles de producción y ventas no se redujeron en el periodo investigado, la producción nacional registró altos niveles de sub-utilización de la capacidad instalada, además de que ésta disminuyó del 37% a 36%;
K. No obstante el aumento en cantidades, éste no alcanzó a revertir la significativa reducción en los precios nacionales, de manera que el saldo neto sobre los ingresos de los productores nacionales muestra un deterioro del orden del 7%;
L. Además, se observó un aumento en la capacidad libremente disponible de los exportadores que incurrieron en dumping, y niveles tales que indican la probabilidad fundada de que causen daño en el futuro inmediato, al representar 20 veces el tamaño de ésta y 2.3 veces el mercado interno;
M. Asimismo se observó una mayor concentración de las exportaciones de las empresas que incurrieron en prácticas desleales hacia México en detrimento de otros destinos que pudieran haber absorbido el incremento de sus exportaciones.
Determinación de la cuota compensatoria aplicable
266. Ténganse por reproducidos como si se incorporasen a la letra los puntos 632, 634 y 635 de la resolución final del 28 de abril de 2000.
267. Por lo expuesto y en cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional del 15 de marzo de 2004, así como de las obligaciones derivadas del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la Secretaría determina eliminar el requisito exigido en el punto 654 de la Resolución final de presentar el certificado relativo a la antigüedad y a la clasificación “select” o “choice” de la carne de bovino, asimismo procede a eliminar la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de carne de bovino en canal, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y confirma las cuotas impuestas a la carne de bovino en cortes deshuesada y sin deshuesar, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01 de la referida Ley, en los términos que se describen en los resolutivos de esta Resolución de cumplimiento.
268. Por las razones expuestas la Secretaría de Economía procede a dictar la siguiente:
RESOLUCION
I. Cambios de denominación social
269. En virtud de los cambios de denominación social de diversas empresas exportadoras reconocidos por el Panel Binacional, referidos en el apartado de “Vistos” de la presente Resolución de cumplimiento, incisos O, P y Q, y en atención a los beneficios otorgados a las empresas objeto de las órdenes dictadas por dicho Panel, se estará a lo siguiente:
A. Los correspondientes a Farmland Beef Packing Company, L.P. se aplicarán a National Beef Packing Company, LLC.
B. Los correspondientes a IBP, Inc. se aplicarán a Tyson Fresh Meats, Inc.
C. Los correspondientes a Excel Corporation se aplicarán a Cargill Meat Solutions Corporation.
II. Carne en canal
270. Se elimina la cuota compensatoria de $0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, impuesta a las importaciones de carne en canal fresca o refrigerada y congelada, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01 y 0202.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
271. En consecuencia, queda sin efectos el punto 651 de la resolución final, mismo que se reproduce en los puntos 674 de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, publicada el 20 de febrero de 2002, y 673 de la resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 402/2000 de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), publicada el 4 de agosto de 2003; resoluciones que fueron referidas en el apartado “Vistos” de la presente resolución de cumplimiento, incisos B, G y M, respectivamente.
272. De igual forma, queda sin efectos el punto 95 de la resolución por la que se resuelve el recurso de revocación de ConAgra, Inc. y otras empresas, publicada el 10 de octubre de 2000, que fue referida en el apartado “Vistos” de la presente resolución de cumplimiento, inciso D.
III. Carne sin deshuesar
273. Se confirman las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carne de bovino sin deshuesar fresca o refrigerada y congelada, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.20.99 y 0202.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, contenidas en el punto 652 de la resolución final y que se reproduce en los puntos 675 de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, publicada el 20 de febrero de 2002, y 674 de la resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 402/2000 de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), publicada el 4 de agosto de 2003; resoluciones que fueron referidas en el apartado “Vistos” de la presente Resolución de cumplimiento, incisos B, G y M, respectivamente.
274. Asimismo, se confirma la parte correspondiente a carne de bovino sin deshuesar de los puntos 94 y 96 de la resolución por la que se resuelve el recurso de revocación de ConAgra, Inc. y otras empresas, publicada el 10 de octubre de 2000, así como las modificaciones hechas al inciso A subinciso b del punto 652 de la Resolución final, mediante los puntos 104 A de la resolución final sobre elusión del 22 de mayo de 2001 y 117 A de la Resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 452/2001 de Tyson Fresh Meats, Inc. (antes IBP, Inc.) del 30 de octubre de 2002; resoluciones que fueron referidas en el apartado “Vistos” de la presente Resolución de cumplimiento, incisos D, E y K, respectivamente.
IV. Carne deshuesada
275. Se confirman las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carne de bovino deshuesada fresca o refrigerada y congelada, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, determinadas en el punto 653 de la resolución final, y reproducidas en los puntos 676 de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, publicada el 20 de febrero de 2002, y 675 de la resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 402/2000 de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), publicado el 4 de agosto de 2003; resoluciones que fueron referidas en el apartado “Vistos” de la presente Resolución de cumplimiento, incisos B, G y M, respectivamente.
276. De igual forma, se confirma la parte correspondiente a carne de bovino deshuesada de los puntos 94 y 96 de la resolución por la que se resuelve el recurso de revocación de ConAgra, Inc. y otras empresas, publicada el 10 de octubre de 2000, así como las modificaciones realizadas al inciso A subinciso b del punto 653 de la resolución final, mediante los puntos 104 B de la resolución final sobre elusión del 22 de mayo de 2001 y 117 B de la resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 452/2001 de Tyson Fresh Meats, Inc. (antes IBP, Inc.) del 30 de octubre de 2002; resoluciones que fueron referidas en el apartado “Vistos” de la presente Resolución de cumplimiento, incisos D, E y K , respectivamente.
V. CKE Restaurants, Inc.
277. Se modifica el punto 653 inciso F subinciso b de la resolución final, que fue reproducido en los puntos 676 inciso F subinciso b de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, publicada el 20 de febrero de 2002, y 675 inciso F subinciso b de la resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 402/2000 de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), publicada el 4 de agosto de 2003, para la empresa CKE Restaurants, Inc., en los términos siguientes:
F. Están sujetas al pago de una cuota compensatoria de $0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada:
a. ...
b. Exportadas por H&H Meat Products Company, Inc. y Agriwest International, Inc., siempre y cuando hayan sido producidas por las empresas mencionadas en los incisos A, B, D, E y F de este numeral. Asimismo, se aplicará la cuota compensatoria de $0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, a las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada exportadas por CKE Restaurants, Inc., clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre y cuando hayan sido producidas por sus proveedoras Miller Meat Company y Jensen Meat Company, Inc.
En caso contrario se aplicará la cuota residual de $0.63 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, determinada en el punto 653 G de la resolución final, reproducido en los puntos 676 G de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, publicada el 20 de febrero de 2002; y 675 G de la Resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 402/2000 de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), publicada el 4 de agosto de 2003; resoluciones que fueron referidas en el apartado “Vistos” de la presente Resolución de cumplimiento, incisos B, G y M, respectivamente.
VI. Certificado de clasificación y antigüedad de la carne
278. Se elimina el requisito contenido en el punto 654 de la resolución final referente al certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América para demostrar que se cumple con la clasificación “select” o “choice” y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio.
279. En consecuencia, quedan sin efecto a su vez, los puntos 97 de la resolución por la que se resuelve el recurso de revocación de ConAgra, Inc. y otras empresas, publicada el 10 de octubre de 2000; 677 de la resolución de cumplimiento a las ejecutorias de H&H Meat Products Company, Inc. y Northern Beef Industries, Inc. pronunciadas en los juicios de amparo 347/2000 y 327/2000, publicada el 20 de febrero de 2002; y 676 de la resolución de cumplimiento a la ejecutoria del amparo 402/2000 de Cargill Meat Solutions Corporation (antes Excel Corporation), publicada el 4 de agosto de 2003; resoluciones que fueron referidas en los incisos D, G y M del apartado “Vistos” de la Resolución que se emite.
280. En todo lo demás, que no contradiga el contenido de la presente Resolución de cumplimiento, continúan vigentes la resolución final así como las demás resoluciones que de ella derivaron.
281. Con fundamento en los artículos 65 de la Ley de Comercio Exterior y 94 fracción V y su último párrafo del Reglamento de dicha Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá, en su caso, a cancelar fianzas y a devolver con los intereses correspondientes las cantidades o las respectivas diferencias que se hayan enterado por concepto del pago de las cuotas compensatorias mencionadas en los puntos 270, 271, 272, 277, 278 y 279 de esta Resolución de cumplimiento.
282. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
283. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de carne de bovino sin deshuesar o deshuesada fresca o refrigerada y congelada, que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias señaladas en esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 3 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2004.
284. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
285. Notifíquese al Panel Binacional y a las partes interesadas.
286. La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 12 de octubre de 2004.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION
CONVENIO de Coordinación que celebran la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el Estado de Tlaxcala, con el objeto de coordinar acciones y recursos para instrumentar el Programa Nacional de Apoyo a la Acuacultura Rural 2004 en dicha entidad federativa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
CONVENIO DE COORDINACION QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION, REPRESENTADA POR SU TITULAR, EL C. JAVIER BERNARDO USABIAGA ARROYO, ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARIA, C. XAVIER PONCE DE LEON ANDRADE; EL COMISIONADO NACIONAL DE ACUACULTURA Y PESCA, C. RAMON CORRAL AVILA; EL DIRECTOR GENERAL DE ORGANIZACION Y FOMENTO,
C. MOISES GOMEZ REYNA Y LA DELEGADA DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION EN EL ESTADO DE TLAXCALA, C. MARIA GUADALUPE GUERRERO CORDOVA Y, POR LA OTRA, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA, REPRESENTADO POR SU GOBERNADOR,
EL C. ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
C. JORGE ADALBERTO FRAGA PURATA, EL SECRETARIO DE FINANZAS, C. RICARDO OLIVARES SANCHEZ, Y EL C. VICENTE SANTACRUZ GARCIA, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE FOMENTO AGROPECUARIO, A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARA “LA SECRETARIA” Y “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, RESPECTIVAMENTE, CON EL OBJETO DE COORDINAR ACCIONES Y RECURSOS PARA INSTRUMENTAR EL PROGRAMA NACIONAL DE APOYO A LA ACUACULTURA RURAL 2004 EN EL ESTADO DE TLAXCALA, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS:
ANTECEDENTES
El Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, a fin de lograr un crecimiento con calidad, establece que promoverá el desarrollo rural y el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de las familias de este sector mediante el apoyo a la inversión, la integración de cadenas productivas, el desarrollo de nuevas capacidades, la transferencia de tecnología y el apoyo a proyectos y programas productivos que beneficien directamente a las comunidades de escasos recursos; asimismo, precisa la necesidad de promover un desarrollo económico regional equilibrado, mejorando la infraestructura y estimulando la generación de empleos en las comunidades más rezagadas del país.
En virtud de lo anterior, el desarrollo agropecuario y pesquero es fundamental para elevar el bienestar de la población del medio rural, por lo que el Programa Nacional de Acuacultura Rural, inscrito en el Programa Sectorial de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación 2001-2006, presenta una estrategia eficaz para el combate a la pobreza extrema y para favorecer a las comunidades del medio rural, contribuyendo de manera significativa en la producción de alimentos en áreas donde existen graves carencias de alimentación.
DECLARACIONES
I. De “LA SECRETARIA”
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es una dependencia del Ejecutivo Federal con las atribuciones que le confiere el artículo 35 del mismo ordenamiento legal y las demás disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables en la materia, cuyo titular cuenta con las facultades no delegables para suscribir los convenios y acuerdos de coordinación que se celebren con los gobiernos de las entidades federativas, según lo establecido en el artículo 6 fracción XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Que entre sus atribuciones le corresponde entre otros asuntos, formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo rural, a fin de elevar el nivel de vida de las familias que habitan en el campo, asimismo, establecer programas y acciones que tiendan a fomentar la productividad y la rentabilidad de las actividades económicas rurales; integrar e impulsar los proyectos de inversión que permitan canalizar productivamente recursos públicos y privados al gasto social en el sector rural, y coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de productores rurales a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos, para ser destinados a los mismos fines, así como fomentar la actividad pesquera.
Que para realizar el objeto del presente instrumento jurídico, cuenta con el Organo Administrativo Desconcentrado denominado Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, el cual fue creado por Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2001, cuyo titular cuenta con las facultades para participar en la firma del presente Convenio, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 33 fracción XI, 35 fracciones II, IV, VIII y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Que señala como domicilio para todos los efectos legales derivados de este Convenio, el ubicado en Municipio Libre número 377, colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, código postal 03310, México, Distrito Federal.
II. De “EL GOBIERNO DEL ESTADO”
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, es una entidad que forma parte de la Federación y ostenta personalidad jurídica propia.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 fracciones XXX y XXXVI y demás correlativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 28 fracción IV, 41
y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, el Gobernador del Estado, C. Alfonso Abraham Sánchez Anaya se encuentra plenamente facultado para suscribir el presente Convenio cuya implementación y ejecución se llevará a cabo por conducto de la Secretaría de Fomento Agropecuario del Estado, quien dará seguimiento al presente instrumento jurídico.
Que tiene interés en coordinar acciones con el Gobierno Federal a efecto de establecer las bases
y mecanismos para instrumentar el Programa Nacional de Apoyo a Acuacultura Rural 2004, en el Estado de Tlaxcala en beneficio de los productores acuícolas y pesqueros de bajos recursos económicos.
Que señala como su domicilio legal, el ubicado en Plaza de la Constitución número 3 de la ciudad de Tlaxcala, Tlax., código postal 90000.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 43 y 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9o., 17, 26 y 35 fracción XXI de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; 9o., 22, 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Planeación; 1o., 2o., 13, 15 y 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 6o. fracción XIX, 9o. fracción XIII, 17, 18 fracción IV, 34 fracción XIII, 35 fracción X, 37 y 40 fracciones I, II y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; artículo 70 fracciones XXX y XXXVI y demás correlativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 28 fracción IV, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, las partes celebran el presente Convenio de Coordinación al tenor de las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- El presente Convenio tiene por objeto coordinar acciones y recursos para instrumentar el Programa Nacional de Apoyo a la Acuacultura Rural 2004 en el Estado de Tlaxcala, mediante la conformación de un Fondo Estatal de recursos económicos a fin de otorgar apoyos a productores acuícolas y pesqueros del sector rural, para la realización de: obra, equipamiento, capacitación, asistencia técnica continua, elaboración de estudios, adquisición de insumos, desarrollo de proyectos alternativos a la pesca ribereña y la creación de módulos demostrativos.
SEGUNDA.- Las partes acuerdan que las acciones, metas, montos de inversión, mecánica operativa, responsables y calendario de ejecución, se especificarán en el Anexo Técnico que suscriban las partes para tal fin dentro del seno del Comité Operativo Estatal, a que se refiere la cláusula sexta del presente Convenio.
TERCERA.- Para la realización de las acciones objeto del presente instrumento jurídico, “LA SECRETARIA” a través de la CONAPESCA, destinará la cantidad de $1’999,900.00 (un millón novecientos noventa y nueve mil novecientos pesos 00/100 M.N.), para la conformación del Fondo Estatal de Apoyo a la Acuacultura Rural, recursos que serán transferidos a “EL GOBIERNO DEL ESTADO” para su ejercicio conforme a las estipulaciones de este instrumento jurídico, así como de su Anexo Técnico. Los recursos proporcionados por “LA SECRETARIA” serán con cargo a su presupuesto autorizado en el Ramo 08 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2004, conforme a la normatividad aplicable, previas las autorizaciones que jurídicamente le correspondan y sujeto a la disponibilidad de su presupuesto autorizado.
CUARTA.- Para la realización de las acciones objeto del presente instrumento jurídico, “EL GOBIERNO DEL ESTADO” aportará y destinará la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), proveniente de su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal del año 2004, para la
conformación del Fondo Estatal de Apoyo a la Acuacultura Rural, debiendo constituir un Comité Operativo Estatal, para el ejercicio de los recursos proporcionados por ambos órdenes de gobierno.
QUINTA.- Las partes acuerdan que las erogaciones que les corresponde efectuar en términos del presente Convenio, se aplicarán durante el ejercicio fiscal del año 2004, según lo demande el desarrollo del Programa y el Anexo Técnico a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio.
SEXTA.- Las partes acuerdan participar en la ejecución y control de las acciones objeto de este Convenio, en el seno del Comité Operativo Estatal, que “EL GOBIERNO DEL ESTADO” constituirá en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de firma de este instrumento jurídico. Dicho Comité estará integrado por miembros de ambas partes y realizará sesiones periódicas conforme a las necesidades de ejecución y control del Programa.
El Comité elaborará en un plazo no mayor a quince días hábiles, contado a partir de su constitución, el Anexo Técnico a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, el cual contendrá las acciones, metas, montos de inversión, mecánica operativa, responsables y calendario de ejecución, así como los indicadores de gestión y seguimiento.
SEPTIMA.- La coordinación operativa, supervisión y la administración de los recursos, estarán a cargo del Comité Operativo Estatal, mismo que se integrará en igual proporción, por representantes de “LA SECRETARIA” y “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, a través de la Unidad Administrativa encargada de conocer e intervenir en la promoción y desarrollo de la actividad acuícola y pesquera.
El Comité estará integrado por dos representantes propietario y suplente, de cada una de las partes y será presidido por el representante de “EL GOBIERNO DEL ESTADO”.
OCTAVA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” recibirá y ejercerá los recursos para la realización de las acciones materia del presente Convenio, conforme a las estipulaciones de este instrumento jurídico, así como de su Anexo Técnico.
NOVENA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” ejecutará las acciones en los términos y condiciones estipuladas en el presente Convenio y en su Anexo Técnico.
DECIMA.- “LA SECRETARIA”, sin menoscabo de los mecanismos establecidos en este Convenio, podrá supervisar y vigilar la ejecución y desarrollo de las acciones, así como la correcta aplicación de los recursos materia del mismo.
DECIMA PRIMERA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” entregará a “LA SECRETARIA” los informes
físicos y financieros del avance en la ejecución de las acciones objeto del presente Convenio, así como un informe final detallado sobre los resultados y alcances obtenidos en la ejecución de las acciones materia de este instrumento jurídico, en las fechas o términos que para el efecto deberán señalarse en el Anexo Técnico.
DECIMA SEGUNDA.- Las partes acuerdan que “EL GOBIERNO DEL ESTADO” reintegrará a la Tesorería de la Federación, los recursos aportados por “LA SECRETARIA”, y deberá enterar los productos financieros que se generen, en caso de no ser ejercidos en la realización de las acciones objeto de este Convenio.
DECIMA TERCERA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” resguardará en perfecto orden y estado, la documentación original comprobatoria de los gastos realizados, por un periodo no menor de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del Convenio.
DECIMA CUARTA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” brindará las facilidades y apoyos que sean necesarios al personal de Auditoría de la Secretaría de la Función Pública, y al Organo de Control Interno de la SAGARPA, así como de la Auditoría Superior de la Federación, para efectuar las revisiones que de acuerdo a sus programas de trabajo, considere conveniente realizar.
DECIMA QUINTA.- El personal que de cada una de las partes intervenga en la realización de las acciones materia de este Convenio y su Anexo Técnico, mantendrá su relación laboral y estará bajo la dirección
y dependencia de la parte que lo contrate, por lo que no se crearán relaciones de carácter laboral con la otra, a la que en ningún caso se le podrá considerar como patrón sustituto o solidario.
DECIMA SEXTA.- Las partes acuerdan que tendrán acceso directo a la información que se maneje, así como también al intercambio de la misma, para poder evaluar y operar en iguales circunstancias y datos precisos los compromisos asumidos en este Convenio.
DECIMA SEPTIMA.- Las partes manifiestan que en caso de suscitarse algún conflicto o controversia con motivo de la interpretación y/o cumplimiento del presente Convenio, lo resolverán de común acuerdo y, en su caso, se someterán expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales competentes en la Ciudad de México, Distrito Federal; renunciando desde este momento al que pudiera corresponderles en razón de su domicilio, presente o futuro, o por cualquier otra causa.
DECIMA OCTAVA.- El presente instrumento jurídico surtirá sus efectos a partir de la fecha de su firma y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 2004.
DECIMA NOVENA.- El presente Convenio y su Anexo Técnico podrán ser revisados, modificados o adicionados de común acuerdo por las partes, por escrito mediante el instrumento jurídico correspondiente.
“Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales o de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente”.
Conscientes del contenido, trascendencia, alcance y fuerza legal del presente instrumento jurídico, las partes lo firman en cuatro ejemplares en la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, a los catorce días del mes de junio de dos mil cuatro.- Por la Secretaría: el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca
y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.- El Oficial Mayor de la Secretaría, Xavier Ponce de León Andrade.- Rúbrica.- El Comisionado Nacional de Acuacultura y Pesca, Ramón Corral Avila.- Rúbrica.- El Director General de Organización y Fomento de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, Moisés Gómez Reyna.- Rúbrica.- La Delegada de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Tlaxcala, María Guadalupe Guerrero Córdova.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado: el Gobernador del Estado de Tlaxcala, Alfonso Abraham Sánchez Anaya.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Jorge Adalberto Fraga Purata.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Ricardo Olivares Sánchez.- Rúbrica.- El Encargado del Despacho de la Secretaría de Fomento Agropecuario, Vicente Santacruz García.- Rúbrica.
CONVENIO de Coordinación que celebran la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el Estado de Nayarit, con el objeto de coordinar acciones y recursos para instrumentar el Programa Nacional de Apoyo a la Acuacultura Rural 2004 en dicha entidad federativa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
CONVENIO DE COORDINACION QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION, REPRESENTADA POR SU TITULAR, EL C. JAVIER BERNARDO USABIAGA ARROYO, ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARIA, C. XAVIER PONCE DE LEON ANDRADE; EL COMISIONADO NACIONAL DE ACUACULTURA Y PESCA, C. RAMON CORRAL AVILA; EL DIRECTOR GENERAL DE ORGANIZACION Y FOMENTO,
C. MOISES GOMEZ REYNA Y EL DELEGADO DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION EN EL ESTADO DE NAYARIT, C. SERAFIN PAZ GARIBAY Y, POR LA OTRA, EL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT, REPRESENTADO POR SU GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, EL C. ANTONIO ECHEVARRIA DOMINGUEZ, ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, C. ADAN MEZA BARAJAS; EL SECRETARIO DE FINANZAS, C. GERARDO GANGOITI RUIZ; LA SECRETARIA DE LA CONTRALORIA GENERAL, C. BEATRIZ EUGENIA MARISELA MUNGUIA MACIAS Y EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL, C. CARLOS HERNANDEZ IBARRIA, A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARA “LA SECRETARIA” Y “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, RESPECTIVAMENTE, CON EL OBJETO DE COORDINAR ACCIONES Y RECURSOS PARA INSTRUMENTAR EL
PROGRAMA NACIONAL DE APOYO A LA ACUACULTURA RURAL 2004 EN EL ESTADO DE NAYARIT, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS:
ANTECEDENTES
El Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, a fin de lograr un crecimiento con calidad, establece que promoverá el desarrollo rural y el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de las familias de este sector mediante el apoyo a la inversión, la integración de cadenas productivas, el desarrollo de nuevas capacidades, la transferencia de tecnología y el apoyo a proyectos y programas productivos que beneficien directamente a las comunidades de escasos recursos; asimismo, precisa la necesidad de promover un desarrollo económico regional equilibrado, mejorando la infraestructura y estimulando la generación de empleos en las comunidades más rezagadas del país.
En virtud de lo anterior, el desarrollo agropecuario y pesquero es fundamental para elevar el bienestar de la población del medio rural, por lo que el Programa Nacional de Acuacultura Rural, inscrito en el Programa Sectorial de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación 2001-2006, presenta una estrategia eficaz para el combate a la pobreza extrema y para favorecer a las comunidades del medio rural, contribuyendo de manera significativa en la producción de alimentos en áreas donde existen graves carencias de alimentación.
DECLARACIONES
I. De “LA SECRETARIA”
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es una dependencia del Ejecutivo Federal con las atribuciones que le confiere el artículo 35 del mismo ordenamiento legal y las demás disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables en la materia, cuyo titular cuenta con las facultades no delegables para suscribir los convenios y acuerdos de coordinación que se celebren con los gobiernos de las entidades federativas, según lo establecido en el artículo 6 fracción XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Que entre sus atribuciones le corresponde entre otros asuntos, formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo rural, a fin de elevar el nivel de vida de las familias que habitan en el campo; asimismo, establecer programas y acciones que tiendan a fomentar la productividad y la rentabilidad de las actividades económicas rurales; integrar e impulsar los proyectos de inversión que permitan canalizar productivamente recursos públicos y privados al gasto social en el sector rural, y coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de productores rurales a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos, para ser destinados a los mismos fines, así como fomentar la actividad pesquera.
Que para realizar el objeto del presente instrumento jurídico, cuenta con el Organo Administrativo Desconcentrado denominado Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, el cual fue creado por Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2001, cuyo titular cuenta con las facultades para participar en la firma del presente Convenio, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 33 fracción XI, 35 fracciones II, IV, VIII y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Que señala como domicilio para todos los efectos legales derivados de este Convenio, el ubicado en Municipio Libre número 377, colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, código postal 03310, México, Distrito Federal.
II. De “EL GOBIERNO DEL ESTADO”
Que el Estado de Nayarit es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y es Libre y Soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 43 y 45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o., 2o. y 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Que el Gobernador del Estado y los secretarios que lo asisten se encuentran facultados para celebrar este Convenio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 fracciones IV y XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 1, 2, 4, 26, 30 fracción X, 32, 33, 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.
Que dentro de la Administración Pública Centralizada del Gobierno del Estado, se cuenta con la Secretaría de Desarrollo Rural, que es el órgano encargado de planear, regular, promover y fomentar el desarrollo agrícola, ganadero, avícola, apícola, forestal, pesquero y agroindustrial; promover
y apoyar la solución de la problemática del sector, así como fomentar la divulgación y adopción de las tecnologías y sistemas que aumenten la producción y productividad del campo y preservar los recursos naturales.
Que señala como su domicilio, para todos los efectos legales del presente Convenio el ubicado en el Palacio de Gobierno ubicado en avenida México entre las calles de Javier Mina y Mariano Abasolo, zona centro de la ciudad de Tepic, Nayarit.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 43 y 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9o., 17, 26 y 35 fracción XXI de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; 9o., 22, 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Planeación; 1o., 2o., 13, 15 y 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 6o. fracción XIX, 9o. fracción XIII, 17, 18 fracción IV, 34 fracción XIII, 35 fracción X, 37 y 40 fracciones I, II y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y 1 y 31 fracciones I, II, VI y VII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, las partes celebran el presente Convenio de Coordinación y están de acuerdo en sujetarse a las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- El presente Convenio tiene por objeto coordinar acciones y recursos para instrumentar el Programa Nacional de Apoyo a la Acuacultura Rural 2004 en el Estado de Nayarit, mediante la conformación de un Fondo Estatal de recursos económicos a fin de otorgar apoyos a productores acuícolas y pesqueros del sector rural, para la realización de: obra, equipamiento, capacitación, asistencia técnica continua, elaboración de estudios, adquisición de insumos, desarrollo de proyectos alternativos a la pesca ribereña y la creación de módulos demostrativos.
SEGUNDA.- Las partes acuerdan que las acciones, metas, montos de inversión, mecánica operativa, responsables y calendario de ejecución, se especificarán en el Anexo Técnico que suscriban las partes para tal fin dentro del seno del Comité Operativo Estatal, a que se refiere la cláusula sexta del presente Convenio.
TERCERA.- Para la realización de las acciones objeto del presente instrumento jurídico, “LA SECRETARIA” a través de la CONAPESCA, destinará la cantidad de $2’999,900.00 (dos millones novecientos noventa y nueve mil novecientos pesos 00/100 M.N.), para la conformación del Fondo Estatal de Apoyo a la Acuacultura Rural, recursos que serán transferidos a “EL GOBIERNO DEL ESTADO” para su ejercicio conforme a las estipulaciones de este instrumento jurídico, así como de su Anexo Técnico. Los recursos proporcionados por “LA SECRETARIA” serán con cargo a su presupuesto autorizado en el Ramo 08 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2004, conforme a la normatividad aplicable, previas las autorizaciones que jurídicamente le correspondan y sujeto a la disponibilidad de su presupuesto autorizado.
CUARTA.- Para la realización de las acciones objeto del presente instrumento jurídico, “EL GOBIERNO DEL ESTADO” aportará y destinará la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), proveniente de su presupuesto autorizado para el Ejercicio Fiscal del año 2004, para la conformación del Fondo Estatal de Apoyo a la Acuacultura Rural, debiendo constituir un Comité Operativo Estatal, para el ejercicio de los recursos proporcionados por ambos órdenes de gobierno.
QUINTA.- Las partes acuerdan que las erogaciones que les corresponde efectuar en términos del presente Convenio, se ejercerán durante el ejercicio fiscal del año 2004, según lo demande el desarrollo del Programa y el Anexo Técnico a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio.
SEXTA.- Las partes acuerdan participar en la ejecución y control de las acciones objeto de este Convenio, en el seno del Comité Operativo Estatal, que “EL GOBIERNO DEL ESTADO” constituirá en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha de firma de este instrumento jurídico, en adelante el Comité. Dicho Comité estará integrado por miembros de ambas partes, el cual realizará sesiones periódicas conforme a las necesidades de ejecución y control del Programa.
El Comité elaborará en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de su constitución, el Anexo Técnico a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, el cual contendrá las acciones, metas, montos de inversión, mecánica operativa, responsables y calendario de ejecución, así como los indicadores de gestión y seguimiento.
SEPTIMA.- La coordinación operativa, supervisión y la administración de los recursos, estarán a cargo del Comité Operativo Estatal, mismo que se integrará en igual proporción, por representantes de “LA SECRETARIA” y “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, a través de la Unidad Administrativa encargada de conocer e intervenir en la promoción y desarrollo de la actividad acuícola y pesquera.
El Comité estará integrado por dos representantes, propietario y suplente, de cada una de las partes y será presidido por el Secretario de Desarrollo Rural de “EL GOBIERNO DEL ESTADO”.
OCTAVA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” recibirá y ejercerá los recursos para la realización de las acciones materia del presente Convenio, conforme a las estipulaciones de este instrumento jurídico, así como de su Anexo Técnico.
NOVENA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” ejecutará las acciones en los términos y condiciones estipuladas en el presente Convenio y en su Anexo Técnico.
DECIMA.- “LA SECRETARIA”, sin menoscabo de los mecanismos establecidos en este Convenio, podrá supervisar y vigilar la ejecución y desarrollo de las acciones, así como la correcta aplicación de los recursos materia del mismo.
DECIMA PRIMERA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” entregará a “LA SECRETARIA” los informes
físicos y financieros del avance en la ejecución de las acciones objeto del Convenio, así como un informe final detallado sobre los resultados y alcances obtenidos en la ejecución de las acciones materia de este instrumento jurídico, en las fechas o términos que para el efecto deberán señalarse en el Anexo Técnico.
DECIMA SEGUNDA.- Las partes acuerdan que “EL GOBIERNO DEL ESTADO” reintegrará a la Tesorería de la Federación, los recursos aportados por “LA SECRETARIA” y deberá enterar los productos financieros que se generen, en caso de no ser ejercidos en la realización de las acciones objeto de este Convenio.
DECIMA TERCERA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” resguardará en perfecto orden y estado la documentación original comprobatoria de los gastos realizados, por un periodo no menor de cinco años, contado a partir de la fecha de terminación del Convenio.
DECIMA CUARTA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” brindará las facilidades y apoyos que sean necesarios al personal de Auditoría de la Secretaría de la Función Pública y al Organo de Control Interno de la SAGARPA, así como de la Auditoría Superior de la Federación, para efectuar las revisiones que de acuerdo a sus programas de trabajo, considere conveniente realizar.
DECIMA QUINTA.- El personal que de cada una de las partes intervenga en la realización de las acciones materia de este Convenio y su Anexo Técnico, mantendrá su relación laboral y estará bajo la dirección
y dependencia de la parte que lo contrate, por lo que no se crearán relaciones de carácter laboral o de responsabilidad social con la otra, a la que en ningún caso se le podrá considerar como patrón sustituto o solidario.
DECIMA SEXTA.- Las partes acuerdan que tendrán acceso directo a la información que se maneje, así como también al intercambio de la misma, para poder evaluar y operar en iguales circunstancias y datos precisos los compromisos asumidos en este Convenio.
DECIMA SEPTIMA.- Las partes manifiestan que en caso de suscitarse algún conflicto o controversia con motivo de la interpretación y/o cumplimiento del presente Convenio, lo resolverán de común acuerdo y, en su caso, se someterán expresamente a la Jurisdicción de los Tribunales Federales competentes en la Ciudad de México, Distrito Federal; renunciando desde este momento, al que pudiera corresponderles en razón de su domicilio, presente o futuro, o por cualquier otra causa.
DECIMA OCTAVA.- El presente Convenio surtirá sus efectos a partir de la fecha de su firma, y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 2004.
DECIMA NOVENA.- El presente Convenio y su Anexo Técnico podrán ser revisados, modificados o adicionados de común acuerdo por las partes, por escrito mediante el instrumento jurídico correspondiente.
“Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales o de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente”.
Conscientes del contenido, trascendencia, alcance y fuerza legal del presente instrumento jurídico, las partes lo firman en cinco ejemplares en la ciudad de Tepic, Nayarit, a los treinta días del mes de agosto de dos mil cuatro.- Por la Secretaría: el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.- El Oficial Mayor de la Secretaría, Xavier Ponce de León Andrade.- Rúbrica.- El Comisionado Nacional de Acuacultura y Pesca, Ramón Corral Avila.- Rúbrica.- El Director General de Organización y Fomento de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, Moisés Gómez Reyna.- Rúbrica.- El Delegado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Nayarit, Serafín Paz Garibay.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado: el Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, Antonio Echevarría Domínguez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Adán Meza Barajas.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Gerardo Gangoiti Ruiz.- Rúbrica.- La Secretaria de la Contraloría General, Beatriz Eugenia Marisela Munguía Macías.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Rural, Carlos Hernández Ibarría.-
Rúbrica.
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA
CIRCULAR por la que se comunica a las unidades administrativas de la Presidencia de la República, a las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Servicios Programados de Seguridad Privada, S.A. de C.V.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México.- Expediente PS. 01/04.- Oficio 09/448/TQR-698/2004.
CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, A LAS SECRETARIAS DE ESTADO, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONSEJERIA JURIDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA Y FIDEICOMISOS EN LOS QUE EL FIDEICOMITENTE SEA EL GOBIERNO FEDERAL O UNA ENTIDAD PARAESTATAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN DE ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA DENOMINADA SERVICIOS PROGRAMADOS DE SEGURIDAD PRIVADA, S.A. DE C.V.
Oficiales mayores de las dependencias, Procurador General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los
gobiernos de las entidades federativas Presentes.
Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 59 y 60 fracción IV, y penúltimo párrafo del propio numeral de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 2, 4, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria en la esfera administrativa; 64 fracción I punto 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y, en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto del oficio número 09/448/TQR-697/2004, de fecha treinta de septiembre del año en curso, que se dictó en el expediente número PS. 01/04, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a la empresa Servicios Programados de Seguridad Privada, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente al en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de tres meses.
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.
Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular, cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.
Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular, sin que sea necesario algún otro comunicado.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.- El Titular del Area de Responsabilidades en el Organo Interno de Control en Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
S.A. de C.V., Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V., y Servicios Aeroportuarios de la Ciudad de México, S.A. de C.V., Aldo Artana Buzo.- Rúbrica.
CIRCULAR por la que se comunica a las unidades administrativas de la Presidencia de la República, a las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Microtunel, S.A. de C.V.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México.- Expediente PS. 07/03.- Oficio 09/448/TQR-695/2004.
CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, A LAS SECRETARIAS DE ESTADO, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONSEJERIA JURIDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA Y FIDEICOMISOS EN LOS QUE EL FIDEICOMITENTE SEA EL GOBIERNO FEDERAL O UNA ENTIDAD PARAESTATAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN DE ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA DENOMINADA MICROTUNEL, S.A. DE C.V.
Oficiales mayores de las dependencias, Procurador General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas Presentes.
Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 fracción IV, y penúltimo párrafo del propio numeral de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; 2, 4, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria en la esfera administrativa; 64 fracción I punto 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y, en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto del oficio número 09/448/TQR-694/2004, de fecha 30 de septiembre del año en curso, que se dictó en el expediente número PS. 07/03, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a la empresa Microtunel, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente al que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de un año y tres meses.
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.
Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular, cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realice con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.
Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular, sin que sea necesario algún otro comunicado.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.- El Titular del Area de Responsabilidades en el Organo Interno de Control en Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
S.A. de C.V., Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V., y Servicios Aeroportuarios de la Ciudad de México, S.A. de C.V., Aldo Artana Buzo.- Rúbrica.
CIRCULAR por la que se comunica a las unidades administrativas de la Presidencia de la República, a las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Altos Constructores, S.A. de C.V.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México.- Expediente PS. 11/04.- Oficio 09/448/TQR-711/2004.
CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA PRESIDENCIA DE AL REPUBLICA, A LAS SECRETARIAS DE ESTADO, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONSEJERIA JURIDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA Y FIDEICOMISOS EN LOS QUE
EL FIDEICOMITENTE SEA EL GOBIERNO FEDERAL O UNA ENTIDAD PARAESTATAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN DE ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA DENOMINADA ALTOS CONSTRUCTORES, S.A. DE C.V.
Oficiales mayores de las dependencias, Procurador General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas Presentes.
Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 fracción IV, y penúltimo párrafo del propio numeral de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; 2, 4, 8 y 9 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria en la esfera administrativa; 64 fracción I punto 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y, en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto del oficio número 09/448/TQR-710/2004, de fecha treinta de septiembre del año en curso, que se dictó en el expediente número PS. 11/04, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a la empresa Altos Constructores, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente al en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicha empresa de manera directa o por interpósita persona, por el plazo de un año y tres meses.
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.
Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular, cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realice con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.
Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular, sin que sea necesario algún otro comunicado.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.- El Titular del Area de Responsabilidades en el Organo Interno de Control en Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
S.A. de C.V., Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V., y Servicios Aeroportuarios de la Ciudad de México, S.A. de C.V., Aldo Artana Buzo.- Rúbrica.
CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias, Procuraduría General de la República y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la C. Consuelo Iturbe González y/o Uniformes y Protección para el Obrero.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Liconsa, S.A. de C.V.- Area de Responsabilidades.- Expediente SPC/03/2004.
CIRCULAR OIC/AR/LICONSA/SPC/001/2004
CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA
C. CONSUELO ITURBE GONZALEZ Y/O UNIFORMES Y PROTECCION PARA EL OBRERO, POR EL TERMINO DE TRES MESES.
Oficiales mayores de las dependencias, Procuraduría General de la República y equivalentes de las entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas. Presentes.
Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 18, 26 y 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 50 fracción IV, 59, 60 fracción IV, y Quinto Transitorio de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 69 y 70 de su Reglamento; 2, 8 y 9, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; 64 fracción I numeral 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2003, y en cumplimiento a lo ordenado en los Resolutivos Tercero y Quinto de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2004, que se dictó en el expediente número SPC/03/2004, mediante la cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a la C. Consuelo Iturbe González y/o Uniformes y Protección para el Obrero, esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que a partir del día siguiente al en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación, por el plazo de tres meses deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno sobre las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con dicho proveedor ya sea de manera directa o por interpósita persona.
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular.
Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten, se realice con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.
Una vez transcurrido el plazo antes señalado, concluirán los efectos de la presente Circular, sin que sea necesario algún otro comunicado.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Naucalpan de Juárez, Edo. de Méx., a 5 de octubre de 2004.- El Titular del Area de Responsabilidades del Organo Interno de Control en Liconsa, S.A. de C.V., Rogelio Elizalde Menchaca.- Rúbrica.