Trato Nacional. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
Trato Nacional. 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
Trato Nacional. 1. Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 se incorpora e integra en el presente Acuerdo.
Trato Nacional. 1. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual cubiertas por este Capítulo,3 cada Parte otorgará a los nacionales de otra Parte un trato no menos favorable del que les otorga a sus propios nacionales, con relación a la protección4 de los derechos de propiedad intelectual.
Trato Nacional. La RECIPROCIDAD aplica para aquellos proponentes e integrantes de consorcios o uniones temporales extranjeros sin domicilio en Colombia, las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia y/o las personas naturales extranjeras no residentes en el país que deseen el tratamiento de proponente nacional para el presente proceso. Las personas jurídicas extranjeras recibirán trato nacional cuando se cumpla alguna de las siguientes tres condiciones, para lo cual se verificará por la Entidad en el orden que se relaciona y de manera excluyente. Se dará trato nacional a: Los bienes y servicios de otros Estados con los cuales exista un Acuerdo Comercial aplicable al Proceso de Contratación; A los servicios de la Comunidad Andina de Naciones –CAN–. El origen de la Persona Jurídica Extranjera se verificará del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la autoridad competente o de los documentos que hagan sus veces. Para el caso de los Consorcios o Uniones Temporales, se otorgarán los cien (100) puntos cuando todos los miembros hayan acreditado el origen nacional de la oferta en las condiciones señaladas. En el caso de Consorcios o Uniones Temporales conformados por integrantes nacionales y extranjeros sin derecho a trato nacional, el puntaje se asignará en proporción al porcentaje de participación del integrante nacional. En todo caso, la inexistencia del acuerdo, convenio, tratado o certificación mencionados no restringe la participación de sociedades o personas extranjeras, ni constituye causal de rechazo de su propuesta.
Trato Nacional. 1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.
Trato Nacional. 1. Cada Parte concederá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios inversores y sus inversiones con respecto al establecimiento, la adquisición, la ampliación, la realización, la explotación, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones.
Trato Nacional. 1. En los sectores en los que los compromisos de acceso a los mercados figuran en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación transfronteriza de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y presta dores de servicios similares.
Trato Nacional. Salvo lo dispuesto en el Anexo IX (Mercancías Usadas), las Partes aplicarán trato nacional de acuerdo al Artículo III del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas, los cuales son incorporados y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
Trato Nacional. 1. Cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus nacionales con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual previstos en este capítulo, a reserva de las excepciones ya previstas en el Convenio de París, el Convenio xx Xxxxx, la Convención de Roma, Convenio xx Xxxxxxx y el Convenio de UPOV.