FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Cláusulas de Ejemplo

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. En su demanda PUNTO CELULAR expuso los hechos en que funda sus pretensiones y que pueden sintetizarse así: 1. COMCEL es una sociedad mercantil, cuyo objeto social principal es la prestación y comercialización de servicio de telecomunicaciones inalámbricas, y es subsidiaria de AMERICA MOVIL S.A. de CV, sociedad con domicilio principal en México. 2. PUNTO CELULAR, es una sociedad mercantil, cuyo objeto principal es la representación de empresas nacionales o extranjeras dedicadas a la prestación del servicio de telefonía móvil celular, así como el mercadeo y promoción de dicho servicio; por esa razón estaba imposibilitado jurídicamente para realizar cualquier otro negocio. 3. El contrato materia de la presente litis fue suscrito por COMCEL y PUNTO CELULAR el día 11 de diciembre de 1998 y fue redactado en su integridad por aquella, en la pro-forma que utiliza con todos sus centros de ventas y servicios, el cual tuvo a bien llamar “CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN”. 4. El objeto de dicho contrato fue la promoción de la venta por parte de PUNTO CELULAR, del servicio de telefonía móvil celular y de los productos de COMCEL, en las modalidades de pospago y prepago. 5. Como contraprestación, PUNTO CELULAR debía recibir el pago en dinero por diversos conceptos, que genéricamente se denominaron COMISIONES, tanto por ACTIVACIONES como por RESIDUAL (ANEXO A del contrato) y en algunos casos tomaron el nombre de descuentos. 6. COMCEL encargó a PUNTO CELULAR diligenciar todas las solicitudes de activación en planes pospago y prepago, en papelería suministrada por COMCEL, con sus marcas y emblemas comerciales. 7. PUNTO CELULAR enviaba la información de las activaciones a COMCEL con los contratos originales y, con base en ello, ésta facturaba el cargo básico y el consumo del abonado mensualmente. 8. En desarrollo del contrato PUNTO CELULAR entregaba al abonado un equipo o vendía la Tarjeta Prepagada “Amigo”, que proveía COMCEL. 9. El objeto contractual lo desarrolló PUNTO CELULAR, en forma estable y continua durante 5 años, 4 meses y 23 días, lapso durante el cual promovió la venta de los servicios o productos de COMCEL, concluyendo negocios en serie y sucesivos y manteniendo permanencia en sus relaciones con ésta, pero la vinculación contractual se establecía entre el usuario o abonado y la convocada directamente. 10. PUNTO CELULAR realizó la actividad mercantil de intermediación como empresario independiente, con su propia infraestructura y organización administrativa. 11. Para pr...
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. El cargo contra la disposición anterior, se hace consistir en que los artículos 37 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo, no establecen formalidades para este Contrato. Por tanto, el mismo puede ser verbal o escrito y por ende, el acto acusado, al establecer como exigencia que sea escrito, impone un requisito no consagrado en dichas normas sustantivas. Adicionalmente, expresa que el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 tampoco establece la formalidad establecida en la norma reglamentaria acusada y que se revive el derogado artículo 83 de la Ley 188 de 1959.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. El cargo se hace consistir en que la norma acusada, contraviene los artículos 30 y 31 de la Ley 789 de 2002 porque crea figuras contractuales no contempladas en el mundo jurídico debido a que si mediante tales normas se consideraron las modalidades del Contrato de Aprendizaje no era necesario que el acto acusado señalara los eventos que no lo constituían.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Se expresa en la demanda que la ilegalidad del artículo 8º del Decreto 933 de 2003, emerge al compararlo con el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, porque reasigna al SENA un monopolio que ya no tiene en tanto que la mentada Ley, le confiere a otras entidades y no exclusivamente a aquélla la función de formar y aportar aprendices y en consecuencia, cuando la relación de la empresa se establezca con otras entidades de formación diferentes al SENA, no es necesario conferirle la competencia que le atribuye el acto acusado, más aún porque éste órgano público no conoce de xxxxxxxx lo que ocurre entre la empresa, la entidad y el aprendiz.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. La convocante expuso los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: 3.1. “La Empresa Interpack de Colombia Ltda., es una sociedad mercantil con domicilio en Barranquilla, constituida mediante escritura pública 1144 del 14 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría 9 de Barranquilla. 3.2. La Empresa Grace Colombia S.A. es una sociedad mercantil con domicilio en Santafé de Bogotá, constituida mediante escritura pública 3.794 del 3.794 (sic) del 16 de septiembre de 1988, otorgada, en la Notaría Once (11) de Santafé de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. En su demanda MINERCOL e INGEOMINAS expusieron los hechos en que funda sus pretensiones y que pueden sintetizarse así: El 23 xx xxxxxx de 1988 CARBONES DE COLOMBIA S.A., CARBOCOL (en adelante “CARBOCOL”), suscribió con XXXXXXXX el contrato No. 078, que obra en la escritura pública No. 2411 de la Notaría 20 de Bogotá. El objeto de dicho contrato es la exploración y explotación carbonífera en una zona del Departamento xxx Xxxxx con un término de duración de 30 años. Dentro de las obligaciones a cargo xx XXXXXXXX previstas en dicho contrato, está la de pagar una regalía equivalente al 15% del precio FOB (xxxxxx a bordo) presuntivo en boca de mina, por cada tonelada de carbón. Por lo anterior, toda referencia al precio FOB no tiene más propósito que el de permitir detraer los costos en que realmente ha incurrido XXXXXXXX hasta llegar a puerto, para finalmente obtener el precio en boca de mina. En la cláusula 23.3.1 se estableció que el término ―precio FOB presuntivo en boca de mina‖, significaría el precio de venta promedio FOB T (xxxxxx a bordo trimado) promedio ponderado, por tonelada en dólares americanos y en puerto Colombiano, para todas las toneladas de carbón del proyecto El Cerrejón Norte vendidas durante dicho mes, menos el ―flete presunto‖ por tonelada del Proyecto Xxxxxxxx desde la boca de mina hasta el puerto. El flete presunto quedó definido en la cláusula 23.2.2. como un costo asociado al esquema de transporte, de manera que desde un primer momento fue claro que a menor valor xxx xxxxx presunto, se daría un incremento equivalente a ese menor valor en la base para liquidar regalías y, por ende, en el pago de las mismas. Igualmente, desde ese momento quedó establecido entre las partes que al variarse el sistema de transporte, tendría que revisarse el flete presunto. Mediante la escritura pública No. 4476 del 13 de septiembre de 1991 de la Notaría 23 de Bogotá, se celebró entre XXXXXXXX y la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS- FERROVIAS (en adelante “FERROVIAS”) el contrato operacional para transporte privado férreo para transportar el carbón extraído entre la mina y el puerto de embarque. En los anexos D y E del contrato de transporte se consignan los componentes que permiten establecer la tarifa básica de transporte, la cual se estableció como variable, en función de los volúmenes transportados y de otros elementos. Mediante escritura pública No. 4142 del 18 xx xxxxxx de 1993 otorgada en la Notaría 20 de Bogotá, se modificó la cláusula 23.3.2. del...
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. En su demanda la convocante expuso los hechos en que funda sus pretensiones y que pueden sintetizarse así: 1) El 8 de febrero de 2001 entre ECOPETROL y HUPECOL se celebró el Contrato de Asociación para el sector Caracara, cuyo objeto es la exploración del Área Contratada y la explotación del petróleo de propiedad nacional que pueda encontrarse allí. 2) La Cláusula 1.4 del Contrato establece que ECOPETROL y la Asociada: (i) llevarán a cabo trabajos de exploración y explotación en los terrenos del Área Contratada, (ii) repartirán entre sí los costos y riesgos de los mismos en las proporciones y términos previstos en el Contrato y (iii) serán propietarios de los Hidrocarburos producidos, en las proporciones estipuladas en el Contrato. 3) La Cláusula 3.5 del Anexo B del Contrato, establece: 4) En síntesis, la Cláusula 3.5 del Anexo B establece que el 100% de la producción de petróleo obtenida en las Pruebas Extensas de Producción debe imputarse al reembolso del 30% de los Costos Directos de Exploración de cada pozo. 5) HUPECOL sostiene que solamente el 30% de la producción de petróleo obtenida en tales Pruebas debe imputarse al reembolso del 30% de los Costos, es decir, considera que el 30% del petróleo producido le pertenece a ECOPETROL, quien tiene la obligación de efectuar el reembolso y que el 70% restante pertenece a la Asociada. 6) Como consecuencia, HUPECOL sólo dedujo de los Costos Directos de Exploración los ingresos correspondientes al 30% de la producción, tomando para sí los ingresos correspondientes al restante 70% y no llevó a cabo la deducción de tales costos con el 100% de los ingresos producto del crudo extraído durante las Pruebas Extensas, reembolsándose unos mayores valores con un crudo que le pertenece a ECOPETROL. 7) En síntesis, el desacuerdo entre las partes, radica en que, para ECOPETROL, HUPECOL ya obtuvo el reembolso a que tiene derecho en la etapa precomercial, equivalente al 30% de los Costos Directos de Exploración y, por consiguiente, a partir de ese momento la producción proveniente de las pruebas extensas se ha debido distribuir entre las partes en la proporción del 30% para ECOPETROL y 70% para HUPECOL, por lo cual ésta (o CEPCOLSA por efecto de la cesión que adelante se indica) adeuda a ECOPETROL 145.343 barriles de crudo; al paso que, para HUPECOL, ésta obtuvo el reembolso al que tiene derecho, pero en una fecha muy posterior y, por consiguiente, ésta (o CEPCOLSA por efecto de la cesión) sólo le adeuda a ECOPETROL 16.051 bar...
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. En lo atinente a la pretensión anulatoria del inciso 1º (parcial) del artículo 14 del Decreto 933 de 2003, esboza que desconoce el artículo 34 de la Ley 789 de 2002 y al respecto, indica que el legislador refiere la monetización de la cuota de aprendizaje y en ningún momento se pronuncia sobre multas en el incumplimiento de ésta; es decir, se presenta exceso de poder reglamentario imponiendo sanciones que solamente competen a la Ley.

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  • FUNDAMENTOS DE DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.

  • FUNDAMENTOS JURÍDICOS En cuanto a la indemnización por clientela, se produce cuando se extingue el contrato de agencia, “sea por tiempo determinado o indefinido”(art.28.1)85, por lo que estaríamos en un contrato contenido dentro del ámbito de esta indemnización. Como dice Xxxxxxx en su manual es para “agentes que hayan incrementado el número de clientes o hayan aumentado sensiblemente el volumen de operaciones con la clientela preexistente, siempre y cuando el empresario se siga beneficiando de ello una vez disuelto el contrato”86, lo cual se regula en el artículo 28.1 LCA. Y que esta no se da en todos los casos sino que debe resultar equitativa alegando alguna de estas razones “una pérdida de comisiones del agente, o bien una existencia de pactos de no competencia postcontractual”(art.28.1). En cuánto a la cuantía de dicha indemnización esta se limita legalmente, no pudiendo superar “el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años”. De modo que de tener derecho X. Xxxxxxxx a una indemnización por clientela, debe de haber dejado de percibir comisiones por clientes que le consiguió a la sociedad, o debe haber firmado por la sociedad un pacto de no competencia postcontractual lo cual no se especifica en el caso, solo sabemos que una vez despedido comienza una búsqueda activa de empleo el mismo año y que solo tras no haber conseguido resultado se muda x Xxxxxx y cambia de actividad. El desarrollo jurisprudencial marca las concurrencias que deben darse para que esta indemnización tenga lugar, con lo cual recurrimos a la jurisprudencia del tribunal supremo87, en la cual se determina que para que tenga lugar esta indemnización por clientela no basta con incumplir el preaviso, como hemos visto antes, sino que “se hace preciso acreditar que el empresario efectivamente continúa disfrutando y aprovechando la clientela generada”, circunstancia que respalda el Tribunal Supremo fijando la improcedencia de la indemnización cuando “no hay prueba demostrativa de que el empresario se hubiera servido de la clientela creada por el agente y no puede presumirse sin más tal circunstancia”88. La forma de acreditar tal aprovechamiento y su cuantificación la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo que nos comienza diciendo que para concretar la indemnización por clientela debe atenderse a “los ingresos brutos del agente y no los netos”89. Para su cálculo hemos de tener en cuanto todo tipo de ingresos percibidos en ventas como financieros u otros de cualquier índole ya que de lo contrario infringiríamos el artículo 11.2 LCA, ya que como se explica en la sentencia “ ninguna cantidad calificada de ingreso puede considerarse excluida del concepto de comisión”.

  • Secciones de los Documentos de Licitación 6.1 Los Documentos de Licitación están compuestos por las Partes 1, 2, y 3 incluidas sus respectivas secciones que a continuación se indican y cualquier enmienda emitida en virtud de la Cláusula 8 de las IAO.

  • Enmienda a los Documentos de Licitación 8.1 El Comprador podrá, en cualquier momento antes del vencimiento del plazo para presentación de ofertas, enmendar los Documentos de Licitación mediante la emisión de una enmienda. 8.2 Toda enmienda emitida formará parte integral de los Documentos de Licitación y deberá ser comunicada por escrito a todos los que hayan obtenido los documentos de Licitación directamente del Comprador. 8.3 El Comprador podrá, a su discreción, prorrogar el plazo de presentación de ofertas a fin de dar a los posibles Oferentes un plazo razonable para que puedan tomar en cuenta las enmiendas en la preparación de sus ofertas, de conformidad con la Subcláusula 24.2 de las IAO.

  • Enmiendas a los Documentos de Licitación 11.1 Antes de la fecha límite para la presentación de las Ofertas, el Contratante podrá modificar los Documentos de Licitación mediante una enmienda. 11.2 Cualquier enmienda que se emita formará parte integral de los Documentos de Licitación y será comunicada por escrito a todos los que compraron los Documentos de Licitación. Los posibles Oferentes deberán acusar recibo de cada enmienda por escrito al Contratante.

  • Aclaración de los Documentos de Licitación 7.1 Todo Oferente potencial que requiera alguna aclaración sobre los Documentos de Licitación deberá comunicarse con el Comprador por escrito a la dirección del Comprador que se suministra en los DDL. El Comprador responderá por escrito a todas las solicitudes de aclaración, siempre que dichas solicitudes sean recibidas al menos veintiún (21) días antes de la fecha límite para la presentación de ofertas. El Comprador enviará copia de las respuestas, incluyendo una descripción de las consultas realizadas, sin identificar su fuente, a todos los que hubiesen adquirido los Documentos de Licitación directamente del Comprador. Si como resultado de las aclaraciones, el Comprador considera necesario enmendar los Documentos de Licitación, deberá hacerlo siguiendo el procedimiento indicado en la Cláusula 8 y Subcláusula 24.2, de las IAO.

  • Contenido de los Documentos de Licitación 9.1 El conjunto de los Documentos de Licitación comprende los documentos que se enumeran en la siguiente tabla y todas las enmiendas que hayan sido emitidas de conformidad con la cláusula 11 de las IAO: Sección I Instrucciones a los Oferentes (IAO) Sección II Datos de la Licitación (DDL) Sección III Países Elegibles Sección IV Formularios de la Oferta Sección V Condiciones Generales del Contrato (CGC) Sección VI Condiciones Especiales del Contrato (CEC) Sección VII Especificaciones y Condiciones de Cumplimiento Sección VIII Planos Sección IX Lista de Cantidades/ Calendario de Actividades Sección X Formularios de Garantías……

  • Documentos de Licitación IAO 10.1 La dirección electrónica del Contratante para solicitar aclaraciones es: xxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxx.xxx.xx Se modifica el plazo y modalidad establecidos en la presente subcláusula: Los interesados podrán solicitar aclaraciones hasta diez (10) corridos días antes de la fecha de apertura de la Licitación. El Contratante responderá a los pedidos de aclaración y/o efectuará aclaraciones de oficio hasta cinco (5) días corridos antes de la fecha de apertura de la Licitación. Dichos pedidos de aclaraciones deberán efectuarse a través de un correo electrónico de tipo genérico o personal no institucional, a los efectos de evitar identificar al potencial oferente y garantizándose de esta forma el anonimato de los participantes en el presente proceso. Se enviarán copias de la respuesta del contratante a todos los interesados en participar del proceso, que así lo hayan manifestado en los términos expresados en el llamado a licitación, la cual incluirá una descripción de la consulta, pero sin identificar su origen, sin perjuicio de lo cual Contratante además las publicará en xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxxxxx.xxx El mismo procedimiento se aplicará para la notificación de las Aclaraciones de Oficio, y para la notificación de las Enmiendas que pudiere emitir el Contratante aún vencido el plazo estipulado precedentemente y con anterioridad a la fecha límite, de conformidad con la Cláusula IAO 11.1 del presente Documento de Licitación. Asimismo se destaca que la presentación de ofertas en el presente proceso implica la aceptación voluntaria por parte del oferente de la obligación de mantenerse informado en relación al mismo mediante su consulta en xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxxxxx.xxx y la declaración de que no ha alterado ni el documento ni las comunicaciones aclaratorias, en caso de haberse emitido, bajo apercibimiento de rechazar su oferta in límine. IAO 11.2 Se modifica: Cualquier enmienda que se emita formará parte integral de los Documentos de Licitación. El Contratante las notificará a todos los interesados en participar del proceso, que así lo hayan manifestado en los términos expresados en el llamado a licitación, sin perjuicio de lo cual, también las publicará en xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxxxxx.xxx Asimismo se destaca que la presentación de ofertas en el presente proceso implica la aceptación voluntaria por parte del oferente de la obligación de mantenerse informado en relación al mismo mediante su consulta en xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxxxxx.xxx y la declaración de que no ha alterado ni el documento ni las comunicaciones aclaratorias, en caso de haberse emitido, bajo apercibimiento de rechazar su oferta in límine.

  • Datos de la Licitación 29 SecciónIII. Países Elegibles 38

  • Datos de la Licitación (DDL) Esta sección contiene disposiciones específicas para la Contratación del Servicios, y complementa la Sección I, Instrucciones a los Oferentes.