Common use of Caso concreto Clause in Contracts

Caso concreto. La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que señaló que la vinculación del actor es de tipo contractual, la cual no genera derechos salariales ni prestacionales. De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia de la relación laboral entre el actor y el Distrito de Barranquilla, se destaca la certificación laboral del Centro de Educación Básica y Media No. 208 del Distrito de Barranquilla que advierte la prestación de sus servicios como docente desde el 2 xx xxxx hasta el 26 de diciembre del 2000. Aunque no reposan los contratos de prestación de servicios por cuanto la vinculación fue de carácter verbal, las certificación referenciada evidencia la existencia de una relación laboral subordinada, fundada en que el demandante al desempeñarse como docente debía ejecutar programas académicos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, colaborar con la disciplina del plantel educativo, asistir a las actividades extra académicas, cumplir las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones del Centro Educativo y las normas educativas en general. Si bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de Docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, es menester advertir que dicha norma no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Subrayado fuera del texto). Esta definición de la labor Docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos...”. De lo anterior se infiere que la labor Docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos propios del servicio público de la educación2, cumpliendo su actividad conforme a las 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Xx. Xxxxx Xxxxx Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. directrices impartidas por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el Centro Educativo donde prestó sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno3.

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios

Caso concreto. Se advierte desde ya, que la acusación formulada no está llamada a tener acogida, habida cuenta que no es predicable la existencia del error interpretativo de la demanda que se imputa al tribunal con la cual se planteó la presente acción, como pasa a verse: 5.1. Se promovió juicio de responsabilidad para obtener de las sociedades convocadas el reconocimiento y pago de los perjuicios que, aduce, ha sufrido la demandante, con ocasión a las modificaciones estructurales que éstas hicieron al proyecto inmobiliario San Xxxxxxx, radicando la controversia, en lo medular, en establecer si tal reclamación se edificó desde la óptica de la responsabilidad contractual como se infirió por el tribunal. 5.2. La entidad demandada interpuso recurso causa expuesta por la demandante hace mención a la relación negocial que se suscitó, en virtud de apelación la promoción y desarrollo del proyecto inmobiliario San Xxxxxxx, a cargo de la sociedad Interplan S.A. y Fiduciaria del Estado S.A. como administradora del patrimonio autónomo Media Luna, constituido mediante Escritura pública 4119 del 13 de octubre de 1994 de la Notaría 35 de Bogotá. Allí se cuestionan las modificaciones que de manera unilateral e inconsulta los responsables del proyecto hicieron al mismo, afectando los derechos de quienes compraron en el mentado plan urbanístico, como fue la sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Ltda., quien posteriormente transfirió el predio, junto con la acción del Club San Xxxxxxx y todos los demás derechos por ella adquiridos a la demandante Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, la cual construyó una casa; quien dice, lo adquirió por los beneficios aun ofertados por los promotores, como eran, un gran lago para la práctica de deportes náuticos, campo de golf de 18 hoyos par 72, doce (12) canchas de tenis, entre muchos otros, consecuentes con la gran extensión del predio en el que señaló se realizaría, pero que finalmente se vio sensiblemente reducida. Refiere asimismo la demanda, que en la escritura de venta a favor de la sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Limitada se pactó en la cláusula décima de dicho instrumento una cláusula penal «En caso de retardo en la entrega real y material de todas las vías, acometidas, construcciones, servicios, áreas y zonas comunes prevista en la cláusula sexta de éste contrato así como el incumplimiento de la promesa de transferencia del derecho de sodio de la Corporación Club San Xxxxxxx, contenido en el parágrafo primero de la cláusula primera de éste contrato, INTERPLAN S.A. pagará al COMPRADOR, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRAECE (sic) MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MCTE (1.313.127,oo) por cada mes o fracción de mes de demora en la entrega y/o transferencia de dominio prometida a título de cláusula penal sancionatoria. El pago de la pena no extinguirá la obligación principal ni la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios y compensatorios, cuando haya lugar a éstos, dado el carácter meramente sancionatorio de la pena». La demandante se adentra a reparar en todas las modificaciones realizadas al proyecto inmobiliario San Xxxxxxx, del cual ella es ahora copropietaria, por estar sometido al régimen de propiedad horizontal y el incumplimiento por parte de las convocadas de los beneficios ofertados en su promoción y venta, luego de transcurrido ocho (8) años, desde que se transfirió el lote. 5.3. Con soporte en tales sustentos fácticos se deprecó la declaración de responsabilidad de las interpeladas por los cambios realizados al proyecto de marras y, en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que con ocasión a tales modificaciones se le ocasionaron a la demandante, junto con los intereses e indexación. 5.4. Adicionalmente, la convocante demandó el reconocimiento a su favor del pago «de la cláusula penal mencionada en los hechos 4° y 5° de la demanda, planteado en la escritura pública 1515 del 10 de septiembre de 1998 otorgada en la Notaría 61 del Círculo Notarial de Bogotá, es decir, condenar a la parte demandada al pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRAECE (sic) MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MCTE (1.313.127,oo) por cada mes o fracción de mes de demora en la entrega y/o transferencia de dominio prometida a título de cláusula penal sancionatoria». 5.5. De acuerdo con lo anterior, y más allá de que ciertamente la sola alusión de un contrato en una demanda no enmarca la reclamación judicial en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, como tampoco el soporte normativo que allí se plasme, dado que por principio constitucional el juzgador está sometido al imperio de la constitución y la ley, de suerte que está obligado a resolver el asunto puesto a su consideración aplicando las normas que adecuadamente lo regulan, aun cuando el interesado haya aducido una equivocada, la interpretación armónica de los hechos de la demanda y las pretensiones, así como sus fundamentos de derecho, en parte alguna aluden a los presupuestos o al marco normativo que regula la responsabilidad aquiliana. Por el contrario, de aquella se puede inferir razonablemente que la vinculación del actor acción incoada ciertamente es de tipo contractual, ora derivada del contrato de venta inicial a la cual no genera derechos salariales ni prestacionalessociedad Xxxxxxx Xxxxxx Limitada, en el que se ofrecieron unas condiciones inmobiliarias que resultaron finalmente desconocidas, o bien por alguna alteración que se hiciera de las áreas comunes o afectación de las privadas definidas en el reglamento de propiedad horizontal del condominio San Xxxxxxx, al que se adhieren todos los adquirentes posteriores. De Esto, por cuanto que, las pruebas manifestaciones contenidas en la demanda, tanto las que fueron arrimadas al plenario para determinar soportan la existencia causa como el petitum mismo, se enfilan a cuestionar aspectos negociales, como fue la falta de ejecución de algunas obras que se ofertaron, aduciendo a partir de ello, la causación de los perjuicios por el presunto incumplimiento de las encargadas del proyecto en sus compromisos inmobiliarios dotacionales, propio de la relación laboral entre el actor responsabilidad contractual. No se ocupó la parte accionante de señalar con claridad y el Distrito precisión la ocurrencia de Barranquillaun hecho dañoso cierto y real ocasionado a ella por las convocadas, se destaca la certificación laboral del Centro de Educación Básica y Media No. 208 del Distrito de Barranquilla que advierte la prestación de sus servicios como docente desde el 2 xx xxxx hasta el 26 de diciembre del 2000. Aunque no reposan los contratos de prestación de servicios por cuanto la vinculación fue de carácter verbal, las certificación referenciada evidencia ni mucho menos la existencia de una relación laboral subordinadade causalidad entre el presunto daño y la culpa imputada, fundada que pudiera llevar a interpretar desde el perfil de la responsabilidad extracontractual, sino que alude a los ofrecimientos que en la etapa precontractual se hicieron por parte de los responsables del proyecto inmobiliario que dice fueron desatendidos, la venta que éstos hicieron a la sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Limitada, quien a su vez le transfirió el predio, pretendiendo no solo el pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, sino incluso la cláusula penal pactada por la constructora con el primer adquirente, permitiendo así que el demandante al desempeñarse ejercicio analítico arrojara como docente debía ejecutar programas académicos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, colaborar con la disciplina del plantel educativo, asistir a las actividades extra académicas, cumplir las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones del Centro Educativo y las normas educativas en general. Si bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de Docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, es menester advertir resultado que dicha norma no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio trataba de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivocontractual." (Subrayado fuera del texto). Esta definición de la labor Docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos...”. De lo anterior se infiere que la labor Docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos propios del servicio público de la educación2, cumpliendo su actividad conforme a las 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Xx. Xxxxx Xxxxx Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. directrices impartidas por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el Centro Educativo donde prestó sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno3.

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Samples: Responsabilidad Civil Contractual

Caso concreto. Se aprecia de los documentos obrantes en el expediente que existe acta mediante la cual se le hacen entrega de unos bienes en custodia a la señora Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx en donde se dice lo siguiente: «ACTA POR MEDIO DEL CUAL SE ENTREGAN NOS BIENES EN CUSTODIA TEMPORAL Por instrucciones del señor Xxxxxxx se reunieron la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, Subsecretaria General Administrativa y la señora XXXX XXXXX, identificada con cedula (sic) de ciudadanía No 28.836.044 expedida en Mariquita con el fin de hacer entrega de las instalaciones del bien inmueble denominado CLUB XXXXXXXX, entrega que arroja los siguientes: (…) Obligaciones de la señora Xxxx Xxxxx: se obliga a usar el inmueble para la vivienda de él y de su familia y no podrá darle otro uso, ni ceder o transferir su uso sin la autorización escrita de la Administración Municipal. La señora Xxxx Xxxxx declara que ha recibido el inmueble en el estado, conforme al inventario que se adjunta. Cuando la Administración Municipal lo determine la señora Xxxx Xxxxx, deberá devolver al I inmueble en el mismo estado, salvo el deterioro proveniente del tiempo y uso legítimos. La señora Xxxx Xxxxx tendrá a su cargo las reparaciones locativas y no podrá realizarlas sin el consentimiento escrito de la Subsecretaria General y de Control Interno. La señora Xxxx Xxxxx se compromete a cuidar el inmueble y las cosas recibidas en custodia. En caso de daños o deterioros distintos derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fuere imputables al mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias. La señora Xxxx Xxxxx se compromete a cancelar el consumo de los servicios públicos como agua, luz, etc, derivados de su uso. La señora Xxxx Xxxxx se compromete a informar por escrito a la Administración Municipal la entrega del inmueble con una antelación de 15 días, de tal forma que el inmueble no quede abandonado. En constancia firma los que en ella intervinieron a los un (01) días del mes de noviembre de 2008.» (sic) (Folios 3 y 4 del cuaderno principal). También se encuentra el testimonio del señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx rendido en audiencia lo siguiente: «Pregunta: ¿Conoce los motivos por los cuales usted fue citado a esta diligencia? ¿Podría explicarlos? Respuesta: Xxxxx entendido que la señora está reclamando celaduría o despido del Club Xxxxxxxx donde ella estuvo, creo que es eso lo que ella reclama (…) o creo. Pregunta: ¿señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, podría usted manifestar al despacho desde hace cuánto usted conoce a la señora Xxxx Xxxxxx Xxxxx y por qué razón? Respuesta: A xxxx Xxxx yo la distingo hace más o menos unos 3 años o de pronto hasta más, porque ella se desempeñaba como concejal del municipio de Mariquita, ya nuevamente me encuentro (…) hace como 4 o 6 años en la administración del doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxx, fuimos compañeros de trabajo, la volví a ver en el Club Xxxxxxxx que ahí fue donde fuimos o ya tuvimos contacto como compañeros de trabajo. Pregunta: ¿tuvo usted conocimientos de la modalidad de contratación que tenía la señora Xxxx Xxxxxx Xxxxx con la administración municipal y específicamente con respecto al Club Xxxxxxxx de ese municipio? Respuesta: Sí, ella era la que cuidaba allá ese Club Xxxxxxxx y la modalidad siempre se le dijo por contrato. Pregunta: ¿Usted podría describir como es ese Club, de que consta esas instalaciones y que labores desarrollaba directamente en ese club? Respuesta: El club es un club bastante amplio (…) (describió los alrededores). Las funciones de ella eran cuidar esas instalaciones. Pregunta: ¿Recuerda usted cuál era el tiempo que ella permanecía en esas instalaciones, si tenía un horario específico, o si ella estaba en algún tiempo determinado durante el día o noche? Respuesta: No, no, lo que tenía que estar eran las 24 horas del día de porque, de todas maneras si está cuidando eso, tiene que estar ahí, pues yo creo que las 24 horas, pues siempre uno la encontraba allá a ella en el tiempo en que iba y la encontraba ahí. Pregunta: ¿Sabe usted si la señora vivía allá y si ese criterio es apto para vivir o de pronto es un criterio que de pronto se presta para otro tipo de actividades? Respuesta: Pues eso es vivible, sin tiene su baño, tiene sus habitaciones para vivir, pues de todas maneras eso tiene una piscina, tiene canchas xx xxxx, es vivible. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si en alguna oportunidad o en alguna ocasión ella le reclamó a la administración municipal establecer otro tipo de contrato o legalizar un contrato en el cual tuviera una remuneración? Respuesta: Pues yo hasta donde tengo entendido siempre hablaba con el señor alcalde que por favor que le diera, que le hiciera un contrato, entonces, pues digamos ella siempre, el señor alcalde o ella le decían que tranquila que no había presupuesto pero que tan pronto hubiera plata, tan pronto hubiera presupuesto, pues que le hacían el contrato, eso es lo que yo tengo entendido, es que ella, estuvo en ese tiempo, siempre le decían lo mismo. Pregunta: ¿Usted recuerda o tiene conocimiento si la administración municipal en alguna ocasión celebró algún tipo de actividad o celebraba actividades en ese Club Xxxxxxxx o estableció que ese club estuviera bajo las órdenes del municipio? Respuesta: Sí doctor, pues allá se celebró inclusive los cumpleaños a la primera dama, la xxxxxx xxx xxxxxxx, se celebró el día de las brujas allá, se celebró el día del amor y amistad, allá se hacían muchos eventos, muchas capacitaciones y eso las daban allá en la administración tanto el señor alcalde como la jefe de personal. Pregunta: ¿Recuerda si esas órdenes se las daban por escrito o se las daban en forma verbal? Respuesta: No, por lo general se las daban verbal, no por escrito no. Pregunta: ¿En esas ocasiones cuando se presentaban ese tipo de actividades cual era la labor que desarrollaba la señora Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx? Respuesta: Pues ella tenía que organizar el club, organizar las sillas, tenía que barrer, trapear, que estuviera todo muy bien presentado, eso le correspondía a ella hacer eso, para poder atender a la gente que llegábamos. Pregunta: ¿Recuerda usted de pronto tiene conocimiento porque razón ella deja de ejercer esas labores de cuidado o celaduría en esas instalaciones del Club Xxxxxxxx? Respuesta: Pues como a todos nosotros los empleados xx xxx el 31 de diciembre terminó la alcaldía del señor alcalde, pues todos debíamos de salir, ella como que continuó un par de meses más, uno o dos meses más en la alcaldía en que está en la actualidad el señor Xxxxxx Xxxxxxxxx. Pregunta: Usted recuerda si, o puede decirnos porque razones la señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx (sic) no habrá intentado antes ejercer alguna acción judicial para intentar reclamar esos derechos? Respuesta: Pues yo creo que el motivo es por la misma situación que el señor alcalde de allá le dilataba de que si, de que no se preocupe que nosotros vamos a hacerle un contrato más adelante, xxxxx una espera, xxxxx una espera (sic), me imagino ese fue el motivo por el cual.» Xxxxxxxx fuera del texto (Audio a folio a folio 124 CD. 7:13 minutos). En la sentencia se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, de donde extrajo y dijeron lo siguiente: «De la prueba testimonial recaudada Rindió testimonio el señor Xxxxxx Xxxxxx: quien señaló que la señora Xxxx Xxxxxx vivió en el Club Xxxxxxxx y que sus funciones se concretaban en cuidar las instalaciones las 24 horas del día. Refirió que ella siempre solicitó a la administración un contrato pero le decían que cuando existiera presupuesto lo suscribirían. Expuso que el lugar cuenta con piscina, canchas xx xxxx y que la demandante se encargaba de organizarlo por petición de la administración para la celebración de cumpleaños de la esposa xxx xxxxxxx, del día del amor y la amistad, de las brujas y capacitaciones; además relató que en el sitio ella vendía papas y gaseosa, pero que no le consta que por dicha actividad rindiera cuentas a la entidad demandada interpuso recurso territorial. También declaró el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx quien expuso que la demandante vivía junto con su familia en el Club Xxxxxxxx, que ella se encargaba de apelación cuidarlo, de realizar el correspondiente aseo y cuando habían eventos (cumpleaños, amor y amistad, hallowen) la señora Xxxxxx Xxxxx le señalaba de manera verbal que debía organizarlo. Refiere que la demandante vendía chitos y gaseosa y que no le consta si utilizaba piscina. De igual manera depuso la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx quien, en su condición de empleada de la entidad territorial para la época de los hechos, indicó que le entregaron el inmueble a Xxxx Xxxxxx para que viviera y lo usufructuara ya que estaba en una zona de riesgo en la que era muy probable que lo invadieran. Señala que la demandante no rendía informes sobre el cuidado del club, no se le reconoció dinero por el cuidado del bien, no se le daban ningún tipo de órdenes; que ella usufructuaba el bien, hacía campeonatos xx xxxx y demás encuentros, actividades respecto de las cuales no rendía cuentas la Municipio. Por último expuso que en alguna oportunidad se utilizó el espacio para un evento en el que se le hizo el gasto a ella de la gaseosa, pero que todo lo correspondiente a la comida y demás fue hecho por una persona que contrataron para tal fin. Así mismo concurrió como testigo el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxx quien señaló que en calidad xx xxxxxxx de la vinculación época, su administración le entregó el bien inmueble a la demandante para que viviera y cuidara de él junto con su familia. Expone que ella rendía informes y periódicamente se visitaba el inmueble para revisar como se encontraba, que no se impartía ninguna orden a la xxxxxx Xxxxx, quien tenía una cafetería y vendía tintos en la casa de la cultura que se encuentra ubicada el frente del actor es club, actividad sobre la cual nunca rindió cuentas al Municipio. Finalmente refiere que el inmueble anteriormente era del fondo de tipo contractualempleados que lo devolvió a la entidad territorial, no obstante ocasionalmente realizaban eventos allí pero no por órdenes de la administración. Por último se recibió declaración de parte a la señora Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx quien señaló que el alcalde le entregó el bien para que lo cuidara, allí vendía gaseosa, agua, refrescos y papas para ayuda del sostenimiento, químicos para la piscina, poda de zonas verdes y pago de recibos de servicios públicos, que no rendía cuentas o informes de ventas, que allí no se realizaban eventos particulares sino solo eventos de la administración tales como cumpleaños de la esposa xxx xxxxxxx, amor y amistad, día de brujas, que era la señora Xxxxxx Xxxxx la que le impartía las órdenes para que alistara el lugar, que vivía junto con su familia y que el municipio nunca le reconoció dinero por su labor.» (sic) (Folios 233 y 233 vuelto.) De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente16, la cual sala concluye que no genera derechos salariales ni prestacionalesse está frente a un contrato realidad, debido a que no se configuran los elementos del mismo, como son la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. De las pruebas Lo que fueron arrimadas al plenario para se puede determinar la existencia es que se presentó un comodato o préstamo de la relación laboral entre el actor y el Distrito de Barranquillauso, se destaca la certificación laboral del Centro de Educación Básica y Media No. 208 del Distrito de Barranquilla que advierte la prestación de sus servicios como docente desde el 2 xx xxxx hasta el 26 de diciembre del 2000. Aunque no reposan los contratos de prestación de servicios por cuanto la vinculación fue de carácter verbal, las certificación referenciada evidencia la existencia de una relación laboral subordinada, fundada en que el demandante al desempeñarse como docente debía ejecutar programas académicos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, colaborar con la disciplina del plantel educativo, asistir a las actividades extra académicas, cumplir las funciones de conformidad con los artículos 2200 a 2220 del Código Civil, tal como se analizó en la sentencia recurrida. El artículo 2200 del Código Civil establece: «El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las exigencias e instrucciones del Centro Educativo partes entrega a otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y las normas educativas en generalcon cargo a restituir la misma especie después de terminar su uso. Si bien, Ese contrato no se perfecciona sino por la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de Docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, es menester advertir que dicha norma no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio tradición de la enseñanza cosa» A su turno el artículo 2202 estipuló que: «El comodato no puede emplear la cosa sino en planteles oficiales el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase. En caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aun cuando para la restitución se haya estipulado plazo». De los aludidos artículos del Código Civil que fueron enunciados se establece claramente que el acta firmada entre la demandante y el municipio de San Xxxxxxxxx de Mariquita – Tolima no oficiales de educación se puede configurar un contrato realidad como lo alega en los distintos niveles de su demanda la accionante, al igual que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativostestimonios descritos, ya que en ellos se aprecia claramente que no existió un pago a favor de supervisión e inspección escolarla señora Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, tampoco una subordinación y la continuada dependencia que depreca la demandante con respecto de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacionalla entidad demandada, en los términos donde se le dieran órdenes o instrucciones para el manejo o custodia del bien inmueble que determine se le entregó mediante el reglamento ejecutivoacta aludida, por lo tanto se tendrá que confirmar la sentencia recurrida." (Subrayado fuera del texto). Esta definición de la labor Docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos...”. De lo anterior se infiere que la labor Docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos propios del servicio público de la educación2, cumpliendo su actividad conforme a las 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Xx. Xxxxx Xxxxx Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. directrices impartidas por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el Centro Educativo donde prestó sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno3.

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Samples: Service Agreement

Caso concreto. La 6.1.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa. Inicialmente, se recuerda que este reparo se apoyó en dos causas íntimamente ligadas, como son: (i) Crearcimientos no figura como propietaria de ninguno de los bienes afectados con el evento ocurrido el día 4 xx xxxxx de 2014; y, (ii) Crearcimientos no fue quien sufragó, con recursos propios, las reparaciones de la obra averiada. Incluso, el segundo cargo se relaciona con ésta materia, en tanto que, concluye el censor, “la sociedad Crearcimientos no era quien tenía la calidad de acreedora De cara a resolver estos reproches, reitera la Sala que la legitimación en la causa para reclamar un seguro la tiene quien resulte ser titular del interés asegurable, lo cual, a su vez, puede involucrar distintos sujetos, desde quien sea parte contratante, ya sea en calidad de tomador, asegurado o beneficiario, hasta un tercero, que por algún motivo tenga en sus manos ese interés. En el presente caso, es notorio que en la póliza Todo Riesgo Constructor, anexa a la demanda (fls. 51 a 67, expediente físico), se estipuló que la sociedad Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. era la tomadora y asegurada, pero, además, en ella se consagró, incluso en varias oportunidades, que la indemnización se haría al asegurado. Nótese que, en las coberturas adicionales, visible a folio 54, frente y vuelto, expresamente se lee que la indemnización, de ser procedente, es a favor del asegurado, lo que en idéntica manera se repite en las condiciones especiales, concernientes al programa de construcción (fl. 56). Vale decir, más allá de discusiones alrededor de la consumación del siniestro, la entidad demandada interpuso recurso asegurada fungía también como beneficiaria del seguro. Desde luego, no desconoce la Sala que en la carátula de apelación inclusión de amparos se dispuso que el beneficiario era “BANCO CAJA SOCIAL” (ver folio 69), no obstante, lo cual, se advierte que ese hecho no alcanza a enervar la legitimación de la pretensora Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., dado que, se repite, la legitimación está condicionada a la relación del reclamante con el interés asegurado, el cual no se circunscribe únicamente a la propiedad de los bienes que conforman el proyecto Alto Tesoro, ni a la persona que cubrió los gastos de la reparación, ni a la persona señalada en la carátula, sino que atiende otros aspectos, susceptibles de valoración económica, como ser el encargado de la construcción y ser fideicomitente y beneficiario del fideicomiso, en cuya virtud se traspasaron los bienes construidos, de Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Platinum, a Alianza Fiduciaria S.A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo Alto Tesoro, conforme la Escritura Pública 8549 de 30 de diciembre de 2013, de la Notaría 25 de Medellín (fls. 146 a 167, expediente físico). Entonces, más allá que la propiedad de los inmuebles la tiene Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Alto Tesoro, la condición de beneficiaria del fideicomiso, que tiene Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. la habilita para la reclamación del seguro y, más concretamente, para elevar la pretensión actual. Y si a ello le sumamos que la sociedad encargada de terminar la construcción, que incluso coadyuvó la ampliación de la licencia de construcción, fue Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., como se puede constatar a folios 168 a 178 del expediente físico, es evidente que ésta mantiene el interés asegurable, así se haya reducido y, siendo ello así, está habilitada para presentar la actual demanda. Por otra parte, se discute la extensión de la demanda y de la sentencia a la Fiduciaria, en la condición anotada, ya que el reconocimiento del seguro no podía haber nacido con dos acreedores simultáneos, pero diferentes y con relación al mismo perjuicio. Sin embargo, estima la Sala que, a la postre ambas entidades son titulares del interés asegurable y, en esa medida, no sólo están legitimadas para pretender, sino que, con relación al seguro Todo Riesgo Constructor, se pueden considerar víctimas y ello les permite actuar de forma conjunta en el trámite, por supuesto, sin permitir un doble pago o que señaló éste abarque más de la suma amparada. Es más, así dentro del contrato de seguro, entidades como Fiduciaria, en su calidad de vocera del patrimonio autónomo, sea un tercero, existen eventos en los que esos terceros, por tener alguna relación con el interés asegurable, resultan autorizados para reclamar el seguro, justificados en que su patrimonio, o el que vigilan, resultó afectado por la vinculación ocurrencia del actor es siniestro, situación que ocurre en este evento, en el cual Alianza Fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo Alto Tesoro, aunque no contrató el seguro Todo Riesgo Constructor, al final exterioriza ser la titular de los bienes asegurados, lo que le permite efectuar reclamaciones como la actual. Aunque con relación a otro tipo contractualde seguro, la cual Corte sostuvo, sobre el particular, lo siguiente: Desde esa perspectiva, no genera derechos salariales ni prestacionalesllama a duda que en esta causa los demandantes tenían la condición de terceros interesados en promover la acción derivada del contrato de seguro para su propio beneficio y fue con soporte en la mencionada línea jurisprudencial, que el ad quem dio por acreditada su legitimación por activa. De las pruebas Habiendo obrado al amparo de ese legítimo interés, resulta inadmisible que fueron arrimadas al plenario ahora, por esta vía extraordinaria, aduzcan su condición de terceros para determinar cuestionar la existencia senda de la relación laboral entre prescripción considerada por el actor y juzgador, en total desconocimiento de la doctrina jurisprudencial por ellos mismos invocada para sustentar su reclamación judicial.”16 Por tanto, sin importar si el Distrito de Barranquillallamado a la Fiduciaria, en la condición anotada, se destaca dio por la certificación laboral vía del Centro de Educación Básica litisconsorcio necesario o si obedeció a que entre ellos existe solidaridad, lo cierto es que ambos concurrieron en decisión ejecutoriada y Media No. 208 del Distrito de Barranquilla ambos tienen interés asegurable en el este caso, lo cual los legitima para pretender y para que advierte la prestación de sus servicios como docente desde el 2 xx xxxx hasta el 26 de diciembre del 2000. Aunque no reposan los contratos de prestación de servicios por cuanto la vinculación fue de carácter verbal, las certificación referenciada evidencia la existencia de una relación laboral subordinada, fundada en que el demandante al desempeñarse como docente debía ejecutar programas académicos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, colaborar con la disciplina del plantel educativo, asistir a las actividades extra académicas, cumplir las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones del Centro Educativo y las normas educativas en general. Si bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de Docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, es menester advertir que dicha norma no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio efectos de la enseñanza en planteles oficiales demanda y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Subrayado fuera del texto). Esta definición de la labor Docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educaciónsentencia los cobije, 115 de 1994se reitera, sin que se permita un doble pago, ni se desconozca al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos...”. De lo anterior se infiere que la labor Docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos propios del servicio público de la educación2, cumpliendo su actividad conforme a las 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Xx. Xxxxx Xxxxx Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. directrices impartidas por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el Centro Educativo donde prestó sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno3valor asegurado.

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Samples: Exclusiones en El Contrato De Seguro

Caso concreto. La entidad demandada interpuso recurso Para determinar sí el demandante demandó o no a tiempo deben tenerse en cuenta, los siguientes hechos: El contrato se celebró el día 30 de apelación diciembre de 1988. Fue liquidado el día 5 xx xxxxxx de 1991. Esas fechas permiten precisar que: la liquidación se realizó en vigencia del decreto ley 222 de 1983 y después de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984; el término para asistir al juez era el de caducidad de la acción, determinado en el artículo 136 del C.C.A – inciso 6º (3)– es decir, dentro de los dos años siguientes al del día en que señaló que se ralizó la vinculación del actor es liquidación bilateral, respecto de tipo contractual, la cual no genera derechos salariales ni prestacionalesel contratista hizo salvedades. De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar Por consiguiente, en este caso, el término de caducidad se cuenta a partir del día 6 xx xxxxxx de 1991, día siguiente a la existencia realización de la relación laboral entre liquidación bilateral. ¿Y cuando feneció el actor y el Distrito término de Barranquillalos dos años?. En este caso se da una situación especial para ese cálculo, se destaca la certificación laboral del Centro de Educación Básica y Media No. 208 del Distrito de Barranquilla que advierte la prestación de sus servicios como docente desde el 2 xx xxxx hasta el 26 de diciembre del 2000. Aunque no reposan los contratos de prestación de servicios por cuanto la vinculación fue de carácter verbal, las certificación referenciada evidencia la existencia de una relación laboral subordinada, fundada en debido a que el demandante al desempeñarse como docente debía ejecutar programas académicos impuestos término de caducidad se vio suspendido a consecuencia de haberse intentado la conciliación prejudicial. En efecto: La ley establece que cuando se acude a trámite conciliatorio el término para accionar se suspende mientras se agota dicho trámite, hasta por sesenta días. Señala: “Inciso 2º del artículo 61 de la ley 23 de 1991- Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el Ministerio procedimiento conciliatorio suspenderá el término de Educación Nacionalcaducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de 60 días” En el asunto bajo examen las partes intentaron acuerdo conciliatorio prejudicial, colaborar con ante el entonces Fiscal Tercero ante el Tribunal Contencioso Administrativo xxx Xxxxx; en desarrollo del trámite para conciliación, el día 21 de enero de 1992 se celebró la disciplina del plantel educativo, asistir a las actividades extra académicas, cumplir las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones del Centro Educativo y las normas educativas en general. Si bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de Docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, es menester advertir que dicha norma no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2ºcorrespondiente audiencia, que dispone: "Las personas fue suspendida y reanudada el día 19 de febrero del mismo año, día en el cual se frustró el acuerdo (fols. 914 a 921). Sucede por tanto que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el término para el ejercicio de la enseñanza acción, en planteles oficiales el caso concreto, estuvo suspendido por el término que duró el trámite conciliatorio, que en todo caso no debe exceder el máximo legal de sesenta días. Se precisa además que el término que duró el trámite conciliatorio se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial. Y si bien en este caso no es posible determinar esa fecha, puesto que no obra en el proceso prueba indicativa de tal hecho, de todas formas se puede inferir la demanda fue presentada a a tiempo (arts. 136 C.C.A.y 61 ley 23 de 1991) porque: . el término de caducidad de dos años empezó a correr el día 6 xx xxxxxx de 1991, día siguiente a la fecha en que las partes contratantes suscribieron el acta de liquidación del contrato; . el término de caducidad se suspendió por el término máximo de sesenta días, período legal dentro del cual se produjo el trámite de la conciliación prejudicial; y no oficiales . la demanda se presentó el día 6 xx xxxxxx de educación 1993. Se concluye entonces que dicha demanda sí se presentó en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación oportunidad, es decir dentro de los planteles educativosdos años siguientes a la liquidación bilateral, respecto de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacionalla cual, en los términos algunos puntos, el contratista dejó constancia con salvedades. En consecuencia se define, al igual que determine lo declaró el reglamento ejecutivo." (Subrayado fuera del texto). Esta definición Tribunal, que el hecho jurídico de la labor Docente fue reafirmada caducidad no operó y por el artículo 104 de la Ley General de Educación, 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos...”. De lo anterior tanto se infiere que la labor Docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos propios estudiarán las súplicas del servicio público de la educación2, cumpliendo su actividad conforme a las 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Xx. Xxxxx Xxxxx Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. directrices impartidas por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el Centro Educativo donde prestó sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno3actor.

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Samples: Caducidad De La Accion Contractual

Caso concreto. La entidad demandada interpuso recurso El conflicto aquí planteado se presenta porque en el año 1993 el DNP expidió la Resolución Ejecutiva No. 057 con el fin de apelación afectar por utilidad pública diferentes predios de la sabana de Bogotá, entre ellos el predio del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx ubicado en el municipio de Gachancipá, con matrícula inmobiliaria No. 176-21018. Con base en lo anterior, la CAR inició el proceso de expropiación y en la fase de enajenación voluntaria llegó a un acuerdo con el señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx y le compró 6 hectáreas y 8200 metros, terreno en el que señaló construyó la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Gachancipá, con matrícula inmobiliaria No. 176-54951. Sin embargo, el terreno que la vinculación CAR adquirió hacía parte de uno de mayor extensión, por lo cual se tuvo que hacer la respectiva segregación y el globo de mayor extensión se redujo a 30 hectáreas y 8,018 metros. En el año 2016 el señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx solicitó al DNP la desafectación de su predio (30 ha 8,018 metros), debido a que no fue adquirido en su totalidad por la CAR y se encuentra fuera del actor es de tipo contractual, comercio por la cual no genera derechos salariales ni prestacionales. De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia afectación impuesta a través de la relación laboral entre Resolución No. 057 de 1993. Como respuesta a la anterior solicitud el actor DNP niega su competencia y remite el asunto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien a su vez lo remite a la CAR, entidad que niega su competencia para solicitar el levantamiento de la afectación. Para resolver el presunto conflicto de competencias la Sala resalta los siguientes puntos respecto al proceso de expropiación y el Distrito caso concreto: i) El proceso de Barranquilla, se destaca la certificación laboral del Centro de Educación Básica y Media No. 208 del Distrito de Barranquilla que advierte la prestación de sus servicios como docente desde el 2 xx xxxx hasta el 26 de diciembre del 2000. Aunque no reposan los contratos de prestación de servicios por cuanto la vinculación expropiación fue de carácter verbal, adelantado bajo las certificación referenciada evidencia la existencia de una relación laboral subordinada, fundada reglas contenidas en que el demandante al desempeñarse como docente debía ejecutar programas académicos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, colaborar con la disciplina del plantel educativo, asistir a las actividades extra académicas, cumplir las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones del Centro Educativo y las normas educativas en general. Si bien, la Ley 60 9 de 1993 permitió 1989, actualmente vigente con modificaciones hechas por la vinculación Ley 388 de Docentes bajo la modalidad 1997. ii) Dentro de prestación las etapas del proceso se tiene una primera fase de servicios, es menester advertir que dicha norma no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza oferta contemplada en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Subrayado fuera del texto). Esta definición de la labor Docente fue reafirmada por el artículo 104 1314 de la Ley General 9 de Educación1989, 115 en esta fase el DNP expide la Resolución 057 de 19941993 y afecta el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.176-21018, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos...”. De lo anterior se infiere que la labor Docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos propios cual quedó fuera del servicio público de la educación2, cumpliendo su actividad conforme a las 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Xx. Xxxxx Xxxxx Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. directrices impartidas por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el Centro Educativo donde prestó sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno3comercio.

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Samples: Conflict of Administrative Competencies

Caso concreto. La entidad demandada interpuso El demandante en la sustentación del recurso de apelación en el manifestó que señaló de las pruebas allegadas al proceso puede concluirse que entre él y la vinculación Entidad hubo una relación laboral, porque la prestación del actor es servicio fue personal, recibió a cambio una contraprestación y estaba subordinado a su empleador durante la ejecución de tipo contractuallos contratos, así como la cual no genera derechos salariales ni prestacionalessimilitud o equidad como parámetro de comparación con los demás empleados de planta. De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia de la una relación laboral entre el actor y el Distrito de BarranquillaPolitécnico Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, se destaca el certificado de tiempo de servicio expedido por el Jefe xxx Xxxxxxx Humano (fl. 4), en donde se establece que el actor presta sus servicios por honorarios como Electricista, mediante órdenes de servicios. En la certificación laboral del Centro Orden de Educación Básica y Media Servicio No. 208 437, cuyo objeto es el desempeño del Distrito actor como electricista adscrito a la sección de Barranquilla mantenimiento, para el periodo comprendido entre el 13 de julio y el 3 de noviembre de 1998, se obligó a: “a. realizar los trabajos de instalación, mantenimiento y reparación al sistema eléctrico de la Institución que advierte le sean asignadas por el responsable del área; b. realizar los trabajos de instalación, mantenimiento y reparación de los equipos eléctricos de la Institución que le sean asignados por el responsable del área; c. solicitar los materiales y herramientas necesarias para la realización de los trabajos; d. revisar y determinar las causas del mal funcionamiento del sistema eléctrico de la Institución y solicitar la orden de trabajo para su reparación; revisar y repara, si es posible, los equipos eléctricos de la Institución que se encuentren dañados, para su recuperación; f. las demás que sean inherentes al cargo que le sean asignadas por el responsable del área”, con una asignación de honorarios de $410.407, pago que se autorizaba mediante resolución motivada, previa certificación del jefe del área de la prestación efectiva del servicio. Además, en la cláusula sexta, se pactó: “Situación jurídica del ejecutor. De conformidad con lo dispuesto en el aparte III de la Ley 80 de 1993, el ejecutor para los efectos de la presente orden no se considera empleado público ni trabajador oficial. Razón por la cual no se genera relación laboral alguna. Ni pago de prestaciones sociales por sus servicios. En tal virtud el cumplimiento de la presente orden de servicio no estará sometido a subordinación alguna. Solo se limitará al cumplimiento de las obligaciones pactadas en la cláusula décimo cuarta. Sin que sea menester el condicionamiento de horario habitual definido para los empleados de la Institución”. Para desvirtuar lo anterior, es necesario analizar los tres elementos existentes en la relación laboral, o sea, como ya se indicó, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Sobre el primero y segundo, (prestación personal del servicio y remuneración), la Sala dirá que en efecto se presentaron, pues de las órdenes de trabajo, se concluye que el servicio fue prestado y pagado exclusivamente al actor, como se desprende de la precitada Orden de Servicio No. 437 de 1998 y del desprendible de pago visible a folio 5 del expediente. Ahora bien, respecto de la subordinación, en la testimonial rendida por los señores Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx (fls. 96-97) y Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx (fls. 97-99), una vez analizadas, encuentra ésta Instancia que advierten uniformidad en cuanto al lugar y jornada que el actor cumplía durante la prestación de sus servicios “… El horario era de 7 de la mañana a 12 del día y de 2 de la tarde a cinco (5) de la tarde, de lunes a viernes, o mejor, era de lunes a sábado, pero yo creo que el sábado salía al medio día…”5, así como docente desde descripciones sobre el 2 xx xxxx hasta elemento de subordinación de la relación laboral, pues “… era el 26 señor XXXXX XXXXXXXXXXX, Jefe de diciembre mantenimiento, ese era el jefe inmediato de Xxxxxx Xxxxx…él dependía de los jefes inmediatos, a lo que lo mandaran. También fue jefe de Xxxxxx Xxxxx, el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx”6. Si bien es cierto que dentro del 2000plenario no existen pruebas documentales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Xx.xx., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas, también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes (testimonios) como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento. Aunque Es así, como al encontrarse plenamente establecida la función de Electricista del actor, como se desprende de cada una de las órdenes de servicio, no reposan los contratos de prestación de servicios puede dejarse a un lado lo dicho por cuanto la vinculación fue de carácter verbal, las certificación referenciada evidencia Sala en reciente providencia: “En el presente caso la Sala encuentra probada la existencia de una relación un vínculo de carácter laboral subordinadaentre el Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx y el demandante, fundada el cual quedó demostrado con las órdenes de servicios arrimadas al proceso, en las que se evidencia que las funciones desempeñadas por el actor, no se cumplían en forma autónoma o independiente, sino que setrataba de verdaderas órdenes que implican subordinación7.” 8 En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante al desempeñarse como docente debía ejecutar programas académicos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, colaborar con la disciplina del plantel educativo, asistir a las actividades extra académicas, cumplir las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones del Centro Educativo y las normas educativas en general. Si bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de Docentes bajo la modalidad órdenes de prestación de servicios, es menester advertir con algunas interrupciones en su ejecución, sin que dicha norma no derogó el Decreto 2277 ello evidencie la ausencia de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio un genuino interés de la enseñanza Administración por emplear sus servicios, dada la imposibilidad de suplirlos con personal de planta. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante alrededor de 24 meses, constituyéndose en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles un indicio claro de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones bajo la figura del contrato de dirección y coordinación prestación de los planteles educativos, servicios se dio en realidad una relación de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Subrayado fuera del texto). Esta definición de la labor Docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos...”. De lo anterior se infiere que la labor Docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos propios del servicio público de la educación2, cumpliendo su actividad conforme a las 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Xx. Xxxxx Xxxxx Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. directrices impartidas por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrolladatipo laboral. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad del actor se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el Centro Educativo donde prestó Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, prestando sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno3. En este orden de ideas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a este.

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios

Caso concreto. La entidad 1.Conforme lo estipulado en los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso el Tribunal se limitará a estudiar los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso y los aspectos de necesario pronunciamiento que de allí se deriven . 2.Aduce el apoderado de la parte demandante recurrente en alzada como primer reproche, que el juez de pr imera instancia no tuvo en cuenta el contrato denominado de agencia comercial aportado al expediente dentro de las pruebas documentales, ni la carta de terminación del contrato por parte de la demandada, donde se aduce que se termina el contrato de agencia mercantil, lo que evidencia que si existió entre las partes un vínculo contractual de este talante. De igual forma, no valoró el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada interpuso recurso quien afirmó que la f igura contractual fue de apelación agencia mercantil, lo que considera cumple con los requisitos de la confesión. Revisada la sentencia de primera instancia se evidencia que, aunque ela quoaludió a la prueba documental, con especial énfasis en el contrato denominado como agencia comercial, concluyendo que señaló no se trataba de dicha figura contractual“independientemente del nombre que quisieron ponerle las partes al contrato celebrado” 1, dicho estudio se quedó corto porque no analizó, con el detalle que requería el asunto, las afirmaciones que la vinculación parte demandada realizó en el trasegar del actor es proceso, donde de tipo contractualforma reiterativa reconoció que la relación existente entre Xxxxxxxx S. A.S. y la xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx fue de agencia comercial. Así se desprende de la contestación de la demanda, donde al pronunciarse sobre los hechos tercero, sexto y décimo séptimo, entre otros aspectos, dijo respectivamente: “(…)La naturaleza de la relación con la demandante NO se circunscribe a un contrato de trabajo sino a la de unagente comercial, razón por la cual no genera derechos salariales se celebra un contrato laboral sino un contrato de índole comercial”;“(…) Como se evidencia en el contrato deagencia comercialaportado como prueba documental con la demanda, el mismo se celebró a partir del 3 mayo de 2017, fecha en la cual se estableció el vínculo comercial entre las partes. NO existió vinculación ni prestacionalesrelación alguna entre las partes con anterioridad a esta fecha” y, “(…)Continuando con la labor de expansión xxx xxxxxxx y reconocimiento de marca, la señora Xxxxx Xxxxx tenia a cargo realizar seguimiento al despacho de los pedidos, del material necesario (catálogos, talonarios de cambio, formatos de vinculación, guías para envió de cambios ) a cada coordinadora de zona(…)” ( Cuaderno principal. PDF 15 ) ( Resaltado intencional). 1 Sentencia de primera instancia página 8. Y de forma más detallada en el interrogatorio de parte rendido, la representante legal de la empresa demandada insistió en que la relación existente entre Marrocar S. A.S. y la xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx fue de agencia comercial. Expresamente señaló la señora Xxxxx Xxxxxxx Madrid Xxxxx:“la compañía suscribió con la señora Xxxxx Xxxxx Xxxxx un contrato d eagencia comercialen el mes xx xxxx del 2017, ese contrato deagencia comercial otros aspectos, expresó:“… nosotros teníamos toda la potestad para notificar con 30 días de anterioridad a laagente comercialpara notificarle sobre la de análisis, de quiénes eranlas agentes, de cómo trabajaban y se decidió la terminación del contrato de la señora Xxxxx Xxxxx”;al preguntarle sobre las obligaciones del agente comercial para con Xxxxxxxx expuso:“la obligación básicamente del agente comercial es buscar personas que se quieran vincular con nosotros a vender nuestro catálogo, nosotros e n ningún momento cuando buscamos esta agencia comercial pretendemos que esta persona que es nuestra agente tenga unos intermediarios haciéndole su trabajo, para nosotros la agencia comercial es que esa persona que actúa en calidad de agente busque esas personas amas de casa, empleadas, que quieran obtener ingresos adicionales y tengan nuestro catálogo, lo vendan a sus familias y a sus allegados y estas personas obtengan una contraprestación (…)es llegarle más fácil a esas personas, no abrir mercado,es llegarle más fácil a la ama de casa que no qui ere ir a nuestros puntos de venta sino que quiere que le lleven nuestros productos a su casa(…)”; al inquirirla sobre la existencia de prohibición para que el agente consiga intermediarios o vendedores para desar rollar la actividad, dijo que no y explicó:“(…)finalmente cada una de las personas que se vincula comoagente comercialse supone que se vincula con bajo esa figura porque de resto todas nuestrasagentes comercialeshacen su labor, consiguen sus personas y se ganan el 100 % de la comisión (…) ”y al averiguar por el sentido de la cláusula quinta inciso segundo del contrato dijo:“(…) dentro de la comisión el 70 % corresponde a la remuneración y el 30 % corresponde al pago anticipado de la acreditación de la marca” ( Cuaderno principal. Video 32 , 4 6 minutos a 1 h: 10 minutos: 40 segundos) ( Resaltado intencional). De las pruebas reseñadas junto con los documentos contentivos del contrato y la carta de preaviso de terminación, se desprende que fueron arrimadas la sociedad demandada no solo reconoció e insistió en que el c ontrato era de agencia comercial, sino que admitió que la demandada efectuó labores de conquista, conservación, ampliación y recuperación de clientela en benef icio de la empresa, confesión determinante para dar al plenario acuerdo de voluntades el alcance de una agencia comercial, como reclama el apoderado de la demandante recurrente en alzada. No siendo requisito indispensable para determinar ostentar la condición de comerciante, la inscripción en determinado registro, como dio a entender ela quo, porque el artículo 10 del C. Co. establece como exigencia de dicha calidad, el hecho de ocuparse profesionalmente de actividades mercantiles, como es la agencia y promoción de negocios ajenos, sin disponer la necesidad de registro. Lo anterior implica que deba revocarse en dicho sentido el ordinal primero de la sentencia de primera instancia donde ela quodeclaró que la parte demandante no acreditó la existencia de un contrato de agencia comercial, porque si se demostró la relación laboral entre configuración del mismo, siendo procedente analizar entonces si resulta procedente acceder a las demás pretensiones de la demanda. 0.Xx parte demandante pidió se declare que la sociedad demandada terminó sin justa causa el actor contrato plurimencionado, reclamando la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 1324 del X.Xx.; además, solicita la cesantía comercial consagrada en el inciso primero de la misma norma, debiéndose analizar entonces, los tópicos de la aducida terminación y la indemnización que se derivaría de la misma en caso de que fuese injusta, como lo atinente a la cesantía. 4.Revisado el Distrito contrato de Barranquillaagencia comercial arrimado al p lenario se advierte que en la cláusula tercera la agente y la empresa agenciada pactaron la posibilidad de terminación unilateral, en cualquier momento, previa comunicación entregada a la otra parte con una antelación no inferior a treinta (30) días, así se destaca evidencia en la certificación laboral imagen siguiente: Y se aportó al plenario, comunicación fechada del Centro de Educación Básica y Media No. 208 del Distrito de Barranquilla que advierte la prestación de sus servicios como docente desde el 2 xx xxxx hasta el 26 de diciembre de 2019 donde el gerente y la representante legal de la demandada le comunicaron a la demandante, en uso de la referida clausula, la terminación unilateral del 2000contrato a partir del 31 de enero de 2020, documento que en la demanda se afirma fue recibido por la señora Xxxxx Xxxxx en la misma fecha que tiene de elaboración, de donde se desprende que la terminación fue comunicada en la forma y con la antelación pactada, no pudiendo predicarse que la misma sea injusta, porque derivó del acuerdo de voluntades de ambos contratantes que se constituye en ley para las partes ( Cuaderno principal. Aunque no reposan los contratos de prestación de servicios por cuanto PDF 01 . Folios 20 y 33 ) Pertinente resulta señalar que, aunque la vinculación fue de carácter verbal, las certificación referenciada evidencia parte demandante aduce en la existencia de una relación laboral subordinada, fundada en alzada que el demandante al desempeñarse como docente debía ejecutar programas académicos impuestos contrato no se desarrolló en términos de un equilibrio contractual, dando a entender un posible abuso por el Ministerio de Educación Nacional, colaborar con la disciplina del plantel educativo, asistir a las actividades extra académicas, cumplir las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones del Centro Educativo y las normas educativas en general. Si bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de Docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, es menester advertir que dicha norma no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio parte de la enseñanza sociedad agenciada, lo cierto es que de la lectura detenida de la demanda y del escrito de subsanación, no se evidencia en planteles oficiales y no oficiales ningún aparte la alegación de educación en los distintos niveles la situación de desequilibrio contractual que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativosahora se invoca y, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacionalsi bien, en los términos que determine alegatos de conclusión el reglamento ejecutivo." (Subrayado fuera del texto). Esta definición apoderado de la labor Docente demandante planteó dicha situación y el juez de primera instancia no r eparó en la misma, también lo es que, esa desigualdad realmente no se encuentra acreditada, en primer lugar, porque al no haber sido planteada desde la demanda, las pruebas no se dirigieron a determinar dicha situación, habiéndose indagado únicamente si el contrato era un formato preestablecido, lo que, aunque fue reafirmada aceptado por la parte demandada no implica imperiosamente concluir, como al parecer pretende la parte recurrente, que siempre que existe una proforma se presenta también desigualdad contractual y abuso de posición dominante. En los referidos alegatos finales la parte demandante adujó la omisión del deber de información, pero en el artículo 104 transcurrir procesal no encaminó las pruebas a determinar dicha desatención, planteamiento del que además no se pudo defender la parte demandada, pues solo lo conoció en el momento de alegaciones conclusivas. Se agrega a lo anterior, que en esta sede el apoderado de la Ley General demand ante recurrente intenta hacer ver a su poderdante como una persona carente de Educacióncualquier conocimiento y comprensión del contrato que estaba suscribiendo y, 115 con una necesidad de 1994subsistencia que la obligó a firmar la aducida proforma, pero ello no coincide con la misma narración que se realizó en la demanda ni con el interrogatorio de la demandante, como se pasa a detallar. En los hechos primero y segundo del libelo genitor, se hizo referencia a la señora Xxxxx Xxxxx como experta y con amplia experiencia en el área de mercadeo, con conocimiento en la apertura xx xxxxxxx y posicionamiento de marca, encargada de reclutar, capacitar y organizar a las vendedoras y, en el interrogatorio de parte rendido por ésta ( Cuaderno Principal. Video 32 minuto 1 a 47 ) , la xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx adujo ser profesional, administradora financiera, con una experiencia de quince (15) años en el tema de venta de catálogos; señalando que ella era la que conseguía personas, muchas, amas de casa, para vender el catálogo, indicando que i ncluso ayudó a diseñar los planes de premios para atraer vendedoras (asesoras), quienes en su mayoría eran personas de bajos recursos y amas de casa que ganaban dinero ofreciendo el catalogo y por las ventas de éstas la demandante recibía una comisión. En dicha declaración, al prever ser indagada por la suscripción del contrato y la revisión que realizó del mismo dijo:“con un tipo de contrato como ese, ¿qué es lo que uno mira?, primero el porcentaje de comisión que me voy a ganar y segundo la duración del contrat o y con eso es con lo que yo trabajo, entonces ¿qué tengo en mi cabeza? una comisión del 13 %, duración un año y con eso es que uno mira cuando firma el contrato”;al preguntarle por la cláusula tercera relativa a la prórroga 2 expuso:“básicamente uno en uncontrato de esos uno no mira todo lo que esté escrito allí, sino que centra su atención en la duración y la comisión que me voy a ganar” (…) El educador lo que sucede es que si tengo otra parte donde me dice que el orientador en los establecimientos educativos, contrato va a tener una duración de un proceso año y que se va a renovar automáticamente por un tiempo igual y de formaciónacuerdo a mis conversaciones con las personas que trabajan en la empresa me dicen que los resultados míos son muy buenos yo no puedo entender que me vayan a cancelar un contrato cuando estoy haciendo una buena labor”;y al cuestionarla si intentó en algún momento negociar las condiciones del contrato dijo que no; que el año anterior a la terminación del contrato si la llamaron telefónicamente a indicarle que celebrara otro contrato con una comisión dife rente, enseñanza pero ella no aceptó porque la comisión era menor y aprendizaje no le resultaba rentable para reconocerles también a sus asesoras una buena comisión; además, porque el plan de los educandos...”premios también había bajado mucho, entonces les indicó a quienes la llamaron que no podía y que si era así, no continuaría, luego de ello le llegó la carta de terminación. De Denotando lo anterior se infiere reseñado que la labor Docente señora Xxxxx Xxxxx no es independiente sino se encontraba en una palmaria situación de inferioridad respecto de la demandada, no pudiendo sostenerse que en este caso existe una posición dominante y abuso de ella, porque como se xxxxxx, la misma no deriva de la mera existencia de un contrato de adhesión y la demandante era plenamente conocedora de las estipulaciones pactadas, con experiencia en el campo donde se r ealizó la contratación, tan así, que el servicio contrato se presta en forma personal y prorrogó sin oposición de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos propios del servicio público de la educación2, cumpliendo su actividad conforme a las 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Xx. Xxxxx Xxxxx Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. directrices impartidas por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el Centro Educativo donde prestó sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno3.la

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Caso concreto. La El señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna por parte de la Cooperativa Multiactiva de Solidaridad Integral, ya que dicha entidad demandada interpuso recurso realiza un descuento por valor de apelación $35.000 de sus ingresos mensuales, pese a que no ha adquirido ningún crédito ni es socio de esa cooperativa. Igualmente, considera que se presenta una afectación de su derecho de petición, toda vez que presentó una solicitud ante la Unidad de Nómina del Ejército Nacional para que no continuara realizando el descuento a favor de la cooperativa, pero dicha dependencia nunca emitió respuesta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia amparó el derecho de petición del accionante, toda vez que el Ejército Nacional no acreditó que hubiera atendido la solicitud formulada por el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx; y, declaró improcedente la tutela frente a las demás pretensiones al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio mediante este mecanismo residual. Se observa que el actor impugnó la sentencia proferida por el a quo, solamente en lo que tiene que ver con que no se ordenó a Coopsolidar la suspensión inmediata del descuento de nómina por valor de $35.000, ya que considera que en el expediente de tutela se demostró plenamente que señaló no adquirió ninguna obligación de manera consciente con dicha cooperativa, por lo que la vinculación Sala se pronunciará exclusivamente respecto a dicho argumento. Al revisar el expediente de tutela, se evidencia que el 1 xx xxxxxx de 2014 el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx firmó el pagaré 3618 e imprimió su huella en este, en el cual se estableció que el actor debía pagar la suma de un millón doscientos sesenta mil pesos ($1’260.000), en cuotas de treinta y cinco mil pesos ($35.000), por treinta y seis (36) meses10. Igualmente, se advierte que el actor autorizó a la Sección de Nómina del actor Ejército para que realizara el mencionado descuento a favor de Coopsolidar por concepto de un contrato de servicios11. En dicho documento se establece que la deducción se hará efectiva por 36 meses y por un valor mensual de $35.000. El señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx afirma que al momento de suscribir dichos documentos no era consciente de lo que hacía y manifiesta que su comandante le pidió que los firmara sin preguntar, situación que genera una afectación de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna, razón por la cual considera que debe cesar de inmediato esa actuación. La Sala considera, en principio, que la acción de tutela no es de tipo contractualprocedente para estudiar la inconformidad del actor, la cual se centra en que la Unidad de Nómina del Ejército Nacional está realizando un descuento mensual sobre su salario a favor de Coopsolidar AC, por valor de $35.000, pese a que los documentos que suscribió no genera derechos salariales ni prestacionales. De las pruebas son válidos y existieron vicios del consentimiento, por lo que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia de la relación laboral entre el actor y el Distrito cuenta con otro medio de Barranquilla, se destaca la certificación laboral del Centro de Educación Básica y Media No. 208 del Distrito de Barranquilla que advierte la prestación de sus servicios como docente desde el 2 xx xxxx hasta el 26 de diciembre del 2000. Aunque no reposan los contratos de prestación de servicios por cuanto la vinculación fue de carácter verbal, las certificación referenciada evidencia la existencia de una relación laboral subordinada, fundada en que el demandante al desempeñarse como docente debía ejecutar programas académicos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, colaborar con la disciplina del plantel educativo, asistir a las actividades extra académicas, cumplir las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones del Centro Educativo y las normas educativas en general. Si bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de Docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, es menester advertir que dicha norma no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivodefensa judicial." (Subrayado fuera del texto). Esta definición de la labor Docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos...”. De lo anterior se infiere que la labor Docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos propios del servicio público de la educación2, cumpliendo su actividad conforme a las 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Xx. Xxxxx Xxxxx Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. directrices impartidas por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el Centro Educativo donde prestó sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno3.

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