C O N S I D E R A C I O N E S. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) las pruebas aportadas al proceso; 4) marco legal aplicable al contrato de seguro que garantiza el contrato estatal; 5) el amparo de estabilidad de la obra contenido en la garantía única de cumplimiento prevista en la Ley 80 de 1993; 6) la intervención de la aseguradora en el litigio contractual en torno al incumplimiento del contrato asegurado; 7) La compañía aseguradora tiene la carga de conocer y evaluar el contrato cuyo cumplimiento garantiza; 8) el caso concreto y 9) costas. La controversia que se ventila en el sub lite es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de naturaleza contractual, tal como se definió por esta Corporación al inicio del presente proceso, mediante auto de 28 de septiembre de 2000, desde el momento mismo de la admisión de la demanda por las razones que se corroboran a continuación: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, siendo un ente corporativo de carácter público de acuerdo con lo definido en la Ley 99 de 19938, hizo exigible la póliza de seguro de cumplimiento otorgada para amparar la estabilidad de obra pactada en el Contrato de Obra No. 374 suscrito el 19 de diciembre de 1994 entre la citada Corporación y la Sociedad Solel Boneh International Ltd., asunto en el que aplica el artículo 75 de la Ley 80 de 19939 el cual prescribe expresamente que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para el momento en que se presentó la demanda, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen legal de contratación de la respectiva entidad. Tal como fue definido por el Consejo de Estado al inicio de éste proceso, la acción impetrada reviste la naturaleza de una acción contractual, lo cual se ha establecido con apoyo en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo10 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 199311, acerca de lo cual la Jurisprudencia del
C O N S I D E R A C I O N E S. Para desatar el presente conflicto, la Sala analizará los siguientes aspectos: a) naturaleza del contrato y la competencia del Consejo de Estado; b) pruebas recaudas y su valoración; c) el contrato de interventoría; y d) el análisis del caso concreto. Con la expedición de la Ley 142 de 1994, el legislador estableció el régimen general de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural1 y determinó, entre otras cuestiones de importancia, quiénes los prestarían y bajo qué condiciones.2 Así pues, de conformidad con la citada Ley 142, pueden prestar servicios públicos domiciliarios:
C O N S I D E R A C I O N E S. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la acción contractual; 3) pruebas aportadas al proceso; 4) diferencias entre los conceptos de incumplimiento del contrato y desequilibrio económico; 5) fijación del litigio y verificación de requisitos para la aplicación del principio iura novit curia; 6) el caso concreto y 7) costas.
C O N S I D E R A C I O N E S. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad para el ejercicio de la acción contractual; 3) legitimación en la causa; 4) análisis de la apelación: 4.1) recurso de la parte demandada: 4.1.1) consideraciones preliminares sobre el alcance de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de compraventa No. 1713- CEITE-DITEJ-2009; 4.1.2) el ius variandi como causa generadora del desequilibrio económico del contrato; 4.1.3) de los efectos vinculantes de las modificaciones contractuales sin adición en valor y extensión del plazo; 4.1.4) de las actividades conexas realizadas a solicitud del ente contratante y que no estuvieron comprendidas en el Anexo No. 02; 4.2) recurso de la parte actora y 5) costas.
C O N S I D E R A C I O N E S. Para adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente orden: 1) Competencia del Consejo de Estado; 2) Las pruebas aportadas al proceso y su valor probatorio; 3) Del régimen jurídico aplicable al contrato de arrendamiento No. 0433 AR; 4) El plazo convenido para la duración del contrato de arrendamiento en examen y su prórroga automática; 5) El cómputo del término de caducidad de la acción contractual en el caso concreto y 6) Costas. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 751 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el caso en análisis, el extremo demandado lo conforma la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil2 y en esa medida tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º3 de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso 1 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.”
C O N S I D E R A C I O N E S. 1. Competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
C O N S I D E R A C I O N E S. 1. Competencia del Consejo de Estado. Previo a analizar y decidir sobre el asunto que ha sido propuesto, resulta necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del mismo, pues sólo de esta manera podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. Sea lo primero decir que la presente controversia versa sobre la legalidad del acto administrativo vertido en la Resolución No. 400 del 9 de septiembre de 1999, por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato de distribución de licores celebrado entre la señora Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx y la Empresa de Licores del Meta. Al respecto se observa que el extremo contratante y que expidió el acto cuya nulidad se depreca lo conforma la Empresa Licorera del Meta, entidad creada mediante Decretos Nos. 325 xx xxxx 23 de 1979, 387 xx xxxxx 28 de 1979 y 000 xx xxxxx 00 de 1979, con la naturaleza propia de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y, en tal virtud, reviste el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º1 de la Ley 80 de 1993. Con todo resulta imperativo para la Sala precisar que si bien la Empresa de Licores del Meta fue liquidada mediante Decreto No. 1182 del 22 de octubre de 1999, las obligaciones asumidas por la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo de dicho Decreto, se trasladaron al Departamento del Meta, ente territorial que en virtud de lo expuesto fue demandado dentro del presente 1 Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: “a). La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” proceso y, luego de ser debidamente notificado, concurrió a la actuación para ejercer su defensa. Precisado lo anterior, resulta del caso anotar que con la entra...
C O N S I D E R A C I O N E S. 1. Competencia del Consejo de Estado. Previo a analizar y decidir sobre el asunto que ha sido propuesto, resulta necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del mismo, pues sólo de esta manera podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. Sea lo primero decir que la presente controversia versa sobre la ruptura del equilibrio económico del contrato de obra No. 0621 de 1984, celebrado de una parte por las sociedades Cromas S.A. e Incoequipos y de otra por el Instituto Nacional de Vías, cuya naturaleza jurídica, en el último caso, corresponde a la de un establecimiento público, del orden nacional, creado mediante Decreto 2171 de 1992 y, en esa medida, tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 19931. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente que la jurisdicción competente para conocer de las controversias
C O N S I D E R A C I O N E S. 1. Régimen procesal aplicable
C O N S I D E R A C I O N E S. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidadad demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, proferida el día 9 xx xxxxx de 2003.