ACUERDO IEEPC/CG/250/15
ACUERDO IEEPC/CG/250/15
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA, RESPECTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL LICENCIADO XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DE XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX Y LA FUNDACIÓN “XXXXXX XXXXXX” A.C., IDENTIFICADO CON LA CLAVE IEE/PES-46/2015, POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 4 (FRACCIONES XXX Y XXXI), 269 (FRACCIONES V Y VIII), 271 (FRACCIÓN I), 275 (FRACCIÓN II), 281
(FRACCIONES I Y III), 287, 289, 298, 299 Y 305 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA, CONSISTENTES EN LA REALIZACIÓN DE ACTOS ILEGALES Y ANTICIPADOS XX XXXXXXX ELECTORAL, ASÍ COMO ACTOS QUE CONTRAVIENENEN LAS NORMAS SOBRE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL EN CONTRA DE LOS DENUNCIADOS, Y POR “CULPA IN VIGILANDO” EN CONTRA DE LA COALICIÓN DENOMINADA “POR UN GOBIERNO HONESTO Y EFICAZ”.
EN HERMOSILLO, SONORA, A DOS XX XXXXX DE DOS MIL QUINCE.
V I S T A S para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente IEE/PES-46/2015 formado con motivo del Procedimiento Especial Sancionador instaurado por medio del escrito presentado por el Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, en el que denuncia al C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, así como también a la Fundación “Xxxxxx Xxxxxx” A.C., por la probable realización de actos ilegales y anticipados xx xxxxxxx electoral, así como actos que contravienen las normas sobre propaganda político-electoral, y por “culpa in vigilando”, en contra de la coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Nueva Alianza, denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”; todo lo demás que fue necesario ver, y;
X X X X X X X X X X
X. XXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXX: Que en fecha veinticuatro xx xxxxx de dos mil quince, se recibió en Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, escrito de denuncia por el Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, en el que señala al C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y a la Fundación “Xxxxxx Xxxxxx A.C.”, además de la coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Nueva Alianza, denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, por la probable realización de actos ilegales y anticipados xx xxxxxxx electoral, además de diversos que contravienen las normas sobre propaganda política-electoral en contra de los denunciados y, por “culpa in vigilando”, a la citada asociación de partidos políticos.
II. ACUERDO DE ADMISION: Mediante auto de fecha veinticinco xx xxxxx de dos mil quince, se admitió la denuncia referida en contra del C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, así como también en contra de la Fundación “Xxxxxx Xxxxxx” A.C. y a la coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Nueva Alianza, denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, por los presuntos hechos mencionados en la fracción inmediata anterior.
III. ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO Y CITACION AUDIENCIA XX XXX: En fecha veinticinco xx xxxxx de dos mil quince, fueron emplazados y citados a la audiencia la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” y el denunciante Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional; asimismo, el día veintiséis del mismo mes y año fueron emplazados y citados los diversos Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”, señalándose las once horas del día viernes veintisiete xx xxxxx de dos mil quince, para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
IV. AUDIENCIA XX XXX: En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha veinticinco xx xxxxx de dos mil quince, el día veintisiete del mismo mes y año, se celebró en la Sala de Sesiones ubicada en las instalaciones de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, la audiencia de pruebas y alegatos a la que se refiere el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en la cual se proveyó sobre la admisión de medios probatorios ofrecidos por las partes, así como de las alegaciones hechas valer.
V. TURNO E INFORME CIRCUNSTANCIADO: En fecha veintiocho xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana, turnó el expediente a la Secretaría Ejecutiva para que pusiera el presente asunto en estado de resolución, remitiendo el informe circunstanciado en términos de lo señalado en el artículo 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
VI. ESTADO DE RESOLUCIÓN: Mediante proveído de fecha treinta y uno xx xxxx de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana ordenó la realización del proyecto de resolución respectivo, el cual deberá ser puesto a consideración del Consejo General de este Instituto, para que en resuelva el presente procedimiento especial sancionador.
En tal virtud, al haberse desahogado en sus términos el Procedimiento Especial Sancionador previsto en los artículos 298 al 304 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se procedió a formular el Proyecto de Resolución bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en la Entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado X xx xx xxxxxxxx X xxx xxxxxxxx 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx. Dicho Instituto Estatal, se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos y partidos políticos, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 103 y 111 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Que los artículos 1° y 3° de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de orden público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad. Igualmente, precisa que la interpretación de la citada Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
El Consejo General es el máximo órgano de Dirección de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y es legalmente competente para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, así como para conocer de las infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Sonora y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 103, 114 y 305 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 11, punto 1, fracción II, inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley Electoral Local.
SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados.
Mediante escrito presentado el día veinticuatro xx xxxxx de dos mil quince, la parte denunciante expresó los siguientes:
X X X X X X
X. Xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx se celebrarán comicios durante el proceso electoral 2014-2015, para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos. Por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la del Estado Libre y Soberano de Sonora, es el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana quien se encarga organizar, preparar y vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral.
Actos que dieron inicio formalmente el pasado siete de octubre del 2014, con el acto de instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
Aunado a ello, en el citado acto fue aprobado por unanimidad, el acuerdo número 57 titulado acuerdo "POR EL QUE SE APRUEBA EL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015 Y EL CALENDARIO INTEGRAL PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015 PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DIPUTADOS DE MAYORÍA, ASI COMO DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE SONORA.”
Del calendario para el proceso electoral aludido, se advierte a foja doce del mismo, que el periodo xx xxxxxxx de la elección de Ayuntamientos con más de cien mil habitantes, como lo es; el caso del municipio xx Xxxxxxxxxx, Sonora, tiene xxxxx xxx xxxxx xx xxxxx xx xxxx xx xxxxx xxx xxx 0000.
El denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, también conocido con el seudónimo de "MALORO", es actualmente candidato a la alcaldía municipal xx Xxxxxxxxxx por la coalición "Por Un Gobierno Honesto y Eficaz", hechos que son públicos y notorio^ en los espectaculares contratados, que más adelante se detallaran.
II. El militante Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, “Maloro", candidato a la alcaldía municipal xx Xxxxxxxxxx, ha Realizado actos anticipados xx xxxxxxx no correspondiéndole el derecho de hacerlo.
Se afirma lo anterior, pues en principio, nos encontrarlos en un periodo de intercampaña, toda vez que el pasado diecisiete xx xxxxx del presente año, finalizó el periodo de precampaña para Ayuntamientos con más de 100 mil habitantes, como es el caso del municipio xx Xxxxxxxxxx, y el periodo para iniciar campaña en los citados ayuntamientos, comienza el próximo cinco xx xxxxx, por lo que tiene expresamente prohibido difundir su imagen o realizar actividades de proselitismo aún a través de interpósitas personas siendo éstas físicas x xxxxxxx, como es el caso de la fundación que lleva por nombre "Xxxxxx Xxxxxx A.C." Lo anterior sobre la base de la difusión ilegal de anuncios espectaculares que ha colocado en las principales vialidades de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora, en donde se promociona su nombre y apodo, pretendiendo obtener un beneficio indebido mediante el fraude a la ley.
III. Cabe señalar que el pasado día cinco xx xxxxx del presente año, los espectaculares asignados con los incisos a), d), e) y g) del apartado IV, contaban con un diseño de espectacular diferente al que se encuentran actualmente, toda vez que en la fecha indicada nos encontrábamos ante un periodo xx xxxx campaña para ayuntamientos con más de 100 mil habitantes, como el caso del municipio xx Xxxxxxxxxx, misma que finalizó el pasado diecisiete xx xxxxx, por lo que actualmente nos encontramos en un periodo de intercampañas, lo que conlleva a que el hoy denunciado no tiene derecho a realizar algún tipo de [campaña, siendo así que el denunciado se encuentra violando [la ley, adquiriendo un derecho que no le corresponde. Xxxxx lo [anterior en virtud de la escritura pública número 48 volumen 1 [suscrita por el Notario Público Lie. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, la cual anexaré a la presente denuncia en el apartado de [pruebas; el citado notario el día cinco xx xxxxx del presente año, dio fe que los espectaculares mencionados en los incisos a), d), e) y
g) del apartado IV, contaban con un diseño diverso al actual, burlando así la ley, por lo que en siguiente hecho se describirán como se encuentran los espectaculares denunciados en su estado actual. Así, se podrá concluir que existe una exposición sistemática y reiterativa ante la ciudadanía y el electorado del apodo del denunciado, así como de la fundación que lleva el mismo mote y apellido presidida por su hermano y esposa con el afán de posicionar indebidamente al denunciado.
IV. El pasado día 19 xx xxxxx del presente año, circulando por diversas calles de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, me percaté de una gran cantidad de propaganda y publicidad xxx xxx denunciado, siendo un total de 7 (siete) anuncios tipo espectaculares por diversas vialidades de gran afluencia peatonal y vehicular de la ciudad, que promueven la imagen del denunciado a través del apodo conocido popularmente "MALORO", acompañados de elementos que integran propaganda, mismos que se observan y describen a continuación:
a) En el Xxxxxxxxx Xxxxxxx xxxxxx 000 entre calleó Xxxxxx Xxxxxxxx y Periférico Norte se encuentra un anuncio tipo espectacular, de gran tamaño, lo que se infiere es a propósito de que, quienes transitan por dicha vialidad perciban elementos tales como una fundación y la persona del denunciado a través de su apodo.
Asimismo en dicho espectacular se incluye un corazón donde aparece el nombre de la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., lo que coincide con el apodo del denunciado "MALORO" mismo que ha sido parte de distintas campañas realizadas por él, así como la presencia de su apellido "XXXXXX", lo que de manera directa beneficia al C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx pues causa impresión en el electorado y da a conocer su nombre, asimismo aparece la leyenda “JUNTOS SE ESCUCHA MAS FUERTE”.
b) Actualmente en xxxxxxxxx x Xxxxxxx x xx xxxxxx xxx Xxxxxxxxx con la carretera x Xxxxxxxxx, en los alrededores de esta ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora; se encontró un espectacular de gran tamaño de nuevo haciendo alusión a la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., mismo que muestra las leyendas "Respeto, Honestidad, Solidaridad, Laboriosidad, Valentía, Tolerancia, Sinceridad, Entusiasmo, Libertad, Amistad, Responsabilidad y Generosidad", así como la leyenda "PRACTIQUEMOS L0$ VALORES EN CASA".
Otro elemento presente en el espectacular en comento es la figura de una palomita con la siguiente leyenda "VIVE VALORES", misma figura que es considerada como incitación al voto o aprobación por parte del denunciado al difundirse con su nombre que coincide con la propaganda personalizada del mismo, aplicando lo establecido en el SUP/RAP/114/2C14 en el que se declaró fundada denuncia en contra de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, cuyos elementos de propaganda coinciden con los hoy expuestos, lo cual que resulta violatorio a la ley pues se oferta el nombre del candidato del Partido, fuera de los tiempos y acompaña una plataforma electoral mínima.
c) En la acera oriente de la carretera x Xxxxxxx entre la ubicación de la planta Lanix y el entronque a la carretera x Xxxxxxxxx, se encontró un espectacular de gran tamaño de nuevo haciendo alusión a la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., mismo que muestra las leyendas "SI SE GANÓ LA MULTA, QUE LO MULTEN" y "XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, CONDUCTOR DE TAXI”.
Asimismo en dicho espectacular se incluye un corazón donde aparece el nombre de la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., lo que coincide con el apodo del denunciado "MALORO" mismo que ha sido parte de distintas campañas realizadas por él, así como la presencia de su apellido "XXXXXX", lo que de manera directa beneficia al
C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx pues causa impresión en el electorado y da a conocer su nombre.
d) En boulevard Xxxxxxx Xxxxxxx entre xxxxx Xxxxxxx| Xxxxxxx Xxxxx y vía de acceso al fraccionamiento denominado "Villas Sauces Residencial" (cara norte) se encontró un espectacular de gran tamaño de nuevo haciendo alusión a la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., mismo que muestra las leyendas "QUIERO SER TOMADA EN CUENTA” y “XXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, ESTUDIANTE”.
Asimismo en dicho espectacular se incluye un corazón donde aparece el nombre de la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., lo que coincide con el apodo del denunciado "MALORO" mismo que ha sido parte de distintas campañas realizadas por él, así como la presencia de su apellido "XXXXXX", lo que de manera directa beneficia al
C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx pues causa impresión en el electorado y da a conocer su nombre.
Asimismo en dicho espectacular se incluye un corazón donde aparece el nombre de la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., lo que coincide con el apodo del denunciado "MALORO" mismo que ha sido parte de distintas campañas realizadas por él, así como la presencia de su apellido "XXXXXX", lo que cíe manera directa beneficia al
C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx pues causa impresión en el electorado y da a conocer su nombre.
f) En boulevard Xxxxxx Xxxxxxx entre la ubicación de la Base Aérea Militar y el Aeropuerto Internacional xx Xxxxxxxxxx, se encontró un espectacular de gran tamaño de nuevo haciendo alusión a la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., mismo que muestra las leyendas "QUIERO CALLES SEGURAS PARA CAMINAR DE NOCHE" y "XXXXX XXXXXX, COSTURERA"
Asimismo en dicho espectacular se incluye un corazón donde aparece el nombre de la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., lo que coincide con el apodo del denunciado "MALORO" mismo que ha sido parte de distintas campañas realizadas por él, así como la presencia de su apellido "XXXXXX", lo que efe manera directa beneficia al
C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx pues causa impresión en el electorado y da a conocer su nombre.
g) En Boulevard Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx casi esquina con calle Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx entré 12 de octubre y Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, se encontró un espectacular de gran tamaño que contiene los mismos elementos y características enunciados en el inciso E) del punto IV de hechos del presente escrito
Cabe señalar que los espectaculares descritos anteriormente violan el artículo 54 inciso f} de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 95 y 96 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, toda vez que la colocación de los anuncios espectaculares con contenido propagandístico para "Maloro" Xxxxxx, se realizó a través de recursos de una persona moral, como lo es la "Fundación Maloro Xxxxxx A.C.”, por lo que según el precepto legal mencionado, que prohíbe que las personas xxxxxxx aporten o donen, en dinero o en especie, a los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, como es el caso que aquí nos avoca, el demandado en su calidad de candidato a la Alcaldía xx Xxxxxxxxxx, promueve su imagen en anuncios
espectaculares instalados en vialidades de mayor tránsito vehicular y peatonal, lo que se infiere es a propósito de que, quienes transitan por dicha vialidad perciban elementos tales como una fundación a través del apodo del denunciado; y que fue realizado con recursos de una persona moral que tiene una Intrínseca relación con el sujeto demandado.
Cabe resaltar que ciertos espectaculares instaladlos y que serán puntualmente referidos a continuación, x xxxxx lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice: "En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos, observaran las reglas siguientes:
(…)
En todo caso, los ayuntamientos determinaran las reglas para la colocación de propaganda
(…)”
En el mismo sentido se violan el artículo 8 del Reglamento de anuncios para el municipio xx Xxxxxxxxxx que a la letra dice: "Se prohíbe la colocación de propaganda electoral que se utilice durante el periodo de las precampañas y campañas, en los siguientes lugares:
I. Dentro del polígono comprendido a partir del punto de intersección de la avenidas Reforma y bulevar Xxxxx, extendiéndose hacia el norte por la avenida Reforma hasta el bulevar Xxxxxxxxx, siguiendo con dirección oriente hasta el bulevar Xxxx Xxxxxxx; en este punto con dirección oriente y por el bulevar Xxxxxxx hasta el bulevar Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx, siguiendo con dirección norte gasta su intersección con la avenida Revolución; de este punto siguiendo hacia el sur por las avenidas Revolución y Xxxxx Xxxxxx y su prolongación hasta su intersección con el bulevar Xxxxx; de éste punto y con dirección poniente hasta cerrar con la Av. Reforma; así como la Zona Histórica delimitada por acuerdo xx Xxxxxxx. Esta delimitación incluye los predios que tengan frente a las vialidades aquí señaladas, así como las que se marcaron |como límite del polígono.
II. En los siguientes corredores urbanos: Bulevar Xxxxxx Xxxxxxx
Bulevar Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Bulevar Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Bulevar Xxxxxxx Xxxxx
Bulevar Xxxxxxx Bulevar Xxxxxxxxx Bulevar Solidaridad Periférico Sur Carretera a Sahuaripa Carretera a la Colorada Bulevar Xxxxxxxxx
III. En los siguientes remates visuales: Cerro de la Campana; el eje visual de la calle No Reelección rematando en la Iglesia xxx Xxxxxx; el crucero de Xxxx Xxxxxxx
con boulevard Xxxxxxxxx, donde se ubica el monumento del Caballero de Anza; el eje visual conformado por la calle Matamoros rematando en el Cerro de la Campana k el eje conformado por la calle Serdán en ambos sentidos en su cruce con la avenida Xxxxxxx y con la avenida Xxxxx Xxxxxx; calle Xxxx X. Xxxxx rematando en la avenida Xxxxx.
Sin perjuicio de lo anterior en la colocación de éste tipo de anuncios se deberá observar lo que al efecto dispongan las autoridades electorales correspondientes y conforme a las normas lineamientos y convenios que rigen la mencionada materia, sin menoscabo de la intervención [ que al Ayuntamiento competa de acuerdo a la referida normatividad."
Una vez descrito lo anterior, y realizado un análisis minucioso de los preceptos legales citados, se llega a la conclusión que la colocación de los siguientes espectaculares especificados con los incisos que se mencionarán violan los preceptos legales antes mencionados.
Siendo dichos espectaculares los siguientes:
- El inciso a) del apartado IV. Contrapone lo estipulado en la fracción II del artículo 8 del Reglamento de anuncios para el municipio xx Xxxxxxxxxx, toda vez que se encuentra ubicado sobre el Bulevar Xxxxxxx
- El inciso f) del apartado IV. Contrapone lo estipulado en la fracción II del artículo 8 del Reglamento de anuncios para el municipio xx Xxxxxxxxxx, toda vez que se encuentra ubicado sobre el Bulevar Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
De una relación lógica y atendiendo a la sana critica, es dable establecer que el denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, también conocido por su apodo "MALORO", pues así se ha dado a conocer en distintas campañas propagandísticas de carácter electoral, así como la coalición "Por un Gobierno Honesto y Xxxxxx", pretenden obtener un beneficio indebido mediante la difusión de la imagen del primero por medio de su apodo y apellido inserto en ciertos espectaculares, como medio para hacer posible la indebida propaganda y posicionamiento ante la ciudadanía mediante la difusión la fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C. con la que solicita el apoyo ciudadano.
Lo anterior, se considera apartado a derecho, ademáis de que coarta la libertad en la emisión del voto, pues actualiza los elementos objetivos o externos que integran el tipo administrativo sancionable consistente en actos ilegales y anticipados xx xxxxxxx y contraviene normas respecto de propaganda política o electoral, pues es clara la intención que tiene el candidato Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y, por consiguiente la coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz", dado que es un hecho público y notorio que el denunciado es militante del Partido Revolucionario Institucional, que forma parte de dicha coalición, obteniendo de esta forma un beneficio indebido, consistente en la difusión de su nombre y una fundación.
Por tanto, en el presente punto de hechos, deberá aclararse por el candidato Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx) apodado "Maloro", el origen del numerario utilizado para la compra de la propaganda denunciada, la renta de los espacias en los cuales se encuentran instalados, y especifique la razón por la cual quiere
arrojar un beneficio indebido a su imagen y de la coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz", rompiendo con el principio de equidad en la contiendo electoral tutelado por el Articulo 134 de la Constitución.
En segundo término, deberá analizarse que al no poder emplearse algún monto con el objeto de realizar actos xx xxxxxxx, en la lógica de que aún no se encuentra en periodo xx xxxxxxx, éste se encuentra imposibilitado paira hacer campaña con recursos propios o públicos para la difusión de su imagen personalizada deriva en actos ilegales y anticipados xx xxxxxxx electoral, y además contraviene las normas sobre propaganda política o electoral, lo que será suficiente para aplicar la sanción prevista en el artículo 281 fracción III, toda vez que se viola la infracción prevista en el artículo 271 fracciones I y IX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el pistado de Sonora, consistente en que ese Instituto le imponga una multa de 500 a 5 mil xxxx xx xxxxxxx mínimo general vigente en la capital del estado y se proceda a la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a la alcaldía municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora, por la coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz".
Así, atendiendo al principio de economía procesal, y partiendo de que el presente procedimiento resulta ser de orden público y de interés social, nos remitimos g todas y cada una de las consideraciones y conceptos de derecho contenidas en la Ley y Reglamento de la materia aplicables, invocando el principio iura novit curia, y Da mihi factum, dabo tibi ius, pues este órgano debe partir del hecho de que es su responsabilidad vigilar que las conductas puestas en su conocimiento no se realicen, por lo que deberá proceder de conformidad con el contenido del artículo 281 fracción III, toda vez que se viola la infracción prevista en el artículo 271 fracciones I y IX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de f Sonora, consistente en que ese Instituto le imponga una multa de 500 a 5 mil xxxx xx xxxxxxx mínimo general vigente en la capital del estado y se proceda a la pérdida del derecho a ser registrado como candidato.
Es así como el hoy denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, la fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C. y la coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz" del cual f orilla parte, pretenden de forma engañosa burlar la ley, sorprender la buena fe de ese órgano y cuestionar la inteligencia del electorado, a quien directa e inmediatamente se 14 estaría enviando un mensaje falto de certeza, partiendo del hecho de que el denunciado es candidato a la alcaldía xx Xxxxxxxxxx y aun no se encuentra en periodo xx xxxxxxx para ayuntamientos con más de 100 mil habitantes, como es el caso del municipio xx Xxxxxxxxxx, misma que inicia el próximo cinco xx xxxxx, por lo que se encuentra imposibilitado para hacer campaña, es por lo anterior que está impedido para difundir cualquier tipo de propaganda en espectaculares en las principales vialidades de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora.
Los hechos ponen en evidencia que de los elementos y de las probanzas que se observan en la queja que nos ocupa, se acredita la realización de las conductas denunciadas, al igual que la plena responsabilidad de los denunciados, pues entre todos ellos se reparte el beneficio indebido que es materia de prohibición al afectar el principio de equidad en la contienda electoral, por la difusión de imágenes y plataformas electorales:
a) Xxxxx el electorado en general, sin que se contemplen las restricciones en materia de propaganda política o electoral.
b) La actualización de actos anticipados xx xxxxxxx electoral.
c) Incidir negativamente en el principio de equidad en la contienda.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido mediante jurisprudencia los límites y alcances de lo que puede ser entendido como propaganda político-electoral de la siguiente forma:
“PROPAGANDA ELECTORAL COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.- En
términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia: un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas v expresiones que los identificad, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.
Todo lo anteriormente expuesto, nos permite abstraer y delimitar las características de lo que, de acuerdo a nuestra legislación vigente en materia electoral, puede considerarse como publicidad o propaganda político-electoral, mismas que fueron actualizadas en la propaganda publicada por los denunciados y que al ser considerada ilegal por el carácter que ostenta el denunciado de candidato a la presidencia municipal xx Xxxxxxxxxx.
En consecuencia, debe concluirse que con independencia al período de tiempo en que se realicen los actos, su contenido es una de las características fundamentales para determinar su naturaleza, a efecto de poder establecer si se [trata de publicidad electoral, y de actos ilegales y anticipados xx xxxxxxx.
Sirve como criterio reforzador el contenido de la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (énfasis añadido por el suscrito):
"ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, bases IV y V, primer párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanas; 109, 211, 212, xxxxxxx 0, 000, 000, 000, xxxxxxx 1,
inciso e), 344, xxxxxxx 0, xxxxxx x), 000, xxxxxxx 1, inciso a), 367, párrafo 1, inciso
c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra. Por ello, tomando en consideración que esos actos pueden realizarse antes de las etapas de precampaña o campaña, incluso antes del inicio del proceso electoral, debe estimarse que su denuncia puede presentarse ante el Instituto Federal Electoral, en cualquier tiempo.
De la anterior jurisprudencia dictada por el máximo órgano electoral en el país, se desprende claramente que los [actos de propaganda político-electoral pueden ser considerados como tales aun cuando se realicen antes del inicio del proceso electoral, y que la razón por la cual procede denunciar este tipo de actos anticipados xx xxxxxxx o precampaña en cualquier tiempo, [atiende a que se busca proteger la equidad en las contiendas, de lo que se desprende que, de considerarse el aspecto temporal para definir lo que puede considerarse propaganda política, se haría nugatorio el derecho a inconformarse o a denunciar actos anticipados de precampaña o campaña.
Reitero, son 7 (siete) anuncios tipo espectaculares ubicados en los domicilios referidos en los hechos números IV, les que se observan en Hermosillo, Sonora, mismos que por diferentes elementos, entiéndase colores utilizados, contexto de los mismos, e incluso logotipos utilizados en ellos se vinculan con la fundación Maloro Xxxxxx A. C., y promueven una plataforma electoral.
Por lo que es, imputable a esta referida coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz", el agravio que causa al proceso electoral en que se vive, las ilegales contiendas en contra de quienes pretendan dentro del tiempo legal, correspondiente y claramente definido por parte de ese Instituto Electoral para la realización de precampañas y campañas electorales, toda Vez que es un hecho público y notorio que el denunciado fue postulado por la citada coalición en el proceso electoral con miras a ocupar la alcaldía xx Xxxxxxxxxx. De ahí el nexo con el partido político.
Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita a ese X. Xxxxxx Electoral se sirva aplicar la ley y las sanciones Aplicables conforme a la normatividad electoral al C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, por las conductas consistentes en la realización de actos ilegales y anticipados xx xxxxxxx electoral, así como a la coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz", por Xxxxx In Vigilando.
Además, solicito se sancione al ciudadano denunciado por contravenir lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora y en la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto al financiamiento privado permitido por dichos dispositivos legales. Igualmente a la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C. y a la coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz".
Finalmente, debe decirse que la promoción que los denunciados realizan de
manera sistemática y conjunta, tiene como finalidad burlar la ley y al mismo tiempo proclamar al denunciado mediante la colocación de propaganda en carteleras de una fundación presidida por el hermano y por la esposa del denunciado quienes pretenden arrojarle un beneficio indebido infringiendo el principio de equidad en la materia, y cometiendo actos anticipados xx xxxxxxx a favor del C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx conocido como Xxxxxx, pues no es coincidencia que este apodo aparezca simultáneamente en todas y cada una de las carteleras denunciadas.
2.- Respuestas y defensas de los denunciados.
En su defensa contenida en el escrito de contestación a la denuncia presentada en su contra, el denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, manifestó en esencia lo siguiente:
“Al respecto debo advertir que en ningún momento se ha cometido por parte del suscrito violación alguna a la norma electoral federal y local, y mucho menos a la constitucional, es por ello que desde este momento solicito a este Instituto Estatal Electoral que deseche la denuncia interpuesta en mi contra, al actualizarse los supuestos II y IV contenidos en el artículo 299 de la Ley de Instituciones y Procedimientos) Electorales para el Estado de Sonora, en primer lugar, porque el suscrito soy totalmente a una parte de los hechos expuestos en la demanda, y en segundo lugar, porque a simple vista se aprecia que esos actos, hechos u omisiones denunciados, no constituyen infracción alguna a la Legislación Electora! Federal y Local y mucho menos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, porque por una parte, como ya quedó acreditado en diverso procedimiento administrativo No. IEE/PES-05/15, tramitado ante ese Organismo Electoral Estatal, y será materia de prueba en el presente, el suscrito no tengo relación jurídica ni de cualquier otra índole, con la diversa denunciada Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., por lo que los actos de este ente jurídico con personalidad jurídica propia e independiente al suscrito no me pueden ser atribuibles de manera alguna; y por otra parte, porque simple y sencillamente, de las hechos narrados en la denuncia y las evidencias en ésta plasmada, no se aprecia propaganda destinada a conocer la imagen y promoción de un servidor público, como lo dice el denunciante, mucho menos que ello se traduzca en actos anticipados de precampaña y campaña electoral; por ello se estima que la denuncia que nos ocupa debe ser desechada, ya que es evidentemente frívola y los hechos no constituyen una violación en materia de propaganda político o electoral, actualizándose los supuestos de las fracciones II y IV del artículo 299 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Con el objeto de cumplir con los requisitos del artículo 295 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y combatir cada uno de los argumentos e infundadas imputaciones que vierte el C. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, me permito referirme a cada uno de los hechos de la siguiente manera:
I.- - El correlativo de la denuncia que se contesta es CIERTO.
II.- El correlativo de la denuncia que se contesta ES FALSO DE TODA FALSEDAD.
Es absolutamente falso que el suscrito haya realizado de manera alguna actos anticipados xx xxxxxxx electoral.
Como bien lo señala el denunciante, actualmente nos encontramos en un período de intercampaña ya que el periodo para iniciar campaña en el caso xx Xxxxxxxxxx, lo es el 05 xx xxxxx del 2016; pero en ningún momento he tratado de difundir mi imagen o realizar actividades de proselitismo en lo personal, ni a través de interpósitas personas; y desde este momento aseguro que no existe ningún anuncio o espectacular en la Ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora que pretenda difundir o promocionar mi imagen como una plataforma electoral, y que puedan considerarse como propaganda política o electoral.
III.- El correlativo a la denuncia que se contesta es totalmente FALSO, a pesar de la falta de claridad de tal hecho expuesto por el denunciante.
Esto es, que el denunciante se refiere a unos espectaculares supuestamente apreciados en una fe pública de fecha cinco xx xxxxx del dos mil quince, aduciendo que actualmente esos mismos espectaculares tienen un diseño diverso y que son atribuidles a! suscrito, circunstancia que es totalmente falso, además de que no precisa el por qué considera que ese nuevo diseño constituyen una exposición sistemática y reiterativa ante la ciudadanía y el electorado; mucho menos el por qué la fundación tiene el afán de posicionar indebidamente al denunciado.
IV.- El correlativo de la denuncia que se contesta ES FALSO.
Es falso que los 7 anuncios que describe el denunciante con los incisos de la aj a la g) del escrito que se contesta, y que supuestamente se encuentran instalados en diversas vialidades de la ciudad, sean propiedad del suscrito Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, y mucho menos que estos constituyan propaganda y publicidad disfrazada con la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C.
Lo anterior es así, porque como ya lo mencioné con anterioridad, el suscrito soy ajeno a la referida Fundación denunciada y no existe prueba alguna que demuestre lo contrario; tampoco existe prueba alguna de que esos anuncios espectaculares sean de mi propiedad, pues en ninguno de ellos aparece la imagen de mi persona y ni siquiera mi nombre completo.
Como lo podrán apreciar, en cada una de las láminas fotográficas que aparecen en la denuncia, se observan varias personas y leyendas que no tienen nada que ver con el suscrito ni mi posición electoral en la que actualmente me encuentro, si no que aparentemente representan un mensaje social publicado por una persona moral consistente en una asociación civil denominada “Fundación Xxxxxx Xxxxxx”, pero en ningún momento se hace alusión a la persona del suscrito y ni siquiera se trata de una cuestión de tipo electoral.
Por tal motivo, los argumentos del señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en cuanto a que dichos espectaculares violan la Ley General de Partidos Políticos y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, porque tienen contenido propagandístico para el suscrito, es totalmente subjetivo, carente de una adecuada fundamentación jurídica, pues no es verdad que con ellos se promueva mi imagen.
Luego entonces, si dichos espectaculares no pueden ser considerados propaganda
electoral, tampoco transgreden los artículos 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, ni el 8 del Reglamento de anuncios para el Municipio xx Xxxxxxxxxx.
Resulta falso pues, lo expuesto por el denunciante en el sentido de que de una relación lógica y atendiendo a la sana crítica, el suscrito pretenda obtener un beneficio indebido mediante la difusión de mi imagen “...por medio de su apodo y apellido insertó en ciertos espectaculares, como medio para hacer posible la indebida propaganda y posicionamiento ante la ciudadanía mediante la difusión de la fundación Xxxxxx Xxxxxx con la que solicita el apoyo ciudadano”.
Esto es así, porque en primer lugar y como ya lo mencioné, el suscrito no tengo relación jurídica ni de cualquier otra índole con la persona moral responsable de esos espectaculares; en segundo lugar, porque dichos anuncios, apreciables en láminas fotográficas de la denuncia, no refieren en momento actos de proselitismo electoral; y, por último, porque no está por demás aclarar que el suscrito no es el único a quien le apodan XXXXXX y se apellida Xxxxxx, circunstancia que quedó probado en el diverso procedimiento administrativo
En consecuencia de lo anterior, resulta falso lo vertido por el denunciante en su escrito, cuando señala que lo anterior se considera apartado a derecho, además de que coarta la libertad en la emisión de! voto, pues actualiza lo elementos objetivos o externos que integran el tipo administrativo sancionable, pues en ningún momento estos constituyen actos anticipados xx xxxxxxx, y mucho menos contravienen normas respecto de propaganda política o electoral, y sí bien es cierto que señala como hecho público y notorio que el denunciado soy militante del Partido Revolucionario Institucional, no le asiste la razón al señalar que con ello estoy obteniendo un beneficio indebido, consistente en la difusión de mi nombre y una plataforma electoral, por las razones expuestas con antelación.
Luego entonces, al dejar claro que el suscrito soy totalmente ajeno a la elaboración de esos anuncios espectaculares y su contenido, obviamente no tengo por qué rendir cuenta alguna sobre el origen del numerario utilizado en los mismos, mucho menos ser sujeto a alguna sanción por existencia.
En cuanto a lo expuesto por el denunciante en el sentido de que el suscrito pretendo de forma engañosa burlar la ley y sorprender la buena fe de esa órgano y cuestionar la inteligencia del electorado, estimo que en el caso es todo lo contrario, pue| quien se dice ser experto en la materia, en realidad trata de burlarse de este órgano Jurisdiccional, haciéndolos perder su tiempo con denuncias totalmente improcedente, carentes de una adecuada fundamentación jurídica, y con el solo objetivo de presentar trabajo ante sus superiores o buscar reflectores gratis.
En contravención a lo señalado por el denunciante, en el caso no se acredita la realización de las conductas denunciadas y mucho menos la plena responsabilidad del suscrito en su supuesta comisión, pues como ya se mencionó en repetidas ocasiones, el suscrito soy totalmente ajeno a los anuncios espectaculares identificados en la denuncia de la a) a la g), así como a la persona moral responsable de su elaboración, pero además, en los mismos no se aprecia de manera alguna la difusión de imágenes o mensajes con fines electorales. Esto es, que a simple vista, dicho anuncios no tienen vinculación alguna a un proceso electoral, puesto que la prohibición de difundir propaganda en los procesos electorales federales o locales, tiene como fin evitar que los servidores públicos o los aspirantes puedan
influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o candidato, y en la especie, aparte de que no se aprecian logros de gobierno, ni que haya sido difundido por un ente público, no se aprecia de qué forma puede vincularse a una contienda electoral en él Estado de Sonora, en virtud de que del propio contenido de las lonas, no se advierten expresiones que puedan vincularse con las distintas etapas del proceso electoral en curso, mucho menos que contengan mensajes tendentes a la obtención del voto, o cualquier otro mensaje dirigido a promover su imagen o a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Además, y como ya se mencionó, en los elementos que conforman dichos espectaculares no se aprecia algún elemento específico encaminado a resaltar la imagen o perdona del suscrito, mediante la exaltación de virtudes, cualidades o capacidades dé la cual pudiera advertirse promoción personalizada de manera indebida, por lo que incluso la sola imagen o nombre del suscrito no puede ser constitutivo de promoción personalizada si no existen elementos diversos que acrediten la intención de promover mi imagen ante la ciudadanía, como así lo pretende hacer ver el denunciante, quien bajo una apreciación subjetiva quiere hacer creer maliciosamente a este Órgano Colegiado qué el suscrito y la fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C. son suficientes para promover una] plataforma electoral, sin que existan otros elementos que permitan establecer qué dichas palabras se encuentra vinculada a un llamamiento al voto o a apoyo a una candidatura electoral, a la exposición de promesas xx xxxxxxx.
Por las razones anotadas, resultan inaplicables al caso que nos ocupa las consideraciones y razonamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que invoca el denunciante, porque en el caso es obvio que no estamos en presencia de una propaganda electoral.
Respecto a esto último debemos atender a lo establecido por el artículo 7, fracción IV del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral para el Estado de Sonora, que señala que se entiende por actos anticipados xx xxxxxxx: “...el conjunto de escritos, publicaciones,) imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, simpatizantes o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas..." De lo que se advierte que para que las conductas denunciadas puedan constituir ilícitos electorales, se requiere que se actualice cualquiera de las hipótesis antes descritas, lo que hace necesario que se demuestren todos los elementos constitutivos de dichos actos, lo que en la especie no sucedió.
Por todo lo anterior resulta improcedente lo solicitado por el denunciante en el sentido de que se aplique la ley y las sanciones en mi contra conforme a la normatividad electoral, por actos anticipados xx xxxxxxx electoral, fuera de los plazos permitidos por la ley, cuando quedó debidamente claro que el suscrito soy totalmente ajeno a los actos que realice la Asociación Civil supuestamente responsable de los anuncios publicitarios materia del presente asunto y que como ya lo mencioné, nada tienen que ver con mi imagen y mi nombre.
En ese sentido estimo que en el caso debe decretarse el desechamiento de la denuncia interpuesta en mi contra en términos de las fracciones II y IV del artículo 299 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, o en su caso dictar
resolución en sentido de declarar infundados ios argumentos dpi denunciante, ya que no existen elementos suficiente para la aplicación de una sanción en mi contra.
De todo lo anterior se advierte que a todas luces estamos en presencia de una denuncia frívola en contra del suscrito, en virtud de que otra vez se ve la intención de molestar, manchar y deshonrar la imagen que como buen ciudadano y servidor público, caracteriza al suscrito, ya que el denunciante pretende utilizar el sistema normativo electoral, exponiendo en su escrito de denuncia elementos de los cuales ni siquiera acredita los actos, hechos u omisiones denunciados, no encontrándose) evidencia alguna de que se haya conducido en forma contraria a la Ley Electoral Federal y Local, así como nuestra constitución, es por ello que el suscrito siempre y en todo momento me he conducido dentro del marco de legalidad de nuestra Materia Electoral y Constitucional.
Respecto a lo anterior es de suma importancia hacer valer a este Órgano Electoral lo establecido en el artículo 273 fracción II de la ley electoral local, el cual determina que: “Artículo 273.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
II. La promoción de denuncias frívolas;”
Son evidentes las malas pretensiones con la que se conduce el representante del Partido Acción Nacional en su escrito de denuncia; es por ello que dicho representante deberá de ser sancionado por este Autoridad Electoral en el momento procesal oportuno, por la promoción de denuncia frívolas, tal y como lo dispone el artículo 281, fracción V, inciso
c) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, el cual a la letra dice:
“Artículo 281.- Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
V. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
Es evidentemente clara la infracción cometida por el representante del Partido Acción Nacional, en virtud de que el referido denunciante implemento en su escrito de denuncia una serie de manifestaciones, actos y hechos de los cuales carece de sustento legal alguno, por los razonamientos ya mencionados”.
En contestación a la denuncia presentada en su contra, la denunciada Fundación Xxxxxx Xxxxxx A. C., por medio de su representante, manifestó en uso de la voz que se le concedió durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos textualmente lo siguiente:
“En el uso de la voz que me concede este X. Xxxxxxxxx, me permito a continuación dar contestación a la temeraria e infundada denuncia interpuesta por el apoderado representante suplente del Partido Acción Nacional en los autos del presente negocio jurídico, para lo cual me permitiré hacer las siguientes manifestaciones en forma verbal a fin de desvirtuar cada uno de los hechos que contienen en el escrito inicial por ser absolutamente fuera de contexto, antijurídicos y obviamente improcedentes, previamente a vertir mi contestación me permito adherir a las manifestaciones vertidas, expresadas por el
representante del denunciado persona física Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, licenciado Xxxxxx Xxxxxxxx, en el sentido de que la denuncia inicial no se encuentra debidamente ratificada en los autos del presente asunto por lo que con fundamento en el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, me permito, solicito se tenga por desestimada y en su caso se sobresea el presente negocio jurídico, pues es un hecho que en la fracción I de dicho artículo establece que deberá ratificarla o en su caso de considerarlo necesario en un tiempo no mayor de 15 minutos resumir el hecho que la motivó situación que en este caso no sucede motivo por el cual solicito se desestime dicha denuncia y por lo que se respecta a los hechos constitutivos de la denuncia inicial me permito manifestar lo siguiente, en cuanto al punto número uno se niega por ser totalmente ajeno, ya que el mismo se refiere a la celebración de los comicios en el Estado de Sonora, así como al proceso Electoral 2014-2015, siendo todo ello hechos que son ajenos a mi representada cuyo nombre me permito manifestar es Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
A.C. y no Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C. como lo establece el denunciante, por lo que la personalidad que en su momento acredite será a nombre de dicha persona moral, continuando con la contestación de los hechos me permito manifestar que el número uno se niega por ser ajeno y por lo que respecta al último de los párrafos del punto número uno, si bien es cierto aparece el seudónimo Xxxxxx el cual forma parte de la denunciada Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., me permito manifestar que dicho seudónimo o apodo no tiene nada que ver con mi representada, por lo que en ese orden de ideas solicito se desestime el punto de hechos, no obstante que es ajeno por cuanto que no se refiere en ningún momento a la fundación que represento, a la asociación que represento correcto. En cuanto al punto número dos me permito manifestar que se niega por ser ajeno, en primer término se niega por ser ajeno toda vez que, se refiere principalmente a la figura del militante Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, dicha persona es totalmente ajena a mi representada Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx A.C., no forma parte de la misma ni como socio ni como fundador, ni de ninguna otra categoría o puesto, ya en lo pasado, ya en lo presente, motivo por el cual se niega absolutamente cualesquier vínculo con dicha persona, pero además se niega la imputación hecha del segundo párrafo del punto número dos, por cuanto a que establece el denunciante, se encuentra haciendo actos de proselitismo en inter-campaña a través de la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C:, a través de la difusión ilegal de anuncios espectaculares que ha colocado en las principales vialidades de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora, en este sentido mi representada niega absolutamente el correlativo que se contesta, ya que en primer término es de verse que no se refiere a espectacular alguno y no podemos en este caso afirmar o negar cuales son los espectaculares a los que se refiere, por lo que no podemos establecer si pertenecen o no a la asociación que represento motivo por el cual debe ser desestimado el punto correlativo que se contesta, además como ya lo sostuve es inexistente cualesquier vínculo que se pretenda imputar a mi representada con el denunciado persona física en el presente negocio jurídico.
En cuanto al punto número tres de hechos me permito manifestar, que el mismo se niega, ya que se refiere a incisos A, D, E y G del apartado 4 y nos encontramos en el punto número tres, motivo por el cual se me deja en total estado de indefensión para hacer contestación en este punto correlativo y en tal caso me referiré de manera puntual al momento de dar contestación al punto número 4 de hechos de la denuncia inicial.
Ahora bien por lo que respecta a los supuestos diseños diversos a los actuales también se niega y no podemos dar contestación en este sentido ya que no describe cuál era el diseño anterior o el actual al que se refiere y no se refiere de qué manera se encuentra imputada mi representada, no puedo establecer si verdaderamente se refiere a anuncios espectaculares propiedad de la persona moral que represento, motivo por el cual solicito se
desestime en su totalidad el punto correlativo que se contesta.
En cuanto al punto número 4 de hechos me permito manifestar que se niega por ser ajeno en lo relativo a la circulación por diversas calles que el denunciante afirma haber realizado y en ese sentido en cuanto a los siete espectaculares a que se refiere en los puntos de gran afluencia peatonal y vehicular a que se refiere según su dicho, me permito manifestar lo siguiente:
En cuanto al inciso A referente a un anuncio espectacular ubicado en el Boulevard Morelos número 170 entre calles Xxxxxx Xxxxxxxx y Periférico Norte, me permito manifestar que se niega en su totalidad dicho anuncio espectacular, si bien es cierto no se aprecia a ciencia cierta el nombre de la persona moral que represento, debo manifestar que según el dicho del denunciante aparece el nombre de la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., sin embargo se niega que se trate de algún acto de proselitismo a favor de persona alguna o candidato o partido o coalición, ya que mi representada en cumplimiento a su objeto social, difunde el sentido de las obras que realiza, esto es obras y hechos relacionados con la población, la economía y la sociedad de nuestra ciudad, motivo por el cual de ninguna manera podemos establecer de manera concreta y cierta que se trate de un acto de proselitismo máxime que dice la leyenda “Juntos se escucha más fuerte”, esta leyenda evidentemente no habla de ningún partido político, persona, candidato o aspirante, debe desestimarse por completo alguna relación o vínculo directo o indirecto con el C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx como pretende sostenerlo el denunciante.
En cuanto al inciso D, me permito manifestar que se refiere que en carretera x Xxxxxxx en la altura del entronque con la carretera x Xxxxxxxxx, en los alrededores de la ciudad, según dice se encontró espectacular de gran tamaño haciendo alusión a la Fundación Xxxxxx Xxxxxx, en la que muestra las leyendas “Respeto, Honestidad, Solidaridad, Laboriosidad, Valentía, Tolerancia, Sinceridad, Entusiasmo, Libertad, Amistad, Responsabilidad, Generosidad” así como la leyenda “Practiquemos los Valores en casa”, dicho anuncio espectacular evidentemente es propiedad de mi representada Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx A.C., y que única y exclusivamente debe entenderse que los valores en casa y el mensaje que se difunde a través de dicho anuncio espectacular en nada tiene que ver con proselitismo o con el favorecimiento al voto para alguna persona, candidato, aspirante o coalición, ya que no es el objeto social ni es el fin de la asociación que represento, motivo por el cual debe desestimarse en todo caso las aseveraciones en las que el denunciante pretende sostener mediante suposiciones que Fundación Xxxxxx Xxxxxx necesariamente representa los intereses de una persona física totalmente distinta, persona física que no forma parte de la asociación que represento, que no es socio, ni fundador, ni ostenta ningún otro cargo y de ninguna manera puede suponerse aún en estos procedimientos de carácter sancionadores en los que se exige necesariamente la existencia de una conducta exactamente encuadrable al tipo, no puede sostenerse a través de suposiciones pues aun cuando se sostenga que el nombre de la Fundación es Xxxxxx Xxxxxx, es de decirse que ni el apodo Xxxxxx, ni el apellido Xxxxxx, es privativo de la persona física denunciada con la que se pretende vincular con el nombre Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, en este sentido es de verse que al no existir vínculo alguno, no puede imputarse a mi representada violación alguna a las leyes de la materia, en relación con los anuncios espectaculares denunciados en el inciso C.
Respecto del anuncio espectacular ubicado en la acera oriente de la carretera x Xxxxxxx entre la ubicación de la Planta Lanix y el entronque con la carretera x Xxxxxxxxx, el que el denunciante describe como un anuncio que muestra una leyenda “Si se ganó la multa, que
lo multen” y “Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, conductor de taxi”, debe decirse, si bien es cierto aparece el nombre de Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C., es apersonal el presente procedimiento por conducto de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx A.C., persona moral, me permito manifestar que de ninguna manera puede existir un vínculo real, concreto que pueda dar lugar a una imputación sancionadora a mi representada, esto porque si bien es cierto es propiedad de mi representada el anuncio espectacular de que nos ocupa, no existe de ninguna manera vínculo alguno con dicha persona física y es por lo que no puede ser tomado en consideración para efectos sancionadores ya que como lo establecí en el artículo anterior, dicha conducta sancionadora en todo caso deberá estar exactamente encuadrada para tal efecto, me quiero remitir también que este H. Instituto ha resuelto ya en diverso procedimiento especial sancionador IEE/PES-05/2015, el hecho de que no existe violación alguna en ese sentido con los anuncios espectaculares que han sido reconocidos como propiedad de la persona moral que represento.
El inciso E relativo al anuncio espectacular ubicado en el Boulevard Xxxxxxx Xxxxxxx, entre calle Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y el acceso al Fraccionamiento Villas Sauce Residencial cara Norte, en el que describe un anuncio espectacular de gran tamaño que señala el nombre de la Fundación Xxxxxx Xxxxxx de que tiene las leyendas “Quiero ser tomada en cuenta” y “Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx estudiante”, me remito a lo manifestado anteriormente en el sentido de que no existe vínculo alguno con la persona física denunciada pero además es de verse, que de ninguna manera puede estarse promoviendo el voto hacia alguna persona aspirante, candidato, precandidato, partido, coalición, etcétera, si se considera que una persona física del pueblo, de la sociedad hace un reclamo “Quiero ser tomada en cuenta”, pues en ese mismo sentido cualquier persona de la sociedad hace un reclamo, que si bien es cierto aparece el nombre de una Fundación o de una asociación civil como la que se apersona el presente procedimiento, ello es única y exclusivamente en cumplimiento a las funciones y actividades propias del objeto social de la persona moral que represento al cual me remito y que se encuentra en la escritura pública con la que acredito la personalidad para comparecer a este procedimiento.
En cuanto al inciso C del punto número 4 que continúo contestando, me refiero al anuncio ubicado en Boulevard Xxxxxxx entre calle Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y vía de acceso al Fraccionamiento Villas Sauce Residencial cara sur, en que el espectacular muestra leyendas “Sigamos construyendo juntos la visión xx Xxxxxxxxxx” y queremos escucharte “xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx”, me permito manifestar que en ese sentido tampoco podemos vincular ninguna persona física como la del denunciado en este caso Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, con la asociación civil que represento, ya que se trata evidentemente de suposiciones, el denunciante se encuentra infiriendo que se trata de mi representada la que vincula directamente con el denunciado persona física lo cual no es dable, pues se niega cualquier relación o vínculo con dicha persona física y es por lo que este X. Xxxxxxxxx debe analizar con detenimiento el contenido de los espectaculares de mérito, ya que los mismos contienen evidentemente mensajes absolutamente distintos a lo que sería el apoyo o promoción o proselitismo al voto para determinada persona u organización, me remito además a lo ya manifestado anteriormente con el objeto de dejar muy en claro que me vengo refiriendo en todos de la misma forma y se tomen en consideración al momento de dictar resolución en el presente negocio jurídico.
En cuanto al inciso F del punto número 4 que me encuentro contestando me permito manifestar que, en cuanto al anuncio espectacular de Boulevard Xxxxxx Xxxxxxx ubicado entre la Base Aérea Militar del Aeropuerto Internacional xx Xxxxxxxxxx y que se refiere a un espectacular de gran tamaño que muestra leyendas “Quiero calles seguras para caminar
de noche” y “Xxxxx Xxxxxx, costurera”, en la que aparece según el denunciante el nombre de la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C. que se apersona al presente procedimiento por medio de la asociación que represento en este acto, me permito remitirme a lo ya manifestado anteriormente, pues no existe ningún vínculo con la persona física denunciado y si bien es cierto, es propiedad de mi representada el anuncio espectacular en nada tiene que ver la persona física con la asociación, la persona física tendrá sus propios intereses y la Fundación que represento tiene su propio objeto social, los cuales son distintos y se persiguen absolutamente de manera diferente, por otro lado es de verse, quién en esta ciudad xx Xxxxxxxxxx no quiere calles seguras para caminar de noche y si lo hace Xxxxx Xxxxxx en su calidad de costurera, igual lo puede hacer Xxxxxx Xxxxxxx en su calidad de chofer, motivo por el cual yo no sé si esa expresión pueda considerarse como un proselitismo, es de verse absolutamente que se encuentra totalmente fuera de contexto el denunciante, no sólo en este procedimiento sino en todos lo que ha intentado vincular a mi representada con el denunciado persona física Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
En cuanto al inciso G del punto 4 que se encuentra contestando en este momento, me permito manifestar, que se trata de un anuncio espectacular de gran tamaño ubicado en Xxxxxxx casi esquina con Doctor Xxxxxxx Xxxxxxxx y otro que dice Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx entre Doce de Octubre y Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, se encontró un espectacular de gran tamaño que contiene los mismos elementos y características enunciados en el punto E, motivo por el cual me remito a las manifestaciones ya vertidas con anterioridad como si se transcribieran o se hubiesen manifestado expresamente en este apartado para los efectos legales a que haya lugar.
Continúo, en tal virtud no puede existir violación alguna a los preceptos que establece el denunciante en específico el artículo 54 inciso F de la Ley General de los Partidos Políticos en relación con el 95 y 96 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, ya que se niega rotundamente la existencia de propaganda electoral hecha por la persona moral que represento, en ese sentido me remito directamente a la acepción, a la definición contenida en la Ley de la materia que define lo que es la propaganda electoral, la cual evidentemente dado los rasgos visibles, leyendas, personas, nombres, no puede ser catalogada como propaganda político-electoral la que asume en este acto como propiedad de mi representada y por lo tanto se niega en su totalidad que exista algún acto de proselitismo o de apoyo para persona, candidato o partido etcétera, así mismo se niega la relación del artículo 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora relativo a la colocación de propaganda electoral ya que como ya lo sostuve en reiteradas ocasiones se niega absolutamente que mi representada se encuentre difundiendo propaganda político electoral, pues ni siquiera se trata del objeto social de mi representada y tampoco se deduce del contenido de la misma como ya lo dije no se trata de mensajes relativos a la promoción del voto hacia una persona, hacia un candidato de algún partido, motivo por el cual resulta absolutamente descontextualizada la denuncia y debe ser desestimada por ser inexistentes las supuestas violaciones a que se refiere el denunciante, en este sentido también me permito manifestar que, son inexistentes también las violaciones que del artículo 8 del Reglamento de Anuncios para el municipio xx Xxxxxxxxxx establece el denunciante, ya que en primer término ya que debo manifestar y reiterar lo que ya manifesté a lo largo de la presente contestación de demanda, en el sentido de que mi representada en ningún momento difunde propaganda político-electoral además de que debe entenderse en todo momento para efectos de la resolución, que mi representada niega absolutamente cualesquier vínculo con la persona física denunciada Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, motivo por el cual debe desestimarse y decretarse la improcedencia de la denuncia interpuesta en el presente Procedimiento Especial
Sancionador.
Por lo tanto en cuanto a las manifestaciones que vierte relativas al cómo debe de establecerse una vinculación del apodo Xxxxxx con dichas propagandas que dicen son propagandísticas de carácter electoral, me permito manifestar que las mismas son totalmente improcedentes, descontextualizadas y por qué no decirlo también absurdas, ninguna de las leyendas que se contienen en los anuncios espectaculares ya descritos y contestados de manera puntual anteriormente puede considerarse como violatorio de los preceptos jurídicos que invoque el denunciante y en ese sentido debe desestimarse todo el contenido de la denuncia inicial.
Así mismo en cuanto a las consideraciones finales, me permito manifestar que mi representada es ajena a todo lo que se le imputa relativa directamente a Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, lo que viene sosteniendo de manera temeraria, infundada, en el sentido de que se pretende de forma engañosa violar la ley y sorprender la buena fe de este órgano y cuestionar la inteligencia del electorado, evidentemente no puede ser considerado sino como solamente como una falta de respeto para este H. Instituto verdaderamente se encuentra facultado para resolver el presente asunto tomando en consideración que un procedimiento sancionador exige por su propia naturaleza intrínseca la existencia y actualización de ciertos supuestos ineluctables, que no pueden ser soslayados puesto que la figura a sancionar debe ser exactamente encuadrada en el dispositivo sancionador, motivo por el cual solicito, resultan también improcedentes las jurisprudencias y criterios que transcribe en vía de propaganda electoral, los cuales evidentemente no pueden ser tomados en cuenta dada la distinta naturaleza del objeto social que tiene mi representada en relación con el fin que perseguirá en su caso el denunciado persona física Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
En tal virtud, tómese en consideración la contestación de denuncia que vengo señalando en un procesal o más bien en forma verbal, para todos los efectos legales a que haya lugar y que en forma sintética debe entenderse que no existe ninguna relación a las leyes de la materia porque simple y sencillamente no se tratan de especie de ninguna propaganda de tipo político o electoral, la que mi representada ha difundido en los anuncios espectaculares cuya propiedad se ha asumido, es cuánto.”
TERCERO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Con base en los hechos y manifestaciones contenidos en el escrito de denuncia y las defensas expresadas por los denunciados, y sobre todo en lo asentado en el auto de admisión de la denuncia, en el presente apartado se fija la litis del procedimiento bajo estudio, la cual consiste en determinar si los denunciados Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.” y la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, realizaron actos ilegales de precampaña actos anticipados xx xxxxxxx y financiamiento con recursos procedentes de personas xxxxxxx; infracciones previstas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Asimismo, si el último de los denunciados en cita, incurrió en responsabilidad indirecta por “culpa in vigilando”.
Previo al estudio sobre la existencia o inexistencia de la violación objeto de la denuncia, en este apartado se considera de fundamental importancia citar las
disposiciones jurídicas relativas al presente asunto y establecer las consideraciones siguientes:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en su artículo 22, establece:
“La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, designados por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 4 (fracción XXX), 90, 95, 96, 182, 224, 269 (fracciones III, VIII y IX), 271 (fracción II), 281
(fracción III), en su parte conducente, disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
XXX.- Actos anticipados xx xxxxxxx: Los actos de expresión que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de candidatos o un partido político o coalición o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral para candidatos o para un partido político o coalición;
ARTÍCULO 90.- Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Local, así como lo dispuesto en la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley.
ARTÍCULO 95.- Además de lo establecido en el capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público y no deberá ser mayor al financiamiento de éste, con las modalidades siguientes: I.- Financiamiento por militancia;
II.- Financiamiento por simpatizantes; III.- Autofinanciamiento; y
IV.- Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
ARTÍCULO 96.- El financiamiento privado a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, en su título quinto, capítulo
II.
ARTÍCULO 224.- Las campañas electorales se realizarán dentro de los siguientes plazos:
I. Para Gobernador del Estado, iniciarán 93 días antes de la fecha de la jornada electoral;
II. Para diputados por el principio de mayoría relativa, iniciará 63 días antes de la fecha de la jornada electoral;
III. Para ayuntamientos en municipios cuya población sea igual o mayor a 100 mil habitantes, iniciará 63 días antes de la fecha de la jornada electoral; y
IV. Para ayuntamientos en municipios cuya población sea menor a 100 mil habitantes, iniciará 43 días antes de la fecha de la jornada electoral.
ARTÍCULO 269.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: (…)
III.- El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y la presente Ley, cuando el Instituto Estatal tenga delegada la función de fiscalización;
(…)
VIII.- El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley, en materia de precampañas y campañas electorales;
IX.- La difusión de propaganda política y/o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
ARTÍCULO 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
II.- En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
ARTÍCULO 273.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
(…)
VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 281.- Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
…
III.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Con multa de 500 a 5 mil xxxx xx xxxxxxx mínimo diario general vigente en la capital del estado; y
d) Con la cancelación del registro como precandidato o, en su caso, a ser registrado como candidato o, si este ya está hecho, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político o coalición de que se trate.
Del Reglamento de Denuncias contra actos violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora en el numeral 7, establece:
Artículo 7. … (…)
IV. Actos anticipados xx xxxxxxx; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, simpatizantes o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.
De las normas jurídicas transcritas, se desprende que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es el organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por ciudadanos y partidos políticos al que corresponde, entre otras funciones organizar y vigilar los procesos comiciales, así como velar porque los partidos políticos y sus simpatizantes ajusten sus actividades a lo ordenado en dicha normatividad electoral.
Por otra parte, en la legislación local se regulan los plazos y los requisitos conforme a los cuales se deben realizar las precampañas y campañas electorales; asimismo lo que debe entenderse por propaganda y actos relativos a aquéllas, qué debe realizarse y difundirse, respectivamente, por los aspirantes a candidatos para contender en una elección abanderados por un partido político, en los términos legales establecidos. La regulación de tales lapsos, actos y propaganda tiene como fin que éstos se lleven a cabo en forma anticipada y se afecte con ello el valor jurídico tutelado de acceso a la definición de candidatos en condiciones de igualdad dentro de los plazos previstos y el principio de equidad que debe prevalecer entre los partidos y candidatos independientes en toda contienda electoral, ya que, si un aspirante se adelanta en la búsqueda de una candidatura, tiene la oportunidad ilegal de influir con mayor tiempo en los destinatarios (potenciales electores) respecto a la difusión de sus aspiraciones. En ese sentido, en la Ley Electoral Local y en la reglamentación del mismo, define el término de “actos anticipados xx xxxxxxx electoral” para tener mayor claridad sobre en qué momento y en relación a qué tipo de actos o propaganda la actividad que realicen los aspirantes a candidato, pueden
actualizar las infracciones previstas en la legislación de la materia.
Por otra parte, la normatividad electoral de referencia determina las reglas y condiciones para el financiamiento de instituciones políticas, aspirantes, precandidatos, candidatos y campañas para los procesos comiciales, con lo que habrá de determinarse si se actualiza con los hechos denunciados y acreditados dentro de la presente causa.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, contiene un procedimiento especial sancionador que tiene como finalidad determinar de manera expedita, la existencia de infracciones y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en dicho ordenamiento, que puede instaurarse contra los presuntos infractores.
CUARTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Por cuestión de
método, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados, toda vez que a partir de su acreditación o no, se estará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad o ilegalidad.
En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador.
De las pruebas ofrecidas por las partes, se señalarán únicamente las que tienen relación con la litis y que fueron admitidas por la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto en la Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada para tal efecto.
I. DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS 1.- APORTADAS POR EL DENUNCIANTE.
a) Documental Pública: Consistente en constancia de acreditación del suscrito, como
representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, expedida por el Secretario Ejecutivo.
La anterior probanza, que tiene por objeto acreditar la personería del denunciante, merece valor probatorio pleno, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
b) Documental Pública: Consistente en escritura pública número 56 volumen 1
expedida por el Licenciada Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Notario Público Número Ciento Siete, donde se dio fe de la colocación de la publicidad denunciada.
La anterior probanza, que tiene por objeto acreditar lo ahí consignado, merece valor probatorio pleno, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
c) Documental Pública: Copias certificadas de escritura pública número 48 volumen 1 expedida por el Licenciado Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Notario Público Número Ciento Siete, se dio fe de la colocación de propaganda electoral mediante anuncios espectaculares del denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx;
La anterior probanza, que tiene por objeto acreditar la propaganda denunciada, merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
d) Presuncional, en su triple aspecto, lógico, legal y humano, en todo lo que beneficie al suscrito y a mi representada;
La anterior probanza, que consiste en los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de un hecho conocido; reviste valor probatorio indiciario, al no encontrarse en los supuestos de valor probatorio pleno establecidos por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
e) Supervenientes, mismas que el denunciante presentaría en tiempo y forma en caso de así proceder.
De las constancias habidas en el presente expediente, no se advierte se haya exhibido o desahogado probanza alguna en dichos términos, por lo que no se hace pronunciamiento alguno.
2.- APORTADAS POR EL DENUNCIADO XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
a) Documental Pública, consistente en copia certificada de la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador cuyo número de expediente es IEE/PES- 05/15 y que obra en el archivo de este X. Xxxxxxxxx y a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 299 fracción V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, exhibió solicitud de copias realizada en el expediente IEE/PES-05, para que se expida dicha resolución; lo anterior para acreditar que existe una resolución emitida por este
Órgano Electoral en la cual se determinó, entre otras cosas, que el suscrito es ajeno a la persona moral y diversa denunciada, Fundación Xxxxxx Xxxxxx A.C.;
Tal probanza, que tiene por objeto acreditar la ajenidad del denunciado con la diversa fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”, merece valor probatorio pleno, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
b) Instrumental de Actuaciones, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y que favorecen al denunciado.
La prueba anterior, relacionada con todos los puntos de la Litis fijada, tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en concordancia a los numerales 37 y 42 (punto 1, fracción II) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
3. APORTADAS POR LA DENUNCIADA, FUNDACIÓN “XXXXXX XXXXXX, A.C.”.
a) Documental Pública, consistente en escritura pública 3934, volumen 202, de fecha veintiocho de enero del presente año, pasada ante la fe de la Notario Público número 46 con ejercicio y residencia de esta ciudad.
Tal probanza, que tiene por objeto acreditar el cambio de denominación de la persona moral, así como los razonamientos para ello, así como otros actos previstos en el Orden del Día correspondiente, merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
b) Presuncional, en su triple aspecto, lógico, legal y humano, consistente en todo lo que esta autoridad pueda razonar y valorar de las constancias que obren en el expediente, en lo que beneficie a los intereses de la persona moral denunciada.
La anterior probanza, que consiste en los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de un hecho conocido; reviste valor probatorio indiciario, al no encontrarse en los supuestos de valor probatorio pleno establecidos por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
II. CONCLUSIONES SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS:
De los medios de prueba habidos en el presente expediente, se desprende la acreditación de los siguientes aspectos:
a) Plenamente, la personería con que se ostentaron las partes tanto denunciante como denunciadas.
b) Plenamente, la existencia el día cinco xx xxxxx del presente año, de veintitrés espectaculares en diversos puntos de esta ciudad con la imagen del denunciado y terceras personas, conteniendo leyendas como “Xxxxxx Xxxxxx”, “Desde aquí ¡Con la gente!” y “Mensaje dirigido a los delegados electores de la Convención Municipal del Partido Revolucionario Institucional. Precandidato a la Presidencia Municipal xx Xxxxxxxxxx”, así como también el logotipo conocido del Partido Revolucionario Institucional.
c) Plenamente, la existencia de seis espectaculares con publicidad de la fundación denominada “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.” donde aparecen diversas personas ajenas al denunciado, así como mensajes varios.
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. ACTOS ANTICIPADOS E ILEGALES DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA ELECTORAL.
Para ingresar al análisis de las cuestiones planteadas y la determinación de procedencia de una infracción, en su caso, cabe resaltar que, conforme a la doctrina en la materia, el ilícito administrativo electoral es considerado como la conducta típica o atípica (prevista por la ley); antijurídica (contraria a derecho); culpable (por el grado de intencionalidad o negligencia) y responsable (por el enlace personal o subjetivo entre el autor y la acción u omisión). Se considera también que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que recoge los principios del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente.
En materia de derecho administrativo sancionador, se establece que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, serán aplicables a aquél.
Dichos elementos y principios así han sido reconocidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que retoma los principios del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que se tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Ello se corrobora con la tesis que más adelante se consigna, sin que signifique que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes
al procedimiento administrativo, en los que no se opongan a las particularidades de éste. Al respecto, como criterio orientador es aplicable la tesis relevante de la Sala Superior publicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, con el siguiente rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
Asimismo cobra aplicación por identidad la tesis Xxxxxxxxxxxxxxx 0XXX 24/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista de Justicia Electoral del año 2004, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis de Jurisprudencia paginas 295-296, cuyo rubro es “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
De los criterios referidos, se colige que en el procedimiento administrativo sancionador se ubican diversos principios, como ha quedado establecido, entre los que se encuentra el principio de presunción de inocencia, que sin duda constituye una garantía del imputado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
También se encuentra inmerso el principio de Legalidad, dentro del cual se ubica el supuesto normativo y la sanción que debe estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; además que la norma jurídica que prevea una falta o sanción, debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios, tanto ciudadanos como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad. En este caso, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad.
Es factible aplicar estos principios en el caso particular, sobre todo el de Presunción de Inocencia, como derecho fundamental que implica la imposibilidad jurídica de imponer sanción alguna a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad; ello reconocido por los artículos 20 (apartado B, fracción I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
cuyo contenido reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, así como los diversos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal.
De los principios establecidos, así como del deber jurídico que reza que toda autoridad debe abstenerse de sancionar en tanto en tanto carezca de elementos de convicción suficientes para acreditar los componentes de la infracción, así como la autoría o participación en los hechos imputados, permite establecer la inexistencia de ilicitud o infracción administrativa electoral o responsabilidad, cuando falte uno de sus componentes. Esto es, si se demuestra a plenitud la conducta, traducida en un hecho positivo o negativo, incluida la tipicidad, el resultado y su nexo causal, como elementos de la norma infringida, resulta lógico que la infracción se genere. Sin embargo, basta que uno de esos elementos se encuentre ausente para que la infracción sea improcedente, pues es indispensable la existencia de todos los componentes para que la hipótesis normativa que se aduce violentada se integre y, con ello, la responsabilidad sobre el hecho atribuido.
Ahora bien, corresponde analizar si el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y la Fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”, transgredieron la normatividad electoral en materia campañas y precampañas, lo cual se encuentra previsto en los 4º (fracciones XXX y XXXI), 182, 183, 268 (fracciones I, III y IV), 271 (fracción I) y 273 (fracción VI), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; preceptos que se citan a continuación:
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: (…)
XXX.- Actos anticipados xx xxxxxxx: Los actos de expresión que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de candidatos o un partido político o coalición o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral para candidatos o para un partido político o coalición;
XXXI.- Actos anticipados de precampaña: las expresiones que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
ARTÍCULO 182.- Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los 40 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
II.- Para precandidatos a diputados, podrán realizarse durante los 30 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
III.- Las precampañas para precandidatos de ayuntamientos cuya población sea igual o mayor a 100 mil habitantes, podrán realizarse durante los 30 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente; y
IV.- Las precampañas para precandidatos de ayuntamientos cuya población es menor a 100 mil habitantes, podrán realizarse durante los 20 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente.
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General establezcan, para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional.
Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión prohibida. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido político de que se trate, el Consejo General negará el registro del infractor.
El Consejo General deberá publicar el calendario oficial para precampañas aplicable al proceso electoral correspondiente, dentro del calendario del proceso electoral que, para tal efecto, emita al iniciar el proceso electoral respectivo
ARTÍCULO 183.- Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los militantes, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido. Ningún ciudadano podrá participar, simultáneamente, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre
ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
ARTÍCULO 268.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la presente Ley:
I.- Los partidos políticos; (…)
III.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;
IV.- Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
ARTÍCULO 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña electoral, según sea el caso;
ARTÍCULO 273.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
(…)
VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 298.- Dentro de los procesos electorales, la comisión de denuncias del Instituto Estatal, por conducto de la dirección ejecutiva de asuntos jurídicos, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecida en la presente Ley;
II.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña electoral.
Asimismo, se estiman aplicables al caso que nos ocupa, las disposiciones contenidas en los artículos 5 (primer párrafo, fracción XX), 7 (primer párrafo, fracciones III y IV) y 74 (párrafo primero, fracción II) del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; numerales que, a continuación, se transcriben:
Artículo 5.
1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(…)
XX. Procedimiento especial sancionador: Procedimiento aplicable para los casos de violaciones que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecida en la Ley o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña electoral;
Artículo 7.
1. Para efectos de proceder a analizar la existencia de causales para sancionar en un procedimiento administrativo sancionador, se entenderá por:
(…)
III. Actos anticipados de precampaña; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
IV. Actos anticipados xx xxxxxxx; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, simpatizantes o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.
Artículo 74.
1. Este procedimiento tiene como finalidad determinar, de manera expedita, la existencia de infracciones y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en la Ley, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto se contiene en las fracciones I y II del artículo 298 de la Ley, las cuales son las siguientes:
(…)
II.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña electoral.
De los preceptos citados se desprende que los elementos, personal, subjetivo y temporal, que deben concurrir para tener por acreditados los actos anticipados de precampaña electoral son los siguientes:
a) Que los actos denunciados sean realizados por un militante, aspirante, precandidato o candidato de un partido político;
b) Que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener el voto del electorado para ocupar un cargo público; ello, mediante llamados expresos al voto favorable o contrario a candidatura alguna.
c) Que los actos denunciados ocurran antes del inicio del plazo formal para realizar los actos xx xxxxxxx electoral de conformidad con lo prescrito por la Ley Electoral Local.
Previo al análisis de la causa que nos ocupa, cabe destacar que, respecto de los actos xx xxxxxxx electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias, ha concluido que para que un acto pueda considerarse como xx xxxxxxx electoral, es indispensable que tenga como fin primordial, la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto. En ese sentido, consideró que tal actividad propagandística, está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra ajustada a la contienda electoral, por lo que no debe perderse de vista que cualquier acto de ese tipo, que se dé fuera de dichos plazos, en principio, no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del período señalado por la ley aplicable para las campañas comiciales, está prohibido. Ello, porque el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos. Asimismo, ha sostenido que los actos anticipados xx xxxxxxx, pueden darse antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo.
En cuanto a la actualización de la hipótesis a través de los hechos denunciados, si bien es cierto quedó plenamente acreditada en esta causa la existencia de la publicidad referida y sus características, también lo es que la misma carece de los elementos previstos por la legislación electoral para que se puedan considerarse contrarias a la normatividad electoral. Ello así, pues del contenido que se aprecia y que fue ampliamente detallado por el fedatario público que certificó su existencia, es patente la ausencia del subjetivo para actualizar la infracción denunciada.
Se afirma lo anterior, pues de la lectura que se puede realizar a partir de las pruebas aportadas, consistentes en la fe de hechos suscrita por el Notario Público número 95, con ejercicio y residencia en esta ciudad, a la cual se anexaron diversas fotografías del objeto publicitario, no se aprecia llamado expreso al voto en contra o a favor de alguna precandidatura, como lo prevén las fracciones XXX y XXXI del artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que las mismas son en relación con la Fundación Xxxxxx Xxxxxx A. C.; razón la anterior, por la que se descarta la presencia del elemento relativo.
En primer lugar, cabe hacer la distinción de que la publicidad denunciada se puede dividir en los dos grupos siguientes:
a) Publicidad difundida por la persona moral “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”: En torno a ésta, cuyos contenidos se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaren en obvio de repeticiones innecesarias, en primer lugar no se aprecia en éstos ninguno de los contenidos a los que se refieren las fracciones XXX y XXXI del artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Los citados dispositivos, entre otros elementos, mencionan llamados expresos al voto o solicitudes de apoyo para contienda electoral a favor de candidatos, precandidatos o partidos políticos para que se actualice la hipótesis correspondiente; todo lo cual se encuentra evidentemente ausente en los espectaculares objeto de denuncia por parte del Representante Suplente del Partido Acción Nacional; razón por la cual, en concordancia con los principios de legalidad y tipicidad, de aplicación al procedimiento administrativo sancionador por las consideraciones antes vertidas, tenemos que no se reúnen todas y cada una de las condiciones previstas para la actualización de la hipótesis merecedora de una infracción por parte de esta Autoridad.
b) Propaganda difundida con motivo de la precandidatura del Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx por el Partido Revolucionario Institucional que, entre otros contenidos, prevé la frase “Mensaje dirigido a los delegados electores de la Convención Municipal xx Xxxxxxxxxx”. Si bien es cierto, la citada publicidad reúne características electorales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º (primer párrafo, fracción II) del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, también real es que en su texto carece de expresiones que constituyan llamados expresos al voto o solicitudes de apoyo a favor o en contra de precandidatura, candidatura o partido político algunos, lo cual constituye un elemento configurativo de las hipótesis tanto de actos anticipados xx xxxxxxx como los de precampaña, de conformidad con las fracciones XXX y XXXI del artículo 4º de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en concordancia con el diverso numeral 7º (primer párrafo, fracciones III y IV) del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la recién citada legislación. Ello, con apego a los principios de legalidad y tipicidad, que resultan aplicables al procedimiento en curso por las razones expuestas al inicio de este Considerando, se concluye no se reúnen todas y cada una de los elementos necesarios para la materialización de la infracción denunciada.
En conclusión, tenemos que, si bien es cierto está probada la existencia de la publicidad objeto de denuncia, ésta no reúne todos y cada uno de los elementos configurativos de la figura infractora de mérito, ya sea respecto a actos anticipados xx xxxxxxx o de precampaña, respectivamente.
Por las consideraciones antes expuestas y fundadas, se determina infundada la
denuncia interpuesta por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.” por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña electorales, ya que ambos supuestos prevén elementos que se encuentran ausentes en el caso que nos ocupa.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. UTILIZACIÓN DE RECURSOS DE PERSONA MORAL PARA LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA.
Por otra parte, es menester analizar si el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y la Fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”, transgredieron la normatividad electoral en financiamiento de partidos, candidatos o precandidatos, lo cual se encuentra previsto 90, 95, 96, 269 (fracciones III, VIII y XIV), 271 (fracciones II y IX) y 273 (fracción III) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como el diverso precepto 54 (primer párrafo, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos; preceptos que se citan a continuación:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO 90.- Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Local, así como lo dispuesto en la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley.
ARTÍCULO 95.- Además de lo establecido en el capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público y no deberá ser mayor al financiamiento de éste, con las modalidades siguientes:
I.- Financiamiento por militancia;
II.- Financiamiento por simpatizantes; III.- Autofinanciamiento; y
IV.- Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
ARTÍCULO 96.- El financiamiento privado a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, en su título quinto, capítulo II.
ARTÍCULO 269.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: (…)
III.- El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y la presente Ley, cuando el Instituto Estatal tenga delegada la función de fiscalización;
(…)
VIII.- El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley, en materia de precampañas y campañas electorales;
ARTÍCULO 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
(…)
II.- En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
(…)
IX.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 273.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
(…)
VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley. LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 54.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
(…)
f) Las personas xxxxxxx.
De los preceptos citados, se concluye que los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos tienen vedado recibir recursos, en especie o dinero para la realización de sus funciones, esencialmente de carácter electoral.
No obstante, con independencia de lo anterior, tal y como se desprende de las conclusiones sobre las pruebas aportadas, no se acredita en forma alguna que el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx tenga algún vínculo directo con la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”, así como tampoco que éste tenga poder de decisión en cuanto a la misma. Es de resaltar que, incluso, se cuenta con la escritura pública número 3934, volumen 202, de fecha veintiocho de enero del presente año, pasada ante la fe de la Notario Público número 46 con ejercicio y residencia de esta ciudad; instrumento en el cual consta el cambio de denominación oficial de la citada persona moral para quedar como actualmente se aprecia, aclarando que la misma tiene como origen el pseudónimo y apellido del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, abuelo del ciudadano y presidente de la fundación citada, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
Asimismo, con las pruebas aportadas, resulta imposible determinar la pertenencia o vinculación directa real del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx con la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”, pues para tal efecto sólo se cuenta con las apreciaciones vertidas por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional en el escrito inicial de denuncia sin algún elemento diverso que lo corrobore. Por ende, mucho menos existen elementos que acrediten la aportación de recursos, en
dinero o en especie, por parte de la citada persona moral a favor de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Xxxxxx”, el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, así como tampoco de candidato o precandidato alguno.
Así, pues, al imperar el principio de presunción de inocencia en el presente procedimiento especial sancionador atendiendo a las consideraciones antes expuestas, tenemos que debió haberse acreditado a plenitud la infracción denunciada, lo cual no ocurre en la especie. Respecto a lo anterior, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las siguientes tesis:
Jurisprudencia 21/2013
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho xx xxxxx de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.
Tesis XVII/2005
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con
atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya ha determinado que es carga del quejoso acreditar plenamente la responsabilidad del denunciado, de conformidad con la tesis jurisprudencial que a continuación se invoca:
Jurisprudencia 12/2010
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
A lo anterior, cabe insistir que no se puede considerar de carácter electoral la publicidad denunciada por los argumentos vertidos en el considerando precedente, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaren en obvio de repeticiones innecesarios; lo cual también constituye un óbice para la configuración
de la infracción relativa. Al respecto, la fracción II del artículo 7 del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, dispone:
Artículo 7.
1. Para efectos de proceder a analizar la existencia de causales para sancionar en un procedimiento administrativo sancionador, se entenderá por:
(…)
II. Propaganda Electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato; o que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
Así, pues de la simple lectura de los contenidos previstos en los espectaculares propios de la fundación denominada “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”, se aprecia claramente la ausencia de los elementos recién mencionados expresamente por la citada norma reglamentaria, razón por la cual es imposible reconocerle un carácter electoral a la referida difusión.
Por todos los razonamientos y el fundamento legal expuestos, se concluye que resulta infundada la denuncia interpuesta por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, así como también de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Xxxxxx” y la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”, por el presunto financiamiento contrario a la normatividad electoral citada.
SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO. VIOLACIONES A LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DISPOSICIONES ANÁLOGAS EN MATERIA DE EQUIDAD ELECTORAL.
Asimismo, se procede a determinar si el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, es responsable por difusión o propaganda gubernamental violatoria a lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, así como el contenido de los artículos 163, 165 y 275 (fracción II) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; preceptos que se citan a continuación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 134. (…) (…)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA.
ARTÍCULO 165.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
ARTÍCULO 275.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, o los empleados o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, así como los consejeros electorales distritales y municipales:
(…)
II.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
Respecto a los actos materia de estudio en el presente apartado, si bien es cierto cumplen con el aspecto temporal de las hipótesis recién transcritas y, además, en el caso de uno de los grupos de publicidad denunciada (aquellos espectaculares que muestran al denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx en calidad de precandidato a la alcaldía hermosillense), coincide con tener carácter electoral, no menos cierto resulta el hecho de que se encuentra ausente el elemento relativo a la calidad del sujeto o sujetos que habrían de cometer la infracción relativa.
Efectivamente, tanto el octavo párrafo del artículo 134 constitucional, como los diversos preceptos 165 y 275 (fracción II) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora (y explícitamente este último) que quienes han de incurrir en la responsabilidad por la propaganda durante procesos electorales, lo son las autoridades, empleados o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Federación, Estado o municipios, lo cual es evidente que no se actualiza en el caso que nos ocupa, pues no se acredita y ni siquiera menciona la circunstancia de que el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx o la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.” tengan algún carácter de los antes mencionados; es decir, funcionarios o entes públicos.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya ha determinado que es necesario revestir el carácter de funcionario público para poder actualizar la hipótesis de infracción relativa. Al respecto, se muestra la siguiente tesis jurisprudencial:
Jurisprudencia 20/2008
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE
IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.- De la interpretación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público; d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
Asimismo, además de lo anterior, en el caso que nos ocupa, también se determina que la propaganda materia de la presente denuncia no es de carácter gubernamental, como lo establecen los preceptos citados al inicio de este apartado. Para sustentar dicha afirmación se cita la definición proporcionada por la fracción X del artículo 7º del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora que, textualmente, establece:
X. Propaganda gubernamental; aquélla que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en la Ley que pueda ser catalogada
como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.
Como se aprecia del concepto provisto por la disposición transcrita, los preceptos que el impetrante denuncia violados, prevén elementos cuya ausencia es patente en el caso que nos ocupa. Efectivamente, resulta imposible catalogar como “gubernamental” la propaganda que se señala, pues en cuanto a la relativa a Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx en su carácter de precandidato, no proviene de ningún ente de carácter público, sino de un contendiente a la presidencia municipal de esta ciudad que no ostenta cargo alguno actualmente y, por otra parte, deviene imposible la comisión de la infracción denunciada por parte de la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.” al no ser ésta un organismo de gobierno.
En virtud de todo lo anterior, lo procedente es desestimar y, por tanto, declarar infundada la denuncia interpuesta por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.” por la presunta comisión de actos violatorios a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Federal y los diversos preceptos 165 y 275 (fracción II) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO. UBICACIÓN ILEGAL DE PROPAGANDA ELECTORAL.
Por último, es menester determinar si el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, es responsable por difusión o propaganda gubernamental violatoria a lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como el artículo 8º del Reglamento de Anuncios para el Municipio xx Xxxxxxxxxx; preceptos que, a continuación, se transcriben:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO 219.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos, observarán las reglas siguientes:
(…)
En todo caso, los ayuntamientos determinarán las reglas para la colocación de propaganda.
REGLAMENTO DE ANUNCIOS PARA EL MUNICIPIO XX XXXXXXXXXX
Artículo 8.- Se prohíbe la colocación de propaganda electoral que se utilice durante el periodo de las precampañas y campañas, en los siguientes lugares:
I. Dentro del polígono comprendido a partir del punto de intersección de la avenidas Reforma y bulevar Xxxxx, extendiéndose hacia el norte por la avenida Reforma hasta el bulevar Xxxxxxxxx, siguiendo con dirección oriente hasta el bulevar Xxxx Xxxxxxx; en este punto con dirección oriente y por el bulevar Xxxxxxx hasta el bulevar Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx, siguiendo con dirección norte hasta su intersección con la avenida Revolución; de este punto siguiendo hacia el sur por las avenidas Revolución y Xxxxx Xxxxxx y su prolongación hasta su intersección con el bulevar Xxxxx; de éste punto y con dirección poniente hasta cerrar con la Av. Reforma; así como la Zona Histórica delimitada por acuerdo xx Xxxxxxx. Esta delimitación incluye los predios que tengan frente a las vialidades aquí señaladas, así como las que se marcaron como límite del polígono.
II. En los siguientes corredores urbanos:
Bulevar Xxxxxx Xxxxxxx Bulevar Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Bulevar Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Bulevar Xxxxxxx Xxxxx
Bulevar Xxxxxxx Bulevar Xxxxxxxxx Bulevar Solidaridad Periférico Sur Carretera a Sahuaripa Carretera a la Colorada Bulevar Xxxxxxxxx
III. En los siguientes remates visuales: Cerro de la Campana; el eje visual de la calle No Reelección rematando en la Iglesia xxx Xxxxxx; el crucero de Xxxx Xxxxxxx con boulevard Xxxxxxxxx, donde se ubica el monumento del Caballero de Anza; el eje visual conformado por la xxxxx Xxxxxxxxx xxxxxxxxx xx xx Xxxxx xx xx Xxxxxxx; el eje conformado por la calle Serdán en ambos sentidos en su cruce con la avenida Xxxxxxx y con la avenida Xxxxx Xxxxxx; calle Xxxx X. Xxxxx rematando en la avenida Xxxxx. Sin perjuicio de lo anterior, en la colocación de este tipo de anuncios se deberá observar lo que al efecto dispongan las autoridades electorales correspondientes y conforme a las normas, lineamientos y convenios que rigen la mencionada materia, sin menoscabo de la intervención que al Ayuntamiento competa de acuerdo a la referida normatividad.
Partiendo de lo dispuesto en los citados preceptos legales, el Representante Suplente del Partido Acción Nacional, se queja de que existen dos medios publicitarios (espectaculares) que contravienen lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8º del Reglamento de Anuncios para el Municipio xx Xxxxxxxxxx. Dichos espectaculares son los siguientes:
- El colocado por la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”, con características ya descritas, ubicado en Boulevard Xxxxxxx número 170 de esta ciudad.
- El colocado por la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”, con características ya descritas, ubicado en el Boulevard Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, entre las instalaciones de la Base Aérea Militar y el Aeropuerto de la Ciudad xx Xxxxxxxxxx.
Al respecto, esta Autoridad determina que, en el caso que nos ocupa, no se actualizan todos y cada uno de los elementos materia de la hipótesis merecedora de infracción prevista en la legislación electoral local.
Se afirma lo anterior en razón de que, si bien es cierto, tales publicaciones se encuentran fijadas dentro de las vialidades previstas por el artículo 8º del Reglamento de Anuncios para el Municipio xx Xxxxxxxxxx, también cierto es que éstos no constituyen propaganda electoral, al tratarse de publicidad alusiva a una fundación. Para sustentar esta determinación, se cita el segundo párrafo del artículo 208 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora que, textualmente, establece:
“Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general”.
En el caso que nos ocupa, tenemos que no se encuentra acreditado que la publicidad fijada por la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.” haya sido difundida por partidos políticos, coaliciones, candidatos registrados, así como tampoco militantes o simpatizantes respectivos de la asociación denominada “Por un Gobierno Honesto
o Eficaz”, al cual pertenece el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. Asimismo, tampoco se comprobó en la presente causa el hecho de que la citada persona moral tuviera algún interés o simpatía por el referido precandidato o la coalición de la que es militante y, por tanto, tenemos que se encuentra ausente el elemento relativo a quiénes son los sujetos que pueden emitir propaganda de carácter electoral.
Además de ello, tampoco existe medio de prueba alguno que haga determinar la intención de “manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general”, pues de los contenidos de dichos espectaculares que se encuentran ampliamente descritos en la fe de hechos del día 05 xx xxxxx emitida por el Notario Público número 107, resulta imposible apreciar alguno de dichos elementos, pues no se hace referencia alguna a un candidato, precandidato, partido político o coalición, el proceso electoral en cualquiera de sus etapas, ni ninguna otra expresión que permite catalogar la publicidad de mérito como electoral.
Se estima necesaria la presencia de referencias análogas en la publicidad para poder ser considerada como electoral, a partir de lo dispuesto por el artículo 7º (primer párrafo, fracción II) del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, que establece:
Artículo 7. (…)
II. Propaganda Electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato; o que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
Así, pues ante la ausencia de los elementos antes citados y al no poder determinar fehacientemente la intención de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, lo conducente es declarar infundada la denuncia interpuesta por el Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Representante Suplente del Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y la persona moral denominada “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”, por actos consistentes en fijación de propaganda electoral en lugares prohibidos por la ley.
NOVENO. ESTUDIO DE FONDO. “CULPA IN VIGILANDO”.-
Resulta importante señalar que la conducta denunciada en contra de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, se hace en términos de su obligación de vigilar la conducta de sus militantes y simpatizantes, en orden a que estos se sujeten al marco jurídico y a los principios del Estado Democrático, por lo que tal conducta se estudia en este apartado en esos términos, es decir, haciéndola derivar de los actos denunciados en contra del Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y de la calificación de éstos.
Para que se configure la infracción denunciada en contra del partido señalado y prevista en el artículo 269 (fracción V) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, es indispensable que se den los siguientes elementos:
a) Que la persona denunciada junto con los Partidos señalados sea miembro o militante de dicho instituto político; y
b) Que los actos denunciados atribuidos a la persona denunciada constituyan actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana estima que, en el presente caso, no se acreditó la concurrencia de los elementos antes referidos, dado que la culpa in vigilando se configura por la falta de cuidado o de vigilancia sobre sus militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido político, tal como lo señala la tesis XXXIV/2014 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “PARTIDOS POLITICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
Sin embargo, en el presente procedimiento especial sancionador, no se acreditó que las conducta infractoras denunciadas en contra de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx fuera contraria a la normatividad electoral, por lo que, para que prosperara dicha responsabilidad indirecta, era necesario que se acreditara la responsabilidad directa de militantes, simpatizantes o persona ajena al partido político lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa.
NOVENO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 322, párrafo dos, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en el artículo 326 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en base a sus facultades señaladas en los artículos 114, 303 xx Xxx de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 11, fracción II, inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley, resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerandos SEXTO, SÉPTIMO y
OCTAVO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por el
Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, en la que señala al Ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, en su calidad de precandidato de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” al cargo de Presidente Municipal xx Xxxxxxxxxx, Sonora, así como a la fundación “Xxxxxx Xxxxxx, A.C.”.
SEGUNDO.- Asimismo por las razones expuestas en el considerando NOVENO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por el Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, en la que denuncia a la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Xxxxxx, por “culpa in vigilando”.
TERCERO.- Notifíquese a las partes del presente procedimiento especial sancionador en el domicilio que consta en autos, asimismo, a los Partidos Políticos que no hubiesen asistido a la sesión, publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en sesión pública ordinaria celebrada el día dos xx xxxxx de dos mil quince, ante el Secretario Ejecutivo de este Instituto que autoriza y da fe.- Conste.-
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Consejera Presidenta
Lic. Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Consejera Electoral | Mtro. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Mtro. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral | Lic. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Consejera Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Consejero Electoral | Lic. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Secretario Ejecutivo
Esta hoja pertenece al Acuerdo IEEPC/CG/250/15 “Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, respecto al Procedimiento Especial Sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por el Licenciado Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional en contra de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y la Fundación “Xxxxxx Xxxxxx” A.C., identificado con la clave IEE/PES-46/2015, por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 4 (fracciones XXX y XXXI), 269 (fracciones V y VIII), 271 (fracción I), 275 (fracción II), 281 (fracciones I y III), 287, 289, 298, 299 y 305 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, consistentes en la realización de actos ilegales y anticipados xx xxxxxxx electoral, así como actos que contravienen en las normas sobre propaganda político-electoral en contra de los denunciados, y por “culpa in vigilando” en contra de la Coalición denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”.