Common use of AMBITO FUNCIONAL Clause in Contracts

AMBITO FUNCIONAL. El presente Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo de aquellas Empresas cuya actividad o actividades - sean o no con carácter exclusivo- consistan en la fabricación, investigación, importación, distribución y/o venta de productos de perfumería, cosmética, peluquería, de higiene y cuidado personal y/o de productos cubiertos por la normativa de cosméticos española vigente en cada momento, así como materias primas simples o com- puestas vinculadas al contenido de los mismos, esencias y aromas. Se entiende por distri- bución la comercialización y puesta en el mercado de productos amparados por marcas de las que la empresa miembro sea titular o licenciataria, con carácter exclusivo, para España. De acuerdo con el principio de unidad de Empresa, este Convenio será de aplicación en todos los centros de una misma Empresa, así como en los de las filiales participadas ma- yoritariamente por la misma, cuya actividad se comprenda en los supuestos señalados en el párrafo primero de este artículo Las disposiciones de este Convenio no serán de aplicación en aquellas Empresas o centros de trabajo que, incluidas en su ámbito funcional, se rijan por un convenio de Empresa o centro, salvo que de mutuo acuerdo opten por adherirse a este Convenio Laboral. Las partes firmantes expresan su voluntad de que este Convenio sirva de referencia en la negociación de los convenios de Empresa mientras no se adhieran al mismo. Las Empresas con convenio propio aplicarán en su ámbito aquellas materias reguladas por el Convenio sectorial y no contempladas en el de Empresa, que tendrá a tal efecto y para esas Empresas la consideración de “acuerdos sobre materias concretas”, reguladas en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores. Las partes firmantes de pactos de articulación y aplicación que desarrollen lo previsto en el artículo 71 del presente Convenio, podrán elevar consulta, individual o conjuntamente, a la Comisión Mixta Central, a fin de que dicho órgano paritario ejerza las funciones previstas en el Capítulo XVI, con la finalidad de verificar que dichos pactos no supongan vulneración de ninguno de los derechos establecidos en el Convenio, teniendo en cuenta el artículo 5 y la Disposición Adicional Primera del mismo, así como el artículo 3 del Estatuto de los Trabaja- dores.

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Samples: Convenio Laboral

AMBITO FUNCIONAL. El presente Convenio será de aplicación en todos regula las relaciones laborales entre las Empresas y los centros de trabajo de aquellas Empresas cuya actividad o actividades - sean o no con carácter exclusivo- consistan trabajadores que intervengan en la fabricaciónrealización de las actividades portuarias constituti- vas del servicio público de estiba y desestiba de buques y complementarias que se relacionan. A estos efectos, investigacióntendrán la consideración de activida- des portuarias, importaciónlas siguientes: 3.1. Las labores de carga, distribución descarga, estiba, desestiba y trasbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria. La carga y estiba comprenden la recogida de la mer- cancía en las zonas cubiertas o descubiertas del puerto, el transporte horizontal de las mismas hasta el costado del buque; la aplicación de gancho, cuchara, “spreader” o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercan- cía directamente desde un vehículo de transporte, bien sea externo o interno al puerto, o desde el muelle, previo depósito en el mismo, o apilado en la zona de operacio- nes, al costado del buque; el izado de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque, o alterna- tivamente la carga rodante y la estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque. La desestiba y descarga comprenden la desestiba de mercancías en la bodega del buque, comprendiendo to- das las operaciones precisas para la partición de la carga y su colocación al alcance de los medios de izada; la apli- cación de gancho, cuchara, “spreader”, o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía; el izado de di- cha mercancía y su colocación colgada al costado del bu- que sobre la zona de muelle, o alternativamente la des- carga rodante; descarga de la mercancía directamente, bien sobre vehículos de transporte terrestre, sea externo o interno al puerto, bien sobre el muelle para su recogida por vehículos o medios de transporte horizontal directa- mente al exterior del puerto o a zona de depósito o alma- cén dentro del mismo, y el depósito y apilado de la mer- cancía en zonas portuarias cubiertas o descubiertas. El trasbordo comprende la desestiba y descarga en el primer buque, la transferencia de la mercancía directa- mente desde un buque a otro, y la estiba en el segundo buque. 3.2. Además de las indicadas, están incluidas las si- guientes: 3.2.1. La descarga, arrastre hasta lonja y almacén, y cuantos trabajos se deriven de la manipulación del pes- cado fresco, provenientes de buques de más de 100 to- neladas de registro bruto, salvo que dichas actividades sean realizadas por los tripulantes del propio buque, como consecuencia de pacto colectivo. Este pacto sólo podrá suscribirse entre los representantes legales del personal del buque y su Empresa o entre los sindicatos representativos del sector y las asociaciones empresa- riales correspondientes según el ámbito del pacto. En muchos casos deberá formalizarse por escrito y deposi- tarse ante la autoridad laboral competente, de acuerdo con la normativa reguladora del depósito de acuerdos colectivos. Las citadas tareas quedarán también exclui- das cuando se establezcan en Convenio Colectivo que sean realizadas por la tripulación del buque. En cualquier caso, deberá especificarse el tiempo máximo dentro de cada jornada laboral que podrá dedicarse a la realización de tales tareas, así como la retribución especificada de las mismas. 3.2.2. Las operaciones que se realicen en instalacio- nes portuarias en régimen de concesión, excepto cuando dichas instalaciones estén directamente relacio- nadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías pro- pias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional y no sean realizadas por una Empresa Estibadora. 3.2.3. Las operaciones de carga, descarga y trasbordo cuando no se realicen por tubería, ni para el avitualla- miento del buque o su aprovisionamiento. No obstante, tendrá la consideración de labor portuaria el aprovisiona- miento siempre y cuando sea preciso contratar personal. 3.2.4. Las operaciones de sujeción, trincaje y suelta, ex- cepto cuando las realicen las tripulaciones de los buques. 3.2.5. El manejo de grúas y maquinillas de cualquier tipo y otros aparatos o elementos mecánicos cuando se utilicen en las operaciones portuarias incluidas en este Convenio. Se exceptúa la manipulación de materiales o mercancías y el manejo de medios mecánicos que perte- nezcan a la Administración Portuaria. 3.2.6. El embarque y desembarque de camiones, au- tomóviles y cualquier otra clase de vehículos a motor, excepto cuando esas operaciones sean realizadas por sus propietarios, usuarios o conductores habituales de- pendientes de aquellos. 3.2.7. La conducción, enganche y desenganche de ca- bezas tractoras que embarquen o desembarquen remol- ques, excepto en aquellos casos en que dichas cabezas tractoras vayan unidas a su remolque como continuidad del transporte desde el exterior xxx xxxxxxx portuario al buque y viceversa. 3.3. Quedan excluidas la conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie xx xxxx o de instalación de carga en operaciones directas de ca- mión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria y de la de los que reciban mercancías a pie xx xxxx o instalación de descarga, en operaciones directas xx xxxxx a camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona portuaria y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de medios de carga y/o venta de productos de perfumería, cosmética, peluquería, de higiene y cuidado personal y/o de productos cubiertos por la normativa de cosméticos española vigente en cada momento, así como materias primas simples o com- puestas vinculadas al contenido de los mismos, esencias y aromas. Se entiende por distri- bución la comercialización y puesta en el mercado de productos amparados por marcas de las que la empresa miembro sea titular o licenciataria, con carácter exclusivo, para España. De acuerdo con el principio de unidad de Empresa, este Convenio será de aplicación en todos los centros de una misma Empresa, así como en los de las filiales participadas ma- yoritariamente por la misma, cuya actividad se comprenda en los supuestos señalados en el párrafo primero de este artículo Las disposiciones de este Convenio no serán de aplicación en aquellas Empresas o centros de trabajo que, incluidas en su ámbito funcional, se rijan por un convenio de Empresa o centro, salvo que de mutuo acuerdo opten por adherirse a este Convenio Laboral. Las partes firmantes expresan su voluntad de que este Convenio sirva de referencia en la negociación de los convenios de Empresa mientras no se adhieran al mismo. Las Empresas con convenio propio aplicarán en su ámbito aquellas materias reguladas por el Convenio sectorial y no contempladas en el de Empresa, que tendrá a tal efecto y para esas Empresas la consideración de “acuerdos sobre materias concretas”, reguladas en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores. Las partes firmantes de pactos de articulación y aplicación que desarrollen lo previsto en el artículo 71 del presente Convenio, podrán elevar consulta, individual o conjuntamente, a la Comisión Mixta Central, a fin de que dicho órgano paritario ejerza las funciones previstas en el Capítulo XVI, con la finalidad de verificar que dichos pactos no supongan vulneración de ninguno de los derechos establecidos en el Convenio, teniendo en cuenta el artículo 5 y la Disposición Adicional Primera del mismodescarga, así como el manejo xx xxxxxxx tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente ads- critas a labores portuarias, siempre que sean conducidas por su personal habitual. 3.4. Las labores complementarias, sin el carácter de servicio público a que se refiere el artículo 3 6 del Estatuto Real De- creto 371/87 y el artículo 3.4 del III Acuerdo para la regu- lación de las relaciones laborales del Sector Portuario, de 19 de noviembre de 1999, a cuyo efecto las Empresas Estibadoras se obligan a realizar exclusivamente con tra- bajadores portuarios las tareas complementarias que se desarrollen en la zona portuaria, consistentes en la en- trega y recepción de mercancías, incluidas las labores de movimiento horizontal que no sean de servicio público, clasificación, unificación y consolidación de cargas, gru- pajes y recuento; llenado y vaciado de contenedores (Anexo IV). 3.5. Sin perjuicio de la capacidad de los Trabaja- doresfirmantes para, en futuros Convenios, ampliar, reducir o delimitar la relación de actividades complementarias descritas en el apartado anterior, todo ello dentro de las facultades reconocidas en el artículo 6 del Real Decreto 371/87, es voluntad de los mismos que, durante la vigencia de este Convenio, los trabajadores portuarios continúen reali- zando las mismas actividades que venían realizando a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

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Samples: Resolution of the General Directorate Regarding the Sanctioning Procedure

AMBITO FUNCIONAL. El presente Convenio será de aplicación en todos regula las relaciones laborales entre las Empresas y los centros de trabajo de aquellas Empresas cuya actividad o actividades - sean o no con carácter exclusivo- consistan trabajadores que intervengan en la fabricaciónrealización de las actividades portuarias constitutivas del servicio público de estiba y desestiba de buques y complementarias que se relacionan. A estos efectos, investigacióntendrán la consideración de activida- des portuarias, importaciónlas siguientes: 3.1 Las labores de carga, distribución y/descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria. La carga y estiba comprenden la recogida de la mer- cancía en las zonas cubiertas o venta descubiertas del puerto, el transporte horizontal de productos las mismas hasta el costado del buque; la aplicación de perfumeríagancho, cosméticacuchara, peluquería“spreader” o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía directamente desde un vehículo de transporte, bien sea externo o interno al puerto, o desde el muelle, previo depósito en el mismo, o apilado en la zona de operacio- nes, al costado del buque; el izado de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque, o alterna- tivamente la carga rodante y la estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque. El transbordo comprende la desestiba y descarga en el primer buque, la transferencia de la mercancía direc- tamente desde un buque a otro, y la estiba en el segundo buque. 3.2 Además de las indicadas, están incluidas las si- guientes: 3.2.1.- La descarga, arrastre hasta lonja y almacén, y cuantos trabajos se deriven de la manipulación del pes- cado fresco, provenientes de buques de más de 100 toneladas de registro bruto, salvo que dichas actividades sean realizadas por los tripulantes del propio buque, como consecuencia de pacto colectivo. Este pacto sólo podrá suscribirse entre los representantes legales del personal del buque y su Empresa o entre los sindicatos representativos del sector y las asociaciones empresa- riales correspondientes según el ámbito del pacto. En muchos casos deberá formalizarse por escrito y deposi- tarse ante la autoridad laboral competente, de higiene y cuidado personal y/o acuerdo con la normativa reguladora del depósito de productos cubiertos acuerdos colectivos. Las citadas tareas quedarán también exclui- das cuando se establezcan en Convenio Colectivo que sean realizadas por la normativa tripulación del buque. En cualquier caso, deberá especificarse el tiempo máximo dentro de cosméticos española vigente en cada momentojornada laboral que podrá dedicarse a la realización de tales tareas, así como materias primas simples o com- puestas vinculadas al contenido de los mismos, esencias y aromas. Se entiende por distri- bución la comercialización y puesta en el mercado de productos amparados por marcas retribución especificada de las que la empresa miembro sea titular o licenciataria, con carácter exclusivo, para España. De acuerdo con el principio de unidad de Empresa, este Convenio será de aplicación en todos los centros de una misma Empresa, así como en los de las filiales participadas ma- yoritariamente por la misma, cuya actividad se comprenda en los supuestos señalados en el párrafo primero de este artículo Las disposiciones de este Convenio no serán de aplicación en aquellas Empresas o centros de trabajo que, incluidas en su ámbito funcional, se rijan por un convenio de Empresa o centro, salvo que de mutuo acuerdo opten por adherirse a este Convenio Laboral. Las partes firmantes expresan su voluntad de que este Convenio sirva de referencia en la negociación de los convenios de Empresa mientras no se adhieran al mismo. Las Empresas con convenio propio aplicarán en su ámbito aquellas materias reguladas por el Convenio sectorial y no contempladas en el de Empresa, que tendrá a tal efecto y para esas Empresas la consideración de “acuerdos sobre materias concretas”, reguladas en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores. Las partes firmantes de pactos de articulación y aplicación que desarrollen lo previsto en el artículo 71 del presente Convenio, podrán elevar consulta, individual o conjuntamente, a la Comisión Mixta Central, a fin de que dicho órgano paritario ejerza las funciones previstas en el Capítulo XVI, con la finalidad de verificar que dichos pactos no supongan vulneración de ninguno de los derechos establecidos en el Convenio, teniendo en cuenta el artículo 5 y la Disposición Adicional Primera del mismo, así como el artículo 3 del Estatuto de los Trabaja- doresmismas.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

AMBITO FUNCIONAL. El presente Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo de aquellas Empresas cuya actividad o actividades - sean o no con carácter exclusivo- consistan en la fabricación, investigación, importación, distribución y/o venta de productos de perfumería, cosmética, peluquería, de higiene y cuidado personal y/o de productos cubiertos por la normativa de cosméticos española vigente en cada momento, así como materias primas simples o com- puestas compuestas vinculadas al contenido de los mismos, esencias y aromas. Se entiende por distri- bución distribución la comercialización y puesta en el mercado de productos amparados por marcas de las que la empresa miembro sea titular o licenciataria, con carácter exclusivo, para España. De acuerdo con el principio de unidad de Empresa, este Convenio será de aplicación en todos los centros de una misma Empresa, así como en los de las filiales participadas ma- yoritariamente mayoritariamente por la misma, cuya actividad se comprenda en los supuestos señalados en el párrafo primero de este artículo Las disposiciones de este Convenio no serán de aplicación en aquellas Empresas o centros de trabajo que, incluidas en su ámbito funcional, se rijan por un convenio de Empresa o centro, salvo que de mutuo acuerdo opten por adherirse a este Convenio Laboral. Las partes firmantes expresan su voluntad de que este Convenio sirva de referencia en la negociación de los convenios de Empresa mientras no se adhieran al mismo. Las Empresas con convenio propio aplicarán en su ámbito aquellas materias reguladas por el Convenio sectorial y no contempladas en el de Empresa, que tendrá a tal efecto y para esas Empresas la consideración de “acuerdos sobre materias concretas”, reguladas en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores. Las partes firmantes de pactos de articulación y aplicación que desarrollen lo previsto en el artículo 71 del presente Convenio, podrán elevar consulta, individual o conjuntamente, a la Comisión Mixta Central, a fin de que dicho órgano paritario ejerza las funciones previstas en el Capítulo XVI, con la finalidad de verificar que dichos pactos no supongan vulneración de ninguno de los derechos establecidos en el Convenio, teniendo en cuenta el artículo 5 y la Disposición Adicional Primera del mismo, así como el artículo 3 del Estatuto de los Trabaja- doresTrabajadores.

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Samples: Convenio Laboral