ANÁLISIS DE LA SALA. Para resolver esta acusación, la Sala se remite a las consideraciones efectuadas en esta providencia con respecto a la evolución de la regulación jurídica del contrato de aprendizaje en Colombia. Como se expresó en las mencionadas consideraciones, es claro que en el régimen actual del Contrato de Aprendizaje, el SENA no tiene la exclusividad de la formación profesional, sino que es una de las entidades, además de las previstas en el artículo 37 de la Ley 789 de 2002, que cumplen este propósito. En consecuencia, además xxx XXXX, se establece que son también entidades de formación, otras “instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado”, e incluso las mismas empresas que celebran el contrato, como también otras entidades que sean objeto de reglamentación por parte del Consejo Directivo xxx XXXX. Lo anterior, no significa como equivocadamente lo sostiene la demanda, que el SENA no tenga competencia para fijar la cuota de aprendices que deben tener las empresas obligadas a dicha contratación, ni que no pueda controlar que se mantenga la proporción de aprendices en relación con el número de trabajadores de la empresa. Para la Sala es claro que en la Ley 789 de 2002, los artículos 32 (que señala las empresas obligadas a la vinculación de aprendices), 33 (que establece la cuota de aprendices en la empresa) y 37 parágrafo (sobre el reconocimiento por el SENA de las cursos y programas de formación), establecen la competencia de esta entidad para regular y exigir el cumplimiento por parte de las empresas de la obligación de celebrar contratos de aprendizaje. En ese contexto legal, la norma acusada, es decir el artículo 8º del Decreto 933 de 2003, se limita a desarrollar esas normas legales, al establecer la obligación de las empresas de reemplazar al aprendiz cuyo contrato termine, como también la obligación de informar al SENA sobre esa situación.
ANÁLISIS DE LA SALA. La excepción de prescripción
10. Aunque el Tribunal a-quo no se pronunció sobre la misma, se advierte que la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, por considerar que habían transcurrido más de dos años entre la fecha de ocurrencia del hecho y la fecha de notificación de la demanda, razón por la cual resulta procedente resolverla en primer lugar. Al respecto, el artículo 1081 del C. de Co., establece:
ANÁLISIS DE LA SALA. Como se anotó, el Contrato de Aprendizaje sufrió modificaciones con la expedición de la Ley 789 de 2002 y en ese orden, en términos del artículo 30 ibídem, se considera que la Relación de Aprendizaje difiere sustancialmente de la contractual ordinaria, puesto que el propósito perseguido no es exclusivamente la prestación personal de servicios a un empleador sino que busca capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserción en el mundo del trabajo. El aspecto anterior fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 789 de 200212 que establece la naturaleza y características de la Relación de Aprendizaje: “Bajo estos supuestos, resulta evidente que para el legislador, el contrato de aprendizaje en su regulación actual no queda sujeto al ejercicio de la plena libertad contractual que rige para otras materias distintas de las laborales, ni ha sido una gracia o favor del capital al recurso humano que deba dejarse al libre desarrollo de la tensión de las fuerzas productivas y del acuerdo de voluntades entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la total y libre iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda equipararse al contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una modalidad concreta de los vínculos jurídicos que pueden establecerse entre patronos y trabajadores, que por la importancia para la economía y para los 12 Sentencia C-038 de 2004, M.P: Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Lynett, Actor: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. Mediante la sentencia C-457-04, M.P: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Actor: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, la Corte Constitucional dispuso estarse a lo dispuesto en la sentencia anterior. derechos de los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas de carácter legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y para proteger, como lo advertía la anterior Constitución, a las clases proletarias, y a las de menores ingresos, en particular, como lo indica la nueva Constitución” (subrayas no originales)13. 13 Sentencia C-254 de 1995, MP Xxxxx Xxxxx Xxxx, Consideración D.
3.2. CONTRA EL ARTÍCULO 7º PARCIAL, DEL DECRETO IBÍDEM.
1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.
2. Las prácticas asistenciales y de servicio social ...
ANÁLISIS DE LA SALA. El artículo 34 de la Ley 789 de 2002, establece la exoneración de la cuota de aprendices mediante la denominada monetización de la cuota de aprendizaje, la cual consiste en que en defecto de aquélla, podrán los obligados cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. Las sanciones por el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 34 de la Ley 789 de 2002, que contempla el acto acusado en el inciso 1º del artículo 14 del Decreto 933 de 2003, a juicio de la Sala se enmarca en los límites de la potestad reglamentaria, sin que se observe la vulneración de la preceptiva legal; todo lo contrario, resulta armónico que como consecuencia del incumplimiento de un deber económico surja una sanción de la misma índole. Además, es válida la remisión a la Ley 119 de 1994, la cual otorga en el artículo 13 numeral 13 al Director xxx XXXX el ejercicio de facultades sancionatorias.
ANÁLISIS DE LA SALA. La acción de controversias contractuales
12. El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo consagra esta acción y establece que cualquiera de las partes de un contrato estatal, podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
13. Es claro entonces, que esta acción procede para que una de las partes pueda pedir que se declare que un contrato estatal existe, lo que supone que efectivamente el mismo se haya celebrado en la forma indicada por la ley, puesto que no se trata de un medio procesal que esté instituido para dar vida a un negocio jurídico que no se perfeccionó legalmente, con el cumplimiento de los requisitos exigidos para que surja a la vida jurídica, como es el caso de los contratos estatales regidos por el estatuto de contratación contenido en la Ley 80 de 1993, al cual se halla sometido el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, establecimiento público del orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley.
14. Dichos negocios jurídicos son solemnes, en la medida en que el artículo 39 de la Ley 80 dispone que constarán por escrito y el artículo 41 establece que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleva a escrito, lo cual significa que su suscripción por las partes, es una formalidad ad substantiam actus, sin cuyo cumplimiento el contrato no existe –artículo 1500 del C.C.-, salvo en aquellos casos en los que la misma ley lo autorice, como sucede cuando se produce la declaratoria de urgencia manifiesta o en los eventos de contratos sin formalidades plenas3. Como lo ha sostenido la Sala:
ANÁLISIS DE LA SALA. El recurrente considera que las pruebas allegadas al proceso demuestran que el demandante Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx cedió al señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, todos los derechos y obligaciones emanados del Contrato RIB No. 000010-95, que suscribiera con TELECOM, razón por la cual no ocultó información antes ni después de su posesión.
ANÁLISIS DE LA SALA. 1. Delimitación, ubicación e importancia de la materia
ANÁLISIS DE LA SALA. La liquidación del contrato
ANÁLISIS DE LA SALA. EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO
ANÁLISIS DE LA SALA. 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a revisar la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido adversa a los intereses del demandante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio del siguiente: