Asunto. Pidió el demandante que se declare la simulación absoluta de los contratos de compraventa de bien inmueble y de establecimiento de comercio, celebrados por su cónyuge como vendedora. El ad quem ratificó la decisión del a-quo que tuvo por probada la excepción de “falta de legitimación por activa” y negó las aspiraciones del reclamante, al estimar que este no es titular de ningún derecho vinculado con los bienes que fueron objeto de enajenación, ni acreditó la existencia de un interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que lo facultara para pretender la simulación, que al surgir únicamente cuando se configura el estado de disolución o esté notificado el contradictor xxx xxxxxx de nulidad o divorcio del matrimonio, el que no se da en el caso examinado, toda vez que “la demanda con la cual se inició este proceso fue presentada el 10 de septiembre de 1998” y la de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico” se enteró a la allí convocada “el 17 de noviembre del mismo año”. La Corte no casó el fallo al no encontrar los cargos formulados por el recurrente. Con salvedades de voto. Magistrado Ponente (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce). Bogotá, D. C., siete (7) xx xxxxx de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por Xxxxxx de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx frente a Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
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Asunto. Pidió el Solicita la demandante que se declare la simulación absoluta de los contratos le restituya el bien inmueble cuya posesión ejerce el demandado, amparado en promesa de compraventa que la titular celebró con su cónyuge. La primera instancia accedió a las pretensiones, decisión que revocó el Superior por considerar que la posesión del demandado surgió de bien inmueble y la promesa de establecimiento de comercio, celebrados compraventa celebrada por su cónyuge como vendedoraen vigencia de la sociedad. El ad quem ratificó Se denunció la decisión del a-quo sentencia por comisión de errores de hecho en la valoración probatoria, los cuales fueron acreditados por lo que tuvo por probada la excepción de “falta de legitimación por activa” Corte CASÓ y negó las aspiraciones del reclamante, al estimar que este no es titular de ningún derecho vinculado con los bienes que fueron objeto de enajenación, ni acreditó la existencia de un interés jurídico cierto, serio, actual en su lugar profirió sentencia sustitutiva y concreto que lo facultara para pretender la simulación, que al surgir únicamente cuando se configura el estado de disolución o esté notificado el contradictor xxx xxxxxx de nulidad o divorcio del matrimonio, el que no se da en el caso examinado, toda vez que “la demanda con la cual se inició este proceso fue presentada el 10 de septiembre de 1998” y confirmó la de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico” se enteró a la allí convocada “el 17 de noviembre del mismo año”primer grado. La Corte no casó el fallo al no encontrar los cargos formulados por el recurrente. Con salvedades de voto. Magistrado Ponente (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce). Radicación n.° 08001-31-03-013-2011-00213-01 Bogotá, D. C., siete ocho (7) 8) xx xxxxx xxxxxx de dos mil quince dieciséis (20152016). Decide la Corte Se decide el recurso de casación interpuesto por el la demandante Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx contra la sentencia proferida el 31 xx xxxx de 19 de febrero de 2010, dictada 2013 por la Sala Civil Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido reivindicatorio instaurado por Xxxxxx de la recurrente frente a Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx frente a Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx XxxxxxxxXxxxxxx.
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Asunto. Pidió el demandante Pretenden los demandantes, que se declare que existió con los convocados un contrato de agencia comercial, que se encuentra vigente, en desarrollo del cual, los demandantes promovieron y acreditaron la simulación absoluta marca y los productos de los contratos la demandada, solicitando en consecuencia se condene a la convocada a satisfacer: (i) el valor total de compraventa las comisiones sobre ventas causadas, (ii) Un porcentaje del 25% de bien inmueble las comisiones liquidadas sobre el valor total de las ventas y (iii) la correspondiente actualización de establecimiento dichas cantidades con base en el IPC. Como pretensiones subsidiarias solicita, se declare la existencia del contrato de comercioagencia comercial hasta la fecha en que el empresario lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa, celebrados por su cónyuge como vendedoracon las condenas correspondientes. La accionada se opuso a las pretensiones, indicando que el contrato celebrado fue de distribución, entre otras defensas. El ad quem ratificó Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones principales y subsidiarias de la decisión del a-quo que tuvo por demanda y declaró no probada la excepción de “falta prescripción de legitimación la acción, decisión que fue revocada por activa” el Tribunal, quien declaró la existencia del contrato de agencia comercial, consideró procedente la indemnización por terminación sin justa causa y negó las aspiraciones demás condenas solicitadas. Contra dicha providencia las partes interpusieron recurso de casación, la parte demandada presentó tres cargos, uno con fundamento en la causal 5º del reclamanteartículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que este no es titular de ningún derecho vinculado con los bienes que fueron objeto de enajenación, ni acreditó la existencia de un interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que lo facultara para pretender la simulación, que al surgir únicamente cuando se configura atacarse el estado de disolución o esté notificado el contradictor xxx xxxxxx proceso de nulidad o divorcio del matrimoniopor falta de jurisdicción, el que no se da al haber conocido la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, cuando las partes habían convenido una cláusula compromisoria y los restantes por la causal primera, alegando errores de hecho y de derecho. La parte demandante propuso un único cargo con fundamento en el caso examinadola causal 1º de casación, toda vez que “por errores de hecho en la demanda con la cual se inició este proceso fue presentada el 10 de septiembre de 1998” y la de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico” se enteró a la allí convocada “el 17 de noviembre del mismo año”valoración probatoria. La Corte no casó el fallo NO CASA la sentencia al no encontrar hallar demostrados el vicio procesal y los cargos formulados errores aducidos por el recurrentelos casacionistas. Con salvedades de voto. Magistrado Ponente Bogotá D. C., nueve (Aprobado en sesión de dos de septiembre 9) xx xxxx de dos mil catorce). Bogotá, D. C., siete diecisiete (7) xx xxxxx de dos mil quince (20152017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra que las partes formularon frente a la sentencia de 19 6 xx xxxxx de febrero de 2010, dictada 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Xxxxxx de Xxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx frente a Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.Las Viviendas Sociedad Limitada contra Fagor Industrial S.A.
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Asunto. Pidió Pretenden los demandantes, uno como legitimario y albacea de la sucesión de su progenitora y los otros como herederos testamentarios, se declare simulado el demandante contrato de transacción contenido en escritura pública, en que se declare liquidó comunidad y se le transfirieron a la simulación absoluta demandada bienes inmuebles que pertenecían a la causante, al tratarse en realidad de los contratos una donación sin el lleno del requisito de compraventa insinuación, en consecuencia solicitó su nulidad. La primera instancia negó las suplicas del libelo, decisión que fue confirmada por el superior, pero por razones distintas. En casación se denunció errores de bien inmueble derecho y de establecimiento hecho en la estimación y apreciación indebida del contrato de comerciotransacción que contenía a disposición de bienes inmuebles a favor de la demandada, celebrados por su cónyuge como vendedora. El ad quem ratificó la decisión del a-quo constando en un documento privado, siendo que tuvo por probada la excepción de “falta de legitimación por activa” y negó las aspiraciones del reclamante, al estimar que este no es titular de ningún derecho vinculado con los bienes que fueron objeto de enajenación, ni acreditó la existencia de un interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que lo facultara para pretender la simulación, que al surgir únicamente cuando se configura el estado de disolución o esté notificado el contradictor xxx xxxxxx de nulidad o divorcio del matrimonio, el que no se da debió ser protocolizado en el caso examinado, toda vez que “la demanda con la cual se inició este proceso fue presentada el 10 de septiembre de 1998” y la de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico” se enteró a la allí convocada “el 17 de noviembre del mismo año”escritura pública. La Corte no casó el fallo NO CASA la sentencia y condena en costas al no encontrar los cargos formulados por el recurrente. Con salvedades de voto. Magistrado Ponente Bogotá D.C., veinte (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce). Bogotá, D. C., siete (720) xx xxxxx de dos mil quince dieciséis (20152016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra los demandantes frente a la sentencia de 19 23 de febrero noviembre de 2010, dictada 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido de Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx contra Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx y herederos indeterminados de Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxx, al que se vinculó a Xxxxx Xxxxx Xxxxxx como litisconsorte de la contradictora. EL LITIGIO Los accionantes, en su calidad de legitimario y albacea de la sucesión de Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxx, el primero, y los otros dos como herederos testamentarios, solicitaron declarar la nulidad por falta de insinuación de la «donación» efectuada por la causante en favor de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, mediante escritura 1243 de 4 xx xxxx de 1999, otorgada en la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá, respecto de tres locales comerciales, dos de ellos en el Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx el Distrito Capital y uno en Unicentro Cali, así como un «pent house» en San Xxxxxx. En subsidio pidieron tener como simulada la transacción en la «liquidación de la comunidad» de dichos inmuebles, allí contenida, por tratarse de una «donación», y, consecuentemente, que ésta es «nula por no haber sido insinuada». De salir avante cualquiera de esas aspiraciones, buscaron que las cosas volvieran a su estado original, restituyendo los bienes al patrimonio de la difunta, y la cancelación del registro del referido instrumento en los folios correspondientes, «en lo que se refiere a la transferencia del dominio». Además, el pago de los frutos que se hubieren podido producir, debidamente indexados y actualizados desde la firma del acto discutido hasta la entrega. La causa petendi se compendia así (fls. 137 al 43, cno. 1): Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxx x Xxxx Xxxxx Xxxxxxx contrajeron matrimonio católico (25 mar. 1950) y de esa unión nacieron Xxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx. Al morir el esposo se adjudicó en proindiviso a la cónyuge supérstite y sus hijos, en la participación de bienes aprobada judicialmente (29 ago. 1991), lo siguiente: Los predios urbanos «La Xxxxxxx», «Xxxxxxxxx», y los lotes 7 y 8, todos en Bogotá, identificados con folios inmobiliarios 50C-656977 y 50C-646132, en una proporción del veinticinco por ciento (25%) para Xxxxxxx y del doce punto cinco por ciento (12.5%) cada uno de los descendientes; advirtiendo que el restante cincuenta por ciento (50%) pertenecía a Xxxxx Xxxxx Xxxxxx. El lote denominado «Xxxxx» y el Local 2-184 de Unicentro, ambos en el Distrito Capital y con matrículas 50C-170074 y 50N-336101, en un cincuenta por ciento a Xxxxxxx Xxxxx; un veinticinco por ciento (25%) para Xxxxxxx Xxxxx e igual porcentaje para Xxxxxxxx. Los locales 53-90 de la carrera 24 y 23-31 de la calle 54, así como el apartamento 301 de la xxxxxxx 00 # 00-00, en la misma ciudad, con folios 50C-898836, 50C-898837 y 50C-898839, en un veintitrés punto cuarenta y uno cincuenta y cinco por ciento (23.4155%) a la madre; el treinta y nueve punto veintiséis siete veinticinco por ciento (39.26725%) y el treinta y siete punto treinta y uno siete veinticinco (37.31725%), respectivamente, a Xxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx. Todos los copropietarios, esto es, Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxx y los hermanos Xxxxx Xxxxx, suscribieron la escritura 1243 de 1999 de la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá, que contenía estos dos actos jurídicos: Una transacción para poner fin a la comunidad, quedando Xxxxxxxx Xxxxx como único propietario de todos esos bienes. La donación, sin el lleno de requisitos, que hizo Xxxxxxx Xxxxx a su hija Xxxxxxx Xxxxx de dos locales comerciales en el Centro Comercial Santa Xxxxxxx en Bogotá, uno en Unicentro Cali y el «pent house» en San Xxxxxx, con matrículas 50N20033230, 50N20033231, 370-0121650 y 450 0005350, por un valor declarado de ciento ochenta millones cuatrocientos setenta y un mil pesos ($180’471.000), por los dos iniciales; setenta y un millones novecientos cincuenta y ocho mil pesos ($71’958.000), por el siguiente; y ciento setenta y seis millones noventa y cinco mil pesos ($176’095.000) por la unidad residencial. Ninguna retribución obtuvo Xxxxx xx Xxxxx a cambio, pues, «no se trató de una enajenación a título de compensación, venta o permuta, etc, sino que constituye, sin lugar a dudas una donación» que es nula por no estar acorde con la ley, ya que faltó la insinuación. Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxx falleció en Bogotá (18 sep. 2005), donde cursa la sucesión en el Juzgado Cuarto de Familia. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx se opuso y excepcionó «transacción y cosa juzgada», «carencia de fundamento legal de la demanda que dio paso a este proceso, alegación, a sabiendas, de hechos contrarios a la realidad y, por lo tanto, fraude procesal», «inexistencia de donación», «existencia de pago por otro con el consentimiento de éste», «desconocimiento de la presuposición o suposición previa o causa o motivo de la transacción y por contera de la escritura objeto de este proceso y violación de las normas de interpretación de los contratos», «nadie puede alegar su propia culpa, torpeza, negligencia o irresponsabilidad», «abuso del derecho» y «prescripción de la acción» (fls. 95 al 104, cno. 1). A su vez la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxx dijo acogerse «a lo que se pruebe» (fls. 184 y 185, cno. 1) En el curso del debate se dispuso la vinculación de Xxxxx Xxxxx Xxxxxx (fl. 224 al 225, cno. 1) y, una vez enterada, planteó las mismas defensas de la contradictora (fls. 272 al 281, cno. 1). La litisconsorte Xxxxx Xxxxxx falleció (24 nov. 2010), asumiendo como continuadora de ella Xxxxxxx Xxxxxxx frente Xxxxx Xxxxx, en calidad de heredera testamentaria a Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx título universal (fls. 298 y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx302 al 304, cno. 1) El Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones (fls. 484 al 499, cno. 1). El superior, aunque por razones diferentes, confirmó la determinación del a quo que apelaron los promotores (fls. 17 al 37, cno. 12).
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Asunto. Pidió el La demandante -pretende en acción reivindicatoria- que se declare la simulación absoluta que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los contratos de compraventa de un bien inmueble urbano adquirido por compraventa, y en consecuencia, solicita que se ordene a su hermana demandada, como poseedora de establecimiento de comerciomala fe, celebrados por su cónyuge como vendedora. El ad quem ratificó la decisión del a-quo que tuvo por probada la excepción de “falta de legitimación por activa” y negó las aspiraciones del reclamante, al estimar que este no es titular de ningún derecho vinculado con los bienes que fueron objeto de enajenación, ni acreditó la existencia de un interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que lo facultara para pretender la simulación, que al surgir únicamente cuando se configura restituir el estado de disolución o esté notificado el contradictor xxx xxxxxx de nulidad o divorcio del matrimonio, el que no se da en el caso examinadoinmueble referido, toda vez que “ostenta la demanda con calidad de tenedora en virtud de un contrato de comodato verbal. A su turno, la cual demandada se inició este proceso fue presentada el 10 opuso a las pretensiones y formuló la excepción de septiembre prescripción extintiva de 1998” acción reivindicatoria y reconvino la prescripción adquisitiva extraordinaria. El Juzgado de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico” se enteró primera instancia negó la reivindicación y accedió a la allí convocada “pertenencia, decisión que fue revocada por el 17 Tribunal, quien negó la prescripción adquisitiva y acogió la acción de noviembre del mismo año”dominio. Contra éste fallo la demandada, interpuso recurso de casación, con fundamento en dos cargos, ambos amparados bajo la causal primera, arguyendo la violación indirecta frente a la existencia de errores de derecho al momento de apreciar las pruebas constitutivas de título de dominio y errores de hecho probatorios. La Corte no casó el fallo al no encontrar NO CASA la sentencia ante la ausencia de demostración de los cargos formulados yerros alegados por el recurrente. Con salvedades RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Por muerte de voto. Magistrado Ponente (Aprobado yegua de paso fino en sesión pesebrera de dos de septiembre de dos mil catorce). Bogotá, D. C., siete (7) instalaciones xx xxxxx de dos mil quince exposición. Acreditación del hecho que causa la muerte por electrocución y el nexo causal. Apreciación de grupo de testigos. Configuración de las causales de nulidad procesal de los numerales 2º y 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. (2015)SC1853-2018; 29/05/2018) NULIDAD PROCESAL-Con ocasión de los numerales 2º y 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Decide la Corte Competencia xx Xxxx de Descongestión según el recurso parágrafo del artículo 5º del Acuerdo 7801 de casación interpuesto 2011 modificado por el demandante contra la sentencia 8207 de 19 2011 de febrero de 2010, dictada por la Sala Civil Administrativa del Tribunal Consejo Superior de la Judicatura. Procedencia como causal de casación. Reiteración de las sentencias de 5 de diciembre de 2008 y 20 xx xxxxxx de 2013. (SC1853- 2018; 29/05/2018) Artículos 63 y 85 numeral 5º de la Ley Estatuaria 270 de 1996. Artículo 140 numerales 2 y 6, 360 y 368 del Distrito Judicial Código de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por Xxxxxx de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx frente a Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx XxxxxxxxProcedimiento Civil.
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Asunto. Pidió el demandante Pretenden los demandantes en pretensiones acumuladas, que se declare al demandado constructor de una Urbanización, contractual y civilmente responsable por los daños materiales ocasionados por los defectos en la simulación absoluta construcción de las viviendas de su propiedad y en consecuencia se condene al pago de la indemnización correspondiente. El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones en razón de que no demostraron la ocurrencia de los contratos de compraventa de bien inmueble y de establecimiento de comercio, celebrados por su cónyuge como vendedora. El ad quem ratificó la decisión del a-quo que tuvo por probada la excepción de “falta de legitimación por activa” y negó las aspiraciones del reclamante, al estimar que este no es titular de ningún derecho vinculado con daños a los bienes que fueron objeto de enajenación, ni acreditó la existencia de un interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que lo facultara para pretender la simulación, que al surgir únicamente cuando se configura el estado de disolución o esté notificado el contradictor xxx xxxxxx de nulidad o divorcio del matrimonio, el que no se da inmuebles en el caso examinadoperíodo de garantía exigible al constructor, toda vez decisión ésta que “fue revocada por el superior, quien declaró civil y contractualmente responsable al demandado por la demanda ruina de los inmuebles y al pagó de las indemnizaciones. Contra dicha providencia el constructor demandado interpuso recurso de casación. Propuso cuatro cargos con fundamento en la cual se inició este proceso fue presentada el 10 causal 2º, y los demás por la causal 1º derivada de septiembre la violación directa, violación indirecta por errores de 1998” derechos y la de “cesación de efectos civiles de matrimonio católico” se enteró a la allí convocada “el 17 de noviembre del mismo año”facticos. La Corte NO CASA la sentencia por no casó el fallo al no encontrar prosperar los cargos formulados por el recurrenteataques endilgados. Con salvedades de voto. Magistrado Ponente (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce). Bogotá, D. C.Bogotá D.C., siete (7) xx xxxxx de octubre de dos mil quince dieciséis (20152016). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante la parte demandada contra la sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Xxxxxx de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx frente a Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxla referencia.
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