ANÁLISIS DE LA SALA. Para resolver esta acusación, la Sala se remite a las consideraciones efectuadas en esta providencia con respecto a la evolución de la regulación jurídica del contrato de aprendizaje en Colombia. Como se expresó en las mencionadas consideraciones, es claro que en el régimen actual del Contrato de Aprendizaje, el SENA no tiene la exclusividad de la formación profesional, sino que es una de las entidades, además de las previstas en el artículo 37 de la Ley 789 de 2002, que cumplen este propósito. En consecuencia, además xxx XXXX, se establece que son también entidades de formación, otras “instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado”, e incluso las mismas empresas que celebran el contrato, como también otras entidades que sean objeto de reglamentación por parte del Consejo Directivo xxx XXXX. Lo anterior, no significa como equivocadamente lo sostiene la demanda, que el SENA no tenga competencia para fijar la cuota de aprendices que deben tener las empresas obligadas a dicha contratación, ni que no pueda controlar que se mantenga la proporción de aprendices en relación con el número de trabajadores de la empresa. Para la Sala es claro que en la Ley 789 de 2002, los artículos 32 (que señala las empresas obligadas a la vinculación de aprendices), 33 (que establece la cuota de aprendices en la empresa) y 37 parágrafo (sobre el reconocimiento por el SENA de las cursos y programas de formación), establecen la competencia de esta entidad para regular y exigir el cumplimiento por parte de las empresas de la obligación de celebrar contratos de aprendizaje. En ese contexto legal, la norma acusada, es decir el artículo 8º del Decreto 933 de 2003, se limita a desarrollar esas normas legales, al establecer la obligación de las empresas de reemplazar al aprendiz cuyo contrato termine, como también la obligación de informar al SENA sobre esa situación.
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ANÁLISIS DE LA SALA. Para resolver esta acusación, la Sala Como se remite a indicó en el acápite de las consideraciones efectuadas en esta providencia con respecto a la evolución generales de la regulación jurídica del contrato relación de aprendizaje en Colombia. Como se expresó en las mencionadas consideraciones, es claro que en el régimen actual del Contrato de Aprendizajeaprendizaje, el SENA no tiene la exclusividad de la formación profesional, sino que es una de las entidades, además de las previstas en el artículo 37 33 de la Ley 789 de 2002, establece para el SENA la determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa. La cuota señalada por el SENA deberá notificarse al representante legal de la respectiva empresa, quien podrá objetarla en el término de cinco (5) días hábiles. Estatuye la norma en mención, que cumplen este propósitocuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, con afectación del número mínimo de aprendices, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. En consecuencia, además xxx XXXXel parágrafo 2º del artículo 11, se establece indica que son también entidades de formacióncuando el patrocinador tenga cobertura en dos (2) o más ciudades o departamentos, otras “instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado”, e incluso las mismas empresas que celebran el contrato, como también otras entidades que sean objeto de reglamentación por parte del Consejo Directivo xxx XXXX. Lo anterior, no significa como equivocadamente lo sostiene la demanda, que el SENA no tenga competencia para fijar la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquél, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que deben tener las empresas obligadas a dicha contrataciónencierra la ley, ni que no pueda controlar que y aunque se mantenga la proporción de aprendices en relación con el número de trabajadores de la empresa. Para la Sala es claro que en la Ley 789 de 2002, los artículos 32 (que señala las empresas obligadas a la vinculación de aprendices), 33 (que establece la cuota de aprendices en la empresa) y 37 parágrafo (sobre el reconocimiento por el SENA de las cursos y programas de formación), establecen la competencia de esta entidad para regular y exigir el cumplimiento por parte de las empresas de la obligación de celebrar contratos de aprendizaje. En ese contexto legal, la norma acusada, es decir el artículo 8º del Decreto 933 de 2003, se limita a desarrollar esas normas legales, al establecer la obligación de las empresas de reemplazar al aprendiz cuyo contrato termine, como también la obligación de informar al SENA sobre esa de esta situación., ello en modo alguno limita su autonomía para la escogencia del aprendiz, siempre que reúna las condiciones para ostentar esta condición. En síntesis, las normas precedentes que se acusan en la demanda, no limitan al empleador en la escogencia del aprendiz sino que prevén la necesidad de informar al SENA las variaciones en la nómina, aspecto que obra en consonancia con la atribución que le confirió el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 a esta entidad, al señalarle la facultad de determinar el número mínimo de aprendices. Se subraya la parte acusada de la norma:
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