JURAMENTO ESTIMATORIO. Según el artículo 206 del C.G.P., quien pretenda el reconocimiento “de una indemnización, compensación o el pago xx xxxxxx o mejoras”, debe prestar juramento discriminando cada uno de sus conceptos, y “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”. El parágrafo de la misma norma dispone que “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. [ ] La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. En concreto, son sancionables dos eventos: i) Aquel en el que la comparación de la cantidad estimada bajo juramento con la probada arroja diferencia de más del 50% a favor de la primera; y ii) La falta de demostración de los perjuicios, vale decir, que, al no ser probados en juicio, bien pueden llamarse perjuicios ficticios o inexistentes. En ambos casos, la imposición de las sanciones va precedida de un examen de la conducta de quien hizo la estimación juramentada, como quiera que el propósito de la norma es castigar actuaciones negligentes, temerarias o de mala fe. De acuerdo con la subsanación de la demanda, el juramento estimatorio se prestó por la suma de $1.003.885.415,09, en atención al dinero recuperado por INVÍAS de los depósitos judiciales que sumaban $1.100.000.000 y, en efecto, el auto dictado el 10 xx xxxxx de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito xx Xxxxxx (folios 80 y 81 del cuaderno de pruebas No. 1) da cuenta de que los depósitos judiciales suman $1.100.000.000. Para el Tribunal, no hay reproche de desproporción entre lo estimado bajo juramento y la cuantía probada de los depósitos (de hecho, es inferior lo estimado como perjuicio, según se anotó), ni en cuanto a falta de demostración de perjuicios a causa de negligen...
JURAMENTO ESTIMATORIO. En la reforma integrada de la demanda, la Convocantes realizó la siguiente estimación de la cuantía, bajo juramento: “De conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la firma del presente documento, estimó la cuantía de los intereses xx xxxx solicitados en las pretensiones de la demanda por demoras injustificadas en los trámites, aprobación y pago de facturas por parte de EMPRESAS PUBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. en la suma de ciento veintisiete millones seiscientos veintiocho mil ochenta y cinco pesos ($ 127.628.085,oo). La liquidación de los intereses se hizo a la tasa máxima moratoria comercial reconocida por la Superintendencia Financiara, y su liquidación se dio por los días que demoró la entidad el trámite o en hacer el pago una vez cumplida la fecha para el mismo, tal como se detalla en la siguiente tabla: 002 01/10/11 16/01/12 $624.090.589,53 106 días. EPC condicionó el pago a la entrega de soportes de pago de salarios y parafiscalidad de todo el personal del consultor, exigencia que no estaba dentro del contrato, pero aun así el Consorcio HMV-DGP presentó los soportes exigidos para la factura 002 y las subsiguientes, para evitar futuros atrasos en los pagos (Oficio No. Factura. Fecha de Vencimiento Fecha de Pago Valor a cancelar restando el valor a amortizar por anticipo y Tiempo que demoró el pago del 22 de Noviembre de 2011 de EPC de Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Acta de Reunión del 27 de Octubre de 2011 en EPC). 003 21/10/11 16/01/12 $363.218.207,74 86 días 004 20/11/11 16/01/12 $293.907.233,59 59 días 005 05/03/12 21/03/2012 $145.145.468,73 16 días 006 24/08/12 $69.555.468,73 Anulada por EPC 007 31/08/12 04/09/12 $936.178.265,86 4 días 008 30/08/12 30/08/12 $69.555.468,73 Anulada por EPC 009 23/09/12 $321.604.507,13 Anulada por EPC 010 02/10/12 $321.604.507,13 Anulada por EPC 011 22/09/12 $321.604.507,13 Anulada por EPC 012 17/11/12 $321.604.507,13 Anulada por EPC 013 13/12/12 (real 12/12/12 $184.080.043,88 79 días No. Factura. Fecha de Vencimiento Fecha de Pago Valor a cancelar restando el valor a amortizar por anticipo y Tiempo que demoró el pago 23/09/2012) Del 23/09/12 al 12/12/12. Con esta se reemplazó factura 009 anulada 014 13/12/12 (real 23/09/2012) 30/11/12 $137.524.463,25 68 días Del 23/09/12 al 30/11/12 Con esta se reemplazó factura 009 anulada 015 09/05/2014 $49.820.802,75 Anulada por EPC 016 12/07/2014 $60.212.868,56 Anulada por EPC 017 10/09/2014 $55.4...
JURAMENTO ESTIMATORIO. En nombre de mis poderdantes, manifiesto bajo la gravedad de juramento que, de conformidad con las pretensiones subsidiarias, estimo la compensación sobre el precio de venta inicialmente pactado, objeto de la presente acción, en la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($725.000.000.000), sin incluir la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, de conformidad con el inciso sexto del artículo 206 del Código General del Proceso. Las compensaciones sobre el precio de venta inicialmente pactado pedida se encuentran discriminados de la siguiente manera:
6.1. La suma de $225.000.000.000 por concepto del reajuste del precio como consecuencia las medidas de confinamiento decretadas por el Gobierno Nacional a partir del 18 xx xxxxx 2023. La anterior suma de dinero se obtuvo como resultado de calcular el 50% de los ingresos dejados de percibir por DOURO durante 6 meses, es decir, desde la expedición del Decreto por parte del Gobierno Nacional, hasta la fecha de presentación de la demanda, teniendo como punto de referencia los ingresos obtenidos en el mismo periodo en el inmediatamente anterior (2021).
6.2. La suma de $500.000.000.000 por concepto de la pérdida que tuvo DOURO con ocasión en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
JURAMENTO ESTIMATORIO. En la Demanda Principal, con fundamento en el Art. 206 del C.G.P., se presentó juramento estimatorio, señalando que los perjuicios reclamados ascienden a la suma de $266.694.022 por concepto de lucro cesante, y $36.000.000 por concepto de daño emergente.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago xx xxxxxx o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Luego de analizar el juramento estimatorio contenido en la demanda, y su objeción, con fundamento en las reglas contenidas en el inciso 4º26 y en el parágrafo27 del artículo 206 del Código General del Proceso, el Tribunal no condenará a la parte convocante a la sanción prevista en dicha norma, toda vez que, pese a que las pretensiones de la demanda prosperaron únicamente de manera parcial, no hay evidencia de que la demandante haya actuado de mala fe o de manera temeraria en la estimación de los perjuicios. Por el contrario, ésta hizo valoraciones que fueron debidamente sustentadas y argumentadas con los medios probatorios que consideró útiles y suficientes para ese propósito (la correspondiente resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia tomada para calcular los intereses moratorios pretendidos (cfr. Art. 17728 del Código General del Proceso) y documentales, concretamente el contrato suscrito entre las partes, contentivo de la cláusula penal pactada entre éstas) ni las pretensiones denegadas lo fueron por falta de prueba de los mismos, sino por la ausencia de otros presupuestos exigidos para su prosperidad.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Ya se pronunció el Tribunal sobre su fundamento y considera que a pesar de la no prosperidad de la mayoría de las declaraciones y condenas, no procede sanción alguna, por cuanto son apreciaciones de las responsabilidades comunes llevadas a las cuentas del fondo común y de los consorciados para efectos de su liquidación, que delegaron para apreciación definitiva por parte de este Tribunal arbitral. Por lo tanto no habrá declaración en tal sentido.
JURAMENTO ESTIMATORIO. El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el 13 de la ley 1743 de 2014, dispone entre otros que, si no se demuestra el perjuicio, se condenará a la parte a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura una suma equivalente al 5% de las pretensiones. Como se puede observar en la exposición de motivos que dio lugar a la expedición del Código General del Proceso, la institución que aquí se analiza fue creada con el fin de disuadir a las partes de un litigio de formular demandas temerarias o altamente infundadas y frenar aquellas expectativas desmedidas de ganancia de los litigantes, como una clara muestra de abuso del derecho a litigar. En ese sentido, en sentencia C-157 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada, considerando que cuando la causa de la no satisfacción de la carga de la prueba de los perjuicios no era imputable a la parte que los había estimado, no había lugar a imponer sanción. La razón de esa decisión fue que, para la Corte, en ese evento una pena resultaría excesiva y desproporcionada frente al principio de la buena fe y frente a los derechos de acceder a la administración de justicia y al debido proceso. Para ese Tribunal, si precisamente uno de los propósitos del juramento estimatorio es evitar la existencia de temeridad en la reclamación formulada, mal podría sancionarse a una parte que no ha mostrado incuria, desidia ni mala fe en la estimación de los perjuicios cuya indemnización persigue. Es por esta razón que, a pesar de que en el presente caso las pretensiones indemnizatorias no prosperan, ello no obedece a una conducta que pueda calificarse como temeraria de la convocante, por lo cual no hay lugar aplicar la mencionada sanción.
JURAMENTO ESTIMATORIO. El artículo 206 del Código General del Proceso, en su inciso cuarto, consagró la figura del llamado juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de indemnizaciones, compensaciones, frutos o mejoras. Esta institución contempla la posibilidad de condena para quien incurra en un exceso superior al cincuenta por ciento (50%) en la estimación de su pretensión, frente a aquello que se determine como lo efectivamente acreditado en el proceso. En el presente trámite arbitral, la Convocante al presentar la demanda formuló juramento estimatorio, pero debido a la objeción formal propuesta en la contestación a la demanda por el Convocado Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, obligado solidario de la Convocada GEO, los efectos sancionatorios propios del mencionado juramento estimatorio devienen en inanes. Por lo anterior, el Tribunal prescinde de consignar un pronunciamiento específico con relación a esta formalidad procesal.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago xx xxxxxx o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
5.2 La compensación.
6 Liquidación de condenas.