TABLA DE CONTENIDO
TABLA DE CONTENIDO
CAPÍTULO I: ANTECEDENTES 3
1. Partes y Representantes. 3
2. El pacto Arbitral. 4
3. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial de proceso 5
4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 6
5. Término de duración del proceso 6
6. Medida Cautelar 7
CAPÍTULO II: XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXXXXX 0
0. Demanda 7
1.1. Pretensiones de la demanda 8
1.2. Hechos en que se sustenta la demanda 8
2. Contestaciones a la Demanda 11
2.1. Contestación de la demanda por GESTIÓN ORGÁNICA – GEO S.A.S 11
2.2. Contestación de la demanda por el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx 12
CAPÍTULO III: PRESUPUESTOS PROCESALES 12
CAPITULO IV: CONSIDERACIONES 14
1. Objeto del Proceso 14
2. Sobre la oferta mercantil y los requisitos de su eficacia jurídica. 15
3. Sobre la modificación de la condicionalidad inicialmente establecida en la oferta mercantil, en cuanto al procedimiento para las mencionadas “compensación” o “indemnización”. 19
4. Elementos contenciosos en cuanto a la exigibilidad de la obligación de “compensación” o “indemnización”, y también respecto del procedimiento para su estimación monetaria 24
5. Las decisiones adoptadas en el proceso arbitral a efectos de determinar la exigibilidad de la obligación de “compensación” o “indemnización”, y el procedimiento para su estimación monetaria 26
5.1. Sobre el dictamen pericial rendido por el perito Estructuras Financieras S.A.S., su traslado a la Partes, y solicitudes de aclaración y complementación. 27
5.2. Cumplimiento de la condición de obtención de utilidades para el surgimiento de la obligación de indemnizar. 28
6. Sobre la capacidad del representante legal de geo para formular la oferta y su responsabilidad en el cumplimiento de la obligación de indemnizar: 37
7 Conclusiones sobre la esencia de esta litis y Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas frente a ella 44
CAPÍTULO IV: JURAMENTO ESTIMATORIO 45
CAPÍTULO V: LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN 45
CAPITULO V: DECISIÓN 46
ALIENERGY S.A.S. CONTRA
GESTIÓN ORGÁNICA GEO S.A.S. Y XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXX
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
El Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias entre ALIENERGY S.A.S. como parte Convocante, y GESTIÓN ORGÁNICA S.A.S. y XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX, como parte Convocada, profiere el presente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, el Código General del Proceso y en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., mediante el cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto sometido a su conocimiento.
CAPÍTULO I: ANTECEDENTES
1. PARTES Y REPRESENTANTES.
La parte Convocante está conformada por:
ALIENERGY S.A.S., sociedad legalmente constituida y domiciliada en la ciudad Bogotá, D.C., identificada con el N.I.T. 900.262.290-8, según consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad. En adelante, y para los efectos
propios del presente laudo, la Convocante será identificada simplemente como ALIENERGY.
La parte Convocada está conformada por:
GESTIÓN ORGÁNICA – GEO S.A.S., sociedad legalmente constituida y domiciliada en Bogotá, D.C., identificada con el N.I.T. 832.005.633, según consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad. En adelante, y para los efectos propios del presente laudo, la Convocada será identificada simplemente como GEO.
XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.229.347.
2. EL PACTO ARBITRAL.
El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incorporado en la Cláusula 7.8. de la Oferta Mercantil comunicada por Gestión Orgánica S.A.S. el día 4 de enero de 2010, la cual fue debidamente aceptada por ALIENERGY, pacto cuyo tenor es el siguiente:
“7.8. ARBITRAMENTO: Todas las controversias o diferencias derivadas de esta oferta, su aceptación, ejecución cumplimiento, incumplimiento, terminación y liquidación serán resueltas por las partes de mutuo acuerdo. Si las partes no logran ponerse de acuerdo en un término de ocho días, las mencionadas controversias o diferencias serán resueltas por un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: 7.8.1 El tribunal estará conformado por tres (3) árbitros, uno designado por cada parte y el otro designado por dicha Entidad. La
sede del tribunal será la ciudad de Bogotá D.C. 7.8.2 El tribunal decidirá en derecho.”
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y ETAPA INICIAL DE PROCESO
El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx, presentó la demanda que dio origen a este trámite arbitral.
En audiencia llevada a cabo los días 21 y 28 xx xxxxx de 2016, por sorteo se realizó el nombramiento de los Árbitros, quienes oportunamente aceptaron su designación. Así las cosas, está debidamente integrado el Tribunal.
El 8 xx xxxxx se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en donde se profirió el Auto Admisorio de la demanda. Dicho auto fue notificado personalmente a los convocados en dicha audiencia.
El 7 de julio, estando en tiempo, los apoderados de los convocados, presentaron escritos de contestación de la demanda.
El traslado de las excepciones propuestas se realizó mediante fijación en lista el día 11 de julio de 2016, el cual fue oportunamente descorrido.
El 21 de julio se adelantó la oportunidad conciliatoria prevista en la ley, la cual se declaró concluida con un acuerdo parcial. En esa misma fecha se profirió el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas por concepto de honorarios y gastos.
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES
El 23 xx xxxxxx se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en donde el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas en la demanda, así como de las excepciones formuladas en los escritos de contestación de la misma.
Respecto de las pruebas mediante el Auto Nº 1 del 21 de julio de 2016 se aprobó el acuerdo conciliatorio parcial al que llegaron las partes en virtud del cual desistieron de todas las pruebas solicitadas y establecieron que la única que se practicaría en este proceso sería una prueba pericial llevada a cabo aplicando lo establecido en el anexo A de la Oferta vinculante. Y que para este efecto el perito sería designado por el Tribunal y los costos del dictamen serían asumidos por mitades entre la parte convocante y la parte convocada.
En desarrollo de la fase probatoria se incorporaron al expediente todos los documentos oportunamente aportados con la demanda y las contestaciones.
Para el dictamen pericial se designó la firma Estructuras Financieras S.A.S., quien estando en tiempo presentó su dictamen. Las dos partes solicitaron aclaraciones y complementaciones que fueron tramitadas.
En audiencia del 15 de diciembre de 2016, se recibió declaración por parte xxx xxxxxx y se declaró concluida la fase probatoria.
Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 12 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 16 de enero de 2017 el Tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión, los cuales fueron grabados e incorporados al expediente.
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO.
Por no haber estipulado las partes el término de duración del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley, este término es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite, lo que ocurrió el 23 xx xxxxxx de 2016. En consideración a que dicho término ha estado suspendido por 61 días calendario, el término referido vencerá el 25 xx xxxxx de 2017, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Xxxxx.
6. MEDIDA CAUTELAR
Con la demanda, la actora solicitó como medida cautelar “(…) el embargo de las acciones que el demandado, señor XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX, posea en la sociedad GESTIÓN ORGÁNICA – GEO S.A.S., las cuales denuncio bajo la gravedad de juramento como de su propiedad, y cuyo embargo solicito teniendo en cuenta que dichas acciones, según el numeral 2.2.2.3. del Otrosí a la oferta mercantil, se puede realizar el pago de la “indemnización” acá perseguida.”
En Auto Nº 3 del 23 xx xxxxxx de 2016 el tribunal decretó la Inscripción de la Demanda de las acciones que el demandado, señor XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX posea en la sociedad GESTIÓN ORGÁNICA – GEO S.A.S., inscripción que deberá ser anotada en el libro de registro de accionistas de dicha sociedad.
CAPÍTULO II: SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. DEMANDA
La demanda presentada por ALIENERGY S.A.S. está incorporada al expediente y es visible en el Cuaderno Principal Nº 1, folios 1 a 10.
1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La parte convocante solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente a continuación:
“PRETENSIONES
1. Que se declare que Gestión Orgánica – Geo S.A.S. y Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx le deben pagar a Alienergy S.A., la indemnización estipulada en la cláusula precio, numeral 2.3. de la oferta mercantil, modificada mediante el numeral 2.2. de su otrosí.
2. Que se condene a la sociedad Gestión Orgánica – Geo S.A.S. y al Señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, al pago en dinero –moneda nacional de la suma de trescientos cinco millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta y un pesos m/cte ($305.789261.0), por concepto de la indemnización estipulada en la ), la oferta mercantil y su otrosí (numeral 2.2.2.2.)
3. Que se condene a la sociedad Gestión Orgánica – Geo S.A.S. y al señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, al pago de los gastos y las costas que se causaren dentro del presente proceso.”
1.2. HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA.
Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda están sustentadas en varios hechos, de los cuales y para los efectos de la controversia objeto de este arbitraje, resulta apropiado destacar los siguientes:
1. Alcance de la oferta mercantil: El 4 de enero de 2010, el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, accionista único y representante legal de la empresa GEO, presentó al representante legal de la empresa ALIENERGY una oferta mercantil en la cual le
ofrecía a ésta última la venta del 20% de las acciones de GEO. En desarrollo de la oferta, ALIENERGY se comprometería a comprar las veinte mil (20.000) acciones que representaban el 20% del capital suscrito y autorizado de la sociedad GEO. Se estableció que el negocio jurídico surgido de la aceptación de la oferta se regiría por los términos y condiciones establecidos en la oferta, y en lo no contemplado en esta, por la normatividad comercial aplicable1.
2. Precio de las acciones y aceptación de la oferta: La oferta determinó que el precio a pagar por las veinte mil (20.000) acciones sería la suma de trescientos sesenta y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil quinientos pesos ($364.938.500), equivalente a dieciocho mil doscientos cuarenta y seis pesos, con noventa y tres centavos ($18.246,93) por cada acción. La oferta fue aceptada dentro de su plazo de vigencia, y en consecuencia se perfeccionó de esta manera el Contrato de Compraventa de las Acciones.
3. Adquisición de las acciones por un precio, complementado por un sistema de compensación o de indemnización: En la oferta mercantil se estableció que, como complemento del precio acordado por las acciones, las Partes estipulaban un sistema de “compensación” o de “indemnización”, en función de las utilidades netas que obtuviera la empresa, sistema que operaría así:
“Sistema de Compensación”: Si GEO obtenía utilidades netas superiores a
$715.000.000 de pesos al cabo de tres años completos (2009-2011) ALIENERGY compensaría a GEO con una “cuota de desempeño”. Para estimar el monto exacto de esta cuota, se procedería a valorar la empresa GEO con base en 3 períodos (2009, 2010, 2011) y dos períodos proyectados (2012, 2013). Se señaló que cada parte efectuaría una valoración.
1 Oferta Mercantil de fecha 4 de enero de 2010, Cuaderno de Pruebas Nº 1 Folios 1 a 8.
“Sistema de Indemnización”: Si GEO obtenía utilidades netas inferiores a
$670.000.000 de pesos en el mismo período de tres años de 2009 a 31 de diciembre de 2011, GEO indemnizaría a ALIENERGY, para lo cual se seguirían los mismos parámetros de valoración de la empresa GEO utilizados para el evento de la compensación.”
4. Modificación de la Cláusula 2 de la oferta mercantil en cuanto al procedimiento para determinar la “compensación” o la “indemnización” mencionada en ella: El 10 de enero de 2012, es decir, dos años después de haberse presentado y aceptado la oferta mercantil, los accionistas de GEO, en este caso la representante legal de ALIENERGY, y Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, actuando como representante legal de GEO y también a nombre propio, acordaron mediante Otrosí modificar la cláusula 2 de la Oferta Mercantil vinculante, y en lo específicamente atinente a los sistemas de compensación o indemnización, se dispuso lo siguiente:
“Sistema de Compensación”: Si las utilidades obtenidas por GEO una vez terminado el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxxxxxx a $715.000.000 de pesos ALIENERGY compensaría a GEO con una cuota de desempeño. Para efectuar la valoración de la empresa GEO, requerida para estimar el monto de la
compensación, se acordó utilizar la metodología establecida en el Anexo A del Otrosí, con base en tres periodos anuales que ya habían transcurrido (2009-2010-2011), y otros dos períodos anuales proyectados (del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, y del 1 de enero de 2013 al 31 de
diciembre de 2013).
La valoración sería realizada por ALIENERGY, por una parte, y por GEO por la otra, y en caso de diferencias entre las valoraciones se estipuló un procedimiento para superarlas y poder estimar el valor de la compensación o indemnización a pagar.
“Sistema de Indemnización”: Si las utilidades obtenidas por GEO una vez terminado el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxxx o inferiores a $670.000.000 de pesos, GEO indemnizaría a ALIENERGY. Para estimar el valor de la indemnización, se valoraría a GEO durante los 5 períodos anuales arriba indicados, y se utilizaría la misma metodología establecida en el Anexo A del Otrosí. En este caso, si y solo si la valoración obtenida resultaba menor a la valoración inicial con la cual se registró la oferta mercantil, se pagaría la indemnización. Es decir, si las utilidades eran inferiores a $670.000.000 de pesos en el período acordado, pero la valoración resultaba mayor a la inicial, las Partes acordaban que no habría xxxxx x xxxxxxxxxx.”
0. Afirma la Convocante que las utilidades de GEO en el periodo comprendido entre el día 1° de enero de 2009 y el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx xxxxxxxx los seiscientos setenta millones de pesos ($670.00.000.00) y, por el contrario, el resultado social arrojó un valor negativo de menos doscientos noventa y siete millones doscientos dieciocho mil seiscientos noventa y un pesos (-$297.218.691), como se desprende tanto del dictamen aportado con la demanda y elaborado por la firma KUM SOLUTION S.A.S., como también de los Estados de Ganancias y Pérdidas de GEO.
2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR GESTIÓN ORGÁNICA – GEO S.A.S.
Se presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda2, habiendo manifestado ésta Convocada su oposición a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. Con la contestación de la demanda, el apoderado de GEO propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron.
2 Cuaderno Principal Nº 1, folios 1 a 10.
“(i) Exoneración de responsabilidad de la sociedad GEO por extralimitación de funciones del representante legal.
(ii) Exoneración de responsabilidad de la sociedad Geo por culpa exclusiva del representante legal.
(iii) Exoneración de responsabilidad de la sociedad Geo por culpa exclusiva de ALIENERGY por actuar sin la debida diligencia de un buen hombre de negocios.”
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL SEÑOR XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX.
Se presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda3, habiendo
manifestado este Convocado su oposición a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. Con la contestación de la demanda, la apoderada del señor Xxxxxxx Xxxxxx, propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron:
“(i) La contabilidad de la empresa no refleja la realidad de la compañía.
(ii) La “prueba pericial” aportada en la demanda no tiene validez en el caso en estudio.
(iii) No se cumplen las condiciones pactadas para dar origen a la obligación de indemnizar”.
CAPÍTULO III: PRESUPUESTOS PROCESALES
3 Cuaderno Principal Nº 1, folios 166 a 176.
El Tribunal considera que las condiciones de procedimiento necesarias para el estudio y decisión de fondo de las controversias sometidas a su conocimiento se encuentran reunidas en el presente caso, habida cuenta de lo siguiente:
a) La demanda con la que se dio inicio al trámite arbitral reúne los requisitos de forma señalados en la Ley.
b) La parte Convocante, y uno de los Convocados, son personas jurídicas que han concurrido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados, estos últimos formalmente reconocidos en la causa arbitral. La persona natural también Convocada intervino en el proceso por medio de apoderada judicial formalmente reconocida.
c) Según quedó definido en la Primera Audiencia de Trámite, este Tribunal Arbitral resulta competente para conocer y decidir sobre las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones planteadas.
d) El procedimiento y trámites seguidos por el Tribunal de Arbitramento se ajustaron a los mandatos legales, sin advertir causal alguna de nulidad que afecte la validez de la actuación surtida, amén de que las Partes en diferentes oportunidades fueron interrogadas acerca de la necesidad de alertar respecto de cualquier atisbo de afectación del trámite arbitral, frente a lo cual manifestaron su conformidad con el desarrollo del proceso, sin haber puesto de presente ninguna situación adversa al debido curso del trámite.
e) Las Partes, en la audiencia de conciliación4, prescindieron conjuntamente de las pruebas solicitadas por ellas, especialmente de la prueba testimonial, y
4 Acta Nº 2, Cuaderno Principal Nº 1, folios 198 a 2013.
aceptaron la exhortación del Tribunal para acoger como medio probatorio un dictamen pericial, que finalmente fue ordenado como prueba en el momento procesal correspondiente.
f) De conformidad con el reporte sobre el tiempo transcurrido en desarrollo de esta causa arbitral, consignado anteriormente, el Tribunal de Arbitramento se encuentra en término para proferir el presente Laudo.
Con sustento en lo anterior, ha de reiterarse entonces que se encuentran cumplidos todos los presupuestos procesales requeridos para el pronunciamiento de fondo acerca de las controversias que han sido sometidas a la determinación del Tribunal. Estas se encuentran involucradas dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, son en su integridad transigibles, y los extremos litigiosos están conformados por sujetos procesales con capacidad para comparecer a esta causa, en la cual fueron debidamente representados, cuya legitimación no fue objeto de impugnación, de suerte que no se avizora entonces circunstancia alguna que impida proferir la decisión de fondo que habrá de poner fin a este trámite arbitral.
CAPITULO IV: CONSIDERACIONES
1. OBJETO DEL PROCESO.
La Controversia planteada para decisión del Tribunal se circunscribe en términos generales, a verificar el advenimiento de ciertos eventos condicionales que podrían hacer exigible una obligación dineraria denominada por las Partes de
“indemnización”, y a favor de la Convocante, habiendo fungido como fuente de aquella obligación un negocio jurídico formado a partir de la aceptación de una oferta mercantil comunicada por quienes en esta causa arbitral fueron citados como parte Convocada.
2. SOBRE LA OFERTA MERCANTIL Y LOS REQUISITOS DE SU EFICACIA JURÍDICA.
De acuerdo con las pruebas documentales que fueron recaudadas debidamente en este proceso arbitral, las Partes habrían asumido obligaciones específicas y exigibles, derivadas ciertamente de la oferta mercantil presentada el día 4 de enero de 2010, suscrita por el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, “en nombre propio y en calidad de representante legal de la empresa GEO”, mediante la cual propuso a ALIENERGY unos términos para la adquisición por parte de esta última, del veinte por ciento (20%) de las acciones de GEO -equivalente a veinte mil acciones (20.000), las cuales se encontraban en reserva- y que hacían parte del capital suscrito y autorizado que esta última sociedad estaba interesada en vender.
En la mencionada oferta se estableció que “el negocio jurídico surgido en virtud de la presente oferta, (…) se regirá por los términos y condiciones establecidos en este documento y en lo no contenido en él, por la normatividad comercial que regula la materia (…)”. (Subrayado fuera del texto original)
Conforme a lo prevenido por el artículo 845 del Código de Comercio, la oferta o propuesta es “el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra”, la cual “deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario“. Este Tribunal encuentra que el negocio jurídico al cual se ha hecho referencia, reúne los elementos esenciales que permiten predicar de él su existencia, y que se revelan así:
(i) Partes y Objeto: El señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, suscribió la oferta dirigida a ALIENERGY “en nombre propio y en calidad de representante legal de Gestión Orgánica GEO SAS”, mediante la cual ofreció en venta un número de veinte mil (20.000) acciones. Se señala, además, en las CONSIDERACIONES de la oferta, que el oferente “es propietario y tiene la posesión y pleno dominio de las acciones de la sociedad GESTIÓN ORGÁNICA GEO SAS, que ofrece en venta”.
(ii) Precio: El precio que la destinataria ALIENERGY pagaría al oferente por las veinte mil (20.000) acciones, sería la suma de trescientos sesenta y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil quinientos pesos ($364.938.500) de pesos (Cláusula 2).
(iii) Sistema de compensación o indemnización condicional: La venta del 20% de las acciones se realiza según lo indicado en la oferta “con un mecanismo de compensación o indemnización”, condición regulada en la Cláusula 2 de la oferta, modificada mediante el otrosí de 10 de enero de 2012, y supeditada a las utilidades netas que obtuviera GEO, todo definido en términos negociales como sigue:
“Mecanismo de Compensación: Si GEO S.A.S. obtenía utilidades netas superiores a $715.000.000 de pesos al cabo de tres años completos (2009 a 31 de diciembre de 2011) ALIENERGY S.A. compensaría a GEO S.A.S. con una “cuota de desempeño”. Para estimar el monto de esta cuota, se procedería a valorar la empresa GEO S.A.S. de acuerdo con la metodología establecida en el denominado Anexo A5, y tomando como referencia los años indicados en la oferta. La valoración que se obtuviera se debía multiplicar por la participación de la destinataria (20%) y a este resultado se
5 De acuerdo con el numeral 7.14 de la oferta del 4 de enero de 2010, forman parte integral de la oferta los siguientes documentos: “Anexo A: Metodología para la valoración de la empresa Gestión Orgánica; y Anexo B: Estados Financieros, Balances y inventarios”.
le debía restar el valor del negocio ($364.938.500) para obtener el valor a compensar.
Mecanismo de Indemnización: Si GEO obtenía utilidades netas inferiores a la suma de $670.000.000 de pesos en el mismo período de tres años de 2009 a 31 de diciembre de 2011, GEO indemnizaría a ALIENERGY S.A., para lo cual se seguirían los mismos parámetros de valoración (metodología y períodos anuales de valoración) de la empresa GEO utilizados para el evento de la compensación, en este caso para obtener el valor a indemnizar.”
(iv) Término: Como término para la aceptación de la oferta se indicó entonces que ella sería válida por 30 días calendario siguientes a la fecha de recibo de la misma, tiempo en el cual la destinataria debía aceptarla mediante la expedición de una orden de compra (Cláusula 7.11.).
A este respecto, considera entonces el Tribunal que el proyecto de negocio jurídico presentado por el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx en nombre propio y como representante legal de GEO, reunió los requisitos necesarios para calificar dicho negocio como existente, válido y eficaz jurídicamente, toda vez que involucró un objeto y una causa lícitas, la capacidad y el consentimiento de las Partes no fueron impugnadas primariamente, y el negocio, por tanto, generó todos los efectos legales vinculantes para las Partes, y en consecuencia su reconocimiento como expresión auténtica de la autonomía negocial se encuentra refrendado.
Además, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la oferta “ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento“6, y todo lo anterior fue surtido efectivamente en el iter negocial objeto de escrutinio arbitral.
6 Corte Suprema de Justicia (1995), Sala de Casación Civil, Recurso Extraordinario de Casación, Magistrado ponente doctor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. Bogotá, D.C., xxxx xx xxxxx xx 0000. Referencia: Expediente No.4473: “Ello significa, entonces, que para que exista oferta se
Así pues, el Tribunal encuentra que en el proceso de formación del consentimiento encaminado a dar origen al contrato de venta de acciones propuesto por el oferente, el destinatario de la oferta, ALIENERGY, la aceptó de manera inequívoca, habiéndose perfeccionando así el Contrato de Compraventa de dichas acciones, y generado la obligación consecuente de pagar la suma de trescientos sesenta y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil quinientos pesos ($364.938.500), como contraprestación por las acciones enajenadas.
Estos hechos son reconocidos como ciertos en la contestación de la demanda por parte de la apoderada del señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, y tampoco fueron desvirtuados en la contestación de la demanda por parte del apoderado de GEO, quien en este caso se limitó a señalar simplemente que el señor Xxxxxxx Xxxxxx, a la sazón, representante legal de GEO, al suscribir la oferta mercantil, presuntamente no contaba con la debida autorización de la Junta Directiva.
Como elementos que soportan la expresa aceptación de la oferta por parte de ALIENERGY, el Tribunal ha verificado, como resultado del dictamen pericial7 decretado mediante Auto Nº 2 de 23 xx xxxxxx de 20168, que, de acuerdo con la certificación del Revisor Fiscal de GEO, el primer valor consignado como parte del pago por el precio de las acciones, se surtió con fecha 22 de enero de 2010, es decir, dieciocho
requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que xx xxxxxxxxx esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato propuesto y que, además, ha de ser dirigida al destinatario o destinata- xxxx y llegar a su conocimiento”.
7 Folios 205 a 233, Cuaderno de Pruebas Nº 1.
8 Folios 207 y 208, Cuaderno Principal Nº 1.
(18) días después de suscrita y comunicada la oferta mercantil9, según lo establecía la Cláusula “FORMA DE PAGO” de la Oferta.
Posteriormente se realizaron cinco (5) pagos adicionales y sucesivos, hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la cual quedó registrado el ingreso por la totalidad del valor de la oferta, es decir, trescientos sesenta y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil quinientos pesos ($364.938.500).10
Así las cosas, ha quedado acreditado plenamente para el Tribunal, no solo el perfeccionamiento del negocio jurídico mediante la modalidad de oferta-aceptación, sino también el cumplimiento pleno de la obligación de pago surgida de aquel negocio.
3. SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD INICIALMENTE ESTABLECIDA EN LA OFERTA MERCANTIL, EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO PARA LAS MENCIONADAS
“COMPENSACIÓN” O “INDEMNIZACIÓN”.
Aceptada la oferta por el destinatario, el contrato de compraventa referido al veinte por ciento (20%) de las acciones de GEO, cobró plena existencia jurídica y se configuró en verdadera ley para los contratantes, en los términos del artículo 1602 del Código Civil11.
A su vez, el artículo 864 del Código de Comercio establece que “(…) salvo estipulación en contrario, (el contrato) se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta”. (Subrayado fuera del texto original)
9 Folio 233, Cuaderno de Pruebas Nº 1.
10 Dictamen Pericial rendido por el Perito señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx, de fecha 10 de octubre de 2016. Página 11.
11 Código Civil. Artículo 1602. Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales
Entre las “Disposiciones Varias” contenidas en la propuesta vinculante (Cláusula 7.1)12, las Partes acordaron que “en el evento de aceptarse por parte de LA DESTINATARIA esta oferta no podrá modificarse salvo pacto suscrito por ambas partes”. (Subrayado fuera del texto original)
Las pruebas documentales recaudadas en el proceso arbitral acreditan que, con fecha 10 de enero de 2012, es decir, dos años después de haberse presentado la oferta mercantil inicial, la representante legal de ALIENERGY, y Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, actuando a nombre propio y como gerente representante legal de GEO, suscribieron un acuerdo “otrosí” en su calidad de accionistas de GEO, mediante el cual modificaron la Cláusula 2 de la Oferta vinculante, en cuanto a los parámetros para estimar la posible “compensación” o “indemnización” a cancelar, en función de las utilidades que generara GEO, bajo los lineamientos siguientes:
(i) “Sistema de Compensación”: Si las utilidades obtenidas por GEO una vez terminado el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxxxxxx a setecientos quince millones de pesos ($715.000.000), ALIENERGY compensaría a GEO con una cuota de desempeño. Para para estimar el monto de la compensación, se acordó que para la valoración de la empresa GEO se utilizaría “la metodología establecida en el Anexo A de este otrosí”, con base en tres periodos anuales que ya habían transcurrido (2009-2010-2011), y dos períodos anuales proyectados (del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013).
La valoración sería realizada por ALIENERGY S.A., por una parte, y por GEO
S.A.S. por la otra, y en caso de diferencias entre las valoraciones se estipuló un procedimiento para superarlas y poder estimar el valor de la compensación a pagar.
12 Folio 5, Cuaderno de Pruebas Nº1.
(ii) “Sistema de Indemnización”: Si las utilidades obtenidas por GEO una vez terminado el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxxx o inferiores a seiscientos setenta millones de pesos ($670.000.000), GEO indemnizaría a ALIENERGY. Para estimar el valor de la indemnización, se valoraría a GEO durante los 5 períodos anuales arriba indicados, y se utilizaría la misma metodología establecida en el Anexo A del Otrosí.
Frente a esta nueva estipulación resultaba claro entonces que si y solo si la valoración obtenida resultaba menor a la valoración inicial con la cual se registró la oferta mercantil, se pagaría la indemnización. Es decir, si las utilidades de GEO resultaban ser inferiores a seiscientos setenta millones de pesos ($670.000.000) en el período acordado, pero la valoración resultaba mayor a la inicial, las Partes acordaban que no habría lugar a indemnización alguna.
Ahora bien, en el evento de configurarse la obligación de “indemnizar”, el otrosí en mención, determinó (Cláusula 2.2.2.3 del Acuerdo de accionistas) que GEO y Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx “en su calidad de deudor solidario”, pagarían a la destinataria las sumas resultantes de la aplicación de la metodología acordada.
(iii) Plazo para hacer efectiva la “compensación” o la “indemnización”: El Acuerdo entre los accionistas de GEO, de fecha 10 de enero de 2012, menciona que la valoración de la compañía se efectuaría en agosto de 2012 (Cláusula 2.1.1).
No obstante, la expresión dispositiva de las Partes mediante la cual se fijó una época para la valoración que haría exigible los reconocimientos de la compensación o de la indemnización en cada caso, el Tribunal encuentra que la inobservancia de dicho momento no se traduce en causa eficiente de la extinción del derecho de las Partes
de solicitar, en otro momento futuro, la aplicación del procedimiento acordado de valoración de la sociedad emisora de las acciones objeto de la compraventa.
En efecto, el Otrosí de enero de 2012 no modificó otras cláusulas de la Oferta Inicial ni del correspondiente negocio jurídico que surgió entre las Partes, en particular por cuanto la disposición identificada como 7.2 de la Oferta Inicial, consagró la “ausencia de renuncia implícita” de cualquier obligación derivada de la oferta, en los siguientes términos:
“La omisión o demora por parte de cualquiera de las partes de exigir cualquier disposición u obligación derivada de esta oferta, o de requerir el cumplimiento de la otra parte de una cláusula del mismo, no se interpretará como renuncia a dichas cláusulas ni afectará la validez de la presenta oferta
ni de ninguna parte de la misma, ni el derecho de dicha parte de exigir el cumplimiento en el futuro de todas y cada una de tales cláusulas”. (Subrayado fuera del texto original)
En razón de lo anterior, considera el Tribunal que la modificación de la Cláusula 2 de la Oferta Vinculante mediante el Acuerdo de Accionistas de 10 de enero de 2012, que actualmente conserva vigencia para la regulación de las relaciones entre las Partes, dio lugar al surgimiento de una obligación condicional en el marco de lo señalado por el artículo 1530 del Código Civil13, precisamente por tratarse de aquellas cuya exigibilidad depende exclusivamente del advenimiento de un acontecimiento futuro e incierto.
Como se señalaba anteriormente, el presupuesto para la exigibilidad de la obligación acordada por las Partes y relativa a la “compensación” o “indemnización”, no era otra
13 Código Civil. Artículo 1530. Definición de obligaciones condicionales. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no
que el comportamiento esperado de las utilidades de GEO en determinado período, y que se explica como sigue:
Obligación de “compensar”: ALIENERGY compensaría a GEO con una cuota de desempeño, sujeta a la ocurrencia del hecho de que las utilidades obtenidas por GEO entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de julio de 2012, superaran los setecientos quince millones de pesos ($715.000.000).
Obligación de “indemnizar”: GEO indemnizaría a ALIENERGY, sujeta a la ocurrencia del hecho de que las utilidades obtenidas por GEO en el período comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxx xxxxxxx o inferiores a la suma de seiscientos setenta millones de pesos ($670.000.000).
Con relación a estas condiciones contractuales establecidas como presupuesto para “compensar” o “indemnizar”, el Tribunal las considera ajustadas a las requeridas para que un hecho pueda ser reconocido como supuesto de exigibilidad de una obligación, toda vez que reúnen las siguientes características:14
(i) Se trata de hechos futuros, es decir, que no han ocurrido para el momento en el cual surge la obligación.
(ii) Ostentan la calidad de inciertos, es decir, que potencialmente pueden suceder o no.
(iii) La incertidumbre es susceptible de superarse, toda vez que es la única forma de verificar que las condiciones se hayan cumplido.
(iv) Los hechos que sustentan las condiciones resultan tanto física como legalmente posibles.
14 Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx (2012) El Derecho de las Obligaciones: Concepto, Clasificación, Transmisión y Extinción. Pontificia Universidad Javeriana-Facultad de Ciencias Jurídicas, Grupo Editorial Xxxxxx. Bogotá D.C. Pg. 101.
Ahora bien, como se ha indicado, para hacer efectivo el pago de la obligación que resultare de estimar las utilidades de GEO, las Partes se comprometieron a la valoración de la compañía conforme a la metodología y los períodos reseñados anteriormente en este Laudo, asunto que ha dado lugar a las diferencias que han traído las Partes a conocimiento de este Tribunal.
4. ELEMENTOS CONTENCIOSOS EN CUANTO A LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE “COMPENSACIÓN” O “INDEMNIZACIÓN”, Y TAMBIÉN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO PARA SU ESTIMACIÓN MONETARIA
4.1. RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE CONVOCANTE EN CUANTO “A LA EXIGIBILIDAD Y VALORACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”.
En la demanda presentada el día 11 xx xxxxx de 2016 y admitida el 8 xx xxxxx del mismo año, el demandante presenta un dictamen pericial15 elaborado por la sociedad KUM SOLUTIONS, según el cual, en el período comprendido entre el día 1° de enero de 2009 y 31 de julio de 2012, las utilidades habrían arrojado un valor negativo de doscientos noventa y siete millones doscientos dieciocho mil seiscientos noventa y un mil pesos (-$297.218.691), valor inferior a los seiscientos setenta millones de pesos ($670.000.000), pactados como monto mínimo que debía ser alcanzado para hacer inane la obligación indemnizatoria.
En segundo lugar, y según el dictamen en cita, la valoración de la empresa GEO en agosto de 2012, conforme al Otrosí y su Anexo A, habría sido de doscientos noventa y cinco millones setecientos cuarenta y seis mil ciento noventa y siete pesos ($295.746.197), cifra inferior a la valoración efectuada al momento de la presentación de la oferta mercantil.
15 Cuaderno de Pruebas Nº 1, Folios 117 a 130
Finalmente, la valoración realizada para el año 2014 habría arrojado un valor aún menor, de ciento noventa y cinco millones cuatrocientos dos mil doscientos cuarenta y seis pesos ($195.402.246).
En función de lo anterior, se plantean como pretensiones de la demanda, el reconocimiento de la declaratoria de la obligación de pago de la indemnización, y la consecuente condena a XXX y al señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, al pago de la suma de trescientos cinco millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta y un pesos ($305.789.261), así como al pago de los gastos y costas causadas dentro del proceso.
4.2. RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE CONVOCADA EN CUANTO AL SURGIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.
En la contestación de la demanda por parte del socio Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, se plantean en esta materia las siguientes excepciones:
i. No se cumplen las condiciones pactadas para dar origen a la obligación de indemnizar. Los presupuestos contables tomados como base para la valoración de utilidades que da origen a la pretendida indemnización, carecen de confiabilidad, por lo que los resultados obtenidos comparten la misma cualidad.
ii. La prueba pericial aportada en la demanda no tiene validez. Dicho documento no cumple las condiciones de tiempo y modo que expresamente se pactaron en el Anexo A para valorar la compañía.
iii. La contabilidad de la empresa no refleja la realidad de la compañía. Se observa que la información contable ha sido cuestionada por el socio Xxxxxxx Xxxxxx; así pues, los estados financieros de 2012, 2014 y 2015 no tendrían aprobación
por la Asamblea, y los de 2011 son materia de discrepancia. Además, la decisión de la administración de GEO en el sentido de realizar un ajuste contable en el costo de los inventarios, genera distorsiones en los resultados de la empresa.
Al respecto, al objetar el juramento estimatorio, se allega al proceso otra valoración técnica de GEO, elaborada por dos profesionales, en la cual se sostiene, entre otros aspectos, la supuesta falta de soporte técnico del ajuste de inventarios realizado por la administración en los estados financieros de 2011, y presentan estimaciones de utilidades que indican que al ajustar el valor de los inventarios, sería improcedente el pago de cualquier tipo de indemnización.
En la contestación de la demanda por parte del apoderado de GEO, específicamente en la réplica a los hechos, se indica que deberá probarse que las utilidades fueron inferiores a seiscientos setenta millones de pesos ($670.000.000), y además que se trata de una prueba técnica “que debe ser valorada dentro de su oportunidad procesal”. Las tres excepciones presentadas en este caso se refieren a la exoneración de responsabilidad de GEO por la supuesta extralimitación de funciones del representante legal al suscribir la oferta, asunto que será examinado por el Tribunal en otro aparte de este laudo.
5. LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL PROCESO ARBITRAL A EFECTOS DE DETERMINAR LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE “COMPENSACIÓN” O “INDEMNIZACIÓN”, Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU ESTIMACIÓN MONETARIA.
De acuerdo con el Acta Nº 2 contentiva del Auto No. 1, de fecha 21 de julio de 201616, el Tribunal Arbitral dio aprobación al acuerdo conciliatorio parcial entre las Partes, consistente en el desistimiento de las pruebas solicitadas en el proceso y su convenio
16 Cuaderno Principal Nº 1, Folios 198 a 203.
acerca de que “la única que se practicará en este proceso será una prueba pericial llevada a cabo aplicando lo establecido en el Anexo A de la Oferta vinculante”.
5.1. SOBRE EL DICTAMEN PERICIAL RENDIDO POR EL PERITO ESTRUCTURAS FINANCIERAS S.A.S., SU TRASLADO A LA PARTES, Y SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN.
El Tribunal nombró a la sociedad Estructuras Financieras S.A.S. como perito, dado su amplio reconocimiento como firma experta en valoraciones financieras, quien presentó su dictamen oportunamente, habiendo consignado en él una explicación de la metodología utilizada, atendiendo lo dispuesto en el anexo A de la Oferta Mercantil, con una explicación detallada de los puntos de valoración acordados por las Partes, y una respuesta concreta al cuestionario presentado por la parte Convocante.
Frente a la experticia rendida, ambas Partes solicitaron aclaraciones y complementaciones que también fueron atendidas oportunamente, en audiencia celebrada el día 15 de diciembre de 201617, donde el perito respondió el interrogatorio formulado tanto por la Partes como por el Tribunal, e introdujo la corrección de una cifra como resultado del ejercicio de contradicción de esta prueba.
El aspecto más relevante del dictamen resultó ser el relacionado con una variación de la metodología pactada en el Anexo A de la oferta, debido a que la política de valoración de inventarios sin ajustes fue modificada en el año 2011, al haber adoptado la compañía GEO, a partir de este año una política de valoración de inventarios con ajustes, suceso ocurrido, en todo caso, con posterioridad al perfeccionamiento de la oferta mercantil, circunstancia que llevó al perito de manera forzosa a establecer dos escenarios de valoración, tanto para determinar la generación de utilidades, como el valor de la respectiva sociedad. El primer resultado se transcribe a continuación:
17 Cuaderno Principal Nº 1, folios 258 a 262.
UTILIDADES:
Escenario A18: Sin ajuste de inventarios (ANEXO 6)
AÑO | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | TOTAL |
UTILIDAD | -$1.013.165 | $111.880.197 | $125.517.891 | $242.273.527 | $478.658.450 |
Escenario B19: Con ajuste de inventarios (ANEXO 9)
AÑO | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | TOTAL |
UTILIDAD | -$1.013.165 | $111.880.197 | -$536.030.826 | $61.729.891 | -$363.433.903 |
5.2. CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE OBTENCIÓN DE UTILIDADES PARA EL SURGIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.
De lo establecido con toda nitidez por el dictamen pericial, se advierte claramente que la primera condición sí se cumplió, de suerte que se hizo exigible la obligación indemnizatoria a favor de la parte Convocante. En efecto, tanto en el Escenario A: Sin ajuste de inventarios, como en el Escenario B: Con ajuste de inventarios, GEO obtuvo utilidades muy inferiores a los seiscientos setenta millones de pesos ($670.000.000) pactados como el mínimo valor que debía ser alcanzado para excluir obligación indemnizatoria.
De otro lado, en cuanto a la estipulación relacionada con la valoración de la compañía que debía mantenerse como mínimo en la cuantía que ostentaba al tiempo de la oferta, para liberar así la obligación indemnizatoria, pese a que no fuere alcanzado el mínimo de utilidades, ha de observarse que la tal circunstancia configuró el cumplimiento de la condición de manera positiva, de suerte que la valoración de la empresa en los dos escenarios, tanto con ajuste, como sin ajuste de inventarios, arrojó un valor inferior a la valoración primigenia, es decir, la vigente al momento de la oferta. A este respecto el dictamen consagró los siguientes resultados:
18 Folio 229, Cuaderno de Prueba Nº 1.
19 Folio 232, Cuaderno de Pruebas Nº 1.
VALORACIÓN DE LA SOCIEDAD
Escenario A20: Sin ajuste de inventarios (ANEXO 6)
VALOR PRESENTE | $1.405.575.153 |
20% del valor presente | $281.115.153 |
Valoración inicial | $364.938500 |
Diferencia | $83.823.469 |
Escenario B21: Con ajuste de inventarios (ANEXO 9)
VALOR PRESENTE | $647.867.783 |
20% del valor presente | $129.573.557 |
Valoración inicial | $364.938.500 |
Diferencia | $235.364.943 |
5.3. Sobre la metodología aplicada en el dictamen pericial.
Considera el Tribunal que el dictamen pericial elaborado por ESTRUCTURAS FINANCIERAS S.A.S. se ajustó a los lineamientos metodológicos establecidos mediante Auto Nº 2 de fecha 23 xx xxxxxx de 201622, y No. 1 de 6 de septiembre de 2016, en cuanto a que la valoración de GESTIÓN ORGÁNICA GEO S.A.S. debía: i) aplicar la metodología previamente acordada por las Partes, establecida en el Anexo A de la oferta vinculante; ii) tomar en consideración los documentos y experticias que obran en el expediente; iii) tener en cuenta las normas contables vigentes para la época en que se formuló y aceptó la oferta mercantil.
20 Folio 229, Cuaderno de Prueba Nº 1.
21 Folio 232, Cuaderno de Pruebas Nº 1.
22 Folios 207 y 208, Cuaderno Principal Nº 1.
En adición a lo anterior, el perito se ajustó a lo indicado en el Auto No. 1 de 6 de septiembre de 2016, al dar respuesta al cuestionario radicado por la Convocante en la misma fecha, y al atender oportunamente las solicitudes de aclaración y complementación del dictamen en desarrollo del derecho de contradicción contemplado en el artículo 23123 del Código General del Proceso.
En la apreciación del dictamen a que se refiere el artículo 23224 del Código General del Proceso, este Tribunal ha tomado nota de las observaciones presentadas por el perito, relativas a los efectos que tendría en la valoración de GEO la modificación introducida por la administración en el año 2011, y referida a la valoración del costo del inventario en ese mismo año.25 Se destaca que el señor perito examinó las alternativas contables y aportó en su dictamen dos escenarios financieros que le permiten a las Partes y al Tribunal evaluar las connotaciones financieras de una u otra alternativa.
Antes de pronunciarse sobre el escenario que el Tribunal estima ajustado a los lineamientos de valoración acordados por las Partes en el Anexo A de la oferta mercantil, se resumen brevemente a continuación los argumentos de conclusión de las Partes en esta materia:
Argumentos de la Parte Convocante:
23 Código General del Proceso. ARTÍCULO 231. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.
24 Código General del Proceso. ARTÍCULO 232. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad xxx xxxxxx y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
25 Dictamen Pericial. Folio 209, Cuaderno de Pruebas Nº 1: “Se presenta una diferencia en los resultados, ya que al cambiar la
metodología la Compañía empieza a contabilizar que los inventarios que están entrando son más baratos que los que había y poco a poco va bajando el costo promedio por unidad, parte de ese inventario con mezcla de productos valorados más baratos y parte más caros, va saliendo para constituir el Costo de Ventas, pero parte de él se queda aún en inventario, o sea que parte de lo que antes entraba directamente a ser un ingreso, ahora va a quedar como menor costo del inventario, así la Sociedad termina
mostrando en ese ejercicio una utilidad más baja y unos inventarios más baratos”. Dictamen Pericial rendido por el Perito señor
Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx, de fecha 10 de octubre de 2016. Páginas 4 y 5.
En el alegato de conclusión presentado por el apoderado26 de ALIENERGY se sostiene que el Tribunal debe acoger la valoración del escenario que acepta el ajuste de inventarios efectuado por la administración, y reconocer el valor correspondiente de la indemnización, por las siguientes razones:
i) Los estados financieros del año 2011 fueron aprobados por la Asamblea de Accionistas, y así es reconocido por la abogada del señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx en la contestación de la demanda. Fue durante la administración del señor Xxxxxxx que se llevó a cabo el ajuste de los inventarios.
ii) El acuerdo de accionistas que modifica la oferta mercantil de fecha 4 de enero de 2.010, fue suscrito por las Partes en enero 10 de 2012, fecha para la cual ya se habían realizado los ajustes de los inventarios.
iii) El informe del revisor fiscal de fecha 23 xx xxxxx de 2012, referido a los estados financieros presentados para aprobación de la Asamblea de ese mismo año, en momento alguno consagró salvedades frente a la variación de la metodología para la valoración de los inventarios.
iv) Los balances del año 2011 no han sido invalidados.
v) El proceso productivo de GEO justifica el ajuste de inventarios para evitar distorsiones en los balances, y la política contable de manejo de inventarios que se introdujo en 2011 se ha mantenido vigente hasta la fecha.
Argumentos de la Parte Convocada:
Alegato del señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx:
26 CD foliado Nº 267, Cuaderno Principal Nº 1.
i) Si bien el señor Xxxxxxx fue representante de GEO S.A.S. hasta el 31 de enero de 2012, no es cierto que haya tenido manejo de la contabilidad hasta dicha fecha. El ajuste de inventarios no lo realizó el señor Xxxxxxx.
ii) El señor Xxxxxxx al final de su gestión dejó cerrado un balance de año, que luego fue modificado para su presentación a la Asamblea.
iii) Existen tres versiones de los estados financieros. La versión presentada en la Asamblea no fue aprobada por el señor Xxxxxxx y se dejó constancia de ello.
Consideraciones particulares del Tribunal:
En este contexto, evaluados los criterios de las Partes en sus alegatos de conclusión, el Tribunal considera que el escenario de valoración aportado por el perito y denominado “sin ajuste de inventarios” resulta consistente con la metodología previamente acordada por las Partes, establecida en el Anexo A de la oferta vinculante, y con las normas contables aplicables para la época en que se formuló y aceptó la oferta mercantil, por las siguientes razones:
i) Consistencia financiera con el sistema de valoración de inventarios que venía aplicándose en dos (2) de los tres (3) años considerados como base de la proyección de la valoración de GEO S.A.S.:
Como se ha ilustrado, según el punto 2.1.1. del Acuerdo entre los Accionistas de enero de 2010: ”Se valorará la empresa GESTIÓN ORGÁNICA S.A.S. en enero del 2012, con base en 3 períodos reales (2009, 2010 y 2011) y dos proyectados (2.012 y 2.013) para que sea el mismo período en el cual se realizó la valoración original.”
El Tribunal encuentra que los balances de los años 2009 y 2010 se encuentran debidamente aprobados por la Asamblea de Accionistas; no así los balances del año 2011, pues han sido objeto de una serie de reclamaciones por parte del Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, respecto a la justificación de los ajustes que se introdujeron a dichos balances. De esta manera, es evidente que en dos (2) de los tres (3) años (2009 y 2010) que debían servir como base para la proyección 2012-2013, las Partes aplicaron un sistema de valoración que no dio lugar a diferencias entre los socios, como sí sucedió a partir del año 2011.
Por otra parte, no escapa al Tribunal el hecho según el cual, en enero de 2010, al momento de suscribirse y luego aceptarse la oferta mercantil, incluyendo su Anexo A para la valoración de GEO S.A.S., las Partes aplicaban un procedimiento de valoración contable de los inventarios que no era materia de cuestionamientos entre ellas. Así mismo, al aprobarse el Acuerdo entre los accionistas, de 10 de enero de 2012, modificatorio del procedimiento de “indemnización” “compensación”, los socios no hicieron referencia alguna acerca de su voluntad de introducir un nuevo parámetro de valoración de la compañía que incorporara un ajuste en el sistema de valoración del costo del inventario.
En definitiva, el Tribunal estima que, para preservar la intención de las Partes27 referida a los efectos del contrato suscrito por ellas, corresponde aplicar entonces el procedimiento de valoración de inventarios vigente al momento de la celebración del contrato28, el cual, además, fue empleado durante dos terceras partes del período base de tres años acordado para proyectar los restantes, 2012 y 2013, según la metodología adoptada.
27 Código Civil. ARTICULO 1618. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
28 Ley 153 de 1887. ARTÍCULO 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.
ii) Posibles distorsiones financieras en la valoración de GEO S.A.S. de aceptarse la modificación del sistema de valoración del costo del inventario:
Escapa a la competencia de este Tribunal entrar a pronunciarse sobre la consistencia o inconsistencia financiera o contable, y también sobre la legalidad de los procedimientos que las Partes adoptaron en el tiempo para la valoración de los inventarios de GEO S.A.S. No obstante, el Tribunal no puede pasar por alto las observaciones técnicas concluidas por el perito en el cumplimiento del mandato de presentar una valoración de la compañía con fundamento en el Anexo A.
Justamente, observa el señor xxxxxx que en la búsqueda de consistencia de la información base para proyectar, “preferimos mantener la metodología anterior (ajustarnos a los balances firmados consideramos que distorsionaría las bases de proyección, porque ese ajuste incluye, dentro del ejercicio del 2011, bajar el precio de inventarios que correspondían a años anteriores) (…)”29. Del mismo modo, en las aclaraciones al dictamen pericial, el perito señala que las diferencias entre una u otra metodología de valoración de inventarios, pueden ser más importantes dependiendo
de si la compañía vende todo lo que produce, o si acumula inventarios, así:30
“(…) El problema se vuelve más complejo cuando observamos que la compañía venía acumulando un inventario muy grande de producto en proceso (…) En el transcurso de esos dos años (2010 y 2011) se pasa de un inventario de 57.631 unidades a un inventario de 141.374 unidades (…) Teniendo esta distorsión tan grande las opciones para ajustar el balance en el escenario que estábamos xxxxxxx era suponer las mismas variables del año 2010, y así lo hicimos tomado el costo de producción como un promedio del histórico incluyendo el valor ajustado de
29 Dictamen Pericial rendido por el Perito señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx, de fecha 10 de octubre de 2016. Página 6.
30 Aclaraciones al Dictamen Pericial. Rendido por Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx. Bogotá noviembre de 2016. Páginas 4 y 5.
los inventarios y así quedan los resultados proyectados consistentes con la metodología anterior(…)”.
En este contexto y por las razones expuestas, este Tribunal considera que el escenario presentado por el perito, denominado “sin ajuste de inventarios”, que excluye de los cálculos el ajuste contable de dichos inventarios y que solo vino a ser modificado en el año 2011, resulta más consistente con el histórico operativo y financiero de la compañía GEO S.A.S., y por tanto de mayor solidez para establecer las bases de proyección del valor de la misma compañía. Por esta razón, será tomado como referencia para decidir sobre la controversia a que se refiere esta causa arbitral.
5.4. Valoración de GEO S.A.S. en el marco de lo establecido en el contrato para efectos de la estimación de la obligación de indemnizar:
Bajo la misma directriz adoptada por el Tribunal en el acápite anterior, respecto de la política de valoración sin ajuste de inventarios, ha de afirmarse que resulta también la más coherente para efectos de la presente decisión, por los motivos expuestos, pero muy particularmente porque dicha coyuntura, se itera, fue la vigente al momento en que las Partes expresaron su voluntad concurrente en la celebración del negocio jurídico formado bajo el preparatorio denominado oferta sucedida de aceptación. Huelga recordar que la normatividad aplicable a los contratos es aquella vigente al momento de su celebración, pero de la evocación de este principio toma el Tribunal lo relativo al contexto fáctico, económico y contable que sirvió de marco de referencia al acuerdo de las Partes, especialmente en cuanto a la determinación de los elementos accidentales del negocio que dispusieron celebrar.
5.5. Elementos sobre la indexación de la obligación de indemnización resultante:
Ahora bien, bajo el principio general de derecho según el cual todo daño debe ser resarcido, trátese ya de un origen contractual o extracontractual del mismo, el carácter integral de la reparación se ha instituido como un postulado que debe atender todo administrador de justicia. Las corrientes internacionales en esta temática, muy difundidas especialmente en Italia31 Y Argentina32, llevaron al legislador colombiano en 1998 a consagrar en la Ley 446 de ese año la siguiente preceptiva:
“Artículo 16: Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”
En aplicación de la disposición antes transcrita, el Tribunal ha de aplicar entonces oficiosamente los criterios de actualización del valor de la indemnización que adopte, de suerte que ella no resulte envilecida por los efectos propios de la devaluación que padece nuestra moneda, fenómeno que ha cobrado desafortunadamente agudeza en los últimos dos años. Pretermitir esta consideración equivaldría a desconocer los principios de la reparación integral y a privar a la parte vencedora en el proceso de una indemnización que alcance carácter resarcitorio pleno.
Lo antes expuesto resulta suficiente para que el Tribunal, recreando además los escenarios de corrección monetaria que adoptó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia33 a finales de la década de los años ochenta, opte por disponer como
31 X. Xxxxxxxxx. L´adeguamento xxx xxxxxxxxx alle oscillazioni monetarie, Milano, 1987. Citado por Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Tratado de las Obligaciones. Volumen 1, Universidad Externado de Colombia, 2002, Pág 267
32 AA. VV. Indexación en el derecho argentino y comparado, Jornadas en Xxxxxxx, 0000, Xxxxxx Xxxxx, 0000. Citado por Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Tratado de las Obligaciones. Volumen 1, Universidad Externado de Colombia, 2002, Pág 266.
33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 12 xx Xxxxxx de 1988. “No obstante, para una mayor delimitación conceptual, es pertinente añadir que por ser el dinero la medida común de todas las cosas patrimonial y económicamente consideradas, su función también se aprecia en otros ámbitos del derecho y, por consiguiente, en ellos si puede ser
–o es- de recibo la facultad del juez para disponer, de oficio, la revalorización de una suma de dinero, tal como sucede, v. gr. cuando, como consecuencia de la declaratoria de una nulidad de un acto o contrato, decretada sea a instancia de parte o bien por la exclusiva iniciativa del fallador, se deben ordenar restituciones mutuas, las que, como se sabe, son del resorte o de la
elemento de ajuste el Índice Precios al Consumidor, aplicado a cada uno de los años siguientes a aquel en que se perfeccionó el negocio de compraventa de acciones, hasta aquel en el que se profiera el Laudo y se produzca el pago efectivo del monto indemnizatorio fijado por el Tribunal.
Con sustento en lo anterior, el valor determinado como monto indemnizatorio de ochenta y tres millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta y pesos ($83.823.469) por efectos de la aplicación del ajuste monetario correspondiente a los años 2011 a enero 31 de 2017, resulta convertido a la cifra de ciento tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos veinte pesos ($103.488.620).
6. SOBRE LA CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE GEO PARA FORMULAR LA OFERTA Y SU RESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR:
Para completar el estudio de las pretensiones de la demanda y de las respectivas excepciones, debe el Tribunal ocuparse del tema indicado en el título de esta parte xxx xxxxx, en cuanto la capacidad del Gerente de GESTIÓN ORGÁNICA – GEO S.A.S. para comprometer a la compañía representada por él. Ello incide en la oponibilidad del respectivo contrato para la entidad excepcionante y, por lo tanto, en su legitimación sustancial pasiva para comparecer a este trámite arbitral.
Por lo demás, tanto las pretensiones como las demás excepciones que debe estudiar el Tribunal se apoyan en el acuerdo celebrado entre las Partes para la venta de las acciones de la compañía demandada y en las consecuencias derivadas de dicho acuerdo. Éste, en suma, es la base de del presente trámite arbitral, no solamente respecto de las pretensiones y excepciones, sino de la misma cláusula compromisoria
incumbencia del juez. En casos como estos, también lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, la determinación atinente a la referida valorización, halla un nítido e incontrovertible soporte en la equidad, encauzadora del régimen de las relaciones jurídicas, máxime cuando en estas se advierta un contenido o significación patrimonial”.
que determina la competencia de los suscritos árbitros, sin dejar de reconocer la autonomía legalmente reconocida para esta última.
El tema aparece ya propuesto en la primera de las excepciones formuladas contra la demanda y se reitera, prácticamente como único argumento, en el alegato de conclusión presentado por el Apoderado de la sociedad demandada.
En ambas oportunidades procesales se invoca que dicho contrato no obliga a la compañía, en razón de lo cual debe, primeramente, dilucidarse a través de las presentes consideraciones si dicha posición de la sociedad Convocada echa por tierra el acuerdo entre las Partes. En efecto, se ha afirmado que el señor XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX, para la época en que suscribió la oferta comercial, el día 4 de enero del 2010, no podía comprometer a la sociedad representada por él en la venta de acciones, ni en las consecuencias derivadas de dicha venta. Para sustentar este aserto, el señor Xxxxxxxxx de la sociedad demandada afirma que las facultades del representante legal se limitaban a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales que, para dicha fecha, ascendían únicamente, según su estimación, a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000,oo). Por
consiguiente, una actuación suya comprometiendo a la sociedad en una operación superior a la mencionada cifra requería de una aprobación de la Junta Directiva.
Para sustentar lo anterior, el Apoderado se apoya en el certificado de la Cámara de Comercio presentado conjuntamente con la demanda.
No consta que la sociedad demandada se haya ocupado de demostrar la ausencia de la autorización del órgano colegiado de administración. En todo caso, las invocaciones del Apoderado implican, de alguna manera, una negación suya de carácter indefinido o indeterminado, de aquellas a las cuales se refiere el artículo
16734 in fine del Código General del Proceso que, en su condición de tales, no requieren de prueba.
Dispone el artículo 83335 del ordenamiento mercantil que la contratación concluida por el representante a nombre de su representado, “dentro del límite de sus
poderes” (se destaca y se subraya), producirá directamente efectos en cabeza de dicho representado. Lo anterior, obviamente, al margen de la institución del llamado mandato sin representación, que no es el caso en este asunto. En sentido contrario, el artículo 84136 siguiente establece que quien contrate a nombre de otro, sin contar con las debidas autorizaciones o excediéndolas, se compromete personalmente o, en subsidio, debe responder de los perjuicios que se ocasionen a los terceros.
Las dos normas citadas abrieron la puerta para un viraje jurisprudencial, en el sentido de que la falta o la extralimitación en las facultades del representante no producían, como antes se había sostenido, una nulidad relativa, ahora más conocida en la doctrina moderna como anulabilidad, sino el fenómeno de la inoponibilidad de lo actuado frente al representado. Éste, en tales condiciones, queda como extraño al negocio celebrado en su nombre. Para este caso que se estudia, debemos tener como representada a la sociedad GESTIÓN ORGÁNICA – GEO S.A.S. y como representante a su gerente XXXXXX XXXX XXXXXXX.
34 ARTÍCULO 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
35 ARTÍCULO 833. Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste. La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar.
36 ARTÍCULO 841. El que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa de la prestación prometida o de su valor cuando no sea posible su cumplimiento, y de los demás perjuicios que a dicho tercero o al representado se deriven por tal causa.
Siguiendo con las normas mercantiles sobre representación, el artículo 84437 dispone que la ratificación del ejercicio abusivo o exagerado de una representación tiene un efecto retroactivo, de manera tal que sanea lo actuado, como si hubiera existido la procuración o si el ejercicio de ésta, según el caso, se hubiera ceñido a las facultades otorgadas. Estas disposiciones no forman parte de las regulaciones especiales relativas al mandato, disciplinadas éstas por los artículos 1262 y siguientes del mismo ordenamiento. Son las propias de toda forma de representación, incluida aquella que deriva de la designación de quien, de acuerdo con el régimen societario, está en condiciones de comprometer a la compañía en cuyo nombre actúa.
Sobre las bases antes reseñadas, se acometerá el estudio de la excepción primera formulada por el señor Xxxxxxxxx de GESTIÓN ORGÁNICA – GEO S.A.S., reiterada luego en su alegato final.
Debe el Tribunal, primeramente, expresar su sorpresa y desagrado ante la alegación de un hecho que pretende destruir una conducta contractual que se extendió por el espacio de varios años, sin que durante ellos los demandados hubieran desconocido el acuerdo que dio lugar al presente trámite. Más aún, consta la oposición del representante de la entidad que alega la circunstancia que se estudia a un cambio contable que incidía en las valoraciones de los resultados de la empresa y en su justiprecio, actitud que debe tenerse como una aceptación implícita del vínculo para ésta derivado de la venta de acciones que se discute en este trámite. Al respecto, en el marco de la teoría anglosajona del “xxxxxxx”, ahora muy en boga entre nosotros, a raíz de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional, no son admisibles las conductas procesales que impliquen “volver sobre los propios hechos”, desconocer, en suma, aquello que en las relaciones jurídicas prácticas entre las Partes se aceptó, al menos de manera tácita. Este principio, ahora generalmente
37 ARTÍCULO 844. La ratificación del interesado, si se hace con las mismas formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione derechos de terceros.
recibido, tiene su raíz remota entre nosotros en la regla de la última parte del artículo 162238 del ordenamiento civil, en donde se dispone que los negocios jurídicos, entre otras cosas, deben interpretarse según la aplicación práctica que de ellos hayan hecho las Partes.
Una ratificación de lo actuado por el Gerente de la sociedad demandada, quien está igualmente citado a este trámite, se produjo de una manera tácita por la entidad que él representa, al haber perseverado en el acuerdo, sin ninguna reclamación de su parte, por el espacio de varios años.
Igualmente, en razón de su conducta en la última Junta de Socios. Añádase a lo anterior que en la audiencia de Conciliación, celebrada antes de que el Tribunal definiera su competencia, las Partes aceptaron someter sus posiciones, de manera exclusiva (se entiende que dejando vivos los documentos presentados con la demanda y su contestación) al resultado de una experticia contable-financiera, con lo cual de manera implícita se estaba aceptando la vigencia del acuerdo por otra parte desconocido.
Aun bajo el riesgo de abundar en argumentos para poner en evidencia lo inocuo de la excepción que se analiza, ha de señalarse que del acervo documentario valorado como prueba se advierte que el señor Xxxxxxx Xxxxxx, además de fungir como representante legal de la sociedad para el año 2010, también obraba como único accionista de la sociedad, de suerte que no le era reclamable la autorización de órgano social alguno para complementar su actuación dispositiva en nombre del ente societario, tanto más cuando el mencionado señor Xxxxxxx Xxxxxx hubiese sido el único afectado con los efectos de la oferta, habiéndose surtido un absoluto silencia
38 ARTICULO 1622. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.
por parte de él mismo, conducta que no hace más que ratificar la actuación cuyo alcance pretende desconocer la convocada GEO.
Pero si lo anterior no fuese suficiente para desestimar el argumento defensivo, todas las actuaciones fueron ratificadas por el comportamiento de la sociedad y por la propia suscripción del otrosí de fecha 10 de enero de 2012, pues en dicho momento las Partes no solamente reiteraron su voluntad negocial, sino que la complementaron, y ninguna reserva fue consignada con relación a los efectos mismos del negocio celebrado entre ellas.
No debe olvidarse a este respecto que los representantes legales se suponen debidamente autorizados para la representación que ejercen en el curso de las audiencias de conciliación y que las conclusiones de éstas hacen tránsito a cosa juzgada.
Las expresiones tácitas de voluntad son aceptadas por la última parte del artículo 150639 del Código Civil, aparte que dispone que la aceptación tácita de un negocio jurídico tiene el mismo valor que la expresa, entendiendo por la primera la realización de actos, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, que no habrían podido ejecutarse de no existir el acuerdo respectivo. De alguna manera esta posibilidad viene confirmada por el artículo 82440 del Código de Comercio, en la medida en que esta norma establece que el consentimiento puede expresarse de cualquiera manera, siempre que ésta sea inequívoca.
39 ARTICULO 1506. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
40 ARTÍCULO 824. Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad.
La ley consagra diversas aplicaciones de estas manifestaciones tácitas de voluntad, como ocurre, apenas por vía de ejemplo, con el artículo 123841 del Código Civil, norma que se refiere a la aceptación de una herencia o legado, que puede ocurrir cuando el heredero o legatario realiza actos que no podrían entenderse sin su voluntad de aceptar la herencia o legado, como cuando pide medidas conservatorias sobre los bienes de la mortuoria. Igual cosa ocurre en materia de condonación de la solidaridad, que se presume para el caso en que el acreedor acepte un pago parcial de uno de los codeudores solidariamente vinculados.
En estas condiciones, habiéndose presentado entre las Partes una aceptación tácita de la oferta mercantil sobre la venta de acciones en la sociedad demandada, encuentra el Tribunal que se produjo una ratificación de lo acordado entre las Partes, bien a pesar de las limitaciones cuantitativas en las facultades del representante legal de GEO, cuando se produjo el mencionado acuerdo, contra el cual no hay constancia de que se haya reclamado oportunamente.
Supuesto lo anterior, debe expresar el Tribunal que la conducta procesal del personero de la sociedad demandada tiene un incuestionable sabor a “argucia”, tendiente a esquivar las consecuencias del pacto celebrado entre las partes en esta Litis.
Como consecuencia de lo antes expresado, el Tribunal rechazará la excepción propuesta a la cual se refiere esta parte de las consideraciones y acometerá el estudio del resto de las posiciones sometidas por las Partes a su consideración.
41 ARTICULO 1238. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.
Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal. En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
7 CONCLUSIONES SOBRE LA ESENCIA DE ESTA LITIS Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS FRENTE A ELLA.
De conformidad con el análisis que ha adelantado el Tribunal en los apartes anteriores del presente laudo, ha de concluirse entonces que las pretensiones de la demanda orientadas al reconocimiento de una cuantía indemnizatoria han de ser acogidas, por cuanto la ocurrencia de los supuestos condicionales determinantes de ella, quedaron acreditados mediante la experticia que obró como evidencia xxxxx dentro del presente trámite arbitral, y que además fue ampliamente controvertida por las Partes, sin haberle restado eficacia alguna como medio probatorio.
En contrapartida, la excepción propuesta por XXX en la réplica de la demanda, denominada “exoneración de la responsabilidad de GEO por extralimitación de funciones representante legal”, quedó desvirtuada, de acuerdo con el raciocinio particular que al respecto desplegó el Tribunal en capitulo anterior, y las dos restantes formuladas por esta misma Convocada denominadas “Exoneración de responsabilidad de GEO por culpa exclusiva del representante legal” y “Exoneración de responsabilidad de la sociedad GEO por culpa exclusiva de Alienergy por actuar sin la debida diligencia de una buena hombre de negocios”, resultan claramente conexas y dependientes de la primera, de suerte que el rechazo de esta última determina inequívocamente un resultado idéntico para las demás, las cuales, aun si fueren objeto de un análisis autónomo, aparecen huérfanas de toda actividad probatoria en este proceso arbitral.
En cuanto a las excepciones propuestas por Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx denominadas “(i) La contabilidad de la empresa no refleja la realidad de la compañía”, “(ii) La “prueba pericial” aportada en la demanda no tiene validez en el caso en estudio”, y “(iii) No se cumplen las condiciones pactadas para dar origen a la obligación de indemnizar”, el Tribunal encuentra que en manera alguna fueron acreditados en el proceso los supuestos fácticos que hubiesen permitido su reconocimiento, como medio de
defensivo con potencialidad de enervar el alcance de las pretensiones de la Convocante.
CAPÍTULO IV: JURAMENTO ESTIMATORIO
El artículo 206 del Código General del Proceso, en su inciso cuarto, consagró la figura del llamado juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de indemnizaciones, compensaciones, frutos o mejoras. Esta institución contempla la posibilidad de condena para quien incurra en un exceso superior al cincuenta por ciento (50%) en la estimación de su pretensión, frente a aquello que se determine como lo efectivamente acreditado en el proceso.
En el presente trámite arbitral, la Convocante al presentar la demanda formuló juramento estimatorio, pero debido a la objeción formal propuesta en la contestación a la demanda por el Convocado Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, obligado solidario de la Convocada GEO, los efectos sancionatorios propios del mencionado juramento estimatorio devienen en inanes.
Por lo anterior, el Tribunal prescinde de consignar un pronunciamiento específico con relación a esta formalidad procesal.
CAPÍTULO V: LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN
Teniendo en cuenta, en lo pertinente, la prosperidad de las pretensiones de la demanda de ALIENERGY S.A.S. el Tribunal de Arbitramento, de conformidad con lo previsto por los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso, habrá
de condenar en costas, conforme a la siguiente liquidación:
a) En lo relativo a las agencias en derecho, el Tribunal las fija en la suma de seis millones ochocientos ochenta mil doscientos cincuenta y ocho pesos($6.880.258) a cargo de la parte Convocada.
b) En lo que concierne a los honorarios del Tribunal y a los demás gastos del proceso, es decir, la suma de $28.251.032 que fueron sufragados en un 75% por la Convocante, será de cargo de la parte convocada restituirle lo por ella pagado, es decir la suma de veintiún millones ciento ochenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro ($21.188.274).
c) En relación con los costos de los dictámenes periciales, la Convocante canceló la suma xx xxxx millones de pesos ($10.000.000), por lo que será de cargo de la parte convocada restituirle dicho valor.
En conclusión, por concepto de agencias en derecho, costas y expensas generales del proceso, el Tribunal de Arbitramento dispondrá que será de cargo de la parte convocada y a favor de la convocante, la suma de treinta y ocho millones sesenta y ocho mil quinientos treinta y dos pesos ($38.068.532).
CAPITULO V: DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias que fueron sometidas a su conocimiento dentro del presente trámite, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar imprósperas todas excepciones formuladas por los Convocados frente a la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.
SEGUNDO.- Declarar que, de conformidad con lo prevenido en la cláusula 2.3. de la Oferta Mercantil de fecha 4 de enero de 2010, modificada por el numeral 2.2. del Acuerdo de Accionistas de fecha 10 de enero de 2012, se cumplieron efectivamente los supuestos de hecho de las condiciones que determinaron la exigibilidad de la obligación indemnizatoria a favor de la Convocante y a cargo de los Convocados.
TERCERO.- Declarar entonces que prosperan totalmente las pretensiones primera y tercera de la demanda, y parcialmente la segunda del mismo libelo.
CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a los Convocados de manera solidaria a pagar a la Convocante la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($103.488.620),
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, momento al partir del cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley.
QUINTO.- Condenar a los Convocados al pago de TREINTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($38.068.532), por el valor
de las costas y agencias en derecho causadas en este proceso, pagaderos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo, momento al partir del cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley.
SEXTO.- Ordenar que la medida cautelar de Inscripción de la Demanda de las acciones que el demandado, señor XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX posea en la sociedad GESTIÓN ORGÁNICA – GEO S.A.S., se modifique por el Embargo de las
mismas, el cual deberá ser anotado en el libro de registro de accionistas de dicha sociedad.
Por secretaría líbrese el oficio respectivo.
SÉPTIMO.- Declarar causados los honorarios de los árbitros y de la secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, con la deducción correspondiente de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, reglamentada por el Decreto 272 de 2015.
OCTAVO.- Disponer que una vez agotados los trámites propios del Tribunal, el Presidente rinda las cuentas de las sumas puestas a su disposición para atender los gastos y expensas que demandó el funcionamiento del Tribunal.
NOVENO.- Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias xx xxx.
DÉCIMO.- Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Esta providencia queda notificada en audiencia.
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX Presidente | XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxxxx |
XXXXXXXX XXXXX XXXXX Xxxxxxx | XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX Secretaria |