JURAMENTO ESTIMATORIO Cláusulas de Ejemplo

JURAMENTO ESTIMATORIO. En tratándose del reconocimiento de sumas por concepto de indemnización de perjuicios, la ley exige para su procedencia que concurran los elementos estructurales de la misma; en suma, que el daño indemnizable sea de contenido patrimonial, directo y previsto si de la transgresión contractual se trata, y, además, probado, sin perjuicio de la evidencia de los demás requisitos que definen y delimitan la responsabilidad civil en su caso. Así las cosas, para el Tribunal, al deferir la ley a las partes la estimación jurada de la cuantía del daño que reclaman, y que, dicha estimación “tiene efectos probatorios” en cuanto que hace fe de su valor mientras no se desvirtúe por la 18 Xxxxx Xxxxx, Xxxx. Ob. Cit. Volumen V, página 708. objeción razonada de la otra parte, o bien por la actividad del juzgador en cuanto considere que exista temeridad en ella, resulta claro que se está en presencia de un relevo de prueba que no estrictamente de un medio de prueba, aunque así lo haya enlistado la ley. Desde luego que con la objeción surge, o mejor, retorna para la parte reclamante la carga de la prueba en la demostración del monto. No debe perderse de vista que, por más razonada que fuere esta estimación, tiene su fundamento cardinal en aquellas consideraciones subjetivas de la parte que se dice haber sufrido el perjuicio, que no en medios de prueba que tengan por objeto su demostración. Así las cosas, en la perspectiva del proceso son dos momentos diferentes: (i) la estimación jurada, en la demanda; y, (ii) la decisión de la objeción a la estimación con apoyo en los elementos de convicción obrantes al proceso, en la sentencia. Desde luego que cuando de los procesos declarativos se trata, cuyas pretensiones de suyo son discutibles, los efectos probatorios del juramento están doblemente condicionados; esto es, en primer lugar al reconocimiento del derecho sustantivo a la indemnización, y, en segundo término, a que no exista objeción de la parte frente a quien se aduce, o, en su caso, a la intervención de juez cuando a ello hubiere lugar. De lo anterior fluye que la sanción prevista para aquella diferencia de tal entidad prevenida en la ley, no es, como no puede serlo, objetiva, sino que dado su carácter sancionatorio es de restrictiva aplicación apoyada en cada caso concreto en evidencia de la temeridad o mala fe en la estimación porque, además, la estimación que hace la parte y la fijación que haga el juez en la sentencia en caso de objeción, aparece incuestionablemente con s...
JURAMENTO ESTIMATORIO. El artículo 206 del Código General del Proceso, en su inciso cuarto, consagró la figura del llamado juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de indemnizaciones, compensaciones, frutos o mejoras. Esta institución contempla la posibilidad de condena para quien incurra en un exceso superior al cincuenta por ciento (50%) en la estimación de su pretensión, frente a aquello que se determine como lo efectivamente acreditado en el proceso. En el presente trámite arbitral, la Convocante al presentar la demanda formuló juramento estimatorio, pero debido a la objeción formal propuesta en la contestación a la demanda por el Convocado Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, obligado solidario de la Convocada GEO, los efectos sancionatorios propios del mencionado juramento estimatorio devienen en inanes. Por lo anterior, el Tribunal prescinde de consignar un pronunciamiento específico con relación a esta formalidad procesal.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Luego de analizar el juramento estimatorio contenido en la demanda, y su objeción, con fundamento en las reglas contenidas en el inciso 4º26 y en el parágrafo27 del artículo 206 del Código General del Proceso, el Tribunal no condenará a la parte convocante a la sanción prevista en dicha norma, toda vez que, pese a que las pretensiones de la demanda prosperaron únicamente de manera parcial, no hay evidencia de que la demandante haya actuado de mala fe o de manera temeraria en la estimación de los perjuicios. Por el contrario, ésta hizo valoraciones que fueron debidamente sustentadas y argumentadas con los medios probatorios que consideró útiles y suficientes para ese propósito (la correspondiente resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia tomada para calcular los intereses moratorios pretendidos (cfr. Art. 17728 del Código General del Proceso) y documentales, concretamente el contrato suscrito entre las partes, contentivo de la cláusula penal pactada entre éstas) ni las pretensiones denegadas lo fueron por falta de prueba de los mismos, sino por la ausencia de otros presupuestos exigidos para su prosperidad.
JURAMENTO ESTIMATORIO. El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el 13 de la ley 1743 de 2014, dispone entre otros que, si no se demuestra el perjuicio, se condenará a la parte a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura una suma equivalente al 5% de las pretensiones. Como se puede observar en la exposición de motivos que dio lugar a la expedición del Código General del Proceso, la institución que aquí se analiza fue creada con el fin de disuadir a las partes de un litigio de formular demandas temerarias o altamente infundadas y frenar aquellas expectativas desmedidas de ganancia de los litigantes, como una clara muestra de abuso del derecho a litigar. En ese sentido, en sentencia C-157 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada, considerando que cuando la causa de la no satisfacción de la carga de la prueba de los perjuicios no era imputable a la parte que los había estimado, no había lugar a imponer sanción. La razón de esa decisión fue que, para la Corte, en ese evento una pena resultaría excesiva y desproporcionada frente al principio de la buena fe y frente a los derechos de acceder a la administración de justicia y al debido proceso. Para ese Tribunal, si precisamente uno de los propósitos del juramento estimatorio es evitar la existencia de temeridad en la reclamación formulada, mal podría sancionarse a una parte que no ha mostrado incuria, desidia ni mala fe en la estimación de los perjuicios cuya indemnización persigue. Es por esta razón que, a pesar de que en el presente caso las pretensiones indemnizatorias no prosperan, ello no obedece a una conducta que pueda calificarse como temeraria de la convocante, por lo cual no hay lugar aplicar la mencionada sanción.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago xx xxxxxx o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago xx xxxxxx o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Ya se pronunció el Tribunal sobre su fundamento y considera que a pesar de la no prosperidad de la mayoría de las declaraciones y condenas, no procede sanción alguna, por cuanto son apreciaciones de las responsabilidades comunes llevadas a las cuentas del fondo común y de los consorciados para efectos de su liquidación, que delegaron para apreciación definitiva por parte de este Tribunal arbitral. Por lo tanto no habrá declaración en tal sentido.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Bajo la gravedad del juramento, la demandante en reconvención estimó las siguientes sumas pretendidas: A título de daño emergente como consecuencia de la xxxx de la parte demandada en reconvención: ciento veintinueve millones novecientos cinco mil ochocientos setenta y siete pesos ($129.905.877,00) A título de lucro cesante como consecuencia de la xxxx de la parte demandada en reconvención: mil ciento sesenta y nueve millones setenta y seis mil trescientos cincuenta y un pesos ( $1.179´076.351,00) Pretensión de condena primera subsidiaria: trescientos sesenta millones de pesos m/cte ($360.000.000), equivalente a las arras pactadas.
JURAMENTO ESTIMATORIO. 3. En la Demanda Principal, con fundamento en el Art. 206 del C.G.P., se presentó juramento estimatorio, señalando que los perjuicios reclamados ascienden a la suma de $266.694.022 por concepto de lucro cesante, y $36.000.000 por concepto de daño emergente.

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  • Finiquito Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 23.5, a más tardar seis (6) Meses después de la terminación del presente Contrato por cualquier motivo, o en caso que la CNH rescinda el Contrato, las Partes deberán suscribir un finiquito en el cual se harán constar los saldos en favor y en contra respecto de las Contraprestaciones devengadas hasta la fecha de terminación o rescisión del Contrato. Cuando las Partes no lleguen a un acuerdo sobre lo anterior, podrán dirimir sus diferencias en términos de la Cláusula 26.5. En caso de ser necesario, el finiquito considerará los ajustes o transacciones que se pacten para finalizar las controversias que se hayan presentado durante la vigencia del Contrato.

  • OBJETO Y ALCANCE DE LA LICITACIÓN 1. Descripción y cantidad de los servicios a contratar.

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  • REQUISITOS MÍNIMOS 4.11.1.1 Oferta técnica: Formulario de Oferta, que comprenderá: La Carta de Presentación y Compromiso (Formulario No.1) y la Tabla de descripción de rubros, unidades, cantidades y precios establecidos en el Formulario de Oferta (Formulario No.2.). • Cotizar todos y cada uno de los rubros señalados en el Formulario No.2 de los Pliegos. • No podrá variar las cantidades y unidades establecidas. • Los precios no deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado IVA, y serán los vigentes 30 días antes de la fecha de presentación de la oferta. • Completar los Datos del oferente, en caso de ser persona jurídica, consorcio o asociación deben anexar obligatoriamente el certificado de cumplimiento de obligaciones emitido por la Superintendencia de Compañías, copia del RUC y RUP, copia del nombramiento del representante legal, cédula de identidad y certificado de votación actualizado. (Formulario No.3) • Realizar los análisis de precios unitarios de cada uno de los rubros (Formulario No.4). • Presentar los documentos que acrediten la situación financiera (Formularios No. 5). • Indicar la lista de equipo asignado al proyecto, con la respectiva matrícula actualizada de al menos el equipo mínimo requerido (Formulario No.6). • Elaborar la lista de personal técnico propuesto para el proyecto, adjuntando Hoja de Vida, con las certificaciones sobre experiencia en trabajos similares y copia de títulos profesionales (Formularios Nos. 7 y 8). • Detallar los trabajos similares ejecutados por el Oferente en los últimos (número de años) (la entidad debe determinar de acuerdo con la realidad nacional y el objeto del contrato) (Formularios No. 9). • Indicar el cronograma valorado de trabajos (Formulario No. 10). • Desarrollar la metodología de construcción (Formulario No.11). • Información de accionistas de personas jurídicas (Resolución INCOP No.37-09, Formulario No.12). NOTA: De acuerdo a lo dispuesto en la resolución XXXXX Xx. 000-00 de 5 xx xxxxx de 2009, para efectos de la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las entidades contratantes únicamente verificarán la habilitación en el Registro Único de Proveedores RUP, que será suficiente para demostrar que el proveedor no consta en el Registro de contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos. Concepto Día Hora Concepto Día Hora

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  • RENUNCIA O DESISTIMIENTO Corresponde al órgano de contratación, por razones de interés público debidamente justificadas, renunciar a celebrar un contrato antes de la adjudicación provisional. También podrá desistir de la adjudicación antes de la adjudicación provisional cuando se aprecie una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación.

  • Comité Intercentros Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellas empresas que empleen a más de 100 trabajadores y en las que exista una dispersión de centros en diversas provincias, se constituirá un Comité Intercentros como órgano de representación colegiado, para servir de resolución de todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los Comités de Centro o Delegados de Personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con carácter general. Al Comité Intercentros le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores. El número máximo de componentes del Comité Intercentros será de 13. Sus miembros serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Centro o Delegados de Personal y en la constitución del Comité se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales de la empresa. La designación del miembro del Comité Intercentros se realizará por los sindicatos mediante comunicación dirigida a la Empresa. La composición del Comité Intercentros se comunicará al SMAC, publicándose en los tablones de anuncios. cve: BOE-A-2016-2621 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx El Comité Intercentros asume las competencias previstas en los artículos 40, 41, 64 y 82 del Estatuto de los Trabajadores para los Comités y sus decisiones en las materias de su competencia serán vinculantes para la totalidad de los trabajadores de la empresa, con independencia de que resulte de aplicación este convenio interprovincial y los de determinadas provincias de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta norma convencional.

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  • Contrato de servicios Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.