Acumulación de procedimientos. 1. Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección. 2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que: a) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o b) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras. 3. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal y especificará en su solicitud: a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación; b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y c) el fundamento en que se apoya la solicitud. 4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación. 5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 (4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal; de la lista a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes. 6. Cuando se haya establecido un tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al artículo 13-16 ó 13-17 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud: a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente; b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y c) los fundamentos en que se apoya la solicitud. 7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3. 8. Un tribunal establecido conforme al artículo 13-20 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo. 9. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-20 se aplacen, a menos que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos. 10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente: a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI; b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI. 11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3: a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente. 12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. 13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11- y 12.
Appears in 1 contract
Samples: Investment Agreement
Acumulación de procedimientos. 1. Un tribunal establecido conforme En los casos en que se hayan sometido a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá arbitraje 2 o más reclamaciones por separado de conformidad con lo contemplado en dichas Reglasel Artículo 11.20.1, salvo lo que disponga esta sección.
2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que y las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean cuestiones en contengan una cuestión común de hecho o de derechoderecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el tribunal, en interés acuerdo de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a todas las Partes contendientes, podrá ordenar que:
a) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte partes contendientes respecto de las reclamaciones, cuales se pretende obtener la orden de manera conjunta; o
b) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una acumulación o más de las reclamaciones sobre la base conformidad con los términos de que ello contribuirá a la resolución de las otraslos párrafos 2 al 10.
32. Una La parte contendiente que pretenda se determine la obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2de conformidad con este Artículo, solicitará entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General que instale un tribunal y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en su solicitudla solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de la Parte contendiente o todas las partes contendientes respecto de los inversionistas contendientes contra los las cuales se pretenda pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 45 días después de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.
4. Una parte contendiente entregará copia Salvo que todas las partes contendientes respecto de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes las cuales se pretende obtener la orden de acumulación.
5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitudacumulación acuerden otra cosa, el Secretario General instalará un tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 establezca de conformidad con este Artículo se integrará por 3 árbitros:
(4). En caso de que no se encuentre en la lista a) un árbitro disponible para presidir designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el tribunal, demandado; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General designaráGeneral, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes.
5. El Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro de conformidad con el párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal; de la lista a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será un nacional de la Parte contendiente y y, en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el otro miembro del tribunal será Secretario General designará a un nacional de una Parte de los inversionistas contendientesdemandantes.
6. Cuando En el caso que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje 2 o más reclamaciones de conformidad con el Artículo 11.20.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir jurisdicción, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir jurisdicción, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c) instruir a un tribunal previamente establecido de conformidad con el Artículo 11.23 a que asuma jurisdicción, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por las partes demandantes se designará de conformidad con los párrafos 4(a) y 5; y
(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a de conformidad con este artículoArtículo, el inversionista contendiente un demandante que haya sometido presentado una reclamación a arbitraje conforme al artículo 13-16 ó 13-17 de conformidad con el Artículo 11.20.1, y cuyo nombre no haya sido aparezca mencionado en la una solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo conformidad con el párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte de conformidad con el párrafo 6, y especificará en dicha la solicitud:
(a) el nombre y domicilio dirección del inversionista contendientedemandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
78. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, El demandante entregará una copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3Secretario General.
89. Un tribunal establecido conforme al artículo 13-20 que se establezca de conformidad con el Artículo 11.23 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a o instruido de conformidad con este artículoArtículo.
910. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al de conformidad con el párrafo 26, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-20 conformidad con el Artículo 11.23 se aplacen, a menos salvo que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos.
1011. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en Un tribunal que se reciba por la Parte contendiente:
a) una solicitud establezca de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del conformidad con este Artículo 36 del Convenio del CIADI;
b) una notificación dirigirá las actuaciones de arbitraje conformidad con lo previsto en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11- y 12.
Appears in 1 contract
Samples: Inversión
Acumulación de procedimientos. 1. Un tribunal establecido En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme a este al artículo se instalará con apego a 11.16.1, y las Reglas reclamaciones planteen en común una cuestión de Arbitraje hecho o de CNUDMI derecho y procederá surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta secciónel acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o con los términos de los párrafos 2 a 10.
2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:
a) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una La parte contendiente que pretenda se determine la obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2de conformidad con este artículo, solicitará entregará, por escrito, al Secretario General que instale un tribunal y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en su solicitudla solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de la Parte contendiente o todas las partes contendientes respecto de los inversionistas contendientes contra los las cuales se pretenda pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este artículo.
4. Una parte contendiente entregará copia A menos que todas las partes contendientes respecto de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes las cuales se pretende obtener la orden de acumulación.
5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitudacumulación convengan otra cosa, el Secretario General instalará un tribunal integrado Tribunal que se establezca de conformidad con este artículo se integrará por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 :
(4). En caso de que no se encuentre en la lista a) un árbitro disponible para presidir designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el tribunal, demandado; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General designaráGeneral, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes.
5. El Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado, y en caso de que los otros dos integrantes del tribunal; de la lista demandantes no designen a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta listaun árbitro, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será designará a un nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas contendientesno contendiente.
6. Cuando En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al artículo 11.16.1, que planteen en común una cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir la competencia y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir la competencia y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c) instruir al Tribunal establecido conforme al artículo 11.19 que asuma la competencia y conozca y determine conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo que se nombre el árbitro por la parte de los demandantes conforme a los párrafos 4(a) y 5, y
(ii) ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal el Tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente demandante que haya sometido presentado una reclamación a arbitraje arbitraje, conforme al artículo 13-16 ó 13-17 11.16.1, y cuyo nombre no haya sido aparezca mencionado en la una solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el formulada conforme al párrafo 32, podrá solicitar formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el dicte conforme al párrafo 26, y especificará en dicha la solicitud:
(a) el nombre y domicilio dirección del inversionista contendientedemandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, El demandante entregará una copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3Secretario General.
8. Un tribunal establecido El Tribunal que se establezca conforme a este artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto sea modificado por esta Sección.
9. El Tribunal que se establezca conforme al artículo 13-20 11.19 no tendrá jurisdicción competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal competencia el Tribunal establecido conforme a o instruido de conformidad con este artículo.
910. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal el Tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 26, disponer que los procedimientos de un tribunal del Tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-20 11.19 se aplacen, a menos que ese último tribunal Tribunal haya suspendido sus procedimientos.
10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11- y 12.
Appears in 1 contract
Samples: Acuerdo De Libre Comercio
Acumulación de procedimientos. 1. Un tribunal establecido En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme a este artículo se instalará con apego a al Artículo 10.16.1, y las Reglas reclamaciones planteen una cuestión de Arbitraje hecho o de CNUDMI derecho en común y procederá surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta secciónel acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.
2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:
a) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una La parte contendiente que pretenda se determine la obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2de conformidad con el presente Artículo, solicitará entregará una solicitud por escrito al Secretario General que instale un tribunal y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en su solicitudla solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de la Parte contendiente o todas las partes contendientes respecto de los inversionistas contendientes contra los las cuales se pretenda pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; , y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud del presente Artículo.
4. Una parte contendiente entregará copia Salvo que todas las partes contendientes respecto de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes las cuales se pretende obtener la orden de acumulación.
5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitudacumulación acuerden algo distinto, el Secretario General instalará un tribunal integrado que se establezca de conformidad con el presente Artículo se integrará por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 :
(4). En caso de que no se encuentre en la lista a) un árbitro disponible para presidir designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el tribunaldemandado, y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General designaráGeneral, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partespartes contendientes.
5. El Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal; de la lista solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a la que se refiere el Artículo 13-24 (un árbitro conforme al párrafo 4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso que el demandado no designe un árbitro, el árbitro que designe el Secretario General hará discrecionalmente podrá ser nacional del demandado, y si los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y demandantes no designan un árbitro, el otro miembro del tribunal será árbitro que designe el Secretario General podrá ser nacional de una Parte de los inversionistas contendientesparte distinta del demandado.
6. Cuando En caso que el tribunal establecido de conformidad con el presente Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 10.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir la jurisdicción o competencia, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir la jurisdicción o competencia, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás, o
(c) instruir a un tribunal establecido conforme al Artículo 10.19 a que asuma la jurisdicción o competencia, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por parte de los demandantes se designe conforme al subpárrafo 4 (a) y el xxxxxxx 0, y
(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso que se haya establecido un tribunal conforme a este artículoal presente Artículo, el inversionista contendiente un demandante que haya sometido presentado una reclamación a arbitraje conforme al artículo 13-16 ó 13-17 Artículo 10.16.1, y cuyo nombre no haya sido aparezca mencionado en la una solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el formulada conforme al párrafo 32, podrá solicitar formular una solicitud por escrito al Tribunal tribunal para que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el dicte conforme al párrafo 2, 6 y especificará en dicha la solicitud:
(a) el nombre y domicilio dirección del inversionista contendientedemandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; , y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, El demandante entregará una copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3Secretario General.
8. Un tribunal establecido que se establezca conforme al artículo 13-20 presente Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.
9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá jurisdicción o competencia para resolver una reclamación, o parte de ellauna reclamación, respecto de la cual haya asumido jurisdicción competencia un tribunal establecido conforme a este artículoo instruido de conformidad con el presente Artículo.
910. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo el presente Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 26, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-20 Artículo 10.19 se aplacen, a menos salvo que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.
10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11- y 12.
Appears in 1 contract
Samples: Inversión
Acumulación de procedimientos. 1. Un tribunal establecido En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme a este artículo se instalará con apego a al Artículo 9.16.1, y las Reglas reclamaciones planteen en común una cuestión de Arbitraje hecho o de CNUDMI derecho y procederá surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con lo contemplado en dichas Reglasel acuerdo de todas las partes contendientes, salvo lo que disponga esta secciónrespecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, o con los términos de los párrafos 2 a 10.
2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:
a) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una La parte contendiente que pretenda se determine la obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2de conformidad con este Artículo, solicitará entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General que instale un tribunal y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en su solicitudella lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de la Parte contendiente o todas las partes contendientes respecto de los inversionistas contendientes contra los las cuales se pretenda pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el Secretario General, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, determine que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este Artículo.
4. Una parte contendiente entregará copia A menos que todas las partes contendientes respecto de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes las cuales se pretende obtener la orden de acumulación.
5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitudacumulación convengan otra cosa, el Secretario General instalará un tribunal integrado Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 :
(4). En caso de que no se encuentre en la lista a) un árbitro disponible para presidir designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el tribunal, demandado; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General designaráGeneral, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes.
5. El Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso que el demandado no designe a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado, y en caso que los otros dos integrantes del tribunal; de la lista demandantes no designen a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta listaun árbitro, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será designará a un nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas contendientesno contendiente.
6. Cuando En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 9.16.1, que planteen en común una cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir la competencia, y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir la competencia, y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c) instruir a un Tribunal establecido conforme al Artículo 9.19 que asuma competencia, y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo que se designe el árbitro por la parte de los demandantes conforme a los párrafos 4(a) y 5; y
(ii) ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal Tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente demandante que haya sometido presentado una reclamación a arbitraje arbitraje, conforme al artículo 13-16 ó 13-17 Artículo 9.16.1, y cuyo nombre no haya sido aparezca mencionado en la una solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el formulada conforme al párrafo 32, podrá solicitar formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya encualquier orden que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el dicte conforme al párrafo 26, y especificará en dicha la solicitud:
(a) el nombre y domicilio dirección del inversionista contendientedemandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; , y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, El demandante entregará una copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3Secretario General.
8. El Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto sea modificado por esta Sección.
9. Un tribunal establecido Tribunal que se establezca conforme al artículo 13-20 Artículo 9.19 no tendrá jurisdicción competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción competencia un tribunal Tribunal establecido conforme a o instruido de conformidad con este artículoArtículo.
910. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal Tribunal establecido de conformidad con este artículo Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 26, disponer que los procedimientos de un tribunal Tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-20 Artículo 9.19 se aplacen, a menos que ese último tribunal Tribunal haya suspendido sus procedimientos.
10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11- y 12.
Appears in 1 contract
Samples: Acuerdo De Libre Comercio
Acumulación de procedimientos. 1. Un tribunal establecido En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme a este artículo se instalará con apego a al Artículo 12.16.1, y las Reglas reclamaciones planteen en común una cuestión de Arbitraje hecho o de CNUDMI derecho y procederá surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta secciónel acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.
2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:
a) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una La parte contendiente que pretenda se determine la obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2de conformidad con este Artículo, solicitará entregará una solicitud por escrito al Secretario General que instale un tribunal y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en su solicitudla solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de la Parte contendiente o todas las partes contendientes respecto de los inversionistas contendientes contra los las cuales se pretenda pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.
4. Una parte contendiente entregará copia Salvo que todas las partes contendientes respecto de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes las cuales se pretende obtener la orden de acumulación.
5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitudacumulación acuerden algo distinto, el Secretario General instalará un tribunal integrado que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres (3) árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 :
(4). En caso de que no se encuentre en la lista a) un árbitro disponible para presidir designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el tribunal, demandado; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General designaráGeneral, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes.
5. El Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a los otros dos integrantes un nacional del tribunal; de la lista a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) demandado y, cuando en caso que los demandantes no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta listadesignen a un árbitro, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal será designará a un nacional de una Parte de los inversionistas contendientesdemandantes.
6. Cuando En caso que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 12.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal puede, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir la competencia, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir la competencia, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c) instruir a un tribunal establecido conforme al Artículo 12.20 a que asuma competencia, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designe conforme al subpárrafo 4 (a) y el párrafo 5; y
(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En caso que se haya establecido un tribunal conforme a este artículoArtículo, el inversionista contendiente un demandante que haya sometido presentado una reclamación a arbitraje conforme al artículo 13-16 ó 13-17 Artículo 12.16.1, y cuyo nombre no haya sido aparezca mencionado en la una solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el formulada conforme al párrafo 32, podrá solicitar puede formular una solicitud por escrito al Tribunal tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el dicte conforme al párrafo 2, 6 y especificará en dicha la solicitud:
(a) el nombre y domicilio dirección del inversionista contendientedemandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General y a las Partes partes contendientes señaladas consignadas en una la solicitud hecha conforme al párrafo 32.
8. Un tribunal establecido que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.
9. Un tribunal que se establezca conforme al artículo 13-20 Artículo 12.20 no tendrá jurisdicción competencia para resolver una reclamación, o parte de ellauna reclamación, respecto de la cual haya asumido jurisdicción competencia un tribunal establecido conforme a o instruido de conformidad con este artículoArtículo.
910. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo podráArtículo puede, en espera de su decisión conforme al párrafo 26, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-20 Artículo 12.20 se aplacen, a menos salvo que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.
10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11- y 12.
Appears in 1 contract
Samples: Inversión
Acumulación de procedimientos. 1. Un tribunal establecido conforme Si dos o más reclamaciones han sido sometidas a este artículo se instalará con apego a las Reglas arbitraje de Arbitraje de CNUDMI y procederá manera separada de conformidad con lo contemplado el Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y las reclamaciones contienen una cuestión de hecho o de derecho en dichas Reglascomún y surgen de los mismos hechos o circunstancias, salvo lo que disponga esta seccióncualquier parte contendiente podrá solicitar una orden de acumulación de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o de conformidad a los términos de los párrafos 2 al 10.
2. Cuando un tribunal establecido La parte contendiente que solicite una orden de acumulación conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean cuestiones en común de hecho o de derechoArtículo entregará, el tribunalpor escrito, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:
a) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará solicitud al Secretario General que instale un tribunal y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se solicite la orden de acumulación y especificará en su la solicitud:
(a) el nombre los nombres y direcciones de la Parte contendiente o todas las partes contendientes respecto de los inversionistas contendientes contra los las cuales se pretenda pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento los fundamentos en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el Secretario General determine, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud conforme al párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal conforme a este Artículo.
4. Una parte contendiente entregará copia A menos que todas las partes contendientes respecto de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes las cuales se pretende obtener la orden de acumulaciónacumulación acuerden de otra manera, un tribunal que se establezca conforme a este Artículo estará integrado por tres árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo entre las demandantes;
(b) un árbitro designado por la demandada; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, siempre que el árbitro presidente no sea un nacional de la demandada o de la Parte de las demandantes.
5. En Si, en un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el Secretario General recibe una solicitud presentada conforme al párrafo 2, la demandada o las demandantes no designan a un árbitro de la recepción de la solicitudconformidad con el párrafo 4, el Secretario General instalará un tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará, a su discreción, al Presidente del tribunal de la lista de árbitro o los árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 (4). En caso de que aún no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal; de la lista a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas contendienteshayan designado.
6. Cuando En el caso de que un tribunal establecido conforme a este Artículo determine que dos o más reclamaciones que han sido sometidas a arbitraje conforme al
Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) tienen una cuestión común de hecho o de derecho, y surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en el interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de escuchar a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir jurisdicción, y conocer y determinar conjuntamente la totalidad o parte de las reclamaciones;
(b) asumir jurisdicción, y conocer y determinar sobre una o más de las reclamaciones cuya determinación considera que contribuirá a la resolución de las otras; o
(c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 14.D.6 (Selección de los Árbitros) a que asuma jurisdicción, y que conozca y determine conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) dicho tribunal, a solicitud de una demandante que no haya sido anteriormente una parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo que el árbitro de las demandantes sea designado de conformidad con los párrafos 4(a) y 5, y
(ii) dicho tribunal decidirá si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este artículoArtículo, el inversionista contendiente una demandante que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al artículo 13-16 ó 13-17 al
Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y cuyo nombre no haya sido aparezca mencionado en la una solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el conforme al párrafo 32, podrá solicitar presentar una solicitud por escrito al Tribunal tribunal a efecto de que se le incluya en una cualquier orden formulada de acuerdo con el que se dicte conforme al párrafo 2, y especificará en dicha solicitud6. La solicitud especificará:
(a) el nombre y domicilio del inversionista contendientedirección de la demandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) los fundamentos en los que se apoya la solicitud.
7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, La demandante entregará una copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3Secretario General.
8. Un tribunal establecido conforme a este Artículo realizará las actuaciones de conformidad a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en lo modificado por este Anexo.
9. Un tribunal establecido conforme al artículo 13-20 Artículo 14.D.6 (Selección de los Árbitros) no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a o instruido de conformidad con este artículoArtículo.
910. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con conforme a este artículo podráArtículo podrá ordenar, en espera de su decisión conforme al según el párrafo 26, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-20 Artículo 14.D.6 (Selección de los Árbitros) se aplacen, a menos que ese éste último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.
10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11- y 12.
Appears in 1 contract
Samples: Inversión
Acumulación de procedimientos. 1. Un tribunal establecido En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme a este artículo se instalará con apego a al Artículo 10.16.1, y las Reglas reclamaciones planteen una cuestión de Arbitraje hecho o de CNUDMI derecho en común y procederá surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta secciónel acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.
2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:
a) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una La parte contendiente que pretenda se determine la obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2de conformidad con el presente Artículo, solicitará entregará una solicitud por escrito al Secretario General que instale un tribunal y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en su solicitudla solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de la Parte contendiente o todas las partes contendientes respecto de los inversionistas contendientes contra los las cuales se pretenda pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; , y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud del presente Artículo.
4. Una parte contendiente entregará copia Salvo que todas las partes contendientes respecto de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes las cuales se pretende obtener la orden de acumulación.
5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitudacumulación acuerden algo distinto, el Secretario General instalará un tribunal integrado que se establezca de conformidad con el presente Artículo se integrará por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 :
(4). En caso de que no se encuentre en la lista a) un árbitro disponible para presidir designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el tribunaldemandado, y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General designaráGeneral, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partespartes contendientes.
5. El Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal; de la lista solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a la que se refiere el Artículo 13-24 (un árbitro conforme al párrafo 4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso que el demandado no designe un árbitro, el árbitro que designe el Secretario General hará discrecionalmente podrá ser nacional del demandado, y si los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y demandantes no designan un árbitro, el otro miembro del tribunal será árbitro que designe el Secretario General podrá ser nacional de una Parte de los inversionistas contendientesparte distinta del demandado.
6. Cuando En caso que el tribunal establecido de conformidad con el presente Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 10.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir la jurisdicción o competencia, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir la jurisdicción o competencia, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás, o
(c) instruir a un tribunal establecido conforme al Artículo 10.19 a que asuma la jurisdicción o competencia, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por parte de los demandantes se designe conforme al subpárrafo 4 (a) y el párrafo 5, y
(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso que se haya establecido un tribunal conforme a este artículoal presente Artículo, el inversionista contendiente un demandante que haya sometido presentado una reclamación a arbitraje conforme al artículo 13-16 ó 13-17 Artículo 10.16.1, y cuyo nombre no haya sido aparezca mencionado en la una solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el formulada conforme al párrafo 32, podrá solicitar formular una solicitud por escrito al Tribunal tribunal para que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el dicte conforme al párrafo 2, 6 y especificará en dicha la solicitud:
(a) el nombre y domicilio dirección del inversionista contendientedemandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; , y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, El demandante entregará una copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3Secretario General.
8. Un tribunal establecido que se establezca conforme al artículo 13-20 presente Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.
9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá jurisdicción o competencia para resolver una reclamación, o parte de ellauna reclamación, respecto de la cual haya asumido jurisdicción competencia un tribunal establecido conforme a este artículoo instruido de conformidad con el presente Artículo.
910. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo el presente Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 26, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-20 Artículo 10.19 se aplacen, a menos salvo que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.
10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11- y 12.
Appears in 1 contract
Samples: Inversión
Acumulación de procedimientos. 1. Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:
a) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal y especificará en su solicitud:
a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.
5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 (4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal; de la lista a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.
6. Cuando se haya establecido un tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al artículo 13-16 ó 13-17 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.
8. Un tribunal establecido conforme al artículo 13-20 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo.
9. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-20 se aplacen, a menos que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos.
10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11- 11 y 12.
Appears in 1 contract
Samples: Inversión