C O N S I D E R A C I O N E S Cláusulas de Ejemplo

C O N S I D E R A C I O N E S. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: i) la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto; ii) las pruebas recaudadas; iii) evolución normativa de las pólizas de garantía en los contratos estatales; y iv) el análisis del caso concreto. La competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación se reafirmó en virtud de lo dispuesto por el artículo 751 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que el conocimiento de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales correspondiente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la Rama Judicial, tiene el carácter de entidad pública del orden nacional, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”2 (Negrilla fuera del texto) De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre...
C O N S I D E R A C I O N E S. Para desatar el presente conflicto, la Sala analizará los siguientes aspectos: a) naturaleza del contrato y la competencia del Consejo de Estado; b) pruebas recaudas y su valoración; c) el contrato de interventoría; y d) el análisis del caso concreto. Con la expedición de la Ley 142 de 1994, el legislador estableció el régimen general de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural1 y determinó, entre otras cuestiones de importancia, quiénes los prestarían y bajo qué condiciones.2 Así pues, de conformidad con la citada Ley 142, pueden prestar servicios públicos domiciliarios:
C O N S I D E R A C I O N E S. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la acción contractual; 3) pruebas aportadas al proceso; 4) diferencias entre los conceptos de incumplimiento del contrato y desequilibrio económico; 5) fijación del litigio y verificación de requisitos para la aplicación del principio iura novit curia; 6) el caso concreto y 7) costas.
C O N S I D E R A C I O N E S. Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual; 3) legitimación en la causa; 4) de la facultad de declarar el incumplimiento contractual e imponer multas al contratista incumplido: 4.1) del marco normativo que regula su declaratoria; 4.2) de la naturaleza y alcance de las multas; 4.3) del límite temporal para su ejercicio; 4.4) 1 Fl. 416 del cuaderno principal.
C O N S I D E R A C I O N E S. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) caducidad de la acción contractual; 3) marco legal aplicable al contrato celebrado por Transmetro; 4) del concepto técnico y la naturaleza jurídica del acto de liquidación; 5) contenido de los actos impugnados; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) el caso concreto y 8) costas. En el caso concreto se analizaran el debido proceso y las pruebas frente al contenido de los actos de liquidación unilateral.
C O N S I D E R A C I O N E S. 1. Competencia del Consejo de Estado. Previo a analizar y decidir sobre el asunto que ha sido propuesto, resulta necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del mismo, pues sólo de esta manera podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. Sea lo primero decir que la presente controversia versa sobre la legalidad del acto administrativo vertido en la Resolución No. 400 del 9 de septiembre de 1999, por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato de distribución de licores celebrado entre la señora Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx y la Empresa de Licores del Meta. Al respecto se observa que el extremo contratante y que expidió el acto cuya nulidad se depreca lo conforma la Empresa Licorera del Meta, entidad creada mediante Decretos Nos. 325 xx xxxx 23 de 1979, 387 xx xxxxx 28 de 1979 y 000 xx xxxxx 00 de 1979, con la naturaleza propia de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y, en tal virtud, reviste el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º1 de la Ley 80 de 1993. Con todo resulta imperativo para la Sala precisar que si bien la Empresa de Licores del Meta fue liquidada mediante Decreto No. 1182 del 22 de octubre de 1999, las obligaciones asumidas por la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo de dicho Decreto, se trasladaron al Departamento del Meta, ente territorial que en virtud de lo expuesto fue demandado dentro del presente 1 Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: “a). La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” proceso y, luego de ser debidamente notificado, concurrió a la actuación para ejercer su defensa. Precisado lo anterior, resulta del caso anotar que con la entra...
C O N S I D E R A C I O N E S. Para desatar el presente conflicto judicial la Sala analizará los siguientes aspectos:
C O N S I D E R A C I O N E S. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia; 2) oportunidad en el ejercicio de la acción; 3) la debida escogencia de la acción contractual en relación con las obligaciones en el contrato de servicios públicos domiciliarios; 4) el contrato de condiciones uniformes; 5) agotamiento de la vía gubernativa; 6) el caso concreto; 7) análisis de los perjuicios y 8) costas. En el caso concreto se analizarán las pruebas de: el incumplimiento o hecho dañoso en la prestación del servicio, el daño en los equipos y de la relación de causalidad entre los dos anteriores.
C O N S I D E R A C I O N E S. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) caducidad de la acción contractual en relación con el acto administrativo de adjudicación del contrato; 3) vinculación de la unión temporal adjudicataria en el presente proceso; 4) pruebas aportadas al proceso; 5) de la oferta mercantil y la libertad de requisitos en la actuación precontractual que se rige por el derecho privado; 6) la facultad de subsanar no constituye derecho omnímodo del proponente; 7) del requisito consistente en la firma del contador público frente al principio de la prevalencia del contenido sustancial; 8) el caso concreto y 9) costas.
C O N S I D E R A C I O N E S. 1. Competencia del Consejo de Estado. Previo a analizar y decidir sobre el asunto que ha sido propuesto, resulta necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del mismo, pues sólo de esta manera podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. Sea lo primero decir que la presente controversia versa sobre la ruptura del equilibrio económico del contrato de obra No. 0621 de 1984, celebrado de una parte por las sociedades Cromas S.A. e Incoequipos y de otra por el Instituto Nacional de Vías, cuya naturaleza jurídica, en el último caso, corresponde a la de un establecimiento público, del orden nacional, creado mediante Decreto 2171 de 1992 y, en esa medida, tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 19931. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente que la jurisdicción competente para conocer de las controversias