CAPÍTULO 17 SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO 17 SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 17.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo
comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión cubierta;
entidad pública significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o una institución financiera de propiedad o controlada por una Parte;
infraestructura xxx xxxxxxx financiero significa un sistema de múltiples participantes en el que una persona cubierta participa con otros proveedores de servicios financieros, incluido el operador del sistema, utilizado para los efectos de liquidar, compensar o registrar pagos, valores, derivados u otras transacciones financieras;
instalación informática significa un servidor informático o un dispositivo de almacenamiento para el procesamiento o almacenamiento de información para la realización del negocio dentro del alcance de la licencia, autorización o registro de una persona cubierta, pero no incluye un servidor informático o un dispositivo de almacenamiento de o aquellos utilizados para acceder a:
(a) infraestructuras xxx xxxxxxx financiero;
(b) bolsas o mercados de valores o de derivados tales como futuros, opciones y
swaps; o
(c) organismos no gubernamentales que ejercen autoridad reguladora o supervisora sobre las personas cubiertas;
institución financiera significa un intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que está regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;
institución financiera de otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte que está controlada por una persona de otra Parte;
inversión significa “inversión” tal como se define en el Artículo 14.1 (Definiciones), salvo que con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” referidos en ese Artículo:
(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión solo si es tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está localizada la institución financiera; y
(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, distinto a un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera referido en el subpárrafo (a), no es una inversión;
para mayor certeza, un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de, un proveedor transfronterizo de servicios financieros, distinto a un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión para los efectos del Capítulo 14 (Inversión), si ese préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 14.1 (Definiciones);
inversionista de una Parte significa una Parte, o una persona de una Parte, que pretende realizar,1 está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte;
nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de una Parte que es suministrado en el territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;
organismo autorregulatorio significa cualquier organismo no-gubernamental, incluida una bolsa o mercado de valores o futuros, cámara de compensación u otra organización o asociación, que ejerce autoridad reguladora o supervisora sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras por ley o delegación de un gobierno central o regional;
persona cubierta significa:
(a) una institución financiera de otra Parte; o
(b) un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte que está sujeto a regulación, supervisión, y concesión de licencias, autorización, o registro por una autoridad reguladora financiera de la Parte;2
persona de una Parte significa “persona de una Parte” tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones Generales) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de una no Parte;
proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;
proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de ese servicio; y
servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con exclusión de los seguros), así como los servicios incidentales o auxiliares de un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) seguro directo (incluido el coaseguro):
(i) vida,
(ii) distintos de los de vida;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes; y
(d) servicios auxiliares de los seguros, tales como servicios de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, incluidos los créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje (factoring) y financiamiento de transacciones comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financiero;
(h) todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluidas las tarjetas de crédito, de pago, de débito, cheques de viajero y giros bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial, por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otra manera, de lo siguiente:
(i) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (incluidos cheques, letras, certificados de depósitos),
(ii) divisas,
(iii) productos derivados, incluidos futuros y opciones,
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, incluidos los productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés (forward rate agreements),
(v) valores transferibles, y
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluidos los metales;
(k) participación en emisiones de toda clase de valores, incluidas la suscripción y colocación como agente (ya sea pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con estas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, tales como administración de fondos en efectivo o de cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicio de custodia, depósito y fiduciarios;
(n) servicios de pagos y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software con ellos relacionado por proveedores de otros servicios financieros; y
(p) servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de todas las actividades enumeradas en los subpárrafos (e) a (o), incluidos los informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
Artículo 17.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
(a) una institución financiera de otra Parte;
(b) un inversionista de otra Parte y una inversión de ese inversionista en una institución financiera en el territorio de la Parte; y
(c) comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. El Capítulo 14 (Inversión) y el Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de Servicios) aplican a una medida descrita en el párrafo 1 únicamente en la medida en que aquellos Capítulos se incorporen a este Capítulo:
(a) el Artículo 14.6 (Nivel Mínimo de Trato), el Artículo 14.7 (Trato en Caso de Conflicto Armado o Contienda Civil), el Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación), el Artículo 14.9 (Transferencias), el Artículo 14.13 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información), el Artículo 14.14 (Denegación de Beneficios), el Artículo 14.16 (Inversión y Objetivos Ambientales, Salud, Seguridad y otros Objetivos Regulatorios) y Artículo 15.11 (Denegación de Beneficios) se incorporan y son parte de este Capítulo;
(b) el Artículo 15.12 (Pagos y Transferencias) se incorpora y es parte de este Capítulo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el Artículo 17.3.3 (Trato Nacional), el Artículo 17.5.1(b) y (c) (Acceso a Mercados) y el Artículo 17.6 (Consolidación del Comercio Transfronterizo).
3. Este Capítulo no aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
(a) una actividad o servicio que forme parte de un plan público de jubilación o de un sistema de seguridad social establecido por ley; o
(b) una actividad o servicio realizado por cuenta o con garantía o utilizando los recursos financieros de la Parte, incluidas sus entidades públicas,
salvo que este Capítulo aplique en la medida que una Parte permita que una actividad o servicio referidos en los subpárrafos (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.
4. Este Capítulo no aplica a la contratación pública de servicios financieros.
5. Este Capítulo no aplica a los subsidios o subvenciones proporcionados, por una Parte, incluido un préstamo respaldado por el gobierno, garantía y seguro, con respecto al suministro transfronterizo de servicios financieros por un proveedor transfronterizo de otra Parte.
Artículo 17.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte, y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras, y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
3. Cada Parte otorgará a:
(a) servicios financieros o a proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte que busquen suministrar o que estén suministrando los servicios
financieros especificados por la Parte en el Anexo 17-A (Comercio Transfronterizo); y
(b) servicios financieros o proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte que busquen suministrar o que estén suministrando servicios financieros sujetos al párrafo 4,
un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios financieros y proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares.
4. El subpárrafo 3(b) no obliga a una Parte a permitir que un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte haga negocios o se anuncie en el territorio de la Parte. Una Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” en su ley para los efectos de este párrafo.
5. El trato a ser otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1, 2 y 3 significa, con respecto a un gobierno distinto al nivel central, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno a las instituciones financieras de la Parte, inversionistas de la Parte y las inversiones de aquellos inversionistas en instituciones financieras; o servicios financieros o proveedores de servicios financieros de la Parte.
6. Para mayor certeza, si el trato es otorgado en “circunstancias similares” conforme a este Artículo depende de la totalidad de las circunstancias, incluido si el trato pertinente distingue entre inversionistas en instituciones financieras, inversiones en instituciones financieras, instituciones financieras o servicios financieros o proveedores de servicios financieros sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.
Artículo 17.4: Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará a:
(a) inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a inversionistas de cualquier otra Parte o de una no Parte, en circunstancias similares;
(b) instituciones financieras de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a instituciones financieras de cualquier otra Parte o de una no Parte, en circunstancias similares;
(c) inversiones de inversionistas de otra Parte en una institución financiera, un trato no menos favorable que el que otorgue a inversiones de inversionistas de cualquier otra Parte o de una no Parte en instituciones financieras, en circunstancias similares; y
(d) servicios financieros o proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a servicios financieros y proveedores transfronterizos de servicios financieros de cualquier otra Parte o de una no Parte, en circunstancias similares.
2. El trato a ser otorgado por una Parte conforme al párrafo 1 significa, respecto a un gobierno distinto a aquel del nivel central, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno a las instituciones financieras de otra Parte o de una no Parte; inversionistas de otra Parte o una no Parte, e inversiones de aquellos inversionistas en instituciones financieras; o servicios financieros o proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte o no Parte.
3. Para mayor certeza, si el trato es otorgado en “circunstancias similares” conforme a este Artículo depende de la totalidad de las circunstancias, incluido si el trato pertinente distingue entre inversionistas en instituciones financieras, inversiones en instituciones financieras, instituciones financieras o servicios financieros o proveedores de servicios financieros sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.
Artículo 17.5: Acceso a Mercados
1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá con respecto a:
(a) una institución financiera de otra Parte o un inversionista de otra Parte que busque establecer aquellas instituciones;
(b) un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte que busque suministrar o esté suministrando los servicios financieros referidos por la Parte en el Anexo 17-A (Comercio transfronterizo); o
(c) un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte que busque suministrar o esté suministrando servicios financieros, sujeto al párrafo 2,
ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de la totalidad de su territorio, una medida que:
(d) imponga limitaciones en:
(i) el número de instituciones financieras o proveedores transfronterizos de servicios financieros, ya sea en forma de cuotas numéricas, monopolios, prestadores exclusivos de servicios o mediante el requisito de una prueba de necesidades económicas,
(ii) el valor total de las transacciones de servicios financieros o activos en
forma de cuotas numéricas o mediante el requisito de una prueba de necesidades económicas,
(iv) el número total de personas físicas que podrán ser empleadas en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera o proveedor transfronterizo de servicios financieros podrán emplear y que sean necesarias para, y estarán directamente relacionadas con, el suministro de un servicio financiero específico en forma de cuotas numéricas o mediante el requisito de una prueba de necesidades económicas; o
(e) restrinjan o requieran tipos específicos de persona moral o empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera o proveedor transfronterizo de servicios financieros podrá suministrar un servicio.
2. El subpárrafo 1(c) no obliga a una Parte a permitir que proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte hagan negocios o se anuncien en su territorio. Una Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” en su ley para los efectos de este párrafo.
3. Ninguna Parte obligará a un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte a establecer o mantener una oficina de representación o una empresa, o a ser residente, en su territorio como condición para suministrar un servicio financiero transfronterizo, con respecto a los servicios financieros referidos en el Artículo 17.6 (Consolidación del Comercio Transfronterizo) y los servicios financieros referidos por la Parte en el Anexo 17-A (Comercio Transfronterizo).
4. Para mayor certeza, una Parte podrá requerir el registro o la autorización de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte o de un instrumento financiero.
Artículo 17.6: Consolidación del Comercio Transfronterizo
Ninguna Parte adoptará una medida que restrinja cualquier tipo de comercio transfronterizo en servicios financieros por proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte que la Parte haya permitido al 1 de enero de 1994, o que sea incompatible con el
Artículo 17.3.3 (Trato Nacional), con respecto al suministro de aquellos servicios.
Artículo 17.7: Nuevos Servicios Financieros4
Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte suministrar un nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar a sus propias instituciones financieras, en circunstancias similares, sin adoptar una ley o modificar una ley existente.5 No obstante, el Artículo 17.5.1(a) y (e) (Acceso a Mercados), una Parte podrá determinar la forma institucional y jurídica a través de la cual podrá suministrarse el nuevo servicio financiero y podrá requerir autorización para el suministro del servicio. Si una Parte requiere a una institución financiera obtener una autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la Parte decidirá dentro de un plazo razonable si emite la autorización y podrá negar la autorización únicamente por razones prudenciales.
Artículo 17.8: Tratamiento de Información del Cliente
Este Capítulo no obliga a una Parte a divulgar información relativa a los asuntos financieros o cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o proveedores transfronterizos de servicios financieros.
Artículo 17.9: Altos Ejecutivos y Consejos de Administración
1. Ninguna Parte requerirá a una institución financiera de otra Parte que contrate a una persona física de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte requerirá que más de una mayoría simple del consejo de administración de una institución financiera de otra Parte se integre de nacionales de la Parte, personas que residan en el territorio de la Parte o una combinación de estos.
Artículo 17.10: Medidas Disconformes
1. El Artículo 17.3 (Trato Nacional), el Artículo 17.4 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 17.5 (Acceso a Mercados) y el Artículo 17.9 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración) no aplican a:
(a) una medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte respecto a:
(i) el nivel central de gobierno, según lo establecido por esa Parte en la Sección A de su Lista del Anexo III,
(ii) un nivel regional de gobierno, según lo establecido por esa Parte en la Sección A de su Lista del Anexo III, o
(iii) un nivel local de gobierno;
(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o
(c) una modificación de una medida disconforme referida en el subpárrafo (a) en la medida que la modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida tal y como existía:
(i) inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 17.3.1 y 17.3.2 (Trato Nacional), el Artículo 17.4 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 17.5.1(a) (Acceso a Mercados) o el Artículo 17.9 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración), o
(ii) en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para la Parte que aplica la medida disconforme, con el Artículo 17.3.3 (Trato Nacional), el Artículo 17.5.1(b) (Acceso a Mercados) o el Artículo 17.5.1(c) (Acceso a Mercados).
2. El Artículo 17.3 (Trato Nacional), el Artículo 17.4 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 17.5 (Acceso a Mercados), el Artículo 17.6 (Consolidación del Comercio Transfronterizo) y el Artículo 17.9 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración) no aplican a una medida que una Parte adopte o mantenga respecto a sectores, subsectores o actividades, según lo establecido por esa Parte en la Sección B de su Lista del Anexo III.
3. Una medida disconforme, establecida en la Lista del Anexo I o II de una Parte como no sujeta al Artículo 14.4 (Trato Nacional), al Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida), al Artículo 14.11 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración), al Artículo 15.3 (Trato Nacional) o al Artículo 15. 4 (Trato de Nación Más Favorecida), será tratada como una medida disconforme no sujeta al Artículo 17.3 (Trato Nacional), al Artículo 17.4 (Trato de Nación Más Favorecida) o al Artículo 17.9 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración), según sea el caso, en la medida en que la medida, el sector, subsector o actividad establecidos en la Lista del
Anexo I o II de una Parte estén cubiertos por este Capítulo.
4.
(a) El Artículo 17.3 (Trato Nacional) no aplica a una medida que se encuentre dentro de una excepción a, o derogación de, las obligaciones que son impuestas por:
(i) el Artículo 20.8 (Trato Nacional), o
(ii) el Artículo 3 del Acuerdo ADPIC, si la excepción o derogación se relaciona con asuntos no abordados por el Capítulo 20 (Derechos de Propiedad Intelectual).
(b) El Artículo 17.4 (Trato de Nación Más Favorecida) no aplica a ninguna medida que se encuentre dentro del Artículo 5 del Acuerdo ADPIC, o una excepción a, o derogación de, las obligaciones que son impuestas por:
(i) el Artículo 20.8 (Trato Nacional), o
(ii) el Artículo 4 del Acuerdo ADPIC.
Artículo 17.11: Excepciones
1. No obstante otras disposiciones de este Tratado, salvo por el Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), el Capítulo 3 (Agricultura), el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y del Vestido), el Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), el Capítulo 9 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), el Capítulo 10 (Remedios Comerciales) y el Capítulo 11 (Obstáculos Técnicos al Comercio), una Parte no está impedida de adoptar o mantener una medida por razones prudenciales,6 incluidas para la protección a inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Si la medida no está conforme con las disposiciones de este Tratado a las que se aplica esta excepción, la medida no debe utilizarse como medio para evadir los compromisos u obligaciones de la Parte conforme a aquellas disposiciones.
2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo, el Capítulo 14 (Inversión), el Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de Servicios), el Capítulo 18 (Telecomunicaciones), incluido
específicamente el Artículo 18.26 (Relación con Otros Capítulos) o el Capítulo 19 (Comercio Digital), aplica a una medida no-discriminatoria de aplicación general adoptada por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este párrafo no afecta las obligaciones de una Parte conforme al Artículo 14.10 (Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 14 (Inversión), conforme al Artículo 14.9 (Transferencias) o al Artículo 15.12 (Pagos y Transferencias).
3. No obstante el Artículo 14.9 (Transferencias) y el Artículo 15.12 (Pagos y Transferencias), según se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una filial de o persona relacionada con esa institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de una medida relativa al mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no afecta a ninguna otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.
4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como un impedimento para que una Parte adopte o mantenga una medida necesaria para asegurar el cumplimiento xx xxxxx o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluidas aquellas relativas a la prevención de prácticas que induzcan al error o fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de los contratos de servicios financieros, sujeto al requisito de que la medida no se aplique en una manera que constituiría un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o entre las Partes y no Partes donde prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros comprendidos por este Capítulo.
Artículo 17.12: Reconocimiento
1. Una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de una no Parte en la aplicación de una medida comprendida por este Capítulo. Ese reconocimiento podrá ser:
(a) otorgado de forma autónoma;
(b) logrado mediante la armonización u otros medios; o
(c) basado en un acuerdo o convenio con otra Parte o una no Parte.
2. Una Parte que otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo 1, proporcionará una oportunidad adecuada a otra Parte para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habría una regulación, supervisión, implementación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, procesos relativos al intercambio de información entre las
Partes pertinentes.
3. Si una Parte otorga reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo 1(c) y las circunstancias establecidas en el párrafo 2 existen, esa Parte proporcionará oportunidad adecuada a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o convenio, o para negociar un acuerdo o convenio comparable.
4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el Artículo 17.4 (Trato de Nación Más Favorecida) requiere que una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de cualquier otra Parte.
Artículo 17.13: Transparencia y Administración de Ciertas Medidas
1. El Capítulo 28 (Buenas Prácticas Regulatorias) y el Capítulo 29 (Publicación y Administración) no aplican a una medida relacionada con este Capítulo.
2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que este Capítulo aplica sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
3. Cada Parte deberá, en la medida de lo practicable:
(a) publicar por adelantado cualquier regulación que proponga adoptar y el propósito de la regulación; y
(b) proporcionar una oportunidad razonable a las personas interesadas y las otras Partes para comentar sobre la regulación propuesta.
4. Al momento en que adopte una regulación final, una Parte procurará, en la medida de lo practicable, abordar por escrito los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas y las otras Partes con respecto a la regulación propuesta. Para mayor certeza, una Parte podrá abordar aquellos comentarios colectivamente en un sitio web oficial del gobierno.
5. En la medida de lo practicable, cada Parte debería permitir un plazo razonable entre la publicación de la regulación final de aplicación general y la fecha de su entrada en vigor.
6. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos apropiados para responder a las consultas de las personas interesadas y las otras Partes referentes a las medidas de aplicación general comprendidas en este Capítulo.
7. Si una Parte requiere autorización para el suministro de un servicio financiero, se asegurará que sus autoridades financieras reguladoras:
(a) en la medida de lo practicable, permitan que un solicitante presente una solicitud en cualquier momento;
(b) concedan un plazo razonable para la presentación de una solicitud si existen periodos de tiempo específicos para las solicitudes;
(c) proporcionen a los proveedores de servicios y a las personas que busquen suministrar un servicio la información necesaria para cumplir con los requisitos y procesos para obtener, mantener, modificar y renovar tal autorización;
(d) en la medida de lo practicable, proporcionen un cronograma indicativo para el procesamiento de una solicitud;
(e) procuren aceptar solicitudes en formato electrónico;
(f) acepten copias de documentos que estén autenticados de conformidad con la ley de la Parte, en lugar de documentos originales, a menos que las autoridades reguladoras financieras requieran documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización;
(g) a petición del solicitante, proporcionen sin demora injustificada información relativa al estado de la solicitud;
(h) en caso de una solicitud considerada completa conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, dentro de un plazo razonable tomando en cuenta los recursos disponibles de la autoridad competente con posterioridad a la presentación de la solicitud, se aseguren que el procesamiento de la solicitud se haya concluido, y que se informe al solicitante de la resolución relativa a la solicitud, en la medida de lo posible por escrito;
(i) en caso de una solicitud considerada incompleta conforme a la ley de la Parte, en un plazo razonable, en la medida de lo practicable:
(i) informen al solicitante que la solicitud está incompleta,
(ii) a petición del solicitante, proporcionen orientación sobre por qué la solicitud se considera incompleta, y
(iii) proporcionen al solicitante la oportunidad7 de proporcionar la información adicional que se requiera para completar la solicitud, y
si ninguna de las acciones de los subpárrafos (i) al (iii) es practicable, y la solicitud se niega por incompleta, se aseguren que el solicitante está informado dentro de un plazo razonable;
(j) en caso de una solicitud rechazada, en la medida de lo practicable, ya sea por iniciativa propia o a petición del solicitante, informen al solicitante de las razones del rechazo y, de ser aplicable, los procesos para volver a presentar una solicitud;
(k) respecto a la tarifa8 de autorización cobrada por las autoridades reguladoras financieras:
(i) proporcionen a los solicitantes una tabla de las tarifas o información sobre cómo se calculan los montos de las tarifas, y
(ii) no utilicen las tarifas como un mecanismo para evitar los compromisos u obligaciones de la Parte conforme a este Capítulo; y
(l) se aseguren que la autorización, una vez otorgada, entre en vigor sin demora injustificada.
Artículo 17.14: Organismos Autorregulatorios
Si una Parte requiere a una institución financiera o a un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte ser miembro de, participar en, o tener acceso a, un organismo autorregulatorio con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que el organismo autorregulatorio cumpla con las obligaciones contenidas en este Capítulo.
Artículo 17.15: Sistemas de Pago y Compensación
Conforme a los términos y condiciones que otorgan trato nacional, cada Parte concederá a las instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este Artículo no confiere o requiere acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.
Artículo 17.16: Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros
Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procesos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados. Estos procesos podrán incluir: permitir la introducción de productos a menos que aquellos productos sean desaprobados dentro de un plazo razonable; no requerir la aprobación del producto o la autorización de líneas de seguros para seguros distintos al seguro vendido a individuos o seguros obligatorios; o no imponer limitaciones al número o frecuencia de la introducción de productos. Si una Parte mantiene procesos regulatorios para la aprobación de productos, esa Parte procurará mantener o mejorar aquellos procesos según sea apropiado, para agilizar la disponibilidad de servicios de seguros por parte de proveedores autorizados.
Artículo 17.17: Transferencia de Información.
Ninguna Parte impedirá que una persona cubierta transfiera información, incluida información personal, hacia y fuera del territorio de la Parte por medios electrónicos u otros medios cuando esta actividad forme parte de la realización del negocio dentro del alcance de la licencia, autorización o registro de esa persona cubierta. Nada de lo dispuesto en este Artículo restringe el derecho de una Parte para adoptar o mantener medidas para proteger datos personales, privacidad personal y la confidencialidad de los registros y cuentas individuales, siempre que tales medidas no se utilicen como medio para eludir este Artículo.
Artículo 17.18: Ubicación de las Instalaciones Informáticas
1. Las Partes reconocen que el acceso inmediato, directo, completo y continuo por las autoridades reguladoras financieras de una Parte a la información de las personas cubiertas, incluida la información subyacente a transacciones y operaciones de esas personas, es fundamental para la regulación y supervisión financiera, y reconocen la necesidad de eliminar cualquier limitación posible a ese acceso.
2. Ninguna Parte requerirá que una persona cubierta utilice o ubique instalaciones informáticas en el territorio de la Parte como una condición para realizar negocios en ese territorio, siempre y cuando las autoridades reguladoras financieras de esa Parte tengan, para fines regulatorios y de supervisión, acceso inmediato, directo, completo y continuo a la información procesada o almacenada en las instalaciones informáticas que la persona cubierta utiliza o ubica fuera del territorio de la Parte.9
3. Cada una de las Partes proporcionará, en la medida de lo practicable, a la persona cubierta una oportunidad razonable para remediar la falta de acceso a la información como se describe en el párrafo 2 antes de que la Parte requiera que la persona cubierta utilice o ubique instalaciones informáticas en su territorio o en el territorio de otra jurisdicción.10
4. Nada de lo dispuesto en este Artículo restringe el derecho de una Parte para adoptar o mantener medidas para proteger datos personales, privacidad personal y la confidencialidad de los registros y cuentas individuales, siempre que estas medidas no se utilicen como medio para eludir los compromisos u obligaciones conforme a este Artículo.
Artículo 17.19: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen un Comité de Servicios Financieros (Comité de Servicios Financieros). El representante principal de cada Parte debe ser un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecidos en el Anexo 17-B (Autoridades Responsables de Servicios Financieros).
2. El Comité de Servicios Financieros supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior, incluido considerar cuestiones referentes a servicios financieros que le sean referidas por una Parte.
3. El Comité de Servicios Financieros se reunirá cuando las Partes decidan para evaluar el funcionamiento de este Tratado como se aplica a los servicios financieros. El Comité de Servicios Financieros informará a la Comisión de los resultados de cualquier reunión. Las Partes podrán invitar, según sea apropiado, a representantes de sus autoridades nacionales de regulación financiera a asistir a las reuniones del Comité.
Artículo 17.20: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar, por escrito, consultas a otra Parte referente a cualquier asunto que surja conforme a este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte dará
reguladora financiera para designar a una empresa en particular como destinataria de esa información, o una medida adoptada o mantenida por una autoridad reguladora financiera en el ejercicio de sus facultades sobre las actividades de planificación de la continuidad del negocio de la persona cubierta con respecto al mantenimiento de la operación de las instalaciones informáticas.
xxxxxx consideración a la solicitud de celebrar consultas. Las Partes consultantes informarán al Comité de Servicios Financieros los resultados de sus consultas.
2. Una Parte podrá solicitar información sobre una medida disconforme existente de otra Parte como refiere el Artículo 17.10.1 (Medidas Disconformes). Las autoridades financieras de cada Parte especificadas en el Anexo 17-B (Autoridades Responsables de Servicios Financieros) serán el punto de contacto para responder a aquellas solicitudes y para facilitar el intercambio de información referente al funcionamiento de las medidas cubiertas por aquellas solicitudes.
3. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar de su ordenamiento jurídico, referente al intercambio de información entre autoridades reguladoras financieras o los requisitos de un acuerdo o convenio entre autoridades reguladoras financieras de las Partes, o de requerir a una autoridad reguladora financiera tomar cualquier acción que pudiera interferir con asuntos específicos regulatorios, de supervisión, administrativos o de cumplimiento.
Artículo 17.21: Solución de Controversias
1. El Capítulo 31 (Solución de Controversias) aplica como se modifica por este Artículo a la solución de controversias conforme a este Capítulo.
2. Para controversias que surjan conforme a este Capítulo o una controversia en la que una Parte invoque el Artículo 17.11 (Excepciones), al seleccionar panelistas para componer un panel conforme al Artículo 31.9 (Composición de los Paneles), cada Parte contendiente seleccionará panelistas con el fin de que:
(a) el presidente tenga conocimientos especializados o experiencia legal o práctica en servicios financieros, tal como la regulación de instituciones financieras, y cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 31.8.2 (Lista y Requisitos de los Panelistas); y
(b) cada uno de los demás panelistas:
(i) tenga conocimientos especializados o experiencia legal o práctica en servicios financieros, tal como la regulación de instituciones financieras, y cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo (2)(b) al (2)(d) del Artículo 31.8.2 (Lista y Requisitos de los Panelistas), o
(ii) cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 31.8.2 (Lista y Requisitos de los Panelistas).
3. Si una Parte busca suspender beneficios en el sector de servicios financieros, un panel que se reúna nuevamente para tomar una determinación sobre la propuesta de suspensión de
beneficios, de conformidad con el Artículo 31.19 (Incumplimiento - Suspensión de Beneficios), buscará las opiniones de expertos en servicios financieros, según sea necesario.
4. No obstante, el Artículo 31.19 (Incumplimiento - Suspensión de Beneficios), cuando el panel haya determinado que una medida de una Parte es incompatible con este Tratado y la medida afecta:
(a) sólo a un sector distinto al de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de servicios financieros; o
(b) al sector de servicios financieros y cualquier otro sector, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto que exceda el efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte reclamante.
ANEXO 17-A COMERCIO TRANSFRONTERIZO
Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros
1. Los Artículos 17.3.3 (Trato Nacional) y 17.5.1 (Acceso a Mercados) aplican al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se define en el subpárrafo (a) de la definición de “suministro transfronterizo de servicios financieros” del Artículo 17.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) seguro contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad civil que derive de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) los servicios auxiliares a los seguros descritos en el subpárrafo (d) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones); y
(d) intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes referidos en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones), de seguros de riesgos relacionados con los servicios listados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
Servicios Bancarios y Otros Servicios Financieros (excluidos los seguros)
2. Los Artículos 17.3.3 (Trato Nacional) y 17.5.1 (Acceso a Mercados) aplican al suministro o al comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se define en el subpárrafo (a) de la definición de “suministro transfronterizo de servicios financieros” del Artículo 17.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros referidos en el subpárrafo (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones);
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, e informes y análisis de crédito, excluida la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, referidos en el subpárrafo (p) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones);
(c) servicios de pago electrónico para las transacciones realizadas con tarjetas de pago comprendidos dentro del subpárrafo (h) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones) y dentro de la subcategoría 71593 de la Clasificación Central de Productos de la Organización de las Naciones Unidas, Versión 2.1, e incluye únicamente:
(i) el procesamiento de transacciones financieras, como la verificación de balances financieros, autorización de transacciones, la notificación de los bancos (o emisores de tarjetas de crédito) de transacciones individuales y suministro de resúmenes diarios e instrucciones sobre la posición financiera neta de instituciones relevantes para transacciones autorizadas, y
(ii) aquellos servicios que se suministran de empresa a empresa y que utilizan redes propias para procesar transacciones de pago,
pero sin incluir la transferencia de fondos a y desde cuentas de quienes realizan la transacción.12
(d) los siguientes servicios si son suministrados a fondos de inversión colectiva localizados en Canadá:
(i) asesoramiento de inversiones, y
(ii) servicios de administración de cartera, con exclusión de:
(A) servicios fiduciarios, y
(B) servicios de custodia y servicios de ejecución que no estén relacionados con la administración de un fondo de inversión colectiva.
3. Para los efectos del párrafo 3, en Canadá:
(a) tarjeta de pago significa una “tarjeta de pago” tal como se define en la Xxx xx Xxxxx de Tarjetas de Pago (Payment Card Networks Act) a partir del 1 de enero de 2015. Para mayor certeza, los formularios físicos y electrónicos de las tarjetas de crédito y débito están incluidos en la definición. Para mayor certeza, las tarjetas de crédito incluyen tarjetas de prepago;
(b) un fondo de inversión colectiva significa, un “fondo de inversión” 13 como se define conforme a la Ley de Valores (Securities Act) pertinente.
México
Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros
1. Los Artículos 17.3.3 (Trato Nacional) y 17.5.1 (Acceso a Mercados) aplicarán al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se define en el subpárrafo (a) de la definición de “suministro transfronterizo de servicios financieros” del Artículo 17.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial, y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran la totalidad o alguno de los siguientes: las mercancías objeto del transporte; y el vehículo que transporte las mercancías, cuando dichos vehículos estén registrados en el extranjero o sean propiedad de una persona con domicilio en el extranjero, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) cualquier otro seguro de riesgos, si la persona que busca comprar el seguro demuestra que ninguna de las compañías de seguros autorizadas para operar en México puede o considera conveniente suscribir el seguro propuesto;
(c) reaseguro y retrocesión; y
(d) actividades de intermediación de seguros, referidos en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones), y servicios auxiliares a los seguros descritos en el subpárrafo (d) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones), solo con respecto a los seguros referidos en la sección de México de este Anexo.
Servicios Bancarios y Otros Servicios Financieros (excluidos los seguros)
2. Los Artículos 17.3.3 (Trato Nacional) y 17.5.1 (Acceso a Mercados) aplicarán al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se define en el subpárrafo (a) de la definición de “suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 17.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado, referidos en el subpárrafo (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones);
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares,14 excluida la intermediación, e informes y análisis de crédito, en relación con los servicios bancarios y otros servicios financieros, referidos en el subpárrafo (p) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones);
(c) los siguientes servicios si son suministrados a un fondo de inversión colectiva en México:
(i) asesoramiento de inversiones, y
(ii) servicios de administración de cartera, con exclusión de:
(A) servicios fiduciarios, y
(B) servicios de custodia y servicios de ejecución que no estén relacionados con la administración de un fondo de inversión colectiva; y
(d) servicios de pago electrónico para transacciones con tarjetas de pago incluidas en el subpárrafo (h) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones), y dentro de la subcategoría 71593 de la Clasificación Central de Productos de la Organización de las Naciones Unidas, Versión 2.1, e incluyendo únicamente:
(i) recibir y enviar mensajes para: solicitudes de autorización, respuestas a las solicitudes de autorización (aprobaciones o rechazos), servicios de autorizaciones a nombre y por cuenta del emisor (stand-in authorizations), ajustes, reembolsos, devoluciones, reversos, cargos anteriores y mensajes administrativos relacionados,
(ii) cálculo de comisiones y saldos derivados de transacciones de adquirentes y emisores, y recepción y envío de mensajes relacionados con este proceso para adquirentes y emisores, y sus agentes y representantes,
(iii) la prestación periódica de conciliaciones, resúmenes e instrucciones relativas a la posición financiera neta de adquirentes y emisores, y sus agentes y representantes para transacciones aprobadas,
(iv) servicios de valor agregado relacionados con las actividades principales de procesamiento de los subpárrafos (i), (ii) y (iii), tales como actividades de
prevención y mitigación de fraude y administración de programas de lealtad, y
(v) aquellos servicios que se brindan de empresa a empresa y que utilizan redes propias para procesar transacciones de pago, tal como se menciona en los subpárrafos (i)-(iv),
pero sin incluir la transferencia de fondos a y desde cuentas de quienes realizan la transacción.
Para México, una tarjeta de pago significa una tarjeta de crédito, una tarjeta de débito y una tarjeta recargable en formato físico o electrónico, según lo define la legislación mexicana.15
3. Para los efectos del párrafo 2(b) y 2(c), en México un fondo de inversión colectiva significa las “Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión” establecidas conforme a la Ley de Fondos de Inversión. Una institución financiera constituida en el territorio de otra Parte únicamente estará autorizada para suministrar servicios de administración de cartera a un fondo de inversión colectiva localizado en México si suministra los mismos servicios en el territorio de la Parte en la que está establecida.
Estados Unidos
Servicios de Seguro y Relacionados con Seguros
1. Los Artículos 17.3.3 (Trato Nacional) y 17.5.1 (Acceso a Mercados) aplicarán al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo
(a) de la definición de “suministro transfronterizo de servicios financieros” del Artículo 17.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) seguro contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), con ese seguro que cubra alguno o la totalidad de los siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad civil que derive de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional; y
(b) reaseguro y retrocesión; servicios auxiliares a los seguros descritos en el subpárrafo (d) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones); e intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes referidos en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones).
Servicios Bancarios y Otros Servicios Financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 17.3.3 (Trato Nacional) y 17.5.1 (Acceso a Mercados) aplicarán al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se define en el subpárrafo (a) de la definición de “suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 17.1 (Definiciones), con respecto a:
(a) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y software con ellos relacionado, referidos en el subpárrafo (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones); y
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, excluida la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, referidos en el subpárrafo (p) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones);
(c) asesoramiento de inversiones a un fondo de inversión colectiva ubicado en el territorio de la Parte;
(d) servicios de administración de cartera, excluidos:
(i) servicios fiduciarios, y
(ii) servicios de custodia y servicios de ejecución que no estén relacionados con la administración de un fondo de inversión colectiva; y
(e) los servicios de pago electrónico para transacciones con tarjeta de pago, referidos en el subpárrafo (h) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 17.1 (Definiciones) y dentro de la subcategoría 71593 de la Clasificación Central de Productos de la Organización de las Naciones Unidas, Versión 2.1, e incluye únicamente:
(i) el procesamiento de transacciones financieras, como la verificación de balances financieros, autorización de transacciones, la notificación de los bancos (o emisores de tarjetas de crédito) de transacciones individuales y suministro de resúmenes diarios e instrucciones sobre la posición financiera neta de instituciones relevantes para transacciones autorizadas, y
(ii) aquellos servicios que se suministran de empresa a empresa y que utilicen redes propias para procesar transacciones de pago,
pero sin incluir la transferencia de fondos a y desde cuentas de quienes realizan la transacción.
Para Estados Unidos, una tarjeta de pago significa una tarjeta de crédito, tarjeta de cargo, tarjeta de débito, tarjeta de garantía de cheque, tarjeta xx xxxxxx automático, tarjeta de prepago y otros productos o servicios físicos o electrónicos para llevar a cabo una función similar a la de estas tarjetas, y el número de cuenta único asociado con esa tarjeta, producto o servicio.16
3. Para propósitos de los subpárrafos 2(c) y 2(d), para Estados Unidos, un fondo de inversión colectiva significa una sociedad de inversión registrada con la Comisión de Bolsa y Valores (Securities and Exchange Commission) conforme a la Ley de Sociedades de Inversión
de 1940 (Investment Company Act of 1940).17
ANEXO 17-B
AUTORIDADES RESPONSABLES DE SERVICIOS FINANCIEROS
Las autoridades de cada Parte responsables de los servicios financieros son:
(a) Para Canadá, el Departamento de Finanzas de Canadá (Department of Finance of Canada);
(b) Para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
(c) Para los Estados Unidos, el Departamento xxx Xxxxxx (Department of the Treasury) para los efectos del Anexo 17-C (Solución de Controversias de Inversión en Materia de Servicios Financieros México-Estados Unidos) y para todos los asuntos relacionados con servicios bancarios, de valores y financieros distintos de los seguros, y el Departamento xxx Xxxxxx (Department of the Treasury) en cooperación con la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos (Office of the U.S. Trade Representative), para asuntos de seguros.
ANEXO 17-C
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE INVERSIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS MÉXICO-ESTADOS UNIDOS
1. El Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos) aplica como se modifica por este Anexo, a la solución de una controversia de una inversión calificada conforme a este Capítulo.
2. En caso de que una parte contendiente considere que una controversia de inversión calificada conforme a este Capítulo no puede ser resuelta mediante consulta y negociación:
(a) la demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje conforme al Anexo 14-D una reclamación en el sentido de:
(i) que la demandada ha violado:
(A) el Artículo 17.3.1 (Trato Nacional), el Artículo 17.3.2 (Trato Nacional), el Artículo 17.4.1(a) (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 17.4.1(b) (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 17.4.1(c) (Trato de Nación Más Favorecida) 18 salvo con respecto al establecimiento o adquisición de una inversión, o
(B) el Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación) como se incorpora a este Capítulo de conformidad con el Artículo 17.2.2(a) (Ámbito de Aplicación), salvo con respecto a expropiación indirecta; y
(ii) que la demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o como consecuencia de, esa violación; y
(b) la demandante, en representación de una institución financiera de la demandada que sea una persona moral propiedad de la demandante o que esté bajo su control directa o indirectamente, podrá someter a arbitraje de conformidad con el Anexo 14-D una reclamación en el sentido de:
(i) que la demandada ha violado:
(A) el Artículo 17.3.1 (Trato Nacional), el Articulo 17.3.2 (Trato Nacional), el Artículo 17.4.1(a) (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 17.4.1(b) (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 17.4.1(c) (Trato de Nación Más Favorecida), salvo con respecto al establecimiento o adquisición de una inversión, o
(B) Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación) como se incorpora a este Capítulo conforme al Artículo 17.2.2(a) (Ámbito de Aplicación), salvo con respecto a expropiación indirecta; y
(ii) que la institución financiera ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o como consecuencia de, esa violación.
3. Si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación a arbitraje conforme al Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos), como se modifica por este Anexo:
(a) el árbitro presidente y los otros árbitros serán seleccionados de tal manera que el árbitro presidente tenga conocimientos especializados o experiencia legal o práctica en servicios financieros tales como la regulación de instituciones financieras y, en la medida de lo practicable, los otros árbitros tengan conocimientos especializados o experiencia legal o práctica en servicios financieros tales como la regulación de instituciones financieras; y
(b) la demandada procurará consultar con sus autoridades nacionales de regulación financiera respecto a la reclamación.
4. Ninguna reclamación será sometida a arbitraje conforme al Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos), como se modifica por este Anexo, a menos que las condiciones previstas en el Artículo 14.D.5.1 (Condiciones y Limitaciones al Consentimiento) del Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos) se cumplan, salvo que el plazo pertinente señalado en el subpárrafo (b) sea de 18 meses.
5. Si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación a arbitraje conforme al Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos), como se modifica por este Anexo, y la demandada invoca el Artículo 17.11 (Excepciones) como defensa, aplican las siguientes disposiciones de este Artículo:
(a) La demandada deberá, a más tardar en la fecha determinada por el tribunal para la presentación de su escrito de contestación a la demanda o, en el caso de una enmienda a la notificación de arbitraje, la fecha que determine el tribunal para que
la demandada presente su respuesta a la enmienda, presentar por escrito a las autoridades responsables de servicios financieros de la Parte del Anexo de la demandante, tal como se establece en el Anexo 17-B (Autoridades Responsables de Servicios Financieros), una solicitud para una determinación conjunta de las autoridades de la demandada y la Parte del Anexo de la demandante sobre la cuestión de si, y en qué medida, el Artículo 17.11 (Excepciones) es una defensa válida de la reclamación.
(i) La demandada indicará en la solicitud el texto de una propuesta de determinación conjunta que especifique las reclamaciones sobre las cuales considera que el Artículo 17.11 (Excepciones) es una defensa válida.
(ii) La demandada proporcionará con prontitud al tribunal, si está constituido, una copia de la solicitud.
(iii) Las autoridades de la Parte del Anexo de la demandante notificarán por escrito a las autoridades de la demandada que la solicitud ha sido recibida.
(iv) El arbitraje podrá proceder con respecto a la reclamación únicamente según lo dispuesto en el subpárrafo (g).19
(b) Las autoridades referidas en el subpárrafo (a) intentarán de buena fe, alcanzar una determinación conjunta tal como lo define ese subpárrafo en un plazo de 120 días posteriores a la fecha de la solicitud escrita para dicha determinación. Las autoridades podrán, en circunstancias extraordinarias, acordar extender la fecha para alcanzar una determinación conjunta hasta por 60 días adicionales.
(c) Las autoridades de la Parte del Anexo de la demandante notificarán a las autoridades de la demandada, dentro de los siguientes 120 días posteriores a la fecha de la solicitud escrita para una determinación conjunta conforme al subpárrafo (a), o dentro del plazo acordado conforme al subpárrafo (b), cualquiera que sea el plazo más largo, si las autoridades de la Parte del Anexo de la demandante aceptan la propuesta de determinación conjunta presentada conforme al subpárrafo (a)(i), proponen una determinación conjunta alternativa, o no aceptan, por algún motivo, una determinación conjunta.
(d) Si las autoridades de la Parte del Anexo de la demandante no hacen ninguna notificación conforme al subpárrafo (c), se asumirá que adoptan una posición compatible con la de las autoridades de la demandada, y se considerará que se ha acordado una determinación conjunta con respecto a la cuestión de si, y en qué
medida, el Artículo 17.11 (Excepciones) es una defensa válida a la reclamación tal como se establece en la determinación conjunta propuesta presentada conforme al subpárrafo (a)(i).
(e) Cualquier determinación conjunta acordada o que se considere acordada se transmitirá con prontitud a las partes contendientes, al Comité y, de estar constituido, al tribunal. La determinación conjunta será vinculante para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal debe ser compatible con esa determinación.
(f) Si las autoridades referidas en el subpárrafo (a), dentro de los 120 días posteriores a la fecha de la solicitud escrita para una determinación conjunta conforme al subpárrafo (a) o dentro de la fecha acordada en el subpárrafo (b), cualquiera que sea el plazo más largo, no hayan acordado una determinación tal como se define en el subpárrafo (a), el tribunal decidirá la cuestión que las autoridades no hayan resuelto.
(i) El tribunal no hará ninguna inferencia referente a la aplicación del Artículo 17.11 (Excepciones) derivado del hecho de que las autoridades competentes no hayan acordado una determinación, tal como se define en el subpárrafo (a).
(ii) La Parte del Anexo de la demandante podrá presentar comunicaciones orales y escritas al tribunal referente a si, y en qué medida, el Artículo
17.11 (Excepciones) es una defensa válida contra la reclamación. A menos que presente tales comunicaciones, se presumirá, para efectos del arbitraje, que la posición de la Parte del Anexo de la demandante sobre el Artículo 17.11 (Excepciones) no es incompatible con la de la demandada.
(g) El arbitraje referido en el subpárrafo (a) podrá continuar con respecto a la reclamación:
(i) 10 días posteriores de la fecha en la que una determinación conjunta conforme al subpárrafo (a) haya sido recibida por las partes contendientes y, de estar constituido, el tribunal; o
(ii) 10 días posteriores de la expiración del periodo de 120 días siguientes a la solicitud de una determinación conjunta conforme al subpárrafo (a) o la expiración del plazo adicional acordado conforme al subpárrafo (b), cualquiera que sea el plazo más largo.
(h) A solicitud de la demandada dentro de los 30 días posteriores a la terminación del plazo de 120 días siguientes a la solicitud de una determinación conjunta conforme al subpárrafo (a), o en un plazo de 30 días posteriores a la terminación
del plazo acordado conforme al subpárrafo (b), cualquiera que sea el periodo más largo o, si el tribunal no ha sido constituido al término del plazo de 120 días o del plazo acordado conforme al subpárrafo (b), dentro de los 30 días posteriores a la constitución del tribunal, el tribunal abordará y decidirá sobre la cuestión o cuestiones sin resolver por las autoridades referidas en el subpárrafo (c) antes de decidir el fondo de la reclamación con respecto a la cual la demandada ha invocado el Artículo 17.11 (Excepciones) como defensa. Si la demandada no realiza esa solicitud, se entenderá sin perjuicio del derecho de la demandada a invocar el Artículo 17.11 (Excepciones) como defensa en cualquier fase apropiada del arbitraje.
6. Si una demandada afirma que la medida presuntamente violatoria está dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme establecida en la Lista del Anexo III de la Parte demandada, el Artículo 00 xxx Xxxxx 00-X (Solución de Controversias de Inversión México- Estados Unidos) aplicará a cualquier solicitud de la demandada para una interpretación de la Comisión sobre la cuestión.
ANEXO 17–D
UBICACIÓN DE LAS INSTALACIONES INFORMÁTICAS
El Artículo 17.18 (Ubicación de las Instalaciones Informáticas) no aplica a medidas existentes de Canadá por un año después de la entrada en vigor de este Tratado.